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Actuación de la Administración en materia de adopción de menores

10/07/2018
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Decreto 101/2018, de 3 de julio, por el que se regula la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de adopción de menores (DOE de 9 de julio de 2018) Texto completo.

DECRETO 101/2018, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 reconoce en su artículo 39, dentro de la enumeración de los principios rectores de la política social y económica, el carácter fundamental de la protección de la infancia y sus derechos.

Para la elaboración de esta norma se ha tenido en cuenta lo previsto en los acuerdos e instrumentos internacionales que velan por los derechos de la infancia, en especial la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por la Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo y la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad, instrumento ratificado el 23 de noviembre de 2007. Por otra parte, debe destacarse también el Convenio Europeo relativo a la adopción de menores, ratificado por España el 16 de julio de 2010, el Convenio relativo a la protección de los niños contra la explotación sexual y el abuso sexual, ratificado el 22 de julio de 2010 así como el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los Niños, ratificado el 11 de noviembre de 2014.

Por lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía, tras la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del mismo, atribuye a la misma en su artículo 9.1.26, la competencia exclusiva en materia de infancia y juventud, protección y tutela de menores. Dicho título competencial es completado con lo previsto en el apartado 5 del referido artículo 9.1, relativo a las especialidades del procedimiento administrativo.

En virtud de las competencias habilitadoras que en esta materia se derivan de la Constitución Española, Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de Extremadura y de la Ley 4/1994, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, de protección y atención a menores, la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, y dentro de dicha Consejería mediante la Entidad Pública competente en materia de protección de menores y Autoridad Central, designada en el Convenio de la Haya Vínculo a legislación, ejerce sus competencias en materia de adopción nacional e internacional.

Haciendo uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente, la Junta de Extremadura ha tratado de ir dando respuesta jurídica a las necesidades suscitadas en el ámbito de la adopción, dictando y publicando diferentes instrumentos jurídicos que regulan los procedimientos para la valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción, así como los procedimientos de selección y otros aspectos relativos a la tramitación de las solicitudes.

En un primer momento surge el Decreto 13/1999, de 26 de enero, que regulaba los expedientes administrativos de valoración de solicitudes de adopción y de selección de adoptantes.

Posteriormente se publica el Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, actualmente vigente en la parte relativa a la valoración de las solicitudes de adopción y selección de adoptantes.

La práctica puso de manifiesto la confusión que supone, sobre todo para los interesados, el hecho de que una misma norma regulara dos medidas de protección tan diferentes como puedan ser la adopción y el acogimiento familiar, que se fundamentan en distinta problemática familiar y que presentan elementos diferenciales muy relevantes, debiendo ser objeto de un tratamiento jurídico diferenciado y clarificador. Así, con fecha 19 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de Extremadura n.º 34 el Decreto 9/2014, de 4 de febrero Vínculo a legislación, que regula la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de acogimiento familiar, quedando parcialmente derogado el citado Decreto 5/2003, de 14 de enero.

Con fecha 23 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Posteriormente, con fecha 29 de julio de 2015, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Entre las modificaciones más importantes que introducen estas leyes se encuentra la modificación del Código Civil Vínculo a legislación, modificación que afecta entre otras materias a la regulación relativa a la adopción que recoge esta norma.

Entre las novedades más importantes introducidas por esta ley en materia de adopción destaca la introducción de una definición de idoneidad para adoptar, a fin de fortalecer la seguridad jurídica y la regulación de la figura de la delegación de la guarda con fines de adopción.

Por otra parte y unido a lo anterior, la evolución del contexto en el que se aplica la medida de adopción así como la siempre progresiva acumulación de experiencias por parte de los distintos agentes intervinientes justifican, entre otras variables, la aparición de un nuevo decreto que incorpore significativas novedades y elementos importantes de mejora. Entre ellas es preciso citar el procedimiento de delegación de la guarda con fines de adopción de menores en adopción nacional y el establecimiento de procedimientos relativos a hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes en la adopción, incorporándose un título completo que recoge los distintos apoyos que desde la Administración se proporcionarían en el ámbito de la postadopción.

El Decreto 265/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y se modifica el Decreto 222/2008, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, atribuye a la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia, en materia de infancia, la función tuitiva de los derechos de la infancia y el fomento del conocimiento de los mismos así como, todas las actuaciones en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, protección y reforma de estos y en especial la función de desarrollo y ejecución de los programas de prevención, protección, defensa e integración de los menores.

En el ánimo de regular la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de adopción de menores, el presente decreto se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva (integrada por cinco Títulos además del Preliminar) y una parte final, que completa el texto normativo, formada por cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar establece una serie de disposiciones generales de aplicación común a la adopción nacional e internacional. En ellas se sigue reforzando el carácter multidisciplinar y colegiado de las principales decisiones que se adoptan en el ámbito de los programas de adopción, manteniéndose como principal órgano de propuesta la Comisión de Adopción, que amplía significativamente sus funciones.

El Título I establece el cauce procedimental a seguir para la valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La nueva regulación optimiza los procedimientos; refuerza la importancia de la valoración de familias y mejora los procesos de valoración de solicitantes, incorporándose mecanismos que faciliten la existencia de plazos razonables. Además se recoge, como un requisito para la adopción, una diferencia máxima de edad entre adoptantes y adoptandos, que se adapta a la evolución y realidad de las familias.

El Título II regula las actuaciones relativas a la tramitación y gestión de expedientes con resolución o certificado de idoneidad. Con la inclusión de este título se pretende regular la situación jurídica en la que se encuentran los solicitantes desde el momento que cuentan con resolución o certificado de idoneidad hasta que se produce la asignación de un menor. En este título se regula, en su capítulo II, las disposiciones específicas relativas a los expedientes de adopción internacional.

El Título III, en sus diferentes capítulos, regula las distintas fases del procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción y a la posterior propuesta de adopción. A través de este procedimiento, la Dirección General con competencias en materia de protección de menores, una vez el menor haya sido inscrito como adoptable en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones y se haya seleccionado la familia más idónea, procederá a dictar la resolución de delegación de la guarda con fines de adopción.

El Título IV establece la regulación del programa de postadopción. En este título se establecen procedimientos específicos para asistir a las personas adoptadas en procesos de búsqueda de orígenes y localización y contacto con familias biológicas, habiendo sido sometido su contenido al previo informe preceptivo de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y el artículo 5 del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Por último, el Título V regula, en el primero de sus capítulos, el Registro General de Adopciones, recogiendo su naturaleza, su estructura y su régimen de inscripciones; en su capítulo II, se acomete la regulación del novedoso Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada, previéndose su creación, contenido y régimen de inscripciones; por último, en su capítulo III, se recogen disposiciones comunes de aplicación a ambos registros.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 23.h) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de julio de 2018, DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito, principios rectores y adopción abierta

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de adopción de menores, tanto nacional, como internacional, así como la forma de hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a los siguientes procedimientos y actuaciones en materia de adopción nacional e internacional:

a) Procedimiento de valoración de solicitantes de adopción nacional o internacional, como cauce formal a través del cual se evalúa y resuelve su idoneidad.

b) Actuaciones relativas a la gestión de expedientes con resolución o certificado de idoneidad, y en adopción internacional específicamente, la aceptación de la asignación del menor realizada por su país de origen, cuando la legislación de dicho país lo exija, así como actuaciones relativas a la realización de seguimientos postadoptivos de dichos menores.

c) Procedimiento relativo a la asignación y formalización de la delegación de la guarda con fines de adopción.

d) Actuaciones relativas al programa de postadopción.

e) Demás actuaciones que se deriven del ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de adopción.

Artículo 3. Principios rectores de actuación.

Son principios rectores de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura los establecidos en los Tratados Internacionales, en la Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor, en el Código Civil Vínculo a legislación, en la Ley 4/1994, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, de protección y atención de menores en Extremadura, así como cuantos otros vengan establecidos en la normativa relativa a la protección de menores.

Artículo 4. Derechos de los menores.

1. Los menores tendrán todos los derechos reconocidos en la legislación nacional, comunitaria e internacional, entre ellos, los siguientes:

a) A ser informados, oídos y escuchados, valorándose su opinión o recabándose su consentimiento cuando tenga suficiente madurez y en todo caso si fueran mayores de 12 años, en relación a la propuesta de adopción como medida de protección.

b) A conservar los vínculos afectivos con sus hermanos biológicos y a tal efecto se procurará que todos ellos sean adoptados por una misma familia. Cuando no sea posible, la Dirección General competente en materia de protección de menores mediará para garantizar la conservación de los vínculos afectivos entre los hermanos adoptados por diferentes familias.

c) A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva medida de protección que conlleva la adopción.

2. Además de los anteriores, los menores adoptados tendrán derecho a ser informados sobre su condición de adoptados y de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos que establezca la legislación vigente.

Artículo 5. Obligaciones generales de las familias en materia de adopción.

1. Las familias solicitantes de adopción estarán obligadas a colaborar en los procesos de información, formación, valoración o revaluación que se determinen, aportando cuanta información pueda ser requerida.

2. Las familias adoptivas estarán obligadas a:

a) Colaborar en los procesos de seguimiento postadoptivo del menor o menores adoptados, de conformidad con lo establecido por la Dirección General competente en materia de protección de menores cuando se trate de adopción nacional, y, de conformidad con la pauta marcada en cada caso por la autoridad correspondiente del país de origen del menor en los casos de adopción internacional.

b) Facilitar la relación entre hermanos biológicos, siempre que el interés del menor lo justifique, con la necesaria preparación, mediación y acompañamiento de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

3. Además de las anteriores, en adopción internacional las familias estarán obligadas a:

a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de protección de menores la recepción de los emplazamientos o citaciones por parte de las autoridades del país de origen del menor, así como las fechas de realización de viajes que tengan relación directa con el procedimiento de adopción internacional y cuantas incidencias tengan lugar en el seno del procedimiento.

b) Aportar cuanta información les haya sido notificada directamente por parte de la autoridad competente del Estado en el que tramitan su solicitud de adopción cuando la función de intermediación haya sido realizada por las entidades públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores, con especial referencia a los datos relativos al menor o menores que pudieran ser asignados.

c) Comunicar la fecha de llegada del menor o menores a España tras la finalización de los trámites de adopción internacional en el país elegido, y aportar cuanta documentación se le requiera.

d) Traducir toda la documentación que deban remitir o sea requerida por el país de origen del menor adoptado, con la aportación de una traducción realizada por un profesional.

Artículo 6. Adopción abierta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 Vínculo a legislación del Código Civil, cuando el interés del menor así lo aconseje en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Dirección General competente en materia de protección de menores, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

CAPÍTULO II

Órganos y funciones

Artículo 7. Funciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

1. Las funciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores son:

a) Resolver sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, dictando las correspondientes resoluciones de idoneidad, o, en su caso, los correspondientes certificados de idoneidad. Asimismo, en materia de adopción internacional, tendrá como función expedir el resto de certificaciones que deba emitir, de conformidad con las especificaciones de otros países o por aplicación de la normativa del país de origen.

b) Revaluar y actualizar la declaración de idoneidad.

c) Instar, a petición de los propios adoptantes, la tramitación judicial de la adopción de menores extranjeros a favor de familias idóneas, con expediente de adopción internacional tramitado en esta Comunidad Autónoma, siempre que el menor conviva con dicha familia bajo la figura de la delegación de la guarda con fines de adopción, tutela preadoptiva o análoga.

d) Efectuar un seguimiento de la medida protectora en el ámbito de la adopción nacional e internacional. En este último caso, esta función podrá ser encomendada a los organismos acreditados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

e) Acordar la inscripción del menor valorado en situación de adoptabilidad en la Sección Quinta del Registro General de Adopciones.

f) Acordar la selección de la familia idónea que mejor se adecúe a las características del menor, así como formalizar, en caso de adopción nacional, la delegación de la guarda con fines de adopción del menor a favor de la familia idónea seleccionada, instando el procedimiento judicial de adopción, cuando sea preceptiva la propuesta previa de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

g) Acordar, en interés superior del menor, el cese de la delegación de la guarda con fines de adopción ya formalizadas.

h) Resolver sobre la autorización o denegación de inscripción y/o inserción en el Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada.

i) Resolver la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro General de Adopciones y en el Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada.

j) En adopción internacional, emitir la conformidad a la asignación efectuada por la Autoridad Central del país de origen del menor, de acuerdo con la legislación e instrumentos internacionales de aplicación en ambos Estados.

k) Resolver sobre el cierre o apertura de periodos para la admisión de solicitudes, según se disponga, en el ámbito de la adopción nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única.

l) Insertar los diferentes elementos en el Registro de Manifestaciones.

m) Garantizar la existencia de unos servicios postadoptivos que permitan la formación de las personas adoptivas, la promoción de los factores de protección y seguridad en la formación de los vínculos, la coordinación entre los diferentes servicios de salud, educativos, sociales, de justicia, y en general de cualquier otro que mantenga relación con personas adoptadas.

