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  • EDICIÓN DE 06/07/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-626/16 Comisión/Eslovaquia

06/07/2018
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Se condena a Eslovaquia al pago de una suma a tanto alzado de un millón de euros y de una multa coercitiva de 5 000 euros por cada día de retraso por haber tardado en aplicar el Derecho de la Unión sobre el vertido de residuos. El Tribunal de Justicia ya había declarado una primera vez el incumplimiento de Eslovaquia en una sentencia de 2013.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal de Justicia declaró que Eslovaquia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva relativa al vertido de residuos al autorizar las operaciones en el vertedero de ilina - Povaský Chlmec (Eslovaquia), sin un plan de acondicionamiento y sin haber adoptado una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones con arreglo a un plan de acondicionamiento aprobado.

Considerando que Eslovaquia seguía sin haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 2013, la Comisión decidió en 2016 interponer ante el Tribunal de Justicia un segundo recurso por incumplimiento contra dicho país, solicitando la imposición de sanciones pecuniarias.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que Eslovaquia no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 2013 a fin de respetar las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. En efecto, al término del plazo concedido en el escrito de requerimiento emitido por la Comisión -el 21 de enero de 2014- no había sido adoptada ninguna decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones en el vertedero controvertido ni sobre el cierre de éste.

El Tribunal de Justicia considera que, dado que durante un período de cinco años no se había adoptado ninguna decisión definitiva sobre el cierre del conjunto del vertedero controvertido y que aún no se había procedido al cierre definitivo del vertedero con arreglo a la Directiva, condenar a Eslovaquia a pagar una multa coercitiva constituye un mecanismo económico adecuado para garantizar la ejecución completa de la sentencia de 2013. Además, pese al carácter localizado del incumplimiento declarado, el incumplimiento por Eslovaquia de las obligaciones que resulten de la Directiva puede tener efectos sobre el medio ambiente y la salud humana.

No obstante, el Tribunal de Justicia considera que deben tomarse en consideración los esfuerzos sucesivos de Eslovaquia por garantizar la ejecución de la sentencia de 2013, así como su cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo y el hecho de que a partir del 7 de enero de 2014 se pusiera fin a las operaciones en el vertedero controvertido.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera procedente condenar a Eslovaquia a pagar al presupuesto de la Unión una multa coercitiva de 5 000 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 2013, desde el día de hoy hasta la fecha de la completa ejecución de la sentencia de 2013.

Además, el Tribunal de Justicia considera que procede condenar a Eslovaquia a pagar al presupuesto de la Unión una suma a tanto alzado de un millón de euros, con el fin de prevenir de manera efectiva la repetición futura de infracciones similares al Derecho de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de julio de 2018 (*)

“Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Vertido de residuos - Directiva 1999/31/CE - Vertederos existentes - Artículo 14 - Decisión definitiva sobre la continuación o no de las operaciones - Artículo 13 - Procedimiento de cierre - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento - No ejecución - Artículo 260 TFUE, apartado 2 - Sanciones pecuniarias - Multa coercitiva y suma a tanto alzado”

En el asunto C-626/16,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 30 de noviembre de 2016,

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Sanfrutos Cano y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C-331/11, no publicada; en lo sucesivo, “sentencia C-331/11”, EU:C:2013:271), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Eslovaca había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14, letras a) a c), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1).

- Condene a la República Eslovaca a abonar a la Comisión en la cuenta “Recursos propios de la Unión Europea”:

- Una multa coercitiva de 6 793,80 euros por cada día de retraso en la adopción, por la República Eslovaca, de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11, desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto hasta la fecha en la que la República Eslovaca adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11.

- Una suma a tanto alzado de 743,60 euros al día, con un importe mínimo total de 939 000 euros, por cada día de retraso en la adopción, por la República Eslovaca, de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11, desde el 25 de abril de 2013, día del pronunciamiento de dicha sentencia:

- hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, o

- hasta la fecha en la que la República Eslovaca adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11, si tal fecha es anterior a la del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.

- Condene en costas a la República Eslovaca.

Marco jurídico

2 Según el considerando 18 de la Directiva 1999/31:

“Considerando que, debido a las características particulares del modo de eliminación que supone el vertido, es necesario implantar un procedimiento de autorización específica para todas las clases de vertederos, de acuerdo con los requisitos generales de autorización ya establecidos en la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO 1975, L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)], así como con los requisitos generales de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [(DO 1996, L 257, p. 26)]; que la conformidad del vertedero con dicha autorización debe verificarse mediante una inspección a cargo de la autoridad competente antes de que se acometa la eliminación.”

3 El artículo 1 de dicha Directiva, titulado “Objetivo general”, dispone en su apartado 2:

“Por lo que respecta a las características técnicas de los vertederos, la presente Directiva incluye, para los vertederos a los que se aplica la Directiva [96/61], los requisitos técnicos necesarios para plasmar los requisitos generales de esta última. Los requisitos pertinentes de la Directiva [96/61] se considerarán cumplidos si lo son los requisitos de esta Directiva.”

