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Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

02/10/2018
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Decreto 103/2018, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia (DOG de 1 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 103/2018, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 4/2013, DE 30 DE MAYO, DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS DE TURISMO DE GALICIA.

A través de la aprobación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, se alcanzó, por primera vez, una ordenación legal del sector del transporte público de personas en vehículos de turismo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con su propia parte expositiva, esta regulación se materializó en el ámbito de la competencia autonómica exclusiva sobre el transporte de personas viajeras por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, pero también teniendo en cuenta las competencias de los ayuntamientos en materia de gestión y ordenación de los servicios urbanos y las competencias de titularidad estatal en materia de transporte terrestre, todo ello con el fin de alcanzar un marco de relación interadministrativa ajustado al bloque constitucional presidido por el principio de lealtad institucional.

Entre las ideas que presidieron la elaboración de esta ley y que, en consecuencia, inspiran su desarrollo a través de este texto reglamentario, figura tanto la simplificación y armonización de las actuaciones que corresponden a las administraciones local y autonómica sobre la actividad de taxi como el propio reconocimiento de la conexión del ejercicio de esta actividad con la Administración local, por lo que se otorga un papel preponderante a la actuación de los ayuntamientos, sin perjuicio de posibilitar, en aquellos casos en que los intereses supramunicipales resultasen primordialmente afectados, la actuación ordenadora y de coordinación de la Comunidad Autónoma, respetándose, en todo caso, la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

Este reglamento persigue hacer efectiva esa coordinación interadministrativa, logrando una mayor simplificación, en la medida en que la prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habilitan a las personas titulares para ejercer dicha actividad, garantizando la continuidad y regularidad en la prestación del servicio y en el establecimiento de un régimen tarifario.

Estos títulos serán la licencia municipal y la autorización interurbana, y se expedirán a través del procedimiento coordinado aquí desarrollado. Se trata de articular un procedimiento en el que, manteniéndose la exigencia de ambos títulos habilitantes emitidos por diferentes administraciones públicas, se permita una mayor agilidad y simplificación de los trámites a realizar por la ciudadanía, consiguiendo una mayor eficiencia y rapidez en la tramitación de los procedimientos, de manera que, a través de una única actuación ante la Administración local, se ponga en funcionamiento un procedimiento administrativo coordinado que permita la obtención de las dos autorizaciones.

Todo ello se ve reforzado con la existencia de un registro de títulos habilitantes mediante el cual se podrán tramitar telemáticamente los referidos procedimientos, en aras de conseguir no sólo una adecuada coordinación interadministrativa sino también garantizar la existencia de procedimientos telemáticos adaptados a las nuevas tecnologías y exigencias de modernización administrativa.

En este sentido el reglamento también desarrolla la posibilidad de la contratación por medios telemáticos previendo un sistema adaptado a las nuevas plataformas de concertación del servicio a distancia, y estableciendo unos requisitos mínimos con los que deben contar todas las contrataciones así realizadas.

Junto a esta mejora en la tramitación de todos los procedimientos relativos a los servicios de taxi, el reglamento persigue afianzar y completar los derechos de las personas usuarias del taxi mediante un desarrollo de los derechos reconocidos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en esta línea se hace un especial hincapié en la regulación de los requisitos que deben cumplir los vehículos de taxi, instrumento esencial de la prestación del servicio público, garantizando que la prestación del servicio se lleve a cabo en las mejores condiciones y cumpliendo con unos estándares de calidad homogéneos.

Finalmente, el reglamento lleva a cabo un desarrollo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en la que se posibilita una más fácil identificación de los vehículos adscritos a la prestación de estos servicios, y se definen con claridad los requisitos y las exigencias previstos para el desempeño de la actividad, reforzando la idea de su distinción con la actividad del taxi.

En cualquier caso, se trata de una norma que no pretende agotar las diferentes habilitaciones que la ley establece para su desarrollo reglamentario, dejando para normas posteriores aspectos que, por presentar una elevada especialidad, se considera preferente afrontar en normas más puntuales, dando continuidad al procedimiento de elaboración normativa fuertemente colaborativo que se inició en el proceso de elaboración de aquella ley, tal como refleja su exposición de motivos.

El decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de tres disposiciones finales (relativas a la habilitación para el desarrollo, a la adaptación de las ordenanzas municipales y a la entrada en vigor) y de un anexo, en el que se recoge el reglamento.

Por lo que respecta a la estructura del reglamento, éste se divide en seis capítulos, referidos a las normas generales, títulos habilitantes para prestar servicios de taxi, régimen jurídico de ejercicio de la actividad de taxi, áreas territoriales de prestación conjunta, actividad de arrendamiento de vehículos con conductor e infracciones y sanciones, así como tres disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias.

El primer capítulo es el relativo a las normas generales. Éstas se ocupan de señalar el objeto de este reglamento y de establecer el deber de disponer de licencia y autorización para ejercer la actividad de prestación de los servicios de taxi, y la obligación de disponer de autorización administrativa para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor. La regulación de estos títulos habilitantes se recoge en los capítulos siguientes.

El segundo capítulo tiene por objeto regular los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi. Está dividido en cinco secciones, que abarcan la regulación de los procedimientos coordinados, con la finalidad de obtener una simplificación de los trámites, y una mayor eficiencia en la tramitación de los procedimientos, así como diferentes tipos de procedimientos relacionados con los títulos habilitantes, tanto en relación con su otorgamiento inicial como con su posible transmisión, visado, suspensión o extinción, entre otros. Por último, en este capítulo se regula también el Registro de Títulos Habilitantes, que se configura como un instrumento para la inscripción y constancia unificada de la información relativa a las licencias y a las autorizaciones interurbanas de taxi existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el capítulo tercero se establece el régimen jurídico de ejercicio de la actividad de taxi, haciendo especial hincapié en la regulación de los derechos y deberes de las personas usuarias y de las personas profesionales de la actividad del taxi; en las características y condiciones que deben reunir los vehículos adscritos al servicio; en el régimen de explotación del taxi a través de la persona titular y de personal asalariado; las condiciones de contratación y prestación del servicio, regulando la posibilidad de contratación telemática; así como el régimen económico de los servicios de taxi con la regulación de las tarifas y del procedimiento para su revisión.

En el capítulo cuarto se desarrolla la regulación del régimen jurídico aplicable a la creación de las áreas territoriales de prestación conjunta, sea por iniciativa municipal o autonómica.

En el capítulo quinto se regula la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, definiendo con claridad los requisitos para el desempeño de la actividad y contribuyendo a su diferenciación de la actividad de taxi.

En el capítulo sexto se regulan las cuestiones relativas al régimen de infracciones y sanciones aplicables a los transportes de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Finalmente, en las disposiciones adicionales se recogen previsiones relativas a las áreas territoriales de prestación conjunta, a la limitación a la transmisión de títulos habilitantes y a la capacitación profesional de personas conductoras actuales. Se establece, además, un régimen transitorio en relación con los vehículos que superan o están cerca de superar la antigüedad máxima permitida en el momento de entrada en vigor de la norma reglamentaria, con el visado y con la rehabilitación de autorizaciones interurbanas de taxi, con la exigencia de la capacitación profesional de personas conductoras, con las autorizaciones para prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y con los ayuntamientos fusionados.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la audiencia a los sectores afectados y la emisión de informe por la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes y por la Comisión Gallega de la Competencia.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Infraestructuras y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de septiembre de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento

Se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, que figura como anexo de este decreto.

Disposición final primera. Habilitaciones para el desarrollo

1. La regulación de los procedimientos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, iniciados a instancia de parte y tramitados ante el órgano autonómico competente en materia de transportes, así como los formularios correspondientes a los mismos, serán objeto de desarrollo normativo posterior.

2. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas municipales

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en este decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto

1. Este reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación.

2. En este reglamento se emplean los conceptos previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de acuerdo con la definición que de ellos se contiene en ese precepto.

Artículo 2. Obligatoriedad de títulos habilitantes

1. De conformidad con el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a las personas titulares para ejercer dicha actividad. Estos títulos son la licencia de taxi y la autorización interurbana.

2. De acuerdo con el artículo 45.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá ser realizada por aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización.

3. La obtención y el régimen jurídico de los títulos habilitantes a los que se refieren los dos números anteriores se regulan en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, en las disposiciones de este reglamento y en las restantes normas que, respetando lo dispuesto en ambos textos normativos, se dicten.

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes para prestar servicios de taxi

Sección 1.ª. Procedimientos coordinados

Artículo 3. Vinculación y procedimientos coordinados

1. Las licencias y las autorizaciones interurbanas para prestar servicios de taxi estarán vinculadas, en el sentido que establece el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. Sin perjuicio de las especialidades que contienen las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, la adjudicación a particulares de nuevas licencias y autorizaciones y la autorización de su transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, y la sustitución de vehículos o la modificación de sus características, se sujetará a un procedimiento coordinado integrado por los siguientes trámites:

a) Solicitud de la persona interesada, que deberá dirigir al ayuntamiento, tanto en relación con la licencia municipal como con la autorización autonómica. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación precisa para acreditar los requisitos legal y reglamentariamente exigibles para resolverla favorablemente, e incluirá, en particular, la justificación del pago de las posibles tasas que se deban abonar tanto a la Hacienda local como a la autonómica. De acuerdo con el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la persona interesada tiene derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o que hubieran sido elaborados por éstas, de conformidad con el artículo 28 de dicha ley.

b) La solicitud anterior será tramitada por el ayuntamiento de acuerdo con lo establecido con carácter general por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación. En concreto, deberá requerir a la persona interesada que subsane la solicitud, de conformidad con el artículo 68 de dicha ley, en caso de que no acompañe la documentación mencionada en el apartado anterior.

c) Completada la tramitación, el ayuntamiento podrá desestimar directamente la solicitud, si entiende que no concurren los requisitos precisos para acceder a lo solicitado desde el punto de vista de las competencias municipales.

Si, por el contrario, considera que sí se dan esos requisitos, efectuará una propuesta de resolución en ese sentido y remitirá ésta, junto con todo el expediente, al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, para que emita informe sobre la concurrencia de las exigencias para completar el procedimiento en relación con la autorización interurbana.

d) El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado por el órgano que determine el decreto por el que se establezca la estructura orgánica de la consellería competente en materia de transporte, en el plazo máximo que para cada caso se especifica en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación. Por tratarse de un informe preceptivo, de no emitirse en el plazo señalado podrá suspenderse el plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 22.1.d) Vínculo a legislación y 80.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Atendiendo a la documentación aportada para la emisión del informe, a la propia vigencia de la misma, o a trámites preceptivos previstos con posterioridad en relación con la autorización, como su visado periódico, el informe especificará su plazo de validez, que en ningún caso podrá ser inferior a dos meses.

e) En caso de que el referido informe tenga carácter desfavorable, el ayuntamiento deberá dictar una resolución desestimatoria de la solicitud formulada, y se lo notificará a la persona interesada.

Si, por el contrario, el informe fuera favorable, el ayuntamiento completará el procedimiento, exigiendo de la persona interesada la aportación de aquella documentación complementaria de la inicialmente aportada que resulte precisa para resolver, tales como la acreditación de la titularidad y disposición efectiva del vehículo, la justificación de la existencia de un seguro suficiente ya en vigor, o la situación de alta efectiva de la actividad económica y en la Seguridad Social. Hecho esto, y excepto que de esta documentación se deduzca la imposibilidad de prestar el servicio, dictará una resolución favorable a la petición de la persona interesada. Dicha resolución le será notificada a ésta, con indicación de que su eficacia está condicionada a la resolución favorable de la Administración autonómica, y se inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.

En caso de que transcurra el plazo de eficacia del informe sin que el ayuntamiento dicte y anote en el Registro de Títulos Habilitantes la correspondiente resolución, se retrotraerá el procedimiento y el ayuntamiento deberá solicitar un nuevo informe vinculante.

f) Una vez que el ayuntamiento dicte la resolución y la anote en el registro, el servicio de movilidad correspondiente resolverá sobre el procedimiento que corresponda relacionado con la autorización interurbana o sobre la transmisión de ésta, en coherencia con lo decidido en el informe vinculante previo. Dicha resolución le será notificada a la persona interesada y se inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.

De conformidad con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de la autorización interurbana de taxi deberá darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad. La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de otorgamiento de nuevas autorizaciones interurbanas de taxi.

3. Todas las comunicaciones y la remisión de documentos a las que se refiere el número anterior se realizarán por las administraciones exclusivamente a través de la plataforma informática en que se sustenta el Registro de Títulos Habilitantes para prestar servicios de taxi.