2. Asimismo corresponderán cualesquiera funciones y competencias que se deriven de lo dispuesto en el presente decreto o de aquellas normas que sean de procedente aplicación, en tanto órgano competente en materia de protección de menores en Extremadura.

Artículo 8. La Comisión de Adopción.

1. La Comisión de Adopción es el órgano colegiado de propuesta, ratificación, informe y consulta de índole técnica en las materias objeto del presente decreto.

2. La Comisión de Adopción estará compuesta por una presidencia, una vicepresidencia, y actuarán como vocales, cuatro técnicos/as, dos de ellos/ellas titulados/as en psicología y dos en trabajo social, adscritos/as orgánica o funcionalmente a la unidad administrativa competente en materia de adopción. Formará también parte de esta comisión un/a asesor/a jurídico adscrito/a a la Dirección General competente en materia de infancia y familia, que actuará como Secretario/a. Tanto los/as vocales, como el/la asesor/a jurídico que actúe como Secretario/a serán nombrados/as por el/la titular del Servicio competente en materia de infancia y familias y todos ellos tendrán voz y voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. El/La Presidente/a tendrá voto de calidad en caso de empate.

La persona que ostente la presidencia será el/la titular de la unidad orgánica competente en materia de infancia y familias. La vicepresidencia la ocupará el/la titular de la jefatura de sección con competencias en materia de adopción, que se encuentre adscrita a la citada unidad orgánica.

Actuarán como ponentes los/las vocales que hayan participado en la elaboración de los informes que sean objeto de deliberación, disponiendo de voz, pero no de voto.

Con carácter excepcional, a propuesta de la presidencia, podrán asistir también a las sesiones de la Comisión de Adopción otros/otras profesionales del ámbito público o privado, al objeto de asesorar sobre cuestiones no directamente relacionadas con la adopción, pero que pudieran ser relevantes. Estos/estas profesionales tendrán voz, pero no voto.

3. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien ostente la presidencia será sustituido/a por la persona que ostente la vicepresidencia y ésta, a su vez, será sustituida por el miembro de mayor antigüedad en el puesto de trabajo y edad, que formen parte de esta Comisión, por este orden.

La persona que ostente la secretaría será sustituida por otro/a asesor/a jurídico adscrito/a a la Dirección General competente en materia de infancia y familia.

4. La Comisión de Adopción se reunirá al menos una vez al mes en sesión ordinaria. Las convocatorias de carácter extraordinario se acordarán por el/la Presidente/a cuando lo considere necesario o la urgencia de los asuntos a tratar así lo requieran, o a requerimiento de, al menos, tres miembros de la comisión.

5. La Comisión de Adopción quedará válidamente constituida, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallen presentes el/la Presidente/a, el/la Secretario/a, o las personas que legalmente los sustituyan y, al menos, dos vocales integrantes de la misma con derecho a voto, debiendo ser uno/a de ellos/ellas titulado/a en trabajo social y otro/a titulado/a en psicología. Excepcionalmente, con el fin de lograr la válida constitución de la Comisión de Adopción, podrá tomar parte en la misma personal técnico adscrito a la unidad administrativa competente en materia de acogimiento.

6. Para el ejercicio de las funciones encomendadas, la Comisión de Adopción podrá solicitar a los/las ponentes los informes o aclaraciones que considere necesario.

7. Los miembros de la Comisión de Adopción deberán guardar, respecto de la información relativa a los asuntos de que conozca ésta, el debido sigilo profesional.

8. La propia Comisión de Adopción podrá establecer un reglamento interno que recoja y especifique el ejercicio de sus funciones así como su régimen de funcionamiento. La aprobación de este Reglamento requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

9. El régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Adopción se regirá, en lo no previsto en este decreto, por la legislación de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 9. Funciones de la Comisión de Adopción.

Son funciones de la Comisión de Adopción:

1) Proponer a la Dirección General competente en materia de protección de menores:

a) La calificación psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La calificación psicosocial tras la revaluación y actualización de las declaraciones y certificados de idoneidad.

c) Previa petición de los propios adoptantes, la tramitación judicial de la adopción de menores extranjeros, en aquellos casos en los que la Autoridad Central del país de origen del menor haya otorgado a una familia solicitante de adopción internacional medida equivalente a la delegación de la guarda con fines de adopción o tutela con fines de adopción en relación a un menor determinado, así como cualquier otra circunstancia en la que proceda la emisión de propuesta de adopción por parte de la Entidad Pública de Protección.

d) La inscripción del menor valorado en situación de adoptabilidad en la Sección Quinta del Registro General de Adopciones.

e) La selección de la familia idónea, que mejor se adecúe a las características del menor objeto de la medida de la delegación de la guarda con fines de adopción.

f) La delegación de la guarda con fines de adopción, en adopción nacional, instando la tramitación de la adopción del menor en vía judicial.

g) El cese de la medida de la delegación de la guarda con fines de adopción ya formalizada, de concurrir circunstancias que lo justifiquen en atención al interés del menor.

h) La autorización y denegación de la inscripción y/o inserción en el Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada.

i) La cancelación de las inscripciones en las distintas secciones del Registro General de Adopciones.

j) En el ámbito de la adopción nacional, el cierre o apertura de periodos para la admisión de solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera.

k) En materia de adopción internacional, el análisis del caso y emisión de la propuesta de conformidad o no conformidad, según corresponda, en los casos en que se produzcan dudas razonables en relación al ajuste del menor o menores a los términos expresados en el Certificado de Idoneidad.

l) Las medidas que considere adecuadas y convenientes para mejorar la eficacia o eficiencia de los procesos de adopción.

2) Determinar la concurrencia de necesidades especiales en aquellos menores susceptibles de ser adoptados, en los que confluyan situaciones, necesidades u otras variables psicosociales que así lo justifiquen.

3) Emitir visto bueno, en su caso, a los dictámenes profesionales realizados por los equipos técnicos competentes en el proceso de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción, con carácter previo a su notificación y apertura de trámite de audiencia a la familia valorada.

4) Emitir el visto bueno al informe justificativo sobre la situación de adoptabilidad de menores.

5) Ponderar los criterios técnicos para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción nacional e internacional, así como para la selección de familias idóneas en la adopción nacional.

6) Emitir visto bueno al informe de selección de familia, en su caso.

7) Determinar, tanto en adopción nacional como en internacional, en el supuesto de no aceptación expresa o tácita del menor asignado por parte de la familia, si la misma es o no justificada.

8) Estudiar y supervisar aquellos casos individuales o familiares objeto de intervenciones por parte del programa de postadopción, así como la planificación de los mismas, cuando proceda.

9) Emitir informes sobre aquellas consultas que, en materias de la competencia de la comisión, le sean solicitados por órganos o autoridades de las distintas Consejerías o de entidades públicas o privadas con interés y competencia en la materia.

10) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan normativamente.

Artículo 10. Equipos Técnicos de Adopción.

1. Los Equipos Técnicos de Adopción, dependientes orgánica o funcionalmente de la Dirección General competente en materia de protección de menores, tendrán carácter multidisciplinar y estarán integrados por profesionales del ámbito de la intervención psicosocial.

2. Estos equipos desarrollaran las siguientes funciones en materia, tanto de adopción nacional, como de adopción de internacional:

a) Informar, preparar y formar a los solicitantes a través de la impartición de las sesiones informativas y formativas que se determinen.

b) Realizar una evaluación psicosocial de los solicitantes de adopción a través de la emisión de los informes.

c) Supervisar los procesos de adaptación e integración familiar y social que afectan a los menores, por su condición de adoptados.

d) Apoyar la búsqueda de orígenes biológicos de los adoptados que así lo demanden.

e) Formar a familias y profesionales, así como asesorar y gestionar el conocimiento en materia de postadopción.

f) Proponer a la Comisión de Adopción las medidas que considere adecuadas y convenientes para mejorar la eficacia o eficiencia de los procesos de adopción.

3. Específicamente en materia de adopción nacional, informar sobre:

a) La valoración de la situación de adoptabilidad de un menor, a través de la emisión de un informe.

b) La selección de aquellas familias que mejor se ajusten a las características de un menor valorado en situación de adoptabilidad.

c) La preparación y acoplamiento para su adaptación, tanto del menor como de la familia seleccionada, con carácter previo al inicio de la convivencia una vez se hubiere autorizado la delegación de la guarda con fines de adopción.

d) La valoración de la adaptación a través de los seguimientos de la convivencia preadoptiva de la unidad familiar, a través de la emisión de un informe.

4. Específicamente en materia de adopción internacional, organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los menores.

TÍTULO I

VALORACIÓN DE LOS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

Criterios de valoración de los solicitantes de adopción

Artículo 11. Definición de idoneidad.

De conformidad con el artículo 176.3 del Código Civil se entenderá por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

Artículo 12. Criterios de valoración.

1. La valoración de los solicitantes se realizará en interés superior del menor.

2. En la valoración se ponderarán los siguientes criterios:

a) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas en las personas interesadas en adoptar o en quienes con ellos convivan que por sus características o evolución pudieran afectar al ejercicio de la parentalidad adoptiva.

b) Motivación adecuada para la adopción compatible con un sentimiento de incondicionalidad hacia el futuro menor y compartida por las personas que pretenden adoptar, así como aceptación de la adopción por el resto de personas que conviven en el domicilio familiar.

c) Capacidad para establecer vínculos seguros y estables con el menor adoptado.

d) Capacidad afectiva y empática adecuadas en los solicitantes.

e) Presencia en los solicitantes de flexibilidad, tolerancia a la frustración y niveles de estabilidad emocional suficientes para el afrontamiento con garantías de las funciones asociadas al rol parental adoptivo.

f) Adaptabilidad, habilidades y capacidad para reaccionar de forma adecuada ante situaciones nuevas y dificultades que pudieran presentarse en el contexto de la paternidad o maternidad adoptiva.

g) En los casos de infertilidad en alguno o ambos miembros de la familia adoptante, tener una vivencia madura y de aceptación de esta circunstancia, que no interfiera en la motivación para la adopción ni en la capacidad de éstos para aceptar plenamente la realidad personal y la historia previa del menor adoptado.

h) Capacidades educativas adecuadas y habilidades para desarrollar las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad.

i) Capacidad para comunicar al menor su condición de adoptado y sus orígenes, así como para proporcionar el apoyo adecuado en la búsqueda de los orígenes.

j) Actitudes adecuadas y capacidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos, así como para hacerles frente de manera adecuada.

k) Actitud positiva y disponibilidad para la formación en adopción, orientación en el proceso de integración del menor o menores adoptados, el seguimiento de la medida y el asesoramiento técnico.

l) En su caso, estabilidad y ajuste en la relación de pareja, con la presencia de una trayectoria estable de la misma.

m) Integración social de la familia, así como disponibilidad para recibir apoyos externos por parte de la familia extensa u otros.

n) Ofrecer un ambiente familiar normalizado, favorecedor de la plena integración del menor en el mismo, así como de su desarrollo integral.

o) Tener medios de vida estables y suficientes que garanticen la adecuada atención del menor.

p) Disponer de vivienda adecuada, así como posibilidad de acceder a los equipamientos comunitarios.

q) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción.

3. En la valoración de solicitudes de adopción internacional, ésta podrá recoger determinados aspectos psicológicos y sociales, además de los indicados, siguiendo los criterios del país de origen del menor.

4. Al margen de lo que se determine como consecuencia de la aplicación de los criterios anteriores, serán considerados no idóneos:

a) Los solicitantes que condicionen la adopción a la aceptación o rechazo de menores con determinadas características físicas, raciales o étnicas o rechacen un sexo determinado.

b) Los solicitantes que no ofrezcan garantías suficientes para la adecuada atención del niño.

c) Los solicitantes que no reúnan los requisitos adecuados de capacidad, aptitudes y motivación necesarios para la paternidad adoptiva.

5. Será causa de no idoneidad transitoria por un periodo determinado la eventualidad de las circunstancias psicosociales que han dado lugar a la no idoneidad, en cuyo caso será necesario efectuar una nueva valoración una vez transcurrido el periodo de duración de la misma.

CAPÍTULO II

Iniciación del procedimiento

Artículo 13. Formación de los solicitantes.

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud para la valoración de la declaración de idoneidad, los solicitantes de adopción deberán haber asistido a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Dirección General competente en materia de protección de menores. La solicitud de participación en las sesiones informativas previas a la presentación de la solicitud de valoración se formalizará en el modelo oficial que figura como anexo I de este decreto. Su periodicidad y el número de sesiones se determinarán por la Dirección General competente en materia de protección de menores.

