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Identificación de los accionistas, transmisión de información y facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas

05/09/2018
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Reglamento de ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre de 2018 por el que se establecen requisitos mínimos de ejecución de las disposiciones de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la identificación de los accionistas, la transmisión de información y la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas (DOUE de 4 de septiembre de 2018) Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1212 DE LA COMISIÓN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018 POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS MÍNIMOS DE EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2007/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, EN LO RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONISTAS, LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y LA FACILITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio Vínculo a legislación de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (1), y en particular su artículo 3 bis, apartado 8, su artículo 3 ter, apartado 6, y su artículo 3 quater, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/36 Vínculo a legislación /CE concede a las sociedades cotizadas el derecho de identificar a sus accionistas y exige a los intermediarios que cooperen en el proceso de identificación. Dicha Directiva tiene también por objeto mejorar la comunicación entre las sociedades cotizadas y sus accionistas, en particular la transmisión de información a través de la cadena de intermediarios, a los que obliga a facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas. Estos derechos incluyen el derecho a participar y a votar en las juntas generales y derechos financieros como el derecho a participar en la distribución de beneficios o a tomar parte en otros actos societarios iniciados por el emisor o por un tercero.

(2)

El presente Reglamento tiene por objeto evitar la aplicación divergente de las disposiciones de la Directiva 2007/36 Vínculo a legislación /CE, la cual podría dar lugar a la adopción de normas nacionales incompatibles, incrementando así los riesgos y los costes de las operaciones transfronterizas, comprometiendo su eficacia y eficiencia, y redundando en cargas adicionales para los intermediarios. La utilización de formatos de datos y estructuras de mensaje comunes en la transmisión debe permitir un tratamiento eficiente y fiable y la interoperabilidad entre los intermediarios, el emisor y sus accionistas, garantizando de este modo el funcionamiento eficiente de los mercados de capitales de la Unión por lo que respecta a las acciones.

(3)

Por coherencia con el alcance de las competencias atribuidas y con los principios de proporcionalidad, el presente Reglamento incluye únicamente los requisitos mínimos. Se anima a los intermediarios y a los demás participantes en el mercado a seguir avanzando en la autorregulación de estos formatos en función de las necesidades propias de los diferentes mercados. Asimismo, podrían tratar de normalizar en mayor medida los mensajes a que hace referencia el presente Reglamento y cualesquiera otros tipos de mensajes necesarios para facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas, y adoptar nuevas tecnologías capaces de incrementar la transparencia y la confianza.

(4)

A fin de facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas y de hacerlo más eficiente, en particular en su aspecto transfronterizo, debería fomentarse el uso de las tecnologías modernas en la comunicación entre los emisores y sus accionistas y por parte de los intermediarios, incluidos otros proveedores de servicios a los que se recurre para estos procesos. Toda comunicación entre intermediarios debe, en la medida de lo posible, transmitirse utilizando formatos legibles por máquina y normalizados que sean interoperables entre los operadores y que permitan un tratamiento automatizado de principio a fin. Sin embargo, los intermediarios deben facilitar a los accionistas que no sean intermediarios el acceso a la información y a los medios necesarios para reaccionar utilizando modalidades disponibles de forma generalizada que permitan el tratamiento automatizado de principio a fin por parte de los intermediarios.

(5)

Los requisitos mínimos por lo que respecta a la solicitud de revelar información acerca de los accionistas y a la respuesta que ha de transmitirse deben fijarse de manera que garanticen una aplicación uniforme, automatizada y fluida del derecho del emisor a saber quiénes son sus accionistas.

(6)

Sin perjuicio de la convocatoria de la junta general, resulta necesario, a fin de asegurar un tratamiento automatizado de principio a fin, establecer requisitos mínimos en lo que respecta a los tipos y al formato de la información de la notificación normalizada de la junta general que se transmitirá, en su caso, a través de la cadena de intermediarios hasta llegar a los accionistas. El objetivo es también facilitar el tratamiento de las instrucciones para el voto electrónico de los accionistas al emisor.

(7)

El presente Reglamento se aplica a los diferentes modelos de tenencia de acciones existentes en los Estados miembros, sin favorecer a ninguno en particular.

