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No existe despido si no finalización del contrato de obra o servicio de portería en un edificio público, cuando después del cese del trabajador el servicio se adjudica a otra empresa y en el convenio colectivo no se impone la sucesión

19/09/2018
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Se confirma la sentencia que entendió que no existió despido en el cese del trabajador recurrente que suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado para llevar a cabo la actividad de control de acceso a un edificio público; terminada la contrata, se adjudicó el servicio a una nueva empresa, y ésta no se hizo cargo de los empleados de la empresa saliente, sin que existiera convenio colectivo que impusiera la sucesión.

Iustel

La doctrina de la Sala admite la celebración de este tipo de contratos cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo. Si bien en tales casos no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, sí existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero mientras se mantenga éste.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 17/04/2018

Nº de Recurso: 11/2016

Nº de Resolución: 403/2018

Procedimiento: Social

Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. José López Pérez, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 603/2014, formulado frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada en autos 72/2013 por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Murcia seguidos a instancia de D. Mariano contra Grupo Sureste Control S.L., Auxipor Porteros S.L. y Perxual Accesos Permanentes, S.L.U. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Grupo Sureste Control S.L. representada por el letrado D. Luis Saura Lacal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que estimando la demanda formulada por D. Mariano contra PERXUAL ACCESOS PERMANENTES, S.L.U., debo declarar y declaro que el cese del actor fue constitutivo de un despido improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono a éste de una indemnización de 2.616,68 euros. Si la empresa condenada opta por la readmisión, abonará además al actor los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta la notificación de la Sentencia. Se absuelve de toda responsabilidad a las empresas AUXIPOR PORTEROS S.L. y GRUPO CONTROL S.L.”.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “ 1.º.- El demandante ha venido prestando servicios como Controlador de Accesos para la empresa AUXIPOR PORTEROS S.L. conforme a los siguientes contratos de trabajo: 1) Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 26/11/2009 hasta el 26/2/2010 y desde el 1/3/2010 al 31/5/2010.- 2) Contrato por obra o servicio determinado desde el 1/6/2010 al 23/3/2012, siendo el objeto del contrato los servicios de su categoría y especialidad para el control de accesos del edificio Díaz Cassou (Consejería de Economía y Hacienda -Dirección General de Patrimonio de Murcia).- 2.º.- Con la empresa PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U. el actor suscribió un contrato por obra o servicio desde el 26/3/2012 hasta el 14/12/2012, siendo el objeto del mismo el control de accesos en el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.- 3.º.- La jornada de trabajo del actor era a tiempo parcial, con una duración de 30 horas semanales y una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 606,91 euros y diaria a efectos de tramitación de 20,23 euros.- 4.º.- El 14/12/2012 la empresa PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U. comunicó al actor por escrito que el citado día finalizaba su contrato de trabajo con esa empresa al terminar la obra o servicio prestado en el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.- 5.º.- El Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia adjudicó el contrato de servicio de control de accesos y portería en el edificio sede del mismo, a la empresa GRUPO SURESTE CONTROL S.L. La adjudicación se hizo el 13/12/2012, el contrato se firmó al día siguiente y el servicio comenzó a prestarse el 15/12/2012. La duración de este contrato se previó hasta el 14/10/2013. El citado Instituto comunicó a GRUPO SURESTE CONTROL S.L. el 10/9/2013 que el contrato que les unía no sería objeto de prórroga al ser el personal del servicio de seguridad de la propia Administración quien pasaría a prestar el servicio.- 6.º.- La empresa PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U. no comunicó a la empresa GRUPO SURESTE CONTROL S.L. la existencia del actor como trabajador de aquella. Ello vino motivado por no tener conocimiento PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U. de cual era la empresa que había sido nueva adjudicataria del servicio. Esa comunicación tampoco se llevó a cabo por el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.- 7.º.- El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.- 8.º.- Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto.”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Mariano. Y estimar el recurso interpuesto por la empresa PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U., contra la sentencia número 0453/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de Noviembre, dictada en proceso número 0072/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Mariano frente a GRUPO SURESTE CONTROL S.L.; PERXUAL ACCESOS PERMANENTES S.L.U., AUXIPOR PORTEROS S.L.; y revocando el pronunciamiento de instancia absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda. Confirmando el resto de la sentencia.”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.