2. En los casos en los que se hubiere tramitado un expediente de adopción previo que hubiere concluido con resolución de no idoneidad, el inicio de un nuevo expediente no exime de la obligación de asistencia a las sesiones informativas y preparatorias previas.

3. Será preciso, siempre que sea factible, la comunicación previa de la inasistencia, justificándose documentalmente los motivos de la misma.

Artículo 14. Requisitos.

1. Los solicitantes de valoración de idoneidad para la adopción deberán cumplir los siguientes requisitos en el momento de presentar de su solicitud:

a) Tener residencia habitual y legal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) No haber sido privados de la patria potestad o haber sido suspendida en el ejercicio de la misma, ni haber confiado la guarda de su hijo a cualquier entidad pública.

c) Poder actuar como tutor de acuerdo con lo previsto en los artículos 241 Vínculo a legislación y siguientes del Código Civil.

d) Haber asistido a las sesiones de información y de preparación que se impartan en su caso por la Dirección General competente en materia de protección de menores. En el caso de una segunda o posterior solicitud no será necesario el cumplimiento de este requisito siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde que realizó la anterior formación.

e) Haber transcurrido, al menos, veinticuatro meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que termina el procedimiento de valoración por causa distinta a la declaración de idoneidad, salvo en aquellos casos en los que los solicitantes tuvieren previamente adoptado a un menor que fuere hermano de otro susceptible de ser adoptado o en los casos en los que los solicitantes tengan previamente acogido al menor respecto del que se inicia el proceso de adopción.

f) No encontrarse en trámites de valoración para acogimiento familiar, en calidad de familia ajena.

2. Además, los solicitantes de adopción internacional deberán:

a) Cumplir los requisitos que marque la legislación del país de origen elegido.

b) Haber facilitado la realización de los seguimientos establecidos del menor adoptado con ocasión de un expediente de adopción internacional anterior.

Artículo 15. Forma y presentación de solicitudes.

1. El procedimiento para la valoración de la declaración de idoneidad para la adopción se iniciará a solicitud del interesado.

2. Las solicitudes de valoración de idoneidad para la adopción se formalizarán en los modelos oficiales, que figuran como anexos II y III a este decreto, según corresponda a adopción nacional o internacional.

3. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de protección de menores, y podrán presentarse en la Consejería con competencia en materia de protección de menores, en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de que se opte por presentar la solicitud en una oficina de Correos, se hará en sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada antes de ser certificada.

4. Las parejas unidas por matrimonio, así como las unidas por una análoga relación de afectividad a la conyugal deberán formular su solicitud de forma conjunta.

5. Los solicitantes podrán presentar, de forma simultánea o sucesiva, hasta dos solicitudes de valoración de adopción, pudiendo admitirse, bien dos solicitudes de valoración de adopción internacional, bien una solicitud de valoración de adopción nacional y otra de adopción internacional.

No obstante lo anterior, la presentación de forma simultánea o transcurrido un tiempo, estará condicionada a la aceptación, por parte del país o países de origen del menor, de solicitudes por parte de familias que tienen abierto otro procedimiento de adopción.

6. Cada solicitud de valoración de adopción internacional deberá hacer referencia, necesariamente, a un único país.

Artículo 16. Documentación a presentar junto con la solicitud de valoración.

1. En la solicitud de valoración, los solicitantes podrán autorizar expresamente a la Dirección General competente en materia de protección de menores para acceder a los documentos que a continuación se relacionan y que contienen datos de carácter personal. De no darse la citada autorización expresa tales documentos deberán ser aportados por los solicitantes junto a la solicitud de valoración.

a) Copia del Documento Nacional de Identidad.

b) Certificado de empadronamiento del solicitante o los solicitantes.

c) Certificado de antecedentes penales de los solicitantes y del resto de los miembros de la unidad familiar, mayores de edad, que convivan de forma permanente en la unidad familiar.

d) Certificado del Registro Central de Delicuentes Sexuales.

e) Última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al último ejercicio económico o certificado de no estar obligados, en cuyo caso deberá presentar una certificación de haberes brutos del mismo periodo y una declaración responsable de bienes.

f) En su caso, certificado oficial del grado de discapacidad o reconocimiento de dependencia, de los solicitantes y/o del resto de personas que convivan en la unidad familiar.

2. Junto a la solicitud, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Una fotografía actualizada tamaño carné de cada solicitante.

b) Según corresponda, certificado literal de matrimonio emitido por el Registro Civil o bien, si se trata de parejas de hecho, certificación del registro de parejas de hecho dependiente de la Consejería competente de esta Comunidad Autónoma.

c) En caso de solicitud de familia monoparental, certificado de fe de vida y estado.

d) Copia del Libro de Familia o certificado registral individual.

e) Informe médico relativo al estado de salud físico y mental de los solicitantes y del resto de miembros que convivan de forma permanente en la unidad familiar en el que se especifique si padecen enfermedad infectocontagiosa, crónica o grave, invalidante y/o degenerativa, o sobre la inexistencia de algún tipo de adicción incapacitante o enfermedades que, por sus propias características o evolución, pudieran afectar a las actividades propias de la vida cotidiana de los solicitantes. En este informe se deberá recoger expresamente el diagnóstico, tratamiento y pronóstico.

f) Copia de la Tarjeta sanitaria o documento que acredite la cobertura sanitaria.

g) En su caso, certificado de empresa que especifique la categoría profesional, antigüedad y retribuciones de cada solicitante.

h) En su caso, fotocopia de la última nómina del o los solicitantes.

i) Copia de la escritura de la vivienda familiar o documento en vigor que acredite el régimen de disfrute de la misma.

3. Además de la documentación establecida en el apartado anterior, los solicitantes deberán especificar las características del menor para el que se ofrecen en adopción, sobre el cual se realizará la valoración de la idoneidad, especificándose, en su caso, si se ofrecen o no para la adopción abierta prevista en el artículo 6 de este decreto.

La formalización del ofrecimiento se realizará cumplimentando el anexo IV, que deberá ser firmado por los solicitantes. Este anexo podrá ser objeto de modificación hasta la asignación del menor.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación prevista, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en artículo 21 de la citada ley. Contra la resolución de inadmisión podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de familia e infancia.

5. La recepción de la solicitud será notificada a los interesados dentro de los diez días siguientes a su recepción, con indicación del plazo máximo para resolver el procedimiento y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Se les comunicará igualmente su número de expediente, la unidad que lo tramita, y el número que se le asigna en el Registro General de Adopciones, así como una somera información de las particularidades y trámites del procedimiento de valoración de adopción.

CAPÍTULO III

Ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de valoración de la idoneidad

SECCIÓN 1.ª Ordenación e instrucción

Artículo 17. Órgano competente para la ordenación e instrucción.

1. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción será la unidad orgánica con competencias específicas en materia de infancia y familias de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Este órgano realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

2. Para la realización de tales actuaciones esta unidad contará con Equipos Técnicos de Adopción a los que se refiere el artículo 10 de este decreto.

Artículo 18. Orden de instrucción.

En la instrucción de las solicitudes de valoración se guardará el orden riguroso de incoación, si bien, conforme al artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden de instrucción de las solicitudes de valoración podrá ser alterado cuando concurran razones extraordinarias como la escasez de solicitudes de valoración para la adopción de menores con necesidades especiales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 48, u otras razones que se justifiquen respecto al interés superior del menor y la salvaguarda de sus derechos.

Artículo 19. Supuestos excepcionales de tramitación y valoración de idoneidad.

1. Son supuestos excepcionales en su tramitación y valoración de idoneidad los siguientes:

a) Menores acogidos por parientes en tercer grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad, o por personas a las que le une una vinculación especial.

b) Adopción de un menor por la familia que previamente haya adoptado a un hermano biológico del menor.

c) Menores sobre los que se haya formalizado una medida de acogimiento permanente cuando la adopción sea promovida por los acogedores. Para que pueda recurrirse a este supuesto excepcional será necesario que hayan transcurrido al menos 3 años desde la formalización del acogimiento con informes favorables de seguimiento.

d) Menores con necesidades especiales, cuando conste fehacientemente que no existen familias inscritas en la Sección Segunda del Registro General de Adopciones cuyo ofrecimiento coincida con las características de dichos menores. Será requisito previo que se haya solicitado colaboración a otras Comunidades Autónomas y que éstas hayan comunicado la inexistencia de familias con este ofrecimiento.

2. Cuando se produzca alguno de estos supuestos se deberá recoger en el anexo II de la solicitud el nombre del menor para el cual se solicita la valoración de idoneidad para su adopción.

Artículo 20. Cumplimiento de trámites.

1. Durante todo el proceso de valoración de la idoneidad, los solicitantes están obligados a comunicar a la Dirección General competente en materia de protección de menores cualquier circunstancia relativa a situación de gestación, nacimiento de hijo biológico, interrupción del embarazo u otras que impliquen modificación significativa de las circunstancias familiares o personales, en un plazo no superior a un mes desde la fecha del hecho en cuestión, incurriendo, en caso contrario, en ocultación de información relevante para la valoración de su solicitud.

2. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando estos trámites sean indispensables para dictar la resolución de idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria, la inactividad de los interesados en su cumplimentación supondrá la paralización del expediente y, previo apercibimiento, transcurridos tres meses, la caducidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 21. Informe social del Servicio Social de Atención Social Básica.

1. El órgano instructor solicitará, como primer acto de instrucción y con carácter preceptivo, informe social al Servicio Social de Atención Social Básica del Ayuntamiento en cuyo término municipal tengan fijada su residencia los solicitantes.

2. Este informe incluirá, al menos:

a) Las condiciones de la vivienda, que serán valoradas presencialmente por el trabajador/a social.

b) La identificación y composición del núcleo familiar.

c) La situación económica y laboral.

d) La situación y cobertura sanitarias, así como la situación de dependencia o discapacidad de los miembros de la unidad familiar y convivientes.

e) El régimen de tenencia de la vivienda.

f) Funcionamiento familiar.

g) Situación formativa y educativa de los solicitantes.

h) Relaciones familiares y sociales.

i) Intervenciones desde dicho servicio con la unidad familiar.

j) Existencia de redes de apoyos a las familias.

k) Valoración y diagnóstico de la situación sociofamiliar, sin que se pueda recoger ningún tipo de pronunciamiento sobre la idoneidad de los solicitantes.

l) Otros datos que puedan resultar de interés en relación con la solicitud planteada.

Artículo 22. Entrevistas de valoración.

1. Se citará a los solicitantes para la realización, por parte del Equipo Técnico de Adopción, de las entrevistas de valoración.

2. Se realizarán cuantas entrevistas se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de valoración aplicables, siendo obligatorio mantener al menos una entrevista social y otra psicológica y, en su caso, una entrevista psicosocial a realizar en el domicilio de los solicitantes. Las entrevistas podrán extenderse a aquellos otros miembros que convivan dentro de la unidad familiar.

3. Igualmente, la información contenida en informes de valoración correspondientes a otros procedimientos de valoración, podrá ser utilizada y citada formalmente por el técnico/a en el transcurso de un procedimiento concreto, previa confirmación de la permanencia de los hechos, variables o situaciones por parte del técnico/a. En el caso de que la información que se pretenda utilizar se refiera a datos especialmente protegidos de los solicitantes éstos deberán consentir el tratamiento de los mismos en el apartado del anexo correspondiente de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Las pruebas psicológicas de evaluación previamente aplicadas por los Equipos Técnicos de Adopción serán válidas y deberán ser incorporadas o citadas en la valoración concurrente siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis meses desde su aplicación.

5. De considerarse necesario para la emisión del informe de valoración, podrán solicitarse informes o documentos de otros profesionales, entidades u organismos.

Artículo 23. Informes de valoración social y psicológico.

1. Tras las entrevistas de valoración, el Equipo Técnico de Adopción emitirá, como mínimo, un informe social y otro psicológico, que deberán incluir necesariamente un dictamen profesional motivado relativo a la idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria de los solicitantes.

2. En los supuestos de adopción abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 Vínculo a legislación del Código Civil, en aquellos casos que los solicitantes se ofrezcan para adoptar a un menor que fuese a mantener relaciones con su familia de origen, deberán valorarse la actitud y motivación para dicho ofrecimiento.

3. En el caso de los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 19 se deberá indicar de forma expresa en los informes la calificación de idoneidad o no idoneidad para la adopción del menor en concreto.

Artículo 24. Análisis de los dictámenes profesionales.

1. Corresponde a la Comisión de Adopción otorgar, en su caso, visto bueno a los dictámenes profesionales emitidos por el Equipo Técnico de Adopción, tras el examen, debate y deliberación de la siguiente documentación:

a) Informe social del Servicio Social de Atención Social Básica sobre visita domiciliaria, que será considerado exclusivamente con relación a las variables que se indican en el artículo 21.

b) Informe Social efectuado por el/la trabajador/a social del Equipo Técnico de Adopción.

c) Informe psicológico emitido por el/la psicólogo/a del Equipo Técnico de Adopción.

d) Documentos preceptivos aportados por los solicitantes.

e) Otros informes y/o documentos que se estimen convenientes durante el proceso de valoración, que serán considerados exclusivamente en relación a la información que se haya solicitado.

