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  • EDICIÓN DE 01/06/2018
 
 

No procede la exclusión del programa de renta activa de inserción por el hecho de que no se renueve, por una sola vez, la demanda de empleo

01/06/2018
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Es objeto de impugnación la sentencia que entendió que la no renovación una sola vez de la demanda de empleo no implicaba la extinción de la prestación de la renta activa de inserción sino su suspensión durante un mes.

Iustel

Sostiene la entidad gestora recurrente la aplicación del art. 3.3 d) del RD 1369/2006, que regula el programa de renta activa de inserción, y que incluye entre las obligaciones que tienen que cumplir los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa de renta activa de inserción, “renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda”; así como la aplicación de su art 9.1 b), que prevé como sanción la baja definitiva en el programa si no se renueva la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento correspondiente. La Sala mantiene la sentencia recurrida que aplicó la doctrina del TS que tiene establecido que dichos preceptos contravienen una norma legal, la LISOS, en la cual la no renovación de la demanda de empleo, por una sola vez, solo es falta leve sancionable con suspensión de un mes de la prestación. Concluye que, al pretender el SPEE que se apliquen normas con rango reglamentario que contravienen y establecen un régimen sancionador distinto y mucho más riguroso que el contemplado en la norma legal aplicable, procede la desestimación de su recurso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Social

Sentencia 620/2017, de 26 de junio de 2017

RECURSO Núm: 951/2016

Ponente Excmo. Sr. FELIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 951/2016, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 220/2016, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social n.º. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 876/2015, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D.ª. María Rosa se presentó el día 8 de octubre de 2015 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución de la entidad gestora demandada que acordaba excluir a la demandante del programa de renta activa de inserción basándose en que la actora no había renovado durante un mes su demanda de empleo, considerando la demandante que eso no era motivo suficiente para extinguir la prestación.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 876/2015, en fecha 25 de mayo de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la resolución se ajustaba al real decreto regulador del programa de renta activa de inserción, ya que conforme al mismo la no renovación de la demanda de empleo suponía la exclusión del beneficiario del citado programa.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de junio de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña María Rosa frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, se revoca parcialmente la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 12/8/2015 y en su lugar se declara la pérdida de la RAI durante el mes de julio de 2015 y el derecho al cobro del tiempo que le restaba de su derecho, con el coeficiente de parcialidad que le corresponda y hasta su nueva colocación a tiempo completoquot;.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;PRIMERO.- Doña María Rosa con DNI NUM000 tenía reconocido por resolución de 23 de marzo de 2015 su inclusión en la RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN (RAI), con 330 días de derecho, del 21/3/2015 al 20/2/2016, con una base reguladora diaria de 17,75#8364; y una cuota diaria inicial de 14,20#8364;.

SEGUNDO.- Por resolución de 12 de agosto de 2015 se le comunica la exclusión del programa RAI, por no renovar la demanda de empleo. Cobró la RAI hasta el 30/6/2015. A partir del 1/7/2015 comenzó una RAI a tiempo parcial, al empezar a prestar servicios por cuenta ajena a tiempo parcial el 1/7/2015, sin que conste cobrada. -folio 4 parte demandada.-

Prestó servicios a tiempo parcial para LA ESPONJA DEL TEIDE SL, del 1/7/2015 al 1/8/2015 y del 3/8/2015 al 3/9/2015., el 30/10/2015 comenzó a prestar servicios a tiempo completo. -folios 4 y 5 parte demandada.-

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2015 no renovó su demanda de empleo.

Se dio de alta nuevamente como demandante de empleo el 22 de julio de 2015. -documento 1 parte demandada.-

CUARTO.- A la actora se le murió un hijo en marzo del 2014 y estaba tratada de un trastorno ansioso depresivo en septiembre de 2014 con sertralina. -folio 15 del expediente.- En febrero de 2016 sigue siendo tratada con sertralina y lorazepam. -documento 2 parte actora.-

QUNTO.- El actor presento reclamación administrativa previa el día 14/8/2015, que fue resuelta desestimándola en fecha 20/8/2015 en la que se resuelve: CONFIRMAR íntegramente la Resolución emitida en su día en todo su contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos-jurídicos de esta Dirección Provincial que han de tenerse por reproducidosquot;.

