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Criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano

01/08/2018
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Real Decreto 902/2018, de 20 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y las especificaciones de los métodos de análisis del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano (BOE de 1 de agosto de 2018). Texto completo.

REAL DECRETO 902/2018, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 140/2003, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS SANITARIOS DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO, Y LAS ESPECIFICACIONES DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 1798/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE AGUAS MINERALES NATURALES Y AGUAS DE MANANTIAL ENVASADAS PARA CONSUMO HUMANO, Y DEL REAL DECRETO 1799/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE AGUAS PREPARADAS ENVASADAS PARA EL CONSUMO HUMANO.

Este real decreto se elabora con el fin de incorporar al derecho interno español lo dispuesto en la Directiva 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo Vínculo a legislación, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano al derecho interno español, adoptando nuevos criterios básicos para el control de la calidad del agua de consumo humano y los métodos de análisis utilizados.

Dicha Directiva afecta a tres reales decretos: al Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, al Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y al Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

En 2004, la Organización Mundial de la Salud recomendó el enfoque del plan de seguridad del agua o plan sanitario del agua para las zonas de abastecimiento, que se basa en los principios de evaluación de riesgos y de gestión de riesgos establecidos en sus Guías para la calidad del agua potable. Esas guías, junto con la norma UNE-EN 15975-2, relativa a la seguridad en el suministro de agua potable, son principios reconocidos a nivel internacional en los que se basan la producción, la distribución, el control y el análisis de los parámetros del agua de consumo humano.

Para el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, con el fin de actualizar las disposiciones de la Directiva 98/83 Vínculo a legislación /CE del Consejo a los avances científicos y técnicos se han modificado los aspectos relacionados con los anexos II y III de dicha Directiva. Esto ha llevado a modificar los requisitos del programa de muestreo y los métodos de análisis que recogen los anexos IV y V y los artículos relacionados con estos anexos, respectivamente, y que disponen que los laboratorios deberán trabajar de acuerdo con procedimientos aprobados a nivel internacional o normas de funcionamiento basadas en criterios y emplear métodos de análisis que, en la medida de lo posible, hayan sido validados. Se introduce el límite de cuantificación y la incertidumbre de medida como resultados característicos o criterios de funcionamiento. No obstante, es necesario que se puedan seguir permitiendo por un período de tiempo limitado el uso de la exactitud, la precisión y el límite de detección como resultados característicos, de modo que los laboratorios tengan tiempo suficiente para adaptarse a este avance técnico.

Además se han establecido una serie de normas UNE-EN ISO para el análisis de los parámetros microbiológicos. Así pues, las normas UNE-EN ISO 9308-1 y UNE-EN ISO 9308-2 para el recuento de Escherichia coli y bacterias coliformes y la norma UNE-EN ISO 14189 para el análisis de Clostridium perfringens proporcionan todas las especificaciones necesarias para realizar el análisis.

Para los parámetros microbiológicos, se podrán utilizar métodos alternativos, siempre y cuando para evaluar la equivalencia de métodos se utilice la norma UNE-EN ISO 17994: Calidad del agua. Requisitos para la comparación de la tasa de recuperación relativa de microorganismos por dos métodos cuantitativos, establecida ya como la norma sobre equivalencia de los métodos microbiológicos.

En el anexo V del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, se adaptan las frecuencias de muestreo a los principios de la evaluación del riesgo señalados por la Organización Mundial de la Salud.

Por este motivo, es necesario que se puedan establecer excepciones a los controles que se hayan establecido, siempre que se realice una evaluación de riesgos, basándose en las Guías para la calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud o normas internacionales tales como UNE-EN 15975-2, relativa a la “Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis”.

La Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre Vínculo a legislación de 2013, transpuesta mediante el Real Decreto 314/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, introdujo disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas. Por tanto, los programas de control de las sustancias radiactivas deben establecerse exclusivamente de conformidad con la redacción dada en dicho real decreto.

A su vez, la normativa europea en relación a sustancias químicas y biocidas ha evolucionado por lo que conviene ajustar el anexo II (Sustancias destinadas al tratamiento de aguas de consumo) del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, y del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

Para el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano, no es necesario introducir cambios en las frecuencias de muestreo y análisis para las aguas envasadas dado que, cuando entraron en vigor los reales decretos actuales, el control de las aguas envasadas quedaba ya al amparo de la legislación de la Unión Europea en materia de alimentos, y tenía que cumplir con el principio de análisis de peligros y puntos de control críticos, establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Por tanto, el anexo II de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre Vínculo a legislación de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ya no se aplicaba a las aguas envasadas.

Este real decreto forma parte del Plan Anual Normativo de 2018 y se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y así, persigue un interés general, ya que protege la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y mejora la gestión de la calidad sanitaria. Además, supone una regulación imprescindible habida cuenta de que se trata de una transposición de la Directiva 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015. Asimismo, durante su procedimiento de elaboración se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma a través del trámite de información pública y audiencia.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva del 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información; así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.

