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El Tribunal Superior de Justicia de Navarra otorga una pensión de viudedad a una mujer divorciada que fue víctima de violencia de género

26/07/2018
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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia que reconoce una pensión vitalicia por viudedad de 692,76 euros mensuales a una mujer víctima de violencia de género en el momento del divorcio.

CGPJ 23.07.18

La pareja, que contrajo matrimonio en San Sebastián en 1978, se divorció en 1998. Durante el periodo en que duró la relación, según consideró probado la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona, la mujer sufrió insultos frecuentes y desprecios de su esposo del tipo: “No vales nada”, “tonta”, “puta”.

También, según la sentencia, le propinó algún empujón. Todo ello delante de la familia, de forma que la demandante, a la que su esposo culpaba de todo lo que sucedía, estaba “aterrorizada y anulada”.

En la sentencia de divorcio, dictada de mutuo acuerdo en julio de 2000, el marido se quedó con la guarda y custodia del hijo menor y continuó con el uso y disfrute del domicilio conyugal por haber sido adquirido por él con anterioridad al matrimonio.

En dicho convenio, la mujer renunció a la pensión compensatoria y, por su parte, el esposo saldó la deuda que mantenía con ella en concepto de atrasos debidos por importe de 500.000 pesetas (3.005,06 euros). Mientras duró la convivencia, la mujer apenas trabajó tres meses.

El esposo falleció en diciembre de 2016, y su exmujer solicitó la pensión de viudedad en marzo de 2017, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por no tener derecho a la pensión compensatoria al haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y el fallecimiento del exmarido.

La mujer reclamó entonces al INSS la pensión al amparo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), en relación con la Ley Orgánica de 2004 de medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

Según el artículo 220 del TRLGSS, “tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras a pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme”. Este precepto establece que la condición de víctima de violencia de género puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

A este respecto, tanto la juez de primera instancia como la Sala de lo Social del TSJN se amparan en una sentencia dictada en mayo de 1999 por un juzgado de instrucción de San Sebastián, que condenó al exmarido como autor de una falta de vejaciones. En esa sentencia, se consideró probado que el acusado se personó el 10 de enero de 1999 en el restaurante en el que trabajaba su exmujer, en donde, en el transcurso de una discusión, le llamó “zorra y desgraciada”, unos insultos que llegó a proferir delante de un ertzaina (policía autonómico vasco).

Unos insultos proferidos en público

Esta condena, así como los testimonios de la hermana y el cuñado de la demandante, sirvieron de base a la juez de lo Social para acreditar la existencia de violencia de género.

Para los magistrados del TSJN, el resultado de esa condena por vejaciones constituye un hecho aislado, pero “dotado de una enorme significación”. La denuncia, explica la Sala, se produjo en 1999, año en que este tipo de actuaciones no solían denunciarse.

A ello hay que añadir, recalca el tribunal, que el hecho vejatorio se produjo en público, “con desprecio por parte de su autor a cualquier atisbo de intentar ocultar su ruinoso comportamiento, lo que permite enmarcar la denuncia en un ámbito en el que los desprecios, insultos y vejaciones eran frecuentes, tal y como así corroboraron los testigos que depusieron en el juicio”.

Para el TSJN, “es evidente la coetaneidad entre la violencia de género y el momento de la separación y divorcios de la demandante y su esposo”, por lo que concurren “todas las exigencias legales y jurisprudenciales necesarias para acceder a la pensión de viudedad solicitada”.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Pamplona/Iruña

Sección: 1

Fecha: 22/06/2018

Nº de Recurso: 174/2018

Nº de Resolución: 188/2018

Procedimiento: Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Tipo de Resolución: Sentencia

