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Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios

24/05/2018
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Decreto 16/2018, de 18 de mayo, por el que se regula la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de La Rioja (BOR de 23 de mayo de 2018) Texto completo.

El Decreto 61/2018 será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entiende por centros docentes públicos, aquellos que siendo de titularidad pública, imparten las enseñanzas recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, incluyendo las escuelas hogar, aulas hospitalarias, residencias de educación secundaria obligatoria, centros de adultos y todos los demás que determine el Gobierno de La Rioja.

DECRETO 16/2018, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA RIOJA

Transcurridos más de quince años desde la transferencia de las competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de educación, resulta necesario actualizar el marco normativo en lo que se refiere a la gestión económica de los centros, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, para ajustar la actuación de los centros públicos al mandato de la nueva Ley Orgánica de Educación. En segundo lugar, para actualizar unas disposiciones (los actuales Real Decreto 2723/1998 Vínculo a legislación y Orden de desarrollo de 1999) que tienen más de quince años de vigencia y que fueron promulgadas por el Ministerio de Educación para una estructura de Administración Educativa Estatal dividida en Delegaciones Provinciales muy distinta de la actual estructura descentralizada que, a mayor abundamiento, en nuestro territorio responde a un modelo uniprovincial.

La primera regulación que se estableció en torno a la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios data de la Ley 12/1987, de 2 de julio Vínculo a legislación, sobre Establecimiento de la Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, modificada parcialmente por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

El artículo 10 Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que corresponde a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las enseñanzas en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 Vínculo a legislación del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Lo manifestado en este precepto, junto a la potestad de autoorganización atribuida por los párrafos 1 y 2 del apartado Uno del artículo 8 del mismo Estatuto de Autonomía, constituyen el título competencial habilitante para dictar la presente disposición

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que en lo tocante a la autonomía de gestión no ha sufrido modificación alguna por parte de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), dispone que las Administraciones educativas tienen, por un lado, la obligación de dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos suficientes para que éstos puedan garantizar la igualdad de oportunidades en una educación de calidad; por otro lado, el deber de fomentar la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren.

El régimen jurídico que se establece en el presente Decreto desarrolla el mandato expreso contenido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2013, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de Hacienda Pública de La Rioja, y todos los principios básicos que definen la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios que fueron regulados ampliamente por la citada Ley 12/1987, de 2 de julio Vínculo a legislación, y que se han recogido en el Título V “Participación, Autonomía y Gobierno de los Centros” de la Ley Orgánica de Educación de 2006.

Sin duda, el aspecto más importante que introduce como novedad la presente disposición general es la regulación del Presupuesto de año natural. En efecto, la coherencia presupuestaria exige que todos los presupuestos que deben vincularse en la cuenta consolidada tengan un periodo de vigencia similar, cual es el año natural. Durante muchos años, y por razones de operatividad, los centros han manejado un presupuesto que se hacía coincidir con el curso académico, de septiembre de un año hasta agosto del año inmediatamente siguiente. Este sistema, les ha permitido elaborar sus cuentas a principios de curso escolar, una vez conocido el número de alumnos y unidades. Sin embargo, la metodología presupuestaria, tanto en la Ley 11/2013, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de Hacienda Pública de La Rioja como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria, exige respetar el ejercicio anual natural como sucede con todos los demás órganos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien sean los servicios centrales de la Administración Pública, bien sean los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales de ellos dependientes, bien sea la Universidad de La Rioja.

Pero bien entendida la complejidad que este cambio pudiera suponer para los equipos directivos de los centros, el artículo 12 a) del Decreto prevé los ajustes a introducir en los estados de ingresos y gastos a consecuencia de las circunstancias derivadas del inicio de un nuevo curso, como un supuesto específico que habilita al centro para realizar, en su caso, las modificaciones necesarias en el presupuesto aprobado en el mes de enero, al objeto de cubrir adecuadamente el periodo comprendido entre el mes de septiembre, fecha de inicio del nuevo curso, y el cierre del ejercicio presupuestario.