4. Aquellos procedimientos que no se sujeten al procedimiento coordinado previsto en los números anteriores se someterán, no obstante, a los principios de coordinación y comunicación directa entre administraciones por vía telemática.

Artículo 4. Impugnación de informes vinculantes

1. Las personas interesadas podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en los procedimientos coordinados regulados en este reglamento mediante la impugnación de las resoluciones administrativas que les pongan fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para los casos en que los citados informes vinculantes fueran contrarios a lo solicitado o concurra algún otro supuesto en el que, en atención al referido precepto legal, dichos informes sean directamente recurribles.

2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución municipal que ponga fin al procedimiento correspondiente afecte a las condiciones establecidas en el informe vinculante, el ayuntamiento competente para resolver el recurso dará traslado de éste al órgano que lo haya emitido, con el fin de que éste, si lo considera oportuno, presente alegaciones sobre aquellos aspectos relacionados con el ejercicio de competencias autonómicas en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Sección 2.ª. Adjudicación de nuevos títulos habilitantes

Artículo 5. Contingentación

1. Únicamente se podrán otorgar nuevas licencias de taxi por aquellos ayuntamientos que dispongan de contingente para hacerlo.

En todo caso, para otorgar nuevas licencias se tendrán en cuenta las exigencias del Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, y del resto de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. Como regla general, el número máximo de licencias de taxi por cada municipio será el previsto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. A efectos del cómputo de la población a la que se refiere este precepto, se estará a las cifras oficiales de población resultantes de la última revisión del padrón municipal establecidas por el Instituto Nacional de Estadística, referidas a la fecha en la que se emita la memoria prevista en el artículo 16.2 de la mencionada ley.

3. No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una contingentación específica para su ámbito territorial, superior o inferior a lo que resultaría de aplicar lo previsto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Al efecto, se seguirá un procedimiento, que se regulará por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes, y que contará, como mínimo, con los siguientes trámites:

a) Elaboración de un estudio previo de movilidad por parte del ayuntamiento interesado. Este estudio deberá ser suficientemente detallado y justificado, y de acuerdo con lo que establece el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, contará con el contenido mínimo siguiente:

1.º. Nivel de oferta y demanda de servicios de taxi existente en el correspondiente ámbito territorial en cada momento, considerando dentro de la oferta, entre otros extremos, las horas de servicio que prestan los vehículos adscritos a los títulos habilitantes, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimicen y maximicen el rendimiento de la prestación del servicio.

2.º. Nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población del ayuntamiento. En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas urbanas y, en su caso, interurbanas y/o metropolitanas, así como de líneas nocturnas.

3.º. La existencia de infraestructuras de servicios públicos del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales y los espacios en los que se desarrollen actividades deportivas o de ocio, así como los espacios de recreo, los transportes o a otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios del taxi, procediendo a la recopilación de todas ellas y al análisis de su suficiencia en relación con las correspondientes necesidades de movilidad. Asimismo, también se examinará la influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías públicas, y la implantación de carriles bici.

4.º. Detalle de la evolución reciente y de la proyección futura de las actividades comerciales, industriales, lúdicas, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realicen en el municipio y que puedan generar una demanda específica del servicio de taxi.

5.º. Análisis del grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos que componen el municipio y de su incidencia en la demanda de transporte en general y de servicios de taxi en particular.

6.º. Valoración del grado de satisfacción de las personas usuarias del servicio de taxi.

b) Audiencia sobre el estudio de movilidad, por plazo no inferior a 10 días hábiles, a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, a los sindicatos, a las asociaciones de personas conductoras de taxi y a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

A estos efectos, se tomarán en consideración las entidades mencionadas en el párrafo anterior que tengan implantación en el ayuntamiento del que se trate, e igualmente se les dará audiencia a la entidad o entidades que tengan representación en la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

c) Solicitud y emisión de informe de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes. A los efectos de este apartado, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se entenderá cumplido el trámite con la certificación expedida al efecto por la persona titular de la secretaría de la comisión en la que se recogerá el contenido del informe emitido, sin perjuicio de la posterior aprobación del acta correspondiente.

d) Formulación de propuesta por parte del ayuntamiento, una vez completados los trámites anteriores. Ésta se remitirá con la copia del expediente a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que será la encargada de emitir informe preceptivo y vinculante sobre ella. Para emitir el informe se ponderarán, además del contenido del expediente, los proyectos o estudios de planificación aprobados o en fase de elaboración que pudieran afectar a los servicios de transporte público de la comunidad.

Dicha dirección general podrá requerir la documentación que corresponda o solicitar la realización de trámites adicionales que resulten precisos para emitir su informe, devolviendo el expediente al correspondiente ayuntamiento para su subsanación y nueva remisión a dicha dirección general.

El informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de tres meses desde la recepción, por el órgano competente para emitirlo, del expediente completo junto con la propuesta formulada por el ayuntamiento. Por tratarse de un informe preceptivo, de no emitirse en el plazo señalado podrá suspenderse el plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 22.1.d) Vínculo a legislación y 80.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Resolución por parte del ayuntamiento, de acuerdo con lo que resulte del informe vinculante de la dirección general. Esta resolución deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de dicho informe.

En todo caso, en la resolución habrá de figurar el número concreto y taxativo de licencias que, como máximo, podrán existir en ese ayuntamiento, así como el calendario que se seguirá para otorgarlas en caso de que el ayuntamiento no opte por licitarlas todas simultáneamente.

Artículo 6. Contingentación especial de taxis adaptados

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrán de contingente para otorgar nuevas licencias aquellos ayuntamientos que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, hubieran constatado que no se logra de forma voluntaria, entre las personas titulares de licencias preexistentes, el porcentaje mínimo de taxis adaptados establecido por el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, y que, ante tal circunstancia, hubieran optado por crear nuevas licencias de taxi.

El contingente del que dispondrán será el imprescindible para alcanzar dicho porcentaje mínimo.

2. A los efectos anteriores, los ayuntamientos deberán acreditar en la memoria a la que se refiere el artículo 8 que desde la entrada en vigor de dicho real decreto no se solicitó la adscripción de ningún vehículo adaptado a una licencia municipal preexistente, o que las adscripciones solicitadas son insuficientes para cubrir el porcentaje mínimo exigido por aquella norma.

En la memoria se indicará, además, la preferencia del ayuntamiento por crear nuevas licencias de taxi para alcanzar el porcentaje mínimo preciso, en vez de exigirles a las personas titulares de los títulos otorgados en fecha más reciente la prestación del servicio mediante taxis adaptados. Sin perjuicio de esto, en caso de que el concurso para adjudicar las nuevas licencias creadas al amparo de este artículo quede total o parcialmente desierto, el ayuntamiento deberá garantizar en todo caso la cobertura del porcentaje mínimo exigido por el artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, para lo que podrá cambiar de criterio y optar por aquella última exigencia, o abrir un nuevo procedimiento de concurso modificando las condiciones requeridas previamente.

También se podrá acudir al procedimiento previsto en este artículo en caso de que inicialmente el ayuntamiento haya optado por exigir a las personas titulares de los títulos otorgados en fecha más reciente la prestación del servicio mediante taxis adaptados, pero ésta no hubiera sido asumida en el plazo que al efecto les hubiera concedido. Esto último se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que para tales personas pudiera implicar la inobservancia de dicha exigencia.

3. Lo previsto en este artículo deberá aplicarse para cubrir la totalidad de licencias que sean precisas a fin de alcanzar el porcentaje mínimo exigido por el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación. Consiguientemente, no podrá iniciarse el procedimiento para cubrir sólo una parte de ellas.

Si posteriormente se promoviera una modificación del número de licencias que hiciera necesario disponer de nuevas adscripciones de taxis adaptados, éstas deberán preverse ya en la correspondiente convocatoria del concurso para adjudicar aquéllas.

4. Las nuevas licencias para taxis adaptados que se creen al amparo de este artículo, quedarán de manera indefinida adscritas a dicha condición.

Asimismo, conservarán su vigencia y vinculación a tal servicio aunque con posterioridad se incremente la flota de taxis adaptados de los que disponga el ayuntamiento.

Artículo 7. Contingentación de autorizaciones interurbanas de taxi

El número máximo de autorizaciones interurbanas de taxi vendrá establecido por el número de licencias otorgadas por los correspondientes ayuntamientos de conformidad con la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, a este reglamento y la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 8. Memoria para adjudicar nuevos títulos habilitantes

1. Los ayuntamientos que dispongan de contingente para otorgar nuevas licencias podrán promover su adjudicación a aquellas personas que cumplan los requisitos normativamente exigidos para ser titulares de ellas. La resolución de este procedimiento será determinante del otorgamiento, por la Administración autonómica, de las correspondientes autorizaciones interurbanas de taxi a favor de las personas adjudicatarias de la licencia municipal.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, los ayuntamientos elaborarán una memoria, que deberá estar suscrita, al menos, por la persona titular de la alcaldía, en la que constarán los siguientes extremos:

a) Número de licencias existentes en el ayuntamiento, especificando cuantas están en vigor y cuantas se encuentran suspendidas, así como aquellas que se encuentren adscritas a vehículos adaptados para su uso por personas con movilidad reducida.

b) Justificación de la disponibilidad de contingente, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6.

c) Fecha en la que se resolvió el último concurso para adjudicar licencias que hubiese sido convocado en el ayuntamiento.

d) Número de licencias nuevas que se pretenden crear e indicación de a cuales de ellas se les adscribirán taxis adaptados, en su caso.

e) Indicación de los criterios de adjudicación que se aplicarán en el concurso público que el ayuntamiento convocará al efecto.

3. Dicha memoria le será remitida a la dirección general competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que será la encargada de emitir informe preceptivo y vinculante referente al otorgamiento de las autorizaciones interurbanas de taxi correspondientes.

En caso de que la memoria no esté completa o sean necesarias aclaraciones o completar el expediente con documentación adicional, dicha dirección general devolverá el expediente al ayuntamiento para su subsanación y nueva solicitud de informe.

Este informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la memoria. Tras el transcurso del referido plazo sin que se hubiese emitido el informe, los interesados podrán considerar que el informe es de carácter desfavorable.

El informe analizará los siguientes aspectos:

a) Disponibilidad de contingente para otorgar nuevos títulos habilitantes, de conformidad con la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y con lo previsto en este reglamento.

b) Encaje del número y tipo de títulos habilitantes de nueva creación que se pretenden crear dentro del contingente anterior.

c) Adecuación de los criterios de adjudicación propuestos a las exigencias previstas en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

d) Existencia de alguna otra limitación contenida en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, o en este reglamento para convocar el concurso en los términos formulados.

A la vista de lo anterior, el informe concluirá de manera expresa si se puede promover la adjudicación de nuevos títulos habilitantes en los términos propuestos.

De no ser posible, podrá incorporarse al informe la indicación de las adaptaciones que resultaran precisas a efectos de que pueda optar por la subsanación de la solicitud o del expediente y una nueva solicitud de informe.

El informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de tres meses desde la recepción, por el órgano competente para emitirlo, del expediente completo junto con la propuesta formulada por el ayuntamiento. Por tratarse de un informe preceptivo, de no emitirse en el plazo señalado, podrá suspenderse el plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 22.1.d) Vínculo a legislación y 80.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Concurso para adjudicación de nuevas licencias

1. Si el informe previsto en el artículo anterior es favorable, el ayuntamiento podrá convocar el correspondiente concurso público para adjudicar las nuevas licencias.

La convocatoria tendrá que realizarse en el plazo de seis meses desde la recepción del informe indicado en el número anterior. Transcurrido ese plazo sin que aquélla se hubiese hecho, dicho informe quedará sin efecto y deberá solicitarse de nuevo.

2. En los pliegos del concurso se harán constar los criterios de conformidad con los cuales se efectuará la adjudicación, entre los cuales se incluirán necesariamente los indicados en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. En todo caso, dichos criterios deberán ser objetivos, indicando los que se tendrán en cuenta a efectos de su cuantificación.

Artículo 10. Adjudicación de nuevas licencias y autorizaciones

1. La adjudicación de los títulos habilitantes se hará de conformidad con el procedimiento coordinado regulado en la sección 1.ª de este capítulo.

