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Plan INFOEX

13/10/2015
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Orden de 5 de octubre de 2015 por la que se establece la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, así como la regulación de uso del fuego y las medidas de prevención del Plan PREIFEX para su aplicación durante dicha época (DOE de 9 de octubre de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE OCTUBRE DE 2015 POR LA QUE SE ESTABLECE LA ÉPOCA DE PELIGRO BAJO DE INCENDIOS FORESTALES DEL PLAN INFOEX, ASÍ COMO LA REGULACIÓN DE USO DEL FUEGO Y LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL PLAN PREIFEX PARA SU APLICACIÓN DURANTE DICHA ÉPOCA.

El artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta al Consejero competente en materia de incendios forestales a establecer anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro, estableciendo en el ámbito de las actuaciones del Plan INFOEX, las medidas que podrán adoptarse en cada caso, indicando así mismo, que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, y la ordenación o regulación de usos y actividades, se establecerá en función de las diferentes épocas de peligro.

La disposición final primera del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (Plan PREIFEX, (DOE n.º 236, de 9 de diciembre de 2014), relativa a la habilitación normativa, faculta al titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, para que en el ámbito de sus competencias, pueda regular aspectos de la prevención de incendios forestales, mediante las respectivas ordenes de declaración de peligro de incendios forestales.

El Decreto 52/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, (Plan INFOEX), establece en el artí- culo 4, apartado 1.b), la posibilidad de declaración de una época de peligro bajo, siendo competente para determinar anualmente mediante orden, la duración de cada época de peligro, la Consejería competente en materia de incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del mismo.

Dentro de la Orden de peligro bajo se especifican además, las Medidas Generales y de Autoprotección (comúnmente denominadas de Autodefensa), la regulación del uso del fuego y las actividades que puedan causarlo o incrementar el riesgo de incendios forestales, así como las especificaciones relativas al despliegue de medios de lucha contra incendios, conforme a lo establecido, en este último caso, en el Decreto 52/2010 del Plan INFOEX Vínculo a legislación, en función del riesgo de inicio y propagación.

Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 16/2015, de 6 de julio Vínculo a legislación, y Decreto 263/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente orden, establecer la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX; y desarrollar las medidas preventivas previstas en el Plan PREIFEX, de una parte, las medidas generales y de autoprotección o autodefensa en los terrenos y casos no sujetos a instrumentos técnicos de prevención, y de otra parte, la regulación de usos y actividades con riesgo de causar incendio forestal.

2 Respecto a las Medidas Generales de Prevención y las de Autoprotección o Autodefensa, el ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos forestales. La regulación de uso del fuego o de las actividades que puedan causarlo o incrementar el riesgo de incendios, se aplicará además a la zona de influencia forestal de 400 metros y al resto de terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.

3. Con carácter general, la base cartográfica para mediciones a los efectos de esta orden será la del SIGPAC en Extremadura.

Artículo 2. Época de peligro bajo.

1. En función del riesgo de inicio y propagación de incendios, se entenderá por época de peligro bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de causar incendios son menores. Los medios desplegados en esta época serán aquellos que posibiliten su extinción, adoptándose las medidas necesarias para ello.

2. Se declara época de peligro bajo de incendios forestales, el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2015, hasta la declaración de la época de peligro alto.

Artículo 3. Usos del fuego sometidos a autorización en época de peligro bajo.

1. Conforme al artículo 32 Vínculo a legislación del Decreto 260/2014 del Plan PREIFEX, están sometidas a autorización del Servicio con competencias en Incendios Forestales de esta Consejería:

a) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o carboneras tradicionales, de acuerdo con el apartado a) del referido artículo 32.

b) El uso del fuego en las zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas o de acampada, cuando permanezcan abiertas o en servicio. Las solicitudes para su autorización contemplarán como mínimo, el contacto de una persona de la entidad responsable, la cartelería informativa y otras medidas de prevención necesarias. Su vigencia será para el periodo que reste o cubra una misma época de peligro bajo.

