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  • EDICIÓN DE 09/07/2018
 
 

Daños morales por inclusión en un fichero de morosos

09/07/2018
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La cuantía de la indemnización no puede ser simbólica.

Iustel

En el supuesto de autos, la recurrente había reclamado la suma de 10.000 euros de indemnización por los daños morales sufridos al ser incluida en un fichero de morosos por una deuda de escasa cuantía.

La indemnización por tal suma, que le fue concedida en primera instancia, fue rebajada por la Audiencia a una suma simbólica de 2.000 euros. La Audiencia basó su decisión en el hecho de que la denegación de un préstamo a la actora tuvo lugar antes de ser incluida en el fichero. La pérdida de confianza de uno de sus suministradores también fue ajena a la inclusión en el fichero. Por lo demás, tiene en cuenta los indicios de veracidad de la deuda, el hecho de que tan sólo estuvo en el registro un año y que no aparece acreditada la existencia de perjuicios económicos reales.

Con carácter previo al análisis de fondo, el Tribunal Supremo recuerda que cabe en casación valorar la prueba practicada en la instancia cuando no se han respetado los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. El ámbito de la revisión en casación es más amplio en este tipo de litigios por tener relevancia constitucional, de manera que la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia.

Sentado lo anterior, declara que no es admisible una indemnización de carácter meramente simbólico, pues estamos ante derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, y una indemnización de ese tipo “convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 de la Constitución y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.” Además, una indemnización simbólica no disuade a las empresas de persistir en sus prácticas ilícitas de incluir los datos de sus clientes en registros de morosos y, por el contrario, sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor. Finalmente, deja claro que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral.

En el caso concreto consta que el fichero de morosos, durante el período de casi un año en el que la afectada estuvo incluida en el mismo, fue consultado en once ocasiones por diversas entidades. En cuanto a los indicios de veracidad de la deuda, afirma que no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la Audiencia, pues uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", conforme al cual los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. En atención a todo ello, la Sala de lo Civil eleva el quantum indemnizatorio a 6.000 euros.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/06/2018

N.º de Recurso: 5199/2017

N.º de Resolución: 388/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 91/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piloña.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Consuelo.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª M.ª Amparo López Rivas, bajo la dirección letrada de D. Carlos García García, en nombre y representación de Intrum Justicia Debt Finance AG.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D.ª Consuelo, presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra Intrum Justitia DBT Finance AG, con el siguiente suplico:

“Tenga por presentado este escrito y sus copias y documentos y a su tenor acuerde tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario contra Intrum Justitia DBT Finance AG, a fin de que en su día se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar a la actora el importe de 10.000€ por daños morales.

c) Al pago de los intereses y las costas.” 2.- Por decreto de 15 de abril de 2016. se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

3.- La procuradora D.ª María Elena Fernández González, en nombre y representación de Intrum Justitia DBT Finance AG, contestó a la demanda formulada de contrario suplicó al juzgado:

“Desestimando la demanda presentada por D.ª Consuelo, al no haberse vulnerado la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, ni la Ley de Protección de Datos, ni el Reglamento que la desarrolla o cualquier otra Norma o Ley; existiendo una deuda cierta, vencida y exigible que ha resultado impagada; habiéndose informado necesaria relativa a la inclusión en archivos de incumplimiento de obligaciones dinerarias; habiéndose cancelado los datos en el archivo Badexcug de Experian aún siendo lícita su inclusión;

sin que se hayan incluido los datos en el archivo Asnef de Equifax; y sin que exista por ello daño moral alguno ni de otra índole, ni en consecuencia, causa o acción para poder solicitar ningún tipo de indemnización, debiéndose por tales motivos condenar a la actora al pago de de todas las costas originadas en el presente procedimiento, por rechazarse sus pretensiones, en virtud del artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil y a todos los efectos procesales y legales oportunos.” 4.- El Jugado de Primera Instancia e Instrucción de Piloña - Infiesto, dictó sentencia el 1 de marzo de 2017 con el siguiente fallo:

“Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de acción,. debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.ª Consuelo, contra Intrum Justitia DBT Finance AG, y declaro que la inclusión de la actora en fichero Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en 10.000 euros por daños morales más el interés legal desde la interposición de la demanda el 8 de abril de 2016, que se incrementará en dos puntos desde esta resolución hasta su completo pago, más las costas del procedimiento.” SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

2.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Intrum Justitia DBT Finance AG, correspondiendo su tramitación a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017 con el siguiente fallo:

“Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Intrum Justitia DBT Finance AG contra la sentencia de 1 de marzo de 23017 dictada en juicio ordinario 91/2016 del juzgado de 1.ª Instancia de Piloña - Infiesto, que se revoca en el sentido de rebajar la indemnización que debe abonar la entidad demandada a la suma de dos mil euros; confirmándose el resto de la sentencia apelada.

“Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.” TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Intrum Justitia DBT Finance AG, con base en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal.

2.- La sala dictó auto el 7 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

“1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 91/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piloña.

“2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.” 3.- Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso interpuesto.

4.- La representación procesal de Justitia DBT Finance AG, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

5.- No habiéndose solicitado por todas la partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 12 de junio de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Se formula demanda para la protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos, solicitando que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor y se le indemnice en la cantidad de 10.000 euros por daños morales.

