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Funcionamiento de los clubes deportivos de régimen especial

17/07/2018
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Decreto 24/2018, de 13 de julio, por el que se regulan la constitución y el funcionamiento de los clubes deportivos de régimen especial o simplificado de las Illes Balears (BOCAIB de 14 de julio de 2018) Texto completo.

DECRETO 24/2018, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES DEPORTIVOS DE RÉGIMEN ESPECIAL O SIMPLIFICADO DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Ley 14/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte de las Illes Balears, regula de una manera novadora en su artículo 46 un régimen jurídico especial para aquellos clubes deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada, y establece que este régimen jurídico especial se ha de desarrollar por reglamento.

En este sentido, cuando se aprobó el Decreto 33/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears, ya se previó en su artículo 10.1.a) que hubiese una subsección segunda en la sección primera dedicada a los clubes deportivos de régimen especial o simplificado en el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears. Igualmente, en su artículo 12.2 se previó qué documentación se ha de presentar para la inscripción en el Registro de un club deportivo de régimen especial o simplificado.

Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 23/1984, de 22 de marzo, por el que se establece el Registro de asociaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establecía que el Registro tenía que constar de tres secciones, de acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las asociaciones. La sección segunda correspondía a las asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre. Este Decreto 23/1984 quedó derogado en virtud de la disposición derogatoria única del Decreto 33/2014.

En consecuencia, estas asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre quedaron fuera de la cobertura de una regulación reglamentaria que contemplase su funcionamiento interno.

Por todo ello, se hace necesario dictar este decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 14/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte de las Illes Balears, con la finalidad de regular el régimen jurídico especial de los clubes de régimen especial o simplificado, así como dar cobertura a las asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre que constaban inscritas en el Registro de asociaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pero cuya regulación había quedado derogada.

De acuerdo con lo que establece la disposición final primera de la Ley 14/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte de las Illes Balears, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

La Consejería de Cultura, Participación y Deportes, a través de la Dirección General de Deportes y Juventud, ejerce las competencias en materia de deportes, entre otras, otorgadas por el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de acuerdo con lo que dispone el Decreto 9/2017, de 7 de abril, de la Presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta de la Consejera de Cultura, Participación y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1

Objeto del decreto

El objeto del presente decreto es establecer el régimen jurídico de los clubes deportivos de régimen simplificado de las Illes Balears, de conformidad con las disposiciones que contiene la Ley 14/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte de las Illes Balears.

Artículo 2

Definición

1. Se entiende como club deportivo de régimen simplificado, a los efectos de este decreto, la asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ningún ánimo de lucro, formada por personas físicas, cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica de la actividad física y deportiva.

Esta práctica es de carácter no competitivo y la llevan a cabo las personas físicas de manera individual o colectiva, con la única finalidad de conseguir una mayor calidad de vida y bienestar social.

2. Estos clubes deportivos se organizarán mediante una estructura interna simplificada. A estos efectos, solo es exigible que en la constitución de estos clubes o asociaciones se identifiquen las personas fundadoras, la denominación, el domicilio y la finalidad del club o asociación y, también, la sumisión a la normativa deportiva que le sea aplicable.

Artículo 3

Constitución

1. El acuerdo de constitución de los clubes deportivos de régimen simplificado se ha de formalizar mediante un acta, otorgada en documento privado, suscrita por un número mínimo de tres personas físicas que tengan capacidad de obrar.

2. El acta fundacional de los clubes deportivos de régimen simplificado ha de incluir:

a. El nombre y los apellidos de las personas promotoras del club y sus domicilios.

b. La voluntad de las personas promotoras de constituir un club deportivo de régimen simplificado, su finalidad y, en su caso, los pactos que hayan establecido.

c. La denominación y el domicilio social.

d. El lugar y la fecha de otorgamiento del acta y la firma de las personas promotoras.

3. Constituido el club deportivo de régimen simplificado, se designará al presidente o presidenta del club, en el supuesto de órgano unipersonal, y del presidente o presidenta, secretario o secretaria y tesorero o tesorera, en el supuesto de órgano colegiado.

4. El acta fundacional debe ir acompañada de la acreditación de la identidad de las personas físicas promotoras.

Artículo 4

Estatutos

1. Los estatutos deben incluir, al menos, los datos siguientes:

a. La denominación, el domicilio social, el correo electrónico y, en su caso, el dominio en Internet.

b. La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento del acta fundacional.

c. Las finalidades y las actividades que se propone llevar a cabo, indicando el ámbito territorial.

d. Las clases de socios o socias, si procede, y los requisitos que se deben cumplir para adquirir esta condición, en cada caso, las causas de pérdida de esta condición y los procedimientos de admisión y de baja, incluyendo, si se ha previsto, la baja disciplinaria.

e. Los derechos y los deberes de los socios o socias y el régimen disciplinario.

f. Las reglas sobre la convocatoria y la constitución de la asamblea general ordinaria y de la extraordinaria.

g. El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de la asamblea general y el procedimiento de aprobación de las actas.

h. Las reglas de elección del presidente o presidenta del club deportivo, así como la forma de destitución y renovación del cargo, y la duración del mandato.

i. El régimen económico.

j. La previsión del destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución.

k. Las modalidades deportivas que serán objeto de fomento, desarrollo y práctica.

l. El procedimiento de modificación de los estatutos.

