Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/08/2018
 
 

Iglesia fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Jávea

03/08/2018
Compartir: 

Decreto 106/2018, de 27 de julio, del Consell por el que se complementa la declaración de bien de interés cultural de la iglesia fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Jávea para adaptarla a la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano (DOCV de 2 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 106/2018, DE 27 DE JULIO, DEL CONSELL POR EL QUE SE COMPLEMENTA LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA IGLESIA FORTALEZA DE SAN BARTOLOMÉ APÓSTOL DE JÁVEA PARA ADAPTARLA A LA LEY 4/1998, DE 11 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO.

Preámbulo

El artículo 49.1.5 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de “Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español reserva a la Administración General del Estado.

Por Decreto de fecha 03.06.31 (Gaceta de Madrid 04.06.31) se declaró Monumento Histórico-Artístico la Iglesia Parroquial de Xábia (Alicante).

La Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano establece que la conselleria competente en materia de Cultura podrá complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes antes de la entrada en vigor de la referida Ley y relativas a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen.

Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2017 (DOGV 06.02.17.), de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para complementar la declaración de Bien de Interés Cultural de la Iglesia Fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Xàbia a fin de adaptarla a los requisitos exigidos por la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano, delimitándose al tiempo su entorno de protección y estableciendo la correspondiente normativa protectora para el mismo, sometiéndose el expediente incoado a trámite de información pública.

Se han cumplido todos los tramites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Consta en el expediente el informe favorable a la complementación declarativa del Bien de Interés Cultural del Consell Valencià de Cultura y de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, que han prestado su conformidad a la complementación declarativa, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, formulando el primero observaciones y sugerencias en relación con su contenido determinativo que han sido justificadamente respondidas.

Asimismo se han recabado de las Consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, no habiéndose formulado por las mismas alegación alguna.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consell en la reunión del 27 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto complementar la declaración de Bien de Interés Cultural de la Iglesia Fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Xabia, para adaptarla a los requisitos exigidos por la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano, describiendo la misma, sus partes integrantes, pertenencias y accesorios, delimitando su entorno de protección literal y gráficamente, estableciendo la correspondiente normativa protectora para el mismo y señalando los bienes de relevancia local que se emplazan en el mismo, según se establece en los anexos I, II y III de este decreto.

Artículo 2. Régimen del Monumento

La iglesia fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Jávea/Xàbia es un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirá por lo dispuesto en la Sección primera y segunda del Capitulo III del Titulo II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Usos Permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto en los artículos 18 Vínculo a legislación, 36.2 Vínculo a legislación y 41.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de Intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe plan especial de protección del Monumento y su entorno, o planeamiento asimilable con análogo contenido determinativo, y este alcance validación patrimonial, cualquier intervención de transcendencia patrimonial que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando los criterios de este decreto y los enumerados en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses desde su presentación la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo y sin perjuicio de la obligación de resolver de la Admnistración.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general de intervenciones en el entorno

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera de este marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteraciones de la situación anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 35.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la Generalitat en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que acrediten la situación de partida y, en su caso, su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Normativa u ordenanza de aplicación en el entorno

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. Se prohíben retranqueos y patios a fachada, distintos a los tradicionales.

3. Los edificios tradicionales del entorno anteriores a 1940, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

4. La altura reguladora del cuerpo principal, definida según el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente en los edificios anteriores a 1940. En caso de parcelas con edificación desaparecida y en el resto de los edificios, de nueva planta, el número de plantas permitidas para su cuerpo principal, siempre con una tipología de ocupación tradicional, es de dos (planta baja más una), permitiéndose la sobreelevación, en su caso, hasta alcanzar dos plantas (planta baja más una). Quedan prohibidos los semisótanos de nueva planta (cota de pavimento de planta baja igual o inferior a 19 cm respecto a la cota de la acera).

5. A los edificios que superen este número de plantas les resultará de aplicación el régimen de Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una demolición voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del art. 21 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja de árabe, con pendiente comprendida entre 25 % y 35 %, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico–contextual. Se prohíben las mansardas.

