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Modificación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

03/07/2018
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Ley 5/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOJA de 2 de julio de 2018). Texto completo.

LEY 5/2018, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 14/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española establece Vínculo a legislación en su artículo 129.2 que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. En este sentido, el Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 163.2 que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán las sociedades cooperativas y otras formas jurídicas de economía social, mediante la legislación adecuada, y en el artículo 172.2 que serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las cooperativas y demás entidades de economía social. Por otra parte, su artículo 58.1.4.º atribuye competencias exclusivas a esta Comunidad Autónoma en materia de fomento, ordenación y organización de cooperativas, y más específicamente, la regulación y el fomento del cooperativismo.

La Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, introdujo un nuevo régimen cooperativo más versátil cuyo fin último no era otro que el de permitir la adaptación de las sociedades cooperativas a un entorno económico cada vez más cambiante.

En este sentido, con la presente modificación legal se añade una nueva medida flexibilizadora que afecta al régimen constitutivo de las sociedades cooperativas: se trata de la reducción del número de personas socias necesarias para la constitución de una sociedad cooperativa, pasando de las tres actuales a dos. La comprobación de las consecuencias beneficiosas para la generación de empleo que la introducción de esa medida ha supuesto en otras comunidades autónomas ha determinado que la Comunidad Autónoma de Andalucía decida su inclusión legal, que, por otra parte, obedece a las manifestaciones expresadas por las instituciones de la Unión Europea en el sentido de facilitar la creación de empresas, principalmente de aquellas de pequeño y mediano tamaño. Al ser las sociedades cooperativas empresas con una marcada responsabilidad social, se incide en una forma de creación de empleo en la que no solo se tiene en cuenta la cantidad sino la calidad de este.

Modificación esta que en absoluto afecta a los principios cooperativos defendidos por la Alianza Cooperativa Internacional y a la definición que de la sociedad cooperativa se realiza por aquella como “una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática”. Y ello porque en una sociedad cooperativa de dos personas socias se debe producir, igualmente, un acuerdo de voluntades en torno a un proyecto empresarial común. Lo que sí se consigue es una reducción de la dificultad inicial para su andadura, al disminuir la cantidad de personas que necesariamente deben convenir, sin que ello obste a una futura ampliación de su base social, precisamente, como consecuencia de la aplicación del principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta.

Por otra parte, la citada Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, reguló muy escuetamente el apartado relativo a las secciones de crédito de las sociedades cooperativas, difiriendo a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, su regulación pormenorizada, tarea que la referida norma realizó por primera vez en el derecho cooperativo andaluz de forma exhaustiva en el capítulo II de su título I.

Dicha regulación, a diferencia del resto de la citada normativa cooperativa, inspirada en unos principios flexibles que proporcionan un amplio ámbito a la autonomía de la voluntad, tiene un carácter más estricto y de control, congruente con la materia contemplada, ya que en palabras de la parte expositiva del referido Reglamento: “En el caso de estas últimas -las secciones de crédito- su actividad puede afectar sensiblemente a la capacidad económico-financiera de la sociedad y de sus personas socias”.

Ahora bien, de poco sirve regular pormenorizadamente una materia al objeto de que prime su carácter imperativo si su incumplimiento no lleva aparejada una respuesta por parte del propio ordenamiento jurídico que permita a la Administración hacerla cumplir. En otras palabras, se requiere el establecimiento de determinadas infracciones en esta materia que respondan a las posibles vulneraciones de su contenido. Tipificación normativa que, por otra parte, el citado Reglamento no podía abordar, por estarle vedado, como a toda norma con rango inferior a ley.

En consecuencia, se hace necesario regular mediante ley dichas infracciones, resultando la propia Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, la sede normativa idónea para este fin, pues ya cuenta con un apartado específico para las infracciones en que, con carácter general, estas empresas o sus órganos sociales pueden incurrir.

La inserción legal de estas infracciones exige adecuar el régimen sancionador cooperativo a la peculiar naturaleza y actividad de las secciones de crédito, para lo cual se introducen en esa norma medidas específicas orientadas a la garantía del procedimiento, así como a cumplir plenamente su finalidad punitiva, que deberán ser objeto de desarrollo reglamentario. De lo contrario, no solo se vería afectada la facultad de reprimir adecuadamente la infracción cometida, sino, en general, la función disuasoria que debe cumplir todo régimen sancionador.

