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Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón

30/07/2018
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Decreto 132/2018, de 24 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón; se regulan las condiciones y el procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; y se establece la composición, régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón (BOA de 27 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO 132/2018, DE 24 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE ARAGÓN; SE REGULAN LAS CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS; Y SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN, RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DEL TRABAJO AUTÓNOMO DE ARAGÓN.

Con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se quiso dar respuesta a la demanda de un colectivo muy heterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marco jurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo. La misma obedece al compromiso de definir el trabajo autónomo, establecer un régimen de derechos y deberes de los trabajadores autónomos, mejorar su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como reconocer y regular la figura del trabajador económicamente dependiente.

El Titulo III de la Ley regula los derechos colectivos básicos de los trabajadores autónomos, cuya principal concreción se plasma en el artículo 20, al reconocer el derecho de asociación profesional. Dicho precepto establece que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, estableciendo en su apartado tercero que, con independencia de lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

Tal inscripción será el paso previo para la determinación de la representatividad de estas asociaciones, de manera que las inscritas que demuestren, en su ámbito territorial, una suficiente implantación acreditada a través de los criterios objetivos a que se refiere el artículo 21.1, gozarán de una posición jurídica singular.

El artículo 77.2.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, establece la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de trabajo y relaciones laborales.

La creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón responde a la necesidad de dar cumplimiento a una previsión y a la par mandato del legislador estatal, que dicta la aludida ley al amparo, entre otras, de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución, en materia de legislación laboral, incluyendo en el término "legislación laboral", según la jurisprudencia constitucional, los reglamentos que aparezcan como desarrollo de la Ley y por tanto complementarios de la misma.

Por otra parte, el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que tienen la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquellas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, según lo dispuesto en el artículo 20.3, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Al mismo tiempo la disposición adicional sexta dispone que corresponde a las comunidades autónomas determinar la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 y crear en su ámbito territorial el registro especial señalado.

Este Decreto regula la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón, las funciones del mismo, de forma especial, el procedimiento de inscripción de éstas y su organización, y regula las condiciones y el procedimiento de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo.

Por otro lado, el apartado 7 del artículo 22 del Estatuto del Trabajo Autónomo señala que las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Asimismo, podrán regular la composición y el funcionamiento de los mismos.

Mediante este Decreto se crea el Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón como órgano de consulta en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo y se regulan sus funciones, composición, órganos y régimen de funcionamiento.

La regulación efectuada por este decreto, asume en su integridad el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres rechazando todo tipo de discriminación y reconociendo el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que, a los solos efectos de la redacción de esta norma, los términos que figuran en género masculino, deben entenderse aplicables tanto al género masculino como femenino.

En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha realizado el trámite de audiencia a las asociaciones de trabajadores autónomos, a los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas, habiéndose recabado los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Economía, Industria y Empleo y la Dirección General de Servicios Jurídicos y sometido a dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

Todo lo expuesto justifica la adecuación de este Decreto a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad puesto que se identifican de manera clara los fines perseguidos; de eficacia y proporcionalidad porque este decreto es el instrumento más adecuado para alcanzar la consecución de los fines expuestos y contiene la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica porque esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia porque se ha cumplido con la normativa realizando los trámites de audiencia necesarios; y eficiencia porque no supone gasto público presente ni futuro.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 24 de julio de 2018, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto, en desarrollo de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto:

a) La creación y regulación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón;

b) La regulación del procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

c) La creación del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón y la regulación de su composición, régimen de funcionamiento y organización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a las entidades profesionales de trabajadores autónomos que realicen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiéndose que se da tal circunstancia siempre que estén domiciliadas en la misma, además de que más del 50 por ciento de sus asociados también cumplan este requisito, y estén inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón.

CAPÍTULO II

Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

Artículo 3. Naturaleza y adscripción del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón es un registro administrativo de carácter público que tiene por objeto dar publicidad a la constitución, estatutos y demás actos inscribibles de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen su actividad de forma exclusiva o principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de las uniones, federaciones y confederaciones de ellas, comprendidas en el mismo ámbito territorial de actuación.