2.- La sentencia de primera instancia, declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y condena a la demandada a que la abone la cantidad de 10.000 euros por el daño causado, teniendo en cuenta el tiempo que el actor estuvo incluido en el fichero, que lo fue un año, y que accedieron al mismo entidades bancarias y de crédito, entre ellos Liberbank, que denegó a la actora un préstamo de 48.000 euros y Cesce, que analizó el riesgo de la actora y rebajó su grado de solvencia. Considera que no es importante la escasa cuantía de la supuesta deuda, sino que era significativo de que no podía cumplir sus obligaciones de pago de pequeñas deudas, o su falta de formalidad en su pago.

3.- La demandada interpone recurso de apelación y la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, estima parcialmente el recurso de apelación al entender que la cantidad fijada como indemnización resulta algo excesiva, por lo que se modifica la cuantía de la indemnización a pagar, que fija en 2.000,00 euros, confirmando los restantes pronunciamientos; no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En esencia y en relación al quantum, resuelve que: “[...] se debe tener en cuenta para su concreción las circunstancias del caso concreto, valorando además del daño moral que por sí solo conlleva la inclusión indebida en estos ficheros, la posible difusión o audiencia de dichas circunstancias, el posible beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, así como los daños económicos y/o patrimoniales que realmente se hayan causado al demandante por dicha inclusión. En este caso, se desprende de la demanda, que la cantidad reclamada, de 10.000 euros se basa en tres extremos: a) el daño moral causado por la inclusión, b) la denegación de un crédito por Liberbank debido a su inclusión indebida en ese archivo de morosos y c) la pérdida de credibilidad ante uno de su suministrador Colubi SA, por esa misma circunstancia. Pues bien como dijimos, del conjunto de la prueba practicada, se ha probado que la inclusión en ese fichero de insolvencia patrimonial no ha causado a Consuelo los perjuicios económicos/patrimoniales que invoca en su demanda, pues la denegación del préstamo se produce antes de ser incluida D.ª Consuelo en ese archivo, y la pérdida de confianza, en sus relaciones comerciales, con Colubi SA, no es consecuencia de dicha circunstancia, pues cuando CESCE informa a Colubi SA de la situación de D.ª Consuelo, aún no había consultado el citado fichero”. Por ello, y en función del poco tiempo en que estuvo incluida en el fichero, los indicios de veracidad de la deuda y la no acreditación de perjuicios económicos reales, fija la indemnización en 2.000 euros.

4.- Se interpone recurso de casación por la demandante, que se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, existiendo igualmente infracción de la Jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de daño moral. Cita las SSTS núm. 261/2017 y la núm. 512/2017.

Igualmente cita como doctrina de la Sala que se considera vulnerada, la de las sentencias de 4 de diciembre de 2014, de 18 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2015.

En ellas se declara que: “[...]Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conductas más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos...”. En la sentencia de 18 de febrero de 2015, en la que se casa la sentencia de la Audiencia y se otorgan 10.000 euros de indemnización, declara la sala: “[...] Por tanto, el daño indemnizable sufrido por el demandante fue mayor que el reconocido por el tribunal de apelación puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas..”. En la sentencia de 12 de mayo de 2015, se declara : "...que la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un período prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros; y teniendo también en cuenta que esta Sala ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 de la Constitución;

ha de fijarse una indemnización de diez mil euros para cada uno de los dos demandantes...”.

5.- La sala dictó auto el 7 de marzo de 2018 en el que acordó admitir el recurso de casación.

Previo traslado a la aparte recurrida ésta presentó escrito de oposición al recurso, en el que sin poner en duda la doctrina de las sentencias de contraste, citadas por la recurrente, resaltaba que el supuesto fáctico de ellas difería del que aquí se enjuicia.

6.- El Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017, interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la sala.

1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec.

núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que “no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 “ ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, “a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero )”. Se trata, por tanto, “de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art.

18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, “según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)” ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

“No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.” 5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin.

Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm. 311/2013 de 8 de mayo, y núm. 312/2014 de 5 de junio, entre las más recientes).

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Según consta en la sentencia recurrida, ese fichero fue consultado en once ocasiones, entre el 13 de abril de 2015 y 29 de febrero de 2016, en concreto tres veces por Banco Popular, una vez por Barclays Bank PLC, una vez por Liberbank y tres veces por CESCE.

Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

8.- Los meros indicios de veracidad de la deuda no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la sentencia recurrida, pues hemos declarado ( sentencia 174/2018, de 23 de marzo ) que que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

9.- Por todo ello el daño indemnizable sufrido por la demandante no puede cuantificarse en 2.000 €, en atención a las circunstancias que hemos tenido en cuenta.

No obstante tales circunstancias no son totalmente idénticas a las sentencias de contraste que se citan.

Aquí solo se incluye el dato en un registro de morosos y su difusión es algo menor.

En atención a ello la estimación del recurso será parcial y la cantidad a indemnizar se fija en 6.000€.

Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona.

TERCERO.- Conforme prevén los arts. 394.1 Y 398.1 LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir, con la matización, respecto al recurso de apelación, que se sigue moderando la cantidad que se solicitaba en la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por de D.ª Consuelo, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 91/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piloña.

2.º- Casar la sentencia recurrida en el sentido de que la cantidad a indemnizar será de 6.000 euros.

3.º- No imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

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