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Composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Agrario de Castilla-La Mancha

18/09/2018
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Decreto 63/2018, de 11 de septiembre, por el que se establece la composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Agrario de Castilla-La Mancha (DOCM de 17 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 63/2018, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AGRARIO DE CASTILLA-LA MANCHA

En nuestro ordenamiento jurídico, la relación de los órganos consultivos de las Administraciones Públicas en el ámbito agrario y agroalimentario se ha de regir por el mantenimiento de una interlocución transparente, leal, intensa y constante, de forma que se pueda disponer de la necesaria y completa información que le permita desarrollar un ejercicio idóneo de sus responsabilidades.

Desde su creación por el Decreto 63/1985, de 11 de marzo, el Consejo Asesor Agrario de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, ha sido el órgano colegiado de carácter consultivo en la materia agropecuaria y forestal. No obstante, dado el tiempo transcurrido resulta necesario actualizar su composición y funciones a las demandas de la sociedad actual, así como adaptar su funcionamiento a la nueva normativa en materia de procedimiento administrativo y del sector público incluyendo la obligación de realizar convocatorias por medios electrónicos y posibilitando la realización de sesiones no presenciales.

En este contexto, la nueva regulación debe incidir, no sólo en su naturaleza de órgano de asesoramiento, sino también de órgano de participación, diálogo y consulta, configurándose como un órgano capaz de realizar propuestas sobre las políticas agrarias y agroalimentarias que cuenten con el respaldo real del sector, así como de emitir informes en las materias que le son propias, otorgando mayor importancia al desarrollo rural, impulsando la participación de jóvenes y mujeres en la actividad agraria.

A tal fin responde la conformación del Consejo Agrario de Castilla-La Mancha como órgano participativo, dada su naturaleza de órgano en el que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería competente en materia de política agraria, establece una colaboración en los términos citados con las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones sindicales, y con las cooperativas e industrias agroalimentarias de Castilla-La Mancha, en tanto que legítimos representantes de los agricultores, ganaderos y sector agroalimentario de la región.

El presente Decreto cumple con los principios de buena regulación que se contienen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que ha quedado justificada su necesidad por razones de participación pública, y el de eficacia al ser la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para posibilitar su constitución y funcionamiento. Y, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto del ordenamiento nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación del órgano de participación. En aplicación del principio de eficiencia este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía ni incremento del gasto público.

Asimismo contempla que su composición garantice la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha le atribuye a esta comunidad en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, oído el Consejo Asesor Agrario, y de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, por el que se le atribuye al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 2018, Dispongo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Agrario de Castilla-La Mancha (en adelante Consejo Agrario).

2. El Consejo Agrario se regirá por el presente Decreto y, en lo no previsto, por lo dispuesto en el la sección tercera del Capítulo II, órganos colegiados de las distintas administraciones públicas, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo Agrario es el órgano colegiado permanente de asesoramiento, participación, dialogo y consulta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia agraria y agroalimentaria.

2. El Consejo Agrario se adscribe orgánicamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia agraria (en adelante, la Consejería).

Capítulo II

Composición del Consejo Agrario

Artículo 3.- Composición.

1. El Consejo Agrario de Castilla-La Mancha está compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería, que ostentará la Presidencia.

b) Seis vocalías a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias que sean de carácter general y de ámbito regional, que formen parte de una estructura a nivel estatal, la cual sea a su vez miembro del Comité de Organizaciones Profesionales Agrarias. El número total de estos vocales se dividirán entre las organizaciones profesionales que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.

c) Dos vocalías a propuesta de las asociaciones más representativas del cooperativismo agroalimentario de Castilla-La Mancha, que tengan ámbito regional y estén constituidas al amparo de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

d) Dos vocalías en representación de los empresarios agroalimentarios, a propuesta de la Federación Regional de Industrias de Alimentación.

e) Dos vocalías a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de Castilla-La Mancha, asegurando que estén representadas las ramas del sector de trabajadores del campo y del sector de trabajadores de la empresa agroalimentaria.

f) Las personas titulares de las Direcciones Generales y de la Secretaria General de la Consejería competente en materia agraria.

g) En su caso, la persona que ostente las funciones de dirección de los organismos autónomos adscritos a la Consejería y cuyo objeto esté relacionado con el ámbito del asesoramiento de este Consejo Agrario.

h) La persona que realice las funciones de la Secretaría del Consejo Agrario.

2. A las reuniones podrán asistir aquellas personas que, a juicio, de la Consejería deben presentar informes ante el Consejo Agrario, en razón de su competencia técnica.

Artículo 4.- Nombramiento y cese de los miembros del pleno.

1. La persona que ostente la Presidencia lo será por razón del cargo, y se renovará con el mismo, al igual que las de las vocalías enumeradas en el apartado c) del artículo 3.1.

2. Las personas representantes de las vocalías enunciadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, serán nombradas por la persona titular de la Consejería a propuesta de las organizaciones o instituciones que representen, las cuales así mismo propondrán un número igual de vocales suplentes, que serán nombrados con tal carácter.