7. Las nuevas edificaciones o las remodelaciones de las no tradicionales se adecuarán a las siguientes disposiciones y con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Xàbia:

– La altura de cornisa máxima es de 5,40 m para dos plantas y 3,50 m para una planta.

– Las cubiertas según se describen en el apartado 6 de este artículo

– La longitud de los aleros estará comprendida entre 30 y 75 cm con los materiales y disposición propios de las edificaciones tradicionales de Xàbia.

– Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.

– Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o “cambras” según la tipología compositiva del municipio.

– Balcones de barandilla metálica, evitando perfiles huecos de acero o aluminio, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Se prohíben los miradores.

– En las fachadas recayentes a vía pública, las carpinterías serán de madera y se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales. Se recomiendan las contraventanas.

8. El uso permitido en esta zona será predominantemente residencial. Se admitirán también los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona: uso comercial o de servicios, locales de oficina, almacenes, talleres artesanos, equipamiento, hostelería, despachos profesionales.

Artículo 7. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena urbana o paisaje del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 8. Elementos impropios

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (excepto carteles informativos de los nombres y actividades de los edificios) que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana y paisaje, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9. Bienes de Relevancia Local

Son Bienes de Relevancia Local

Con la categoría de Monumentos de Interés Local:

– Casa Ayuntamiento con lonja baja. Plaza de la Iglesia n.º 4, Plaza de Baix n.º 1 y calle La Llotjeta s/n. s. XVII.

– Calle San Buenaventura n.º 1 y plaza de Baix n.º 1. S XIX-XX.

– Casa plaza de la Iglesia n.º 5 esquina San Buenaventura.

– Casa plaza de la Iglesia n.º 10 esquina San Bertomeu.

– Mercado Municipal. Plaza Celestino Pons y calle Sta. Mar. Hacia 1940.

– Casa Abadía con patio ajardinado. Calles Roques n.º 10, esquina calle Llotgeta. Mediados del s. XIX.

– Casa Sor María Gallart n.º 9 esquina Roques n.º 4. Edificio medieval.

– Plaçeta Germans Segarra Llamas n.º1, Palau Antonio Banyuls, Museo Soler Blasco

– Calle Primicias n.º1, Palau Marqués de Dènia, Casa Primicias.

– Calle Roques n.º 3 y 5.

– Calle Roques n.º13, Casa dels Cruanyes o Casa de la Candelaria

Con la categoría de Espacios Etnológicos de Interés Local:

Los paneles cerámicos, (los que sean datables con anterioridad a 1940 y se ubiquen en este ámbito):

– Panel calle Roques 3 y 5

– Panel plaza de la Iglesia n.º 13. Calle Santa María.

– Panel calle Sor María Gallart n.º 9, antiguo 7 o calle Nou de la Vila.

En relación con los anteriores se ratifica la la atribución legal que efectúa la Disposición Adicional 5.ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Todos ellos deberán incluirse en el Catálogo Municipal de Bienes y Espacios protegidos, con esta expresa tipificación protectora. Hasta tanto no se adapte el Catálogo a las determinaciones del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de Relevancia Local, resultará de aplicación a los Bienes de Relevancia Local de carácter individual el régimen transitorio de protección que establece el artículo 10 de dicho Decreto. Dichos bienes deberán protegerse íntegramente salvaguardando la integridad de sus valores, permitiéndose únicamente actuaciones de restauración, conservación y mantenimiento.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el art. 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 11. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en esta normativa, determinará la ilegalidad de la actuación con la consiguiente restitución de los valores afectados en su caso y la responsabilidad de los causantes en los términos establecidos en el art. 37 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

Esta complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural de la Iglesia fortaleza de San Bartolomé Apóstol de Xabia para adaptarla a las determinaciones exigidas por la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración General del Estado.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La implementación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

Este decreto se publicará en el BOE y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

Segunda. Plan Especial de Protección del Entorno

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, el Plan Especial de Protección del Entorno del bien deberá aprobarse en el plazo de un año desde la publicación de esta declaración.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana