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Factor común de facturación de la prestación con productos dietéticos

09/04/2018
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Orden SSI/366/2018, de 5 de abril, por la que se modifican la Orden SSI/2366/2012, de 30 de octubre, por la que se establece el factor común de facturación de la prestación con productos dietéticos, y los anexos I y III del Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales en la prestación con productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes máximos de financiación (BOE de 9 de abril de 2018). Texto completo.

ORDEN SSI/366/2018, DE 5 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICAN LA ORDEN SSI/2366/2012, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL FACTOR COMÚN DE FACTURACIÓN DE LA PRESTACIÓN CON PRODUCTOS DIETÉTICOS, Y LOS ANEXOS I Y III DEL REAL DECRETO 1205/2010, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE FIJAN LAS BASES PARA LA INCLUSIÓN DE LOS ALIMENTOS DIETÉTICOS PARA USOS MÉDICOS ESPECIALES EN LA PRESTACIÓN CON PRODUCTOS DIETÉTICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SUS IMPORTES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN.

El artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en redacción dada por el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, regula la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, en la que se incluye, como una de sus modalidades, la cartera común suplementaria.

La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud se regula en el artículo 8 Vínculo a legislación ter de la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, que, entre otras cuestiones, establece que para las prestaciones previstas en esta cartera, entre las que se incluye la prestación con productos dietéticos, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobará, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, los coeficientes de corrección a aplicar para determinar el precio final al que los proveedores de estos productos realizarán la facturación definitiva de los mismos a los servicios autonómicos de salud, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a las mutualidades de funcionarios.

En cumplimiento de lo anterior, mediante la Orden SSI/2366/2012, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece el factor común de facturación de la prestación con productos dietéticos, se fijaron los coeficientes de corrección a aplicar a los productos dietéticos, de tal forma que a partir del precio de oferta de cada producto incluido en la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud se obtiene el importe de facturación, esto es, la cantidad a la que se abonan dichos productos cuando son facturados por las oficinas de farmacia. Con esta finalidad, se establecieron tres tramos diferentes de precio de oferta a los que se aplican sus correlativos coeficientes de corrección. Tras añadir a estos coeficientes el importe correspondiente al impuesto vigente en cada momento, se obtiene el factor común de facturación que permite calcular el precio final del producto.

Esta regulación, que ha permitido obtener unos importes similares de facturación de los productos en todas las comunidades autónomas, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y mutualidades de funcionarios, no determina, sin embargo, la parte máxima del coeficiente de corrección que corresponde a la distribución y la que corresponde a las oficinas de farmacia, lo que es objeto de concreción en la presente orden.

De este modo, se modifica la Orden SSI/2366/2012, de 30 de octubre Vínculo a legislación, para hacer efectivo este reparto del coeficiente de corrección entre la distribución y las oficinas de farmacia cuando estos productos se dispensan con cargo al Sistema Nacional de Salud, de forma que no tenga una repercusión en el importe final de cada producto.

Para ello se ha valorado la relación que, en el caso de los medicamentos, existe entre el margen de la distribución y el de la oficina de farmacia, pese a que el cálculo del precio final a partir del precio de venta de la empresa se hace con criterios distintos al de los productos dietéticos. En concreto, en el caso de los medicamentos se contemplan cuatro tramos de precio de venta de la empresa para el margen de la oficina de farmacia y dos para el de la distribución, y salvo en el primer tramo, en el que se calculan los márgenes aplicando un porcentaje, en los restantes tramos el margen consiste en una cantidad fija independientemente del precio de venta de la empresa. Por esta razón, para valorar esta relación en los productos dietéticos se ha elegido el primer tramo de los medicamentos, al ser el único en el que, tal y como ocurre con los productos dietéticos, el margen es proporcional al precio de venta de empresa del medicamento, de tal forma que, al extrapolar dicha relación entre el margen de la distribución y el de las oficinas de farmacia, se mantienen para los productos dietéticos los valores finales de los coeficientes de corrección actuales.

Conviene precisar, en cualquier caso, que lo previsto en esta norma no impide que puedan realizarse descuentos por parte de los distribuidores a las oficinas de farmacia por pronto pago o por volumen de compras, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las bases para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales en la prestación con productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes máximos de financiación, recoge en su anexo I los tipos y subtipos de alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, mientras que en su anexo II se determinan los criterios para la asignación de tipo a dichos productos y en su anexo III el valor del indicador de referencia para el cálculo de los importes máximos de financiación para cada subtipo.

El artículo 7.2 de dicho real decreto señala que cuando se solicite la inclusión de un producto en la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud que cumpla los requisitos generales para ser financiado y los criterios para la asignación de alguno de los tipos que se recogen en su anexo II, pero cuyas características no permitan clasificarlo en alguno de los subtipos contemplados en el anexo I o aconsejen la creación de un nuevo subtipo, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Comité asesor para la prestación con productos dietéticos, podrá incorporar por orden un nuevo subtipo en el anexo I cuyo valor del indicador de referencia se establecerá en función de las características del producto.

La puesta en práctica de esta previsión ha evidenciado la necesidad de agilizar el procedimiento de inclusión en la Oferta de aquellos productos que por sus características pertenecen a un determinado tipo de los incluidos en el anexo I del Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, pero que no puede encuadrarse en ninguno de los subtipos que conforman dicho tipo.

Es por ello que el Comité asesor para la prestación con productos dietéticos elevó a la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación la propuesta de incluir en los tipos de productos actualmente recogidos en el anexo I del Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, los subtipos que no se incluyeron en su momento por no existir productos en la Oferta correspondientes a ellos, de manera que puedan resolverse en un plazo adecuado aquellas solicitudes de inclusión en la Oferta de productos a los que les corresponda clasificarse en alguno de dichos subtipos.

Esta orden ha sido informada por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, han sido oídos los distintos sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las mutualidades de funcionarios y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Por último, cabe señalar que esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender facilitar a los pacientes el acceso a los tratamientos que les son necesarios, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico tanto nacional como europeo y no introduce nuevas cargas administrativas. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha consultado a las comunidades autónomas y sectores afectados y quedan justificados en el preámbulo los objetivos que persigue esta orden.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden SSI/2366/2012, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece el factor común de facturación de la prestación con productos dietéticos.

El artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden SSI/2366/2012, de 30 de octubre, por la que se establece el factor común de facturación de la prestación con productos dietéticos, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. Valor del factor común de facturación.

El valor del factor común de facturación se calculará a partir de los coeficientes de corrección que se indican en el siguiente cuadro, añadiéndoles el impuesto correspondiente vigente en cada momento:

Tabla omitida.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las bases para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales en la prestación con productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes máximos de financiación.

El Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las bases para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales en la prestación con productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes máximos de financiación, queda redactado de la siguiente manera:

Uno. El anexo I queda modificado en los siguientes términos:

1. En el tipo AEAH se añade el subtipo AEAH3, quedando el tipo AEAH desglosado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

2. En el tipo AEAI se añaden los subtipos AEAI1 y AEAI3, quedando el tipo AEAI desglosado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

3. En el tipo AEAL se añaden los subtipos AEAL1 y AEAL3 y se modifica la descripción de los subtipos AEAL2 y AEAL4, quedando el tipo AEAL desglosado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

Dos. En la tabla del anexo III se añaden los siguientes subtipos en el orden alfanumérico correspondiente:

Tabla omitida.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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