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JUNIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 188/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de Pamplona/Iruña sobre PESION DE VIUDEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social n.º CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Dulce , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca una pensión vitalicia por viudedad en la cuantía de 692,76 euros mensuales con efectos desde el día 27 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento del causante.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho a percibir pensión de viudedad con una base reguladora de 1121,89 € mensuales, fecha de efectos del 01/01/2017 y porcentaje del 52%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión correspondiente y debo absolverle y le absuelvo del resto de sus pedimentos." CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Dulce, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1958, contrajo matrimonio en San Sebastián en fecha 15/12/1978 con Adrian (nacido en fecha NUM002 /1942) y de dicho matrimonio nacieron tres hijos, nacidos el NUM003 /1979, NUM004 /1981 y NUM005 /1995.- SEGUNDO.- Ambos cónyuges se separaron judicialmente de mutuo acuerdo por sentencia de 24/03/1998 dictada por el Juzgado de primera instancia número tres de San Sebastián, que aprobó el correspondiente convenio regulador. En dicho convenio se pactó el percibo por la actora de pensión compensatoria.- TERCERO.- Durante el período en que duró la relación matrimonial la actora sufrió insultos frecuentes, desprecios por parte de su esposo del tipo "No vales nada", "tonta" "puta", y algún empujón, lo que realizaba delante de la familia, y mantenía aterrorizada y anulada a la demandante, culpándole de todo lo que sucedía, incluso le obligó a abortar.- CUARTO.- Durante el período en que duró la convivencia la actora apenas trabajó (sólo lo hizo desde 01/04/1994 hasta 30/06/1994) dedicándose a la profesión "sus labores" y Adrian era de profesión agente comercial.- QUINTO.- La actora interpuso denuncia el 11/01/1999 contra su esposo (folio 12-13 cuyo contenido se da por reproducido), siguiéndose procedimiento de juicio de faltas número 33/99 en el Juzgado de instrucción número dos de San Sebastián, que dictó sentencia número 141/1999 en fecha 14/05/1999 y condenó a Adrian como autor de una falta de vejaciones prevista y penada en el artículo 620.2 del código penal. Dicha sentencia obra en autos al folio 14-15 y su contenido se da por reproducido y la descripción de los hechos probados es la siguiente: " El día 10 enero 1999 Adrian se personó en el lugar de trabajo de su ex-mujer sito en el Bar Restaurante Josean de la c/ Secundino Esnaola de esta localidad; una vez allí se inició entre ambos una discusión en el transcurso de la cual el denunciado llamó a Dulce "zorra y desgraciada ". En dicha resolución judicial se razona que resultan acreditados los anteriores hechos en base, entre otras pruebas, a la declaración de un ertzaina que testifica que el condenado profirió algún insulto delante de ellos.- SEXTO.- La actora presentó demanda de divorcio que se recondujo al procedimiento de mutuo acuerdo, y por sentencia de 03/07/2000 el Juzgado de primera instancia número tres de San Sebastián declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio aprobando el convenio regulador de 31/01/2000. La sentencia y el convenio obran en autos a los folios 78 y ss dándose por reproducidos. En el mismo se especificaba que el esposo se quedaba con la guardia y custodia del hijo menor y que continuaría con el uso y disfrute del domicilio conyugal, por haber sido adquirido por él con anterioridad al matrimonio, y la actora renunciaba a la pensión compensatoria, saldando el esposo la deuda en concepto de atrasos debidos en este concepto en cuantía de 500.000 pesetas.- SÉPTIMO.- Adrian falleció el 27/12/2016, estando en estado civil divorciado.- OCTAVO.- La actora solicitó la pensión de viudedad el 28/03/2017, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 29/03/2017:- "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31/10/15).- Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)."- NOVENO.- La vida laboral de la actora se refleja en el informe obrante al folio 93 y siguientes, dándose por reproducida.- DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1121,89 € mensuales.- UNDÉCIMO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución obrante al folio 20 y ss, dándose por reproducida." QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por incorrecta aplicación, de los dispuesto en el artículo 220.1.3 del vigente TRLGSS, precepto que se corresponde con la redacción del artículo 174.2 del anterior TRLGSS, y ello en relación con el artículo 1 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La representación letrada del INSS recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de una pensión de viudedad interpuesta por D.ª. Dulce contra la Entidad Gestora, se declara el derecho de la demandante a percibir la pensión postulada en un porcentaje del 52% de la base reguladora mensual de 1.121,89 €, con efectos económicos desde el 01/01/2017. En la mencionada resolución se condena al instituto demandado a estar y pasar por el referido pronunciamiento, así como a abonar a la reclamante la pensión correspondiente.

El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos, mediante los cuales se pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la resolución recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos probados de la decisión controvertida, postulando la adición a la actual redacción del segundo hecho, de un párrafo con el siguiente texto:

"No han sido aportados ni la sentencia de separación judicial ni el convenio regulador que se aprobó por la misma".

Pues bien, la petición revisora debe ser rechazada de plano.