(8)

El Derecho nacional del domicilio social del emisor determinará de manera concreta las obligaciones que han de cumplir los intermediarios para facilitar el ejercicio de sus derechos por parte de los accionistas. Estas incluirán, cuando sea necesario, la obligación de confirmar el derecho del accionista a participar en una junta general y la obligación de transmitir la notificación de participación al emisor. A tal efecto, es necesario establecer unos requisitos mínimos respecto de los tipos de información que deben figurar en dicha notificación de participación.

(9)

Sigue siendo necesario normalizar la confirmación del derecho a participar en las juntas generales, dado que el emisor puede no disponer de información precisa sobre las posiciones autorizadas, o que esta información puede no haberle sido transmitida de forma eficiente, en particular debido a la comunicación transfronteriza. La confirmación del derecho se comunica de maneras diversas como, por ejemplo, por vía electrónica a través de la cadena de intermediarios, o directamente por el último intermediario al emisor, o por el último intermediario en papel o en formato electrónico a los accionistas o clientes, en función del modelo de tenencia de valores vigente en el mercado de que se trate. El presente Reglamento establece requisitos mínimos respecto de los tipos de información que deben incluirse en las diferentes confirmaciones, a saber, la confirmación de la recepción de los votos y la confirmación de su registro y recuento.

(10)

La celeridad en el tratamiento de las transmisiones en la cadena de intermediarios, en especial cuando esta está formada por depositarios u otros operadores en múltiples niveles y cuando se utilizan cuentas ómnibus de clientes, resulta esencial a fin de garantizar que la información llegue a los accionistas en los casos en que la transmisión sea transfronteriza, y que estos puedan reaccionar en un tiempo razonable y dentro de los plazos establecidos para los actos societarios por parte de los emisores y los intermediarios. A fin de proteger los intereses razonables de los accionistas y de encontrar un equilibrio entre estos intereses y los de los emisores e intermediarios, es importante fijar plazos que han de respetarse en la transmisión de información sobre actos societarios y las actuaciones de los accionistas.

(11)

Habida cuenta de que las normas de mercado voluntarias para el tratamiento de actuaciones societarias, entre ellas actos societarios de naturaleza financiera como la distribución de beneficios y las reestructuraciones societarias que afecten a la acción subyacente, se aplican en la mayoría de los casos, el presente Reglamento solo establece los elementos y principios clave que deben observase en estos procesos.

(12)

Es fundamental que se genere información fidedigna y que la información confidencial se transmita de forma segura. Los intermediarios, los emisores y los proveedores de servicios de los emisores deben contar con los procedimientos adecuados para garantizar, en particular, la integridad y la seguridad de estos procesos en los que se utilizan datos personales con los fines establecidos en la Directiva 2007/36 Vínculo a legislación /CE.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “emisor”: una sociedad que tenga su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones coticen en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, o un tercero designado por dicha sociedad para ejecutar las tareas previstas en el presente Reglamento;

2) “emisor DCV”: el depositario central de valores que preste el servicio básico, tal como se define en los puntos 1 o 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta a las acciones negociadas en un mercado regulado;

3) “acto societario”: una actuación iniciada por el emisor o un tercero que implique el ejercicio de los derechos derivados de las acciones y que pueda o no afectar a la acción subyacente, tales como la distribución de los beneficios o una junta general;

4) “intermediario”: una persona tal como se define en el artículo 2 Vínculo a legislación, letra d), de la Directiva 2007/36/CE y un intermediario de un tercer país en el sentido del artículo 3 Vínculo a legislación sexies de la Directiva 2007/36/CE;

5) “actuación del accionista”: cualquier respuesta, instrucción u otra reacción por parte del accionista o de un tercero designado por el accionista, según proceda en función del Derecho aplicable, a efectos del ejercicio de los derechos de los accionistas derivados de las acciones, en un acto societario;

6) “último intermediario”: cualquier intermediario que proporcione las cuentas de valores en la cadena de intermediarios para el accionista;

7) “fecha de registro”: fecha fijada por el emisor en la que los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en una junta general y a votar en ella, y la identidad de los accionistas se determinarán en función de las posiciones liquidadas inscritas en los libros del emisor DCV o de otro primer intermediario mediante asientos contables al cierre de sus actividades;

8) “posición autorizada”: la posición de tenedor de una acción a partir de la “fecha de registro”, que conlleva los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en juntas generales y a votar en ellas;

9) “primer intermediario”: el “emisor DCV” u otro intermediario designado por el emisor que lleve los registros de acciones del emisor mediante asientos contables en el nivel más alto con respecto a las acciones negociadas en un mercado regulado, o que posea las acciones en el nivel más alto en nombre de los accionistas del emisor. El primer intermediario puede también actuar en calidad de último intermediario;

10) “fecha de pago”: la fecha en que el accionista devenga, si procede, el pago correspondiente al producto de un acto societario;

11) “período de elección”: el período durante el cual el accionista puede elegir entre las opciones disponibles en un acto societario;

12) “fecha límite de participación”: la fecha límite para comprar o transferir las acciones que den derecho a participar en el acto societario, excepto el derecho a participar en una junta general;

13) “plazo de protección del comprador”: el día y la hora límite en los que un comprador que aún no haya recibido la acción subyacente de un acto societario que conlleve opciones para el accionista ha de dar instrucciones al vendedor en cuanto a la elección entre las opciones;

14) “plazo del emisor”: el día y la hora límite, fijados por el emisor, en los que se ha de notificar al emisor, al tercero designado por el emisor o al emisor DCV las actuaciones de los accionistas relativas al acto societario; en el contexto de un acto societario iniciado por un tercero, esto se aplicará a cualquier plazo para notificar al tercero o al tercero designado por dicho tercero las actuaciones del accionista relativas al acto societario iniciado por este;

15) “fecha ex”: la fecha a partir de la cual las acciones son objeto de negociación sin los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en juntas generales y a votar en ellas;

16) “código ISIN”: número internacional de identificación de valores asignado a los valores definidos por la norma ISO 6166 o una metodología compatible;

17) “LEI”: identificador de entidad jurídica ISO 17442 al que se hace referencia en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (3).

Artículo 2

Formatos normalizados, interoperabilidad y lengua

1. La información a que se refieren los artículos 3 a 8 del presente Reglamento será transmitida por los intermediarios de conformidad con los formatos normalizados que figuran en el anexo, incluirá los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y cumplirá los requisitos establecidos en el anexo.

2. La información que deben facilitar los emisores a los intermediarios y que ha de transmitirse a través de la cadena de intermediarios a los accionistas deberá presentarse en un formato que permita el tratamiento de conformidad con el apartado 3.

La información será facilitada por el emisor en la lengua en que publique su información financiera con arreglo a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, a menos que no esté justificado teniendo en cuenta la base de accionistas del emisor, en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3. Las transmisiones entre intermediarios deberán realizarse en formatos electrónicos y legibles por máquina, lo cual permite la interoperabilidad y el tratamiento automatizado de principio a fin, y que empleen normas industriales comunes aplicadas internacionalmente, como las de la ISO o metodologías compatibles con la norma ISO.

4. Los intermediarios deberán permitir el acceso a los accionistas que no sean intermediarios a toda la información y a todas las modalidades de actuación del accionista a través de los instrumentos e infraestructuras generalmente disponibles, a no ser que se acuerde otra cosa con los accionistas. Los intermediarios se asegurarán de que dichos instrumentos e infraestructuras permitan el tratamiento de las actuaciones de los accionistas por parte del intermediario de conformidad con el apartado 3.

Artículo 3

Solicitud de revelación de la información sobre la identidad y las respuestas de los accionistas

1. Los requisitos mínimos relativos al formato de las solicitudes de revelación de información sobre la identidad de los accionistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación bis, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2007/36/CE, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo.

2. Los requisitos mínimos relativos al formato de las respuestas de los intermediarios a las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo serán los que figuran en el cuadro 2 del anexo.

3. Los requisitos mínimos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 también serán aplicables, en la medida en que sea necesario, a las actualizaciones y anulaciones de las mencionadas solicitudes o respuestas.

