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Currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

06/09/2018
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Decreto 26/2018, de 31 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de septiembre de 2018) Texto completo.

DECRETO 26/2018, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO, INTERMEDIO Y AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2, determinando seguidamente que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Esta norma se completa en estas enseñanzas con lo que dispone el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Corresponde a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, establecer los currículos respectivos, de los que formarán parte en todo caso las enseñanzas mínimas fijadas en el mencionado real decreto.

La política lingüística de la Unión Europea se basa en el respeto de la diversidad lingüística de todos los Estados miembros y en la creación de un diálogo intercultural en toda la Unión. Para hacer del respeto mutuo una realidad, la Unión promueve la enseñanza y el aprendizaje de lenguas extranjeras. Se considera que el conocimiento de lenguas extranjeras es una de las capacidades básicas que ha de poseer todo ciudadano de la Unión para aumentar sus oportunidades de formación y de empleo, y el dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjeras se ha convertido en una prioridad como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos. La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo en el contexto de la ciudadanía democrática, lo cual conlleva fijar unos estándares comunes, unos objetivos comunes y transparentes, y un sistema de certificación común.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal web del Gobierno de La Rioja, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se ha emitido dictamen del Consejo Escolar de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Consejos Escolares de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 31 de agosto de 2018, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de los niveles básico A1 y A2, intermedio B1 y B2, y avanzado C1 y C2, de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión de la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de La Rioja.

Artículo 3. Principios generales.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que deseen adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado acreditativo de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles básico, intermedio y avanzado, en la correspondiente lengua.

2. Los niveles de las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas son: nivel básico A1, nivel básico A2, nivel intermedio B1, nivel intermedio B2, nivel avanzado C1 y nivel avanzado C2, que se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

3. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial comprenden las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos, y mediación.

Artículo 4. Organización y duración de los cursos.

1. Las enseñanzas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado se organizarán en los siguientes cursos:

a) Las enseñanzas de idiomas de nivel básico A1 y A2 se organizarán en dos cursos académicos, un curso para cada nivel.

b) Las enseñanzas de idiomas de nivel intermedio B1 y B2 se organizarán en cuatro cursos académicos, dos para cada uno de los niveles.

c) Las enseñanzas de idiomas de nivel avanzado C1 y C2 se organizarán en tres cursos académicos: dos cursos para el nivel C1 y un curso para el nivel C2.

No obstante lo anterior, las enseñanzas de español para extranjeros podrán organizarse en cursos cuatrimestrales, de conformidad con lo que determine la Consejería con competencias en educación.

2. Las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado podrán organizarse en cursos de competencia general, que incluirán todas las actividades de lengua, o de competencias parciales, que comprenderán una o más actividades de lengua.

3. Los cursos de competencia general de los niveles básico, intermedio y avanzado se impartirán en un número mínimo de 120 horas lectivas por curso.

4. Los cursos de competencias parciales se impartirán en un número mínimo de horas lectivas por curso, proporcional al total de horas lectivas de los cursos de competencia general, según el número de actividades de lengua que comprendan.

Artículo 5. Currículo y programaciones didácticas.

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen especial el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación y la metodología didáctica.

2. El currículo del nivel básico, que tiene como referencia el nivel A del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se establece en el anexo I.

3. El currículo del nivel intermedio, que tiene como referencia el nivel B del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se establece en el anexo II.

4. El currículo del nivel avanzado, que tiene como referencia el nivel C del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se establece en el anexo III.

5. Los currículos de los distintos niveles incluyen todas las actividades de lengua, salvo la de mediación en el correspondiente al nivel básico.

6. Los posteriores niveles de concreción curricular serán responsabilidad de los departamentos didácticos de los centros, que elaborarán la programación didáctica para cada nivel.

Estas programaciones deberán incluir para cada curso:

a) los objetivos y contenidos establecidos, así como la temporalización,

b) las orientaciones metodológicas y materiales, y

c) los procedimientos y criterios de evaluación.