2. Cuando el supuesto o las circunstancias lo requieran la Comisión de Adopción podrá solicitar a los Equipos Técnicos de Adopción que correspondan nuevos informes y aclaraciones.

Artículo 25. Trámite de audiencia.

Del resultado del proceso de valoración conteniendo el dictamen profesional motivado se dará conocimiento a los solicitantes a los efectos previstos en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponiendo estos de un plazo de diez días para poder formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 26. Propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes.

Concedido trámite de audiencia, una vez trascurrido el plazo establecido para la presentación de alegaciones, o sin haber transcurrido éste si los interesados manifestaron su decisión de no efectuarlas, la Comisión de Adopción, examinada la documentación del expediente junto con las alegaciones que en su caso se hubieran presentado y el informe preceptivo de contestación a las mismas, que habrá de emitirse por el Equipo Técnico de Adopción correspondiente, ratificará o no el dictamen profesional motivado, formulando la correspondiente propuesta de resolución de idoneidad de los solicitantes.

SECCIÓN 2.ª Resolución

Artículo 27. Resolución de la solicitud de valoración.

A la vista de la propuesta de resolución, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá sobre la idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria de los solicitantes.

Artículo 28. Resolución de idoneidad.

1. Se emitirá resolución de idoneidad cuando se constate que los solicitantes reúnen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

2. Esta resolución mantendrá su validez durante un periodo máximo de tres años siempre que permanezcan invariables las circunstancias psicosociales tenidas en cuenta para efectuar aquella calificación, atribuyendo el derecho a la inscripción de la misma en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones, pero no el derecho a la asignación de un menor.

3. En las resoluciones se hará constar el ámbito territorial de sus efectos, sin que pueda hacerse uso de ella ante otros órganos y/o instituciones distintos que los de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo previsto en casos de intervención conjunta con otras comunidades autónomas. En el supuesto de adopciones internacionales, la misma sólo podrá utilizarse de forma exclusiva ante la Autoridad Central competente u otros órganos jurisdiccionales del Estado de origen del menor para el que fue emitida.

4. La resolución deberá recoger el intervalo de edad del menor para el que se ofrecen.

5. Igualmente se deberá hacer constar si las personas aceptan adoptar a un menor que mantenga relación con la familia de origen.

6. En el caso de los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 19, se deberá indicar de forma expresa en la resolución la calificación de idoneidad para la adopción del menor en concreto.

7. La resolución deberá recoger si las personas aceptan adoptar a un menor con necesidades especiales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 48.

Artículo 29. Resolución de no idoneidad transitoria.

1. Se emitirá resolución de no idoneidad transitoria cuando se constate que los solicitantes no reúnen en el momento de la valoración, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

2. En la resolución por la que se declare la no idoneidad transitoria se establecerá un periodo de tiempo o la realización de determinadas acciones formativas, educativas, terapéuticas, o de otro tipo, que se establezcan en la misma, procediéndose posteriormente a una nueva valoración y emisión de la resolución que proceda.

Artículo 30. Resolución de no idoneidad.

1. Se emitirá resolución de no idoneidad cuando se constate que los solicitantes no reúnen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, se emitirá resolución de no idoneidad cuando los solicitantes realicen cualquier conducta que implique ocultación, falseamiento u obstrucción del expediente, sin perjuicio de las responsabilidades legales en la que se pudieran incurrir.

Artículo 31. Peculiaridades de la resolución del procedimiento de valoración en adopción internacional.

1. La resolución de idoneidad de las solicitudes de valoración para adopción internacional se efectuará a través de la expedición del certificado de idoneidad.

2. Dicho certificado comprenderá, al menos, el nombre y apellidos de los solicitantes, su Documento Nacional de Identidad, país de origen del menor, intervalo de edad del menor para el que se declara la idoneidad, número de hermanos a adoptar y referencia a la valoración y normativa en que se fundamenta.

3. El certificado de idoneidad se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios de la legislación del país de origen del menor.

Artículo 32. Plazo para resolver y sentido del silencio.

1. Los expedientes de valoración de adopción nacional e internacional se resolverán en el plazo máximo de seis meses a contar desde el momento en que la solicitud de valoración haya tenido entrada en el Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura.

2. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo producirá la desestimación por silencio administrativo.

Artículo 33. Suspensión del proceso de valoración.

1. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se suspenderá de oficio, además de por las causas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se den algunas de las siguientes circustancias:

a) Cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

1. Resolución de delegación de la guarda con fines de adopción.

2. Auto judicial de adopción o medida equivalente dictada por una autoridad extranjera en el transcurso de un procedimiento de adopción internacional.

3. Resolución de formalización de un acogimiento familiar permanente a favor del núcleo familiar solicitante.

4. Cuando se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio hagan conveniente la paralización temporal de la valoración.

No procederá la suspensión cuando se trate de solicitantes que tengan previamente adoptado a un menor, hermano de otro que haya sido valorado en situación de adoptabilidad y sobre el que se haya determinado el inicio del procedimiento de selección de familia adoptante, ni cuando la familia tenga previamente acogido al menor respecto del que se inicia el proceso de adopción.

b) Cuando existan restricciones temporales o de otro tipo en un determinado país, al objeto de garantizar que la valoración de los solicitantes de adopción internacional se efectúe en el momento más próximo al de derivación o envío de los expedientes idóneos para su tramitación.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se suspenderá a instancia de parte:

a) Cuando la familia notifique que se ha producido un embarazo.

b) Cuando la familia lo solicite por escrito, exponiendo las razones que justifican esta suspensión.

3. En los tres primeros supuestos del apartado 1.a) y en la letra a) del apartado 2, la suspensión será por un periodo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de la resolución administrativa/judicial o el nacimiento del hijo.

En el último supuesto del apartado 1.a), según la particularidad del caso, se establecerá el plazo de duración, sin que pueda superar un período de dos años.

En el supuesto recogido en la letra b) del apartado 2, la suspensión será por un periodo de un año.

4. El acuerdo de suspensión, una vez oídos los interesados, será notificado a los mismos, con expresión de los motivos que fundamentan la suspensión y de las condiciones necesarias para su reanudación.

Artículo 34. Otras formas de terminación del procedimiento de valoración.

1. Por declaración de caducidad, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la tramitación se paralice por incomparecencia injustificada de cualquiera de los solicitantes a los cursos de formación o a las entrevistas o por falta de colaboración reiterada en los procesos de valoración, actualización o revaluación u otras causas imputables a los solicitantes, previa advertencia que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

b) El transcurso del plazo de suspensión acordada a instancia de los solicitantes, sin que hayan procedido de forma expresa a solicitar la reanudación de su procedimiento de valoración o de la declaración de idoneidad.

2. Por imposibilidad material de continuar con el procedimiento en los siguientes supuestos:

a) La constatación de forma sobrevenida del incumplimiento por parte de los solicitantes de alguno de los requisitos exigidos.

b) En adopción internacional, por cambios de los requisitos o circunstancias en el país de origen del menor que impidan la continuación del procedimiento.

c) Cualquier otra circunstancia sobrevenida cuando ésta dificulte o impida la tramitación del expediente y/o la valoración de los solicitantes.

3. Cuando se produzca una modificación sustancial de la estructura familiar durante el proceso de valoración.

En el caso de nuevo matrimonio, inicio de una nueva convivencia, fallecimiento, separación matrimonial, divorcio u otros supuestos análogos será necesaria la presentación de una nueva solicitud así como la asistencia a las sesiones formativas que se determinen, aunque ya lo hubieran realizado previamente.

4. Por desistimiento de la solicitud.

5. En todos los casos, la Dirección General competente en materia de protección de menores dictará resolución que declare la terminación del procedimiento de valoración, expresando las circunstancias concurrentes e indicando los hechos producidos y las normas que resulten de aplicación.

Artículo 35. Impugnación de resoluciones.

1. Las resoluciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores por las que se declara la idoneidad, no idoneidad transitoria o no idoneidad de los solicitantes, podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en los artículos 779 Vínculo a legislación y 780 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Contra las demás resoluciones que adopten acuerdos sobre aspectos formales, que no incidan sobre el fondo, se podrá interponer el correspondiente recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia de infancia y familia.

TÍTULO II

TRAMITACIÓN Y GESTIÓN DE EXPEDIENTES UNA VEZ RECAÍDA RESOLUCIÓN O CERTIFICADO DE IDONEIDAD

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 36. Obligaciones de los solicitantes declarados idóneos.

Cuando se produzca una modificación de las circunstancias de las personas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para su declaración de idoneidad, la familia solicitante deberá comunicar dichos cambios en el plazo de un mes a contar desde el momento en que se produzcan. Si así no lo hicieran, se perderá la calificación de idoneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.b) de este decreto.

Artículo 37. Vigencia y revaluación.

1. La resolución o el certificado de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años a contar desde su notificación. La solicitud de revaluación podrá efectuarse con una antelación máxima de seis meses a la fecha de pérdida de vigencia de la resolución o certificado de idoneidad. De no solicitar la pertinente revaluación en el plazo establecido anteriormente, se entenderán caducadas, procediéndose a la cancelación de la idoneidad en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones. La cancelación será debidamente notificada a los solicitantes.

2. Procederá la revaluación de la idoneidad, sin necesidad del transcurso de los tres años, en los siguientes supuestos.

a) Por reanudación del expediente tras un proceso de suspensión del mismo.

b) Modificación del ofrecimiento a instancia de los interesados.

c) En el supuesto de gestación o nacimiento de menor, acogimiento familiar, así como formalización de la delegación de la guarda con fines de adopción o adopción internacional, tutela preadoptiva instada por la autoridad extranjera o medida equivalente transcurrido el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo o formalización en los supuestos antes mencionados.

d) En adopción internacional, a requerimiento del país para el cual solicitan la adopción del menor.

e) En el supuesto en el que, de la supervisión del proceso de acoplamiento por el Equipo Técnico de Adopción correspondiente, se constataran dificultades relevantes o la concurrencia en la familia adoptante de variables psicosociales no compatibles con la idoneidad.

3. La revaluación de la idoneidad dará lugar a la emisión de una nueva resolución o certificado de idoneidad, que sustituirá a los anteriores.

Artículo 38. Suspensión de los efectos de la declaración de idoneidad.

1. La suspensión temporal de los efectos de la declaración de idoneidad podrá acordarse de oficio, o a instancia de las personas declaradas e inscritas como idóneas.

2. Podrá acordarse de oficio la suspensión de los efectos de la resolución de idoneidad cuando se den las siguientes causas:

a) Cuando se produzcan modificaciones de las circunstancias de las personas declaradas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para su declaración de idoneidad.

b) Cuando se produzca la formalización de una delegación de la guarda con fines de adopción, tutela preadoptiva instada por la autoridad extranjera o medida equivalente.

c) Cuando se produzca la formalización de un acogimiento familiar permanente.

d) Cuando se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, lo hagan conveniente.

3. Podrá acordarse la suspensión de los efectos de la resolución de idoneidad a instancia de parte, cuando se den las siguientes causas:

a) Cuando la familia notifique que se ha producido un embarazo.

b) Cuando la familia lo solicite por escrito, exponiendo las razones que justifican esta suspensión.

4. En los tres primeros supuestos del apartado 2 y en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 3, la suspensión será por un periodo de dieciocho meses, a contar bien desde que ocurre el hecho determinante de la modificación, bien desde la fecha de la resolución administrativa/judicial, bien desde el nacimiento del hijo.

En el último supuesto del apartado 2, el plazo de suspensión se determinará en el acuerdo que se establezca esta suspensión, sin que pueda superar un periodo de dos años.

En el supuesto recogido en la letra b) del apartado 3, la suspensión será por un periodo de un año.

5. El acuerdo de suspensión, una vez oídos los interesados, será notificado a los mismos, con expresión de los motivos que fundamentan la suspensión y de las condiciones necesarias para su reanudación.

6. Tras la finalización de la suspensión se procederá a la revaluación de la idoneidad.

7. La suspensión temporal de los efectos de la declaración de idoneidad impedirá la inclusión de la familia en un procedimiento de selección para la asignación de un menor.

Artículo 39. Pérdida de la calificación de idoneidad.

