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  • EDICIÓN DE 11/12/2015
 
 

Condena por delito de abuso sexual en el que el acusado se valió de un consentimiento viciado por la ausencia de capacidad de autodeterminación de la víctima

11/12/2015
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Procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.2 del CP. No existe duda para la Sala de la correcta subsunción de los hechos en el tipo aplicado, pues la víctima era una persona con un retraso mental que condicionaba su capacidad de autodeterminación en la esfera sexual, sin que el carácter leve de ese retraso en modo alguno debilite esa conclusión.

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Además, en el momento de los hechos contaba con 15 años, con una edad mental muy inferior a ese límite biológico. Es la conjunción entre la minoría de edad de la víctima y su retraso mental, la que le convierte en sujeto pasivo de un delito de abuso sexual. Concluye el Tribunal que ha quedado acreditado que el acusado se valió de un consentimiento viciado para llevar a cabo sus apetencias sexuales y que conocía las circunstancias para prevalerse de la intensa vulnerabilidad de la víctima.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 518/2015

N.º de Resolución: 530/2015

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Obdulio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena) de fecha 30 de diciembre de 2014 en causa seguida contra Obdulio, por sendos delitos contra la salud pública y abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Dña. Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras.

Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de instrucción núm. 7 de Málaga, instruyó sumario 3/2013, contra Obdulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena) rollo n.º 20/2013 que, con fecha 30 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, regentaba durante el verano del año 2.011 el bar Tarfru sito en la Avda. Manuel de Falla de Cártama Estación, y conocía del pueblo a Pedro Miguel nacido el NUM000 de 1996 que padece un retraso mental leve, lo que le ocasiona un retraso madurativo y alta vulnerabilidad a la sugestión e influencia externa.

En aquellas fechas, Obdulio, aprovechándose de dichas características del menor, le invitó a pasar a la cocina del bar en dos ocasiones, y con animo de satisfacer sus deseos sexuales, sin la oposición expresa del menor, el primero de los días, el acceso carnal fue bucal, pues le introdujo su pene en la boca y el segundo día le introdujo su pene en el ano y eyaculó en su interior, sin utilizar preservativo" (sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, dictó sentencia núm. 629/2014 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con las accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros y de comunicar por cualquier medio con el menor Pedro Miguel, durante diez años, y que le indemnice en la cantidad de 12.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramitese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Obdulio, basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 181.2 y 4 del CP.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de septiembre de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia núm. 628/14, dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó al acusado Obdulio como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicar por cualquier medio con el menor Pedro Miguel, durante 10 años, con la obligación de indemnizar a éste en la cantidad de 12.000 euros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan dos motivos que van a ser analizados separadamente, sin perjuicio de las remisiones obligadas con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

A juicio de la defensa -cuya impugnación es reflejo de una más que apreciable técnica casacional-, no ha quedado acreditado que el acusado conociera el leve retraso mental de la víctima cuando mantuvo relaciones sexuales con ésta. No existe prueba de que el recurrente "... pudiera concebir que su compañero sexual padeciera algún tipo de retraso madurativo". El testimonio de Pedro Miguel es la mejor muestra de esa falta de sostén probatorio. De su contenido y de las expresiones utilizadas no se desprende "... una evidente discapacidad mental, apreciable por cualquier persona, sino más bien que se trata de un joven, acaso con poca picardía y no dotado de gran inteligencia, con un montón de inseguridades propias de su edad que, como miles de adolescentes, padecen dudas, miedos, problemas de timidez y falta de valor para confiar a sus progenitores sus cuitas". Se insiste en que el retraso madurativo que le ha sido diagnosticado a la víctima es de carácter leve. No ha sido calificado ni siquiera como moderado, de forma que "... pudiera dar pistas a terceros profanos en materia psicológica sobre sus limitaciones". No es fácil conciliar -aduce la defensa- el trastorno mental invalidante que le atribuye la Audiencia con la utilización por Pedro Miguel de expresiones como " psicóloga forense ". Se trata de un joven que se halla estudiando distintos módulos en la actualidad y que proclamó su deseo de incorporarse como profesional al Ejército.

No tiene razón el recurrente.

A) Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril; 209/2008, 28 de abril; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).