La adición que se pretende resulta completamente innecesaria, pues es evidente que si en los autos no consta ni la sentencia de separación ni el convenio reglador aprobado en aquella, como así acontece, es porque no han sido aportados a las actuaciones, siendo suficiente comprobar aquella omisión para corroborar esta realidad.

Por otro lado, la constatación de ese hecho carece de trascendencia alguna para el resultado del litigio pues, por sí solo, nada prueba más allá del dato indiscutible consistente en la falta de aportación de la sentencia de separación y del convenio regulador. El atribuir a este hecho, negativo por cierto, alguna influencia en el fallo de la resolución, pasa por acudir a valoraciones, conjeturas o hipótesis que de ningún modo se desprenden del texto propuesto, a lo que debemos añadir que la revisión pretendida no pone de manifiesto ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo".

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.

TERCERO: El segundo y último motivo de suplicación se plantea al amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, y mediante el mismo se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los dispuesto en el artículo 220.1.3 del vigente TRLGSS, precepto que se corresponde con la redacción del artículo 174.2 del anterior TRLGSS, y ello en relación con el artículo 1 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

De la lectura del motivo se desprende que la Entidad Gestora se opone al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitado por la demandante, al considerar que la vía de acceso a la misma, por violencia de género, exige unos requisitos cuyo cumplimiento no concurren en el caso analizado.

A este respecto, el recurso entiende que no hay constancia en el proceso de prueba objetiva alguna sobre la concurrencia de los elementos materiales y cronológicos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de violencia de género a los efectos pretendidos. En su parecer, no se cumple el requisito consistente en que la violencia de género, para ser considerada, haya existido en el momento de la separación o el divorcio, o en momentos circundantes, cuestionando -a este respecto- la validez de la prueba testifical practicada en juicio y valorada por la Juez de instancia.

Pues bien, planteados así los términos del debate de suplicación, debemos hacer ahora las siguientes consideraciones:

La demandante dedujo su petición de reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su ex esposo el 27/12/2016, con quien había contraído matrimonio en el año 1978; del que se había separado judicialmente veinte años después; y del que se divorció en el año 2000. Y solicita la prestación al amparo de lo dispuesto en el artículo 220.1. párrafo tercero del TRLGSS, invocando para ello su condición de víctima de violencia de género.

A este respecto, hay que recordar que el artículo 220 del actual TRLGSS, regulador de la pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, establece en su apartado 1, que: "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

De esta forma, el último párrafo del precepto transcrito, establece una excepción al requisito recogido en el párrafo inmediatamente anterior, en donde se afirma que para tener derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas deben ser acreedoras de la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del CC. Así, se tendrá derecho a la pensión si, pese a no ser acreedora de la pensión compensatoria, la mujer era víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, pudiendo acreditarse este hecho por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Como nos recuerda la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 25/01/2018 (rec. 3415/17 ), citando un pronunciamiento anterior de 10/03/2016 (rec. 1443/15), "la excepción que se establece a la regla general de que la beneficiaria separada o divorciada debe ser acreedora de una pensión compensatoria por razón de ser víctima de violencia de género, tiene como fundamento, sin duda, la necesidad de autodefensa y protección en que se encuentran las víctimas de violencia de género, que justifican, por la debilidad y desamparo en que normalmente se encuentran, el rápido alejamiento del hogar conyugal y el adecuado ejercicio de acciones tendentes a su reconocimiento. Como razona la STS de 05/02/2013 (rec. 929/2012 ) "ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio "en todo caso") consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se prueba que en ese momento de la ruptura había malos tratos, violencia sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado por "eso".

Pues bien, el precepto antes transcrito ha sido interpretado por la sentencia del TS 20/01/2016 (rec. 3106/2014 ), y viene resumido en los siguientes puntos: "a) en casos como el presente no es exigible la acreditación de la situación de violencia de género a través de los medios contemplados en la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral para las víctimas de violencia de género; b) puede acudirse a cualquier medio de prueba....y c) la Ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de estas mujeres, dispensándolas de cualquier otro requisito".

El Alto Tribunal exige así, tres elementos necesarios para reconocer la pensión de viudedad por violencia de género: el elemento instrumental, resumido en el hecho de que la realidad de tal violencia puede acreditarse a través de medios probatorios válidos; el elemento material, esto es, ser víctima de violencia de género; y el elemento cronológico, consistente en que la situación de violencia exista en el momento de la separación o el divorcio.