1. Procederá la pérdida de la calificación de idoneidad y la consiguiente cancelación de su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haberse dictado a favor de la familia resolución judicial firme o documento equivalente en virtud del cual se constituya la adopción de un menor.

b) Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las circunstancias de las personas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad de la familia, sin perjuicio de lo previsto en la letra k).

c) La constatación, de forma sobrevenida, del incumplimiento por parte de los solicitantes de alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto.

d) La incomparecencia reiterada y no justificada a la/s entrevista/s de reevaluación, entendiéndose por incomparecencia reiterada no asistir a más de dos citaciones.

e) La falta de colaboración reiterada o la no remisión de la documentación requerida durante el procedimiento de revaluación.

f) El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la calificación de idoneidad o la ocultación de información relevante, cuando la Administración tenga conocimiento de estos hechos antes, durante o con posterioridad a su reevaluación.

g) La no comunicación de embarazo y/o nacimiento y, en su caso, la asignación de un menor en adopción.

h) Imposibilidad definitiva, manifiesta y objetiva de obtener la asignación de un menor de origen extranjero, ya sea por decisión expresa de la autoridad competente del país elegido en relación con una familia determinada o por modificación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la solicitud de adopción formulada ante el país extranjero.

i) El rechazo injustificado a la asignación propuesta.

j) La constatación en los informes de seguimiento de la falta de capacidad, aptitud o motivación de los adoptantes para ejercer la paternidad adoptiva en los supuestos de delegación de la guarda con fines de adopción o tutela preadoptiva.

k) La modificación de la estructura familiar derivada, entre otras circunstancias, por un nuevo matrimonio, el inicio de una nueva convivencia, el fallecimiento, la separación matrimonial, divorcio u otros supuestos análogos.

2. El procedimiento de pérdida de la calificación de idoneidad y la consiguiente cancelación de la inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones garantizará, en todo caso, la audiencia de los interesados.

3. Las resoluciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores por la que se disponga la pérdida de la calificación de idoneidad y la consiguiente cancelación de su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en los artículos 779 Vínculo a legislación y 780 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 40. Sesiones informativo-formativas con posterioridad a la declaración de idoneidad.

Se podrá citar a los solicitantes de adopción que tengan una declaración de idoneidad, para que asistan voluntariamente a las sesiones informativo-formativas individuales o colectivas que, de forma periódica, se estimen convenientes.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas relativas a los expedientes de adopción internacional

Artículo 41. Remisión de las certificaciones oficiales al país de origen.

Tras su expedición, el certificado de idoneidad otorgado a una familia determinada y el resto de certificaciones que haya de emitir la Dirección General competente en la materia, únicamente podrán ser derivadas para su tramitación a un Organismo Acreditado para la Adopción Internacional debidamente habilitada, al departamento de la Administración General del Estado competente por razón de la materia o, directamente a la autoridad competente del país extranjero de origen del menor, cuando así se disponga.

Artículo 42. Recepción, valoración y tramitación de preasignación de menores efectuadas por las autoridades competentes del país de origen.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de protección de menores la recepción última y emisión, en su caso, de la conformidad a la propuesta de preasignación efectuada por autoridades competentes extranjeras a favor de familias solicitantes de adopción internacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La conformidad a la preasignación efectuada, y la adquisición de ésta del carácter de asignación, en su caso, estará condicionada a:

a) La recepción de la documentación que acredite la situación personal y familiar del menor, considerándose imprescindible la existencia de documentación oficial que certifique que éste es susceptible de ser adoptado, así como informes de carácter médico y de cualquier otra índole, debidamente actualizados.

b) La constatación de que la documentación acreditativa de la propuesta de asignación ha sido emitida por la autoridad competente del país de origen del menor, proporcionándose ésta adecuadamente legalizada y autenticada o apostillada, con traducción en castellano.

c) El nivel de ajuste del menor o menores a los términos expresados en el Certificado de Idoneidad. En caso de producirse dudas razonables sobre dicho ajuste, corresponderá a la Comisión de Adopción el análisis del caso y la emisión de la propuesta de conformidad o no conformidad que corresponda.

3. Si del análisis de las variables señaladas en el punto anterior no se verifica el cumplimiento de todas las condiciones en él señaladas, la Dirección General competente en materia de protección de menores emitirá documento de no conformidad con la preasignación, que será notificado al país de origen o al Organismo Acreditado que interviniera en la tramitación del expediente.

4. Si tras el análisis de los requisitos expresados en el apartado 2 se verifica el cumplimiento de los mismos, la preasignación remitida por el país de origen adquirirá carácter de asignación, emitiéndose la correspondiente conformidad por parte de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

5. Toda asignación será comunicada a la familia solicitante de adopción. Esta comunicación no podrá tener lugar antes de la emisión, en su caso, de la correspondiente conformidad señalada en el punto anterior.

6. De la presentación de la asignación a la familia se levantará acta de comparecencia, iniciándose con ésta un plazo no inferior a tres días ni superior a diez días hábiles para que la familia, tras valorar la información proporcionada, manifiesten por escrito su aceptación o no a la misma. De no manifestar su aceptación en el plazo indicado se considerará que no aceptan la asignación realizada.

En caso de que el expediente se esté tramitando con intervención de un Organismo Acreditado para la Adopción Internacional, éste será responsable del control y cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, debiendo aportar a la Administración competente el acta de aceptación o no por parte de la familia, en la que se deberá incluir los motivos de la no aceptación.

7. No obstante lo anterior, los plazos indicados podrán ser modificados en aquellos casos en los que los países de origen del menor o menores establezcan procedimientos o tiempos diferentes, aspecto éste que será comunicado a la familia en el momento de la presentación de la asignación.

Artículo 43. Notificación de constitución de la adopción internacional y de llegada del menor adoptado.

1. Tras la finalización en el país de origen del menor de los trámites conducentes a su adopción, tutela preadoptiva o medida equivalente del menor, la familia deberá comunicar la situación jurídica del menor a la Dirección General competente en materia de protección de menores, así como su llegada al territorio español, en un plazo de quince días hábiles desde la fecha de la entrada en territorio español del menor.

2. La familia deberá aportar copia de la documentación que sea requerida por la Dirección General competente en materia de protección de menores, y que en cualquier caso comprenderá, al menos, copia de la traducción legalizada de la resolución judicial o administrativa de adopción o medida conducente a la adopción y, en su caso, certificado de inscripción del menor en el Registro Civil español o solicitud de inscripción en el mismo.

Artículo 44. Seguimientos postadoptivos de menores adoptados en el extranjero.

1. Las familias adoptantes estarán obligadas a facilitar la realización de las entrevistas de seguimiento de menores adoptados en el extranjero, así como al envío al país de origen del menor de los informes que se generen como consecuencia de los seguimientos, de conformidad con la pauta y periodicidad que determine la autoridad competente del país de origen del menor y/o la Dirección General competente en materia de protección de menores.

2. Las entrevistas de seguimientos podrán ser realizadas por los técnicos/as de la Dirección General competente en materia de protección de menores, por los Organismos Acreditados para la Adopción Internacional que hayan participado en los procedimientos o por otras entidades previamente autorizadas a tal fin por parte de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Estas entrevistas se deberán realizar en el domicilio de los padres adoptivos.

3. En el caso de que los informes de seguimiento sean derivados directamente al país de origen del menor desde la Dirección General competente en materia de protección de menores y no a través de un Organismo Acreditado para la Adopción Internacional, toda la documentación deberá ser traducida por un profesional, debiendo las familias adoptantes asumir los gastos que conlleve esta traducción.

4. En caso de que el país de origen del menor no exija realización de entrevistas de seguimiento, éstas también serán efectuadas al objeto de realizar una evaluación y apoyo en el proceso de acoplamiento del menor y la familia. En este caso deberán efectuarse entrevistas a los seis meses, al año y a los dos años desde la llegada del menor a su nuevo núcleo familiar, pudiendo ser modificada esta pauta si existieran argumentos técnicos que así lo justificaran.

TÍTULO III

DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD, SELECCIÓN DE FAMILIA IDÓNEA, ACOPLAMIENTO DEL MENOR, DELEGACIÓN DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN Y PROPUESTA DE ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

Inicio y fases

Artículo 45. Fases del procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción y a la posterior propuesta de adopción.

El procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción y a la posterior propuesta de adopción se desarrollará a través de las siguientes fases:

- Acuerdo de inicio del procedimiento.

- Valoración de la situación de la adoptabilidad.

- Selección de familia idónea.

- Acoplamiento del menor al núcleo familiar.

- Resolución de delegación de la guarda con fines de adopción.

Artículo 46. Inicio, duración y caducidad del procedimiento.

1. El procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción y a la posterior propuesta de adopción se iniciará de oficio, por acuerdo del titular de la Dirección General con competencias en materia de protección de menores, previo informe del equipo de referencia del menor.

2. El acuerdo de inicio deberá ser notificado a los progenitores o tutores.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. El referido plazo se podrá suspender por causas imputables a los progenitores, mientras persistan en las mismas, además de por las previstas en el artículo 22.1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto y notificado la correspondiente resolución de delegación de guarda con fines de adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá la caducidad del procedimiento encaminado a la delegación de la guarda con fines de adopción y ordenará el archivo, sin más trámites, de todo lo actuado, salvo la valoración de la situación de adoptabilidad del menor, que seguirá manteniendo su vigencia.

CAPÍTULO II

Valoración de la adoptabilidad

Artículo 47. Valoración de la situación de adoptabilidad.

1. El Equipo Técnico de Adopción de la Dirección General competente en materia de protección de menores valorará la situación de adoptabilidad de un menor con base en:

a) Informes elaborados por el equipo técnico encargado del seguimiento de la medida protectora del menor. Dichos informes deberán realizarse sobre las intervenciones socio-familiares que se hayan efectuado para procurar su integración familiar y social, deberán motivar la improcedencia de la reintegración familiar del menor y que se promueva la valoración la situación de adoptabilidad del menor. A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción del menor en su familia biológica cuando, aún existiendo una posibilidad de reintegración, ésta requiera de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.

b) Informes técnicos, sociales, médicos, psicológicos y educativos que aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor en su propia familia, valoración de los vínculos afectivos del menor con su familia, así como sobre la viabilidad o no de su reintegración familiar.

c) Protocolo de comunicación a la Sección de acogimiento familiar y adopción de características del menor para la valoración de su situación de adoptabilidad emitido por el equipo técnico de referencia del menor que se encuentre en situación de acogimiento residencial o, en su caso, de acogimiento familiar. Las áreas que deberán abordarse son las siguientes:

1. Características del menor y problemática específica para su integración, indicando expresamente los indicadores favorables y desfavorables para el inicio del proceso adoptivo.

2. Necesidades educativas especiales.

3. Expectativas y motivación del menor ante la adopción.

4. Nivel de vinculación con adultos e iguales.

5. Vinculación afectiva con su familia biológica y sus hermanos.

6. Pronóstico para la integración del menor en una familia adoptiva.

7. Cualquier otro extremo que se considere oportuno.

d) Justificación motivada de la inviabilidad de plantear un posible acogimiento del menor en su familia extensa, bien por no haber sido solicitado por ningún miembro de la familia o por haber sido valorados no adecuados para el acogimiento del menor, cuando así lo hubieren solicitado.

2. Se incorporarán al expediente todas aquellas manifestaciones que obren en poder de la Administración, vertidas por cuantas personas del entorno socio-familiar del menor que puedan aportar información relevante de cara a la instrucción del expediente.

3. Se recabará el asentimiento por escrito de los progenitores en el caso de entrega voluntaria en adopción de su hijo, levantando acta que se incorporará al expediente.

Artículo 48. Definición de menores adoptables con necesidades especiales.

Entre los menores susceptibles de ser adoptados, se consideran menores con necesidades especiales para la adopción los siguientes:

a) Los que presentan discapacidad física, psíquica o sensorial.

b) Aquellos que tengan diagnosticadas enfermedades, riesgos y/o problemas de salud, excluidas las patologías de carácter leve.

c) Menores a partir de seis años.

d) Grupos de dos o más hermanos que estén unidos con lazos y vínculos afectivos que no aconsejen su separación.

e) Menores que hayan vivido situaciones de desprotección más graves y que presenten especiales problemas emocionales.

f) Aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores valorada con arreglo a los informes técnicos y periciales emitidos.

Artículo 49. Informe-propuesta de adoptabilidad.

1. Una vez incorporada al expediente toda la documentación señalada en el artículo 47, el Equipo Técnico de Adopción de la Dirección General competente en materia de protección de menores emitirá un informe técnico valorando la situación de adoptabilidad del menor y, en su caso, proponiendo la adoptabilidad del mismo, a cuyo fin podrá recabar del equipo técnico de referencia del menor cualquier otro informe que estime necesario.