Mariano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo de 2015.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión referida a la posible existencia de un despido, en el caso del cese de un trabajador que tenía suscrito un contrato de trabajo para obra o servicio determinado para llevar a cabo, tal y como constaba en el mismo, la actividad de control de acceso en un edificio público de la Comunidad Autónoma de Murcia, cuando, terminada la contrata, se adjudicó el servicio a una nueva empresa, y ésta no se hizo cargo de ninguno de los dos empleados de la empresa saliente, sin que exista convenio colectivo que imponga la sucesión.

Tal y como consta en el relato histórico de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución, las circunstancias relevantes referidas a la contratación y actividad del trabajador demandante cabe resumirlas de la siguiente forma:

a) Fue contratado por primera vez en fecha 1 de marzo de 2010 por la empresa "Auxiport Porteros, S.L." para prestar servicios de control en el acceso y portería en el edificio "Díaz Cassou", sede del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, en la modalidad contractual eventual por acumulación de tareas - art. 15.1 b) ET - con una duración prevista hasta el 31/05/2010.

b) El 1/06/2010 firmó un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa y para la misma actividad, en este caso bajo la modalidad de obra o servicio determinado y "hasta la terminación de servicios" contratados.

c) Adjudicada la actividad a una nueva empresa, "Perxual SLU", ésta incorporó al demandante en su plantilla por medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, suscrito el día 26/03/2012, cuya vigencia pactada era hasta la "terminación de servicios", descritos en la misma forma y actividad de control de acceso en el mismo edificio. El cese del actor se produjo día 14/12/2012 indicándose en la comunicación escrita que había terminado la actividad o servicio contratados.

d) Adjudicado el servicio a una nueva empresa, "Grupo Sureste Control, S.L." en fecha 13/12/2012 y comenzada la actividad el día 15 del mismo mes y año, ésta empresa pasó a prestar el servicio con personal propio.

SEGUNDO.- 1.- El trabajador planteó demanda por despido frente a las tres empresas reseñadas, y conviene dejar clara desde ahora la trayectoria seguida en el proceso de despido que ha concluido con el planteamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque tiene relevancia a la hora de establecer de manera lo más clara y precisa posible los parámetros en los que ha de moverse nuestra decisión.

Desde la situación contractual descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia y antes referida, vemos que en toda la trayectoria laboral ahora discutida del trabajador (al igual que sucedió, como luego veremos, en la sentencia de contraste) aparecen implicadas sucesivamente tres empresas, precisamente frente a las que se planteó la demanda por despido y respecto de las que, como dijimos, se solicitó la condena por despido improcedente: "Auxiport Porteros, S.L.", "Perxual Accesos Permanentes, S.L.U." y "Grupo Sureste Control, S.L.".

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, de fecha 7 de noviembre de 2013, se detuvo en analizar esa posible responsabilidad y llegó a las siguientes conclusiones:

a) Que la primera de las empresas, Auxiport, estaba exenta de tal responsabilidad en el despido, porque "... en virtud del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, esta mercantil fue sucedida en su actividad por Perxual...", a lo que añade una afirmación en el segundo de los fundamentos de derecho, en el sentido de que en el caso cabría apreciar y aplicar la doctrina jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", porque no hubo solución de continuidad entre los servicios prestados en aquélla primera empresa, Auxiport, y la segunda, Perxual, lo que determinaba que la antigüedad computable fuese la inicial de 26/11/2009.

b) La responsabilidad del despido únicamente debería recaer en "Perxual Accesos Permanentes", con la que se firmó el contrato para obra o servicio determinado el 26/03/2012 y cuya vigencia se extendió hasta que concluyó la contrata, el 14/12/2012, y que además fue la que tomó la decisión de extinguir el vínculo, sin comunicarlo a la nueva empresa entrante que pasó a prestar el servicio de control de accesos en el mismo edificio, "Sureste Control". Por ello declara la sentencia la improcedencia del despido y condena únicamente a ésta empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista en el art. 56 ET, fijando la indemnización a pagar, en su caso, en la cifra de 2618,68 euros.

c) La empresa "Sureste Control", que se adjudicó la nueva contrata a partir del 15/12/2012 queda exenta de responsabilidad "... al desconocer completamente la existencia del actor", se dice literalmente en esa sentencia.