Aprovechando la actualización del régimen sancionador, se reclasifica la posible infracción de no someter las cuentas a auditoría externa cuando ello fuera preceptivo pasando de grave a muy grave, y se introducen nuevas infracciones, como la relacionada con las cooperativas de impulso empresarial que atiende a los mismos motivos indicados para la tipificación de infracciones en materia de secciones de crédito, a saber, la necesidad de responder punitivamente al incumplimiento reglamentario, en este caso, de las obligaciones previstas respecto al fondo específico y la garantía financiera, necesarios para la constitución de tales cooperativas, y otra que afecta a cooperativas de trabajo, como superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena.

Con independencia de estas dos finalidades principales, se aprovecha la presente reforma de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, para incluir en su articulado diversas modificaciones de carácter técnico, necesarias para su correcta ejecución, que responden a la necesidad de salvar determinadas incongruencias o corregir ciertos errores de hecho detectados en su aplicación práctica. Así, entre otros, se modifica el artículo 12.2, para evitar la confusión actual del órgano de administración unipersonal de la sección de crédito, la Dirección de Sección, con la Dirección, prevista en el artículo 47 de la citada ley, de existencia obligatoria en las sociedades cooperativas que constituyan sección de crédito; el artículo 28.h), con el fin de coordinar adecuadamente la competencia de la materia regulada en esa letra entre el órgano de administración y la Asamblea General de la sociedad cooperativa; o el artículo 71.6, que obedece a la exigencia de eliminar la regulación residual de la autorización administrativa, que existía, de las líneas básicas de aplicación del Fondo de Formación y Sostenibilidad de las sociedades cooperativas de crédito, y que fue eliminada de manera principal en el artículo 10 Vínculo a legislación, apartado tres, de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Artículo único. Modificación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

La Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se modifica como sigue:

Uno. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Número mínimo de personas socias.

De conformidad con la clasificación establecida en el título II, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estarán integradas por un mínimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.”

Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“2. La reunión de los socios y socias de la sección constituye su Junta de personas socias, que podrá elegir de entre ellas un órgano de administración colegiado, el Consejo de Sección, o unipersonal, la Administración de Sección.”

Tres. La letra h) del artículo 28 queda redactada del siguiente modo:

“h) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.”

Cuatro. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 36. Clases.

1. El órgano de administración de las sociedades cooperativas será, con carácter general, el Consejo Rector.

En aquellas entidades que cuenten con un número igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podrán prever otros modos de organizar dicha administración, cuales son la Administración Única y la Administración Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 sobre personas administradoras. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes los estatutos sociales deberán atribuir la administración de aquellas a dichas personas administradoras, pudiendo elegir entre la Administración Única o Solidaria de la entidad.

2. En tales supuestos, los estatutos sociales de estas entidades podrán establecer, en función de su número de integrantes, distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, en cuyo caso la inscripción registral se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.”

Cinco. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 41. Impugnación de acuerdos del Consejo Rector.

Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceras personas, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un diez por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un veinte por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.”

Seis. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez podrán conferir su gobierno, gestión y representación a una Administración Única, o a una Administración Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes dicha atribución será obligatoria.”

Siete. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confieran. Para las sociedades cooperativas de crédito será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente. Igualmente, aquellas sociedades cooperativas que constituyan sección de crédito deberán designar un director o directora de la sección, o cargo equivalente, con dedicación permanente, que podrá coincidir o no con el director o directora general de la cooperativa, si existiera.”

Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

“3. El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias el citado importe podrá llegar hasta el sesenta y cinco por ciento del capital social, independientemente de las cualidades de la persona socia que suscriba las aportaciones.”

Nueve. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia; u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora, salvo cuando perciba la remuneración mixta a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25.4, en cuyo caso se establecerá reglamentariamente un límite inferior.”

Diez. El apartado 4 del artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

“4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos en que se ejerza la libre transmisión de participaciones a la que se refieren los artículos 89, 96.3 y 102.2.”

Once. El apartado 1 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que los estatutos les priven de este carácter, ya sea permitiendo que el órgano de administración pueda rehusar su reembolso incondicionalmente, o bien regulando la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2.”

Doce. El apartado 4 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

“4. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran pérdidas sin compensar, y estas no se amortizaran conforme a lo previsto en el apartado 2, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales o se instará el procedimiento concursal pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, relativo a la disolución de la sociedad cooperativa.”

Trece. El primer párrafo del apartado 6 del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

“6. La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijará las líneas básicas de aplicación del fondo para el ejercicio siguiente.”