2. La memoria municipal o de la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular del título habilitante que la entidad promotora someta a informe de la Administración autonómica valorará el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la licencia y deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad, o documento equivalente, de la persona propuesta para ser adjudicataria de cada una de las licencias.

b) Indicación de si dichas personas son titulares de otras licencias en el mismo ayuntamiento, e identificación de éstas, en su caso.

c) Indicación de si las personas propuestas acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en los pliegos para ser adjudicatarias.

d) Constancia de que las personas propuestas no efectuaron la transmisión de otra licencia en los cinco años inmediatamente anteriores.

e) Indicación del modelo y características técnicas del vehículo o vehículos que se adscribirán a la prestación del servicio.

f) Aquellos otros que, en su caso, se puedan establecer mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes.

El informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular de título habilitante deberá ser dictado en el plazo máximo de tres meses desde su recepción.

3. En caso de que el informe al que se refiere el número anterior sea contrario a la adjudicación a una o varias de las personas licitadoras propuestas, el ayuntamiento efectuará una nueva valoración, de modo congruente con lo dispuesto en el informe. Una vez completada, se remitirá nuevamente la propuesta al órgano autonómico competente para que emita un nuevo informe vinculante en el plazo de tres meses.

En caso de que no concurra ningún licitador que reúna los requisitos exigidos, el concurso quedará desierto. De constatarse este extremo por el ayuntamiento, no será necesario solicitar el informe vinculante de la Administración autonómica.

Sección 3.ª. Transmisión de títulos habilitantes

Artículo 11. Transmisión inter vivos

1. Los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi serán transmisibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. Dicha transmisión deberá ser autorizada por las administraciones competentes sobre cada uno de los títulos habilitantes de conformidad con el procedimiento coordinado regulado en la sección 1.ª de este capítulo.

2. La solicitud de autorización para la transmisión identificará de manera indudable la licencia y las personas transmitente y adquiriente, e irá suscrita por ambas. También indicará, al menos, la marca, modelo y matrícula del vehículo o vehículos previstos para la prestación del servicio.

3. La propuesta de resolución que el ayuntamiento remitirá con la solicitud de informe de la Administración autonómica, deberá especificar que se entienden acreditados los siguientes requisitos:

a) Que transcurrió un mínimo de dos años desde la adquisición por la persona transmitente de la condición de titular de la licencia. La limitación temporal indicada no será aplicable en el caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi, y en el previsto en el artículo 12.4.

b) Que las personas transmitente y adquiriente están al corriente de sus obligaciones tributarias locales y de las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.

c) Que ni la persona transmitente ni la adquiriente tienen pendientes de cumplimiento sanciones pecuniarias derivadas del ejercicio de la actividad como taxista que les fueren impuestas por el ayuntamiento por resolución administrativa firme.

d) Que la persona adquiriente no superaría, como consecuencia de la transmisión, el límite máximo de concentración de licencias de taxi en una misma persona titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, así como que dicha persona cumple los requisitos para ser titular de la licencia municipal.

e) Que no se impuso la prohibición de transmisión como medida provisional durante la tramitación de un procedimiento de extinción de la licencia, ni obsta ninguno otro impedimento para la transmisión.

4. El informe vinculante sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi deberá ser dictado en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

En ese informe la Administración autonómica comprobará especialmente que la persona adquiriente cumple los requisitos para ser titular de autorización interurbana, así como:

a) Que las personas transmitente y adquiriente estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

b) Que ni la persona transmitente ni la adquiriente tengan pendientes de cumplimiento sanciones pecuniarias derivadas del ejercicio de la actividad como taxista que les hubieran sido impuestas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por las del Estado o de otras comunidades autónomas en el ejercicio de la actividad de transporte interurbano por resolución administrativa firme.

c) Que la persona adquiriente no sea titular de licencias de taxi en otro ayuntamiento.

5. El ayuntamiento no autorizará la transmisión de la licencia de taxi después de transcurrir el plazo que fije el informe de la Administración autonómica para su materialización.

Artículo 12. Transmisión mortis causa

1. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, las personas herederas adquirirán los derechos y las obligaciones inherentes a los títulos habilitantes tras la autorización de dicha transmisión por parte de las administraciones competentes sobre cada uno de los títulos habilitantes de conformidad con el procedimiento coordinado regulado en la sección 1.ª de este capítulo.

De no existir personas herederas, la licencia y la autorización quedarán extinguidas.

2. La solicitud de autorización para la transmisión por causa de fallecimiento se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, aunque dicha solicitud de autorización será iniciada y suscrita por la persona o personas adquirientes o sus representantes. Dicha solicitud deberá ir acompañada, además, del original o una fotocopia compulsada del certificado de defunción de la persona causante, excepto en el supuesto en el que dicha certificación pueda ser obtenida directamente por medios electrónicos por la Administración competente y la persona interesada no manifieste expresamente su negativa a su obtención de oficio por la propia Administración.

No obstante, en cuanto a la comprobación de que concurren los requisitos para la transmisión, se observarán las siguientes especialidades:

a) Podrá autorizarse la transmisión aún en caso de que no hayan transcurrido dos años desde que la persona transmitente fallecida hubiese adquirido la condición de titular.

b) En relación con la persona transmitente, las obligaciones tributarias, con la seguridad social y demás relacionadas con la actividad del taxi, así como las sanciones dinerarias derivadas del ejercicio de la actividad como taxista que le hayan sido impuestas por resolución administrativa firme, deberán estar satisfechas por aquella o aquellas a quienes legalmente les corresponda por motivo del fallecimiento.

La propuesta de resolución que le corresponde emitir al ayuntamiento se expedirá en coherencia con estas especialidades.

3. Si la transmisión no pudiera llegar a autorizarse por no reunir la persona adquiriente los requisitos legalmente exigidos o por cualquier otra causa, los títulos habilitantes quedarán extinguidos. No obstante, en caso de que la transmisión se produzca a favor de una persona heredera forzosa que carezca de los requisitos exigidos para ser titular, dichos títulos quedarán en suspensión por un plazo máximo de dos años, antes de quedar definitivamente extinguidos en caso de que no se cumplan tales requisitos o se produzca la transmisión a favor de una persona tercera.

4. No obstante lo previsto en los números anteriores, en caso de que se constituya una comunidad de personas herederas, ésta podrá figurar como titular de los títulos habilitantes por un período máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona causante.

Sin embargo, antes de que concluya ese período dichos títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, ya sea miembro de la comunidad o no. De no hacerse así, los títulos caducarán de manera automática.

5. Será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, en el caso de la primera transmisión mortis causa que se produzca tras su entrada en vigor.

Artículo 13. Vehículos adscritos a los títulos transmitidos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, el vehículo al que se refieran los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente hayan estado referidos, cuando la nueva persona titular hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo, o un vehículo distinto.

2. En cualquier caso, dichos vehículos deberán reunir las condiciones exigidas en la sección 2.ª del capítulo III.

Sección 4.ª. Visado, suspensión y extinción de títulos habilitantes

Artículo 14. Visado y rehabilitación

1. De conformidad con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, los títulos habilitantes están sujetos a visado periódico, que se realizará de acuerdo con lo previsto en este artículo, en el referido artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en la orden prevista en este último.

2. El visado de los títulos habilitantes es la actuación por la cual los órganos competentes constatan de forma periódica que la persona titular mantiene las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, así como el pago de las sanciones impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa y el cumplimiento de aquellos otros requisitos que, aunque no hayan sido exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.

3. El visado de las autorizaciones interurbanas para prestar servicios de taxi se realizará de oficio por el servicio de movilidad correspondiente a la provincia en la que se sitúa la licencia con una periodicidad cuatrienal, pudiendo establecerse mediante orden una frecuencia mayor. Dentro del año que corresponda, el visado de cada autorización se efectuará de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por resolución de la dirección general competente en materia de transportes.

Una vez que la autorización interurbana supere el visado y éste se anote en el Registro de Títulos Habilitantes con indicación del período de validez del mismo, el ayuntamiento dispondrá del plazo de un año para visar la correspondiente licencia municipal, haciendo también la correspondiente anotación en dicho registro.

El visado municipal se efectuará de acuerdo con lo que al efecto establezcan las ordenanzas, sin perjuicio de lo que se establezca por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transporte. Mientras no se produzca aquel desarrollo a través de las ordenanzas municipales, la persona titular de la licencia deberá presentar en el plazo de visado que corresponda, una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad de taxi para la que le habilita la licencia y que justificaron su otorgamiento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando se le requiera, y que se compromete a mantenerlas hasta el próximo visado. El ayuntamiento realizará la debida anotación en el Registro de Títulos Habilitantes de la presentación de esta declaración.

De conformidad con el número 3 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes se regularán los trámites, la documentación, la periodicidad y los demás requisitos necesarios para el visado de los títulos habilitantes.

4. De acuerdo con el artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la falta de visado en plazo determinará la extinción automática del correspondiente título habilitante, sin necesidad de una declaración de la Administración en ese sentido. Paralelamente, el no visado de la licencia o de la autorización interurbana de taxi comportará automáticamente la extinción del otro título, como consecuencia de la vinculación de ambos títulos prevista en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

No obstante, los títulos así extinguidos podrán ser rehabilitados, en el plazo de un año desde el fin del plazo de visado, plazo en el que continuarán computándose a efectos de cuantificar el contingente al que se refiere el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, salvo renuncia expresa de su titular a dicha rehabilitación. Al efecto, la persona interesada tendrá que solicitar la rehabilitación ante la Administración competente sobre el título que no superó el visado, aportando la misma documentación exigida para éste. Una vez que ésta compruebe que se reúnen los requisitos para rehabilitar el título, resolverá en tal sentido y hará la correspondiente anotación en el registro. La rehabilitación del título que no haya sido visado originariamente comportará automáticamente la rehabilitación del otro que haya causado baja por la falta de visado del primero, excepto en caso de que éste tampoco se hubiera visado en plazo, supuesto en el que también deberá solicitarse y justificarse su rehabilitación.

Artículo 15. Suspensión

1. Los títulos habilitantes podrán ser suspendidos temporalmente, por un período máximo de dos años, a solicitud de la persona interesada de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, o de oficio por la Administración competente, en el caso de transmisiones forzosas, cuando la persona adjudicataria carezca de los requisitos exigidos para ser titular de acuerdo con el artículo 12.

2. La persona titular de un título habilitante podrá solicitar la suspensión temporal de su vigencia en caso de accidente, avería, enfermedad, incapacidad o por cualquier otra causa justificada por la que deba dejar de ejercer la actividad temporalmente.

3. La solicitud se dirigirá al ayuntamiento que haya otorgado la licencia e irá acompañada de la documentación precisa para acreditar la causa de suspensión que se alegue, pudiendo el ayuntamiento solicitar cualquier otra documentación que resulte necesaria para decidir sobre la suspensión y que no obre en su poder, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a no presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o hayan sido elaboradas por ellas, de acuerdo con los artículos 53.1.d) Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A la vista de dicha solicitud, el ayuntamiento otorgará la suspensión o la denegará mediante resolución motivada. En cualquier caso, no procederá estimar una solicitud de suspensión hasta que transcurra un período de dos años contados desde la fecha de finalización del anterior período de suspensión, excepto causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

La resolución que se adopte será notificada a la persona interesada y se tomará asiento de ella en el Registro de Títulos Habilitantes. La suspensión de la licencia implicará la de la autorización, por el mismo período y bajo las mismas condiciones.

4. La suspensión se otorgará por el período mínimo imprescindible para salvar la dificultad que impida prestar el servicio, y, como máximo, por dos años contados desde la fecha de la resolución en la que se estime la solicitud de suspensión, excepto en caso de que en la fecha de la solicitud ya hubiese concurrido la causa en la que se funde dicha suspensión, supuesto en el que se computará desde la fecha de dicha solicitud. En caso de que no resulte posible determinar en el momento del otorgamiento la duración de aquel período, se concederá por el plazo máximo indicado.

La suspensión podrá prorrogarse, a petición de la persona interesada y por una sola vez, por la mitad del período inicial otorgado y un máximo de tres meses, en caso de que persistan las circunstancias que la motivaron. No obstante, en ningún caso se podrá superar el plazo máximo de dos años desde el momento de la solicitud inicial de suspensión.

Vencido el plazo de suspensión, la actividad deberá reiniciarse de manera efectiva en el plazo de un mes. Al efecto, la persona interesada deberá poner en conocimiento del ayuntamiento dicho reinicio. De no retomarse la actividad en el plazo indicado, se incurrirá en causa determinante de la caducidad de los títulos habilitantes.

5. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses el ayuntamiento no dictara y notificara resolución expresa. Del mismo modo, se entenderán estimadas las solicitudes de prórroga si no se dictara y notificara la resolución expresa en el plazo de un mes, excepto que se supere el plazo máximo de dos años de duración de la suspensión previsto en el número anterior, caso en el que la solicitud de prórroga se entenderá desestimada en su totalidad.

6. En caso de que, de conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, exista una concentración de licencias en una misma persona titular, la suspensión regulada en este artículo afectará a todas ellas, así como a sus respectivas autorizaciones interurbanas. Sin embargo, si el motivo de suspensión alegado se refiere exclusivamente a alguna o alguna de ellas, sólo ésta o éstas serán objeto de suspensión.

Artículo 16. Medidas de garantía del servicio en el caso de suspensión de títulos habilitantes

1. En caso de que, como causa de la concesión de una suspensión temporal, el número de licencias sufra una reducción superior a la tercera parte de las existentes en el ayuntamiento de que se trate, éste podrá optar entre:

a) Adjudicar una licencia temporal. Al efecto, solicitará el correspondiente informe vinculante de la dirección general competente en materia de transportes, quien se pronunciará sobre la procedencia de otorgar, asimismo, una autorización interurbana de vigencia temporal.

b) Solicitar de la dirección general competente en materia de transportes que autorice de manera transitoria la prestación de servicio en su término municipal a personas titulares de títulos habilitantes correspondientes a otros ayuntamientos. En este caso, se garantizará la audiencia de estos otros ayuntamientos que puedan resultar afectados. Para resolver sobre la autorización de estos servicios se atenderá, entre otros extremos, al contingente disponible en los ayuntamientos afectados y a la distancia entre ellos.

2. En todo caso, las medidas de garantía previstas en este artículo estarán vigentes únicamente hasta que finalice la suspensión temporal que las motivó o hasta que los títulos habilitantes pierdan definitivamente su vigencia por cualquier causa, de producirse tal circunstancia antes del final del período de suspensión.

Artículo 17. Causas de extinción

1. Los títulos habilitantes para prestar el servicio de taxi se extinguirán por las causas previstas en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. El procedimiento de extinción se tramitará de acuerdo con lo que para cada supuesto prevé este reglamento.

La extinción se producirá también de manera automática en los casos previstos en dicho texto legal.

2. Los títulos habilitantes también se extinguirán en el caso de revisión de oficio del acto o actos de otorgamiento de los mismos, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

3. La concurrencia de cualquiera de los supuestos anteriores implica la desaparición de los títulos y no sólo la falta de adscripción a una persona titular, de manera que no pueden entenderse vigentes pendientes de otorgamiento a una nueva persona adjudicataria.

4. De conformidad con el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la extinción del otro título habilitante al que esté vinculado.

Artículo 18. Renuncia de la persona titular

1. La persona titular de los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi podrá renunciar a estos en cualquier momento, mediante comunicación remitida al ayuntamiento y/o a la dirección general competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La renuncia debe ser clara, expresa e incondicionada. En caso de que los títulos se encontraran a nombre de una comunidad de personas herederas, deberá ir suscrita por todas ellas o por representante con poder bastante para actuar en nombre de la misma.

3. La renuncia a la licencia o a la autorización interurbana de taxi implicará necesariamente y de manera automática la del otro título, incluso si la comunicación se refiriese sólo a uno de ellos.

A estos efectos, la Administración que reciba la comunicación de renuncia resolverá la extinción del título de su competencia en el plazo de un mes, la anotará en el Registro de Títulos Habilitantes y se la comunicará a la Administración competente sobre el otro título habilitante al efecto de la realización de la anotación que a ella le corresponde.

Artículo 19. Fallecimiento de la persona titular

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, el fallecimiento de la persona titular sin dejar personas herederas determinará la extinción de los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi.

2. Al efecto, las administraciones competentes procederán a la baja de dichos títulos tan pronto como tengan conocimiento de tal circunstancia, y se darán traslado mutuo de la misma.

Artículo 20. Caducidad

1. Procederá declarar caducados los títulos habilitantes por las siguientes causas:

a) Incumplimiento por parte de la persona titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

b) No iniciarse la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de un mes contado desde la fecha de vencimiento de la suspensión otorgada, incluida la prórroga que, en su caso, se hubiese concedido.

c) Falta de dedicación a la actividad por parte de la persona titular cuando ésta le fuere exigible de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, o en este reglamento.

d) Obtención, gestión o explotación de los títulos por cualquier forma no prevista en dicha ley o en este reglamento.

e) Permanecer dichos títulos a nombre de una comunidad de personas herederas más allá de los límites temporales especificados en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en el artículo 12.4 de este reglamento.

f) Imposición de la sanción de caducidad en caso de haber cometido una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. La declaración de caducidad se efectuará después de tramitar el oportuno procedimiento, que se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y en el que se garantizará, en todo caso, la audiencia a las personas interesadas. En el supuesto de caducidad previsto en la letra f) del número anterior, esta tramitación y el trámite de audiencia se estimará realizada con la del correspondiente procedimiento sancionador, por lo que la declaración de caducidad será declarada en la propia resolución del referido expediente sancionador.

El procedimiento podrá ser incoado por el ayuntamiento o por el servicio de movilidad que corresponda. Una vez concluido aquel con la declaración de caducidad del título, se inscribirá la baja en el Registro de Títulos Habilitantes y se le dará traslado a la otra Administración para que proceda a declarar también la caducidad del título de su competencia, que será automática en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

3. En todo caso, la extinción de la licencia o de la autorización interurbana se inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes e implicará de manera automática la extinción del otro título al que esté vinculado de conformidad con el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Artículo 21. Revocación

1. Los títulos habilitantes para prestar servicios de taxis podrán ser revocados por las administraciones competentes para su otorgamiento, en los casos previstos en el artículo 12.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. El procedimiento de revocación se iniciará por acuerdo conjunto del ayuntamiento y de la dirección general competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a iniciativa de cualquiera de ellos.

Dicho acuerdo estará fundamentado en un estudio detallado que abarcará los siguientes aspectos:

a) Motivos de interés público que aconsejen reducir el número de títulos.

b) Valor de mercado de dichos títulos y parámetros objetivos de acuerdo con los cuales se determina aquel.

c) Indemnización que, en su caso, corresponde reconocer a la persona titular de los títulos a causa de la revocación.

d) Reparto de la responsabilidad de abono de dicha indemnización entre ambas administraciones y criterios de conformidad con los cuales se determina aquel.

3. En la tramitación se seguirá lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, dándole, en todo caso, audiencia a las personas interesadas. Igualmente, se someterá a informe de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

A la vista de dichas alegaciones y de lo que resulte de la tramitación del procedimiento, podrán realizarse las modificaciones oportunas en el estudio al que se refiere el número anterior, antes de efectuar la correspondiente propuesta de resolución. Recaída la resolución de revocación, se le notificará a la persona titular y se inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.

Artículo 22. Medidas provisionales en caso de extinción

1. Mientras se tramitan los procedimientos previstos en los artículos anteriores para la extinción de los títulos habilitantes, los órganos que los hubiesen incoado podrán adoptar, mediante resolución motivada, la medida provisional de prohibir la transmisión del correspondiente título o cualquier otra que se considere adecuada para asegurar la eficacia de la resolución que hubiese podido recaer. Al efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En el supuesto de tramitación de un procedimiento de revocación, los títulos habilitantes afectados conservarán su vigencia, sin perjuicio de que, en los términos previstos en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerde motivadamente la suspensión temporal de la actividad.

3. De las medidas provisionales que se adopten se tomará asiento en el Registro de Títulos Habilitantes.

Sección 5.ª. Registro de Títulos Habilitantes

Artículo 23. Registro de Títulos Habilitantes

1. El Registro de Títulos Habilitantes, recogido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, es el instrumento para la inscripción y constancia unificada de la información relativa a las licencias de taxi y a las autorizaciones interurbanas de taxi existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se regulará la organización, finalidades, estructura, contenido y funcionamiento del Registro de Títulos Habilitantes, pudiendo determinarse su aplicación a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y las condiciones de ésta. Dicho registro quedará adscrito a la dirección general competente en materia de transportes.

3. Las comunicaciones entre las administraciones y las personas inscritas o que participen en procedimientos que den lugar a su inscripción en el Registro, relacionados con procedimientos previstos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, o en las normas o disposiciones dictadas para su ejecución y desarrollo, se efectuará exclusivamente por medios electrónicos.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de ejercicio de la actividad de taxi

Sección 1.ª. Derechos y deberes

Artículo 24. Derechos de las personas usuarias

Además de aquellos que les son reconocidos por el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las personas usuarias de servicios de taxi tendrán los siguientes derechos:

a) A ser informados por las administraciones públicas competentes de las condiciones en que deben prestarse los servicios de transporte en taxi objeto de dicha ley y de este reglamento.

b) A exigir de la persona conductora y, en su caso, de la persona titular de la licencia y de la autorización interurbana el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación de dichos servicios, de acuerdo con la normativa de aplicación.

c) Con carácter general, a que la persona conductora observe la máxima diligencia en la conducción del vehículo y en el trato con las personas ocupantes del mismo, y demás ocupantes de la vía pública, para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios.

d) A recibir de la persona conductora, si así se lo demanda, justificación escrita de las causas de la negativa a prestar el servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.

e) A decidir sobre el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo, de acuerdo con lo que a tal efecto puedan establecer las ordenanzas municipales.

f) Obtener ayuda de la persona conductora siempre que se necesite, tanto para subir y bajar del vehículo como para cargar y descargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de la persona usuaria, tales como sillas de ruedas o carros infantiles.

g) El transporte de sus equipajes o pertenencias, pudiendo portar gratuitamente en el maletero del vehículo un bulto de equipaje o pertenencia por persona usuaria, con la limitación de la capacidad de dicho maletero. Dichos equipajes o pertenencias no podrán suponer riesgo para la integridad de las personas o del vehículo ni causar daños en su interior, excepto en el caso de animales de ayuda o auxilio a personas ciegas, con discapacidad visual o con movilidad reducida.

h) A decidir que se apague o baje el volumen de la radio o de cualquier otro aparato de reproducción, excepto el aparato de comunicación de radiotaxi o equivalente.

i) A que se le facilite el cambio de moneda hasta el importe de 50 euros, o, en su caso, el que determine la consellería competente en materia de transporte en vehículos de turismo en la determinación de la estructura armonizada de las tarifas de taxi que prevé el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Artículo 25. Deberes de las personas usuarias

Las personas usuarias de servicios de taxi, además de las obligaciones previstas con carácter general en la normativa vigente y de las contempladas en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, tendrán los siguientes deberes:

a) No subir ni bajar del vehículo cuando esté éste en movimiento.

b) No mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para la persona conductora.

Artículo 26. Derechos de las personas profesionales del taxi

Las personas que se dediquen profesionalmente a la actividad del taxi, ya sean las personas titulares de los títulos habilitantes o personas conductoras asalariadas, disfrutarán de los siguientes derechos:

a) A negarse a prestar el servicio cuando hubiera sido solicitado para fines que se presuman racionalmente como ilícitos o cuando concurriesen circunstancias especiales de riesgo para la seguridad o integridad física de las personas o del vehículo.

Se entenderá que se dan las indicadas circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de las personas o del vehículo cuando cualquiera de las personas viajeras se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, o cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que las personas viajeras lleven consigo puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios de ayuda o auxilio a personas ciegas o con movilidad reducida.

Se considerará que concurren las circunstancias de falta de licitud de la finalidad del servicio cuando exista una reiterada demanda telefónica o telemática de servicios que después fueran abandonados sin pago y sin causa justificada, o el conocimiento fidedigno por parte de la persona profesional del taxi o conductora del reiterado uso del servicio y posterior impago de éste por parte de la persona viajera que lo demande, después de la prestación del servicio. A estos efectos, se considerará que existe reiteración cuando se produzca el mismo hecho al mismo conductor o a distintos conductores dos o más veces en el plazo de un año, correspondiendo a la persona profesional del taxi la prueba de estos incumplimientos.

b) A que las personas usuarias no suban ni bajen del vehículo cuando éste esté en movimiento, y a que no mantengan actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para la persona conductora.