3. El nombramiento de las vocalías enunciados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, será para cinco años, salvo que concurran algunas de las causas enumeradas en el apartado siguiente de este artículo.

4. Las personas representantes de las vocalías serán cesadas por la persona titular de la Consejería cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por extinción del mandato por voluntad de la organización o institución representada, debidamente comunicada a la Consejería.

b) Por renuncia o incompatibilidad.

c) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

d) Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial.

e) Por cese en el puesto por cuya razón fueron nombrados.

Capítulo III

Régimen de organización y funcionamiento

Artículo 5.- Funciones.

El Consejo Agrario, tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre proyectos de disposiciones de carácter general en materia agraria y agroalimentaria que hayan de proponerse para su aprobación al Consejo de Gobierno Regional.

b) Conocer e informar sobre las medias de la política agraria común que sean sometidas a su consideración.

c) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.

d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y a la actividad agraria.

e) Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica en materia agraria.

f) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida en materia agraria.

g) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en materia agraria.

h) Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria, así como, de aquellas otras que viven en el medio rural, en todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario y agroalimentario.

i) Fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género, edad, discapacidad o condición social, en el sector agrario y en el medio rural.

j) Cualquiera otra que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

Artículo 6.- Organización.

El Consejo Agrario puede actuar en Pleno o en Grupos de Trabajo:

a) El Pleno se compone por los miembros especificados en el artículo 3, siendo asistidos por una Secretaría

b) Los Grupos de Trabajo se constituirán por decisión del Pleno, a propuesta del Presidente o de la mayoría de los miembros del Consejo.

Artículo 7.- Reuniones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo se reunirá, a iniciativa de la persona titular de la Presidencia o a petición de al menos la mitad de sus miembros.

2. Cuando la convocatoria se produzca a petición de al menos la mitad de los miembros del Consejo, éstos deberán especificar en escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia los asuntos que justifiquen la convocatoria.

Artículo 8.- Derechos de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo actúan con plena autonomía e independencia y tienen derecho a:

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y de los Grupos de Trabajo de que formen parte y proponer las modificaciones que estimen oportunas en las propuestas sometidas a debate.

b) Asistir a las reuniones de cualquiera de los Grupos de Trabajo en los que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra, previa autorización de la mitad más uno de los miembros presentes en el mismo.

c) Acceder a la documentación que obre en poder de la Secretaría del Consejo.

d) Obtener la información precisa relativa a los temas que desarrollen el Pleno y los Grupos de Trabajo de que formen parte.

e) Presentar sugerencias para su estudio en los Grupos de Trabajo y la adopción de propuestas por el Pleno.

f) Formular ruegos y preguntas.

Artículo 9.- Deberes de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo Agrario tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y, en su caso, a las de los Grupos de Trabajo a los que hayan sido convocados.

b) Actuar conforme al presente Decreto y a las instrucciones emanadas del Pleno.

c) Guardar reserva en relación con las deliberaciones y actuaciones del Consejo, que por decisión del Pleno o de sus grupos de trabajo, se declaren reservadas.

Artículo 10.- Funciones de la Presidencia.

Son funciones de la persona que ostente la Presidencia del Consejo Agrario:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación del Consejo y ejercer las acciones que correspondan al mismo.

c) Presidir las sesiones del Pleno, dictando las directrices generales para el buen gobierno del mismo, moderando el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Acordar la convocatoria y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por sus miembros.

e) Visar las actas, disponer y velar por el exacto cumplimiento de las propuestas del Consejo, así como asegurar su difusión, cuando ello fuese necesario.

f) Solicitar, en nombre del Consejo, la colaboración que estime pertinente a instituciones, autoridades, organismos, entidades, asociaciones y particulares.

g) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto y demás disposiciones normativas aplicables, proponiendo al Pleno su interpretación en casos de dudas y omisiones.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia pudiendo delegar alguna o la totalidad de sus funciones en cualquiera de las personas titulares de las Direcciones Generales o de la Secretaria General de la

Consejería.

Artículo 11.- Régimen de sustituciones.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la Presidencia del Consejo Agrario podrá ser sustituido por la persona titular de la Secretaría General o de alguna Dirección General de la Consejería.

2. La sustitución de la persona que ostenta la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se asumirá por su suplente designado a tal efecto por el la Presidencia.

3. Los demás miembros del Consejo serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 12.- Funciones de la Secretaría.

1. Son funciones de la persona que ostente la Secretaría del Consejo Agrario:

a) Dar traslado de las propuestas formuladas al Consejo, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

b) Solicitar consultas o dictámenes externos, a propuesta del Pleno o de los Grupos de Trabajo.

c) Requerir, en nombre del Consejo, información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión del dictamen, informe o estudio.

d) Elevar a la Presidencia la propuesta de orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

e) Efectuar la convocatoria de sesiones por orden de la Presidencia.

f) Levantar las actas de sesiones del Pleno, y dar el curso correspondiente a las propuestas que se adopten.

g) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus órganos y de los miembros del Consejo cuando le fuera requerida.

h) Expedir certificaciones de las actas, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia.

i) Asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Pleno y, en su caso, a las de los Grupos de Trabajo.