2. Los estatutos de cada club deportivo de régimen simplificado también podrán incluir cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que las personas promotoras consideren convenientes, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico ni contradigan los principios que configuren el club.

3. Los estatutos de los clubes deportivos de régimen simplificado deben ser aprobados inicialmente por las mismas personas promotoras, en el acto de constitución del club deportivo, para poderlos inscribir en el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears.

Artículo 5

Régimen patrimonial y económico

1. Los clubes deportivos de régimen simplificado deben someterse al régimen de presupuestos y patrimonio propios, de acuerdo con los principios de las entidades no lucrativas.

2. Todos los rendimientos económicos obtenidos por los clubes deportivos de régimen simplificado revertirán en las finalidades definidas en sus estatutos.

Artículo 6

Régimen orgánico

1. El órgano supremo de gobierno de los clubes deportivos es la asamblea general, integrada por todos los socios o socias de pleno derecho.

2. Los clubes deportivos de régimen simplificado no requieren junta directiva, y, si no la tienen, el presidente o presidenta debe asumir su gestión y representación, así como la asamblea general asumirá el gobierno.

Serán responsabilidad del presidente o presidenta la custodia y el mantenimiento de los libros de actas, de socios o socias y de contabilidad, en el supuesto de órgano unipersonal.

3. Si los estatutos contemplan la existencia de una junta directiva, esta estará integrada, como mínimo, por el presidente o presidenta, el tesorero o tesorera y el secretario o secretaria.

El tesorero o tesorera habrá de llevar en orden y actualizado el libro diario de contabilidad, y del resto de libros será responsable el secretario o secretaria.

La asamblea general tiene que elegir a la junta directiva y a todos sus cargos, que se elegirán por sufragio libre, presencial, directo, igual y secreto, entre todos sus miembros.

En este caso, los estatutos incluirán, además, los siguientes datos:

a. Las reglas sobre la organización y el funcionamiento de la junta directiva, que establecerán su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designar, destituir y renovar a sus miembros, y la duración de su mandato.

b. El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de la junta directiva y el procedimiento de aprobación de las actas.

Artículo 7

Suspensión, disolución y baja

1. Suspensión

Los clubes deportivos de régimen simplificado podrán solicitar su suspensión voluntaria provisional por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria. También se podrá acordar la suspensión de sus actividades por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. Disolución

a. Los clubes deportivos de régimen simplificado se disolverán por las causas previstas en sus estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general, convocada a tal efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código civil y por sentencia judicial firme.

b. En todos los supuestos de disolución se dará al patrimonio el destino previsto en los estatutos.

c. La disolución del club deportivo de régimen simplificado abre su período de liquidación, hasta cuya finalización la entidad conservará su personalidad jurídica. El presidente o presidenta, en el caso de órgano unipersonal, o la junta directiva, en el supuesto de órgano colegiado, se convertirán en el momento de la disolución en liquidadores, excepto si los estatutos establecen otra cosa o bien los designa la asamblea general, o bien se trata de una designación por el órgano judicial correspondiente.

3. Baja

Un club causará baja en el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears por los siguientes motivos:

a. Acuerdo de la asamblea general extraordinaria del club, en el cual se hará constar la causa de la baja.

b. Resolución de la dirección general competente en materia deportiva, motivada por el incumplimiento de la legislación vigente por parte de un club deportivo de régimen especial o simplificado.

Disposición adicional primera

Transformación en club de régimen general

En el supuesto de que el club deportivo de régimen simplificado quiera practicar la actividad física o deportiva, incluida en el programa oficial de las competiciones que así califiquen las federaciones deportivas de las Illes Balears o, si procede, las correspondientes federaciones españolas o internacionales, siempre que estén reconocidas en el ámbito deportivo, deberán adaptar sus estatutos a lo que prevé la normativa de los clubes deportivos de régimen general en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al del acuerdo de la asamblea general extraordinaria de transformación en club de régimen general.

Disposición adicional segunda

Presentación telemática

De conformidad con lo establecido con el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pondrá a disposición de los interesados los modelos relativos a los trámites de los procedimientos administrativos establecidos en este decreto, tanto en soporte papel como en soporte digital, y siempre que sea posible, serán susceptibles de presentación telemática.

Disposición transitoria primera

Entidades deportivas de tiempo libre

Las asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre inscritas en el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears quedan inscritas en la subsección segunda de la sección primera del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears.

Disposición transitoria segunda

Adaptación de los estatutos de las entidades deportivas de tiempo libre

Las asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre inscritas en el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears tienen que adaptar sus estatutos a este decreto en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición transitoria tercera

Cancelación de la inscripción registral de las entidades de tiempo libre

Se iniciará de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción registral de las asociaciones y entidades deportivas de tiempo libre que en el plazo establecido en la disposición transitoria segunda no se hayan adaptado a este decreto, según lo que se establece en el Decreto 33/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de entidades deportivas de las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo

Se faculta a la consejera de Cultura, Participación y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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