Artículo 27. Deberes de las personas profesionales del taxi

Las personas que se dediquen profesionalmente a la actividad del taxi, ya sean las personas titulares de los títulos habilitantes o personas conductoras asalariadas, tendrán las siguientes obligaciones en relación con la prestación del servicio:

a) Prestar el servicio que se les demande, siempre que el vehículo esté en situación de libre y la solicitud se realice cumpliendo las obligaciones que corresponden a las personas usuarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en este reglamento.

b) Con carácter general, estar disponible para prestar el servicio en la parada correspondiente, de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.

c) No transportar un número de personas viajeras superior al de las plazas autorizadas en la licencia o autorización.

d) Observar la máxima diligencia en el desarrollo de la actividad de conducción del vehículo y demás prestaciones vinculadas con el ejercicio de la actividad de taxi.

e) Cobrar los servicios de acuerdo con el régimen tarifario oficialmente establecido.

f) Observar un comportamiento correcto y no discriminatorio con las personas usuarias.

g) Exhibir de forma visible en el interior del vehículo el número de licencia de taxi, así como las tarifas aplicables a los servicios.

h) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante su horario de prestación del servicio público al que está adscrito el taxi, con observancia de las reglas que, en su caso, establezca al respeto la ordenanza municipal de aplicación.

i) Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de aquellas otras que así se lo soliciten las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

l) Informar a las personas usuarias de la existencia de las hojas de quejas y reclamaciones.

m) Encender las luces interiores del vehículo durante la noche para facilitar el ascenso y descenso de las personas usuarias y el pago.

n) Dar cuenta al ayuntamiento de la aparición de objetos abandonados en el vehículo después de la prestación de un servicio, proporcionando el mayor número de datos posibles que permitan identificar a la persona propietaria.

ñ) En general, todos los deberes que le corresponden de acuerdo con la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y con este reglamento para prestar el servicio, y, en particular, para garantizar los derechos reconocidos a las personas usuarias en el artículo 42 de dicha ley y en el artículo 24 de este reglamento.

Sección 2.ª. Vehículos

Artículo 28. Vehículos aptos para prestar el servicio

1. La prestación de servicios de taxi sólo podrá llevarse a cabo mediante vehículos que reúnan las condiciones previstas en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en este reglamento.

2. Los vehículos deberán estar debidamente matriculados y habilitados para circular, y tener al día la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

3. Los vehículos dedicados a la prestación de servicios de taxi deberán estar adscritos a una licencia y autorización interurbana en vigor, y la persona titular de éstas habrá de disponer de un título jurídicamente válido que le permita su utilización en forma suficiente para la adecuada prestación del servicio.

4. El número de plazas de los vehículos destinados al servicio de taxi deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. Para el cómputo de esas plazas, además de la correspondiente a la persona conductora, sólo se tendrán en cuenta aquellas que resulten aptas para utilizar por cualquier persona usuaria. Quedarán, de este modo, excluidas aquellas que tengan unas dimensiones reducidas en relación con el resto de plazas del vehículo.

Artículo 29. Características de los vehículos

1. Los vehículos destinados a prestar servicios de taxi deberán estar clasificados en su tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado a tal fin, y reunirán, en todo caso, las siguientes características mínimas:

a) Dimensiones mínimas y características del interior del vehículo y de los asientos que sean precisas para proporcionarle a las personas usuarias la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. Deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad de maletero no inferior a 330 litros, la cual se deberá alcanzar con la configuración de asientos y plazas máximas que tenga autorizada en los títulos habilitantes; en el caso de taxis adaptados, se estará a la configuración propia de los vehículos de esta tipología.

A los efectos del artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se entenderá que el maletero es totalmente independiente y diferenciado cuando esté separado del habitáculo destinado a transportar el pasaje por elementos físicos fijos, ya sean permanentes o removibles, que impidan el corrimiento de bultos entre ambos durante la marcha.

No obstante lo anterior, para el cómputo de la capacidad del maletero se tendrá en cuenta aquella que figure como oficial en la ficha técnica o que sea certificada expresamente por el concesionario oficial para la configuración de asientos y plazas máximas que tenga autorizados en los títulos habilitantes, o aquella que expresamente certifique o informe el fabricante o concesionario oficial, tomando como base de dicha medición el espacio comprendido entre el respaldo de la última fila de asientos, los reposacabezas de dicha fila y la puerta trasera del vehículo.

En la certificación o informe emitido por el fabricante o concesionario oficial, deberá hacerse constar que todas las plazas son aptas para utilizar por las personas usuarias del servicio, y que ninguna de ellas tiene dimensiones reducidas en relación con el resto de las plazas.

b) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado en correcto estado de funcionamiento.

c) Pintura, distintivos y equipamientos que sean exigidos reglamentariamente para unificar la imagen del servicio de taxi en la comunidad autónoma, así como, en su defecto, en la licencia.

d) Placa de servicio público, o “SP”, visible, que irá instalada en la parte delantera y trasera de los vehículos.

e) Demás características, incluidas las relativas a la accesibilidad, condiciones de limpieza o instalación de dispositivos de seguridad o de comunicación que el órgano competente regule en sus ordenanzas y que vayan dirigidas a garantizar una adecuada prestación del servicio.

2. Los vehículos no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación, en el momento de adscribirse a los títulos habilitantes, excepto en el supuesto de transmisión o cuando con antelación ya estuvieran adscritos a otros títulos habilitantes.

Asimismo, los vehículos adscritos a los títulos habilitantes no podrán tener una antigüedad superior a doce años, contados desde su primera matriculación, para ayuntamientos de hasta 20.000 habitantes o para aquellos vehículos que tengan la condición de adaptados, o a diez, computados del mismo modo, para ayuntamientos de más de 20.000 habitantes. En caso de que el vehículo alcance dichas antigüedades sin ser sustituido por otro, se declarará la caducidad de los correspondientes títulos habilitantes.

En el caso de sustitución, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad inferior a la del vehículo sustituido, y tener en todo caso menos de 4 años.

3. Los vehículos de más de 7 plazas que, de conformidad con el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se autoricen a partir de la aprobación de este reglamento, deberán incorporar una plaza para el traslado de personas en silla de ruedas.

Artículo 30. Taxímetro e indicadores externos

1. Los vehículos que presten servicios de taxi deberán estar equipados con un aparato taxímetro y un módulo indicador, en los supuestos y con las condiciones que prevé el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. El taxímetro estará situado de forma que resulte visible para las personas usuarias y para los servicios de inspección. A tal efecto, deberá indicar, como mínimo, el precio del transporte, y estará iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro habrá de permitir la aplicación de las tarifas vigentes aplicables al servicio y, en el caso de los taxímetros instalados a partir de 14 de julio de 2013, contará con un terminal que posibilite la emisión de recibos.

Asimismo, el taxímetro deberá estar homologado y será sometido al control metrológico establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. El módulo indicador deberá ser luminoso, e irá colocado en la parte delantera del techo del vehículo. Estará destinado a indicar en el exterior la tarifa que esté seleccionada en el taxímetro, por lo que deberá estar debidamente conectado con éste.

El módulo informará, asimismo, de la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio; a este efecto, indicará con una luz verde la posición de libre.

Artículo 31. Sustitución de vehículos

1. Las personas titulares de títulos habilitantes para prestar el servicio de taxi podrán sustituir el vehículo adscrito a éstos, siguiendo a tal fin el procedimiento coordinado previsto en la sección 1.ª del capítulo II.

2. La solicitud de sustitución identificará con claridad el número de licencia y de autorización interurbana, el vehículo original y el sustituto. La solicitud deberá ir acompañada, además, de la documentación precisa para acreditar que el nuevo vehículo cumple con los requisitos necesarios para adscribirse a los títulos habilitantes para prestar el servicio, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a no presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o hayan sido elaboradas por ellas, de acuerdo con los artículos 53.1.d) Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Para que la sustitución pueda ser autorizada, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos para poder adscribirse al servicio, el vehículo sustituto debe ser más nuevo que el sustituido, atendiendo a la fecha de su primera matriculación, y no superar las antigüedades máximas establecidas en el artículo 29.2.

Artículo 32. Modificación de las características de los vehículos

1. En caso de que el vehículo adscrito a los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi sufra modificaciones sustanciales en sus características, deberá autorizarse la continuidad de la vigencia de su adscripción a los correspondientes títulos habilitantes. A tales efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las características del vehículo aquellas que afecten a su peso máximo autorizado, a su capacidad de carga, al número de plazas, u otras relacionadas directamente con la prestación y calidad del servicio público que hubieran sido tenidas en consideración en el momento de su adscripción inicial.

2. A tal fin, la persona titular dirigirá la correspondiente solicitud al ayuntamiento correspondiente, indicando con claridad la modificación operada y acompañando la documentación que la justifique, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a no presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o hayan sido elaboradas por ellas, de acuerdo con los artículos 53.1.d) Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta solicitud será tramitada de acuerdo con el procedimiento coordinado previsto en la sección 1.ª del capítulo II.

Artículo 33. Imagen de los vehículos

1. El color y los distintivos que permitan identificar los vehículos a los que se encuentran referidos los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi tendrán las características que al efecto establezcan los correspondientes ayuntamientos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de respetar la imagen unificada que para los servicios de taxi de la Comunidad Autónoma pueda establecerse reglamentariamente.

2. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se harán constar en todo caso en el exterior del vehículo los signos distintivos del ayuntamiento de adscripción y el número de licencia de taxi al que se encuentre afecto, así como una placa con dicho número en el interior del vehículo. Estos distintivos tendrán las dimensiones y colores que establezca el ayuntamiento, pero deberán ser, en cualquier caso, claramente visibles e identificables.

Artículo 34. Documentación a bordo del vehículo

1. Durante la realización de los servicios de taxi deberán llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) La copia de la licencia y de la autorización interurbana que habiliten para prestar el servicio, referidos al vehículo del que se trate.

b) El permiso de circulación del vehículo, su ficha de características y la justificación de que superó la inspección técnica (ITV) correspondiente.

c) La póliza del seguro de circulación del vehículo.

d) El permiso de conducir de la persona conductora del vehículo.

e) El certificado de aptitud profesional de la persona conductora, en caso de que sea exigible.

f) Las hojas de quejas y reclamaciones ajustadas a la normativa vigente.

g) Un ejemplar de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de este reglamento y, en su caso, de la ordenanza municipal reguladora del servicio.

h) Las direcciones y emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos/as y demás servicios de urgencia o, en su defecto, navegador que las recoja.

i) Un plano y callejero de la localidad de adscripción de la licencia, cuando esté disponible, o, en su defecto, un navegador actualizado.

l) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente, que deberá estar también a disposición de las personas usuarias en formato braille.

m) Una copia del contrato de trabajo de la persona conductora asalariada, en su caso, y último TC2 o documento que lo sustituya.

n) La acreditación de la verificación del taxímetro.

ñ) El contrato suscrito entre las partes para el caso de concertación previa con toma de personas viajeras fuera del término municipal correspondiente, en el supuesto del artículo 43.2.

2. La relación de documentos prevista en el número anterior podrá ser modificada por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes. Igualmente, por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de transporte podrá actualizarse dicha relación, con el fin de introducir las adaptaciones derivadas de la evolución de la técnica o de cambios normativos, de los que se derive la supresión o transformación de los formatos o tipología de los documentos indicados en el número uno. Dicha dirección general garantizará la publicidad de la indicada relación actualizada.

3. En el interior del vehículo, en lugar visible para todas las personas ocupantes, deberá llevarse, además, un impreso en el que figure el correspondiente cuadro de tarifas urbanas e interurbanas, con indicación de todos los suplementos, tarifas especiales y tarifas fijas que proceda aplicar, en especial con ocasión de traslados a aeropuertos, puertos y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas. Dicho cuadro deberá ajustarse al modelo oficial que, en su caso, hubiera sido aprobado por el ayuntamiento.

Artículo 35. Taxis adaptados

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, los ayuntamientos promoverán el acceso al servicio del taxi del conjunto de personas usuarias y, en particular, la incorporación del vehículo adaptado para personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2. Los ayuntamientos o, en su caso, las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta, deberán establecer en las disposiciones oportunas los criterios para la coordinación de los horarios en los que prestarán servicio los vehículos adaptados, y fijarán los criterios para el establecimiento de un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos. Será objetivo de esta normativa la consecución de la disponibilidad de taxis adaptados para la prestación de servicio las 24 horas del día y los siete días de la semana, sin perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores.

3. Las personas conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida, a emplear los sistemas de retención, en su caso, y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que aquellas puedan necesitar para desplazarse.