2. El informe técnico deberá recoger como contenido mínimo.

a) Información respecto al menor o menores susceptibles de adopción; la situación actual de su familia biológica directa y, cuando sea preciso, de la extensa; la trayectoria vital del menor y de su núcleo familiar de procedencia; la inviabilidad o imposibilidad para promover medidas de acogimiento familiar en familia extensa; los indicadores de desamparo que concurran; las actuaciones llevadas a cabo por la Administración competente u otras Entidades al objeto de favorecer una reintegración, en su caso; los contactos de la familia biológica con la Dirección General competente en materia de protección de menores y otras Entidades u Organismos implicados, así como los criterios que justifican que el menor o menores son susceptibles de adopción.

b) Cuanta información resulte precisa y necesaria para una adecuada comprensión del caso.

c) La existencia de necesidades especiales en el menor susceptible de ser adoptado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, en caso de que proceda.

d) Cuando las circunstancias del menor así lo aconsejen, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este decreto, se deberá proponer la adopción abierta como medida más adecuada para el menor.

e) En el caso de los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 19, se deberá indicar de forma expresa dicha circunstancia en el informe.

Artículo 50. Ratificación del informe e inscripción del menor.

1. El informe establecido en el apartado anterior se elevará a la Comisión de Adopción para su ratifificación, en su caso.

2. Ratificado el informe, previa propuesta de resolución formulada por la Comisión de Adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores, a través de acuerdo, procederá a la inscripción del menor en la Sección Quinta del Registro General de Adopciones relativa a “Menores valorados en situación de adoptabilidad” del Registro General de Adopciones.

CAPÍTULO III

Selección de familia idónea y acoplamiento del menor

Artículo 51. Requisitos de selección de familia.

1. Una vez que un menor haya sido inscrito en la Sección Quinta de “Menores valorados en situación de adoptabilidad” del Registro General de Adopciones, se procederá a seleccionar a la familia, de entre las declaradas idóneas, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 Vínculo a legislación del Código Civil, el adoptante sea mayor de 25 años de edad. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

b) Que no se encuentren en situación de suspensión.

c) Que carezcan de antecedentes penales derivados de cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la patria potestad.

d) Que tengan resolución de idoneidad en vigor.

e) Que hayan transcurridos veinticuatro meses a contar desde la fecha de:

1) Nacimiento del último hijo biológico.

2) Formalización de una delegación de la guarda con fines de adopción.

3) Resolución judicial de adopción o medida dictada por una autoridad extranjera en el transcurso de un procedimiento de adopción internacional.

4) Formalización de un acogimiento permanente a favor del titular o titulares del expediente.

2. En el caso de que concurra alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 19, no será necesario realizar un procedimiento de selección de familias y se procederá a dictar la resolución de delegación de la guarda con fines de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 56.

Artículo 52. Criterios de selección.

1. La selección de la familia idónea más adecuada se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La familia que ofrezca las mayores garantías para la integración y desarrollo del menor.

b) El ajuste de la edad del menor susceptible de adopción, al intervalo de edad expresado en el ofrecimiento de la familia.

c) La lejanía con respecto a la localidad de residencia de la familia biológica. Salvo aquellos supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta a la de procedencia de la familia biológica, incluida la familia extensa, al objeto de evitar su localización, identificación y relaciones entre ellos.

d) Residir en la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma habitual y permanente al menos durante más de seis meses al año. Este criterio de selección no se tendrá en cuenta cuando, debido a las necesidades, características o circunstancias especiales del menor susceptible de adopción, no existan en la Comunidad Autónoma familias candidatas idóneas o adecuadas para un determinado menor, recurriendo a familias idóneas residentes en otras Comunidades Autónomas.

e) Cualquier otro criterio técnico que, debidamente justificado, deba aplicarse al objeto de favorecer una futura y óptima integración entre el menor y su núcleo familiar adoptivo.

2. En igualdad de condiciones, la selección recaerá en el expediente de la familia con mayor antigüedad.

3. No obstante lo anterior, buscando siempre el beneficio del menor y sus posibilidades de adaptación, el criterio de la antigüedad podrá ser obviado en los siguientes supuestos:

a) Menor con hermanos biológicos adoptados o bajo la medida de delegación de la guarda con fines de adopción, al objeto de que puedan ser adoptados por la misma familia.

b) Menores con necesidades especiales o menores que sean propuestos para adopciones abiertas.

4. El Equipo Técnico de Adopción correspondiente, si lo considera necesario, podrá celebrar con la familia candidata, entrevistas con anterioridad a que ésta sea seleccionada formalmente.

Artículo 53. Informe de selección de familia.

1. Aplicados los criterios del artículo anterior, se emitirá por el Equipo Técnico de Adopción correspondiente el informe de selección de familia idónea más adecuada, que será elevado a la Comisión de Adopción.

2. El referido informe contendrá las características generales del menor de entre aquellas que resulten relevantes para el procedimiento de selección, la metodología utilizada y los criterios de selección aplicados puestos en relación con dichas características.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se relacionarán las familias solicitantes de adopción con resolución de idoneidad en vigor que cumplan los criterios aplicables, proponiendo una única familia candidata para su selección.

Artículo 54. Propuesta de selección de familia.

1. Tras la emisión del informe de selección de familia y emitido el visto bueno por la Comisión de Adopción, se emitirá una propuesta por la Comisión de Adopción.

2. La propuesta de selección de familia deberá comunicarse de forma presencial a la familia seleccionada en la sede de la Dirección General competente en materia protección de menores, quedando supeditada su eficacia a la aceptación del menor propuesto y posterior acoplamiento de éste con la familia seleccionada.

3. Para facilitar el proceso de toma de decisión se comunicará a los solicitantes propuestos toda la información disponible sobre el menor y la familia biológica de éste que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria.

La referida información se les facilitará también por escrito, incluyendo los datos disponibles más relevantes relativos al menor, que será identificado, en todo momento, por su número de expediente de protección, y de su familia de procedencia, todo ello con las oportunas reservas respecto a los datos identificativos y personales de la familia biológica. La familia propuesta estará obligada a mantener la confidencialidad de la información recibida.

4. De la comparecencia anterior se levantará acta que será suscrita por la familia propuesta y por personal adscrito a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

5. En un plazo, no inferior a tres ni superior diez días hábiles a contar desde la fecha de la comparecencia, la familia propuesta está obligada a comunicar presencialmente la aceptación, en su caso, de la asignación propuesta, levantándose acta por el equipo técnico correspondiente. La no comunicación de su decisión en el plazo indicado será considerada como no aceptación de la asignación.

6. Aceptado el menor, se pondrán a disposición los datos que propicien su mejor atención, integración y desarrollo y, además, aquellos otros que, no estando sujetos a especial protección, faciliten el ejercicio del derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y sus antecedentes culturales y sociales, todo ello con independencia de aquellos supuestos en los que el interés de aquél haga necesario el mantenimiento de relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

7. La no aceptación, expresa o tácita, siempre que sea considerada como injustificada por parte de la Comisión de Adopción, conllevará la cancelación de la inscripción de idoneidad emitida a favor de la familia en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones.

Artículo 55. Acoplamiento del menor a la familia seleccionada y resolución de selección de Familia.

1. Con carácter previo a dictar la resolución de delegación de guarda con fines de adopción y una vez producida la aceptación de la familia, se facilitará la relación entre el menor y la familia seleccionada a efectos de preparación y acoplamiento del menor en su nuevo núcleo familiar. A tal efecto, el Equipo Técnico de Adopción diseñará un proyecto individualizado de preparación y acoplamiento entre el menor y su nuevo núcleo familiar, atendiendo a la edad del mismo y sus peculiaridades personales.

2. Este período de preparación y acoplamiento será autorizado por la Dirección General competente en materia de protección de menores.

3. Si de la supervisión del proceso de acoplamiento por el Equipo Técnico de Adopción correspondiente se constataran dificultades relevantes o la concurrencia en la familia adoptante de variables psicosociales no compatibles con la idoneidad, la Comisión de Adopción, tras el análisis de los informes emitidos, podrá proponer a la Dirección General competente en materia de protección de menores una revaluación de la idoneidad.

CAPÍTULO IV

Delegación de guarda con fines de adopción

Artículo 56. Resolución de delegación de la guarda con fines de adopción.

1. Cuando el proceso de incorporación y acoplamiento se desarrolle satisfactoriamente, se procederá por la Dirección General competente en materia de protección de menores a dictar resolución por la que se procederá a delegar la guarda con fines de adopción, en la que se deberá recoger:

a. La suspensión del régimen de visitas con la familia de origen si previamente no se ha hecho uso de esta facultad por parte de la entidad pública.

b. Las necesidades especiales del menor, en su caso.

c. La existencia de adopción abierta, en su caso.

d. Que se trata de uno de los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 19, en su caso.

2. Esta resolución deberá ser notificada tanto a los progenitores o tutores, como a los guardadores. Igualmente esta resolución deberá ser comunicada al Ministerio Fiscal y en el caso de menores extranjeros a la autoridad consular del estado o país del que sean nacionales.

3. Una vez formalizada la delegación de la guarda con fines de adopción de un menor se procederá a su inscripción en la Sección Sexta de “Delegaciones de Guardas con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas” del Registro General de Adopciones.

Artículo 57. Impugnación de la delegación de la guarda con fines de adopción.

Las resoluciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores por las que se delega la guarda con fines de adopción de un menor podrán ser impugnadas, en caso de que proceda, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 Vínculo a legislación y 780 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 58. Seguimientos posteriores a la delegación de la guarda con fines de adopción.

1. Con objeto de velar por el interés de la persona menor de edad y con independencia de la duración de la delegación de la guarda con fines de adopción previa a la propuesta de adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores llevará a cabo los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia.

2. Para la realización de estos seguimientos se deberá realizar una entrevista en el domicilio de los adoptantes.

3. El objeto de dichas actuaciones es conocer el estado de la persona menor de edad y constatar que las personas a quienes se le hubiere delegado su guarda atienden adecuadamente sus necesidades básicas, así como asesorar y apoyar a las familias en las situaciones que puedan derivarse de la adopción. La Dirección General competente en materia de protección de menores, se coordinará y/o derivará, a tal efecto, a los sistemas educativos, sanitarios y sociales, y contará, en su caso, con otros recursos específicos orientados al apoyo de estas familias.

CAPÍTULO V

Propuesta de adopción

Artículo 59. Propuesta de adopción.

1. Formalizada la delegación de la guarda con fines de adopción, previa valoración positiva del periodo de delegación de guarda con fines de adopción, se derivará el expediente de la familia y el de protección del menor a la Abogacía General de la Junta de Extremadura, al objeto de que se proceda a formular la correspondiente propuesta de adopción ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda. De todo ello se dará cuenta al Ministerio Fiscal.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 Vínculo a legislación Bis.3 Vínculo a legislación del Código Civil, la propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de la guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Dirección General competente en materia de protección de menores considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período mayor de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.

3. En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores determinará la medida protectora más adecuada para el menor.

TÍTULO IV

POSTADOPCIÓN

CAPÍTULO I

Programa de postadopción

Artículo 60. Objeto del programa de postadopción.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Dirección General competente en materia de protección de menores, pondrá a disposición de las familias adoptivas servicios postadoptivos que permitan la formación de las familias, la promoción de los factores de protección y seguridad en la formación de los vínculos, la coordinación entre los distintos servicios de salud, educativos, sociales, de justicia, y en general de cualquier otro, que mantenga relación con personas adoptadas. A estos efectos se prestará asesoramiento, apoyo, orientación especializada a los menores adoptados y a sus familias, así como apoyo y mediación a las personas adoptadas que deseen ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.

Artículo 61. Ámbitos de actuación.

Corresponderán al programa de postadopción las siguientes actuaciones:

1. Intervención y apoyo postadoptivo a familias y menores adoptados en el abordaje de aspectos críticos del hecho adoptivo durante el desarrollo del menor, su adaptación e integración familiar y social.

2. Coordinación entre los distintos servicios de salud, educativos, sociales, de justicia, y en general, de cualquier otro que mantenga relación con las personas adoptadas.

3. Intervención profesional especializada para facilitar el ejercicio del derecho a conocer los orígenes biológicos de las personas adoptadas que así lo demanden:

a. Asesoramiento y apoyo en conocimiento de orígenes.

b. Localización, mediación y contacto con la familia biológica.

c. Información y orientación a las familias biológicas u otras personas significativas de la persona adoptada, acerca de dejar constancia de posibles manifestaciones en el registro procedente.

4. Formación tanto a familias como a profesionales de cualquier ámbito que ejerzan su labor con menores adoptados.

5. Investigación y gestión del conocimiento que posibilite una permanente actualización del fenómeno de la adopción.

Artículo 62. Actuaciones de intervención y apoyo postadoptivo.

1. Las actuaciones relativas a intervención y apoyo postadoptivo a entornos familiares adoptivos se iniciarán a demanda de las familias adoptivas que lo soliciten, o cuando se aprecien en los seguimientos dificultades en la integración del menor en los ámbitos familiar, social, educativo o de adaptación por parte de cualquier miembro de la familia adoptiva.