2. El Registro estará adscrito al Departamento competente en materia de trabajo y bajo la dependencia de la Dirección General de Trabajo.

Artículo 4. Asociaciones susceptibles de inscripción.

1. En el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón, deberán inscribirse las asociaciones sin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo que desarrollen su actividad principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que estén inscritas previamente en el Registro General de Asociaciones de Aragón.

A estos efectos, se entiende que las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad Autónoma de Aragón cuando más del 50% de sus asociados estén domiciliados en la misma.

2. Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

En la denominación y en los estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.

La denominación de las asociaciones y las demás entidades inscribibles no puede incluir términos o expresiones que induzcan a confusión en relación con otras asociaciones profesionales ya inscritas.

3. También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos comprendidas en el mismo ámbito, debiendo reunir los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 5. Funciones del Registro.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que desarrollen principalmente su actividad en Aragón, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno, su cancelación y demás actos, hechos o acuerdos susceptibles de inscripción.

b) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.

c) Conservar y custodiar la documentación que acceda al Registro y la que deba quedar depositada en el mismo.

d) Expedir copias de los estatutos de las entidades y de los demás documentos depositados o inscritos en el Registro.

e) Suministrar datos estadísticos o generales sobre las entidades inscritas y los asociados a las mismas, cuando le sean requeridos por la autoridad.

Artículo 6. Organización del Registro.

1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Se abrirá una hoja para cada asociación, federación, confederación o unión inscrita, en los términos enunciados en el artículo 12.

3. Las funciones de conservación y custodia del Libro de Inscripción, así como la práctica de las inscripciones previstas en el presente decreto, corresponde al Servicio con atribuciones en materia de relaciones laborales.

4. Las funciones de conservación y custodia del Libro de Inscripción, así como la práctica de las inscripciones previstas en el presente decreto, corresponde a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 7. Actos inscribibles.

En el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón deberán inscribirse los siguientes actos y hechos:

a) La constitución de la asociación, federación, confederación o unión.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) El Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y sus modificaciones.

d) Los Códigos Nacionales de Actividades Económicas (CNAE).

e) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.

f) El domicilio social de la entidad y, en su caso, el traslado del mismo.

g) Relación de las asociaciones que integran las federaciones, confederaciones y uniones con especificación de los siguientes datos: número de asociados, denominación, domicilio y N.I.F.

h) La apertura y cierre de locales o delegaciones de asociaciones.

i) La suspensión y disolución de la asociación, federación, confederación o unión.

j) La fusión y la integración de asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones.

k) La afiliación de asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones a otras de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.

l) Las impugnaciones de acuerdos de los órganos de la entidad que afecten a actos inscritos.

m) Las resoluciones judiciales que suspendan o afecten a actos inscritos.

Artículo 8. Procedimiento.

1. El titular de la Dirección General de Trabajo será el encargado del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón y a él corresponderá toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del mismo.

Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el titular del Departamento del que dependa la Dirección General de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Vínculo a legislación ; y, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el encargado del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 9. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Trabajo, conforme al modelo normalizado, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Número de Identificación Fiscal de la Asociación. (N.I.F).

b) El acta fundacional de la asociación que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro General de Asociaciones de Aragón con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representación de la entidad.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones deberán acompañar al acta fundacional un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.

c) Certificación de inscripción expedido por el Registro General de Asociaciones de Aragón.

d) Certificado firmado por el representante legal en el que conste el número de socios de la asociación, y que más del 50 % de los mismos están domiciliados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Presentada la solicitud, el encargado del Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente decreto y demás normativa de carácter imperativo.

3. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el encargado del Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.

4. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a Derecho, el encargado del Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.

5. Si la solicitud de inscripción cumpliera los requisitos se resolverá por el encargado del Registro en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado dicha resolución, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

Artículo 10. Comunicación de modificaciones.

Los órganos correspondientes de cada una de las organizaciones inscritas, vendrán obligados a comunicar a este Registro mediante certificación remitida al efecto cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos.

Artículo 11. Cancelación.

La cancelación en este Registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la revocación del NIF de la asociación, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refiere el artículo 10.

Artículo 12. Sistema de registro.

1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal.