2.- Recurrieron en suplicación tanto el trabajador demandante como la empresa condenada. En el recurso del actor únicamente se pretendía la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al amparo de la letra b) del art.193 LRJS, para que se incluyeran determinadas precisiones sobre el conocimiento que tenía la empresa entrante, "Grupo Sureste Control", de la existencia de la contrata anterior, pero inexplicablemente no se formuló ningún motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del referido precepto.

Por su parte la empresa "Perxual Accesos Permanentes" formuló el recurso de suplicación al amparo delo previsto en la letra c) del art. 193 LRJS, por infracción, en esencia, de los arts. 15.1 a), 44, 49. 1 c ) y 54 y ss. ET.

Resolvió el recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia de 1/06/2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, y en ella se desestimó el recurso de actor y se estimó el de la empresa "Perxual", por entender que no resultaba aplicable en el caso el art. 44 ET y porque esa empresa “... celebró con el demandante un contrato para obra o servicio determinado de acuerdo con lo establecido en el art. 15.1 a) ET, sin que se alegue ni pruebe que el mismo fuera en fraude de ley, teniendo el objeto definido perfectamente, como es el "control de accesos en el Instituto de Créditos de Finanzas de la Región de Murcia". Y cuando finalizó el servicio, de acuerdo con el art. 49.1.c) ET se extingue válidamente el contrato. Por lo que no existe un despido sino la extinción del contrato de servicios determinado”.

En cuanto al recurso de suplicación planteado por el actor, a la vista de su planteamiento basado en un único motivo de revisión de los hechos, la Sala desestima ese recurso limitándose a rechazar la pretensión de modificación del hecho probado solicitada por intrascendente.

TERCERO.- 1.- Se recurre ahora la anterior sentencia en casación para la unificación de doctrina por el trabajador, denunciándose la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44 ET y de los arts.

15. 1 a ) y b ) y 15.3 ET, 49.1 c ), 55 y 56 ET.

Con carácter previo debe decirse que en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente se desarrollaban los requisitos que exige el art. 221.2 LRJS en relación con una única sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Murcia, dictada en fecha 16/03/2015, invocándose además la doctrina general de la Sala de lo Social del TS sobre la subrogación del art. 44 ET, a través de la enumeración simple de cinco sentencias, pero sin formular un motivo separado del anterior ni llevar a cabo en ese punto la determinación del alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas a través del análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones para poner de manifiesto esa contradicción en este punto, requisitos que sí se cumplieron en relación con la primera de las sentencias citadas.

2.- En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se dice plantear dos motivos distintos y debemos destacar que en el mismo se termina pidiendo una sentencia por la que se case y anule la recurrida para que se declare la improcedencia del despido y se condene exclusivamente a la empresa "Perxual Accesos Permanentes SLU" al abono de la cantidad fijada en la instancia como indemnización de 2616,68 euros. No se pide responsabilidad alguna en relación con las otras dos empresas antes referidas.

En el primero de tales motivos de casación se invoca como sentencia de contraste la citada en el escrito de preparación, de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de fecha 16/03/2015, y en el segundo se formulan separadamente alegaciones relacionadas con la STS de 30/09/1997, que se dice "elegida de contraste para este segundo motivo", cuando realmente y como se ha dicho, en el escrito de preparación no existe tal motivo formalmente construido, razón por la que no cabe ahora que se entienda subsanado ese defecto habido en la preparación, al margen de que realmente la división del problema suscitado en autos en dos motivos -el referido a la necesidad de aplicación del art. 44 ET y de la correlativa declaración de improcedencia del cesesupone además una descomposición artificial de la controversia, introduciendo de manera artificial diversas perspectivas de análisis sobre una misma cuestión.

