Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/05/2018
 
 

No aprecia la Sala que el dueño de una joyería simulara un robo violento en su local para cobrar el seguro y así defraudar a la compañía aseguradora

22/05/2018
Compartir: 

Absuelve la Sala al acusado de los delitos de estafa, simulación de delito y de robo con violencia.

Iustel

Son hechos declarados probados que el negocio de joyería explotado por el acusado fue asaltado por dos encapuchados y que sustrajeron diversas joyas, atribuyéndose al acusado la simulación del robo violento con la finalidad de defraudar a la compañía de seguros. No concurre en el presente caso prueba directa de que efectivamente el robo perpetrado en la joyería fuera simulado y obedeciera a un plan urdido por el acusado para defraudar a la aseguradora. Tampoco concurren suficientes indicios para alcanzar esa conclusión, pues no surge de forma natural de la consideración conjunta de los mismos. Por ello no se considerada enervada la presunción de inocencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 383/2017, de 20 de octubre de 2017

RECURSO Núm: 17/2017

Ponente Excmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1073/2011, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera, por delito Robo con violencia o intimidación, Estafa, Simulación de delito, en el que es acusado Cesar, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en Guissona, hijo de Estanislao y de Lucía, con domicilio en C. DIRECCION000, NUM002 de Cervera (Lleida), sin que le consten antecedentes penales, declarado insolvente y representado por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y defendido por la Letrada D.ª. ANNA PAMPALONA NIUBÓ.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y formula Acusación Particular GENERALI ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y dirigida por el letrado MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALÀ.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de a) de un delito de estafa del art. 248 en relación al 249 del CP y con el 250.1.5 del CP; b) así como de un delito de simulación de delito del art. 457 del CP y c) y de un delito de robo con violencia del art. 242.2 y 3 del CP por el uso de armas o instrumentos peligrosos de los que responde el acusado por su participación directa y material de los hechos ( art. 27.1 y 28.1 del CP ) concurriendo la circunstancia agravante de DISFRAZ prevista en el art. 22.2 del CP en el delito de robo con violencia, procediendo imponer al acusado:

a) por el delito de estafa en concurso ideal con el delito de simulación de delito, la pena de 5 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comercial de joyas y objetos preciosos, prevista en el art. 45 del CP, durante el plazo de 5 años.

b) Por el delito de robo con violencia del art. 242.2 y 3 del CP, la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas conforme el art. 123 del CP

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado sr. Cesar y subsidiariamente la empresa Banus Joiers, SL indemnizarán a Generali Seguros en la cuantía de 351.560,88 euros mas los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC.

Asimismo indemnizaran a Sofía y Justino en la cuantia de 1000 euros a cada uno por los daños morales que los mismos hubieran podido padecer a causa de la situación de estrés producida por la simulación del delito.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr.Portolés entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los art. 248, 249, 250.1.5 y 251 bis del CP y de un delito de robo con violencia del art. 237, 242.2 del CP, de los que responde como responsable criminal el sr. Cesar de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP y la entidad Banus Joiers, SL es penalmente responsable de conformidad con el art. 31 bis del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado sr. Cesar la pena de 5 años de prisión por el delito de estafa y porel delito de robo con violencia la pena de 4 años de prisión y la privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a la persona jurídica la pena de multa del cuadruple de la cantidad defraudada.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado conjunta y solidariamente con Banus Joiers, SL de la cual era legal representante, deberá indemnizar a Generali España,. sA en la cantidad de 351.560,88 euros, correspondientes al importe estafado.

Asimismo, el acusado deberá ser condenado al pago de los intereses de demora previsto en los art. 1100 y 1108 Cc incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, conforme el art. 576 LEc y al pago de las costas procesales incluyendo las de acusación particular.