Artículo 4

Transmisión de las notificaciones de junta general

1. Los requisitos mínimos relativos a los tipos y al formato de la información que debe transmitirse de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación ter, apartados 1, 2, 3 y 5, de la Directiva 2007/36/CE con respecto a la convocatoria de juntas generales serán los que se establecen en el cuadro 3 del anexo.

2. Los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 1 serán aplicables, en la medida en que sea necesario, a las actualizaciones y anulaciones de las mencionadas notificaciones de junta general.

Artículo 5

Confirmación del derecho de los accionistas a ejercer sus derechos en una junta general

1. A fin de facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas en las juntas generales, incluido el derecho a participar y a votar, tal como se contempla en el artículo 3 Vínculo a legislación quater, apartado 1, de la Directiva 2007/36/CE, el último intermediario confirmará, previa solicitud, al accionista o al tercero nombrado por este las posiciones autorizadas que figuran en sus registros. En caso de que haya más de un intermediario en la cadena de intermediarios, el último de ellos garantizará que las posiciones autorizadas de sus registros concuerden con las del primero.

Esta confirmación por parte del último intermediario a los accionistas no será necesaria cuando el emisor o el primer intermediario tengan conocimiento de la posición autorizada o cuando esta posición se les vaya a transmitir, según proceda.

2. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos que deberán incluirse en la confirmación del derecho, según proceda en función del tipo de transmisión, serán los que se establecen en el cuadro 4 del anexo.

3. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos a que se hace referencia en el párrafo segundo serán también aplicables, en la medida en que sea necesario, a las actualizaciones y las anulaciones de las confirmaciones de los derechos.

Artículo 6

Notificación de participación de los accionistas en una junta general

1. A fin de facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas en las juntas generales, incluido el derecho a participar y a votar, tal como se contempla en el artículo 3 Vínculo a legislación quater, apartado 1, de la Directiva 2007/36/CE, los intermediarios deberán transmitir, si lo exige el emisor y previa solicitud del accionista, la notificación de participación al emisor, ya sea para permitir al accionista ejercer sus derechos por sí mismo, ya sea para permitirle que designe a un tercero a fin de que ejerza estos derechos previa autorización explícita del accionista y siguiendo sus instrucciones en beneficio del accionista.

2. En caso de que la notificación de participación incluya una referencia a los votos, el último intermediario garantizará que la información relativa al número de acciones que confieren derecho de voto concuerde con la posición autorizada. En caso de que la notificación se transmita entre los intermediarios antes de la fecha de registro, el último intermediario actualizará la notificación, en caso necesario, de manera que la información concuerde.

3. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos que deben figurar en las notificaciones de participación en una junta general serán los establecidos en el cuadro 5 del anexo.

Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos a los que se hace referencia en el párrafo primero serán también aplicables, en la medida en que sea necesario, a los mensajes sobre las actualizaciones y las anulaciones de las notificaciones de participación.

Artículo 7

Formato de confirmación de la recepción y del registro y el recuento de votos

1. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos que deben figurar en la confirmación de la recepción de los votos emitidos por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación quater, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/36/CE serán los establecidos en el cuadro 6 del anexo.

2. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos que deben figurar en la confirmación del registro y el recuento de votos por parte del emisor al accionista o al tercero designado por el accionista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación quater, apartado 2 Vínculo a legislación, párrafo segundo, de la Directiva 2007/36/CE serán los establecidos en el cuadro 7 del anexo.

Artículo 8

Transmisión de información específica de los actos societarios que no sean juntas generales

1. La información que debe proporcionar el emisor al primer intermediario o a otros intermediarios, así como las notificaciones que deben transmitirse a través de la cadena de intermediarios, deberán incluir toda la información esencial relativa al acto societario distinto de una junta general que sea necesaria para que el intermediario cumpla sus obligaciones en virtud de la Directiva 2007/36 Vínculo a legislación /CE para con el accionista, o para que este último pueda ejercer sus derechos de accionista.