Con carácter previo a la elaboración del real decreto se ha sustanciado una consulta pública, de conformidad con el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, durante su tramitación se han realizado los trámites de información pública y de audiencia a los sectores potencialmente afectados y se ha consultado a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Además, han emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, el Consejo de Consumidores y Usuarios, la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y el Consejo de Seguridad Nuclear.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la Constitución Española en Vínculo a legislación su artículo 149.1.16.ª, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de la Ministra para la Transición Ecológica y del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2018,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las Comunidades autónomas facilitarán periódicamente a la autoridad sanitaria y al gestor los resultados analíticos del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental y de toda aquella legislación que le sea de aplicación.”

Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. Sustancias para el tratamiento del agua.

1. Los productos utilizados para el tratamiento de desinfección del agua de consumo humano o del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, para Tipo de Producto 5 (PT5).

2. El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa a sustancias químicas, que comprende el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (CLP), así como cualquier otra normativa comunitaria aplicable.”

Tres. Se modifica el artículo 16, apartados 2 y 3, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Los laboratorios que superen cinco mil muestras anuales de agua de consumo, deberán tener todos los métodos de análisis acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: “Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración” u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, con las especificaciones que señala el anexo IV.

Los laboratorios que no superen cinco mil muestras anuales y que no tengan todos los métodos acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, garantizarán que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente norma se validen y documenten de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional y que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios apliquen prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.

3. Los métodos de análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo especificado en el anexo IV. En ausencia de un método de análisis que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, del anexo IV, los laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos, haciendo que los métodos de análisis empleados se validen y documenten de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.”

Cuatro. Se modifican el apartado 4, párrafos 2.º y 3.º, y el apartado 5 del artículo 18, que quedan redactados del siguiente modo:

“2.º Análisis de control: este tipo de análisis tiene por objeto facilitar al gestor y a la autoridad sanitaria la información sobre la calidad organoléptica y microbiológica del agua de consumo humano, así como información sobre la eficacia del tratamiento de potabilización.

El análisis de control deberá contemplar el análisis de:

a) Parámetros básicos incluidos en este tipo de análisis: Olor, sabor, turbidez, color, conductividad, concentración del ión Hidrógeno o pH, Escherichia coli (E.coli), Amonio y bacterias coliformes.

b) Cuando el resultado de la evaluación del riesgo lo aconseje a los parámetros del punto anterior se añadirán los siguientes parámetros:

i. Cloro libre residual si se utiliza cloro o derivados como desinfectante.

ii. Cloro combinado residual y nitrito, si se utiliza la cloraminación.

iii. Aluminio y/o hierro, si se utilizan como sustancias para el tratamiento del agua.

iv. Clostridium perfringens (incluidas las esporas), al menos, tras una limpieza del depósito, cisterna o red, o mantenimiento de ETAP, además se controlará al menos a la salida de la ETAP o depósito de cabecera o en su defecto en el depósito de distribución o regulación.

v. Recuento de colonias a 22.ºC, al menos se controlará en salida de ETAP o depósito de cabecera.

vi. Biocidas o sus metabolitos cuando se usen otros biocidas distintos al cloro y sus derivados.

c) La autoridad sanitaria, si lo considera necesario para salvaguardar la salud de la población abastecida, podrá incluir para cada abastecimiento otros parámetros en el análisis de control.

3.º Análisis completo:

Tiene por objeto facilitar al gestor y a la autoridad sanitaria la información necesaria para determinar el cumplimiento de todos los valores paramétricos establecidos en el anexo I. Para ello se controlarán todos los parámetros del anexo I y los establecidos en base a la segunda frase del artículo 17.1.”

“5. El protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento elaborado por el gestor del abastecimiento estará a disposición de la autoridad sanitaria y deberá ser revisado y actualizado de forma continua o ratificado nuevamente al menos cada cinco años por parte de cada gestor. Dicho protocolo deberá estar en concordancia con el Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano.”

Cinco. Se añade un nuevo artículo 18 bis quedando redactado del siguiente modo:

“Artículo 18 bis. Objetivos del Protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento.

El Protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento debe:

a) Comprobar que las medidas aplicadas para controlar los riesgos para la salud humana en todo el abastecimiento, a partir de la captación incluidos el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, son eficaces y que el agua en el punto de cumplimiento es salubre y limpia.

b) Facilitar información sobre la calidad del agua de consumo humano suministrada a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 y de los valores paramétricos previstos en el anexo I.

c) Determinar los medios más adecuados para reducir el riesgo sobre la salud humana.”

Seis. Se modifica el artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Vigilancia sanitaria.

1. La vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, la cual establecerá un Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano, en adelante Programa Autonómico.

Dicha vigilancia a cargo de la autoridad sanitaria correspondiente incluye las zonas de abastecimiento de gestión o de patrimonio del Estado.

2. El Programa Autonómico deberá contemplar, los parámetros y las frecuencias establecidos en los anexos I y V respectivamente, consistente en:

a) Descripción y revisión de la zona de abastecimiento y de las infraestructuras de captación, tratamiento, almacenamiento y red de distribución de agua recogida y análisis de muestras puntuales de agua.

b) Recogida y análisis de muestras de agua, o

c) mediciones registradas mediante un proceso de medición en continuo.