Resulta preciso incorporar a nuestra normativa autonómica de desarrollo el mandato legal que, año tras año, se venía incorporando a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para amparar la autonomía de gestión presupuestaria de los centros docentes públicos no universitarios. En efecto, la Ley de Presupuestos Autonómica cada año dedicaba un Capítulo a la “Gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja” remitiéndose a la normativa reglamentaria aprobada para determinar su alcance para, seguidamente, indicar que, en ausencia de tal normativa autonómica, sería de aplicación la normativa estatal. Pues bien, para evitar esa remisión continua y para cumplir con el mandato estatutario de desarrollar y regular esta materia, se dicta el presente Decreto. Asimismo, se incorporan a esta disposición de carácter general los contenidos que se contenían en el Capítulo referido de la Ley de Presupuestos, ya que son más propios de una regulación reglamentaria que de una norma con carácter de ley.

Asimismo, el presente Decreto desarrolla la capacidad de contratar de los centros docentes en respeto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y la de obtener ingresos propios, posibilitando la operatividad de estos aspectos que sin duda amplían el grado actual de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Para definir la desconcentración de la gestión económico-administrativa en los centros docentes no universitarios que garantiza la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, única en el sistema administrativo nacional comparado, el presente Decreto se divide en cuatro Capítulos. Una vez definido en el Primero su ámbito, definiciones y órganos competentes, se desarrolla posteriormente lo concerniente al presupuesto de los centros, para acabar con la rendición de cuentas de todo lo actuado. El Capítulo IV es el verdadero garante de que la autonomía de gestión que se desconcentra en los centros va a ser eficaz, pues se estructura el control de la gestión económica a posteriori, principalmente alrededor de la elaboración de la cuenta de gestión y del control que se refiere a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al Tribunal de Cuentas.

El objetivo último perseguido, por tanto, no es sino el prestar el servicio público educativo a los ciudadanos de nuestra Comunidad en el marco de los principios de suficiencia de recursos, y de eficacia, eficiencia y maniobrabilidad en la gestión de los mismos.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 18 de mayo de 2018, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos se entiende por centros docentes públicos, aquellos que siendo de titularidad pública, imparten las enseñanzas recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, incluyendo las escuelas hogar, aulas hospitalarias, residencias de educación secundaria obligatoria, centros de adultos y todos los demás que determine el Gobierno de La Rioja.

Artículo 2. Autonomía de gestión económica

Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Gobierno de La Rioja gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos.

Artículo 3. Contenido de la autonomía de gestión económica

La autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se define como la administración y ejecución responsable por parte de cada centro de su presupuesto y recursos económicos con la finalidad de cumplir con los objetivos establecidos en su proyecto educativo de centro, en orden a la mejor prestación del servicio público educativo. Dicha autonomía comporta una atribución de responsabilidad a los centros docentes, si bien su ejercicio está regulado y sometido a control.

Artículo 4. Órganos competentes

1. Sin perjuicio de la funciones de control que el Capítulo IV atribuye a la Intervención General del Gobierno de La Rioja, son órganos competentes en materia de gestión económica de los centros docentes, la Dirección General que la tenga atribuida y el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director, en cada uno de los centros, en los términos establecidos en el presente Decreto.

2. La Dirección General competente en materia de centros docentes proveerá de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos de funcionamiento de todos los centros docentes públicos no universitarios, coordina su gestión económica y presupuestaria, realiza la cuenta consolidada del Presupuesto y propone el pago de las indemnizaciones por razón del servicio del personal docente.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la función del control interno y auditoría de los centros docentes públicos no universitarios.

4. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias en materia de gestión económica:

a) Aprobar el proyecto del presupuesto del centro y sus modificaciones.

b) Efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro en lo relativo a la eficacia en la gestión de los recursos.

c) Aprobar la cuenta de gestión del centro.

En los centros docentes que no tengan constituido Consejo Escolar, las funciones atribuidas a éste recaerán en el Director del centro y, en su ausencia, en el Director General competente en materia de centros docentes.

5. El Director con el asesoramiento del Equipo Directivo, elabora el proyecto de presupuesto del centro. El director del centro es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro, en los términos fijados en el artículo 15 del presente Decreto contrata en nombre del centro, autoriza los gastos y ordena todos los pagos.

CAPÍTULO II

Presupuesto

SECCIÓN 1.ª ELABORACIÓN Y APROBACIÓN

Artículo 5. El presupuesto

1. El presupuesto de los centros docentes públicos no universitarios es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro en orden a su normal funcionamiento, así como la estimación de los ingresos que prevé obtener durante el correspondiente ejercicio.

2. El presupuesto de los centros docentes públicos no universitarios se compondrá de un estado de ingresos y de un estado de gastos, coincidirá con el año natural y no será prorrogable.

3. El presupuesto, como instrumento de planificación económica del centro en orden a la prestación de un servicio público educativo de calidad, cumple con los principios rectores de suficiencia, de equilibrio entre ingresos y gastos, y de eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos.

Artículo 6. Elaboración del presupuesto

1. Una vez aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio presupuestario, o prorrogados éstos, se comunicará a los centros docentes a través de la Dirección General competente en materia de centros docentes, el importe de los recursos que se les asignarán para sus gastos de funcionamiento ordinarios.

2. El Director con la colaboración del Equipo Directivo del centro docente elaborará el proyecto de presupuesto al inicio de cada ejercicio económico y lo presentará antes del 15 de enero de cada ejercicio presupuestario al Consejo Escolar para su aprobación.

3. Para la elaboración del proyecto de presupuesto se tendrán en cuenta las normas de elaboración que dicte la Consejería competente en materia de Hacienda y las instrucciones de las Direcciones Generales de la Consejería competente en materia de Educación responsables de los centros docentes.

4. El proyecto de presupuesto incluirá los siguientes documentos:

a) Una memoria justificativa que incluya, además del objetivo general del funcionamiento operativo del centro para la prestación del servicio educativo, los objetivos relativos a aquellos proyectos específicos que, para cada ejercicio económico, se determinen en la programación general del centro, estableciéndose al efecto los correspondientes indicadores que permitan evaluar la eficacia y eficiencia en su consecución.

b) Un estado de los ingresos que se prevé obtener.

c) Un estado de los gastos necesarios para la consecución del conjunto de los objetivos propuestos.

d) Un resumen del estado de ingresos y gastos del presupuesto, tanto por programas presupuestarios como por otras fuentes de ingresos, en el que se detalle la distribución que se propone del saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 7. Aprobación del presupuesto

1. Recibido el proyecto de presupuesto por el Consejo Escolar, éste órgano procederá a su estudio y aprobación antes del 31 de enero de cada ejercicio presupuestario.

2. Una vez aprobado, el presupuesto será remitido a la Consejería con competencia en materia de educación para su constancia y examen de legalidad.

Si en el plazo de un mes la Consejería no formulara objeciones, el presupuesto se entenderá definitivo.

En caso de que resulte necesario introducir modificaciones, la Consejería las remitirá al centro, justificándolas motivadamente, para que por el Consejo Escolar se proceda a su inclusión en el presupuesto.

El presupuesto modificado será remitido a la Consejería en el plazo de quince días hábiles computados desde el siguiente a la recepción en el centro de las modificaciones.

3. Hasta tanto se apruebe el presupuesto con carácter definitivo, el Director del centro docente podrá autorizar gastos y efectuar pagos conforme al proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Escolar del centro docente, bien con cargo al remanente procedente del ejercicio anterior o a los ingresos percibidos en el ejercicio corriente.

SECCIÓN 2.ª COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 8. Estado de ingresos

El estado de ingresos de cada centro docente público no universitario podrá estar integrado por los siguientes recursos, destinados a la ejecución de los gastos necesarios:

1) Recursos asignados por la Consejería competente en materia de Educación través de los correspondientes programas de gasto para el funcionamientos de los centros docentes públicos no universitarios.

2) Otros recursos públicos distintos a los del apartado anterior:

a. Recursos provenientes de la Consejería competente en materia de Educación por conceptos distintos al de gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios.

b. Recursos provenientes de otras Consejerías.

c. Recursos provenientes de otras Instituciones u Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d. Recursos provenientes de otras Administraciones Públicas, de Instituciones de la Unión Europea o de Organismos Internacionales.

3) El saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior.

4) Los recursos propios, obtenidos en virtud de la autonomía de gestión de que gozan los centros docentes públicos, que se definen a continuación:

a. Los ingresos procedentes del abono por parte de los padres y madres de alumnos de servicios prestados por el centro que guarden relación con el servicio público educativo.

b. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios y de la venta de bienes muebles, ambos producto de sus actividades educativas.

c. Los ingresos derivados del uso no educativo de las instalaciones del centro sometidos a retribución mediante precio público.

d. Ingresos procedentes de convenios firmados por el Gobierno de La Rioja con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias.

e. Ingresos procedentes de convenios de colaboración firmados por el Gobierno de La Rioja con organismos y entidades en materia de formación de alumnos en centros de trabajo.

f. El importe de las ayudas, becas o premios otorgados por instituciones, organismos y empresas privadas, como consecuencia del desarrollo de proyectos y experiencias de innovación e investigación educativa o como resultado de la participación de profesores y alumnos en actividades didácticas, culturales o deportivas realizadas en el marco de la programación anual del centro. Este tipo de ingreso se presupuestará por el importe que se prevea efectivamente percibir en el ejercicio presupuestario.

g. Los ingresos procedentes de disposiciones testamentarias y donaciones en favor del centro, de acuerdo con la normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h. Los intereses bancarios, en su caso, procedentes de cuentas bancarias autorizadas.

i. Los fondos procedentes de fundaciones.

j. Cualquier otro ingreso autorizado por la Dirección General competente en materia de centros docentes.

Artículo 9. Estado de gastos

1. El estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos programados, en orden a la prestación del servicio público educativo.

2. Los créditos para gastos se estructurarán por programas y tendrán la clasificación económica establecida para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuanto resulte de aplicación.

3. En el estado de gastos constarán:

a) Los gastos corrientes para el funcionamiento operativo del centro.

b) Los gastos que estén asociados a ingresos finalistas, como los créditos necesarios para la adquisición de material curricular y material didáctico complementario.

c) Los gastos que tengan el carácter de inversión y de reposición de inversiones tanto en obras como en equipamientos autorizados por la Dirección General con competencia en materia de centros docentes.

4. El presupuesto de gastos en ningún caso podrá financiar gastos de personal, gastos de atenciones protocolarias o representativas, ni gastos referidos a servicios que sean competencia de las corporaciones locales o del Gobierno de La Rioja.

Artículo 10. Libramientos de fondos por la Consejería competente en materia de Educación

1. La Consejería competente en materia de Educación librará fondos para todos los centros docentes públicos no universitarios con cargo al concepto presupuestario 229, para que éstos afronten sus gastos de funcionamiento, tanto ordinarios como extraordinarios. Tales libramientos se realizarán en firme.

2. Son gastos de funcionamiento ordinarios aquellos que se destinan en cada centro a cubrir los gastos necesarios para la impartición de las enseñanzas de régimen general o especial, y los diferentes programas educativos previstos para cada curso escolar.

3. Son gastos de funcionamiento extraordinarios aquellos que sirven para afrontar gastos generados por circunstancias sobrevenidas, imprevistas y no presupuestadas, que no pueden ser asumidos con los recursos disponibles del centro.

4. Los libramientos de fondos para los gastos de funcionamiento ordinarios se pondrán a disposición de los centros docentes, con carácter general, en tres momentos:

a) En el mes de enero, un 30 por 100 del importe del crédito anual.

b) En el mes de abril, otro 30 por 100 del importe del crédito anual.

c) En el mes de agosto, el 40 por 100 restante.

5. Los créditos correspondientes se ejecutarán con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja con carácter definitivo, quedando a disposición, en las respectivas cuentas bancarias de los centros docentes, la financiación presupuestada con la suficiente antelación para hacer posible su utilización dentro de cada ejercicio económico.

Artículo 11. Principio de especificidad

1. Los créditos presupuestarios de los centros docentes a que este Decreto se refiere, se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por el Presupuesto aprobado de acuerdo con lo establecido por la presente disposición.

2. No tendrán carácter de modificación presupuestaria las reasignaciones de gasto de las diferentes partidas presupuestarias, siempre que sean transitorias, con una duración no superior a tres meses dentro del mismo ejercicio económico, y no alteren el carácter limitativo establecido en el apartado anterior.

SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 12. Supuestos para la modificación

Las modificaciones del presupuesto de los centros docentes podrán producirse como consecuencia de:

a) El inicio del siguiente curso escolar en el mes de septiembre del año natural en curso, a los efectos de ajustar los cambios en ingresos y gastos que pudiera introducir el nuevo curso escolar y aplicados para el último trimestre del correspondiente ejercicio presupuestario.

b) La obtención de nuevos ingresos no previstos en el presupuesto u obtenidos en cuantía superior a la inicialmente prevista.

c) Reasignaciones de gastos entre las diferentes partidas presupuestarias que no sean transitorias. La Orden de desarrollo de la presente disposición establecerá los requisitos que han de cumplir las reasignaciones transitorias para no ser consideradas modificaciones presupuestarias.

Artículo 13. Procedimiento en las modificaciones

1. El procedimiento para la aprobación de estas modificaciones del presupuesto de los centros será el mismo que el empleado para la aprobación inicial del presupuesto, salvo en lo que se refiere a la documentación a presentar, siendo el órgano competente para proponer modificaciones el Director del centro, y el órgano competente para aprobarlas el Consejo Escolar.

2. El proyecto de modificación del presupuesto incluirá como documentación, únicamente, una memoria justificativa que exponga la causa que obliga a cambiar el presupuesto y el objetivo perseguido.

CAPÍTULO III

Ejecución del presupuesto

Artículo 14. Ejecución del presupuesto

1. Todas las operaciones que realice el centro en ejecución de su presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se contabilizarán con el criterio de devengo y deberán contar con el oportuno soporte documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la justificación de los gastos.

2. El Director del centro docente autorizará los gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado y ordenará los pagos. El Director del centro no podrá autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados en el presupuesto, ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente obtenidos.

Artículo 15. Gastos derivados de la contratación pública

1. Se podrá delegar en los Directores de los centros docentes públicos no universitarios la contratación administrativa. La competencia delegada comprenderá la realización de cuantas actuaciones vengan legalmente exigidas para la sustanciación del correspondiente expediente y estará limitada, en todo caso, por las cuantías y los plazos establecidos para los contratos menores en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o legislación que le sustituya, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, en que no operará tal limitación.

2. En ningún caso los centros docentes públicos podrán contratar aquellos suministros y servicios que sean objeto de contratación centralizada o estén sometidos a algún tipo de contratación homologada o exclusiva.

Artículo 16. Tesorería

1. Cada centro docente público no universitario abrirá una única cuenta corriente operativa en entidad de crédito o de ahorro, en la que no podrá domiciliarse pago alguno.

2. En la cuenta corriente se centralizarán todas las operaciones de ingreso y pago de los centros salvo lo que se disponga para los precios públicos y tasas de Conservatorios, Escuelas Oficiales de Idiomas y Escuela Superior de Diseño. Tal apertura se solicitará de la Dirección General con competencia en materia de centros docentes para tramitar la autorización de la Dirección General encargada de los servicios de Tesorería.

3. Para la operatividad monetaria diaria, los centros docentes públicos no universitarios podrán contar con una caja con dinero en efectivo hasta un máximo de 300 euros, con reflejo documental y justificación de todos los movimientos que se realicen.

Artículo 17. Indemnizaciones por razón de servicio

1. Los Directores de los centros docentes podrán autorizar gastos de desplazamiento y, en su caso, dietas del personal docente destinado en su centro docente, bien cuando se trate de un desplazamiento dentro de las unidades de un Colegio Rural Agrupado, bien cuando se ocasionen por el desarrollo de actividades relacionadas con la docencia que deba realizarse en localidad distinta a la del centro docente en que se encuentren.

2. Cuando sean los Directores de los centros los que deban desplazarse para el desarrollo de actividades relacionadas con la docencia a localidad distinta de la de su centro docente de destino, la autorización para el abono de los gastos de desplazamiento y dietas correspondientes se realizará por la autoridad competente que les haya convocado o haya ordenado tal desplazamiento.

3. De acuerdo con los créditos disponibles al efecto, el procedimiento de aprobación y pago de los gastos de desplazamiento y de las dietas a las que se refiere este artículo se tramitará, en todo caso, desde la Dirección General con competencia en materia de centros docentes.

4. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio y la procedencia de su abono vendrán determinadas por la normativa de la Comunidad Autónoma sobre la materia.

CAPÍTULO IV

Control de la gestión

Artículo 18. Cuenta de gestión

1. La cuenta de gestión de cada centro docente refleja, resumidamente, por conceptos presupuestarios y de acuerdo a los Anexos que se aprueben por la Consejería competente en materia de Educación, las operaciones económicas de ejecución del presupuesto realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

2. El Director del centro elevará al Consejo Escolar para su aprobación antes del 31 de enero del ejercicio siguiente, una única cuenta de gestión referida a 31 de diciembre de cada ejercicio económico. Junto a la cuenta de gestión se adjuntará una memoria justificativa de los objetivos conseguidos en relación con los programados.

3. Cuando se produzca el cese de un Director, el Director saliente deberá elaborar una memoria justificativa de la gestión de ingresos y gastos habidos hasta la fecha de su cese y someterla a la aprobación del Consejo Escolar. El Director que deba confeccionar la cuenta de gestión en el año en que se haya producido el cambio o cambios de Director, recogerá las referidas memorias y las incorporará a la cuenta de gestión que eleve al Consejo Escolar.

4. En el supuesto de que no se aprobase la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, se remitirá a la Dirección General con competencia en materia de centros docentes, junto con el acta de sesión, donde consten los motivos que sustentan la decisión, para que éste resuelva.

Artículo 19. Cuenta consolidada de todos los centros

1. La cuenta de gestión, una vez aprobada por el Consejo Escolar se remitirá, también por medios telemáticos, en la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente, a la Dirección General con competencia en materia de centros docentes, dando traslado del extracto bancario donde se refleje el saldo de la cuenta corriente a 31 de diciembre, debidamente certificado por la entidad bancaria, así como el acta de conciliación bancaria y el acta de arqueo de caja.

2. La Dirección General con competencia en materia de centros docentes, tras su oportuno examen, elaborará la cuenta consolidada de todos los centros docentes que le han sido adscritos y la remitirá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del 30 de abril, a efectos de su posterior control por los órganos competentes.

3. La justificación de los diferentes gastos se efectuará por medio de la certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación a su finalidad de los recursos, permaneciendo los originales de las facturas y demás comprobantes de gasto en el propio centro, bajo la custodia de su Secretario, y a disposición de los órganos de control competentes en la materia.

Artículo 20. Remanentes

1. Los saldos de los distintos programas presupuestarios y del resto de las fuentes de financiación integrarán el remanente de la cuenta de gestión. Dicho remanente se presupuestará con carácter general en el programa de gasto que financie los gastos de funcionamiento ordinarios del centro docente, y ello sin perjuicio de que, con cargo a dicho remanente, puedan asignarse créditos a otros programas del presupuesto de gasto a fin de cumplir las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.

2. El saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no universitarios a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectado por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja por recursos librados en firme con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente, de acuerdo con el procedimiento de incorporación que regule la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 21. Control de la gestión económica

1. Por los servicios gestores de la Dirección General con competencia en materia de centros docentes de la Consejería competente en materia de Educación se establecerán programas de control de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos programados.

2. Los centros docentes públicos no universitarios estarán sometidos a los mecanismos de control y auditoría que se establezcan desde la Intervención General del Gobierno de La Rioja.

3. Las cuentas de gestión de los centros públicos docentes no universitarios, con todos sus justificantes, estarán siempre a disposición del Tribunal de Cuentas u órgano autonómico equivalente.

Disposición adicional primera. Otros centros dependientes de Educación

Los centros de apoyo para la formación e innovación del profesorado, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, el equipo de atención temprana, el centro riojano de innovación educativa así como cualquier otro centro dependiente de la Consejería competente en materia de educación distinto de los enumerados en el artículo 1, se regirán por este Decreto, con las siguientes salvedades:

1.ª. Las menciones que se hacen a la dependencia de la Dirección General competente sobre centros docentes se entenderán hechas a la Dirección General de la que dependan orgánicamente.

2.ª. Las menciones que se hacen al Consejo Escolar se entenderán hechas al órgano equivalente, si lo hay, o al Director de este tipo de centros.

Disposición adicional segunda. Soporte informático de la gestión económica de los centros

La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, el registro y contabilidad de gastos e ingresos y la rendición de la cuenta de gestión anual, se realizará, con carácter general, a través del sistema informático que provea la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y conforme a las orientaciones e instrucciones que formule para su correcta aplicación la Dirección General con competencia en materia de centros docentes.

Disposición adicional tercera. La gestión económica de los centros educativos privados concertados

Los centros educativos privados concertados se regirán, en todo caso, por las normas legales y reglamentarias específicas de la materia, y en particular por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, Reguladora del Derecho a la Educación y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

Disposición transitoria primera.

1. El primer presupuesto a formalizar por los centros docentes públicos no universitarios en aplicación del presente Decreto, será el correspondiente al ejercicio 2019. Para el primer trimestre del curso 2018/2019 se entenderá prorrogado el presupuesto aprobado para cada centro docente para el curso 2017/2018.

2. La cuenta de gestión que se realiza sobre el curso escolar se dejará de hacer a partir del año 2018, siendo por tanto la última a enviar a la Dirección General de Educación la del mes de septiembre de 2017.

Disposición transitoria segunda.

1. Con la finalidad de proceder a regularizar de manera progresiva la situación económica de los centros docentes por la entrada en vigor de esta norma, antes del 15 de octubre del año 2018 se podrá proceder a la remisión a los mismos de hasta el 50% de los fondos presupuestarios que les correspondan para los gastos de funcionamiento.

2. Con esa misma finalidad, durante el año 2019, los fondos a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto podrán ser del objeto de dos libramientos del 50% cada uno de ellos, a realizar en las fechas que se determine por el Consejero de Educación, Formación y Empleo.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Normativa aplicable

1. No será de aplicación en el ámbito territorial de gestión de la Consejería competente en materia de Educación de La Rioja el Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, que desarrolla la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos.

2. La Orden de 23 de septiembre de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, mantendrá su carácter supletorio en lo que no se oponga a lo establecido en este Decreto, y en tanto se dicta la normativa de desarrollo del mismo.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se autoriza a las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Educación para que dicten en sus respectivos ámbitos de competencia, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y, en concreto, los modelos de elaboración del Presupuesto de cada Centro, de elaboración de la Cuenta de Gestión, y los de liquidación de precios públicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.

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