Catorce. La letra b) del apartado 3 del artículo 101 queda redactada del siguiente modo:

“b) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios y socias, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan dichas actividades o explotaciones.”

Quince. El apartado 1 del artículo 104 queda redactado del siguiente modo:

“1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.1, podrán ser personas socias de una sociedad cooperativa agraria, además de las indicadas en ese artículo, las explotaciones agrarias de titularidad compartida, reguladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o explotación agraria de titularidad compartida deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.”

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 119 queda redactado del siguiente modo:

“1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, transmisión, cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. La inscripción de los demás actos tendrá efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.”

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 120 queda redactado del siguiente modo:

“1. Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo, salvo en lo que afecta a las secciones de crédito, que se atribuye a la Consejería competente en materia de política financiera.”

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado del siguiente modo:

“2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá comunicar la iniciación del procedimiento sancionador a otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones, para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, que deberá ser puesta en conocimiento del órgano competente para resolver.

Una vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado esta medida provisional quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.

d) Suspender las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa respecto a su sección de crédito y nombrar una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero que las ejercite, cuando se prevea imponer como sanción la señalada en el artículo 124.2.c) para este tipo de secciones. El proceso de designación, el régimen de dependencia y los principios que deben regir la actuación de esa persona se regularán reglamentariamente.”

Diecinueve. El artículo 123 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 123. Infracciones.

1. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No incluir la expresión “sección de crédito” en cualquier referencia documental que se haga de la misma.

b) No convocar el órgano de administración a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, o convocarlo con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalización de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la convocatoria de este órgano.

c) No renovar o cubrir los cargos sociales en los tres meses siguientes a la finalización de los plazos estatutariamente establecidos.

d) No facilitar a la Administración los datos relativos a su estructura social y económica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aquéllos que le sean requeridos por ésta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.

3. Son infracciones graves:

a) Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas con personas socias colaboradoras, que revistan dicho carácter en función de su participación en actividades accesorias, u operaciones pasivas, cuando estas superen en su importe el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a las realizadas con las personas socias comunes o se realicen con dichas personas socias colaboradoras en un número superior al establecido, asimismo, reglamentariamente respecto al de los socios y socias comunes de la cooperativa.

b) No disponer la sección de crédito de una persona titular de la Dirección General o cargo equivalente con dedicación permanente en las condiciones y con los requisitos establecidos por el artículo 47 y su desarrollo reglamentario para tales secciones.

c) No acordar el órgano correspondiente de la cooperativa las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito, o alguna operación con cargo a dicha sección.

d) Discriminar a las personas socias a propósito de las condiciones económicas ofrecidas en las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito.

e) Colocar los excedentes de tesorería de las secciones de crédito en entidades distintas a las financieras o en secciones de crédito de entidades cooperativas en las que la sociedad no esté integrada, o hacerlo en activos que no sean de elevada calidad crediticia que no garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido y que no respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.

f) Establecer un interés en las operaciones crediticias de la sección de crédito con la propia sociedad cooperativa en un porcentaje inferior al determinado reglamentariamente, salvo que se trate de operaciones dirigidas a financiar anticipos de pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada y su plazo de devolución no sea superior a un año.

g) Destinar del importe global invertido en la sociedad cooperativa a inversiones de inmovilizado una cifra superior a la fijada reglamentariamente en relación con los recursos de la sección de crédito.

h) Conceder préstamos y créditos con cargo a la sección de crédito a personas socias para contribuir a la financiación de actividades ajenas, o de actividades propias que no estén vinculadas a las de la entidad.

i) Instrumentar con cargo a la sección de crédito riesgos de firma con personas socias.

j) Conceder préstamos o créditos con cargo a la sección de crédito a personas que sean miembros de cualquier órgano ejecutivo o de control de la entidad o de la sección de crédito, incluidos la Dirección o Gerencia profesional, o que bien guarden relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquellas, sin que medie acuerdo del órgano competente de la entidad en los términos previstos reglamentariamente.

k) No remitir a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas la información de carácter económico y financiero de la sección de crédito dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar la información sobre su actividad y gestión que le sea requerida por aquella puntualmente.

l) No trasladar la sociedad cooperativa con sección de crédito a la Consejería competente en materia de cooperativas la comunicación desfavorable de las personas auditoras o las sociedades de auditoría de cuentas, en los términos previstos reglamentariamente.

m) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formación y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.

n) Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.