En el mismo trámite, La Defensa ejercida por el letrado Sr. Pampalona mostró su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusación particular solicitando la sentencia absolutoria con imposición de las costas a la acusación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario junto a su esposa de la sociedad "Banús Joiers, S.L.", que explota un negocio de joyería ubicado en la avenida Cataluña, núm. 48 de Tárrega; el día 27 de diciembre de 2011, alrededor de las 10.15 horas, dos hombres cuya identidad se desconoce entraron en dicho establecimiento con la cara tapada y uno de ellos armado con una pistola después de que les abriera la dependienta Sofía, a la que ataron de pies y manos; al poco rato llegó a la tienda el acusado Cesar y después un cliente, Justino, a los que también ataron de pies y manos, procediendo los asaltantes a sustraer diversas joyas y relojes del establecimiento, así como un reloj y diez mil euros en efectivo que llevaba el acusado y el teléfono móvil de la dependienta, huyendo a continuación.

El acusado, como legal representante de la sociedad que explotaba la joyería, "Banús Joiers, S.L.", había suscrito una póliza de seguros con "Generali España, Compañía de Seguros y Reaseguros" que cubría el citado siniestro, siendo indemnizado en la cantidad de 351.560,88 euros.

SEGUNDO.- A raíz de la investigación policial de los hechos se atribuyó al acusado, Cesar, la simulación del citado robo violento con la finalidad de defraudar a la compañía de seguros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que haya quedado acreditada la participación del acusado en los delitos por los que se ha formulado acusación.

Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre: "Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio, que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."

Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1.º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2.º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."

SEGUNDO.- La anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, apreciándose que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta a todas luces insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.

Sostienen el Ministerio Fiscal y la compañía de seguros Generali que el acusado, propietario junto a su esposa de la Joyería "Banús" de la localidad de Tárrega, debido a las dificultades económicas por las que atravesaba a finales del año 2011, ideó un plan para defraudar a la citada compañía, con la que tenía asegurada la actividad del establecimiento, consistente en simular un robo en éste, para lo que dos hombres armados y con la cara tapada accedieron al establecimiento y, después de atar de pies y manos tanto a la dependienta como al acusado y a un cliente que llegaron después, sustrajeron diversas piezas de joyería y relojes, consiguiendo así el acusado cobrar de la citada compañía un total de 351.560,88 euros, según la póliza de seguros que había renovado pocos días antes, lo que según las acusaciones le permitió saldar diversas deudas bancarias, sin que en ningún momento pagara a los proveedores de los diamantes que fueron sustraídos ni repusiera el stock para continuar el negocio.

No concurriendo prueba directa de que efectivamente el robo perpetrado en la joyería fuera simulado y obedeciera a un plan urdido por el acusado para defraudar a la compañía de seguros, debemos analizar si los diversos indicios concurrentes son suficientes para alcanzar esta conclusión, a lo que ya adelantamos que debe darse una respuesta negativa.

Como dice la STS núm. 110/2015, de 14 de abril, "el valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ).

(....) El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras)."

Tal como se acaba de señalar, el conjunto de indicios que deriva de la prueba desplegada en el acto del juicio oral es manifiestamente insuficiente para poder concluir que el robo con violencia perpetrado en la joyería Banús de la localidad de Tárrega el día 27 de diciembre de 2011 había sido planeado por el acusado con la finalidad de obtener fraudulentamente una indemnización de la compañía que aseguraba la actividad comercial, no habiendo alcanzado la Sala plena convicción en el sentido expuesto tras realizar el juicio de inferencia razonable que exige la prueba indiciaria.

Comenzaremos por un indicio al que las acusaciones atribuyen especial importancia si bien no puede considerarse en absoluto acreditado con la prueba practicada; concretamente el acusado manifestó inicialmente a la policía, y así lo ha mantenido a lo largo del procedimiento, que cuando comenzó el atraco en su joyería, alrededor de las 10.15 horas, es decir poco después de la apertura, él se había marchado a una sucursal del Banco Popular con la finalidad de realizar un ingreso de dinero en efectivo, si bien únicamente estuvo en dicha sucursal unos minutos porque le dijeron que no estaba la directora y no era posible cancelar una póliza de crédito que vencía ese día, añadiendo que dejó una documentación a un empleado del banco; el acusado manifestó también inicialmente que se desplazó en su vehículo hasta la sucursal, aunque en el acto del juicio oral no recordaba si fue en coche o andando, como tampoco si llegó a dejar unos papeles al empleado de la sucursal con el que habló; la dependienta del establecimiento, Sofía confirmó dicha circunstancia exponiendo que abrió la tienda y el acusado, después de entregarle las joyas que debía poner en el escaparate, que había sacado de la caja fuerte, él le dijo que se iba al banco, marchándose del establecimiento pocos minutos después de la apertura.

A raíz de dichas manifestaciones fueron revisadas las imágenes registradas por las cámaras de seguridad de la indicada sucursal del Banco Popular, así como las de las distintas entidades bancarias ubicadas en el trayecto desde la joyería, no advirtiéndose la presencia del acusado en la franja horaria analizada, concretamente, entre las 09.30 y las 11.00 horas, tal como expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, quien se encargó de comprobar si las cámaras de la sucursal reflejaban la hora correcta o había algún tipo de desfase simplemente realizando una llamada telefónica al departamento de seguridad de la entidad bancaria, que confirmó que la hora que figuraba en la grabación era la correcta, comunicando igualmente que los saltos que había en la grabación obedecían a que las cámaras sólo grababan cuando detectaba movimiento.

Sin embargo, el visionado en el acto del juicio oral de la grabación de la cámara de seguridad ubicada en el acceso a la sucursal bancaria permite constatar que no sólo grababa cuando detectaba movimiento sino de forma permanente, no encontrando la Sala explicación a los saltos temporales de dicha grabación; pero es que, además, la declaración testifical de Artemio evidencia que la hora reflejada en la grabación de la cámara de seguridad no era la correcta sino que efectivamente había un desfase horario, pues dicho testigo se reconoció en la grabación, y así lo pudo comprobar también la Sala, accediendo a la sucursal bancaria a las 09.44 horas, según la grabación, cuando realmente, tal como deriva del documento bancario que reflejó la operación realizada por el citado testigo, ésta fue realizada a las 08.35 horas; y a mayor abundamiento declaró el empleado de la sucursal bancaria Ceferino indicando que la hora de apertura al público de la sucursal era a las 08.30 horas, siendo encargado de tal cometido un empleado cuyo apellido es Enrique, que procedía a abrir la puerta a esa hora, aprovechando ese momento para marcharse a desayunar, empleado al que el citado testigo pudo reconocer en la grabación de la cámara de seguridad procediendo a la apertura al público de la sucursal cuando la grabación marcaba las 09.36 horas, pudiendo comprobar que minutos después, es decir, cuando marcaba las 09.44 horas y en realidad eran las 08.35 horas, accedía a la sucursal el citado testigo Artemio al que el citado empleado conocía; éste mismo añadió además que no recordaba si vio al acusado la mañana del día 27 de diciembre de 2011, es decir, cuando se produjo el atraco en la joyería, pues no lo conocía como cliente habitual, y que igual no se fijó cuando le preguntó la policía al respecto; en conclusión, la hora que reflejaba la grabación de la cámara de seguridad no era la correcta sino que había un desfase de una hora y nueve minutos más, de modo que la franja horaria de la grabación que visionó la policía no era la de 09.30 a 11 horas, sino de 10.39 a 12.39 horas, cuando el acusado manifestó haber entrado en la sucursal alrededor de las 10.15 horas y haber permanecido allí unos dos minutos; por último, la respuesta al oficio judicial remitido al Banco Popular permite constatar que precisamente ese día, 27 de diciembre de 2011, vencía una póliza de crédito a nombre de "Banús Joiers, S.L.", con límite de 10.000 euros, que había sido totalmente dispuesta y excedida en 253,89 euros, lo que viene a confirmar el motivo aducido por el acusado para acudir a la sucursal ese día, añadiendo dicha respuesta del Banco Popular que ese día la directora estaba de vacaciones, lo que igualmente confirma lo que dijo el acusado, quien dos días después efectuó un ingreso de 10.300 euros para cancelar la póliza, tal como pretendía hacer el día 27 de diciembre; es decir, no puede afirmarse que el acusado no acudiera ese día a la sucursal tal como manifestó a la polícía y por tanto no puede considerarse acreditada su contradicción con lo que reflejaba la grabación de la cámara de seguridad, que además fue precisamente el indicio que inicialmente hizo sospechar a la fuerza policial actuante de que el robo podría haber sido simulado y el que provocó que se iniciara la investigación en tal sentido, lo que a la postre se convierte en un obstáculo importante para alcanzar la conclusión que sostienen las acusaciones pues la prueba indiciaria debe construirse a partir de una consideración conjunta de múltiples indicios que resulten acreditados y que a través de un enlace preciso entre ellos derive de forma lógica y natural el hecho que se pretende acreditar.

Junto a tal extremo que no ha sido acreditado, se barajaron también inicialmente como indicios que hacían sospechar que el acusado había planeado el robo en su joyería y que también motivaron la investigación en tal sentido una serie de circunstancias de las que no pueden extraerse efectuando un juicio de inferencia razonable, ni siquiera en conjunto con el resto de indicios a los que haremos referencia seguidamente, datos relevantes que apunten a la antedicha hipótesis acusatoria, refiriéndose dichas circunstancias en primer lugar a que, según declaró el acusado, los asaltantes no le dijeron nada cuando él llegó a la joyería mientras que a la dependienta sí insistieron en preguntarle si había cámaras de vigilancia y al cliente que accedió con posterioridad le dijeron "¿tú a qué vienes aquí?, expresión ésta última de la que no puede extraerse como única alternativa posible que los autores del robo no contaran con la presencia de dicho cliente en ese momento, como reflejo según la acusación de que todo era simulado, pues se trataba de un establecimiento comercial en horario de apertura al público, es decir, era una posibilidad perfectamente plausible.

En el mismo sentido indicado tampoco cobra relevancia el hecho de que los autores del robo no sustrajeran al acusado la cartera ni comprobaran si llevaba dinero, máxime cuando supuestamente le acaban de sustraer los diez mil euros en efectivo que había llevado al banco minutos antes con la intención de cancelar la póliza de crédito que vencía ese día pero que no quiso ingresarlos porque no estaba la directora, circunstancia ésta última confirmada documentalmente, tal como antes se ha expuesto; de igual modo y aunque efectivamente según la policía sea un patrón habitual en este tipo de robos que los autores quiten los teléfonos móviles a las personas que puedan encontrarse en el interior del establecimiento para evitar que puedan avisar a la policía, lo cierto es que el hecho de que no se lo requisaran al acusado no constituye un hecho excepcional, pues tampoco se lo quitaron al cliente que llegó después, y sí a la dependienta, puesto que era la única persona que se encontraba allí cuando inicialmente accedieron los autores.

Sostienen también las acusaciones que otro de los indicios de su versión de lo ocurrido es que el acusado ideó su plan defraudatorio tomando como modelo otro atraco que tuvo lugar poco antes en otra joyería de la localidad, cuando además no se habían producido hechos similares en la misma desde el año 2007, si bien, habiendo descartado la policía que se tratara de los mismos autores pues los del primer robo huyeron a Paraguay el mismo día en que perpetraron los hechos, lo cierto es que la única similitud entre ambos hechos es que los autores hablaban con acento sudamericano.

Por otro lado, respecto a la circunstancia de que el acusado dejara diamantes por valor de más de doscientos mil euros fuera de la caja fuerte antes de marcharse a la sucursal bancaria, la dependienta de la joyería Sofía expuso que era algo habitual que al inicio de la jornada el acusado sacara de la caja fuerte las joyas de valor que debían colocarse en el escaparate y los brillantes.

Siguiendo en referencia a los indicios que pueden derivar del desarrollo del robo violento, lo cierto es que puede resultar extraño que los autores del robo colocaran las bridas al acusado y a la dependienta de forma que pudieran sacar una de las manos y desatarse, tal como hicieron efectivamente cuando los asaltantes se marcharon, no obstante tal circunstancia por sí sola ni en conjunto con las restantes logran convecer a la Sala de que el robo fuera efectivamente simulado e ideado por el acusado; finalmente, idéntica conclusión se alcanza en relación a las consideraciones relativas a si no es normal que este tipo de robos dure veinte minutos, pues suelen ser más rápidos, o si normalmente los autores rompen las vitrinas y en este caso no lo hicieron, constando de todos modos que habían registrado su interior, o a si resulta sospechoso que el acusado justo después del robo llamara por teléfono a la persona que le asesoraba y le gestionaba las cuestiones relativas a la póliza de seguros, Sr. Pedro Antonio, pues ya dijo el acusado y la dependienta que lo primero que hicieron fue apretar el botón de alarma para avisar a la policía.

En otro orden de cosas, efectivamente el acusado había renovado la póliza de seguros que cubría el riesgo de robo en la joyería unos días antes de los hechos, el 23 de diciembre de 2011, si bien ya contaba con la misma póliza desde el año 2009 cuando comenzó la actividad comercial, precisamente con cobertura que se renovaba anualmente y que comenzaba el día 23 diciembre de cada año; por otro lado, en el año 2011 y como consecuencia del impago de recibos de la prima, la compañía de seguros revocó la vigencia de la póliza, reactivándose la cobertura en el mes de octubre de 2011 mediante una nueva póliza que no obstante cubría sólo los dos meses que faltaban hasta el día 23 de diciembre de 2011, es decir, la fecha en que hubiera acabado la cobertura de la póliza cuya vigencia fue revocada, sin que ello suponga ninguna circunstancia anómala, pues según expuso el empleado de la compañía de seguros Santiago, es práctica habitual que los empresarios elijan la fecha de vencimiento, máxime cuando en este caso la hizo coincidir con la de las pólizas de los años anteriores; por tal motivo, la póliza que finalmente cubrió el siniestro derivado del robo perpetrado el día 27 de diciembre de 2011 es la renovación que se produjo el día 23 de diciembre anterior, fecha en la que cada año se hacía, sin que al respecto resulte relevante que se incluyera primero la cobertura del maletín con joyas que transportaba Jose Manuel, pues ejercía habitualmente de comercial para el acusado con material prestado, y que después se aumentara el importe asegurado de quinientos mil a seiscientos mil euros en existencias, cantidades muy superiores a las que el acusado reclamó después del robo y que según el testigo Pedro Antonio, que asesoró al acusado en relación al seguro, obedecía a que el "stockage" era superior al importe inicialmente asegurado.

Siguiendo con la relación de indicios en los que se sustenta la acusación, efectivamente Jose Manuel, que ejercía de comercial para el acusado, denunció el día 28 de noviembre de 2011 la sustracción en Barcelona de un maletín con joyas que éste le había proporcionado, haciendo constar que el valor de los objetos sustraídos era de 168.000 euros, si bien tanto el acusado como él mismo manifestaron que tal cantidad era el precio de venta al público y que el valor real de los diamantes sustraídos era de entre 40 a 50 mil euros; en cualquier caso, el acusado, aconsejado por Pedro Antonio, que le había asesorado en todo lo relativo al seguro y a través del que pagaba la prima, decidió no comunicar este siniestro a la compañía aseguradora por considerar que se trataba de un hurto y que no estaba cubierto por la póliza; ciertamente puede resultar sospechoso que un mes antes del robo que ahora nos ocupa se produjera otra sustracción también de material propiedad o proporcionado por el acusado, que también sufrió otro robo de un maletín en Logroño en el año 2009 por el que fue indemnizado y otro en Italia que al parecer no estaba cubierto por la póliza de seguros, si bien no puede extraerse de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que esos robos anteriores hubieran sido también simulados, máxime cuando en relación al que sucedió un mes antes hubiera requerido la connivencia del citado testigo Jose Manuel cuya implicación ni siquiera es sostenida por la acusación, sin que la misma encuentre debida justificación en que en las conversaciones telefónicas interceptadas hiciera referencia a los "trapis" o trapicheos que hacía con el acusado, refiriéndose coloquialmente según dijo en el acto del juicio oral a negocios sin mucho beneficio, o a que supuestamente había realizado una operación con el acusado en la que ganó dieciséis mil euros, tal como el acusado le dijo por teléfono a Ángel, persona que le proveía de diamantes y con la que mantuvo una conversación sobre los ingresos que percibía el Sr. Jose Manuel por su trabajo como comercial; por último, aunque ciertamente el acusado debía haber puesto en conocimiento de la policía que investigaba el robo en la joyería que apenas un mes antes había padecido otro robo de joyas en Barcelona, tampoco tal circunstancia goza de especial relevancia a los efectos de sostener la tesis de la acusación.

Por lo que respecta a la situación económica del acusado y su empresa como motivación para idear el plan defraudatorio debe señalarse que el estudio patrimonial realizado no refleja nada anómalo pues, más allá de que participara en dos sociedades que fueron liquidadas antes de comenzar la actividad en la joyería de Tárrega, únicamente deriva que en la fecha de los hechos tenía un descubierto en sus cuentas de algo más de ocho mil euros y más de doscientos mil euros en deuda bancaria, de los que más de cien mil correspondían a una hipoteca para adquirir un inmueble, tal como expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004, correspondiendo el resto a una póliza de crédito y a dos préstamos ICO, tratándose en su mayor parte de deudas cuyo vencimiento total no era inmediato, es decir, que no eran deudas exigibles a corto plazo, tal como indicó la persona encargada de la contabilidad de la joyería.

Por otro lado ninguna obligación tenía el acusado de destinar el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros por el siniestro que nos ocupa a la adquisición de nuevo material de joyería, de modo que decidió saldar deuda bancaria, que en todo caso procedía en gran parte de su actividad comercial, ello sin dejar de destinar, como ya hacía antes, una cantidad aproximada de diez mil euros mensuales al pago a proveedores, exponiendo el acusado que sí repuso el stock de joyería en el segundo semestre del año 2012, indicando la encargada de la contabilidad de la empresa que en ese periodo hubo un aumento considerable de las compras.

En todo caso, tal como figura en el folio 363 de las actuaciones, dentro del estudio económico-financiero efectuado por la policía, el acusado, tras el cobro de la indenmnización, emitió cheques por valor de más de 82.000 euros cuyo destino en su mayoría no pudo averiguarse, como tampoco el de los más de 120.000 euros en transferencias y reintegros en efectivo, de modo que no puede descartarse que parte del dinero cobrado fuera destinado al pago a proveedores e incluso a abonar a Ángel el importe de los diamantes que le había dejado en depósito y que fueron sustraídos por los autores del robo, tal como indicó el acusado (añadiendo que le arregló el precio y le dio un plazo para el pago) y también su asesora contable, figurando también en las actuaciones un documento en el que tal proveedor le reclamaba el pago del importe de los diamantes e incluso la factura emitida por los mismos, así como otros documentos que reflejan diversos pagos efectuados por el acusado al propietario de los diamantes durante el año 2013 mediante ingresos en la cuenta designada por el mismo y por importe de más de cincuenta mil euros, no pudiendo concluirse tampoco que dichos diamantes no fueran realmente sustraídos porque no figuraban los correspondientes albaranes ni el denominado cuaderno ATA, documento que emite la cámara de comercio de un país exportador que permite que puedan viajar fuera y luego regresar sin pagar tributos aduaneros, pues en todo caso se trataba de un documento del que sería responsable el proveedor Ángel, indicando el acusado que él contactaba con éste en Barcelona y que desconocía si había declarado los diamantes en la aduana, no siendo en todo caso determinante dicha circunstancia para acreditar el plan defraudatorio que las acusaciones atribuyen al acusado.

Finalmente, en relación a si el acusado hizo constar en la relación de bienes sustraídos más joyas de las que tenía para lograr así una mayor indemnización, lo cierto es que tal circunstancia no es la que sustenta la acusación, que apunta exclusivamente a un robo simulado para defraudar a la compañía de seguros pero, en cualquier caso, tal extremo no ha sido acreditado con la certeza necesaria, indicando la dependienta del establecimiento que vendían muchas joyas, mínimo treinta mil euros mensuales, que en la joyería había piezas de mucho valor, sobretodo brillantes, que fue lo que se llevaron los autores del robo y que podría ser tranquilamente que el stock de joyas superara los cuatrocientos dieciocho mil euros; en el mismo sentido el testigo Pedro Antonio expuso que la compañía de seguros estuvo durante meses reclamando documentación al acusado y verificó las existencias que tenía la joyería antes del robo, pudiendo apreciarse en el informe pericial elaborado que el stock de la joyería superaba los seiscientos mil euros, lo que vendría a justificar que con anterioridad aconsejara al acusado aumentar el importe asegurado de quinientos mil a seiscientos mil euros, tal como efectivamente se hizo; finalmente la asesora fiscal y contable del acusado, Germán, indicó que el acusado tenía un stock declarado de unos 135.000 euros, si bien éste le manifestó que también tenía otro stock propio procedente de las otras sociedades dedicadas a la joyería en las que había participado así como joyas en depósito, justificando así el contenido de la llamada telefónica que mantuvo con el acusado y que fue interceptada, en la que le decía que para justificar el cobro de una indemnización superior a su stock debía falsificar existencias o subir el valor de las mismas, manifestando también al respecto en el acto del juicio oral que se trataba en todo caso de una proposición para rebajar la carga fiscal; dicha asesora contable expuso igualmente que el acusado podía tener un nivel trimestral de venta de entre cincuenta y sesenta mil euros y que trabajaba mucho en efectivo.

En cualquier caso la compañía de seguros realizó la averiguación que le correspondía en relación a las joyas que habían sido efectivamente sustraídas, requiriendo al acusado la documentación que tuvo por conveniente para acreditar su preexistencia (tal como deriva del folio 382 de las actuaciones, tratándose de un importante número de facturas correspondientes a joyas y relojes adquiridos por la empresa del acusado, así como de doce albaranes por envíos de diamantes por parte de Ángel por un valor total de más de 360.000 euros), investigación que duró varios meses, como lo acredita que terminó pagando el importe principal de la indemnización en el mes de junio de 2012, ascendiendo en total la misma a más de 350.000 euros, sin que ninguna de las acusaciones haya propuesto como testigo al perito de la compañía de seguros que realizó dicha investigación y que concluyó que el importe de las joyas sustraídas ascendía a dicho valor, que además era inferior al reclamado inicialmente por el acusado.

En definitiva, atendiendo exclusivamente a los indicios que han resultado plenamente acreditados a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral y realizando el debido juicio de inferencia que requiere la prueba indiciaria, de conformidad a las reglas de la lógica y de la experiencia, la Sala no alcanza la plena convicción de que el acusado simulara un robo en su joyería como medio para defraudar a la compañía de seguros que cubría la actividad, pues tal conclusión no surge de forma natural de la consideración conjunta de los indicios a los que se ha hecho referencia, constando únicamente que el día 27 de diciembre de 2011, alrededor de las 10.15 horas, dos individuos no identificados, armados y con la cara tapada, accedieron al establecimiento de joyería del acusado y después de atar de pies y manos a la dependienta y posteriormente al al propio acusado y a un cliente, que llegaron después, se apoderaron de diversas joyas, siendo indemnizado el acusado por la compañía de seguros en la cantidad de 351.560,88 euros.

Por todo ello no puede considerarse enervada la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declarase de oficio las costas procesales causadas.

La petición efectuada por la Defensa interesando la imposición de las costas a la Acusación Particular no puede ser atendida.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que la resolución sobre las costas que debe contener la sentencia podrá consistir en su imposición al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En tal sentido y como recuerda el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en su sentencia núm. 585/2013, de 25 de junio, con cita de la STS núm. 375/2013 de 24 de abril, el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición.

Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre, recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (STS 7- -2009, n.º 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal).

En este concreto supuesto, además de que la pretensión condenatoria ha sido sostenida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la absolución del acusado viene motivada por la insuficiencia de la actividad probatoria para acreditar su participación en los hechos objeto de acusación, sin que por ello pueda sostenerse que ha concurrido temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

ABSOLVEMOS a Cesar de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana