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Desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común

07/06/2018
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Decreto 82/2018, de 29 de mayo, de modificación del Decreto de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad (BOPV de 6 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 82/2018, DE 29 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE DESARROLLO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI DE LOS REGÍMENES DE AYUDAS DIRECTAS INCLUIDOS EN LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN (PAC), DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS (SIGPAC), Y DE LA CONDICIONALIDAD.

A principios de 2016 se publicó el Decreto 20/2016, de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agraria Común (PAC), del sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad. En este Decreto se recoge toda la batería de reglamentos que implementaron la modificación de los regímenes de ayuda de la PAC, y toda la serie de Reales Decretos que se publicaron para la aplicación de la PAC en el Estado Español.

La aplicación del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, ha puesto de manifiesto ciertas disfunciones que es preciso corregir y la necesidad de modificar algunos de los preceptos del mencionado Decreto, en particular en lo referente a la regulación de los plazos y procedimientos para las modificaciones de los datos del SIGPAC, y en la aplicación de algunas de las excepciones permitidas por la normativa estatal básica en la regla 6 de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales, referidas al mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas. Dada la accidentada orografía y las reducidas dimensiones de los pastos permanentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que no solo dificultan la aplicación de purines sino también el acceso de las máquinas para proceder al enterrado del mismo, es razonable que la prohibición de esparcir purines no sea de aplicación en las parcelas de pastos permanentes y praderas; y que la obligación del enterrado del estiércol no se de aplicación en pastos y cultivos permanentes, en los cultivos realizados mediante siembra directa o mínimo laboreo, y cuando la aportación del estiércol sólido se realice en cobertera con el cultivo ya instalado.

Asimismo se han producido algunas modificaciones en la normativa europea y estatal que es conveniente recoger. Igualmente, este proyecto normativo tiene por objeto introducir algunas modificaciones en el Decreto 20/2016 Vínculo a legislación con la finalidad de lograr una mejor adecuación de la norma a los objetivos y procedimientos exigidos por estos complejos regímenes de ayudas.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; así como las asociaciones y organizaciones profesionales del sector agrario han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de mayo de 2018,

DISPONGO:

Artículo primero.- El apartado 2.b) del artículo 1 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“2.- En particular se establecen normas de desarrollo y aplicación referidas a:

a) La asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

b) Los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

- Pago básico.

- Pago para la aplicación de prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

- Pago complementario para las personas jóvenes agricultoras que comiencen su actividad agrícola.

- Pagos asociados.

- Régimen simplificado para personas pequeñas agricultoras.”

Artículo segundo.- El apartado 1 del artículo 14 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“1.- La persona cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la diputación foral correspondiente, que a su vez la trasladará al departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará el 31 de mayo del siguiente año.”

Artículo tercero.- El apartado 1 del artículo 18 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“1.- Tendrán derecho a percibir el pago complementario para las personas jóvenes agricultoras, aquellos personas agricultoras, ya sean físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

b) En el caso que la persona agricultora sea una persona física:

1.- Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

2.- Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que una persona joven agricultora es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

3.- Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en el Programa de Desarrollo Rural de Euskadi 2015-2020.

c) En el caso que la persona agricultora sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:

1.- Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para las personas jóvenes agricultoras corresponda a una persona joven agricultora, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un persona joven, o un grupo de personas jóvenes agricultoras, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2.- Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultoras, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, la persona joven agricultora estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otras personas agricultoras. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “instalación” que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de las personas jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica.”

Artículo cuarto.- El apartado 2 del artículo 20 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“2.- Las personas que participen en este régimen estarán exentas de aplicar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, no serán objeto de controles relativos a la condicionalidad, ni les serán de aplicación las penalizaciones previstas por no declarar la totalidad de superficies de la explotación. Asimismo, Una vez que hayan accedido al régimen simplificado, las personas pequeñas agricultoras estarán exentas de cumplir la condición de agricultor activo y del control previo de la actividad agraria, y no se publicarán los nombres de las personas que participen en este régimen en la lista de personas beneficiarias de las ayudas directas.”

