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Reglamento que regula la inspección técnica de las máquinas de juego de tipo B y de tipo C

02/10/2018
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Decreto 160/2018, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inspección técnica de las máquinas de juego de tipo B y de tipo C y sus condiciones de funcionamiento (BOA de 1 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 160/2018, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO DE TIPO B Y DE TIPO C Y SUS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO.

El artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.

Para la elaboración de este decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, como exige el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se pretende regular el procedimiento para comprobar que las máquinas de juego instaladas en la Comunidad Autónoma de Aragón funcionan correctamente y cumplen con la normativa de juego, en aras a la protección de los intereses de los usuarios, la seguridad de los consumidores y la lucha contra el fraude, al amparo del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de mercado.

En relación al principio de proporcionalidad y seguridad jurídica las exigencias del presente decreto encuentran su base en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que recoge entre los juegos catalogados y autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

Asimismo, conforme indica el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/2000, de 28 de junio, "Se consideran máquinas recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador o de ambas circunstancias". A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas de juego se clasifican, de acuerdo con la Ley de Juego Vínculo a legislación, en máquinas de tipo A o recreativas, de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar.

Indica el artículo 13. 3.º de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, que, corresponde al Consejero competente en materia de juego "proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión de Juego, las disposiciones reglamentarias reguladoras de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, y en las que se contendrán, entre otras cuestiones: l) El régimen de gestión y explotación y m) La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo".

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 13. 4.º de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, y en relación con el artículo 34 del mismo Texto Legal, corresponde al Consejero competente en materia de juego la ordenación de la inspección, comprobación, investigación y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas. Dichas funciones se extenderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a los aspectos administrativos y técnicos regulados en esta Ley, relativos a las empresas, locales, explotaciones, servicios y bienes relacionados con la actividad.

En cuanto al régimen jurídico y especificaciones técnicas de las máquinas de tipo B y C, la normativa sectorial se concreta en el Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Máquinas de Juego, en la Orden de 9 de marzo Vínculo a legislación de 2015, del Consejero de Política Territorial e Interior, por la que se regulan las condiciones técnicas de las máquinas de juego y sus normas de interconexión y en la Orden de 7 de junio Vínculo a legislación de 2013, del Consejero de Política Territorial e Interior, por la que se regulan los elementos y funcionalidades de los servidores que ofertan juegos a máquinas de juego.

Conforme a la normativa citada, todos los modelos de máquinas de juego de tipo B y C, los nuevos juegos y el material de juego que se incorpore a las mismas, precisan, previo a su comercialización, su homologación e inscripción en el Registro General del Juego de Aragón. Con posterioridad, la intervención administrativa sobre las condiciones técnicas de las maquinas de tipo B y C se produce a los cinco años, con la renovación de la autorización de explotación.

En ambos supuestos, el interesado que promueve la solicitud de homologación o de renovación debe acompañarla del correspondiente informe de entidad o laboratorio autorizado por el órgano competente en la gestión administrativa de juego en el que acredite que el funcionamiento de la máquina se ajusta a los requisitos exigidos por la normativa vigente.

La gestión diaria de concesión de autorizaciones y renovaciones de máquinas de juego, el dinamismo del sector de juego, tecnológicamente avanzado y competitivo, y las nuevas opciones y demandas de juego aconsejan reducir de cinco a cuatro años el periodo de inspección técnica de las máquinas y justifica la necesidad de completar el régimen de inspección de las mismas, articulando un procedimiento normalizado y protocolizado, a través de laboratorios y entidades previamente autorizadas para ello, reforzando los mecanismos de verificación y control de los requisitos técnicos y administrativos de las máquinas de tipo B y de tipo C, conforme al artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Dichos controles técnicos y administrativos se entienden sin perjuicio de que el órgano competente en materia de juego acuerde inspecciones técnicas de oficio, de acuerdo con las facultades conferidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los artículos 34 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2000, de 28 de junio.