Enfatiza la defensa la incompatibilidad entre el nivel de trastorno adjudicado por la Audiencia y las expresiones y respuestas de Pedro Miguel durante su interrogatorio. La Sala, al amparo del art. 899 de la LECrim, ha procedido al visionado y audición de la vista, valiéndose al efecto del soporte digital incorporado a la causa. La imagen de Pedro Miguel no es visible, como consecuencia de la acertada decisión del Presidente del Tribunal a quo, orientada a evitar toda confrontación visual entre agresor y víctima. Sí es perfectamente audible su testimonio. No quiere esta Sala subrogarse en la ventaja que el principio de inmediación otorga al órgano jurisdiccional ante el que se practicaron las pruebas. Ello no impide, sin embargo, constatar un tono en las respuestas del testigo examinado que es plenamente coincidente con el juicio conclusivo que la Audiencia alcanzó sobre este extremo y que se expresa en el siguiente pasaje del FJ 2.º: "... su declaración fue clara y por la forma en que se explicaba el testigo revelaba su candidez y transparencia en su exposición. Así, mediante un relato conciso y directo puso de manifiesto unos hechos que le causaron un daño psicológico innegable, y que por su débil voluntad, atendidas sus circunstancias personales, no supo evitar ni oponerse en definitiva a las pretensiones libidinosas del acusado". No detecta esta Sala, pues, ninguna extravagancia valorativa en esa línea argumental hecha explícita por el Tribunal a quo. Tampoco se aprecia un distanciamiento de las exigencias impuestas por el canon racional de valoración probatoria. Resulta decisivo, además, el hecho de que esa coincidencia valorativa vea reforzado su significado a la vista de la conclusión proclamada por las dos psicólogas forenses en el dictamen de fecha 22 de noviembre de 2013, que fue íntegramente ratificado en el plenario. En él puede leerse lo siguiente: "... la terminología, semántica y sintaxis utilizada (por Pedro Miguel ) es compatible con las limitaciones inherentes al retraso cognitivo que presenta el menor".

En definitiva, la correlación entre los niveles de expresión de Pedro Miguel y la afectación psicológica que éste padece, encuentra pleno apoyo en la percepción directa por parte del órgano jurisdiccional ante el que se practicó su examen testifical y, lo que resulta trascendente, en el dictamen suscrito por las profesionales que le examinaron para concluir su diagnóstico clínico.

Por otra parte, lo que para la defensa es un indicador de normalidad que le lleva a relativizar el desequilibrio mental diagnosticado en la víctima -está cursando un módulo profesional- es contemplado por las facultativas, cuyo informe fue coherentemente valorado por el Tribunal a quo, como un síntoma que ratifica el acierto del diagnóstico. Como se expresa en el FJ 2.º, las psicólogas forenses explicaron que "... con 18 años está en el centro escolar. Realizaron un estudio longitudinal, se contactó con el centro escolar y se constató retraso madurativo con retraso mental leve. Actualmente está haciendo un módulo adecuado a su retraso".

Baste ahora añadir que la voluntad de Pedro Miguel de ingresar en el ejército tampoco aporta nada como elemento de refuerzo de esa reivindicada normalidad y madurez emocional. Antes al contrario. Se trata de un deseo que, por su falta de realidad, nada suma ni resta al contenido del dictamen del que la defensa discrepa.

B) El motivo también pone el acento en la ausencia de datos externos que evidenciaran la posibilidad de conocer esa limitación de Pedro Miguel. Por si fuera poco, el invocado trauma que habría padecido la víctima a raíz de los hechos, ni siquiera fue apreciado por los profesionales a los que, desde fechas atrás, acudía aquél por razón de conflictos derivados de la convivencia con sus compañeros de colegio. Esos facultativos no llegaron a detectar indicios del impacto psicológico que luego ha aflorado a raíz de la denuncia.

Se insiste en que el Fiscal, durante la instrucción de la causa interesó -mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2013- que las psicólogas que habían examinado al menor informaran acerca de si "... su retraso mental se manifiesta externamente de forma perceptible para cualquiera y si esta discapacidad unida a la diferencia de edad con el imputado puede determinar en la víctima una limitación para medir las consecuencias y la trascendencia ética y social de sus actos, conllevando aparejada una superioridad o ventaja para el sujeto activo de la que se pudo servir para lograr satisfacer su deseo sexual al carecer la víctima de capacidad de autodeterminación en el terreno sexual". Sin embargo, el informe de las psicólogas (folios 73-74), no habría dado respuesta a este interrogante.

La Sala no puede identificarse con el argumento impugnatorio de la defensa por varias razones.

La primera, que el Fiscal, en respuesta a ese dictamen, emitió informe el 24 de febrero de 2014 (folio 77) e interesó se dictara auto de procesamiento de Obdulio, en su condición de autor indiciario del delito por el que finalmente ha sido condenado. Y por más que el criterio del Ministerio Público no encierre un acto probatorio del que valorar su suficiencia incriminatoria, lo cierto es que da oportunidad para recordar que en el dictamen de las psicólogas forenses Salvador y Luis Manuel, cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio oral, puede leerse lo siguiente: "... se aprecia clínicamente limitaciones en distintas áreas psíquicas superiores, que condicionan y merman su capacidad de comprensión, razonamiento, juicio crítico, dificultad para anticiparse a las consecuencias de situaciones de distinta índole; escasa habilidad para afrontarlas y evitarlas, lentitud o precipitación tanto en el pensamiento como en la acción, inseguridad y falta de iniciativa en la realización de sus conductas. En interacción con desarrollo deficitario en otras áreas afectivas, emocionales y de autonomía (alta vulnerabilidad a la sugestión e influencia externa, labilidad emocional, escasas habilidades de autonomía personal y social, necesitando asesoramiento y supervisión; priorización y demandas de afectos y atenciones personales, como distorsionadores en la valoración de actos propios y externos)".

No resulta fácil identificar esos síntomas de debilidad mental, tan minuciosamente descritos, con marcadores ocultos sólo al alcance de los muy iniciados en las ciencias que intentan explicar el comportamiento humano. El hecho probado, además, describe al menos dos encuentros de contenido sexual con el menor a los que, a su vez, precedieron -conforme se explica en el FJ 2.º- conversaciones de aquél con otros clientes. En consecuencia, no estamos en presencia de encuentros fugaces, momentáneos, en los que el silencio se convierte en el protagonista que envuelve actos libidinosos consentidos. Hubo un intercambio de frases. Existieron conversaciones más o menos triviales que precedieron a las fechas en que se ejecutaron los hechos y este dato ha sido considerado en algún precedente de esta Sala, en unión de otros, como poderoso indicio del conocimiento por parte del acusado de la debilidad de su víctima (cfr. STS 344/2005, 18 de marzo ).

El acusado, en fin, eligió como destinatario de sus apetencias sexuales a una persona con un retraso mental que condicionaba sobremanera su capacidad de autodeterminación en la esfera sexual. El carácter leve de ese retraso en modo alguno debilita esta conclusión. Se trata de una persona que, por si fuera poco, tenía 15 años de edad en el momento de los hechos, con una edad mental muy inferior a ese límite biológico, tal y como explicaron las psicólogas forenses en el acto del plenario. Es la conjunción entre la minoría de edad de Pedro Miguel y su retraso mental, la que le convierte en víctima de un delito de abuso sexual, en atención a su falta de capacidad de autodeterminación en esa esfera de la vida. Y es la convergencia entre esos dos factores la que proporciona apoyo probatorio suficiente para la apreciación del abuso que exige el tipo penal aplicado en la instancia.

El argumento basado en que ni siquiera el experto del Centro de Salud Mental al que acudía el menor pudo objetivar problemas derivados de su falta de madurez sexual es, cuando menos, equívoco. Por una parte, porque la simple asistencia a ese centro especializado -con independencia de las razones que alentaban el conflicto con sus compañeros de colegio- ya es indicativa de una afectación mental que requiere tratamiento.

No se acude a un establecimiento sanitario de esa naturaleza para mejorar el rendimiento académico, sino para abordar las causas por las que ese rendimiento se ve perturbado. Por otra parte, la ocultación por parte de Pedro Miguel del episodio en el que fue objeto de abuso sexual, hace perfectamente explicable que ese hecho no constase entre los antecedentes de su historial.

C) La defensa invoca en el desarrollo del motivo el precedente representado por la STS 575/2009, 25 de mayo.

Sin embargo, ese precedente contiene datos que individualizan la respuesta de esta Sala y alejan el supuesto de hecho entonces enjuiciado de la identidad pretendida por el recurrente. En efecto, en aquel caso se trataba de una joven de 16 años que, según el factum, padecía "... un retardo mental leve-moderado, sin que su apariencia externa revele tal situación, que se puede apreciar, no obstante, cuando se la trate con más o menos asiduidad ". Esta menor, descrita como "... persona muy influenciable, catalogada médicamente como impulsiva (con escasez de frenos), sugestionable y manipulable ", mantuvo relaciones con, al menos, dos personas. La absolución de una de ellas se produjo porque "... no pudo advertir ni su edad ni su retraso mental no apreciable, como se ha dicho, por su apariencia externa, por lo que con la aquiescencia e incluso con la colaboración de la menor, llegó a tener una relación sexual completa con la misma, con penetración anal ". Resultó, sin embargo, condenado en la instancia el acusado que mantuvo con la misma una relación de noviazgo con la denunciante, siendo consciente de las limitaciones de la capacidad de la menor.

Así delimitado el precedente invocado por la defensa, esta Sala justificó entonces la estimación del recurso en una serie de razones que hacen perfectamente explicable el desenlace de la impugnación: a) el Tribunal a quo no llegó a expresar suficientemente las pruebas en las que había basado su convicción respecto del conocimiento del acusado de la situación de la joven, es decir respecto de un elemento esencial del dolo:

"... dice simplemente que "parece evidente que [el acusado] durante ese periodo de tiempo (que la Audiencia no establece) pudo advertir la situación de la joven y sus evidentes limitaciones psíquicas" (F.º J.º primero).

La afirmación es contradictoria con lo sostenido en el hecho probado, donde, como se vio, se sostuvo que la apariencia externa no revela el retraso mental, es decir que tales limitaciones no son evidentes como se dice luego en el F.º J.º primero "; b) la Audiencia no llegó a ponderar un informe psicológico en el que se decía que la denunciante "... presenta una adecuada capacidad intelectual para ofrecer un testimonio válido, para emitir juicios acertados sobre la realidad y los acontecimientos, no observándose indicios de percepción alterada ";

c) La Sala estimó que " supera los límites de la exigibilidad imponer al acusado la tarea de deducir del carácter "impulsivo, sugestionable e influenciable" de la joven la existencia de un leve retraso mental, dado que se trata de rasgos que no necesariamente lo denotan "; d) por último, el precedente analizado reprochaba a la Audiencia no haber extraído conclusión alguna acerca de la capacidad de autodeterminación de la menor del hecho de que, con posterioridad a uno de esos encuentros sexuales, acudió a un centro médico en demanda "... de lapíldora del día después ".

En resumen, la cita de esta resolución es indicativa de la encomiable tarea de estudio presente en la formalización del recurso, pero no es suficiente para sugerir una coincidencia entre ambos supuestos que, además, permita concluir la irracionalidad del juicio de autoría proclamado en la instancia.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

3.- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de derecho por indebida aplicación de los arts. 181.2 y 4 del CP.

Estima el recurrente que un retraso madurativo leve, tal y como proclama el hecho probado, en modo alguno configura un trastorno mental en el sentido del art. 181.2 del CP. La defensa reconoce que la sentencia no expresa el coeficiente intelectual de Pedro Miguel, pero con fundamento en las tablas de la AAMR ( American Association on Mental Retardation ), concluye que su coeficiente intelectual debía oscilar entre 70-55. Y a partir de este coeficiente habría de reconocérsele la capacidad para el ejercicio de su capacidad de autodeterminación sexual. Así lo ha reconocido -se arguye- la jurisprudencia de esta Sala. Además, el Tribunal a quo no ha estimado oportuno apreciar el estupro de prevalimiento, contemplado en el art. 181.3 y en el que se castigan aquellos actos sexuales consentidos, pero en los que el consentimiento se ha obtenido "...

prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

El motivo es inviable.

A) El esquema argumental del recurrente se centra en la errónea subsunción que habría llevado a cabo la Audiencia al calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 181.2 y 4 del CP. De manera colateral se sugiere la posibilidad de que los hechos, en su caso, pudieran haber tenido encaje en el apartado 3.º del mismo artículo, en el que se castiga a quien atenta contra la libertad sexual de una persona prevaliéndose de una situación de superioridad. Sin embargo, nada se razona en la sentencia cuestionada -reprocha la defensaacerca de esta tipicidad alternativa.

Conviene hacer una precisión inicial, pese a que la queja que da vida a la discrepancia del recurrente no se canaliza a partir de los límites impuestos por el principio acusatorio. Y es que, como decíamos en la STS 1228/2011, 16 de noviembre -con cita de la STS 509/1997, 10 de abril -, la relación entre los distintos tipos llamados a la protección de la libertad sexual puede ser calificada como de una " homogeneidad descendente ". Procede afirmar primeramente ese tipo de homogeneidad entre el delito de violación con intimidación y el de estupro con prevalimiento, al igual que sucede, por ejemplo, entre el asesinato y el homicidio o entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. Se da entonces la “ cercana modalidad dentro de la tipicidad “, a la que se refiere la STC 105/1983, 23 de noviembre. En ese sentido se pronunciaron, por ejemplo, las SSTS 10 mayo 1989, 1525/1994, 20 de julio y 1127/1995, 8 de noviembre, que reconoce expresamente esa misma homogeneidad, si bien entiende que en aquel caso particular los hechos tipificados como estupro eran distintos a los aducidos a propósito de la violación, por lo que aquella condena habría infringido el principio acusatorio.

Sea como fuere, la conclusión que obtiene esta Sala acerca de la correcta tipicidad de los hechos, tal y como han sido calificados por la Audiencia Provincial de Málaga, nos libera acerca de consideraciones más detenidas en torno a los límites de la homogeneidad y su incidencia en el derecho a ser informado de la acusación, presupuesto sine qua non para eludir cualquier atisbo de indefensión. Cuestión que, en el presente caso y para el supuesto en el que resultara obligado su análisis, no podría prescindir del hecho de que -conforme expresa el antecedente fáctico 3.º de la resolución recurrida- el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado de los arts. 181.2, 3 y 4 del CP.

B) El precepto aplicado en la instancia es el art. 181.2 y 4 del CP. En él se consideran "... abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare".

El juicio histórico, cuya aceptación íntegra actúa como presupuesto metodológico para hacer valer el motivo previsto en el art. 849.1 de la LECrim, señala que el acusado conocía del pueblo "... a Pedro Miguel nacido el NUM000 de 1996 que padece un retraso mental leve, lo que le ocasiona un retraso madurativo y alta vulnerabilidad a la sugestión e influencia externa".

Conviene hacer una precisión inicial, indispensable para delimitar el alcance típico del precepto aplicado.

Y es que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la locución " trastorno mental" no puede quedar circunscrita, por identificación, con los límites de la imputabilidad penal. Hemos dicho que aquella expresión "... quizás no demasiado afortunada, no reduce su ámbito de aplicación a la persona que padece genuinas enfermedades mentales, sino que debe ser interpretada en el sentido de que tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquello que se le propone" ( STS 545/2000, 27 de marzo ). Dicho con otras palabras, "... no se trata de una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas, en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañen a impulsos sexuales trascendentes, aunque las tenga en otros aspectos relacionados con la vida doméstica o laboral ( STS 331/2000, 3 de marzo ).

Como puede apreciarse, el factum incluye en la descripción del perfil de la víctima dos datos. Uno físico -la edad de 15 años- y otro psicológico -un retraso mental que la convierte en fácil destinatario de la interesada sugestión o influencia de terceros. Son, pues, dos factores los que convergen para intensificar un trastorno mental hasta el punto de nublar toda capacidad de autodeterminación en la esfera sexual. Pedro Miguel, es cierto, padece un retraso mental leve, lo que le ha generado un retraso madurativo con la consiguiente vulnerabilidad frente a otros. Pero ese retraso mental leve y la posibilidad de subsunción en el trastorno mental al que alude el art. 181.2 del CP, no puede entenderse si no se pone en relación con la temprana edad en la que sucedieron los hechos. No existió capacidad alguna de determinación por parte del menor -al que, por cierto, las psicólogas forenses atribuyeron siempre una edad inferior a la cronológica- y esa circunstancia fue aprovechada por Obdulio. Así se describe en el relato de hechos probados, donde se apunta que el acusado "... aprovechándose de dichas características del menor, le invitó a pasar a la cocina del bar en dos ocasiones, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sin la oposición expresa del menor, el primero de los días, el acceso carnal fue bucal, pues le introdujo su pene en la boca y el segundo día le introdujo su pene en el ano y eyaculó en su interior, sin utilizar preservativo".

El acusado, pues, se valió de un consentimiento viciado por la ausencia de capacidad de autodeterminación de su víctima. En suma, Obdulio conocía las circunstancias que le iban permitir prevalerse de la intensa vulnerabilidad de Pedro Miguel y las aprovechó para hacer realidad sus apetencias sexuales.

No ha existido error en el juicio de tipicidad y el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

4.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art.

901 de la LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Obdulio, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida por el delito de abuso sexual, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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