2. No obstante lo anterior, procederá la derivación al programa de postadopción por parte de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en los siguientes casos:

a) Aquellos casos en los que pudiera ser precisa la intervención específica del programa de postadopción con familias con las que se hubiera formalizado la medida de delegación de la guarda de menores con fines de adopción.

b) En las familias adoptivas en las que se aprecien indicadores de una posible situación de riesgo o desprotección asociadas al hecho adoptivo.

3. Los padres adoptivos, mientras su hijo se hallare bajo su patria potestad, podrán solicitar datos que obren en el expediente de adopción del hijo adoptado, referidos a su adoptabilidad, su medio social, su historia médica y la de su familia, así como los referidos a otros aspectos que les conciernan.

4. De igual modo, los padres y los menores adoptados podrán solicitar intervención y apoyo postadoptivo para la coordinación entre los distintos servicios de salud, educativos, sociales, de justicia, y en general de cualquier otro, que mantenga relación con personas adoptadas.

CAPÍTULO II

Búsqueda de los orígenes

Artículo 63. Principios generales de las actuaciones en materia de búsqueda de orígenes.

Las actuaciones reguladas en el presente capítulo habrán de ajustarse a los siguientes principios:

a) Libertad de iniciativa de la persona adoptada para conocer sus propios orígenes. En caso de menores de edad, deberán estar debidamente representados por sus padres.

b) Confidencialidad y secreto profesional: los datos contenidos en los expedientes de adopción tienen carácter reservado y la Dirección General competente en materia de protección de menores actuará con la obligada reserva en este ámbito, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 64. Ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes en relación con la adopción nacional.

1. En consonancia con lo previsto en el artículo 180.6 Vínculo a legislación del Código Civil, las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, dispondrán de los servicios especializados establecidos a tal efecto por la Dirección General competente en materia de protección de menores, para dispensarles el asesoramiento y apoyo que requiera el ejercicio de su derecho a conocer datos sobre sus orígenes y facilitar, en su caso, el encuentro con la familia biológica. La prestación de estos servicios será notificada previamente a las personas afectadas de conformidad con lo establecido en el citado precepto.

2. El derecho del adoptado a conocer los datos referentes a sus orígenes y la participación en actuaciones de localización, mediación y contacto con la familia biológica a través de los servicios especializados del programa de postadopción solo podrá ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Dicho derecho a conocer quedará sometido a las limitaciones derivadas de la protección de datos.

Artículo 65. Ejercicio del derecho a conocer los orígenes biológicos en relación con la adopción internacional.

1. En consonancia con lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. A tal efecto, dispondrán de los servicios especializados establecidos para dispensarles el asesoramiento, ayuda y mediación que requiera el ejercicio de su derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de la Dirección General competente en materia de protección de menores, facilitándose dicho derecho a través del programa de postadopción, mediante las actuaciones de orientación en conocimiento de orígenes, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Título.

2. Este derecho tendrá las limitaciones establecidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países originarios de los menores.

3. La actuación de la Dirección General competente en materia de protección de menores en el ámbito de la búsqueda de orígenes en materia de adopción internacional estará limitada por las posibilidades materiales de intervención con los recursos disponibles. En todo caso, los organismos acreditados que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a la Dirección General competente en materia de protección de menores de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.

Artículo 66. Información relevante y accesible sobre orígenes biológicos.

1. Se considerará información relevante sobre orígenes aquellos datos adecuados y pertinentes para el adoptado, relativos a aspectos biológicos, culturales, familiares y sociales que obren en el expediente administrativo relativo a su adopción, en particular los referidos a la identidad de los progenitores, historia médica del menor y de su familia.

2. La información accesible que se podrá facilitar a las personas adoptadas sobre sus orígenes, siempre y cuando conste en el expediente de adopción y así lo soliciten, será la siguiente:

a) Los datos de filiación biológica, entendiendo por ellos los datos incluidos en la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil. No obstante, el dato de la identidad de los progenitores podrá conocerse si consta en el expediente aunque no exista tal reconocimiento por inscripción en el Registro Civil.

b) La historia médica del menor adoptado y la de su familia que conste en el expediente de adopción.

c) Las circunstancias y causas por las que la persona fue declarada en situación de adoptabilidad, así como la información de su historia de vida hasta la adopción.

d) En caso de que en el expediente exista información de la existencia de hermanas o hermanos biológicos u otros familiares, se informará a la persona adoptada de la existencia de los mismos, preservando sus datos de identidad. Se podrá realizar un proceso de mediación con los mismos cuando hayan manifestado interés por conocer sus orígenes biológicos o información sobre la persona adoptada.

e) La información relativa a otras personas significativas que se podrá facilitar será la referida al papel o funciones desempeñadas en la historia de vida de la persona adoptada, preservando sus datos de identidad.

Artículo 67. Requisitos y presentación de la solicitud.

1. El conocimiento de los orígenes podrá ser solicitado por aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber sido adoptado en virtud de procedimiento instado previa propuesta de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

b) En el caso de adopción internacional, haberse tramitado el correspondiente expediente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Ser mayor de edad o, en caso contrario, contar con la representación de los padres adoptivos.

2. La petición de acceso a información accesible sobre los orígenes habrá de efectuarse mediante presentación de solicitud, debiendo utilizarse el modelo recogido en el anexo V, que deberá ser firmado por el solicitante y, en su caso, por los padres del mismo.

3. El procedimiento garantizará, en todo caso, la audiencia de los interesados.

Artículo 68. Actuaciones de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes 1. Las actuaciones técnicas de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes tendrán por objeto que la persona adoptada conozca los datos relevantes disponibles en su expediente de protección y que le faciliten la construcción, elaboración y adecuada toma de conciencia de su historia personal y familiar, considerándose este aspecto de vital trascendencia para la persona.

2. Las actuaciones de asesoramiento en el conocimiento de orígenes son:

a) Las de información previa del procedimiento para el acceso al conocimiento de la información accesible sobre orígenes biológicos.

b) Las de facilitación del conocimiento y transmisión de la información sobre sus orígenes obrante en el expediente administrativo de adopción.

c) Cuando proceda, las de información sobre la existencia y contenido de anotaciones en el Registro de Manifestaciones instadas en su día por algún miembro de su familia biológica u otras personas significativas, de conformidad con el procedimiento establecido.

d) Las de comunicación de datos sobre sus orígenes obtenidos como resultado de la actividad solicitada, entendiendo por datos cualquier tipo de información relativa a su identidad personal.

e) Las de notificación a los progenitores afectados de la petición realizada de la persona adoptada, así como la prestación de servicios de asesoramiento y ayuda solicitados, con carácter previo a la comunicación de los datos. No existiendo habilitación legal para la comunicación de datos de otros miembros de la familia de origen ni de otras personas.

f) Las de acompañamiento y apoyo profesional al objeto de una adecuada recepción y elaboración de la información suministrada.

3. Estas actuaciones serán realizadas por los profesionales del programa de postadopción de manera presencial, previo conocimiento por ellos de la información que obre en el correspondiente expediente administrativo, realizándose en varias sesiones separadas en el tiempo, si fuera necesario.

4. Al objeto de facilitar al adoptado el asesoramiento más completo, en aquello casos en los que la solicitud de búsqueda de orígenes sea instada por menores de edad, los profesionales procurarán mantener al menos una reunión previa con los padres adoptivos para recabar de ellos la información que pueda ser relevante, siendo necesaria la asistencia de, al menos, uno de los padres.

5. Los profesionales podrán orientar sobre el uso de datos y transmitir progresivamente la información en aquellos casos que se entienda necesario para procurar un ejercicio del derecho conforme a su interés y al mismo tiempo respetuoso con los derechos legítimos de terceros.

Artículo 69. Denegación de la información.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores, denegará el acceso a todos o a parte de los datos solicitados, mediante resolución motivada, además de en los supuestos que legalmente se establezcan, cuando así se derive de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores.

2. La resolución motivada de denegación será debidamente notificada al solicitante y podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 70. Solicitud de actuaciones de localización, mediación y contacto con la familia biológica.

1. La participación en las acciones de localización, mediación y contacto de un adoptado con su familia biológica, podrá ser solicitado por aquellas personas que hubieran participado previamente en el programa de conocimiento de los orígenes biológicos, habiéndose dado por concluido el proceso de información y de apoyo.

2. La petición habrá de efectuarse mediante presentación de solicitud, debiendo utilizarse el modelo recogido en el anexo VI del presente decreto, que deberá ser firmado por el solicitante.

Artículo 71. Actuaciones de localización, mediación y contacto con la familia biológica.

1. El procedimiento de localización, mediación y contacto con la familia biológica tendrá por objeto la colaboración con la persona adoptada y con el núcleo familiar biológico de procedencia de la misma para, en su caso, procurar un contacto entre ambas partes apoyados técnicamente.

2. Las actuaciones de asesoramiento, localización y contacto con la familia biológica son las siguientes:

a) Informar y orientar a la persona adoptada solicitante. En caso de la adopción internacional se consideran también necesarias actuaciones de mediación de la Dirección General competente en materia de protección de menores con la Entidad del país de origen.

b) Identificar y localizar a padres, hermanos, abuelos o cualquier familiar que haya mostrado tener una relación significativa con la persona adoptada.

c) Informar y orientar a los miembros de la familia biológica de la persona adoptada sobre el derecho a la búsqueda de orígenes.

d) Gestionar y facilitar el encuentro entre la persona adoptada y los miembros de su familia biológica así como la preparación, la mediación y el apoyo necesario para que este contacto tenga lugar una vez que ambas partes consientan y acuerden las condiciones en que haya de realizarse.

e) Comunicar a la persona adoptada los datos obtenidos como resultado de la actividad solicitada.

3. Este procedimiento estará condicionado a la emisión por parte de la familia biológica del correspondiente consentimiento escrito para contactar con el adoptado. En caso de no autorizarse, la Dirección General competente en materia de protección de menores no podrá facilitar información alguna de la obtenida al respecto, ni siquiera la relativa a su localización, más allá de la que conste en el expediente administrativo.

4. La información obtenida de la familia biológica durante el proceso de localización y mediación será confidencial y solo podrá facilitarse con la autorización expresa de la familia biológica.

TÍTULO V

REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES Y REGISTRO DE MANIFESTACIONES DE FAMILIA BIOLÓGICA U OTRAS PERSONAS SIGNIFICATIVAS DE LA PERSONA ADOPTADA

CAPÍTULO I

Del Registro General de Adopciones

Artículo 72. Naturaleza y características.

1. El Registro General de Adopciones es un instrumento público de gestión, de acceso restringido, de ordenación interna y estructurado en secciones. Su información tendrá carácter reservado, estando obligados el personal y la autoridad encargados del mismo a guardar confidencialidad sobre las inscripciones practicadas. El incumplimiento de este deber de reserva dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Será comunicada al Ministerio Fiscal encargado de la protección del derecho a la intimidad del menor afectado, la divulgación de datos referentes al menor valorado en situación de adoptabilidad, o ya adoptado, de las familias biológicas o de los adoptantes, fuera de los casos en que su comunicación o cesión esté legalmente permitida.

3. La gestión del Registro y la titularidad del mismo corresponde a la Dirección General competente en materia de protección de menores, si bien, los actos ordinarios de gestión serán autorizados por la unidad orgánica adscrita a aquélla y con competencias en materia de infancia y familia, con exclusión de la autorización de acceso a los datos contenidos en el mismo y la emisión de certificaciones, que corresponderá a la propia Dirección General.

Artículo 73. Secciones.

1. El Registro General de Adopciones se estructura en las siguientes Secciones:

a) Sección Primera: solicitudes de adopción nacional.

b) Sección Segunda: solicitantes de adopción nacional declarados idóneos.

c) Sección Tercera: solicitudes de adopción internacional.

d) Sección Cuarta: solicitantes de adopción internacional con certificado de idoneidad.

e) Sección Quinta: menores valorados en situación de adoptabilidad.

f) Sección Sexta: delegaciones de guardas con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas en virtud de auto judicial firme.

g) Sección Séptima: adopciones internacionales ya constituidas.

h) Sección Octava: solicitudes de búsqueda de orígenes de personas adoptadas.

i) Sección Novena: solicitudes de asesoramiento, intervención y apoyo postadoptivo a familias.

2. Las distintas Secciones del Registro General de Adopciones contendrá la siguiente información:

2.1. Sección Primera: la “Sección de solicitudes de adopción nacional” contendrá los siguientes datos:

a) Número registral, con fecha de entrada en el Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura.

b) Número de expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Nombre, apellidos y DNI del/los solicitante/s.

e) Fecha de nacimiento del/los solicitante/s.

f) Provincia, localidad y domicilio de residencia.

g) Dirección de correo electrónico, en su caso.

h) Ofrecimiento de la solicitud.

i) Existencia de hijos biológicos o adoptivos.

j) Valoración de la solicitud.

k) Estado de tramitación del expediente.

l) Resolución del expediente.

m) Número de expediente de adopción internacional, en su caso.