En todo caso, la sentencia invocada como contradictoria con la recurrida resulta absoluta y manifiestamente divergente con ella, puesto que analiza idéntica situación del otro trabajador que prestaba servicios para la misma empresa "Perxual", bajo la misma modalidad contractual, que cesó el mismo día 14/12/2012 y en virtud de las mismas causas, y que estuvo vinculado también anteriormente con la empresa "Auxiport" en virtud de dos contratos de trabajo, el primero de 26/11/2009 hasta el 26/02/2010 por circunstancias de la producción y el segundo -1/03/2010 a 31/05/2010- para obra o servicio determinado. También en este caso se hizo cargo de la contrata después del cese del demandante la empresa "Grupo Sureste Control", desde el 15/12/012 y en la instancia se condenó exclusivamente a "Perxual". Fue ésta empresa la que recurrió en suplicación pidiendo en primer lugar la exoneración de responsabilidad en el cese del demandante, puesto que fue procedente el mismo por la válida terminación del contrato de trabajo para obra o servicio determinado; y subsidiariamente se pedía la condena solidaria de las otras dos empresas demandadas. Ante tal planteamiento, la Sala de Murcia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Realmente la sentencia de contraste aborda exactamente el mismo problema que la recurrida, pero a pesar de esa total identidad de situaciones, de que también aquí la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó exclusivamente a la empresa "Perxual Accesos Permanentes SLU", de que entre la sentencia recurrida y la de contraste mediaron poco más de dos meses y de que se ambas resoluciones se aprobaron por la misma Sala, las decisiones adoptadas fueron absolutamente opuestas, sin que se ofrezca en la segunda y posterior, la hoy recurrida, justificación alguna sobre tal discrepancia de criterio, puesto que en ésta se declaró la inexistencia de despido, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda y en la de contraste se desestimó el recurso de la empresa "Perxual Accesos Permanentes", y también el del trabajador que, del mismo modo que en el caso de la recurrida, construyó su recurso de suplicación únicamente al amparo del art. 193 b) LRJS, y se mantuvo la decisión de improcedencia del despido de la sentencia de instancia, así como la condena en exclusiva de aquélla, recogiendo como argumentación jurídica que “...Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar ya que para que hubiese tenido viabilidad debió pesar sobre la empresa entrante la obligación de subrogación, pero ello no ocurre, pues no se deriva de la ley ni tampoco existe un convenio colectivo que así lo establezca y, en tales términos, el recurso no puede estimarse.- En efecto, se está en presencia de la prestación de un servicio sin transferencia patrimonial y tampoco se aduce algo con referencia a la plantilla.”.

A la vista de esa palmaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y de la concurrencia de tales elementos en el caso, con las decisiones totalmente contrapuestas analizadas, procede que la Sala entre a conocer del fondo del asunto así planteado, tal y como exige el art. 226 LRJS.

CUARTO.- 1. De lo que antes hemos razonado entonces a la hora de fijar los límites del recurso se desprende que la cuestión que la Sala debe resolver ahora consiste en determinar si el cese del actor se produjo de manera improcedente, como pretende el recurrente, porque su vinculación con la empresa empleadora que decidió extinguirlo por terminación de la actividad contratada, "Perxual", se originó -se dice una y otra vez en el recurso- en fraude de ley, porque hubo una subrogación anterior amparada en el art. 44 ET desde la empresa "Auxiport Porteros S.L y en virtud de los dos contratos firmados con ésta empresa, antes de suscribir el de obra o servicio determinado con Perxual.

Debemos comenzar por decir que en el problema relativo a la existencia de un fraude de ley en la contratación que para obra o servicio determinado llevó a cabo la empresa "Perxual" con el demandante en el contrato de fecha 26/03/2012, cuya vigencia pactada era hasta la "terminación de servicios" relativos a la actividad de control de acceso en el edificio "Díaz Cassou", sede del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, en ningún momento fue acogido por la sentencia de instancia, como antes pudo verse, porque se entendió que realmente se había producido una subrogación asumida desde el art. 44 ET entre la primera y la segunda empresa. Por esa razón la sentencia hoy recurrida al resolver la suplicación en ningún momento pudo analizar un problema no planteado, puesto que el recurso de suplicación del actor carecía de censura jurídica viable, y el de la empresa negaba totalmente la antigüedad del demandante tomada en la instancia, precisamente porque, en su opinión, no se había producido tal subrogación sino la válida suscripción de un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata, tal y como apreció la sentencia recurrida.