En el caso analizado, la concurrencia de estos requisitos es apreciada por la juzgadora de instancia tras valorar la totalidad de la prueba practicada en juicio, y dicha decisión se comparte ahora por esta Sala.

Así, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece de forma taxativa que, "durante el periodo en que duró la relación matrimonial la actora sufrió insultos frecuentes, desprecios por parte de su esposo del tipo "no vales nada", "tonta", "puta", y algún empujón, lo que realizaba delante de la familia, y mantenía aterrorizada y anulada a la demandante, culpándole de todo lo que sucedía, incluso le obligó a abortar". Este hecho probado no ha sido cuestionado por la parte recurrente, y permite apreciar sin ambages el elemento material al que antes nos hemos referido.

Según la definición relativa a qué ha de entenderse por violencia de género conforme al artículo 1.1 de la LO 1/2004, esta "comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad". De este modo, las amenazas y los insultos proferidos, vigente la relación conyugal, tienen anclaje en la definición que de la violencia de género hace el artículo 1 de la LO 1/2004, como comprensiva de todo acto de violencia física y psicológica, y así lo establecido la Sala IV del TS en sentencia de 26/09/2017.

En cuanto a la manera en la que se ha acreditado en el caso enjuiciado la situación de violencia de género (elemento instrumental), debemos recordar que aquella puede ser probada por cualquier medio admitido en derecho, y en el supuesto de autos, aquella conclusión se alcanza a través de la valoración de la prueba testifical practicada en juicio y de la prueba documental aportada a las actuaciones, sin que en relación con estos medios de prueba pueda hacerse ahora objeción alguna.

En el supuesto traído a enjuiciamiento no puede impugnarse la valoración que de la prueba testifical ha realizado la Juez de Instancia, pues tal valoración es facultad exclusiva de la Juez "a quo", sin que pueda revisarse en un recurso extraordinario como el que ahora se plantea.

A demás, la prueba testifical a la que nos referimos está dotada de plena credibilidad. Es cierto, que los testigos que depusieron en juicio son familiares de la demandante (su hermana y su cuñado), pero no lo es menos que, debido a las circunstancias en las que normalmente se producen las situaciones de violencia de género, son precisamente las personas incluidas en el entorno familiar las más indicadas para poner de manifiesto la realidad de hechos violentos de ese tipo.

Por otro lado, la decisión judicial para apreciar la situación de violencia de género no solo tuvo en consideración el resultado de la mencionada prueba de testigos, pues tales testimonios quedaron encuadrados en el marco de la existencia de una sentencia penal condenatoria dictada en el año 1999, por una falta de vejaciones previa a la disolución del matrimonio en el año 2000, y en donde el ex esposo de la demandante fue condenado por haberse personado en el lugar de trabajo de la actora, iniciándose entre ambos una discusión en el que aquel llamó a esta "zorra y desgraciada", profiriendo los insultos incluso delante de la Ertzaina.

Es cierto que el resultado de ese procedimiento penal contiene la prueba de un hecho aislado, pero -pese a ellose encuentra dotado de una enorme significación en orden a la situación soportada por la demandante. No podemos olvidar que la denuncia se produjo en enero del año 1999, tiempo en el que la denuncia de situaciones de violencia de género no era corriente, a lo que hay que añadir que el hecho vejatorio denunciado se produjo en público con desprecio por parte de su autor a cualquier atisbo de intentar ocultar su ruinoso comportamiento, lo que permite enmarcar la denuncia en un ámbito en el que los desprecios, insultos y vejaciones eran frecuentes, tal y como así corroboraron los testigos que depusieron en juicio.

Por último, y en cuanto al elemento cronológico, éste se constata a través de la prueba practicada en juicio y de su reflejo en el contenido de los inalterados, por inatacados, hechos probados tercero y quinto de la decisión controvertida. Desde ese punto de vista, es evidente la coetaneidad entre la violencia de género y el momento de la separación y divorcios de la demandante y su esposo.

Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que concurren en la demandante todas las exigencias legales y jurisprudenciales necesarias para acceder a la pensión de viudedad solicitada y por la razón que le sirve de sustento, debiéndose por ello rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia n.º 103/18 de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 565/17, seguido a instancias de D.ª. Dulce contra la parte recurrente sobre Pensión de Viudedad, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Debiendo acreditar la Entidad Gestora que el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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