2. La secuencia de las transmisiones, las fechas y los plazos de un acto societario se regirá por los requisitos mínimos siguientes:

a)

el emisor deberá notificar al primer intermediario y, en la medida en que sea necesario, a otros intermediarios, la información relativa al acto societario con una antelación suficiente como para permitir a los participantes en el mercado reaccionar y transmitir la información, y permitir que las operaciones pendientes o los créditos de mercado (market claims) se tramiten adecuadamente antes de que expire cualquier plazo pertinente o de que comience un período de elección, según proceda;

b)

la fecha de pago será lo más cercana posible a la fecha de registro, al plazo del emisor o al plazo fijado por el tercero que inicie el acto societario, según proceda, a fin de permitir el tratamiento de los pagos a los accionistas con la mayor celeridad posible;

c)

en el caso de los actos societarios que conlleven opciones para el accionista, el período de elección deberá ser lo suficientemente largo como para dar a los accionistas y a los intermediarios tiempo suficiente para reaccionar;

d)

en el caso de los actos societarios que conlleven opciones para el accionista, la fecha límite de participación y el plazo de protección del comprador deberán preceder, en este orden, al plazo del emisor, a fin de permitir que los créditos de los compradores se tramiten adecuadamente antes del cierre del período de elección;

e)

en el caso de los actos societarios condicionales, el emisor deberá notificar al primer intermediario la información relativa al resultado del acto societario tan pronto como sea posible tras la expiración del plazo del emisor, y antes de que se efectúe pago alguno en el acto societario.

3. Tras la fecha de pago del acto societario, el primer intermediario o, cuando exista más de un intermediario en la cadena, todos los intermediarios, transmitirán a su vez la información sobre las actuaciones realizadas o las operaciones concluidas por el intermediario por cuenta del accionista. La información que ha de transmitir el intermediario deberá incluir al menos los resultados derivados de la actuación del accionista en un acto societario que conlleve opciones, las posiciones autorizadas o liquidadas, los posibles ingresos recibidos y los resultados relacionados con cualquier crédito de mercado (market claim), en la medida en que sea pertinente para el accionista.

4. Los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y los elementos de datos que deben facilitarse y transmitirse, en la medida en que sea pertinente para la actuación societaria, de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación ter, apartados 1 Vínculo a legislación, 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación, de la Directiva 2007/36/CE con respecto a los actos societarios distintos de las juntas generales serán los que se establecen en el cuadro 8 del anexo.

Los requisitos que se establecen en el párrafo primero serán también aplicables, en la medida en que sea necesario, a las actualizaciones o anulaciones de dichas notificaciones.

Artículo 9

Plazos que han de observar los emisores y los intermediarios en los actos societarios y los procesos de identificación de los accionistas

1. El emisor que inicie el acto societario facilitará a los intermediarios la información sobre el acto societario de forma oportuna, a más tardar el mismo día hábil en que anuncie el acto societario con arreglo a la legislación aplicable.

2. Cuando el intermediario tramite y transmita la información sobre actos societarios deberá garantizar, en caso necesario, que los accionistas dispongan de tiempo suficiente para reaccionar a la información recibida y respetar el plazo del emisor o la fecha de registro.

El primer intermediario y cualquier otro intermediario que reciba la información relativa a un acto societario deberá transmitir esta información al siguiente intermediario de la cadena a la mayor brevedad y, a más tardar, al cierre del mismo día hábil en que haya recibido la información. Cuando el intermediario reciba la información después de las 16.00 durante un día hábil, deberá transmitir esta información a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 10.00 horas del día hábil siguiente.

Cuando la posición en la acción pertinente cambie después de la primera transmisión, el primer intermediario y cualquier otro intermediario de la cadena transmitirán la información, además, a los nuevos accionistas que figuren en sus libros, con arreglo a las posiciones al cierre de cada día hábil, hasta la fecha de registro.

3. El último intermediario transmitirá al accionista la información sobre el acto societario a la mayor brevedad y, a más tardar, al cierre del mismo día hábil en que haya recibido la información. Cuando el intermediario reciba la información después de las 16.00 durante un día hábil, deberá transmitir esta información a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 10.00 del día hábil siguiente. Asimismo, deberá confirmar el derecho del accionista a participar en el acto societario sin demoras indebidas y respetando, según proceda, el plazo del emisor o la fecha de registro.