En la hoja personal se practicará la inscripción al primer asiento que se efectúe a la asociación, y las anotaciones al margen de la inscripción que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este decreto. La cancelación determina la extinción de la inscripción.

2. Los documentos que accedan al Registro y los que queden depositados en el mismo formarán el expediente de cada entidad inscrita, que se incorporará al archivo del Registro.

3. El tratamiento y archivo de los documentos y datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que permitan al Registro el más adecuado cumplimiento de sus funciones, garantizando la autenticidad y seguridad de los mismos.

Artículo 13. Publicidad registral y acceso a los actos inscritos.

1. Los actos objeto de inscripción, una vez que se ordene la misma en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, son de acceso público. El derecho de acceso al Registro se ejercerá en los términos y con las condiciones establecidas en la normativa sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que resulte de aplicación.

2. Cualquier persona estará facultada para solicitar certificación de los actos inscritos, que deberá ser expedida por el Registro, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

El texto de los estatutos de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos es de acceso público y podrá ser examinado por cualquier persona. El Registro deberá facilitar a quien así lo solicite copia auténtica de los mismos.

El Registro sólo expedirá las certificaciones de los cargos previstos en el artículo 7e) y 7g), cuando le hayan sido previamente comunicados, a quien acredite ser representante legal de la organización que solicita la certificación de sus cargos.

CAPÍTULO III

Determinación de la representatividad de las entidades

asociativas de trabajadores autónomos

Artículo 14. Requisitos para la determinación de la representatividad.

1. De conformidad con el artículo 21.4 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, ostentar la condición de asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo, a nivel autonómico permite disfrutar de la posición jurídica singular regulada en el artículo 21.3 de dicha Ley, que otorga la capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos con las siguientes funciones:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter autonómico que la tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

2. Para optar al reconocimiento de la condición de asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo a nivel autonómico, las entidades interesadas deben cumplir, tal y como regula el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Aragón, como asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

b) Acreditar una implantación suficiente en el ámbito territorial de Aragón, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 15. Criterios objetivos para la determinación de la representatividad de las asociaciones y valoración.

1. Con el fin de acreditar la suficiente implantación de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, se considerarán los siguientes criterios objetivos:

1.º Presencia con sede permanente en al menos dos provincias aragonesas de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, por medio de la acreditación de los títulos de propiedad, alquiler o cesión de sedes. Se entenderá por sede permanente, aquella que de forma continuada en el tiempo, cuente con recursos humanos y materiales en el año natural anterior al de la publicación de la orden de convocatoria para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se valorará con 5 puntos la asociación que acredite mayor presencia con sedes permanentes, con 3 puntos la segunda y 1 punto las siguientes. Considerando el mínimo de presencia en dos provincias aragonesas, la valoración se incrementará en un punto más por cada año previo al año natural anterior al de la publicación de convocatoria hasta un máximo de cuatro puntos. Este incremento por año será de dos puntos si la sede permanente se encuentra en las tres provincias aragonesas, con un máximo de ocho puntos; límite que también operará en el caso de que se alterne la presencia en dos o tres provincias aragonesas en años precedentes.

2.º Número de trabajadores autónomos afiliados directamente a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, aportando declaración responsable del número de afiliados, su distribución por provincias, así como desglose de las actividades realizadas según CNAEs, en virtud del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

Se valorará en función del grado de afiliación, de modo que la asociación que obtenga el mayor número de afiliados se valorará con 5 puntos, la segunda se valorará con 3, y el resto de asociaciones que aporten el número de trabajadores autónomos afiliados obtendrán 1 punto.

3.º Recursos humanos y dimensión de la estructura de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las confederaciones, federaciones y uniones que tengan constituidas, con la especificación de los domicilios sociales y número de trabajadores contratados por la asociación a jornada completa o al menos durante el cincuenta por ciento de la jornada laboral.

Para concurrir al proceso de representatividad, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las confederaciones, federaciones y uniones, deberán acreditar que durante el año natural anterior al de la publicación de la orden de convocatoria para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, han tenido contratado al menos un trabajador a jornada completa en una de las sedes. Si por cualquier motivo, causa o extinción, se hubieran sustituido alguna de estas personas en este periodo, el puesto de trabajo no podría estar vacante más de tres meses de forma ininterrumpida durante este periodo.