c) Las quemas de vegetación en pie y otras excepcionales como las experimentales o las quemas bajo dosel, todas ellas comúnmente denominadas quemas prescritas. Las quemas de matorral en pie se circunscribirán a las Zonas de Alto Riesgo de Tiétar y JerteAmbroz, cuando por dificultades de acceso y mecanización se imposibiliten las medidas de selvicultura preventiva convencional, generalmente en altitudes superiores al bosque o presencia notable de arbolado, y cuando no hayan ardido en los últimos 5 años. Con carácter general, cada área de quema será menor a 10 hectáreas, excluyendo lindazos y riberas, con plazo de ejecución entre el 1 de noviembre y el 15 de abril. En su caso, estas y otras condiciones de podrán verse modificadas o ampliadas al incluir las contempladas en sus correspondientes informes de afección u otros vinculantes.

d) Excepcionalmente por motivos fitosanitarios, previo informe del Servicio con competencias en Sanidad Vegetal de esta Consejería, se podrá solicitar autorización para la quema de rastrojos, entendidos como los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que quedan en pie una vez realizada la cosecha. Por jornada de quema las parcelas sin colindar serán menores a 10 hectáreas, debiendo estar circundadas con fajas cortafuegos de 2 metros que prevengan la posible afección a lindazos, riberas o terceros.

Las solicitudes a que se refieren los apartados anteriores de este punto, deberán remitirse con un mes de antelación al Servicio con competencias en incendios forestales. El transcurso de este plazo sin recibir la requerida autorización, conllevará la desestimación de la solicitud.

Para las quemas prescritas, salvo cuando estuvieran contempladas en la Resolución aprobatoria de un Plan de Prevención de incendios en Montes, deberá presentarse por técnico competente un proyecto del plan anual de quemas que incluya básicamente una memoria, mapas topográfico y de vegetación detalle 1:10.000, y los informes de afección u otros sujetos a evaluación antes citados.

2. El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego requerirá autorización del órgano competente municipal, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.

Artículo 4. Usos del fuego sometidos a declaración responsable.

1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requerirán declaración responsable los siguientes usos del fuego:

a) Las quemas de restos de vegetación amontonados agrícolas o forestales, incluidas las piconeras al tratarse de una quema parcial de restos leñosos amontonados. Para su tramitación y efectos se aprueba el formulario único del Anexo I a esta orden, disponible también en formulario electrónico en http://www.infoex.info/tramites-en-linea/.

b) Los grupos eventuales de barbacoas temporales u hogueras, hasta un máximo de 3 dí- as consecutivos. Esta declaración responsable indicará como mínimo los datos de la entidad o persona responsable, el emplazamiento (municipio, paraje, polígono y parcelas), el número aproximado de barbacoas u hogueras, y el teléfono de contacto permanente. Los declarantes dispondrán carteles informativos con las medidas y precauciones del artículo 5 apartado a) de esta orden y permanecerán con vigilancia hasta consumirse por completo las brasas. Es decisión de la persona o entidad interesada en la actividad, aplazar o suspender este uso del fuego en caso de intenso viento u otro factor local que eleve el riesgo de incendios.

2. Se tramitarán con antelación de 7 días al Servicio con competencias en incendios forestales.

Podrán suspenderse mediante Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente cuando por municipios la situación meteorológica resulte adversa, o haya concurrencia o dificultad en la extinción de incendios.

Artículo 5. Precauciones y medidas en otros usos del fuego o actividades que puedan causarlo.

Durante la época de peligro bajo, están condicionados al cumplimiento de medidas y precauciones, los siguientes usos del fuego y actividades que pueden causarlo:

a) Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape o conato, comunicándolo al 112 en caso de incendio. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como el pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se consuman las brasas o rescoldos.

b) El uso de maquinaria, aperos, herramientas y otras máquinas que pudieran causar fuego, deberán mantenerse correctamente o conforme al fabricante, operando con ellas de modo que se evite la generación de chispas, y disponiendo de algunos medios o auxilios de extinción para su uso inmediato en el control de escapes o posibles conatos. Se vigilará el área de trabajo hasta una hora después del cese de la actividad con riesgo de incendio.

c) Las salidas de humos de chimeneas en campo, contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.

d) Para el encendido de equipos de gas en campo, los usuarios dispondrán medidas para evitar el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.