Estas personas podrán ir acompañadas de perros lazarillos o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

Sección 3.ª. Personas conductoras y personal asalariado

Artículo 36. Personas conductoras

1. Durante la prestación del servicio público de taxi, los vehículos deberán ser conducidos por una única persona conductora, ya sea ésta la titular de la licencia y autorización interurbana u otra que hubiera sido contratada laboralmente por ésta a tal fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

2. En todo caso, la persona conductora deberá reunir, en el momento de prestar el servicio, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión y tener vigente el permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Disponer de certificado de aptitud profesional vigente para el ejercicio de la actividad de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 37. Personal asalariado

1. La persona titular de una licencia y autorización interurbana de taxi deberá prestar el servicio personalmente realizando labores de conducción. En caso de ser titular de varios de esos títulos, deberá estar adscrito a la prestación personal del servicio en uno de ellos.

2. No obstante lo anterior, la persona titular podrá contratar personas conductoras asalariadas para prestar el servicio en aquellas horas en las que no la realice ella directamente. Estas personas asalariadas deberán estar contratadas en régimen laboral, figurando la jornada completa y con dedicación exclusiva, o estar incluidas en el régimen de personal autónomo colaborador, de acuerdo con la legislación laboral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, cada licencia de taxi y autorización interurbana de taxi en ningún caso podrá tener adscritas más de dos personas conductoras. Una de ellas tendrá que ser la persona titular, excepto en el supuesto de que sea titular de más de un título habilitante, respecto del segundo y, en su caso, tercero de ellos, así como en caso de que esté exenta de prestar personalmente el servicio de conformidad con la disposición transitoria tercera de dicha ley, casos éstos en los que será posible la contratación de hasta dos personas conductoras asalariadas.

Sin perjuicio de lo indicado, en los supuestos de baja médica por enfermedad o declaración de incapacidad permanente revisable, por un período superior a 60 días y por el tiempo que éstas duren, se podrá sustituir a la persona conductora asalariada afectada, por un período igual al de la correspondiente baja o declaración.

3. Una persona conductora, ya sea titular o asalariada, adscrita a una licencia y autorización interurbana de taxi, no podrá conducir un vehículo distinto del correspondiente a dichos títulos, aunque ambos estuvieran a nombre de un mismo titular.

4. La adscripción de una persona conductora asalariada a un título habilitante deberá ser autorizada por el ayuntamiento al que esté adscrita la licencia, previa solicitud al efecto formulada por la persona titular. El ayuntamiento verificará que la persona contratada reúne los requisitos precisos para realizar los servicios, y, previa su autorización, la inscribirá a continuación en la sección correspondiente del Registro de Títulos Habilitantes para prestar servicios de taxi.

5. Las administraciones competentes podrán promover la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.

Artículo 38. Capacitación profesional de personas conductoras

1. La capacitación profesional para prestar servicios de taxi como persona conductora vendrá acreditada por el correspondiente certificado de aptitud profesional expedido por los ayuntamientos.

2. El certificado de aptitud profesional expedido por un ayuntamiento habilita exclusivamente para prestar servicios de taxi con vehículos adscritos a títulos habilitantes correspondientes a dicho municipio, sin perjuicio de la posibilidad de salir del término municipal para prestar servicios interurbanos en los términos legalmente previstos.

3. Para obtener el certificado de aptitud profesional los ayuntamientos convocarán las correspondientes pruebas, que se ajustarán a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Dichas pruebas se regirán en cuanto a su contenido y forma por la normativa que al efecto dicte cada ayuntamiento; sin embargo, se garantizará en todo caso que a través de ellas se acredite:

a) Conocer perfectamente el municipio y sus alrededores, sus vías públicas y la red de carreteras de la comunidad autónoma, los lugares de interés turístico, oficinas públicas, centros sanitarios, dependencias oficiales y hoteles principales, así como los accesos e itinerarios más directos para llegar a ellos y la cualquier punto del término municipal.

b) Conocer las normas relativas al servicio, así como las tarifas vigentes.

c) Poseer conocimientos contables y fiscales básicos sobre la actividad del transporte de personas viajeras en vehículos de turismo.

d) La competencia en el uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Tener los conocimientos oportunos para atender debidamente a las personas usuarias en general y, en particular, a aquellas que tengan movilidad reducida o que presenten alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales o que sean mujeres gestantes.

f) Poseer conocimientos básicos de primeros auxilios.

No obstante lo anterior, la normativa reguladora de cada ayuntamiento podrá reconocer como acreditados aquellos conocimientos que ya hubieran sido demostrados por la persona aspirante en las pruebas de capacitación profesional que superara en otros ayuntamientos.

4. El certificado de aptitud profesional para prestar servicios de taxi perderá su vigencia en los términos que establezca la correspondiente ordenanza.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la consellería competente en materia de transportes, oída la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer, mediante orden, un régimen de capacitación profesional para ser titular de los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi, complementario del indicado certificado de aptitud profesional, tal y como establece la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación.

Sección 4.ª. Condiciones de contratación y prestación del servicio

Artículo 39. Condiciones de contratación del servicio

1. Con carácter general, la contratación del servicio de taxi se hará por la capacidad total del vehículo, entendiendo por tal el total de plazas autorizadas de las que disponga el vehículo para el transporte de personas y los bultos con los que viajen.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que varias personas compartan el vehículo, si así lo acuerdan.

2. Excepcionalmente, las administraciones competentes podrán contratar con las personas titulares de títulos habilitantes para desarrollar la actividad de taxi la prestación de servicios de transporte público regular de uso general, con sujeción a la normativa general vigente para licitar y adjudicar este tipo de servicios.

El contrato deberá detallar, como mínimo, la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, así como el calendario y horario de prestación y las tarifas aplicables. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la ruta o rutas a seguir se puedan establecer mediante un sistema zonal o a demanda.

En este tipo de servicios podrá preverse el cobro individual por plaza y la prestación a demanda de las personas usuarias, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato.

Igualmente, en los términos de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2017, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, los taxis podrán prestar servicios públicos regulares de viajeros por carretera de uso general en régimen de subcontratación.

3. Las ordenanzas municipales podrán establecer un régimen de autorización municipal para prestar servicios de taxi a varias personas usuarias con cobro individual por plaza, en zonas de baja densidad de población, débil tráfico o sin las mínimas adaptaciones en materia de accesibilidad.

Igualmente, en los términos de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2017, de 8 de febrero Vínculo a legislación, los taxis podrán prestar servicios públicos regulares de uso general de viajeros por carretera en régimen de subcontratación.

En todo caso, la realización del servicio bajo esta modalidad debe suponer para las personas usuarias una reducción del precio que les correspondería pagar de hacer viaje individualmente cada una de ellas.

Por orden de la consellería competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia podrán concretarse los términos en los que, en zonas de baja accesibilidad y tráfico débil podrá autorizarse el cobro individual por plaza en servicios interurbanos, después de analizar la cobertura territorial o temporal de las necesidades de movilidad de la población en servicios públicos de transporte regular de uso general.

4. Sólo podrá autorizarse por la Administración competente la prestación de servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de turismo cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los grupos homogéneos y específicos de personas usuarias a los que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad común en el que el transporte tenga su origen o destino.

b) Aun existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos de la misma persona titular o de similar actividad, unido, en su caso, a la inmediata cercanía geográfica o a otras circunstancias concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de personas usuarias, cualitativamente diferentes de los servicios de uso general.

En todo caso, se requerirán las autorizaciones previstas con carácter general para prestar este tipo de transporte, y, de realizarse transporte escolar o de menores, se deberán cumplir todos aquellos requisitos que sean preceptivos conforme a las normas que regulan la seguridad de dichos transportes.

Artículo 40. Desarrollo del servicio

1. La persona transportista no podrá negarse a prestar el servicio requerido por la persona usuaria, con las excepciones previstas en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en este reglamento.

2. La persona transportista no podrá transportar un número de personas viajeras superior al de plazas autorizadas en los correspondientes títulos habilitantes.

3. Para llegar al destino señalado por la persona o personas usuarias, la persona conductora deberá seguir el itinerario más directo, entendido como el previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio, según las condiciones de saturación de la circulación, a menos que aquellas hubieran expresado su voluntad de realizar otro itinerario. No obstante, en aquellos casos en los que, por causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo, podrá escoger otro alternativo, informando a la persona o personas usuarias de este hecho y de sus motivos.

Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro

1. Los servicios de transporte interurbano deberán iniciarse en el término del ayuntamiento al que corresponda la licencia de transporte urbano adscrita al vehículo que lo preste, salvo en el caso de contratación o reserva previa contemplado en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en el que son recogidas las personas pasajeras de manera efectiva.

2. Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución de la dirección general competente en materia de transportes se podrá autorizar que vehículos adscritos a licencias de un ayuntamiento inicien servicios en otro, en el supuesto previsto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Asimismo, dicha dirección general podrá autorizar, de oficio o a instancia de los ayuntamientos afectados, la recogida de personas viajeras en aquellos municipios que no dispongan de licencias en explotación y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o a su reducido número de población. Dicha autorización se hará a favor de personas titulares de títulos habilitantes en ayuntamientos próximos.

Lo previsto en este número se entenderá sin perjuicio de los supuestos de contratación o reserva previa del servicio, en los términos regulados en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

3. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento electrónico que la sustituya, en el momento de acceso de la persona o personas usuarias al vehículo. En ningún caso la realización de paradas intermedias supondrá el reinicio del taxímetro al retomarse el servicio; no obstante, por el tiempo de espera el transportista tendrá derecho a las percepciones que se puedan prever en la tarifa aplicable a tal circunstancia.

No obstante, en los supuestos de contratación por mediación de centrales de radiotaxi u otros sistemas telemáticos equivalentes, o a través de los teléfonos situados en las paradas de taxi del ayuntamiento en el que esté residenciada la licencia, el servicio se considerará iniciado en el lugar y en el momento en el que el vehículo recibe el encargo de prestar el servicio. En todo caso, el importe máximo del taxímetro en el momento de la recogida efectiva de la persona usuaria no podrá superar el importe correspondiente al mínimo establecido para el inicio del servicio.

En los servicios contratados mediante concertación previa a los que resulte de aplicación un importe fijo, en el aparato taxímetro deberá constar la tarifa cero.

4. Al llegar al lugar del destino, la persona conductora deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, le indicará a la persona o personas usuarias el importe del servicio; en caso de que le sea requerido, les entregará el recibo correspondiente al viaje realizado.

5. La persona conductora deberá detener el funcionamiento del aparato taxímetro en caso de que, durante el servicio, se produjera cualquier accidente o avería que lo interrumpiera. Si no resultara posible continuar el servicio, el importe a satisfacer por la persona usuaria no será superior a la cantidad que marque el aparato taxímetro hasta el momento del accidente o avería.

Artículo 42. Facultades de los ayuntamientos en relación con la prestación del servicio

1. Los ayuntamientos, previo informe de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras representativas en su territorio, podrán establecer:

a) Lugares de paradas en los que los vehículos podrán estacionar a la espera de pasajeros y pasajeras, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en la que deben estacionarse y el orden de tomar personas viajeras, pudiendo establecerse la preferencia de los taxis adaptados a la hora de posicionarse en las paradas. En todo caso, las personas usuarias podrán escoger el vehículo que les preste el servicio entre los que ocupen las dos primeras posiciones en la correspondiente parada.

b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la noche, debiendo, en dicho supuesto, establecerse las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios conforme a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

Cuando las medidas a adoptar afecten a una área territorial de prestación conjunta, se les dará audiencia en todo caso a aquellos ayuntamientos directamente afectados.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar personas viajeras a una distancia inferior a las distancias mínimas respecto a los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha que, con tal fin, se establezcan en las ordenanzas municipales. No obstante, de conformidad con el artículo 31.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, dichas distancias no serán exigibles para personas de movilidad reducida que soliciten un taxi adaptado.

En puertos, aeropuertos, estaciones, recintos feriales y eventos multitudinarios, la recogida de personas viajeras se hará siempre en los puntos de parada habilitados al efecto.

3. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas reglas de organización y coordinación del servicio en materia de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones laborales, con sujeción a la legislación laboral y de la seguridad social que resulte de aplicación. En estos casos, se les dará audiencia previamente a las asociaciones del sector del taxi que sean representativas en su territorio, y a la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

Las disposiciones que se adopten en estas materias deberán garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Artículo 43. Contratación por medios telemáticos y reserva previa

1. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono o de otros sistemas tecnológicos alternativos.

En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con discapacidades o limitaciones sensoriales, tales como telefax, correo electrónico o mensajes de texto a teléfonos móviles.

En cualquiera caso, todas las emisoras de radio y los sistemas de telecomunicación que se utilicen para la concertación del servicio del taxi deberán cumplir lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y en el resto de la legislación vigente.