4 Con arreglo al artículo 7, letra g), de la Directiva 1999/31, los Estados miembros tomarán medidas para que toda solicitud de autorización de un vertedero contenga datos sobre el plan propuesto de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior al cierre.

5 Conforme al artículo 8 de la citada Directiva, titulado “Condiciones de la autorización”:

“Los Estados miembros tomarán medidas para que:

a) la autoridad competente no expida una autorización de un vertedero a menos que le conste que:

i) sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto de vertedero cumple todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva, incluidos los anexos,

ii) la gestión del emplazamiento del vertedero estará en manos de una persona física que sea técnicamente competente para su gestión y se facilitan el desarrollo y la formación profesional y técnica de los operarios y personal del vertedero,

iii) la explotación del vertedero se realizará tomando las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos,

iv) el solicitante ha constituido o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de eliminación reservas adecuadas, mediante el depósito de una fianza u otra garantía equivalente, con arreglo a normas que deberán decidir los Estados miembros, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las disposiciones sobre mantenimiento posterior al cierre) que le incumban en virtud de la autorización expedida con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y el seguimiento de los procedimientos de cierre que requiere el artículo 13. Esta fianza o su equivalente se mantendrá mientras así lo requieran el mantenimiento y la gestión posterior al cierre del vertedero con arreglo la letra d) del artículo 13. Los Estados miembros podrán declarar, a su opción, que la presente disposición no se aplicará a los vertederos para residuos inertes;

b) el proyecto de vertedero sea conforme al plan o a los planes correspondientes de gestión de residuos mencionados en el artículo 7 de la Directiva [75/442];

c) antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, la autoridad competente inspeccione el vertedero para garantizar que este cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá en absoluto la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización.”

6 Con arreglo al artículo 13 de la Directiva 1999/31, titulado “Procedimiento de cierre y mantenimiento posterior”:

“De acuerdo, si procede, con la autorización, los Estados miembros tomarán medidas para que se cumplan las prescripciones siguientes:

a) el procedimiento de cierre de un vertedero o de parte del mismo se iniciará:

i) cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, o

ii) con autorización de la autoridad competente, a solicitud de la entidad explotadora, o

iii) por decisión motivada de la autoridad competente;

b) un vertedero o parte del mismo solo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre. Ello no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización;

c) después de que un vertedero haya sido definitivamente cerrado, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.

La entidad explotadora notificará a la autoridad competente todo efecto negativo significativo para el medio ambiente revelado por los procedimientos de control y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse;

d) mientras la autoridad competente considere que un vertedero puede constituir un riesgo para el medio ambiente y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases y los lixiviados del vertedero y del régimen de aguas subterráneas en las inmediaciones del mismo, conforme a lo dispuesto en el anexo III.”

7 El artículo 14 de la Directiva 1999/31, titulado “Vertederos existentes”, establece:

“Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a) en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b) una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c) sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

[...]”.

Sentencia C-331/11

8 En la sentencia C-331/11, el Tribunal de Justicia declaró que la República Eslovaca había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14, letras a) a c), de la Directiva 1999/31 al autorizar las operaciones en el vertedero de ilina - Povaský Chlmec, sin un plan de acondicionamiento y a falta de una decisión definitiva respecto a la continuación de las operaciones sobre la base de un plan de acondicionamiento aprobado.

Procedimiento administrativo previo fundado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9 En el marco del control de la ejecución de la sentencia C-331/11, la Comisión solicitó a la República Eslovaca, mediante escrito de 30 de abril de 2013, información sobre las medidas adoptadas para ejecutar la citada sentencia y el calendario de adopción de eventuales medidas adicionales.

10 En su respuesta de 7 de junio de 2013, la República Eslovaca señaló que la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente había iniciado, el 31 de mayo de 2013, un nuevo procedimiento para modificar la autorización integrada del vertedero controvertido. Señaló también que tenía la intención de proceder al cierre del vertedero y de garantizar el seguimiento de este vertedero tras dicho cierre y que la decisión definitiva a este respecto sería adoptada a más tardar el 31 de octubre de 2013.

11 El 21 de noviembre de 2013, la Comisión remitió a la República Eslovaca un escrito de requerimiento, en el que le recordaba que todavía no cumplía las obligaciones resultantes de la sentencia C-331/11, y emplazó a dicho Estado miembro a presentar observaciones en un plazo de dos meses.

12 El 13 de enero de 2014, en respuesta a ese emplazamiento, la República Eslovaca informó a la Comisión de que, el 21 de octubre de 2013, había sido adoptada una decisión de cierre y rehabilitación respecto a las partes 2 a y 2 b del vertedero controvertido, pero que el procedimiento relativo al cierre y rehabilitación de la parte 2 c de dicho vertedero había sido suspendido debido a un litigio respecto a la situación patrimonial de los terrenos que constituyen esa parte del vertedero. En todo caso, según esa respuesta, desde el 7 de enero de 2014, estaba prohibida la realización de operaciones en el vertedero.