QUINTO.- Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de septiembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante era perceptora de la renta activa de inserción hasta que tal prestación se le extinguió por la entidad gestora demandada en agosto de 2015, basándose en no renovar la actora su demanda de empleo el 29 de junio de 2015; consta que aunque efectivamente no se renovó la demanda de empleo en tal fecha, hay nueva alta como demandante de empleo el 22 de julio de 2015, y que el 1 de julio de 2015 la demandante comenzó a trabajar a tiempo parcial (hecho probado 2.º, segundo párrafo). La extinción de la renta activa de inserción la fundamentaba el Servicio Público de Empleo Estatal en el artículo 9.1.b del Real Decreto 1369/2006. Impugnada judicialmente esa resolución administrativa, la sentencia de instancia estima las pretensiones de la actora, aplicando el criterio de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 que considera que es de preferente aplicación a estos supuestos la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por considerar que la renta activa de inserción no deja de ser una prestación por desempleo, y que como en la norma con rango de ley la no renovación de la demanda de empleo una sola vez solo se sanciona con suspensión de la prestación durante un mes ( artículos 24.4.b y 47.1.a de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), en el presente caso solo cabía suspender la renta activa de inserción durante el mes de julio de 2015, pero no la total exclusión de la actora del programa. Disconforme con este pronunciamiento de instancia, el Servicio Público de Empleo Estatal recurre en suplicación para que se revoque la sentencia y, desestimándose la demanda rectora de los autos, se confirme la resolución administrativa que acordó la extinción de la prestación, para lo cual plantea, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual interesa que se desestime y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal denuncia en el recurso infracción de los artículos 3.3.d y 9.1.b del Real Decreto 1369/2006, dado que tales preceptos, que establecen y regulan la renta activa de inserción, establecen claramente como requisito para mantener esta prestación el renovar la demanda de empleo en las fechas oportunas, y vinculan a causar baja definitiva en el programa el hecho de no renovar la demanda de empleo, por lo que estando acreditado que la actora no renovó la demanda de empleo el 29 de junio de 2015, sin causa justificada, la aplicación del Real Decreto 1369/2006 imponía la baja definitiva en el programa. Y en cuanto al argumento de la sentencia de instancia, de considerar de preferente aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, alega que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 solo afectaba a quienes fueron parte en el litigio en ella resuelto y no ha expulsado del ordenamiento la norma reglamentaria, que sigue vigente y aplicable para el Servicio Público de Empleo Estatal.

CUARTO.- Como sostiene la entidad gestora, el artículo 3.3.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, incluye entre las obligaciones que tienen que cumplir los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa de renta activa de inserción, "Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda (.)", y el artículo 9.1.b) del mismo Real Decreto prevé que causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra "no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda". Desde el momento en que la demandante no renovó su demanda de empleo el 29 de junio de 2015, cuando tenía que haberlo hecho dado que estaba incluida en el programa de renta activa de inserción, y no se acredita causa justificada para la no renovación, el tenor literal de esas normas reglamentarias obligaría a dar la razón a la entidad gestora en cuanto a la procedencia de la extinción de la prestación.

QUINTO.- Sin embargo, la sentencia de instancia aplicó doctrina establecida en sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015, recurso de casación para unificación de doctrina 1293/2014, la cual concluye que los preceptos del Real Decreto 1369/2006 que establecen la no renovación de la demanda de empleo, aunque sea por una sola vez, como causa de extinción automática de la renta activa de inserción, contravienen una norma legal y por tanto de rango superior, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la cual -artículos 24.4.b ) y 47.1.a )- la no renovación de la demanda de empleo, por una sola vez, solo es falta leve sancionable con suspensión de un mes de la prestación; estimando el Alto Tribunal que la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social es también aplicable a la renta activa de inserción, por lo que la normativa reglamentaria de desarrollo de esta prestación no puede contravenir una norma con rango de ley, y si lo hace, el reglamento no ha de ser aplicado por los tribunales de justicia ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SEXTO.- Razona a tal efecto la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 que: "A) La Renta Activa de Inserción (.) es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura "como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social " ( exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006).