2. De conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, los servicios de taxi podrán ser objeto de concertación o reserva previa entre la persona titular de la actividad y la clientela, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva.

Asimismo, de acuerdo con el número 2 del mismo artículo, podrá preverse que el acceso de las personas usuarias al vehículo se efectúe en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi. En este caso, el servicio concertado deberá tener por destino efectivo el ayuntamiento en el que esté domiciliada la licencia de taxi, o ha de tratarse de un servicio de taxi para personas usuarias de movilidad reducida y en silla de ruedas, siempre y cuando en los municipios de origen y destino no existan vehículos de taxi adaptados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Además, el contrato deberá documentarse por escrito entre la persona usuaria o mandatario verbal suyo, conforme a lo establecido en el artículo 33.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y la persona que disponga de los títulos habilitantes y tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la/s persona/s usuaria/s que solicita/n el servicio.

b) Número de licencia de taxi a la que está adscrito el vehículo que prestará el servicio e identificación de la persona titular de estos títulos habilitantes.

c) Número de teléfono y/o correo electrónico a través del cual las partes contratantes podrán ponerse en contacto. En particular, esos datos deberán ser adecuados para que la persona usuaria pueda contactar de manera inmediata con la persona que vaya a prestar de manera efectiva el servicio.

e) Lugar exacto, día y hora en el que la persona profesional del taxi se deberá presentar para iniciar el servicio, y destino previsto de éste.

f) Lugar, día y hora de celebración del contrato, que será el de la aceptación del servicio.

En el caso de concertación a través de centrales de reserva u otros modos de celebración a distancia, el contrato podrá portarse en dispositivos electrónicos en los que consten los datos indicados anteriormente, y se entenderá perfeccionado con la manifestación de voluntades formuladas a través de aquellos medios. Dichos dispositivos deberán permanecer en un lugar visible del vehículo desde el momento en el que se inicie el desplazamiento para recoger a las personas usuarias y durante la prestación del servicio.

La persona profesional del taxi deberá remitirle el contrato así formalizado, por correo electrónico u otros medios telemáticos, si así se lo requiere la persona usuaria que concierta el servicio.

3. Los contratos suscritos de conformidad con lo previsto en el apartado anterior deberán llevarse en un lugar visible del vehículo durante la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 33.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. Asimismo, la persona profesional del taxi tendrá que conservarlos durante un período mínimo de un año desde la prestación del servicio, acompañados de un justificante de la realización y pago del servicio. Además, deberán serles comunicados a las administraciones competentes cuando así sean requeridos por éstas.

Artículo 44. Servicios particulares

1. Los vehículos adscritos a los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi podrán, no obstante, ser utilizados por sus titulares para la realización de viajes de carácter particular, en igualdad de condiciones a un vehículo privado. En este caso, no obstante, el módulo indicador deberá estar apagado y se exhibirá con claridad la indicación “sin servicio” o similar.

2. Los vehículos adscritos a los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi no podrán realizar transporte de mercancías, entendido éste como aquel en el que el porteador se obliga, a cambio de una remuneración, a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con ninguna de las personas viajeras que ocupan plaza en el vehículo. El incumplimiento de esta prohibición tendrá la consideración de prestación de servicios de transporte de mercancías sin contar con la pertinente autorización, y será sancionable de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación.

No obstante lo anterior, dichos vehículos podrán realizar el transporte de mochilas u otros bultos pertenecientes a peregrinos/as que estén realizando alguno de los caminos de Santiago como si dichos peregrinos/as fueran a bordo del vehículo, y resultando de aplicación, en todo caso, la tarifa de servicio de taxi que corresponda.

Sección 5.ª. Régimen económico de los servicios de taxi

Artículo 45. Obligatoriedad y tipos de tarifas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la prestación del servicio de taxi estará sujeta a un régimen de tarifas obligatorias.

2. Para los supuestos en los que la prestación del servicio presente un coste elevado de prestación, superior en todo caso al importe hasta el que el taxista esté obligado a facilitar cambio de moneda, las tarifas aprobadas podrán establecer el importe previsible del coste del servicio a partir del cual la persona profesional del taxi podrá exigir el pago anticipado de un determinado porcentaje, el cual no podrá ser superior al que, asimismo, fijen dichas tarifas.

3. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la prestación de servicios de transporte público regular de uso general, a demanda, con cobro individual por plaza o de transporte público regular de uso especial.

Artículo 46. Revisión de tarifas

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las tarifas podrán ser revisadas por períodos que serán anuales, con carácter general. En ese sentido, las tarifas aprobadas y/o sus revisiones entrarán en vigor y serán exigibles a las personas usuarias a partir del primer día de enero del año posterior al de su aprobación.

Los informes de órganos colegiados que resulten preceptivos para la aprobación de las tarifas o de sus revisiones deberán ser solicitados dentro del tercer trimestre del año anterior a aquel en el que vayan a ser efectivas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también se podrán revisar las tarifas excepcionalmente cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad. Estas revisiones excepcionales no estarán sujetas a limitaciones temporales para entrar en vigor.

CAPÍTULO IV

Áreas territoriales de prestación conjunta

Artículo 47. Áreas territoriales de prestación conjunta

1. De acuerdo con el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta que engloben varios municipios, siempre que:

a) Exista continuidad geográfica entre ellos.

b) Quede integrada en el área la totalidad de sus términos municipales.

c) Se aprecie una interacción o influencia mutua entre los servicios municipales de taxi.

d) La adecuada ordenación de los servicios de taxi de los municipios en cuestión trascienda el interés de cada uno de ellos.

2. En las áreas territoriales de prestación conjunta los vehículos con licencia de taxi estarán facultados para prestar cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excediese o se iniciase fuera del término municipal del ayuntamiento al que correspondiera la licencia originaria.

Asimismo, dicho vehículo podrá hacer servicios interurbanos que excedan del territorio de los ayuntamientos integrados en el área, al amparo de la correspondiente autorización interurbana. Dichos servicios deberán iniciarse en el interior del área, excepto en el supuesto de concertación o reserva previa previsto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Artículo 48. Creación de áreas de prestación conjunta por iniciativa municipal

1. Los ayuntamientos, o entidades que los agrupen, que deseen constituir un área territorial de prestación conjunta solicitarán autorización de la consellería competente en materia de transportes, aportanto la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa en la que se justifique la interacción o influencia mutua entre los servicios de taxi existente en el ámbito propuesto.

b) Propuesta de designación del órgano o entidad que vaya hacerse cargo de la gestión del área.

c) Propuesta de normas de funcionamiento del área, que deberán regular, como mínimo:

1.º. Estructura, funcionamiento y recursos del órgano gestor.

2.º. Régimen aplicable en caso de modificación o disolución del área o separación de alguno o de algunos de sus miembros.

3.º. Régimen tarifario.

4.º. Establecimiento de normas y requisitos uniformes para la prestación del servicio de taxi, tales como lugares y régimen de parada, organización de horarios, calendarios, descansos, vacaciones o similares.

5.º. La existencia y régimen de funcionamiento de un órgano de consulta y representación en el que estén representados los ayuntamientos afectados y las personas usuarias del servicio de taxi del área que se pretende crear.

d) Documentación acreditativa de la existencia del acuerdo favorable de todos los ayuntamientos proponentes.

2. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, la consellería efectuará una valoración preliminar en relación a la concurrencia de interacción o influencia mutua entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan y su propia valoración en relación al encaje de la propuesta en la planificación del sistema general de transporte, pudiendo:

a) Acordar la procedencia de la iniciativa y disponer que se continúe el procedimiento de acuerdo con lo establecido en este artículo.

b) Proponer la modificación del ámbito territorial inicialmente propuesto mediante su reducción o con la integración de otros ayuntamientos, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona.

c) Denegar, mediante resolución motivada, la procedencia de la iniciativa de constitución del área territorial de prestación conjunta por no concurrir los requisitos de interacción o influencia mutua entre los servicios de transportes de los municipios que la promuevan, o que la propuesta no resulta coherente con la planificación del sistema general de transporte.

3. De entenderse procedente la iniciativa de constitución del área territorial de prestación conjunta, se iniciará la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el curso del cual se les dará audiencia necesariamente a las organizaciones sindicales y empresariales y a las asociaciones profesionales y de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad en el ámbito del que se trate. Se solicitará, asimismo, informe de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

4. El área territorial de prestación conjunta se podrá constituir si la propuesta final que resulte de la tramitación se ajusta a lo previsto en el artículo 44.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

5. En el caso previsto en el número 2, letra b) de este artículo, la consellería competente dará traslado de su propuesta de ampliación a los ayuntamientos o entidades solicitantes, así como a aquellos otros que se pretende añadir al área territorial de prestación conjunta.

A la vista de las alegaciones que se formulen, se podrá continuar con el procedimiento de creación del área en los términos inicialmente propuestos o, de contarse con el acuerdo favorable a la propuesta de la consellería por parte de todos los ayuntamientos afectados, se continuará con la constitución del área con la ampliación sugerida por la consellería.

Artículo 49. Creación de áreas de prestación conjunta por iniciativa autonómica

1. En el supuesto de que la consellería competente en materia de transportes considere necesario establecer un área territorial de prestación conjunta pero no exista iniciativa local, acordará el inicio del procedimiento y someterá la correspondiente propuesta a los municipios y entidades incluidos en el ámbito previsto, aportando la documentación indicada en el número 1 del artículo anterior.

2. Los municipios y entidades incluidos en la propuesta dispondrán de un plazo de tres meses para informar sobre ésta, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se entenderá que informan en sentido favorable.

Durante la tramitación del procedimiento se dará audiencia a las organizaciones y entidades indicadas en el número 3 del artículo anterior y se solicitará, asimismo, el informe de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

3. El área territorial de prestación conjunta sólo podrá constituirse cuando concurran los requisitos del artículo 44.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

CAPÍTULO V

Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor

Artículo 50. Servicios de arrendamiento de vehículos con conductor

1. La actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas se prestará de acuerdo con las disposiciones que al efecto establece la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y este reglamento, así como las normas que los desarrollen.

2. A los efectos de las normas indicadas en el apartado anterior, el arrendamiento de vehículos con conductor tendrá la consideración de transporte público y discrecional de personas viajeras.

Artículo 51. Autorización para prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor

1. Durante la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberá llevarse a bordo del vehículo la copia de la autorización administrativa que habilite para su realización.

2. Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes se podrá limitar el número máximo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, lo que se hará por referencia al número de autorizaciones interurbanas de taxi que figuren inscritas en el Registro de Títulos Habilitantes.

A los efectos de restringir el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor respecto del contingente máximo vigente en cada momento, la consellería competente en materia de transporte formulará un estudio de movilidad en el que analice la situación existente en la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y las necesidades reales de su extensión, formulando una propuesta que será sometida a audiencia del Consejo Gallego de Transportes.

3. El régimen de visado de las autorizaciones a las que se refiere este artículo se establecerá mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 52. Vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor

1. Los vehículos destinados a la actividad de arrendamiento con conductor deberán llevar visible una placa de servicio público (SP) y el distintivo identificativo al que se refiere el siguiente párrafo, contando con una capacidad no superior a 9 plazas, incluida la de la persona conductora.

De conformidad con el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las personas titulares de las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor están obligadas a colocar en todos los vehículos adscritos a dicha autorización un distintivo identificativo de esta actividad, conforme a las condiciones de diseño, emisión, uso y validez temporal que apruebe la consellería competente en materia de transportes. En todo caso, dicho distintivo consistirá en un autoadhesivo de vinilo que deberá colocarse en la parte delantera y trasera del vehículo, y será emitido a los titulares de los correspondientes títulos habilitantes por los órganos administrativos competentes para el otorgamiento o visado periódico de las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes. Los vehículos no podrán llevar ninguna publicidad ni signos externos identificativos, salvo la placa relativa a su condición de servicio público y el distintivo indicado.

De acuerdo con la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, la exigencia de disposición de este distintivo será exigible para el conjunto de titulares de títulos habilitantes domiciliados en Galicia al mes de la publicación de la orden de la consellería competente en materia de transportes por la que se establezcan sus condiciones de diseño, emisión y uso, excepto que en dicha orden se fije motivadamente un plazo superior, que en ningún caso podrá ser superior al de seis meses.

Deberán reunir, asimismo, las condiciones de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se determinen mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes.

2. Durante la prestación del servicio deberán llevarse a bordo del vehículo el contrato que ampara su prestación y la correspondiente hoja de ruta, sin perjuicio de la posibilidad de refundición de ambos documentos que se prevé en el artículo 52.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

No obstante, dicha documentación no será exigible cuando el desplazamiento tenga como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo, y así se acredite documentalmente.