13 El 5 de mayo de 2014, la Comisión recibió la notificación de la República Eslovaca de dos decisiones adoptadas el 10 de abril de 2014 por la dirección central de la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente. Mediante la primera decisión, dicha autoridad anuló la decisión de 21 de octubre de 2013 y resolvió volver a examinar el asunto. Mediante su segunda decisión, dicha autoridad adoptó medidas provisionales por las que requería a la entidad explotadora a abstenerse de llevar a cabo cualquier actividad relacionada con el vertido de residuos en el emplazamiento.

14 Un año más tarde, el 6 de mayo de 2015, la República Eslovaca comunicó a la Comisión que preveía cerrar el vertedero controvertido a mediados de diciembre de 2015.

15 El 23 de diciembre de 2015, el citado Estado miembro notificó a la Comisión el calendario actualizado del procedimiento de evaluación del impacto ambiental y fijó para mayo de 2016 la fecha de la decisión relativa al cierre definitivo del vertedero controvertido.

16 El 26 de agosto de 2016, la República Eslovaca informó a la Comisión de que el 15 de agosto de 2016 la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente había decidido, de nuevo, el cierre de las partes 2 a y 2 b del vertedero y que cesara la explotación del emplazamiento controvertido.

17 Dicha decisión de 15 de agosto de 2016 fue ratificada por una decisión de la dirección central de la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente adoptada el 9 de noviembre de 2016.

18 Las decisiones de 15 de agosto de 2016 y de 9 de noviembre de 2016 fueron objeto de recurso, pero la República Eslovaca señala que ese recurso no tiene efecto suspensivo sobre dichas decisiones.

19 Al considerar que la República Eslovaca no había adoptado, en los plazos exigidos, las medidas necesarias para cumplir la sentencia C-331/11, la Comisión interpuso el presente recurso en aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 2.

20 El 14 de noviembre de 2017, una vez concluida la fase escrita del procedimiento, la República Eslovaca aportó al Tribunal de Justicia información complementaria relativa al cierre y rehabilitación de las partes 2 a y 2 b del vertedero controvertido y a un procedimiento legislativo que se halla en trámite.

21 Tras considerar que esa información no permitía concluir que el citado Estado miembro había cumplido la sentencia C-331/11, la Comisión mantuvo todas las pretensiones de su recurso.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

22 La República Eslovaca considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso dada la discordancia existente entre la sentencia C-331/11, el escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013 y el recurso interpuesto en el presente asunto.

23 Ese Estado miembro alega que, en el recurso interpuesto en el presente asunto, la Comisión le reprocha el hecho de que el vertedero controvertido aún no esté totalmente cerrado conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 1999/31. No obstante, según dicho Estado miembro, la sentencia C-331/11 no tuvo por objeto el cumplimiento de dicha disposición y en el escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013 tampoco se alegó la violación de la citada disposición.

24 La Comisión considera que procede declarar la admisibilidad de su recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25 En primer lugar, en lo relativo a la supuesta discordancia entre la sentencia C-331/11 y el recurso interpuesto en el presente asunto, es preciso recordar que, en la sentencia citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Eslovaca había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14, letras a) a c), de la Directiva 1999/31 al autorizar las operaciones en el vertedero controvertido sin un plan de acondicionamiento y a falta de una decisión definitiva respecto a la continuación de las operaciones sobre la base de un plan de acondicionamiento aprobado.

26 Pues bien, el artículo 14 de la Directiva 1999/31, que, en la letra a), obliga a la entidad explotadora de un vertedero a elaborar y someter a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del emplazamiento de que se trate, obliga, en la letra b), a los Estados miembros a adoptar, tras la presentación de dicho plan de acondicionamiento, una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar con las operaciones de conformidad con dicho plan y con la citada Directiva. A este respecto, la mencionada letra b) abre dos posibilidades a los Estados miembros. En efecto, o bien la autoridad nacional competente autoriza que continúen las operaciones, con arreglo al artículo 8 de la citada Directiva, o bien el Estado miembro de que se trate toma las medidas necesarias para que se proceda, en el plazo más corto posible, conforme al artículo 7, letra g), y al artículo 13 de la citada Directiva, al cierre del emplazamiento.

27 Así, la obligación de asegurar que solo los vertederos que cumplan las exigencias de la Directiva 1999/31 sigan funcionando implica el cierre de los vertederos que no hayan obtenido autorización para seguir funcionando (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Bulgaria, C-145/14, no publicada, EU:C:2015:502, apartado 30, y de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C-454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 59).

28 De ello resulta que, en caso de que un Estado miembro, en aplicación del artículo 14 de la Directiva 1999/31, no autorice que se continúe con la explotación de un vertedero, sino que decida cerrarlo, está obligado a observar las exigencias del procedimiento de cierre previstas en el artículo 13 de la citada Directiva.

29 Así, también era necesario cumplir el artículo 13 de la Directiva 1999/31 cuando, para adoptar las medidas que requiere la ejecución de la sentencia C-331/11, la República Eslovaca pretendía cerrar el vertedero controvertido. No puede por ello alegarse que, al basar su recurso en el citado artículo 13 de la Directiva 1999/31, la Comisión se excediese del objeto delimitado por la sentencia C-331/11.

30 En segundo lugar, en lo que respecta a la discordancia alegada entre el escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013 y el recurso interpuesto en el presente asunto, es preciso recordar que, tras la sentencia C-331/11, la República Eslovaca no ha indicado con precisión a la Comisión si optaba por continuar con las operaciones del vertedero controvertido o por el cierre de este.

31 Así, en una primera fase del procedimiento administrativo previo, antes del envío del escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013, el mencionado Estado miembro se limitó a informar a la Comisión de que la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente había iniciado un nuevo procedimiento para modificar la autorización integrada del vertedero y que se planteaba su futuro cierre, para lo cual se adoptaría una decisión definitiva a más tardar el 31 de octubre de 2013.

32 Pues bien, a 21 de noviembre de 2013, la República Eslovaca no había informado a la Comisión de que se hubiese adoptado una decisión a este respecto, de modo que la Comisión se encontraba, en dicha fecha, ante la imposibilidad de saber qué solución, entre las disponibles, iba a elegir finalmente la República Eslovaca para ejecutar la sentencia C-331/11.

33 No puede por tanto reprocharse a la Comisión que, en el escrito de requerimiento, no precisase con mayor detalle los puntos respecto a los cuales, según dicha institución, el citado Estado miembro no había cumplido la sentencia C-331/11.

34 Fue únicamente en una segunda fase del procedimiento administrativo previo fundado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, a saber, tras el envío del escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013, cuando la República Eslovaca aportó información a la Comisión relativa, sucesivamente, a la adopción de una decisión de cierre y rehabilitación de las partes 2 a y 2 b del vertedero, a la anulación de esta decisión y, por último, a la adopción de una nueva decisión por la autoridad administrativa competente y a su ratificación posterior por la dirección central de la mencionada autoridad. Igualmente, en esta segunda fase del procedimiento administrativo previo el mencionado Estado miembro comunicó la fecha establecida para el cierre del vertedero, antes de informar a la Comisión de la prórroga de dicha fecha.

35 Dado que el objeto del presente litigio, como quedó delimitado por la sentencia C-331/11, abarca también el artículo 13 de la Directiva 1999/31 y que las intenciones de la República Eslovaca respecto a la ejecución de esa sentencia, comunicadas, con la claridad necesaria, a la Comisión únicamente con posterioridad a la notificación del escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013, se refieren precisamente al cierre del vertedero controvertido, es admisible que la Comisión invoque, en su recurso interpuesto en el presente asunto, el mencionado artículo 13 y las exigencias que este establece.

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

36 Mediante su primera imputación, la Comisión reprocha a la República Eslovaca que no haya adoptado, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 1999/31, una decisión definitiva sobre el mantenimiento o cierre del vertedero controvertido. En concreto, la Comisión destaca que el citado Estado miembro, que los días 7 de junio de 2013, 8 de julio de 2014, 6 de mayo de 2015 y 23 de diciembre de 2015 había transmitido su intención de cerrar definitivamente este vertedero, todavía no ha presentado dicha decisión definitiva a este respecto.

37 En su réplica, la Comisión añade que, debido a que las autoridades eslovacas no han aprobado ningún plan de acondicionamiento del vertedero controvertido ni adoptado una decisión definitiva que autorice la continuación de las operaciones, debería cerrarse dicho vertedero con arreglo al artículo 7, letra g), y al artículo 13 de la Directiva 1999/31, para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 14, letra b). A este respecto, la decisión de 9 de noviembre de 2016 por la que se ratifica la de 15 de agosto de 2016 de poner fin a las operaciones del vertedero controvertido no constituye una decisión definitiva a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, dado que no se hace referencia a ningún plan de acondicionamiento del vertedero y que esa decisión es objeto de un recurso.

38 En respuesta a esta imputación, la República Eslovaca alega que legalmente podía cumplir las obligaciones que resultan de la sentencia C-331/11 de dos modos diferentes, a saber, autorizando las operaciones en el vertedero controvertido con arreglo a un plan de acondicionamiento y a una decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones de ese vertedero, o bien, por el contrario, no autorizando las operaciones. La República Eslovaca afirma haber seguido esta segunda vía, ya que decidió no autorizar la continuación de las operaciones en dicho vertedero y proceder a su cierre y rehabilitación.

39 Este Estado miembro destaca que el artículo 14 de la Directiva 1999/31 no exige que la adopción de una decisión definitiva respecto al cese de las operaciones de un vertedero existente vaya precedida por la presentación y aprobación de un plan de acondicionamiento. En todo caso, suponiendo que fuera necesario un plan de acondicionamiento en el presente caso, alega que dicho plan fue aprobado el 15 de diciembre de 2015 por decisión de la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente.

40 Además, la República Eslovaca afirma que desde el 7 de enero de 2014 no se ha autorizado ninguna actividad de vertido de residuos en el vertedero controvertido. A mayor abundamiento, según la República Eslovaca, el 15 de agosto de 2016, se adoptó una decisión por la que se prohibían las operaciones en dicho vertedero y se ordenaba su cierre y rehabilitación, a excepción de su parte 2 c, con efectos no más tarde del 9 de noviembre de 2016.

41 Mediante su segunda imputación, la Comisión reprocha a la República Eslovaca que no adoptara, conforme al artículo 13 de la Directiva 1999/31, las medidas necesarias para el cierre efectivo del vertedero. Según la Comisión, pese a que el citado Estado miembro le había indicado que la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente determinaría las condiciones y las medidas que permitirían garantizar el seguimiento del vertedero tras su cierre, las medidas adoptadas por dicho Estado miembro a este respecto son insuficientes.

42 La Comisión señala que, conforme al artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se proceda, lo antes posible, conforme al artículo 7, letra g), y al artículo 13 de la citada Directiva, al cierre de las instalaciones que no hayan obtenido autorización para continuar con sus actividades.

43 La Comisión recuerda que, según el artículo 13, letra b), de la Directiva 1999/31, un vertedero solo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre. Así, en el presente asunto, solo podrá considerarse que ha finalizado el procedimiento global de cierre definitivo del vertedero controvertido tras la certificación por la autoridad nacional encargada de la gestión de los residuos, de conformidad con la normativa eslovaca que transpone el artículo 13 de la Directiva 1999/31.

44 Por último, según la Comisión, la decisión de 15 de agosto de 2016 no puede considerarse definitiva, dado que es objeto de un recurso.

45 En respuesta a esta imputación, la República Eslovaca alega que la cronología de las actuaciones que deben llevarse a cabo para el cierre definitivo del vertedero controvertido pone de manifiesto claramente que su cierre efectivo exige objetivamente un período de tiempo considerable.

46 Así, según la República Eslovaca, pese a los considerables esfuerzos realizados por las autoridades nacionales competentes, todavía no ha sido posible cerrar completa y definitivamente dicho vertedero.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47 Es preciso recordar que la ejecución de la sentencia C-331/11 exigía que, de conformidad con el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, las autoridades competentes eslovacas o bien autorizasen la continuación de las operaciones en el vertedero controvertido sobre la base de un plan de acondicionamiento que cumpliese las exigencias de la citada Directiva, o bien ordenasen el cese de las operaciones y procediesen al cierre definitivo de ese vertedero cumpliendo el artículo 13 de la citada Directiva.

48 Procede verificar por tanto si las autoridades eslovacas adoptaron, dentro del plazo establecido, una decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones de este vertedero o su cierre y, en su caso, si las medidas adoptadas por las mencionadas autoridades a efectos del cierre efectivo deben considerarse suficientes, algo que niega la Comisión, respectivamente, en sus imputaciones primera y segunda.

49 La fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, es la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencia de 13 de julio de 2017, Comisión/España, C-388/16, no publicada, EU:C:2017:548, apartado 21 y jurisprudencia citada).

50 En el presente asunto, puesto que la Comisión emitió el escrito de requerimiento el 21 de noviembre de 2013, la fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento es la del vencimiento del plazo fijado en ese escrito, a saber, el 21 de enero de 2014.

51 En lo que respecta a la primera imputación, procede recordar que, en su respuesta de 13 de enero de 2014 al escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2013, la República Eslovaca señaló que se prohibieron las operaciones en el emplazamiento de que se trata a partir del 7 de enero de 2014 y que el 21 de octubre de 2013 se adoptó una decisión de cierre y rehabilitación respecto a las partes 2 a y 2 b del vertedero controvertido.

52 Es preciso señalar, no obstante, que la existencia de dicha decisión de 21 de octubre de 2013 no puede invalidar la fundamentación de la primera imputación de la Comisión.

53 En efecto, por un lado, la propia República Eslovaca admite que la decisión de 21 de octubre de 2013 no afectaba a la parte 2 c del mencionado vertedero, ya que el procedimiento relativo al cierre y rehabilitación de esta parte fue suspendido.

54 Por otro lado, si bien es cierto que la decisión de 21 de octubre de 2013 ordenó el cierre y la rehabilitación de las partes 2 a y 2 b del vertedero, esta decisión fue anulada con efecto retroactivo, el 10 de abril de 2014, por la dirección central de la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente, que decidió examinar de nuevo el asunto.

55 De ello resulta que, al término del plazo concedido en el escrito de requerimiento, a saber, el 21 de enero de 2014, no había sido adoptada ninguna decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones en el vertedero controvertido o sobre el cierre de este, a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31.

56 En tales circunstancias, la primera imputación de la Comisión está fundada.

57 Respecto a la segunda imputación, procede recordar que, conforme al artículo 14, letra b), segunda frase, de la Directiva 1999/31, cuando un Estado miembro no autorice la continuación de las operaciones en un vertedero, deberá proceder a su cierre definitivo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 1999/31.

58 A este respecto, procede recordar que no es suficiente con poner término al vertido de nuevos residuos para cumplir con dicha obligación, sino que el Estado miembro está obligado a garantizar la ejecución de las obras de cierre necesarias para que el vertedero de que se trate sea conforme con la Directiva 1999/31 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C-454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartados 60 y 61).

59 En el presente asunto, la República Eslovaca no alega que el 21 de enero de 2014 se hubiese completado el procedimiento de cierre previsto en el artículo 13 de la Directiva 1999/31 respecto al vertedero controvertido. Se limita a señalar que el cierre definitivo de este vertedero exige, habida cuenta del número de actuaciones que deben llevarse a cabo, un período de tiempo considerable y que, pese a los considerables esfuerzos realizados por las autoridades competentes, aún no ha sido posible proceder al cierre completo y definitivo del mencionado vertedero.

60 No obstante, no puede aceptarse tal justificación del retraso en la ejecución de la sentencia C-331/11. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (sentencia de 13 de julio de 2017, Comisión/España, C-388/16, no publicada, EU:C:2017:548, apartado 41 y jurisprudencia citada).

61 En estas circunstancias, también está fundada la segunda imputación de la Comisión.

62 Por ello, procede declarar que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia C-331/11.

Sobre las sanciones pecuniarias

63 Tras explicar que el incumplimiento prolongado de una sentencia del Tribunal de Justicia representa en sí mismo una vulneración grave del principio de legalidad y de seguridad jurídica dentro de la Unión, la Comisión solicitó que se condenase a la República Eslovaca al pago no solo de una multa coercitiva sino también de una suma a tanto alzado.

64 Respecto al importe de las referidas multa coercitiva y suma a tanto alzado, la Comisión se basa en su Comunicación de 13 de diciembre de 2005, titulada “Aplicación del artículo 228 del Tratado CE” [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de 6 de agosto de 2015, titulada “Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción” (DO 2015, C 257, p. 1) (en lo sucesivo, “Comunicación de 2005”).

Sobre la multa coercitiva

Alegaciones de las partes

65 La Comisión recuerda que, con arreglo a la Comunicación de 2005, la determinación de una sanción debe basarse en tres criterios fundamentales: la gravedad de la infracción, la duración de esta y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la propia sanción.

66 En lo que atañe a la gravedad de la infracción cometida, la Comisión destaca, en primer lugar, la importancia de las normas de la Unión que son objeto de la infracción, a saber, las normas que figuran en la Directiva 1999/31, y, en segundo lugar, las consecuencias de dicha infracción para los intereses generales y particulares, como, por ejemplo, la protección de la salud humana y del medio ambiente. A este respecto, la Comisión señala que esta protección exige que los residuos vertidos no supongan un riesgo para la salud humana y para el medio ambiente. Así, para ello, con arreglo al artículo 14 de la citada Directiva, es indispensable una decisión definitiva de las autoridades competentes sobre la continuación de las operaciones o el cierre de los vertederos existentes. Igualmente, el artículo 13 de la mencionada Directiva impone requisitos en lo que respecta al procedimiento de cierre y al mantenimiento de los emplazamientos tras el cierre. En tercer lugar, la Comisión propone que se tome no obstante en consideración el hecho de que se trata de un único vertedero y de que la zona geográfica afectada está limitada a las zonas aledañas al emplazamiento controvertido y el hecho de que el vertido de residuos en este emplazamiento está suspendido desde el 30 de diciembre de 2013. Según la Comisión, procede tomar en consideración también, como circunstancias atenuantes, las medidas que la República Eslovaca ha adoptado a raíz de la sentencia C-331/11, pese a que dichas medidas hayan sido insuficientes.

67 Habida cuenta de todos esos elementos, la Comisión considera que procede adoptar un coeficiente de gravedad de 2 en la escala de 1 a 20 establecida en la Comunicación de 2005.

68 En lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión alega que decidió iniciar el presente procedimiento 65 meses después de que se pronunciase la sentencia C-331/11, lo que justifica la aplicación de un coeficiente de 3.

69 Respecto al coeficiente relativo a la capacidad de pago del Estado miembro demandado, llamado factor “n”, la Comisión recuerda que la Comunicación de 2005 establece este en 1,69 para la República Eslovaca.

70 La Comisión concluye que, aplicando la fórmula mencionada en la citada Comunicación, la multa coercitiva diaria adecuada debe ascender a 6 793,80 euros.

71 La República Eslovaca alega, en lo que atañe a la duración de la infracción, que desde el 7 de enero de 2014 no ha sido autorizada ninguna actividad de vertido de residuos en el vertedero controvertido. Además, según dicho Estado miembro, se trata de un asunto muy complejo desde el punto de vista fáctico y jurídico, cuyo tratamiento ha sufrido importantes retrasos debido a los recursos interpuestos contra las distintas decisiones relativas al mencionado vertedero y a la obligación de realizar, antes de la decisión de 9 de noviembre de 2016, una evaluación de impacto ambiental.

72 En lo que atañe a la gravedad de la infracción, la República Eslovaca, tras haber reiterado su posición conforme a la cual las imputaciones basadas en el incumplimiento de los requisitos materiales que resultan del artículo 13 de la Directiva 1999/31 son inadmisibles en el contexto de la ejecución de la sentencia C-331/11, alega que, en todo caso, las repercusiones de una ejecución tardía de la sentencia C-331/11 son mínimas, ya que el territorio afectado es limitado y no está cerca de ninguna frontera con otros Estados miembros. Igualmente, según la República Eslovaca, deben tomarse en consideración los esfuerzos realizados sucesivamente para garantizar la ejecución de la sentencia C-331/11, en particular el hecho de que, el 9 de noviembre de 2016, se decidió el abandono de las operaciones en el vertedero controvertido y el cierre y rehabilitación de este, excepto su parte 2 c. La República Eslovaca destaca también su plena cooperación con la Comisión durante la fase administrativa previa y el hecho de que nunca hasta ahora ha sido condenada en un asunto similar.

