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Emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, Nox, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión

12/04/2017
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Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones (BOE de 12 de abril de 2017). Texto completo.

ORDEN PRA/321/2017, DE 7 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS SO2, NOX, PARTÍCULAS Y CO PROCEDENTES DE LAS GRANDES INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN, EL CONTROL DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y EL TRATAMIENTO Y REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A DICHAS EMISIONES.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

La Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, ha incorporado a la legislación española las disposiciones de carácter básico de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales. La Ley 16/2002, de 1 de julio, establece que las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, entre ellas las grandes instalaciones de combustión, deben disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada, otorgada por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación. Dicha autorización ambiental integrada debe contener, entre otros datos, una enumeración de los focos que constituyen la instalación, así como sus valores límite de emisión a la atmósfera de los contaminantes, particularmente de SO2, NOX, partículas y CO, según proceda, correspondiendo el control de las emisiones y las labores de inspección a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.

El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, ha incorporado a la legislación española los preceptos de marcado carácter técnico de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, y efectuado el desarrollo del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. En su capítulo V, el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, regula las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión GIC, estableciendo nuevos requisitos en relación con las emisiones a la atmósfera de determinados contaminantes.

La Decisión 2012/249/UE Vínculo a legislación, de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, establece las normas relativas a la determinación de los períodos de arranque y de parada en relación con las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre. Estos períodos están excluidos para la determinación de las horas de funcionamiento de las instalaciones de combustión, según el artículo 3.27 de dicha directiva, así como para la evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión de las mismas, según lo establecido en el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la misma directiva. Los períodos de arranque y parada, como condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales, deben figurar en la autorización ambiental integrada de la instalación, según se establece en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, modificado por el Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo, mediante el que se incorporó a la legislación española la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, estableció las normas y requisitos en relación con dicha limitación y fijó ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

La Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, de desarrollo del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, reguló los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas, procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

El artículo 72.3 Vínculo a legislación de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, incorporado a la legislación española mediante el artículo 55 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, obliga a disponer de inventarios anuales de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el anejo 3 del citado reglamento. El primer inventario anual incluirá los datos de las emisiones correspondientes al año 2016. Para dar cumplimiento a esta obligación se precisa que la medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de los citados contaminantes, así como del monóxido de carbono, cuando se requiera, aunque no se precise su inventariado, procedentes de dichas instalaciones se regulen de forma adecuada para que se obtengan datos de emisiones homogéneos y comparables. Asimismo, se precisa que se regule la instalación, funcionamiento y control de los instrumentos de medida y de las operaciones de medición necesarios para que dichas mediciones tengan la calidad adecuada. Por otra parte, los titulares de las grandes instalaciones de combustión deben informar, en los plazos establecidos al efecto, tanto de los resultados de las medidas como de las emisiones resultantes y demás datos precisos para su determinación.

El capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se aplica a todas las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, tanto si se han autorizado a partir del 7 de enero de 2013 como si son anteriores a dicha fecha, entre ellas, aquellas a las que no les era de aplicación el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, según lo establecido en su disposición transitoria tercera, modificada por el Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo, aunque tuvieran que cumplir con lo establecido en los apartados A y B de su anexo VIII relativo a la medición e inventario de sus emisiones a la atmósfera.

El artículo 52.2. del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para establecer los procedimientos y requisitos necesarios para la medición y evaluación de las emisiones de las grandes instalaciones de combustión. Por otra parte, el artículo 55.6 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, faculta a los citados ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos, para adoptar las disposiciones necesarias para regular la forma de remisión de la información que los titulares de las grandes instalaciones de combustión deben remitirles.

Resulta necesario asimismo adoptar, por sus peculiares características de operación, para las grandes instalaciones de combustión en general y, en particular, para las centrales termoeléctricas, los requisitos necesarios para que los resultados de las mediciones de contaminantes atmosféricos emitidos por cada instalación tengan la calidad adecuada y puedan ser comparables.