Artículo 6. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de incendios forestales, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.

2. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.

3. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales determina la paralización inmediata de la actividad por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.

Artículo 7. Responsabilidades.

1. Es responsabilidad de los interesados no iniciar, o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, especialmente por intensidad de viento, además de otras circunstancias locales concurrentes. El riesgo de incendio forestal en época de peligro bajo debe consultarse a través de la Agencia Estatal de Meteorología, debiendo aplazarse en caso de riesgo alto, muy alto o extremo.

2. Lo dispuesto en esta orden relativo a los usos del fuego y las actividades que puedan causarlo, no exime de la necesidad de tramitación de otros permisos u autorizaciones a que hubiera lugar, o de la responsabilidad de la persona interesada cuando cause daños o perjuicios originados por el fuego, las pavesas, el humo u otros efectos derivados de tales actividades.

3. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de estas condiciones, recaerá en los sujetos contemplados en los artículos 79 Vínculo a legislación, 80 Vínculo a legislación y 81 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

Artículo 8. Medidas Generales para terrenos no sujetos a planes de prevención en finca o monte.

1. Las Medidas Generales de Prevención de incendios forestales, son aquellas medidas preventivas mínimas a llevar a cabo en terrenos forestales reducidos no sujetos a Planes de Prevención en montes o fincas.

Dichas Medidas Generales no son de aplicación en terrenos forestales con instrumento técnico de prevención en vigor, al encontrarse las Medidas de Prevención incluidas o incrementadas en ellos.

2. Las medidas Generales de Prevención de incendios forestales serán obligatorias para aquellos terrenos forestales que no superen las 400 hectáreas, o las 200 hectáreas en caso de estar el terreno en Zonas de Alto Riesgo o afectado por una Red de Defensa o un Plan Periurbano.

Estas Zonas de Alto Riesgo y situaciones descritas, son consultables en las oficinas del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales o en el sitio http://www.infoex.info/.

3. Con carácter general estas Medidas Generales deben ejecutarse durante la época de peligro bajo, debiendo estar finalizadas o mantenidas antes del inicio del mes de junio. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos. Para las medidas que conlleven corta de arbolado, el Servicio competente en materia forestal consultará previamente sobre su necesidad preventiva al Servicio competente en incendios forestales.

4. Salvo por comunicación expresa al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales presentando otras alternativas, los tipos de Medidas Generales de Prevención en terrenos forestales son:

a) Las Medidas de Accesibilidad, entendidas como aquellas que permiten o mejoran la operatividad de los medios de extinción en incendios forestales.

Estas medidas son:

- Disponer en porteras y vallados, formas o soluciones que faciliten el acceso rodado.

- Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todo terreno. Cuando sean caminos sin salida, se dispondrán volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar la vuelta.

- Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.

b) Las Medidas Lineales, entendidas como aquellas que permiten suprimir o reducir la propagación del fuego y mejorar el apoyo a las operaciones de extinción.

Estas medidas son:

- Las fajas cortafuegos, que son bandas básicamente desprovistas de vegetación hasta el suelo. Su ancho sencillo será de 2’5 metros.

- Las fajas auxiliares, que son bandas desbrozadas, podadas, y segadas o labradas junto a carreteras, caminos y otros viales. Su ancho sencillo será de 5 metros, y en su caso, deberán disponerse a ambos lados de los viales mencionados.

- Las áreas cortafuegos, que son bandas desbrozadas, podadas, y con el arbolado aclarado o entresacado. Su ancho sencillo será de 10 metros.

Será elegible alguna de las tres Medidas Lineales anteriores para su ejecución o mantenimiento, por parte de sus titulares, siguiendo apreciablemente el borde o perímetro de la finca o monte, de manera continua en lo posible. Su anchura será sencilla en caso de arbolado y matorral claros (dominancia de separación marcada entre sus copas), y será doble cuando dominen el arbolado o matorral densos (contacto entre copas).

5. Las Medidas de Accesibilidad son obligatorias en todos los terrenos forestales. En la línea de colindancia con casco urbano, carreteras y ferrocarril serán además obligatorias las Medidas Lineales.

Ambas Medidas serán obligatorias cuando los terrenos forestales bajo una sola linde superen para un mismo titular las 50 hectáreas o las 25 en caso de incluirse en una Zona de Alto Riesgo, debiendo completarse cuando superen las 100 hectáreas con fajas auxiliares en los caminos y otros viales que crucen el monte o finca, eligiendo el itinerario de cruce que acerque más la fragmentación a partes iguales.

Artículo 9. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.

1. Tienen como objeto la ejecución de actuaciones sobre los equipamientos o construcciones que no estén sujetos a Memoria Técnica de Prevención o se encuentren excluidos en los Planes Periurbanos.

2. Son de aplicación en lugares o construcciones vulnerables aislados, de menor entidad, tales como viviendas o edificios, instalaciones e infraestructuras menores, depósitos particulares de combustible, repetidores o equipamientos de radiocomunicaciones, y otras construcciones o elementos singulares fijos con riesgo de provocar o verse afectados por incendios forestales.

3. Son obligatorias para sus titulares, aun cuando puedan verse incrementadas bajo un instrumento técnico de prevención en vigor, Plan Periurbano, Memoria Técnica, o Plan de Prevención de monte o finca.

4. Las Medidas de Autoprotección o Autodefensa, mínimas en su alcance y tipo, son:

a) Suprimir o reducir la propagación y el riesgo de alcance intenso por llamas y pavesas disponiendo o manteniendo una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en vuelo, ampliada hasta los 30 metros con otra franja podada, segada o labrada, y desbrozada, entresacada o aclarada para separar marcadamente las copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí. Cuando haya riesgo de alcance de llamas o pavesas al interior de la edificación, como en secaderos y almacenes semiabiertos, la franja circundante será única y despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.

b) Suprimir el riesgo de caídas de material leñoso sobre las cubiertas o los tejados, mediante la eliminación y poda del arbolado.

c) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, conforme a lo establecido en el artículo 8 sobre Medidas de Accesibilidad.

En las edificaciones aisladas, se dispondrán en lo posible, rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.

5. Las siguientes instalaciones, además de cumplir con su respectiva normativa sectorial vigente, en lo concerniente a la vegetación inflamable colindante deberán cumplir:

a) Vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.

b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles ca- ídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes;

y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.

Se revisarán por sus titulares anualmente.

c) Las gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta, deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.

6. Estas medidas frente a incendios forestales se establecen sin perjuicio de su regulación en otros ámbitos normativos, entre los que cabe destacar el de emergencias, edificación, medio ambiente, transporte, energía e industria.

7. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos, debiendo estar finalizadas o mantenidas con carácter general antes del mes de junio.

8. Otras medidas de autoprotección o autodefensa alternativas a las de este artículo, deberán presentarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales para su aprobación.

Artículo 10. Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.

1. Durante la época de peligro bajo en los terrenos forestales y su zona de influencia, los restos vegetales resultantes de operaciones o trabajos en campo deben aprovecharse, tratarse o retirarse como mejores opciones que su eliminación mediante quemas. Con carácter general, deben quedar acondicionados antes del mes de junio, para así lograr su efecto preventivo fundamental durante la época de peligro alto.

2. Para su acondicionado se podrá optar por el triturado o astillado, o por su dispersado en contacto con el suelo mediante el troceado en longitud menor a medio metro. Con carácter excepcional se podrá optar por el apilado en montones menores a 1 metro de altura y máximo de 2 metros de diámetro, con separación entre montones mayor a 5 metros e igual distancia a lindes o riberas.

3. Otras alternativas relativas a las opciones descritas en este artículo deberán presentarse ante el Servicio con competencias en incendios forestales, para la aprobación en su caso.

Artículo 11. Vigilancia e inspección.

El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por los Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos Anexo al Decreto 260/2014 Vínculo a legislación del Plan Preifex.

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden producirá efectos desde el 16 de octubre de 2015.

Anexos Omitidos.

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