4. Cada intermediario transmitirá al emisor cualquier información sobre la actuación del accionista a la mayor brevedad después de haber recibido la información, con arreglo a un proceso que permita respetar el plazo del emisor o la fecha de registro.

Cualesquiera requisitos adicionales relativos a la actuación de los accionistas cuya facilitación exija el emisor al accionista con arreglo al Derecho aplicable y que no puedan ser tratados de manera legible automáticamente o de forma automatizada de principio a fin tal como se establece en el artículo 2, apartado 3, serán transmitidos por el intermediario a la mayor brevedad y respetando el plazo del emisor o la fecha de registro.

El último intermediario no fijará ningún plazo que requiera actuación del accionista alguna antes de que queden tres días hábiles para la expiración del plazo del emisor o la fecha de registro. El último intermediario podrá advertir a los accionistas de los riesgos asociados a los cambios en la posición de la acción al avecinarse la fecha de registro.

5. La confirmación de la recepción de los votos emitidos por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se enviará a la persona que emita el voto inmediatamente después de la votación.

El emisor facilitará la confirmación del registro y el recuento de votos con arreglo al artículo 7, apartado 2, de forma oportuna y, a más tardar, quince días después de la presentación de la solicitud o, si esta se produce con posterioridad, de la celebración de la junta general, a no ser que la información ya esté disponible.

6. Las solicitudes de revelación de la identidad de los accionistas presentadas por un emisor o un tercero designado por el emisor se transmitirán a través de intermediarios, de conformidad con el ámbito de aplicación de la solicitud, al siguiente intermediario de la cadena a la mayor brevedad y, a más tardar, al cierre del mismo día hábil en que se haya recibido la solicitud. Cuando el intermediario reciba la información después de las 16.00 durante un día hábil, deberá transmitir esta información a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 10.00 del día hábil siguiente.

Cada intermediario facilitará y transmitirá la respuesta a la solicitud de revelación de la identidad de los accionistas al destinatario indicado en la solicitud a la mayor brevedad y, a más tardar, durante el día hábil inmediatamente posterior a la fecha de registro o a la fecha de recepción de la solicitud por el intermediario respondedor, si esta última fecha fuere posterior.

El plazo a que se hace referencia en el párrafo segundo no se aplicará a las respuestas a las solicitudes o, en su caso, a aquellas partes de las solicitudes, que no puedan ser tratadas de manera legible automáticamente o de forma automatizada de principio a fin, tal como se establece en el artículo 2, apartado 3. Tampoco se aplicará a las respuestas a solicitudes que reciba el intermediario una vez transcurridos más de siete días hábiles desde la fecha de registro. En tales casos, el intermediario facilitará y transmitirá la respuesta a la mayor brevedad y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo del emisor.

7. Los plazos a que se refieren los apartados 1 a 6 se aplicarán, en la medida en que sea necesario, a las cancelaciones o actualizaciones de la información pertinente.

8. El intermediario deberá dotar de marca de tiempo a todas las transmisiones mencionadas en el presente artículo.

Artículo 10

Requisitos mínimos de seguridad

1. Al transmitir información a los intermediarios, los accionistas o los terceros designados por los accionistas con arreglo a los artículos 3 Vínculo a legislación bis, 3 Vínculo a legislación ter y 3 Vínculo a legislación quater de la Directiva 2007/36/CE, el emisor y el intermediario deberán aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar la seguridad, la integridad y la autenticación de la información proveniente del emisor o del tercero que inicie un acto societario. Los intermediarios aplicarán dichas medidas, también en lo tocante a la transmisión de información al emisor o al tercero designado por el emisor.

2. El intermediario que reciba del emisor o el tercero designado por el emisor una solicitud de revelación de la identidad de los accionistas, o cualquier otra de las comunicaciones a que se hace referencia en el presente Reglamento, que deba transmitirse a través de la cadena de intermediarios, o a los accionistas, verificará que la solicitud o la información transmitida provienen del emisor.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 3 de septiembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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