2.2. Sección Segunda: la “Sección de solicitantes de adopciones nacionales declarados idóneos” contendrá los datos relativos a:

a) Fecha de resolución de idoneidad.

b) Número de expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Nombre, apellidos y DNI del/los solicitante/s.

e) Fecha de nacimiento del/los solicitantes.

f) Provincia, localidad y domicilio de residencia.

g) Dirección de correo electrónico, en su caso.

h) Existencia de hijos biológicos o adoptivos.

i) Actualización de la resolución de idoneidad.

2.3. Sección Tercera: la “Sección de solicitudes de adopción internacional” comprenderá los siguientes datos:

a) Número registral, con fecha de entrada en el Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura.

b) Número de expediente.

c) Nombre, apellidos y DNI del/los solicitante/s.

d) Fecha de nacimiento del/los solicitantes.

e) Provincia, localidad y domicilio de residencia.

f) Dirección de correo electrónico, en su caso.

g) País solicitado.

h) Ofrecimiento de la solicitud.

i) Existencia de hijos biológicos o adoptivos.

j) Tramitación a través de ECAI.

k) Estado de tramitación del expediente.

l) Valoración de la solicitud.

m) Resolución del expediente.

n) Número de expediente de adopción nacional o internacional, en su caso.

2.4. Sección Cuarta: la “Sección de solicitantes de adopción internacional con certificado de idoneidad” contendrá los siguientes datos:

a) Fecha del certificado de idoneidad.

b) Número de expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Nombre, apellidos y DNI del/los solicitante/s.

e) Fecha de nacimiento del/los solicitantes.

f) Provincia, localidad y domicilio de residencia.

g) Dirección de correo electrónico, en su caso.

h) Existencia de hijos biológicos o adoptivos.

i) Actualización del certificado de idoneidad.

2.5. Sección Quinta: la “Sección de menores valorados en situación de adoptabilidad” contendrá los siguientes datos:

a) Número de expediente de protección del menor.

b) Nombre y apellidos del menor.

c) Fecha de nacimiento.

d) Lugar de nacimiento y provincia.

e) Lugar de residencia de la familia biológica.

f) Nombre y apellidos de los padres biológicos.

g) Existencia de hermanos biológicos.

h) Situación jurídica del menor. Fecha de su inscripción en esta Sección.

i) Centro de acogida de menores donde resida el menor o familia de acogida.

2.6. Sección Sexta: la “Sección de delegación de guardas con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas en virtud de autos judicial firme” comprenderá los siguientes datos:

a) Número de expediente de protección del menor.

b) Nombre y apellidos del menor.

c) Número de expediente del/los adoptante/s.

d) Nombre y apellidos del/los adoptante/s.

e) Domicilio.

f) Fecha de la resolución de selección.

g) Fecha de la resolución de formalización de la delegación de la guarda con fines de adopción.

h) Fecha del auto judicial de adopción.

i) Juzgado que adopta la medida y número de procedimiento judicial de adopción.

2.7. Sección Séptima: la “Sección de Adopciones Internacionales ya constituidas” recogerá los siguientes extremos:

a) Número de expediente.

b) Nombre y apellidos del/los solicitante/s.

c) País demandado.

d) ECAI encargada de la tramitación.

e) Fecha de expedición del certificado de idoneidad.

f) Fecha de derivación del expediente al Ministerio o a la ECAI.

g) Fecha de asignación. Fecha de la aceptación de la asignación.

h) Nombre y fecha de nacimiento del menor.

i) Fecha de llegada a Extremadura.

j) Medidas acordadas en el extranjero sobre el/los menor/es.

k) Medida acordada por la Comunidad Autónoma, en su caso.

2.8. Sección Octava: la “Sección de solicitudes de búsqueda de orígenes de personas adoptadas” contendrá los siguientes datos:

a) Número de expediente.

b) Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de los representantes legales.

c) Dirección.

d) Fecha de registro de solicitud.

e) N.º expediente de protección de la persona adoptada o n.º de expediente de Adopción Internacional.

f) Identidad biológica de la persona adoptada.

g) Solicitud de información accesible sobre orígenes biológicos.

h) Solicitud de localización, medición y contacto con familia biológica.

2.9. Sección Novena: la “Sección de solicitudes de asesoramiento, intervención y apoyo postadoptivo a familias” contendrá los siguientes datos:

a) Número de expediente.

b) Nombre y apellidos del/los solicitante/s.

c) Dirección.

d) Fecha de registro de solicitud.

e) Nombre y apellidos del hijo adoptado.

f) Fecha auto de adopción o sentencia judicial equivalente.

g) N.º expediente de protección de la persona adoptada o n.º de expediente de Adopción Internacional.

Artículo 74. Inscripción de oficio.

1. Los datos de las respectivas secciones se inscribirán de oficio.

2. La Dirección General competente en materia de protección de menores podrá acordar para el mejor funcionamiento del Registro:

a) La inscripción de otros datos distintos de los mencionados en el artículo anterior.

b) La creación de un libro diario en el que se anoten cuantas incidencias sean de interés.

c) La inscripción de notas marginales.

CAPÍTULO II

Del Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada

Artículo 75. Creación y solicitud de inscripción de manifestaciones de la familia biológica u otras personas significativas.

1. Con el fin de dejar la constancia de algún dato de contacto, realizar alguna manifestación, propiciar un encuentro o legar algún objeto a la persona adoptada se crea el Registro de Manifestaciones de la Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada.

2. La gestión de este Registro y la titularidad del mismo corresponde a la Dirección General competente en materia de protección de menores, si bien, los actos ordinarios de gestión serán autorizados por la unidad orgánica adscrita a aquélla y con competencias en materia de infancia y familia, con exclusión de la autorización para la inserción de elementos en el mismo, que corresponderá a la propia Dirección General.

3. Los miembros de la familia biológica u otras personas significativas de la persona adoptada, que como tal se acrediten, podrán hacer constar ante la Dirección General con competencias en materia de protección de menores su deseo de facilitar algún dato de contacto, realizar alguna manifestación, propiciar un encuentro o legar algún objeto a la persona adoptada.

4. La petición se formulará mediante la correspondiente solicitud, debiendo utilizarse el modelo establecido en el anexo VII, siendo requisito indispensable que presten su consentimiento para que técnicos/as del programa de postadopción revisen los documentos u objetos cuya inserción se pretende.

5. La petición deberá ir acompañada de aquellos elementos para los cuales se solicite la correspondiente inserción en el registro y que podrán ser:

a) Documentos escritos, en los que el solicitante exprese su deseo de conocer algún dato sobre el adoptado, propiciar un encuentro o facilitar sus datos de contacto.

b) Legado documental, con información personal del solicitante que éste desea que sea conocida por la persona adoptada.

c) Fotografías de interés para la reconstrucción de la historia personal de la persona adoptada.

d) Objetos personales de interés para la persona adoptada. En este caso, la admisión de objetos estará condicionada a la posibilidad de custodia de los mismos en función de sus características y tamaño.

Artículo 76. Contenido.

En el Registro de Manifestaciones se incluirán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de solicitante/s.

b) Dirección.

c) Fecha de solicitud de inserción.

d) Número de expediente de protección del menor adoptado.

e) Identidad biológica de la persona adoptada.

f) Grado de parentesco con la persona adoptada.

g) Resolución emitida en relación a la solicitud de inserción.

h) Tipo de elemento cuya inserción se solicita:

1. Documentos escritos.

2. Legado documental.

3. Fotografías de interés.

4. Objetos personales de interés para la persona adoptada.

Artículo 77. Valoración de la solicitud y resolución de inscripción.

1. Cada solicitud de inscripción de manifestaciones de la familia biológica de una persona adoptada será objeto de informe por parte del personal técnico de la Dirección General competente en materia de protección de menores, debiéndose analizar la conveniencia o inconveniencia de acceder a la petición con base en criterios de ajuste de la información aportada a unos mínimos de veracidad y congruencia con la situación de la persona adoptada y su historia personal, así como con base en criterios relativos a la salvaguarda de la intimidad de terceros y de la legalidad.

2. Corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de Adopción, resolver de forma motivada la inserción de elementos en el Registro de Manifestaciones, previo trámite de audiencia a los interesados. Una vez resuelto el correspondiente procedimiento, se procederá a la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes al Registro General de Adopciones y al Registro de Manifestaciones de Familia Biológica u otras personas significativas de la persona adoptada

Artículo 78. Expedición de certificaciones y acceso.

1. Sólo se facilitarán certificaciones de las inscripciones practicadas al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial y a quienes acrediten un interés legítimo para ello, siempre que no se perjudique el interés del menor ni se infrinja lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La petición de acceso a los datos inscritos en ambos registros requerirá propuesta de la Comisión de Adopción y resolución de autorización de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

3. En el supuesto de que el menor susceptible de adopción pase a formar parte del sistema de protección de otra Comunidad Autónoma, sólo se facilitará la información contenida en ambos registros a la entidad pública competente en la materia, a la que se remitirá directamente la información que proceda.

4. La competencia para emitir las certificaciones de datos que obren en cualquiera de los registros corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 79. Cancelación de inscripciones.

1. Las inscripciones practicadas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Registro General de Adopciones serán canceladas cuando concurra alguna de las causas que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, la declaración de caducidad o la desestimación, así como la pérdida de la calificación de idoneidad por las causas previstas en el presente decreto. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia del interesado antes de proceder a la cancelación, salvo cuando ésta tenga lugar a su instancia.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Manifestaciones serán canceladas exclusivamente a petición de aquel miembro de la familia biológica u otras personas significativas de la persona adoptada que hubiere realizado la solicitud de inscripción. Excepcionalmente, la Dirección General con competencias en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de Adopción, podrá acordar de oficio la cancelación de la correspondiente inscripción, cuando, con posterioridad al momento en que se autorizó la misma, se acredite que su contenido no se ajusta a unos mínimos de veracidad y congruencia con la persona adoptada y su historia personal.

Disposición adicional primera. Suspensión de solicitudes de valoración de idoneidad.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de Adopción, podrá suspender, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la admisión de nuevas solicitudes de valoración de adopción nacional de menores sin necesidades especiales cuando el número de solicitantes inscritos en la Sección Segunda del Registro General de Adopciones, como solicitantes de adopción nacional declarados idóneos, sea superior en quince veces al número de propuestas de adopción ante el juzgado correspondiente en cómputo anual, adoptándose las medidas necesarias para la publicación y divulgación de dicha resolución.

2. Cuando se encuentre suspendida la admisión de nuevas solicitudes de valoración de adopción nacional de menores sin necesidades especiales, establecida en el apartado anterior, se suspenderá igualmente la realización de sesiones informativas y de preparación, afectando esta limitación solamente a la adopción nacional.

Disposición adicional segunda. Información en materia de adopción.

La Junta de Extremadura, a través de la Dirección General competente en materia de protección de menores, desarrollará sistemas de información general en materia de adopción que permitan un adecuado conocimiento de las características, procedimientos y requisitos relacionados con los distintos tipos de adopción.

Disposición adicional tercera. Carácter reservado de los expedientes de adopción.

Todos los documentos integrantes de un expediente de adopción de menores tendrán carácter reservado y serán de acceso restringido, en garantía del derecho a la intimidad, tanto del menor, como de las demás personas intervinientes en el procedimiento. Únicamente tendrán acceso a dichos documentos las personas que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Colaboración entre Comunidades Autónomas.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Comunidad Autónoma de Extremadura participará en todos los mecanismos que se instrumentalicen desde la Administración General de Estado para la asignación a familias adecuadas de aquellos menores con un perfil determinado en cuya Comunidad Autónoma no existan ofrecimientos de familias para su adopción.

2. El reconocimiento de la antigüedad y trámites efectuados en expedientes de adopción derivados a la Comunidad Autónoma de Extremadura estará condicionado a la actuación recíproca por parte de la Comunidad Autónoma derivante, sin perjuicio de celebrar convenios u otros instrumentos que determinen el alcance de la misma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a las solicitudes de valoración de adopción nacional o internacional cursadas con anterioridad a su entrada en vigor y que aún no hayan sido resueltas, así como a las resueltas pero que aún no hayan recibido asignación de menor y a las que estén pendientes de revaluación, a excepción de la nueva regulación que se establece del ofrecimiento, que será de aplicación a las familias declaradas idóneas a medida que vayan siendo objeto de revaluación.

2. Las familias que lo deseen, podrán solicitar que se les aplique la nueva regulación del ofrecimiento desde la entrada en vigor, para lo cual deberán solicitarlo de forma expresa.

Disposición derogatoria única.

Queda expresamente derogado el Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, con la salvedad establecida en la disposición transitoria anterior.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de política social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Modificación de anexos.

Todos los anexos del presente decreto podrán ser objeto de modificación por resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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