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Censo de Asociaciones de Comerciantes

15/10/2015
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Decreto 184/2015, de 6 de octubre, de modificación del Decreto por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 14 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 184/2015, DE 6 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CENSO DE ASOCIACIONES DE COMERCIANTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, creó el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco para, entre otras cosas, poder valorar el grado de representación de cada una de ellas en el sector comercial y en consecuencia su poder de interlocución; facilitando, además, un mayor conocimiento del panorama asociativo.

Los planes de actuación del Comercio elaborados por los diferentes Gobiernos habidos no han perdido de vista la importancia de la cooperación interempresarial manifestada por un apoyo al movimiento asociativo y por una puesta en valor de las asociaciones existentes, entendiendo que ello redunda en una mejora de la competitividad sectorial. Es por tanto imprescindible contar con un censo real y actual que sirva de referencia, en cada momento, a las políticas institucionales.

Transcurridos más 17 años desde la entrada en vigor del mencionado Decreto y teniendo en cuenta la evolución sufrida en ese período por las técnicas de comunicación de datos y la conveniencia de concretar la puesta al día de sus datos, se hace necesaria su modificación para adaptarlo a la situación actual.

En virtud de ello, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifica el párrafo 2, del artículo 3 Vínculo a legislación, del Decreto 148/1997, de 17 de junio, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, quedando redactado en los siguientes términos:

“2.- También se inscribirán las Federaciones o Confederaciones de Asociaciones de Comerciantes.

Dichas entidades adjuntarán lo siguiente:

a) Nombre, domicilio social (dirección postal y electrónica, en su caso), teléfono de contacto.

b) Relación de personas que ocupan la Presidencia, Secretaría y Vocalías.

c) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF).

d) Fotocopia de sus Estatutos debidamente inscritos en el registro correspondiente.

e) Relación de las Asociaciones miembro, con especificación de sus nombres o razón social, domicilio social y NIF o CIF.

Si alguno de los asociados fuera empresa de afiliación directa deberá aportar los especificados en el artículo 5.2.e)”.

Artículo segundo.- Se modifica el párrafo 2, del artículo 5 Vínculo a legislación, del Decreto 148/1997, de 17 de junio, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, quedando redactado como sigue:

“2.- La inscripción de las Asociaciones se llevará a cabo adjuntando la siguiente documentación:

a) Nombre, domicilio social (dirección postal y electrónica, en su caso), teléfono de contacto.

b) Relación de personas que ocupan la Presidencia, Secretaría y Vocalías.

c) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF).

d) Fotocopia de sus Estatutos debidamente inscritos en el registro correspondiente.

e) Relación de empresas asociadas, con especificación de los siguientes datos:

Número de asociada.

Nombre o razón social.

NIF o CIF.

Nombre comercial o rótulo del establecimiento.

Dirección postal y electrónica en su caso.

Teléfono de contacto.

Epígrafe del IAE del establecimiento/s (si son varios, especificar todos)”.

Artículo tercero.- Se modifica el párrafo 2, del artículo 7 Vínculo a legislación, del Decreto 148/1997, de 17 de junio, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, quedando redactado como sigue:

“2.- Aportar con carácter anual, antes del 31 de mayo, la documentación acreditativa de aquellas modificaciones de los datos originariamente aportados relativos a las empresas asociadas de la Federación, Confederación o Asociación. Si no hubiera modificación alguna también habrá de comunicarse, de forma fehaciente, tal extremo.

La no presentación de los documentos indicados, con las modificaciones o aclaraciones que se soliciten por la Cámara correspondiente, en el plazo señalado, será motivo para causar baja en el Censo, previa tramitación del oportuno expediente, con audiencia al interesado y, en su caso, con la pérdida de los derechos correspondientes”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las referencias hechas en el Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, se entenderán realizadas al Departamento que ostente la competencia en materia de Comercio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias hechas en dicho Decreto a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se entenderán realizadas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en su caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En las relaciones que las personas físicas y los representantes de las personas jurídicas tengan con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, así como con la Administración Pública, se garantizará el derecho a usar la lengua que elijan, euskera o castellano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para el ejercicio 2015, el plazo para la aportación de la documentación acreditativa de aquellas modificaciones de los datos originariamente aportados relativos a las empresas asociadas de la Federación, Confederación o Asociación, o de la comunicación de que no ha habido modificación alguna, será de un mes desde la entrada en vigor de esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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