B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capitulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231, que: 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos."; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que: "En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (en adelante LISOS);

C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, "Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....", y en el artículo 20.1 que "Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley."; establece como infracción leve en el artículo 24.3, "En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada", y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: "1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes."; y,

D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal, tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida".

SÉPTIMO.- Se puede argumentar que la misma Sala IV del Tribunal Supremo, en posterior sentencia de 30 de julio de 2015, recurso 2782/2014, convalidó la extinción de la renta activa de inserción por la mera incomparecencia no justificada a una citación del Servicio Público de Empleo Estatal, cosa que, como ocurre con la no renovación de la demanda de empleo, en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social solo se califica como falta leve, sancionable en el caso de la primera infracción con suspensión de la prestación durante un mes, artículos 24.3.a y 47.1.a).1.ª de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pero en ese asunto resuelto por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2015 el debate discurrió en otros términos, y no se planteó por las partes -y difícilmente se podía plantear de oficio por el Alto Tribunal en los estrechos límites de cognición del recurso de casación para unificación de doctrina- la aplicación preferente de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social sobre el Real Decreto 1369/2006, sino exclusivamente si la beneficiaria estaba o no bien citada. Circunstancias en las cuales no se puede decir que el Alto Tribunal haya rectificado posteriormente su jurisprudencia, o que no mantenga una postura clara sobre este particular.

OCTAVO.- Al estar dictada la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 en unificación de doctrina, la misma sienta jurisprudencia sin necesidad de sentencias posteriores que reiteren el mismo criterio. Aunque ciertamente la jurisprudencia no tiene la fuerza vinculante de una ley, y esta Sala podría, fundamentándolo en debida forma, apartarse del criterio mantenido por el Tribunal Supremo si no compartiera el mismo, en el presente caso no hay discrepancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015, respecto a que la regulación normativa de la renta activa de inserción contraria a una norma con rango de ley resulta inaplicable para los tribunales de justicia, y en concreto que el reglamento 1369/2006 no puede establecer sanciones para los beneficiarios de las prestaciones distintas y más gravosas de las que se prevén en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para el resto de prestaciones por desempleo.

NOVENO.- Igualmente, debe señalarse que tiene razón la entidad gestora cuando alega que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 no ha anulado los preceptos del Real Decreto 1369/2006 que se estimaron conculcaban la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; pero tal circunstancia no basta para estimar su recurso. Si no se anuló el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006 fue porque ni la Sala IV, ni ningún otro órgano de la jurisdicción social, es competente para expulsar definitivamente del ordenamiento jurídico normas reglamentarias, lo cual solo cabe en procedimientos de impugnación directa de tales normas, que son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo ( artículos 3.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero esa incompetencia para conocer de la impugnación directa de reglamentos o normas con rango inferior a la ley no excluye la competencia para conocer de impugnaciones indirectas de las mismas, es decir, que en cumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -precepto que comprende a todos los juzgados y tribunales de cualquier orden jurisdiccional-, se inaplique una norma reglamentaria que en principio regularía el supuesto litigioso, pero que se considera que es contraria a la Constitución, a las leyes o al principio de jerarquía normativa.

DÉCIMO.- Por lo cual, si en el litigio se plantea la inaplicación del Real Decreto 1369/2006 en los extremos que se consideran infringen lo dispuesto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el órgano social puede entrar a resolver si en efecto los preceptos del Real Decreto son o no conformes a la norma con rango de ley. Habiéndose planteado en este caso el debate en estos términos, y compartiendo la Sala el criterio de la sentencia de instancia, que a su vez se remite al de la Sala IV del Tribunal Supremo en la citada sentencia de 23 de abril de 2015, la conclusión ha de ser la desestimación del recurso, al pretender el Servicio Público de Empleo Estatal que se apliquen normas con rango reglamentario que contravienen y establecen un régimen sancionador distinto y mucho más riguroso que el contemplado en la norma legal aplicable (la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 220/2016, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social n.º. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 876/2015, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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