Artículo 6. Acceso a estas enseñanzas.

1. Para acceder a estas enseñanzas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2 y avanzado C1, bien sean de la modalidad de competencia general, bien por competencias parciales, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 del idioma y la modalidad correspondiente.

3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1, regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 3 de octubre, por el que se regulan los 'diplomas de español como lengua extranjera (DELE)', permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2.

4. Asimismo, podrán acceder a cualquier curso de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma del curso y/o nivel anterior. La Consejería con competencias en educación determinará las condiciones para la acreditación del citado dominio de competencias y podrá tener en consideración las certificaciones expedidas por instituciones siempre que éstas estén conformes a los niveles establecidos en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 7. Promoción y permanencia.

1. Los alumnos que hayan superado un curso de un determinado idioma promocionarán al curso y/o nivel siguiente del mismo idioma.

2. En la modalidad presencial, para superar los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, los alumnos dispondrán de un número máximo de cursos equivalente al doble de los cursos en que se organizan cada uno de estos niveles.

A estos efectos, se consideran como cursos de permanencia aquellos en que el alumno haya formalizado su matrícula y esta no haya sido anulada de acuerdo al procedimiento que a tal efecto establezca la Consejería con competencias en educación.

3. Con carácter excepcional, la permanencia se podrá ampliar en un único curso por nivel (básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2) en las condiciones que establezca la Consejería con competencias en educación.

Artículo 8. Características generales de la evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado se realizará teniendo como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los diferentes niveles y concretados en las programaciones didácticas.

2. La evaluación servirá para orientar al alumnado sobre su progreso, la corrección de sus errores y las estrategias para mejorar su aprendizaje, y permitirá obtener una representación exacta del dominio que los alumnos poseen en la realización de tareas comunicativas, en una situación lo más cercana posible a un contexto real, todo ello una vez concluido el proceso de aprendizaje.

3. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación. De estos documentos, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos ente los distintos centros.

Artículo 9. Pruebas de certificación.

1. Para obtener los certificados de nivel será necesario superar una prueba específica cuya finalidad es determinar que el alumno ha alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que se evalúen.

2. La Consejería con competencias en educación regulará la organización de las pruebas específicas de certificación, las cuales se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad.

3. Estas pruebas serán comunes en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en todos los idiomas con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades de los candidatos.

4. Corresponde al profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas la elaboración, administración y evaluación de las pruebas de certificación.

5. Las pruebas de certificación tendrán lugar en las Escuelas Oficiales de Idiomas y/o en cualquier otro centro que determine la Consejería con competencias en educación.

6. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Artículo 10. Certificación de los niveles.

1. La superación de la prueba de certificación dará derecho al correspondiente certificado de nivel.

2. El certificado de nivel podrá ser de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

3. La Consejería con competencias en educación determinará la validez de los certificados en los procedimientos que gestione.

Disposición adicional primera. Cursos de especialización.

La Consejería con competencias en educación podrá regular y organizar cursos de cualquier nivel para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

Disposición adicional segunda. Enseñanza a distancia.

La Consejería con competencias en educación adaptará la organización de estas enseñanzas a las especificidades de la modalidad de educación a distancia.

Disposición adicional tercera. Pruebas para el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

La Consejería con competencias en educación podrá organizar pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y de formación profesional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

En la medida en que se vaya implantado la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecida en este decreto, quedará derogado el Decreto 24/2007, de 27 de abril, por el que se establecen las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de régimen especial y se determina el currículo de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros, así como el Decreto 22/2007, de 27 de abril, por el que se establece el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, quedarán derogadas aquellas normas y disposiciones de rango inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

1. La implantación de las enseñanzas establecidas en este decreto y la extinción de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se efectuará en el año académico 2018-2019, según anexo IV del presente decreto.

2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 697/1988, el Real Decreto 944/2003 y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará de acuerdo con lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero con competencias en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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