A efectos de la especificación de los recursos humanos se aportará informe de la vida laboral de la entidad concurrente en el momento de la solicitud, con el fin de acreditar el alta en la Seguridad Social de los trabajadores contratados por la asociación profesional de trabajadores autónomos, confederaciones, federación y unión durante el año natural anterior a la publicación de la orden que regule la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Para la acreditación de estos recursos se tendrán en cuenta los sistemas de documentación propios de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En todo caso, se presentará balance económico de los últimos cuatro ejercicios para la valoración de la dimensión de su estructura y su financiación. Se podrá presentar informe de auditoría en los términos indicados en la orden de convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

La valoración considerará los aspectos cuantitativos de la dimensión de su estructura, de modo que la entidad que acredite el mayor número de recursos se valorará con 5 puntos, la segunda entidad se valorará con 3 puntos y el resto obtendrán un punto. En el caso de que los trabajadores contratados lo estuvieran con anterioridad al año natural previo a la convocatoria, se valorará con un punto adicional por cada año, hasta un máximo de cuatro puntos.

La aportación de informe de auditoría que incorpore en su análisis valoración sobre la dimensión de su estructura aumentará la puntuación adicionalmente con un máximo de 1 punto.

4.º Carácter intersectorial de la entidad.

Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad que acredite que los trabajadores autónomos asociados pertenecen al menos a tres de los sectores de primer nivel establecidos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto 457/2007, de 13 de abril. Asimismo, deberán pertenecer a cada uno de estos tres sectores al menos un 15 por ciento del total de sus autónomos asociados.

Se valorará cuantitativamente, de manera que se tendrá en cuenta el mayor nivel de distribución de afiliados en los sectores y ramas de actividad a que se refiere el Real Decreto 457/2007, de 13 de abril. Por lo tanto, la entidad cuyos trabajadores autónomos asociados pertenezcan al mayor número de sectores se valorará con 5 puntos, la segunda con 3, y las restantes con 1 punto.

2. La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional, confederación, federación o unión de trabajadores autónomos en la resolución de representatividad, que se llevará a cabo en virtud de la convocatoria que regula el siguiente artículo.

Artículo 16. Convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de Aragón.

Con carácter cuatrienal se publicará, mediante orden del titular del Departamento competente en materia de trabajo, la convocatoria que determinará las cuestiones que sean necesarias en relación al procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de Aragón, y en particular:

a) Los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones intersectoriales profesionales de trabajadores autónomos.

b) Plazo, forma de presentación de las solicitudes y documentación que se debe acompañar por las organizaciones profesionales intersectoriales de trabajadores autónomos y que se habrá de presentar en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón.

c) Composición de la comisión técnica de valoración de acuerdo con lo expresado en el artículo siguiente.

d) Desarrollo complementario de los criterios objetivos y de valoración establecidos en el artículo precedente.

Artículo 17. Comisión Técnica de Valoración.

1. La comisión técnica de valoración es la encargada de valorar los criterios objetivos para la declaración de representatividad y de formular propuesta de resolución al titular del Departamento competente en materia de trabajo.

2. La comisión técnica de valoración se compone de cinco miembros con voz y voto:

a) El Presidente que será el titular de la Dirección General de Trabajo.

b) Cuatro vocales nombrados por el titular del Departamento competente en materia de trabajo, entre personas que ocupen puestos de categoría no inferior a Jefe de Sección de los cuales uno de ellos tendrá la función de Secretario.

3. La comisión técnica de valoración se constituirá cada cuatro años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siendo sus funciones:

a) Dictar propuesta de resolución de condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Solicitar la documentación oportuna a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos al objeto de subsanar las deficiencias existentes en la presentación de la documentación o efectuar las comprobaciones necesarias dirigidas a verificar la realidad de la documentación presentada.

c) Recabar y analizar la información disponible en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón.

d) Cualesquiera otras que coadyuven a la acreditación y declaración de la condición de asociación representativa de trabajadores autónomos.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La solicitud para ser reconocida como asociación profesional intersectorial representativa del trabajo autónomo se presentará en los términos previstos en la orden de convocatoria correspondiente.