La presente orden ha sido informada por el Consejo Superior de Metrología. Asimismo, ha sido sometida al procedimiento de información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

La habilitación para aprobar esta orden se encuentra recogida en la disposición final sexta del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación y en particular para modificar los anejos de acuerdo con la normativa comunitaria. Asimismo, la norma se ampara en lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, que autoriza a los Ministros de Economía, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

En cuanto a su fundamento constitucional, esta orden se dicta al amparo de los artículos 149.1.23.ª Vínculo a legislación y 25.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En la elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y de Melilla y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido sometida al trámite de información pública y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, con arreglo a las previsiones de los artículos 16 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación de los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX, partículas y, adicionalmente CO en las instalaciones alimentadas por combustibles gaseosos, así como del control de los instrumentos de medida y del tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente orden se aplicará a los focos de las grandes instalaciones de combustión (GIC) que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación conjunta del capítulo V, relativo a las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión y anejo 3, relativo a las disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación (en adelante, Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio), tanto si se han autorizado a partir del 7 de enero de 2013, como si son anteriores a dicha fecha.

CAPÍTULO II

Medición de las emisiones de contaminantes atmosféricos y control de los instrumentos de medida

Artículo 3. Instrumentos de medida.

Los focos de las instalaciones a que se refiere esta orden deberán disponer de los instrumentos de medida, o, en su caso, de los medios adecuados para las estimaciones necesarias, que permitan la obtención de los datos requeridos por la misma, manteniendo los requisitos de calidad exigidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 4. Normas técnicas aplicables.

1. En los focos de las instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir en continuo, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, todas las medidas tanto de emisiones contaminantes como de parámetros de proceso, así como las correspondientes a la aplicación de métodos manuales de referencia para la calibración de los sistemas automáticos de medida (SAM), se llevarán a cabo con arreglo a las normas UNE/EN que se relacionan en el anexo I de esta orden, y con las que posteriormente sean publicadas, que en cada caso sean aplicables. En particular, todos los instrumentos automáticos de medida en continuo de contaminantes (SAM) contarán con el certificado Nivel de Garantía de Calidad, NGC1, descrito en la Norma UNE-EN 15267-3 en vigor emitido por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier organismo de acreditación con que ENAC haya firmado un acuerdo de reconocimiento.

2. Las comprobaciones periódicas de la respuesta de los SAM en cero y rango se realizarán siempre a través de ensayos NGC3, previstos en la Norma UNE-EN 14181:2015, contrastando las respuestas de cero y de rango frente a materiales de referencia certificados de las mismas características que los empleados en la realización del NGC1. Estas verificaciones se realizarán al menos una vez durante el intervalo de mantenimiento que venga definido en el NGC1 de cada instrumento de medida. No obstante, para minimizar la posible pérdida de datos válidos que con carácter retroactivo se tendría que producir desde el momento en que un mal funcionamiento de un instrumento fuese detectado durante un NGC3, con la consiguiente pérdida de días con información válida, se recomienda realizar estas verificaciones al menos una vez cada 15 días o tras el funcionamiento durante 360 horas en el caso de operación discontinua de la instalación, y siempre que en la correspondiente autorización ambiental integrada (AAI) no se haya dispuesto algo distinto. En los casos en los que se utilicen SAM redundantes, es decir, cuando se utilicen dos instrumentos automáticos de medida independientes midiendo en paralelo el mismo contaminante, el tiempo máximo entre dos NGC3 a aplicar a cada uno de los instrumentos se podrá alargar a un año como máximo, siempre que la calidad de las medidas proporcionadas por los SAM sea verificada según lo dispuesto en la Norma UNE-EN 14181:2015 y se cumplan todos los requisitos allí exigidos. Se llevará a cabo un registro de los resultados de estas operaciones de control.

La función de calibración de cada SAM se obtendrá cada cuatro años a través de la realización de un ensayo NGC2, realizado por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier organismo de acreditación con que ENAC haya firmado un acuerdo de reconocimiento, aplicando para ello lo dispuesto en la Norma UNE-EN 14181 en vigor y, en todo caso, siempre que se realicen reparaciones importantes de dichos sistemas de medida y cuando se introduzcan cambios técnicos en las plantas que puedan influir en las emisiones a la atmósfera registradas por dichos instrumentos.