Artículo 53. Personas conductoras

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las empresas titulares de vehículos destinados a la actividad de arrendamiento con conductor deberán disponer de un mínimo de dos personas conductoras por cada tres vehículos.

2. De conformidad con los artículos 47.d) Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, todas las personas conductoras deberán estar provistas de la habilitación para la conducción del vehículo exigible por la normativa de tráfico, estar en régimen de alta en la Seguridad Social y contratadas a jornada completa y con dedicación exclusiva en la empresa titular de la autorización.

Artículo 54. Contratación

1. De conformidad con el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la contratación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor se deberá hacer con carácter previo al inicio del servicio y por escrito, en los locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización.

2. Para que produzca efectos frente a la Administración, el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de las personas que lo suscriben, con indicación de su nombre, apellidos, NIF y domicilio, así como, en su caso, de las personas en cuyo nombre actúan.

b) Número de teléfono y/o correo electrónico a través del cual las partes contratantes podrán ponerse en contacto. En particular, esos datos deberán ser adecuados para que la persona usuaria se pueda poner en contacto inmediato con la persona que vaya a prestar de manera efectiva el servicio.

c) Número de autorización de arrendamiento de vehículo con conductor de la empresa que prestará el servicio.

d) Marca, modelo y matrícula del vehículo o vehículos previstos para la prestación del servicio.

e) Lugar exacto, día y hora en el que comenzará el servicio.

f) Duración prevista para el servicio.

g) Precio del servicio o criterios objetivos para su cálculo.

h) Indicación de la normativa de aplicación al servicio del que se trate.

i) Lugar y fecha de firma del contrato.

3. Los contratos suscritos por las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor deberán ser conservados por estas durante un período mínimo de un año, y estarán a disposición de la inspección de transportes en el local o locales que tengan autorizados para ejercer la actividad.

4. Siempre que quede garantizado el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en los números anteriores, la contratación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor se podrá hacer a través de dispositivos o aplicaciones de contacto telemático.

A estos efectos, se deberán respetar las disposiciones legales vigentes en materia de contratación y comercio electrónico.

Artículo 55. Hoja de ruta

1. Cada servicio de arrendamiento de vehículo con conductor deberá ir amparado por una hoja de ruta en la que conste, conforme a lo establecido en el artículo 52.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, lo siguiente:

a) Los datos identificativos del arrendador y del arrendatario.

b) El lugar y la fecha de celebración del contrato que motiva el desplazamiento.

c) El lugar, la fecha y la hora en los que tenga que iniciarse el servicio.

d) La fecha en la que el servicio va a finalizar y el lugar de destino.

e) La matrícula del vehículo empleado para el desplazamiento.

f) La indicación del recorrido previsto para prestar el servicio.

g) Las posibles incidencias acaecidas durante su prestación.

h) Aquellas otras disposiciones que libremente hagan constar las partes contratantes.

A estos efectos, se entenderá por servicio el que presta un único vehículo, aunque varios servicios se puedan prestar al amparo de un único contrato.

2. Las hojas de ruta correspondientes a servicios prestados por las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor deberán ser conservadas por estas durante un período mínimo de un año, y estarán a disposición de la inspección de transportes en el local o locales que tengan autorizados para ejercer la actividad.

3. De conformidad con el artículo 52.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se podrán refundir en un único documento el contrato y la hoja de ruta, siempre que se recojan todos los extremos previstos en este artículo y en lo anterior.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 56. Infracciones muy graves

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con estos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas. En el supuesto de que la infracción consista en la falta de visado obligatorio y éste se hubiese realizado con anterioridad a la fecha de resolución del procedimiento sancionador, la infracción tendrá la calificación de leve.

b) Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor o conductora que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio. Se incluyen en este tipo infractor los supuestos en los que la persona conductora, distinta de la titular del título habilitante, no esté contratada a jornada completa y con dedicación exclusiva por la titular de la autorización.

c) La cesión o la transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de las personas titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

d) El falseamiento de documentos que tengan que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que deban figurar en dichos títulos habilitantes.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidieran total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se incluye en este tipo infractor la desatención de los requerimientos formulados por los servicios de inspección.

En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyas personas propietarias, empleadas, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en los que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.

f) El incumplimiento, por parte de la persona titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la Administración competente en la materia.

h) No llevar el aparato taxímetro en caso de que éste sea exigible, la manipulación de éste, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tengan por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o a modificar sus mediciones, incluso cuando éste no esté en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

Se incluye en este tipo infractor el supuesto en el que el taxímetro no esté en funcionamiento durante la prestación del servicio, cuando fuera obligatorio.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que manipularan el taxímetro o colaboraran en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

i) La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumplan las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

k) El arrendamiento de vehículos con conductor incumpliendo las obligaciones de contratación establecidas en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en sus disposiciones de desarrollo, o la recogida de clientela que no hubiese contratado previamente el servicio de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora.

l) Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

m) La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, excepto en los casos en que esté expresamente autorizado.

Artículo 57. Infracciones graves

De conformidad con el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se considerarán infracciones graves:

a) Carecer del preceptivo documento en el cual se deben formular las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

b) No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, excepto que existan causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

c) La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, excepto en los supuestos legalmente exceptuados.

d) Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi.

e) La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las licencias de taxi y a las autorizaciones interurbanas de taxi, excepto en los casos de sustitución debidamente autorizados. Asimismo, el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.

f) La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que sean lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

g) Llevar a cabo servicios de transporte de personas en vehículos de turismo sin llevar a bordo la documentación acreditativa necesaria para controlar la legalidad del transporte. A estos efectos, se entiende incluido en el tipo infractor tanto el supuesto en el que no se lleve a bordo la documentación como el supuesto en el que la documentación que se lleve a bordo esté incorrectamente cumplimentada, de manera que no permita controlar la legalidad del transporte.

h) La realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin disponer de la documentación que resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo. A estos efectos, se entiende incluido en el tipo infractor tanto el supuesto en el que no se lleve a bordo la documentación como el supuesto en el que la documentación que se lleve a bordo esté incorrectamente cumplimentada, de manera que no permita constatar la legalidad del transporte.

i) La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades según lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, tanto si se realiza de forma individual a una única persona destinataria o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio.

k) No disponer, en el caso de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos, o carecer de las características exigibles a estos, entre las que se incluye la utilización del distintivo y la placa de servicio público regulados en el apartado 2 del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

l) La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

m) La utilización de locales no autorizados para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como el arrendamiento de vehículos fuera de las oficinas o de los locales que se determinen o la recogida de clientela que no haya contratado previamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con el artículo 58. l) de este reglamento.

n) No tener expuestos en los locales a disposición del público los folletos o las listas impresas en los cuales se indiquen los precios por la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

ñ) En el arrendamiento de vehículos con conductor, la carencia de contrato y de hoja de ruta en los locales autorizados o la ocultación o la no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.

o) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que se tenga que exhibir para el conocimiento de las personas usuarias.

p) El trato desconsiderado a la clientela, así como la no prestación del servicio en las condiciones de higiene y/o calidad exigibles.

q) Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

Artículo 58. Infracciones leves

De acuerdo con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, tendrán la consideración de infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible los distintivos que sean exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b) No respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, salvo que su incumplimiento esté expresamente tipificado en otro número.

c) La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos ajenos sobre los cuales no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

d) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se disponga de ella y que pueda acreditarse de forma fidedigna que el documento existía con anterioridad a la denuncia.

e) Incumplir las normas sobre publicidad en los vehículos dedicados al transporte de personas en vehículos de turismo.

f) La carencia en el vehículo o en los locales del letrero que indique la existencia de hojas de reclamaciones.

g) No entregar el recibo o la factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitan, o entregarles un recibo o una factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

h) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes que les correspondan.

i) No llevar a bordo del vehículo la hoja de ruta o llevarla sin cubrir, excepto que su contenido se recoja en el contrato suscrito para la prestación del servicio. A estos efectos, se entiende incluido en el tipo infractor tanto el supuesto en el que no se lleve a bordo la hoja de ruta como el supuesto en el que la hoja de ruta que se lleve a bordo carezca de los datos que constituyen su contenido mínimo, excepto que dicho contenido mínimo se recoja en el contrato suscrito para la prestación del servicio.

k) No llevar la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público.

l) La carencia de cambio de moneda metálica o de billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida.

m) En el interior del vehículo, no exponer al público los cuadros de precios autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

n) Llevar el vehículo sin conexión con centrales de seguridad cuando dicho servicio esté concertado con una entidad pública o se publicite dicha conexión a las personas usuarias del servicio.

ñ) Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave. Deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución correspondiente.

Artículo 59. Sanciones y procedimiento sancionador

1. La comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y concretadas en los artículos anteriores de este reglamento dará lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. En todos aquellos supuestos en los que la persona interesada decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.

3. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte de la persona interesada y la finalización del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por finalizado de este modo, la persona interesada podrá interponer idénticos recursos a los que le corresponderían en el supuesto de que el procedimiento finalizase de forma ordinaria.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas en materia de transportes por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio de los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor, así como la autorización administrativa a la transmisión de licencias de taxi o de autorizaciones interurbanas de taxi.

5. Para la tramitación del procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en la normativa básica en materia sancionadora contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional primera. Áreas territoriales de prestación conjunta

Todas las menciones que en este reglamento se efectúan a los ayuntamientos deberán entenderse referidas, en su caso, a las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta creadas al amparo de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y del propio reglamento.

Disposición adicional segunda. Limitación a la transmisión de títulos habilitantes

1. El informe previsto en el artículo 11 de este reglamento, relativo a la tramitación autonómica de la autorización de transmisión inter vivos de títulos habilitantes para prestar servicios de taxi, será desfavorable en caso de que se constate que la persona que pretende transmitir la autorización interurbana obtuvo ésta por aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y que no se produjo una explotación efectiva de dicha autorización durante un período mínimo de cinco años, contados desde que le fue otorgada.

2. A estos efectos, el ayuntamiento correspondiente deberá incorporar al expediente una certificación acreditativa de la efectiva prestación del servicio, pudiendo solicitar de la persona titular la documentación que considere precisa a tal fin, sin perjuicio de su derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o que hubieran sido elaboradas por éstas, de acuerdo con los artículos 53 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional tercera. Capacitación profesional de personas conductoras actuales

Aquellas personas conductoras que estén adscritas a la prestación de servicios de taxi en un determinado ayuntamiento, o que lo hubiesen estado o hubieran superado las pruebas de calificación que dicho ayuntamiento tuviera establecidas con antelación a la entrada en vigor de las ordenanzas que la regulen de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, estarán exentas de la capacitación profesional prevista en dicho artículo para desarrollar la actividad en ese mismo ayuntamiento.

Disposición transitoria primera. Vehículos que superan o están cerca de superar la antigüedad máxima permitida

1. Los vehículos destinados a la prestación de servicios de taxi que, en el momento de entrar en vigor este reglamento superen la antigüedad máxima prevista en el artículo 29.2, segundo párrafo, deberán ser sustituidos por otros en el plazo máximo de un año, contados desde la misma fecha.

2. Aquellos otros que, en el momento de entrar en vigor de este reglamento, estén a menos de un año de alcanzar la antigüedad máxima prevista en el artículo 29.2, último párrafo, deberán ser sustituidos por otros antes del momento en el que cumplan 13 o 11 años de antigüedad respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable al visado y a la rehabilitación de autorizaciones interurbanas de taxi

Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 14 Vínculo a legislación, el visado y la rehabilitación de las autorizaciones interurbanas de taxi se regirá por la normativa estatal sobre la materia en lo no previsto en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en el presente reglamento.

Disposición transitoria tercera. Exigencia de la capacitación profesional de personas conductoras

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, la capacitación profesional de personas conductoras a la que se refiere el artículo 38 de este reglamento sólo será exigible una vez que se aprueben y/o se modifiquen las correspondientes ordenanzas municipales que la desarrollen.

Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable a las autorizaciones para prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor

Mientras no se aprueben las disposiciones de desarrollo previstas en el capítulo V, en lo no previsto en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en este reglamento, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

Disposición transitoria quinta. Ayuntamientos fusionados

Mientras no cuenten con cifras oficiales de población incorporadas al padrón municipal, en aquellos ayuntamientos surgidos como consecuencia de los procesos de fusión previstos en la normativa sobre régimen local se tendrá en cuenta, a los efectos previstos en este reglamento, la suma de la población de todos los ayuntamientos fusionados.

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