2. Las funciones correspondientes a la Secretaría del Consejo se llevarán a cabo por una persona con condición de funcionario/a adscrito a la Consejería competente en materia agraria, que será designado por la persona titular de la Consejería.

La sustitución de la persona que ostenta la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se asumirá por su suplente designado a tal efecto por el la Presidencia.

Artículo 13.- Grupos de Trabajo.

1. Por acuerdo del Pleno se podrán crear Grupos de Trabajo con carácter temporal. En este acuerdo se designarán, de entre las vocalías del Pleno, una Presidencia del Grupo que lo dirigirá y coordinará, una Secretaría que levantará las actas y un mínimo de cinco representantes elegidos entre los miembros del Consejo que deseen participar y así lo manifiesten expresamente, que tendrán voz y voto. No obstante, a sus reuniones podrán asistir, previa petición a la Presidencia del Grupo hecha por el miembro del Grupo de Trabajo que lo proponga, personas que no sean miembros del Consejo Agrario, en razón de su conocimiento de los temas a tratar y del interés que su participación tenga en el funcionamiento del Grupo, con voz y sin voto.

2. Los Grupos de Trabajo se reunirán a iniciativa de su Presidencia o a petición de la mitad de sus miembros, cuantas veces sea necesario para el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas.

3. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la persona que ostente la Presidencia o Secretaría y de la mitad de sus miembros.

4. Las actas y los informes de los Grupos de Trabajo serán trasladados al Pleno del Consejo por la persona titular de la Secretaría para su conocimiento, con la suficiente antelación en el caso de ser necesario su estudio y propuesta de dictamen.

Artículo 14.- Convocatoria.

1. Las convocatorias de las sesiones del Consejo Agrario serán efectuadas:

a) Por su Presidencia, cuando lo estime conveniente.

b) A petición de al menos la mitad de los miembros del Consejo.

En cualquier caso, deberá acompañar a cada convocatoria el orden del día.

Cuando la convocatoria tenga lugar a petición de la mitad de los miembros del Consejo, el Presidente dispondrá de 20 días para celebrarla.

2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a cada uno los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma la fecha, hora lugar de celebración de la sesión y el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, y, en su caso, el sistema de conexión y los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

3. Las convocatorias acompañadas de la correspondiente documentación serán realizadas con una antelación mínima de 10 días, salvo los casos de urgencia apreciada por la Presidencia, en que dicho plazo se reducirá a 48 horas antes de su celebración.

4. El Consejo Agrario podrá celebrar sesiones a distancia en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

Artículo 15.- Orden del día.

1. El orden del día será fijado por la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 16.- Quórum.

Para la válida constitución del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirán la asistencia, del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 17.- Deliberaciones.

1. La Presidencia abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por la observancia del presente Decreto.

2. La Presidencia podrá limitar el tiempo de que disponen los asistentes en sus intervenciones, antes de iniciar un debate o durante el mismo y acordará el cierre del debate.

3. El Pleno, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar la suspensión de la sesión, fijando el momento en que ha de reanudarse la misma.

4. La persona que ostente la Presidencia, previo acuerdo del Pleno, podrá posponer cualquier punto del orden del día para la próxima reunión del Pleno.

Artículo 18.- Votaciones y adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, dirimiendo los empates la persona que ostente la Presidencia, mediante su voto de calidad.

2. La votación será secreta si así lo acuerda un tercio de los miembros del Consejo Agrario presentes.

3. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en parte, del sentir de la mayoría podrán formular individual o colectivamente votos particulares, que deberán quedar unidos al texto aprobado.

4. Los votos particulares habrán de presentarse ante la Secretaría en un plazo máximo de 72 horas a contar desde el final de la sesión.

Artículo 19.- Actas de las sesiones.

1. De cada sesión se levantará un acta que será redactada por la persona que realice las funciones de la Secretaría del Consejo Agrario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. A tal efecto se remitirá, dentro de los quince días siguientes a su celebración, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes, en los veinte días siguiente a su remisión podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

3. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

Disposición adicional primera. No aumento gasto púbico.

La constitución del Consejo Agrario no aumentará el gasto público y se atenderá con los medios materiales y humanos existentes en la consejería competente en materia agraria, no pudiendo generarse aumento de las dotaciones presupuestarias por este motivo.

La asistencia a las reuniones no generará derecho a percibir indemnización, dieta o pago de ninguna clase por parte de ninguno de los participantes.

Disposición adicional segunda. Igualdad de mujeres y hombres.

La composición del Consejo Agrario tenderá a garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Transcurridos 30 días desde la entrada en vigor del presente Decreto, las organizaciones con representación en el Consejo Agrario propondrán a la Secretaría del Consejo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4, el nombre de sus representantes, así como de los vocales suplentes.

2. El Consejo Agrario se constituirá, una vez designados los vocales, en la primera reunión ordinaria.

Disposición derogatoria. Derogaciones.

Queda derogado:

1. El Decreto 63/1985, de 11 de junio, por el que se crea el Consejo Asesor Agrario de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La Orden de 30 de noviembre de 1987, de la Consejería de Agricultura, por la que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor Agrario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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