Artículo quinto.- El apartado 3 del artículo 21 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“3.-Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1, la declaración de superficies de pastos utilizados en común (terrenos de titularidad pública o comunal, ya sean montes de utilidad pública o no, en los cuales se realiza un aprovechamiento común de los pastos por parte del ganado) se realizará en base a referencias identificativas distintas de las establecidas en el SIGPAC.”

Artículo sexto.- El artículo 24 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“Artículo 24.- Solicitudes de modificación del SIGPAC.

1.- En el caso de que la persona titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

2.- Las alegaciones podrán presentarse, acompañadas de la documentación necesaria, en cualquiera de las Oficinas Comarcales, o bien en cualquiera de los lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

3.- Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC mediante la presentación de la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1. No obstante, para que sean tenidas en cuenta, deberán presentarse con anterioridad al 1 de noviembre del año anterior a aquel en el que se presente la correspondiente solicitud de ayuda.”

Artículo séptimo.- El apartado 4 del artículo 34 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“4.- En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie total antes de aplicar los coeficientes de admisibilidad de pastos (superficie bruta). Cuando se trate de pastos utilizados en común (terrenos de titularidad pública o comunal, ya sean montes de utilidad pública o no, en los cuales se realiza un aprovechamiento común de los pastos por parte del ganado), la declaración de superficies se realizará, en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC. En estos casos, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.”

Artículo octavo.- El artículo 35 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“Artículo 35.- Modificación de las solicitudes.

Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las personas solicitantes podrán, hasta el día 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el régimen de ayuda de que se trate.”

Artículo noveno.- El artículo 36 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“Artículo 36.- Plan de controles.

1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en el presente Decreto, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 194/2006 de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales establecerán un plan de controles, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y con el plan nacional de controles que se elabore por el Fondo Español de Garantía Agraria.

2.- El plan de controles de cada Territorio Histórico deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Asimismo, estos controles deberán abarcar tanto los ámbitos referidos a la admisibilidad de las ayudas solicitadas como a la condicionalidad y al sistema de trazabilidad (SITRAN-CAPV).

3.- El plan de controles de cada Territorio Histórico se comunicará a la Dirección competente en Materia de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco que, en todo caso, deberá ponerlo en conocimiento del organismo de certificación.

4.- Corresponde a los órganos competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Decreto. En la Comunidad Autónoma del País Vasco los órganos competentes de los controles son las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos. “

Artículo décimo.- El artículo 37 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“Artículo 37.- Penalizaciones.

1.- En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, no se concederán pagos directos ni otras ayudas directas a las personas físicas y jurídicas en la que se demuestre que se han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas.

2.- Los pagos directos estarán sujetos a las penalizaciones previstas en la reglamentación comunitaria o estatal. Estas penalizaciones incluirán las derivadas de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.”

Artículo decimoprimero.- Los apartados 3 y 4 del artículo 39 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, quedan redactados como sigue:

“3.- Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado siguiente sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

4.- Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar anticipos hasta el porcentaje que permita la Comisión Europea.”

Artículo decimosegundo.- La BCAM 6 del Anexo II del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, queda redactado como sigue:

“BCAM 6.- Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

No podrán quemarse rastrojo salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.

La distribución de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones. No obstante, esta prohibición no será de aplicación en las parcelas de pastos permanentes y praderas. Asimismo, mediante la Orden prevista en el artículo 33 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, esta prohibición podrá ser excepcionada en otras superficies para la campaña a la que se refiera dicha Orden cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

Los estiércoles sólidos deberán enterrarse después de su aplicación en el menor plazo de tiempo posible. No obstante en la CAE se exceptúan de esta obligación los pastos y cultivos permanentes, los tipos de cultivo mediante siembra directa o mínimo laboreo, y cuando la aportación del estiércol sólido se realice en cobertera con el cultivo ya instalado.”

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPV. No obstante lo anterior, este Decreto será de aplicación desde el 1 de enero 2018.

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