2. La comisión técnica de valoración efectuará la comprobación y ponderación de los criterios objetivos establecidos en el artículo 15 en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo para presentar las solicitudes. Formulará propuesta de resolución que declare la condición de representativas de las asociaciones profesionales intersectoriales de autónomos al titular del Departamento competente.

3. El titular del Departamento competente en materia de trabajo emitirá resolución motivada en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la recepción de la propuesta.

4. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de Aragón".

Transcurrido este plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de resolver, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.

5. Contra la citada resolución, que agota la vía administrativa, potestativamente se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de su notificación.

Artículo 19. Vigencia de la declaración de representatividad.

La condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo de Aragón tendrá una vigencia de cuatro años. Una vez transcurrido este plazo será necesario volver a solicitar el reconocimiento, actualizando la documentación que acredite la implantación suficiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO IV

Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón

Artículo 20. Creación del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón y naturaleza jurídica.

1. Se crea el Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón como órgano de participación y diálogo institucional, con funciones consultivas en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

2. El Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón se configura como un órgano de carácter colegiado, adscrito al Departamento competente en materia de trabajo, a través de la Dirección General de Trabajo.

3. Se constituye como órgano consultivo del gobierno aragonés en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo e instrumento de participación, coordinación y colaboración entre el Gobierno de Aragón, los interlocutores sociales y los agentes representativos de los trabajadores autónomos y para servir de punto de encuentro en defensa de los intereses de estos sectores, como eje de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. El funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón no supondrá incremento de gasto público.

Artículo 21. Funciones.

El Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón tiene las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter facultativo, los proyectos de disposiciones normativas que incidan sobre el trabajo autónomo, así como sobre el diseño de las políticas públicas de carácter regional en materia de Trabajo Autónomo o cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el gobierno regional o sus miembros.

b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de Aragón o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.

c) Impulsar y promover iniciativas de fomento y apoyo al autoempleo individual y colectivo, al emprendimiento y a la economía social.

d) Designar representante para participar en el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, regulado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

e) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

f) Elaborar reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 22. Composición.

1. El Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón tiene la siguiente composición:

a) Un presidente, que será el titular del Departamento competente en materia de trabajo.

b) Un Vicepresidente, que sustituye al presidente en caso de ausencia o vacante, que será el titular de la Dirección General de Trabajo.

c) Los vocales distribuidos de la siguiente manera:

- Cuatro miembros en representación de la Administración autonómica, además del Vicepresidente, con rango de Director General o equivalente.

- Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de Aragón.

- Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de Aragón.

- Dos miembros en representación de cada una de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales más representativas de trabajadores y trabajadoras autónomos, registradas en Aragón, de carácter intersectorial, con un máximo de tres. En el caso de que las reconocidas como más representativas superen el máximo de tres, su participación en el Consejo se determinará a favor de las tres que hayan logrado mayor puntuación de acuerdo con los criterios de ponderación indicados en el artículo 15.

- Un secretario, con voz pero sin voto, nombrado entre funcionarios de la Dirección General de Trabajo, que ocupen puestos de categoría no inferior a Jefe de Servicio.

2. El vicepresidente, el secretario y las personas en representación de la Administración son nombradas por el titular del Departamento competente en materia de trabajo, que también nombra a las personas representantes del resto de organizaciones o asociaciones, a propuesta de las respectivas entidades. El nombramiento incluirá a los titulares y a sus correspondientes suplentes. Por parte de la Administración, las personas suplentes deberán tener rango, al menos de Jefe de Servicio.

3. La duración del mandato de los miembros del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón es de cuatro años.

Artículo 23. Presidencia.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Pleno fijando el orden del día. Las partes podrán solicitar con antelación suficiente la inclusión de otras cuestiones.

c) Presidir y moderar las reuniones.

d) Instar la ejecución de los acuerdos adoptados en el Consejo.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Artículo 24. Vocales.

Corresponde a los vocales del Consejo:

a) Asistir a las sesiones y participar en sus debates.

b) Ejercer su derecho a voto y formular votos particulares, en su caso, justificando el sentido de los mismos.

c) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias.

d) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.

e) El derecho a la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal.