No hay por tanto elemento alguno que permita vincular la contratación del demandante por la empresa "Perxual" como realizada en fraude de ley cuando fue contratado por ésta después de que cesara la empresa anterior "Auxiport Porteros, S.L.", en la prestación del servicio de control de acceso y portería en el edificio "Díaz Cassou", sede del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia. El segundo contrato que firmó el trabajador con "Auxiport" lo fue en la modalidad de obra o servicio determinado - después de otro anterior eventual- y no existe elemento jurídico alguno que permita afirmar que ese contrato o el anterior fueran irregulares. Como tampoco cabe hacer tal afirmación -que no efectuó ni la sentencia de instancia ni la recurrida- de que el contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 26/03/2012 con la empresa hoy recurrida "Perxual" para llevar a cabo la actividad reiteradamente descrita y pactada su duración hasta la "terminación de servicios", careciera de causa lícita, sino que, por el contrario, obedecía a la finalidad que previene para esa modalidad contractual el art. 15.1 a) ET, vinculada y extendida a la actividad de la contrata, tal y como reiteradamente ha admitido la jurisprudencia de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En dicha doctrina hemos mantenido que aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -;

y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -;

25/06/97 - rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que “no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo” ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 - rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 -).

2.- Aplicando la anterior doctrina al caso que resolvemos, ha de concluirse, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que resulta acertada la decisión final de la sentencia recurrida cuando entendió que el contrato firmado por el actor en 26/03/2012 fue pactado lícitamente para la obra o servicio encomendado a la empresa "Perxual" y cuya finalización se produjo el 14/12/2012 por adjudicación del servicio a la nueva empresa "Grupo Sureste de Control", en relación con la que no se declaró responsabilidad alguna ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste, ni se solicita en el recurso, de manera que no existió un despido sino válida terminación de la actividad contratada, de conformidad con lo previsto en el art. 49.1 c) ET, con derecho al percibo de la indemnización prevista en el precepto, en relación y en la Disp. Transitoria octava ET, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art 235.1 ET.

3.- La solución adoptada no puede verse afectada por las alegaciones del recurrente relativas a lo que denomina en el recurso "unidad esencial del vínculo" del demandante con las dos primeras empresas demandadas, "Auxiport" y "Perxual", desde el inicio de la relación de trabajo efectuada en 26/11/2009 con la primera, desde el momento en que, como ya se ha razonado, no existió fraude alguno en la contratación y además la doctrina jurisprudencial elaborada sobre tal situación contractual sucesiva implica o bien la identidad sucesiva de las partes contratantes, o la existencia de una ocultación fraudulenta de esa realidad empresarial para evitar precisamente la continuidad en la prestación de servicios, lo que tampoco aquí ocurrió ( SSTS 15 mayo 2015 -rec. 878/2014 -; 23 de febrero 2016 -rec. 1423/2014 -; y 21 de septiembre de 2017 - rcud. 2764/2015 - y las que en ella se citan).

4.- Finalmente, aunque la sentencia de instancia afirmaba que entre las dos empresas a las que nos venimos refiriendo se había producido una sucesión encuadrable en el art. 44 ET asumida por ambas, realmente ello no fue así, afirmación que se sostiene simplemente con analizar los términos del debate planteado en suplicación, y además ni la sentencia recurrida ni tampoco la de contraste asumieron que se produjese tal situación jurídica, ni por ello podría existir en ese punto contradicción entre ellas, al margen de nadie discute que no estamos en presencia de una sucesión empresarial establecida como obligada por un convenio colectivo, puesto que no existe esa norma pactada que regule las relaciones de las partes y que la imponga.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.

Mariano.

2.º) Confirmar la sentencia recurrida de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 603/2014, formulado frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada en autos 72/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia seguidos a instancia de D. Mariano contra Grupo Sureste Control S.L., Auxipor Porteros S.L. y Perxual Accesos Permanentes, S.L.U.

sobre despido.

3.º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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