En los casos en que las emisiones sean suficientemente bajas, es decir, si al menos el 95% de las concentraciones registradas por el SAM en condiciones normales desde el último Ensayo Anual de Seguimiento (EAS) han sido inferiores a la incertidumbre máxima permitida, el nuevo NGC2 se podrá sustituir por un nuevo EAS siempre que todos los valores obtenidos aplicando el Método de Referencia Patrón (MRP) durante el EAS sean también inferiores a dicha incertidumbre máxima. Asimismo, se verificará anualmente la vigencia de cada función de calibración, siguiendo los criterios establecidos en la Norma UNE-EN 14181:2015.

Los titulares de las instalaciones velarán por la fiabilidad del funcionamiento de los instrumentos de medida y cuando se superen los 10 días al año sin información válida, deberán remitir un informe a la Administración competente y, en cualquier caso, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y, en su caso, al organismo que dichas direcciones generales designen, en el que se justifiquen las causas de falta de datos válidos y se expliquen las acciones que se adoptarán, si procediera, para mejorar la fiabilidad del funcionamiento de los instrumentos de medida cuando se produzcan frecuentes problemas de operación.

Artículo 5. Justificación del cumplimiento de normas.

1. Los titulares de los focos GIC incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que deban medir en continuo sus emisiones, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, deberán justificar que los instrumentos de medida instalados cumplen con las Normas UNE/EN que les sean aplicables según el artículo 4.1, mediante el informe técnico (NGC2 o EAS) que en cada caso así lo acredite que estará expedido por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente.

2. Este informe técnico será presentado al órgano de la Administración competente en el control de las emisiones a la atmósfera con la periodicidad establecida en la AAI y, en cualquier caso, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso al organismo que éstas designen, dentro de los seis meses siguientes a la puesta en marcha de la instalación y, posteriormente, al menos cada tres años.

Artículo 6. Medición de emisiones en continuo.

1. En los focos de las grandes instalaciones de combustión que deban medir en continuo, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la medición de los contaminantes SO2, NOX, partículas y, adicionalmente CO en las instalaciones alimentadas por combustibles gaseosos, se realizará según se especifica en la parte 3 del citado anejo 3. Los datos obtenidos se procesarán siguiendo las pautas recogidas en el apartado A del anexo II de esta orden. Además, se deberán obtener mensualmente los parámetros representativos del proceso que se encuentran reflejados en el apartado B de dicho anexo II.

2. Todos los focos de las grandes instalaciones de combustión que requieran la medida continua de sus emisiones deberán asegurar la correcta calibración de sus instrumentos de medida aplicando las normas UNE-EN correspondientes, recogidas en el anexo I. Además, siempre que se realicen modificaciones en las plantas que puedan influir en sus emisiones a la atmósfera, por ejemplo, cuando se produzcan cambios sensibles en la calidad o tipo de combustible o combustibles principales, en la tecnología de combustión, en los sistemas de depuración de los gases de escape, o se realice alguna reparación importante en los instrumentos de medida que pueda afectar a su respuesta, se deberá obtener experimentalmente una nueva función de calibración para dichos instrumentos.

Artículo 7. Medición discontinua de emisiones.

Los focos de las grandes instalaciones de combustión que no tengan obligación de medir en continuo sus emisiones, según lo dispuesto en el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, deberán controlar experimentalmente los contaminantes emitidos siguiendo las pautas descritas en la parte 3 del citado anejo 3. Los datos que deberán ser obtenidos en estos focos, así como la correspondiente elaboración de la información, se describen en el anexo III de esta orden.

Artículo 8. Determinación del volumen de las emisiones.

1. Los focos de las grandes instalaciones de combustión a que se refiere esta orden que deban medir en continuo sus emisiones tendrán que determinar experimentalmente el volumen de los gases emitidos a partir de la medida continua del caudal, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma UNE-EN/ISO 16911-2:2014, o la correspondiente actualización, o bien disponer de otro procedimiento alternativo, aprobado por el órgano de la Administración competente, que proporcione valores del volumen con la misma incertidumbre. La documentación acreditativa del citado procedimiento alternativo deberá ser remitida por los titulares de los focos a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen.

2. Los focos de las grandes instalaciones de combustión a que se refiere esta orden que no tengan obligación de medir en continuo sus emisiones determinarán el volumen de gases emitidos según lo establecido en el apartado B del anexo III.