Artículo 25. Secretaría.

Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consejo:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo, ordenadas por la Presidencia, así como las citaciones a sus integrantes.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier clase de escritos que deba tener conocimiento el Consejo.

d) Custodiar la documentación del Consejo.

e) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados por el Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría del Consejo.

Artículo 26. Funcionamiento del Consejo.

El Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón podrá funcionar en Pleno, en Comisión Permanente, y en los Grupos de Trabajo que, conforme a la presente norma, decida crear.

Artículo 27. Pleno.

1. El Pleno estará integrado por la totalidad de los miembros titulares del Consejo del Trabajo Autónomo de Aragón, o por sus suplentes, designados conforme al presente Decreto.

2. EI Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, anualmente, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por el Presidente o Vicepresidente, a iniciativa propia o a petición de cuatro vocales.

Para la válida constitución, a efectos de la celebración de sesiones plenarias, se requerirá la presencia de Presidente y Secretario, o las personas que los sustituyan, y la mitad, al menos, de los restantes miembros.

3. Las sesiones del Pleno se convocarán de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno.

4. El Pleno adoptará sus acuerdos por unanimidad.

Artículo 28. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará constituida por:

- El presidente que será el titular de la Dirección General de Trabajo.

- Dos miembros en representación de la Administración autonómica.

- Un miembro en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de Aragón.

- Un miembro en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de Aragón.

- Un miembro en representación de cada una de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales más representativas de trabajadores y trabajadoras autónomos, registradas en Aragón, de carácter intersectorial, con un máximo de tres.

- Un secretario, con voz pero sin voto, nombrado entre funcionarios de la Dirección General de Trabajo, que ocupen puestos de categoría no inferior a Jefe de Servicio.

2. La Comisión Permanente en sesión ordinaria se reunirá con periodicidad semestral, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos vocales.

3. La Comisión Permanente adoptará sus acuerdos por unanimidad.

Artículo 29. Grupos de trabajo.

1. El Consejo de Trabajo Autónomo podrá acordar la creación de grupos de trabajo, permanentes y temporales, para el estudio y elaboración de informes sobre cuestiones concretas de carácter sectorial o territorial.

2. La composición y régimen de funcionamiento de cada grupo de trabajo, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo del Consejo que disponga su constitución, respetando los criterios de proporcionalidad y asegurando la presencia de los distintos grupos de representación del Consejo de Trabajo Autónomo. En el caso de los grupos de trabajo temporales el acuerdo deberá incluir el plazo para la finalización de los trabajos.

Disposición adicional primera. Plazo de constitución.

El Consejo del Trabajo Autónomo se constituirá en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional segunda. Medios de apoyo de la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía, Industria y Empleo al Consejo del Trabajo Autónomo.

La Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía, Industria y Empleo, como órgano competente en materia de trabajo, podrá establecer las medidas de colaboración que sean necesarias para el eficaz funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de trabajadores Autónomos.

Las asociaciones a las que se refiere el artículo 4 de este decreto, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro General de Asociaciones de Aragón dependiente del Departamento de Presidencia o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito autonómico, constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril Vínculo a legislación, sobre regulación del derecho de asociación sindical, se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación, y la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación.

Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el Registro Público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra Oficina distinta al Registro Autonómico de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creado por este Decreto, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición adicional cuarta. Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito autonómico.

Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito autonómico de conformidad con el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y el Decreto 252/2015, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se crean y regulan los depósitos de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad Autónoma de Aragón con funcionamiento a través de medios electrónicos, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del presente decreto, con las siguientes particularidades:

a) La inscripción previa en el Registro General de Asociaciones de Aragón del artículo 4.1 de este decreto y la obligación de comunicación de modificaciones establecida en el artículo 10 se entenderán referidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de asociaciones sindicales y empresariales, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma.

b) El requisito del artículo 9.1.b) de este decreto relativo al acta fundacional y el requisito del artículo 9.1 c) del mismo, se entenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores autónomos emitida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales donde están depositados sus estatutos.

Disposición final primera. Régimen jurídico aplicable al Consejo del Trabajo Autónomo.

En lo no previsto en el presente decreto, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de trabajo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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