Además, podrá contemplar:

a) Inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos, y/o

b) inspecciones de la zona de abastecimiento incluyendo las infraestructuras de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.

3. La elaboración del Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano podrá basarse en la Evaluación del riesgo tal y como se describe en el anexo XI.

4. El Programa Autonómico será revisado de forma continua y actualizado o ratificado nuevamente al menos cada cinco años.

5. La autoridad sanitaria notificará el Programa Autonómico así como cualquier cambio en el mismo al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

6. La autoridad sanitaria incluirá en el Programa Autonómico las sustancias radiactivas acorde con los criterios y requisitos establecidos en el anexo X.”

Siete. Se modifica el artículo 20, apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los parámetros a controlar en el grifo del consumidor son, al menos:

a) Olor.

b) Sabor.

c) Color.

d) Turbidez.

e) Conductividad.

f) pH.

g) Amonio.

h) Bacterias coliformes.

i) Escherichia coli (E. coli).

j) Cobre, cromo, níquel, hierro, plomo u otro parámetro: Cuando se sospeche que la instalación interior tiene este tipo de material instalado.

k) Cloro libre residual y/o cloro combinado residual: cuando se utilice cloro o sus derivados para el tratamiento de potabilización del agua.

En caso de incumplimiento de los valores paramétricos, se tomará una muestra en la acometida o, en su caso, en el punto de entrega al consumidor.”

Ocho. Se añade un nuevo artículo 21 bis, quedando redactado del siguiente modo:

“Artículo 21 bis. Planes Sanitarios del Agua, su elaboración y aprobación.

1. El Plan sanitario del agua, en adelante PSA, se entenderá como aquel Protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento que esté basado, para su elaboración, en la evaluación del riesgo tal como señala el anexo XI.

2. La elaboración e implantación de un PSA será obligatorio, al menos, para aquellas zonas de abastecimiento con más de cincuenta mil habitantes. Para las menores de cincuenta mil habitantes, podrá ser optativo por parte de los gestores, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias.

3. El PSA deberá evaluar toda la zona de abastecimiento desde la captación, tratamiento de potabilización, almacenamiento en depósito o cisterna y red de distribución.

4. En el caso de zonas de abastecimiento con diferentes gestores en cada infraestructura, se garantizará que los resultados obtenidos en cada una de las infraestructuras estén disponibles para los gestores de las otras infraestructuras afectadas.

5. El PSA una vez elaborado deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria competente. Hasta que el PSA sea objeto de aprobación, el gestor de la infraestructura seguirá aplicando el protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento.

6. Los gestores de las infraestructuras de las zonas de abastecimiento tendrán a disposición de la autoridad sanitaria, para cuando ésta lo solicite, la documentación y registros relativos a la elaboración y aplicación del PSA, así como un resumen de sus resultados. En la documentación del PSA, se incluirá la información correspondiente a la evaluación del riesgo, junto con un resumen de sus resultados.

7. El PSA se revisará y actualizará de forma continua o ratificará nuevamente al menos cada cinco años.”

Nueve. Se modifica el anexo IV que queda redactado del siguiente modo:

“ANEXO IV

Omitido.”

Diez. Se modifica el anexo V, que queda redactado del siguiente modo:

“ANEXO V

Omitido”

nce. Se añade un anexo XI quedando redactado del siguiente modo:

“ANEXO XI

Evaluación del riesgo

Omitido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.

Se modifica el anexo V del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, que queda redactado del siguiente modo:

“ANEXO V

Omitido.

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

Se modifica el anexo II del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano, que queda redactado del siguiente modo:

“ANEXO II

Omitido.

Disposición adicional primera. Gasto público.

La regulación incluida en esta norma no podrá suponer incremento de gasto público.

Disposición adicional segunda. Herramienta de apoyo a la elaboración e implantación de los Planes Sanitarios del Agua.

A los efectos de facilitar la elaboración e implantación de los PSA, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social pondrá a disposición de los gestores de las infraestructuras de las zonas de abastecimiento y las autoridades sanitarias una herramienta de apoyo a la elaboración de los PSA en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social antes del 1 de octubre de 2018. El gestor de la infraestructura podrá utilizar dicha herramienta u otros procedimientos que estime convenientes para la elaboración del PSA.

Disposición transitoria única. Uso de criterios de exactitud, precisión y límite de detección.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá usar los criterios de “exactitud”, “precisión” y “límite de detección”, especificados en el cuadro 2 de la parte B del anexo IV del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, del anexo V del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano y del anexo II del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano como un conjunto alternativo al límite de cuantificación y la incertidumbre de medida.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y en particular la disposición transitoria cuarta y los anexos II, III, VIII y IX del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación y la Orden SSI/304/2013, de 19 de febrero Vínculo a legislación, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo Vínculo a legislación, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, la elaboración e implantación de un PSA obligatorio a la que se refiere el apartado 2 del artículo 21 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, introducido por el apartado ocho del artículo primero de este real decreto, producirá efectos a los dos años de su entrada en vigor.

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