CAPÍTULO III

Remisión de la información de las emisiones

Artículo 9. Requisitos de remisión de información de las emisiones.

1. Con la finalidad de elaborar la información requerida por la Comisión Europea, conforme se establece en el artículo 55 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos, a partir de la entrada en vigor de esta orden, los titulares de las instalaciones deberán enviar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen, debidamente cumplimentada y con la periodicidad indicada, la información siguiente:

a) Los focos que deban medir en continuo: mensualmente, antes del día 20 del mes siguiente al informado, los datos que les apliquen según lo descrito en el apartado B del anexo II.

b) Los focos que no tengan que medir en continuo: trimestral o semestralmente, antes del día 20 del mes siguiente al trimestre o semestre natural informado, los datos que les apliquen según lo descrito en los apartados C.1 y C.2 del anexo III. Los focos que permanezcan parados durante periodos de tiempo mayores de un semestre, medirán cuando estén en funcionamiento y comunicarán la información al mes siguiente incluyendo la justificación del tiempo de inactividad.

2. Los datos que se remitan deberán de ser coherentes con los que puedan ser comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación, en particular con los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento y del Consejo de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 91/61/CE del Consejo (en adelante, Reglamento E-PRTR) y en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

CAPÍTULO IV

Comunicación de la información a la Comisión Europea

Artículo 10. Remisión de información de las emisiones.

1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, el organismo que éstas designen, dispondrán de un inventario anual de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como del consumo de energía y horas de funcionamiento, de todas las instalaciones del ámbito de aplicación de esta orden, que remitirán a la Comisión Europea en el formato adecuado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre. El primer inventario anual incluirá los datos de las emisiones correspondientes a 2016.

2. Asimismo, la Dirección General de Calidad Ambiental y Medio Natural y la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, el organismo que éstas designen, tomando como base los datos aportados por las propias instalaciones en cumplimiento de esta orden, que deberán ser coherentes con los datos anuales de cada instalación recogidos en otros inventarios, realizarán un informe que remitirán a la Comisión Europea dentro del período de los quince meses siguientes al término del año de que se trate.

Disposición adicional primera. Ubicación de los instrumentos de medida.

Los titulares de las grandes instalaciones de combustión a que se refiere esta orden, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales, en las que por razones técnicas no fuera posible cumplir con los requisitos de ubicación de los instrumentos de medida previstos en las normas UNE-EN aplicables, y siempre que en su momento no lo hubieran justificado, deberán hacerlo mediante una certificación expedida por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente, explicando las razones para utilizar un emplazamiento de los instrumentos de medida distinto al especificado en las normas, así como la incertidumbre que ello introduce en los resultados de las medidas. Esta certificación deberá presentarse ante el órgano de la Administración competente en el control de las emisiones a la atmósfera y, en cualquier caso, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen.

Disposición adicional segunda. Remisión de datos de emisiones correspondientes a instalaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales.

Los titulares de las grandes instalaciones de combustión a que se refiere esta orden, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales, que debieron cumplir con los requisitos de medición de sus emisiones y de remisión de información de las mismas y no lo hayan hecho, en particular aquellas a las que no les era de aplicación el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, según lo establecido en su disposición transitoria tercera, modificada por el Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo, aunque tuvieran que cumplir con lo establecido en los apartados A y B de su anexo VIII, relativo a la medición e inventario de sus emisiones a la atmósfera, deberán remitir a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen, los datos relativos a sus emisiones anuales de SO2, NOx y partículas, los consumos de combustibles y, si procediese, la producción eléctrica bien desde el año 2004 o desde la fecha de su entrada en funcionamiento si es que ésta se produjo con posterioridad a ese año. Esta remisión deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición transitoria única. Instalación de instrumentos de medida en continuo en instalaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales.

Los titulares de las grandes instalaciones de combustión que tengan la obligación de medir en continuo según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estaban obligadas a dicha medición, en particular aquellas a las que no les era de aplicación el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, según lo establecido en su disposición transitoria tercera, modificada por el Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden para la instalación de los instrumentos de medida en continuo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosférico SO2, NOX y partículas, procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de los artículos 149.1.23.ª Vínculo a legislación y 25.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución.

Se autoriza a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, a adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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