En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del decreto por el que se aprueba el Reglamento han sido publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

El presente decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inspección técnica de las máquinas de juego de tipo B y de tipo C y sus condiciones de funcionamiento, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En la disposición transitoria se regula la Inspección técnica de las máquinas de juego con autorización de explotación vigente a la entrada en vigor del presente decreto.

En la disposición derogatoria, junto con la cláusula derogatoria genérica, se incluye una derogación expresa de los artículos 36 y 46 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Máquinas de Juego y del apartado cuarto y apartado quinto in fine del artículo 20 del Reglamento aprobado por el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, de Locales de juego.

La derogación del artículo 36 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, es consecuencia del nuevo plazo de renovación de la autorización de explotación.

La derogación del artículo 46 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, está motivada por una mejor redacción normativa, según nueva redacción dada en los artículos 14 y 15 del Reglamento que se aprueba con este decreto.

En resumen, el Reglamento viene a sustituir determinados artículos del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, en concreto el artículo 3 sustituye al artículo 36, el artículo 14 sustituye al 44, los artículos 15 y 16 sustituyen al 46 y el artículo 17 sustituye al 45 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación.

La derogación del artículo 20.4 del Reglamento aprobado por el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, obedece a lo señalado en las Sentencias 112/2017 de 2 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativa, número 3, de Zaragoza y 173/2017, de 4 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativa, número 2, de Zaragoza, mejorando la claridad y seguridad jurídica de la norma y la tutela de los intereses dignos de protección, que motivaron la aprobación de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Finalmente, las disposiciones finales facultan al Consejero competente en la gestión administrativa de juego para modificar el contenido de los anexos del presente decreto y fijan la fecha de entrada en vigor de la norma.

Respecto del Reglamento, éste se organiza en tres capítulos, diecisiete artículos y cinco anexos.

En primer lugar, aborda el procedimiento para la realización por las entidades o laboratorios autorizados, previstos en los artículos 26 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de inspecciones técnicas periódicas de las máquinas de juego de tipo B y C, que concluirán con el informe técnico con el resultado de la inspección, favorable o desfavorable, si se detectasen defectos leves o graves, para su subsanación.

En segundo lugar, regula las condiciones de funcionamiento de las máquinas de juego y los posibles fallos o averías que pueden producirse durante su uso y el procedimiento para su gestión.

En cuanto a los anexos, el anexo I recoge los aspectos que deben ser objeto de inspección técnica por los laboratorios y entidades autorizadas, en los anexos II y III se incluyen los modelos de etiqueta o distintivo que debe incorporar a la máquina el laboratorio o entidad autorizada tras la inspección, distinguiéndose entre las que obtengan el resultado de conformidad y las que, tras la inspección, queden "fuera de servicio", por detectarse defectos graves. Los anexos IV y V comprenden, respectivamente, el modelo de comunicación a la Administración de la avería de una máquina de juego en funcionamiento y de su posterior reparación.

Durante el proceso elaboración de la presente norma se ha realizado el trámite de consulta pública, así como los trámites de información pública y audiencia a las entidades y laboratorios de inspección autorizados, a los empresarios, asociaciones y las organizaciones más representativas afectadas. Ha emitido informe la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón número 172/2018, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 18 de septiembre de 2018,

DISPONGO:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento que regula las inspecciones técnicas de las máquinas de juego de tipo B y de tipo C y sus condiciones de funcionamiento, así como los anexos I a V del Reglamento cuyo texto se inserta a continuación de las disposiciones finales de este decreto.

Disposición adicional única. Lenguaje de género.

La regulación efectuada por este decreto asume en su integridad el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres rechazando todo tipo de discriminación, por lo que, los términos que figuran en género masculino, deben entenderse aplicables tanto al género masculino como femenino

Disposición transitoria única. Inspección técnica de las máquinas de juego de tipo B o C con autorización de explotación vigente a la entrada en vigor del presente decreto.

1. Las autorizaciones de explotación vigentes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado con este decreto seguirán produciendo efectos hasta la finalización del período de validez por el que se hubiesen concedido y se regirán por la normativa anterior.

2. Las solicitudes autorización de explotación de máquinas de juego que se encuentren en tramitación, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por este decreto, deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

2. En particular, se derogan:

a) Los artículos 36, 44, 45 y 46 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, que regula las Máquinas de Juego.

b) El artículo 20.4 y el segundo párrafo del artículo 20.5 del Reglamento aprobado por Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, que regula los Locales de juego, en concreto el párrafo que dice. "El acceso al juego de las máquinas B2, B3 y B4 instaladas en el área de recepción requerirá la previa identificación realizada en el servicio de admisión.

Disposición final primera. Modificación del artículo 58.b) del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, que regula las Máquinas de juego.

"b) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación. Así como la retirada del distintivo acreditativo de la realización de inspección técnica por persona no autorizada".

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en la gestión administrativa de juego para modificar el contenido de los anexos del Reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

REGLAMENTO QUE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE MÁQUINAS DE JUEGO DE TIPO B Y DE TIPO C Y SUS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

Objeto y finalidad

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las inspecciones técnicas de las máquinas de juego de tipo B (B.1, B.2, B.3, B.4) y de tipo C instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que estén en explotación o en suspensión temporal, con el fin de comprobar su correcto funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la inspección.

2. Asimismo se regulan las condiciones de funcionamiento de las máquinas de juego instaladas en los establecimientos autorizados.

CAPÍTULO II

Inspección técnica de las máquinas de juego

Artículo 2. Entidades y laboratorios de inspección.

La inspección técnica de las máquinas de juego de tipo B y de tipo C se realizarán por las entidades y laboratorios autorizados para la inspección por el órgano competente en la gestión administrativa de juego, de acuerdo con los artículos 27 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 3. Vigencia de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de cuatro años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia, aunque la misma sean objeto de transmisión.

2. La autorización de explotación podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, siempre que el modelo al que corresponda cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación.

La solicitud de renovación deberá acompañarse de la petición de informe de inspección, remitido a entidad, laboratorio o personal autorizado por el órgano competente en la gestión administrativa de juego que acredite que el funcionamiento de la máquina se ajusta a los requisitos exigidos para su homologación y demás previstos en la normativa vigente al tiempo de la renovación, aportándose el informe de inspección una vez que se haya realizado, sin perjuicio de que el órgano competente en la gestión administrativa de juego pueda acordar, en cualquier momento, la realización de inspecciones respecto a las máquinas autorizadas.

3. Finalizado el plazo de validez de la autorización sin que la empresa operadora haya solicitado su renovación, el órgano administrativo procederá de oficio a la baja de la máquina, debiendo aportar su titular la documentación prevista en el artículo 38 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 4. Inspección técnica periódica.

1. Las máquinas de juego de tipo B y de tipo C deberán someterse a inspección técnica, a los cuatro años de la concesión de la autorización de explotación de la máquina.

2. Las sucesivas inspecciones de cada máquina se realizarán, igualmente, cada cuatro años, a contar desde la última renovación realizada a la máquina.

3. Las máquinas de juego que hayan estado instaladas y en explotación fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, con carácter previo a su instalación, se someterán a inspección técnica.

4. La inspección técnica de las máquinas de juego se realizará por la entidad o laboratorio autorizado dentro del trimestre siguiente al año que finalice la vigencia de la inspección de la máquina de juego.

Artículo 5. Vigencia de la inspección técnica.

La inspección técnica de cada máquina tendrá una vigencia de cuatro años, a partir del 31 de diciembre del año de su renovación.

Artículo 6. Plazo para solicitar la inspección.

1. La empresa operadora titular de la máquina de tipo B o de tipo C, deberá preparar el listado de sus máquinas y solicitar la inspección a una entidad o laboratorio autorizado antes del 1 de diciembre del año anterior al que corresponda realizar la inspección, de acuerdo con los plazos del artículo 4 del presente Reglamento.

2. Corresponde a la empresa operadora concertar fecha y hora de inspección técnica con la entidad o laboratorio de inspección.

3. Las entidades o laboratorios de inspección podrán comunicar a la empresa operadora el límite para llevar a cabo la inspección técnica obligatoria.

Artículo 7. Práctica de la inspección.

1. Las inspecciones técnicas de las máquinas deberán verificar que cumplen con los requisitos técnicos de homologación establecidos para cada máquina y que su funcionamiento es conforme a la normativa vigente.

2. La actuación de comprobación de la entidad o laboratorio autorizado para la inspección de la máquina de juego verificará el cumplimiento, como mínimo, de las prescripciones técnicas recogidas en los apartados del anexo I aprobado en el presente Reglamento, que resulten de aplicación a cada modelo de máquina objeto de inspección.

3. La inspección de la máquina podrá llevarse a cabo en el establecimiento donde se halle instalada o en el almacén de la empresa operadora, en su caso, y excepcionalmente en las dependencias del laboratorio de inspección, cuando los defectos detectados en la máquina no permitan que ésta se pueda realizar en las instalaciones de la empresa titular de la máquina. En cualquier caso, deberá estar presente un representante de la empresa operadora titular de la máquina a inspeccionar, pudiendo asistir los funcionarios integrados en la Inspección de juego.

4. Las inspecciones se realizarán preferentemente mediante la utilización de métodos que no impliquen la utilización de dinero de curso legal, salvo que no fuera posible y la entidad o laboratorio de inspección considerare preciso la utilización de dinero de curso legal para la correcta inspección, en cuyo caso éste será facilitado por la empresa operadora titular de la máquina de juego a inspeccionar, haciéndose constar en el Informe del laboratorio.

5. Si durante las labores de inspección de la máquina concediera premios, éstos serán entregados al representante de la empresa operadora.

Artículo 8. Resultado de la inspección y contenido mínimo del Informe técnico.

1. Una vez realizada la inspección, la entidad o laboratorio de inspección emitirá un Informe técnico, con el resultado de la inspección.

2. El Informe técnico se cumplimentará en duplicado ejemplar, uno se entregará a la empresa operadora titular de la máquina, objeto de inspección, y el otro lo conservará la entidad o el laboratorio de inspección, para su archivo.

3. El Informe técnico deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación, razón social, número de inscripción de la entidad o laboratorio de inspección en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón e identificación del inspector o inspectores que realizan y suscriben la inspección.

b) Denominación, razón social, número de inscripción de la empresa operadora titular de la autorización de explotación de la máquina de juego inspeccionada e identificación de su representante.

c) Datos de la máquina objeto de inspección, que incluirá, como mínimo, el tipo de máquina, modelo y número de inscripción en Registro de modelos, fabricante, número de inscripción en el Registro, serie, número de fabricación y número y fecha de la autorización de explotación.

d) Fecha de solicitud y fecha de realización de la inspección.

e) Contenido de la inspección, acompañado del anexo I que se aprueba con el presente Reglamento, debidamente cumplimentado.

f) Resultado de la inspección: favorable o desfavorable y observaciones, en su caso, certificado por la entidad o laboratorio inspector.

g) Periodo de validez de la inspección y fecha en la que corresponde realizar la próxima inspección.

4. La entidad o laboratorio autorizado remitirá al órgano competente en la gestión administrativa de juego el listado de las máquinas de juego inspeccionadas, con indicación, como mínimo, de la siguiente información:

a) Fecha de la solicitud de inspección por la empresa operadora.

b) Empresa operadora titular, con su número de inscripción en el Registro General del Juego.

c) Nombre del modelo de máquina, serie y número de fabricación de la máquina inspeccionada.

d) Número de la autorización de explotación y número de puestos de la máquina.

e) Entradas y salidas de los contadores y porcentaje de devolución de premios.

f) Memoria, con indicación del Checksum.

g) Fecha de la inspección, número de informe, número de certificado y resultado.

Artículo 9. Distintivo de inspección.

1. Si la inspección es favorable, la entidad o laboratorio colocará un distintivo adhesivo, fácilmente visible, adherido en la parte frontal o en la parte alta del lateral de la máquina de juego, que acredite que la inspección ha sido realizada y que es conforme a la normativa de juego.

2. El distintivo será conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento y se hará constar la fecha de la inspección y la fecha de la próxima inspección obligatoria.

3. El distintivo permanecerá adherido a la máquina y no podrá ser retirado, salvo por la inspección realizada por las entidades o laboratorios autorizados, constituyendo, en caso contrario, una infracción tipificada en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el artículo 58 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Defectos.

1. Los defectos detectados en la inspección de las máquinas de juego se calificarán de leves o graves.

2. Se considera defecto leve, aquel que, no afectando a los parámetros del programa de juego, supongan incumplimientos de la normativa, en cuanto a los dispositivos auxiliares de la máquina.

3. Se considera defecto grave, aquel que afecta al programa de juego, el precio de la partida, el porcentaje de devolución, la velocidad de la partida, el plan de ganancias u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego.

Artículo 11. Defectos leves.

1. Cuando el defecto sea considerado leve, la máquina podrá seguir en explotación y la entidad o laboratorio autorizado concederá a la empresa operadora titular de la máquina un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de la fecha de la inspección para su subsanación. Excepcionalmente podrá ampliarse dicho plazo a 5 días hábiles, previa comunicación, al órgano competente en la gestión administrativa de juego, de los motivos que justifiquen dicha ampliación.

2. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el titular de la empresa operadora haya subsanado la máquina de juego, el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, a través de los funcionarios integrados en la Inspección de juego, podrá desconectarla quedando fuera de servicio, indicando dicha circunstancia, mediante la colocación de una etiqueta de "fuera de servicio", cuyas características se indican en el anexo III que se aprueba en este Reglamento.

Artículo 12. Defectos graves.

1. Cuando el defecto sea considerado grave, la entidad o laboratorio autorizado dará traslado a los funcionarios integrados en la Inspección de juego para que, previa audiencia a la empresa operadora, procedan, en su caso, a desconectar la máquina de juego, quedando "fuera de servicio". Esta circunstancia se indicará mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo III del Reglamento

2. La entidad o laboratorio autorizado comunicará inmediatamente al órgano competente en la gestión administrativa de juego y a los funcionarios integrados en la Inspección de juego el contenido del Informe técnico desfavorable y concederá a la empresa operadora un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha de inspección, para subsanar los defectos graves señalados en el Informe técnico, todo ello sin perjuicio de la posible incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

3. Subsanado el defecto, la empresa operadora lo pondrá en conocimiento de la entidad o laboratorio de inspección, la cual deberá girar nueva inspección de verificación, dentro de los siguientes 3 días. Transcurrido dicho plazo sin que la citada inspección se haya realizado por el laboratorio, la máquina podrá ser puesta en funcionamiento por la empresa operadora, previa justificación por el laboratorio de los motivos del retraso, en cualquier caso, la nueva inspección técnica de verificación no podrá superar los diez días.

4. Verificado por la entidad o el laboratorio de inspección que los defectos graves detectados han sido subsanados, emitirá Informe favorable durante la inspección y los funcionarios integrados en la Inspección de juego retirarán en un plazo máximo de 2 días el distintivo indicado en el apartado primero de este artículo, colocando la entidad o laboratorio nuevo distintivo de conformidad, según modelo que figura en el anexo II del Reglamento.

Artículo 13. Inspección técnica de oficio.

1. Cuando como consecuencia de una denuncia o actuación de control e inspección de juego existan indicios razonables que exijan la inspección técnica de una máquina de juego, el órgano competente en la gestión administrativa de juego podrá instar la realización de una inspección técnica por una entidad o laboratorio autorizado, en coordinación con los funcionarios integrados en la Inspección de juego.

El Informe técnico incluirá el contenido del artículo 8.3, a excepción del apartado g) del presente Reglamento.

2. En caso de detectarse algún defecto leve o grave se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, respectivamente.

3. El pago de dicha inspección será a cargo de la empresa operadora titular de la máquina inspeccionada, cuando se confirmen los hechos denunciados o detectados por la inspección de juego.

4. La selección de la entidad o laboratorio autorizado se realizará conforme a la normativa reguladora de contratos del sector público.

Artículo 14. Documentación incorporada a las máquinas.

1. Todas las máquinas de juego, comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas, en la parte frontal o lateral de la máquina, y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, reguladas en el artículo 32 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2015, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

b) La autorización de explotación debidamente protegida del deterioro, en el caso de las máquinas de tipo B y C y la comunicación de emplazamiento en el caso de las máquinas de tipo A.

c) El distintivo acreditativo del pago de los tributos del juego en el caso de las máquinas de tipo B y C.

d) El distintivo de la última inspección técnica realizada, en su caso.

CAPÍTULO III

Condiciones de funcionamiento de las máquinas de juego

Artículo 15. Condiciones de funcionamiento de las máquinas de juego.

1. Las máquinas de juego deberán estar en funcionamiento durante todo el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas, excepto en caso de avería.

2. Las máquinas de juego deberán estar en todo momento a disposición de las personas jugadoras en perfecto estado de uso, seguridad y limpieza.

3. Los titulares de establecimientos autorizados para la explotación de máquinas no estarán obligados a reservar su uso a los jugadores que lo soliciten.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen sancionador, la empresa operadora y el titular del local donde estén instaladas las máquinas de juego responderán solidariamente de su mal uso o funcionamiento, salvo que éste se deba a un defecto de fabricación o sea atribuible a uno solo de aquéllos.

Se entiende que hay mal uso de la máquina cuando el responsable, los empleados de la empresa operadora y/o el titular del establecimiento deliberada y voluntariamente dejen sin funcionamiento una máquina de juego, con la voluntad de provocar la apariencia de avería, desconectando la máquina.

5. Al finalizar el horario de funcionamiento del local las máquinas serán apagadas.

Artículo 16. Fallos y averías de las máquinas de juego.

1. Los fallos en el funcionamiento de las máquinas de juego instaladas en los locales de juego, advertidos mediante avisos o incidencias en sus visualizadores, pantallas o demás elementos no sustanciales serán subsanados en el acto.

No obstante, si el fallo se produjera en un establecimiento autorizado distinto a un local de juego, la persona encargada del local lo comunicará inmediatamente a la empresa operadora y procederá a la desconexión de la máquina.

2. Las averías de la máquina de juego que conlleven cambio, modificación, reparación o manipulación de alguno de los elementos sustanciales de las características de las máquinas de juego o del modelo, señalados en el anexo IV, únicamente podrán realizarse por las empresas inscritas específicamente para dichas operaciones en la Sección correspondiente del Registro General del Juego.

Las averías de los contadores de las máquinas de juego serán reparadas conforme con lo dispuesto en la normativa sobre metrología.

Detectada la avería, la máquina será desconectada por la empresa operadora, colocando la indicación de "fuera de servicio", comunicando dicha empresa operadora la avería al órgano competente en la gestión administrativa de juego, cumplimentando el modelo de anexo IV que se adjunta a este Reglamento. Subsanada la avería, lo comunicará, igualmente, al referido órgano administrativo, cumplimentando el modelo de anexo V que se adjunta a este Reglamento.

3. Cuando por fallo mecánico la máquina de juego no abonase el premio obtenido, el titular del establecimiento o el personal a su servicio, estará obligado a abonar el mismo en el acto, o la diferencia que falte para completarlo. No podrá reanudarse el juego en tanto no se haya subsanado el motivo que justifica el impago.

Artículo 17. Prohibiciones.

1. A las empresas operadoras de las máquinas de juego, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de terceros:

a) Usar las máquinas de los tipos B y C, en calidad de jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas de tipo B y C u otros elementos de juego impedirán su uso a los menores de edad.

También impedirán su uso a todas aquellas personas que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, con síntomas de enajenación mental o limitación de sus capacidades volitivas, a quienes maltraten o manipulen las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los apartados anteriores, el responsable de la máquina de juego podrá invitar a abandonar el establecimiento a las personas que, aun no teniendo antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden del local o cometan irregularidades en la práctica del juego en las máquinas, cualesquiera que sea su naturaleza de unas y otras. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato al órgano competente en la gestión administrativa de juego.

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