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Condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino

13/10/2015
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Orden DEF/2096/2015, de 29 de septiembre, por la que se fijan los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino (BOE de 12 de octubre de 2015). Texto completo.

ORDEN DEF/2096/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE FIJAN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA QUE EL MILITAR PUEDA RESIDIR EN UN MUNICIPIO DISTINTO AL DE DESTINO.

El artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que los militares estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Así mismo, señala que las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y las circunstancias de la situación.

De este deber de carácter profesional deriva, para los miembros de las Fuerzas Armadas, la necesidad de que el militar establezca su residencia en el municipio de su destino, tal y como se señala en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, pudiendo ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y situaciones que se regulan en esta orden ministerial.

Por otro lado, el artículo 23.2, establece que el militar tiene la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como cualquier otro dato de carácter personal que haga posible su localización si las necesidades del servicio lo exigen.

Los actuales medios de transporte públicos y privados y los avances en las tecnologías de las comunicaciones permiten que los desplazamientos y traslados sean más rápidos y seguros facilitando la posibilidad de localizar al militar cuando las circunstancias de la situación lo requieran, haciendo compatible la disponibilidad permanente para el servicio del miembro de las Fuerzas Armadas con la posibilidad de que fije su residencia habitual en un municipio distinto al de destino, siempre que se den las condiciones establecidas en esta orden ministerial.

Es importante hacer una mención expresa a que esta orden ministerial se encuentra supeditada a lo dispuesto en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que establece que son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2 del mencionado real decreto y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se ha incluido una disposición adicional sobre la acreditación de la residencia habitual, todo ello sin perjuicio de los criterios que para la aplicación de lo preceptuado en dicho artículo establezca el mencionado instituto.

Finalmente, lo dispuesto en esta orden ministerial es independiente de lo regulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en especial lo referido a la residencia oficial en la definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden ministerial tiene por objeto regular:

a) Los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de aquél en que radica su unidad de destino o la unidad donde se encuentre en comisión de servicio.

b) El deber de comunicar su domicilio habitual o temporal, así como otros datos de carácter personal, en su unidad de destino o en la que se halle en comisión de servicio, a los efectos de su localización si las necesidades del servicio lo exigieran.

2. Esta norma será de aplicación al personal militar que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o reserva, destinado o en comisión de servicio, en cualquier unidad, centro u organismo de las Fuerzas Armadas, y a los alumnos de la enseñanza militar de formación.

Artículo 2. Disponibilidad permanente para el servicio.

Los militares estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las circunstancias de la situación, con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Residencia.

A los solos efectos de lo dispuesto en esta orden ministerial, el militar podrá ocupar una residencia de forma habitual o temporal, entendiéndose en cada uno de los supuestos lo siguiente:

a) Residencia habitual: es la que usualmente ocupa el militar mientras presta servicios en su destino.

b) Residencia temporal: es la que ocasionalmente puede ocupar el militar en los periodos en los que por cualquier causa no preste servicios o, en su caso, cuando se encuentre realizando una comisión de servicio.

Artículo 4. Residencia habitual.

1. El lugar de residencia habitual del militar será el del municipio de su destino.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el militar podrá fijar su residencia habitual en un municipio distinto al de su destino cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el municipio se encuentre en territorio nacional.

b) Que pueda desempeñar adecuadamente todas las obligaciones militares, propias de su puesto, cargo o función que realice.

c) Que pueda cumplir, en correcto estado de condiciones psicofísicas, la jornada habitual de trabajo establecida en su unidad, centro u organismo, así como la prestación de guardias, servicios y otros horarios especiales que se determinen.

d) Que pueda incorporarse a su destino en un plazo no superior a dos horas desde que se le requiera.

Este plazo se podrá reducir dependiendo del tipo de unidad, destino o cargo que preste el militar y en función de la situación y del estado de disponibilidad exigido. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las unidades que requieran un plazo de incorporación inferior al establecido en esta letra.

3. A los efectos de la cuantía de las indemnizaciones por residencia, reguladas por los Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992, de 25 de febrero de 2000 y posteriores sobre esta materia, se entenderá por residencia la correspondiente al municipio de su destino.

4. Los titulares de destinos que tengan asignados pabellón de cargo fijarán su residencia habitual en dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique.

5. La autorización para establecer la residencia habitual en un municipio distinto al de destino no será causa de exoneración, ni de atenuación de la eventual responsabilidad que pudiera deducirse por infracción de aquellos deberes de presencia y acatamiento de las normas sobre jornadas, horarios, guardias y servicios establecidos.

Artículo 5. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la concesión o denegación de la autorización para fijar la residencia habitual en un municipio distinto al de destino corresponde al jefe de unidad, buque, centro o establecimiento de destino, o en el que se desempeñe una comisión de servicio.

2. Las solicitudes de autorización para fijar la residencia habitual en municipio distinto al de destino se elevarán por conducto regular al jefe de unidad, buque, centro o establecimiento, utilizando el modelo del anexo.

3. La autoridad competente, previo trámite de audiencia al interesado, resolverá por escrito, motivada y de forma individualizada, la solicitud de autorización de residencia en lugar distinto al de destino.

4. El plazo máximo para notificar al interesado la resolución que se adopte será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la presentación de la solicitud a su superior inmediato. El vencimiento de este plazo sin resolución expresa permitirá al interesado entender su solicitud por estimada.

Artículo 6. Situaciones especiales.

1. Además de lo previsto en los artículos anteriores, cuando se den circunstancias extraordinarias, familiares o personales, debidamente justificadas o por motivos de seguridad personal contrastados, el jefe de unidad podrá autorizar al militar afectado por estas circunstancias a residir en otro municipio distinto al de destino, sin las limitaciones contenidas en el artículo 4.

2. Por causas sobrevenidas y en situaciones especiales relacionadas con las necesidades del servicio y durante un período concreto de tiempo, el jefe de unidad podrá revocar las autorizaciones concedidas o no conceder las solicitudes de autorización para fijar la residencia habitual en municipio distinto al de destino. La decisión adoptada se comunicará por escrito al militar afectado, debiendo ser justificada, motivada e individualizada.

3. Cuando el jefe de unidad no disponga de pabellón de cargo y desee fijar su residencia habitual en un municipio distinto al del destino, lo solicitará al superior jerárquico de quien dependa, ajustándose al procedimiento descrito en esta orden ministerial.

Artículo 7. Localización del militar.

El militar tiene la obligación de comunicar en su unidad la dirección postal de su residencia habitual o temporal, así como sus números de teléfono y dirección de correo electrónico, debidamente actualizados, que permitan su localización si las necesidades del servicio lo requieren. Esta gestión podrá realizarse a través del Portal Personal o por el procedimiento establecido en las unidades, centros u organismos.

Los datos de residencia, teléfono y dirección de correo electrónico se gestionarán en el Fichero de Registro de Información del Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF), que gozará de las garantías de protección y reserva de uso contempladas en el artículo 81 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

Solamente el personal expresamente autorizado por los jefes de las unidades, centros y organismos podrá utilizar estos datos, respecto del personal en ellos destinados, en comisión de servicio o adscritos, a los efectos previstos en esta orden ministerial.

Disposición adicional primera. Acreditación de residencia habitual a efectos de solicitud de compensación económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre Vínculo a legislación, a los efectos de solicitud de compensación económica, se entenderá por lugar de residencia habitual del militar el municipio de su destino, acreditado mediante la correspondiente publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Disposición adicional segunda. Personal destinado o comisionado en el extranjero.

El personal destinado o comisionado en el extranjero se regirá por la normativa específica de su destino o comisión, siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición adicional tercera. Personal pendiente de asignación de destino o en reserva sin destino.

El personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, o en reserva sin destino, podrá establecer libremente en cualquier municipio del territorio nacional su lugar de residencia habitual, con la única obligación de proporcionar en su centro o unidad de adscripción los datos precisos para su localización.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones de residencia en vigor.

Los jefes de unidad en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, revisarán las autorizaciones de residencia en municipio distinto del destino concedidas para adecuarlas al contenido de esta orden ministerial, dando el oportuno trámite de audiencia al personal afectado.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones en tramitación.

A las solicitudes de autorización de residencia en municipio distinto al de destino que se encuentren en fase de resolución, les será de aplicación esta orden ministerial.

Disposición transitoria tercera. Actualización de los ficheros de datos.

Las unidades, centros y organismos dispondrán de tres meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para actualizar SIPERDEF con los datos necesarios que permitan localizar al personal militar destinado, en comisión de servicio o adscrito a los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Modificación de la Orden DEF/226/2012, de 3 de febrero de 2012, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos de la Dirección General de Personal.

Se modifica el primer párrafo del número 2.º, descripción de los tipos de datos, de la letra d) del fichero 7, Registro de Información del Personal del Ministerio Defensa (SIPERDEF), del anexo I de la Orden DEF/226/2012, de 3 de febrero de 2012, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos de la Dirección General de Personal, quedando redactado como sigue:

“Identificativos: nombre y apellidos, NIF/DNI, dirección, teléfono, correo electrónico, imagen/voz, número de Registro de personal, Número Seguridad Social/ Mutualidad.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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