ñ) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o más ejercicios económicos consecutivos.

o) En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los límites que al respecto establece el artículo 102.4.

p) Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.

q) No anunciar en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas con cargo a la sección de crédito y, en especial, no incluir en dicho anuncio, de forma destacada, que los depósitos efectuados en dicha sección no se encuentran garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

4. Son infracciones muy graves:

a) En el caso de sociedades cooperativas que no sean de crédito, no inscribir las secciones de crédito o el inicio de su actividad cuando se realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias.

b) No llevar la sociedad cooperativa con sección de crédito una contabilidad independiente para dicha sección, o llevarla con irregularidades significativas que impidan conocer la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la misma, sin perjuicio de su integración en la contabilidad general de la entidad.

c) Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a la cooperativa y a sus socios o socias.

d) Incluir las sociedades cooperativas con sección de crédito en su denominación las expresiones “cooperativa de crédito”, “caja rural”, otra análoga o sus abreviaturas.

e) Tener la actividad de la sección de crédito una dimensión de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa, excediendo, de la proporción establecida reglamentariamente, los ingresos ordinarios y el activo total de aquella de los de la sociedad cooperativa.

f) Superar el volumen de las operaciones activas de la sección de crédito el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a sus recursos; o aquel otro mayor, determinado reglamentariamente, cuando la finalidad de la operación sea anticipar pagos a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devolución no sea superior a un año.

g) Mantener las sociedades cooperativas con sección de crédito un coeficiente de disponibilidades líquidas inferior al porcentaje del volumen de depósitos, determinado reglamentariamente.

h) Aportar en garantía o pignorar los activos afectos a la sección de crédito, así como los inmovilizados pertenecientes a la entidad mientras estén siendo financiados con cargo a la sección de crédito.

i) Imputar pérdidas con cargo a los depósitos de la sección de crédito.

j) Aplicar los recursos de la sección de crédito a la creación o financiación de sociedades o empresas cuya forma jurídica no sea de economía social, a excepción de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.

k) Conceder con cargo a la sección de crédito operaciones a una persona socia, o a varias que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo, en los términos dispuestos reglamentariamente.

l) Vulnerar los derechos de las personas socias en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminación.

m) No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formación y Sostenibilidad conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 70 y 71, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas en esos mismos artículos y su desarrollo reglamentario.

n) Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en función de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepción del supuesto previsto en el artículo 25 para la persona inversora, así como imputar pérdidas en forma distinta de la prevista en el artículo 69.

ñ) No someter las cuentas a auditoría externa, cuando ello sea preceptivo, o en el caso de las cooperativas con sección de crédito, que aquélla no incluya el informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito.

o) En las sociedades cooperativas de trabajo, impedir a los trabajadores y trabajadoras con contrato laboral por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad el acceso a la condición de persona socia, según lo previsto en el artículo 84.3.

p) En las sociedades cooperativas de trabajo, superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

q) En las sociedades cooperativas de impulso empresarial, no constituir el fondo específico o no mantener la garantía financiera, previstos reglamentariamente para este tipo de cooperativas, en las condiciones establecidas en esa disposición, o destinar su importe a finalidades distintas de las determinadas, asimismo, reglamentariamente.

r) En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un número de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad; no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 98; así como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, con arreglo a lo previsto en la letra h) del artículo 98.

s) En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los límites establecidos en el artículo 102.1.

t) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el artículo 4.”

Veinte. El apartado 2 del artículo 124 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las sanciones se impondrán en las siguientes cuantías:

a) Las faltas leves, con multa de 300 a 600 euros.

b) Las faltas graves, con multa de 601 a 3.000 euros.

c) Las faltas muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el artículo 126, con la descalificación de la sociedad cooperativa. Asimismo, las infracciones muy graves cometidas en materia de secciones de crédito, que sean susceptibles de provocar una pérdida, total o parcial, de los depósitos de las personas socias o bien cuando concurra reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán sancionarse con la baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad, cuya ejecución se determinará reglamentariamente.

Si el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisión de la infracción supera los citados importes, la sanción podrá ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resolución que la imponga.”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 125 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años, y por infracciones muy graves a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.”

Veintidós. La letra a) del apartado 2 del artículo 126 queda redactada del siguiente modo:

“a) Las señaladas en el artículo 79.1, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando, concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.”

Veintitrés. El apartado 7 del artículo 113 queda redactado del siguiente modo:

“7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones fomentarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección y de representación.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

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