73 Por ello, según la República Eslovaca, el importe de la multa coercitiva debería ser inferior al propuesto por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74 Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva solo se justifica en principio mientras perdure el incumplimiento derivado de la inejecución de una sentencia anterior hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de septiembre de 2016, Comisión/Grecia, C-584/14, EU:C:2016:636, apartado 70 y jurisprudencia citada).

75 Así sucede en el presente caso.

76 En efecto, las partes no discuten que no se adoptó ninguna decisión definitiva relativa al cierre de la parte 2 c del vertedero controvertido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, antes del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.

77 Tampoco se discute entre las partes que no se puso fin al procedimiento de cierre del vertedero, de conformidad con el artículo 13 de la citada Directiva, antes del mencionado examen.

78 No obstante, es preciso señalar que mediante la decisión de la dirección central de la autoridad administrativa competente adoptada el 9 de noviembre de 2016, que ratificó la decisión de 15 de agosto de 2016 de dicha autoridad, sí se adoptó una decisión definitiva respecto al cierre y la rehabilitación de las partes 2 a y 2 b del vertedero controvertido y respecto al cese de operaciones en el emplazamiento.

79 Si bien la Comisión cuestiona el carácter definitivo de esta decisión, alegando que ha sido objeto de un recurso, dicha institución no cuestiona las indicaciones de la República Eslovaca según las cuales dicho recurso carece de efecto suspensivo sobre la citada decisión.

80 A mayor abundamiento, como señaló la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, en una Unión de Derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, una decisión administrativa puede en principio estar sometida a un control judicial y las autoridades competentes no pueden impedir la interposición de un recurso.

81 No obstante, dado que la ejecución de la sentencia C-331/11 debe considerarse incompleta, ya que antes del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia no se había adoptado ninguna decisión definitiva, a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, relativa al cierre de la parte 2 c del vertedero controvertido y el procedimiento de cierre del vertedero aún no había concluido con arreglo al artículo 13 de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia considera que condenar a la República Eslovaca al pago de una multa coercitiva constituye un mecanismo económico adecuado para garantizar la ejecución completa de la mencionada sentencia.

82 Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C-167/14, no publicada, EU:C:2015:684, apartado 52 y jurisprudencia citada).

83 Las propuestas de la Comisión sobre la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y solo constituyen una base de referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando dicha institución hace propuestas al Tribunal de Justicia. En efecto, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, relativo a un incumplimiento que persiste por parte de un Estado miembro pese a que ese incumplimiento ya ha sido declarado con motivo de una primera sentencia dictada con arreglo al artículo 258 TFUE, el Tribunal de Justicia debe conservar la libertad de fijar la multa coercitiva impuesta por el importe y en la forma que considere adecuados para incitar a ese Estado miembro a poner fin al incumplimiento de las obligaciones derivadas de esa primera sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C-557/14, EU:C:2016:471, apartado 69).

84 A efectos de la determinación del importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de esta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, procede tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la no ejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/ Portugal, C-557/14, EU:C:2016:471, apartado 70).

85 En primer lugar, en lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede declarar que, pese al carácter localizado del incumplimiento declarado, el incumplimiento por la República Eslovaca de las obligaciones que resultan de los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/31 puede tener efectos sobre el medio ambiente y la salud humana.

86 No obstante, procede señalar ante todo que, además del hecho de que el presente recurso por incumplimiento afecta a un único vertedero, se decidió el 15 de agosto de 2016, y se ratificó el 9 de noviembre de 2016, conforme al artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, que las partes 2 a y 2 b del mismo serían cerradas definitivamente.

87 Seguidamente, si bien el procedimiento de cierre definitivo no ha sido todavía llevado a término con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Directiva, dado que dicho procedimiento exige, en el presente caso, obras y medidas importantes, debe tomarse en consideración que las operaciones en el emplazamiento finalizaron el 7 de enero de 2014.

88 Por último, la República Eslovaca cooperó con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo relativo al presente asunto.

89 En segundo lugar, en lo tocante a la duración de la infracción, esta debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia examina los hechos.

90 Pues bien, en el presente asunto, la duración de la infracción, desde la fecha en que se dictó la sentencia C-331/11, es considerable, a saber, alrededor de cinco años.

91 En tercer lugar, la República Eslovaca no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún dato relativo a su capacidad de pago.

92 Habida cuenta del conjunto de circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que la imposición de una multa coercitiva por importe de 5 000 euros por día es adecuada para obtener la ejecución de la sentencia C-331/11.

93 Procede por ello condenar a la República Eslovaca a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 5 000 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11, desde la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia hasta la fecha de ejecución de la citada sentencia.

Sobre la suma a tanto alzado

Alegaciones de las partes

94 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República Eslovaca a abonar una suma diaria a tanto alzado por importe de 743,60 euros, que resulta de multiplicar el tanto alzado de base uniforme, establecido en 220 euros, por el coeficiente 2 de gravedad y por el factor “n” de 1,69, a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia C-331/11 hasta la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia o hasta la fecha de adopción por parte de la República Eslovaca de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C-331/11 si dicha fecha fuese anterior al pronunciamiento de la presente sentencia, sin perjuicio no obstante de que la suma a tanto alzado total ascienda a al menos 939 000 euros.

95 La República Eslovaca ha sometido a examen por el Tribunal de Justicia un conjunto de datos referentes a las distintas sanciones pecuniarias propuestas por la Comisión en el presente asunto, a saber, la multa coercitiva y la suma a tanto alzado, datos cuyo contenido esencial ha sido recogido en los apartados 71 a 73 de la presente sentencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

96 En el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una suma a tanto alzado (sentencia de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C-328/16, EU:C:2018:98, apartado 116 y jurisprudencia citada).

97 La condena al pago de una suma a tanto alzado descansa esencialmente en la apreciación de las consecuencias que para los intereses privados y públicos tiene el incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate, en especial cuando el incumplimiento persiste durante un largo período de tiempo con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que inicialmente declaró tal incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Comisión/España, C-184/11, EU:C:2014:316, apartado 59).

98 La condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación de la cuantía eventual de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de los elementos pertinentes relativos tanto a las características del incumplimiento constatado como al comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y, en caso afirmativo, la cuantía de esta (sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Italia, C-196/13, EU:C:2014:2407, apartado 114).

99 En el presente asunto, los hechos que dieron lugar al incumplimiento declarado en la presente sentencia, a saber, por una parte, el hecho de que no se haya adoptado dentro del plazo exigido ninguna decisión definitiva, a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, relativa al cierre del vertedero controvertido y, por otra parte, el hecho de que no se haya llevado a cabo el cierre definitivo de este vertedero conforme al artículo 13 de la citada Directiva, justifican, a la vista de que estos hechos representan un peligro para el medio ambiente y la salud humana y habida cuenta de la necesidad de prevenir de manera efectiva la repetición futura de infracciones similares al Derecho de la Unión, la adopción de una medida disuasoria como la condena al pago de una suma a tanto alzado.

100 En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de dicha suma a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada a la infracción cometida (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C-167/14, no publicada, EU:C:2015:684, apartado 75).

101 Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que esta ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la declaró (sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C-378/13, EU:C:2014:2405, apartado 76).

102 Las circunstancias del presente asunto que deben tenerse en cuenta se desprenden, en particular, de las consideraciones que figuran en los apartados 85 a 91 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata.

103 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, pese a los esfuerzos llevados a cabo sucesivamente por las autoridades eslovacas para garantizar la ejecución de la sentencia C-331/11, y tomando también en consideración el hecho de que se puso fin, a partir del 7 de enero de 2014, a las operaciones en el vertedero controvertido, la decisión definitiva relativa al cierre y rehabilitación de las partes 2 a y 2 b del vertedero y al cese de las operaciones de estos no fue adoptada hasta el 15 de agosto de 2016, y ratificada el 9 de noviembre de 2016, es decir, más de tres años después del pronunciamiento de la mencionada sentencia, sin que aun así el procedimiento de cierre de dicho vertedero haya concluido en el momento del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia. Respecto a la parte 2 c, antes de dicho examen no había sido adoptada ninguna decisión definitiva respecto a su cierre y ni siquiera había comenzado el procedimiento de cierre. Por ello, procede declarar que la infracción de que se trata se ha mantenido durante un período de tiempo significativo.

104 En lo que respecta, en segundo lugar, a la gravedad de la infracción, es preciso tomar en consideración, pese al carácter localizado de la infracción y la cooperación de la República Eslovaca con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo relativo al presente procedimiento, el impacto que puede tener el incumplimiento por dicho Estado miembro de las obligaciones que resultan de los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/31 sobre el medio ambiente y la salud humana.

105 Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Justicia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del presente asunto permite fijar en 1 000 000 euros el importe de la suma a tanto alzado que debe abonar la República Eslovaca.

106 Procede condenar, por tanto, a la República Eslovaca a pagar a la Comisión la suma a tanto alzado de 1 000 000 euros.

Costas

107 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Eslovaca y han sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) La República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C-331/11, no publicada, EU:C:2013:271).

2) En caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 persista el día de pronunciamiento de la presente sentencia, la República Eslovaca será condenada a pagar a la Comisión Europea una multa coercitiva de 5 000 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C-331/11, no publicada, EU:C:2013:271), a contar desde la fecha en que se pronuncie la presente sentencia y hasta la ejecución completa de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C-331/11, no publicada, EU:C:2013:271).

3) Condenar a la República Eslovaca a pagar a la Comisión Europea la suma a tanto alzado de 1 000 000 euros.

4) Condenar en costas a la República Eslovaca.

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