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Potencial Vitícola

06/10/2015
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Decreto 86/2015, de 2 de octubre, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios (BOR de 5 de octubre de 2015) Texto completo.

DECRETO 86/2015, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ADAPTACIÓN DEL CONTROL DEL POTENCIAL VITÍCOLA DE LA RIOJA TRAS LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) N.º 1308/2013 POR EL QUE SE CREA LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8.uno apartado 19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por su parte, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola establece las normas nacionales tendentes a garantizar la regulación del nuevo régimen jurídico de la plantación de viñedo que deriva de la normativa comunitaria y, en concreto, del Reglamento (UE) no 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007, así como el Reglamento Delegado (UE) no 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE).o 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa.

Como consecuencia del nuevo régimen jurídico del potencial vitícola, derivado de la aplicación de la normativa comunitaria, a partir del 1 de enero de 2016 la plantación de viñedo no podrá efectuarse empleando un derecho de plantación o replantación, sino que la plantación de viñedo podrá producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones

b) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

c) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

La normativa básica en esta ocasión ha sido especialmente exhaustiva en cuanto a la definición del régimen jurídico del viñedo, dejando poco margen de intervención a las Comunidades Autónomas. En concreto, se ha producido una regulación completa del proceso de nuevas plantaciones definiendo a nivel nacional todos los aspectos procedimentales, seleccionando determinados criterios de admisibilidad y determinados criterios de prioridad de los previstos en la normativa comunitaria de cara a la concesión de nuevas plantaciones, que sean aplicables al referido procedimiento, lo que viene a impedir la definición de una política autonómica propia en la materia, por lo que se hace innecesario el establecimiento de una normativa autonómica propia en la materia, más allá de la normativa estatal y de la normativa autonómica ya existente.

Igualmente, existe una profusa regulación de los elementos materiales y formales referentes a la obtención de una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación, por lo que el presente Decreto no entra a regular peculiaridades autonómicas en dicha materia.

Si bien, en el ámbito de las replantaciones y de las replantaciones anticipadas, la normativa estatal ha dejado diversas cuestiones procedimentales de relevancia para la regulación autonómica. En concreto, en todo lo referente a los plazos para la presentación de solicitudes de autorización de arranque, de resoluciones de arranque y de autorizaciones de replantación, así como el plazo máximo para notificar la resolución que pone fin al procedimiento y, en su caso, los efectos del silencio administrativo.

Por otro lado, conviene establecer la regulación de la comunicación previa con antelación de tres meses para la ejecución de plantaciones basadas en el régimen del autoconsumo y de la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, dada la posibilidad de que se emplee dicha vía para eludir, en su caso, los procedimientos administrativos legalmente previstos en relación al viñedo ilegal.

Por todo ello, el presente Decreto nace con la voluntad de hacer una regulación de mínimos de aquellos aspectos que no han sido objeto de regulación específica por parte de la normativa comunitaria ni de la normativa básica estatal. La regulación de mínimos permite evitar disfunciones normativas entre la regulación autonómica y la comunitaria o estatal que se producen derivado de cambios de la normativa comunitaria o estatal. Si bien, dado que la fragmentación normativa dificulta en ocasiones tener la visión completa en la materia, la Disposición Adicional tercera exige a la Consejería competente en materia de agricultura contar con un sistema de información sobre el régimen jurídico del potencial vitícola, periódicamente actualizada y accesible por medios electrónicos, en el que se integre el conjunto normativo en la materia incorporando en un único documento el conjunto de obligaciones que corresponden al ciudadano derivadas de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en la materia, en relación a los distintos procedimientos referentes al potencial vitícola. Obviamente, dichos documentos tendrán un carácter meramente informativo, no teniendo eficacia jurídica por sí mismos, sino que las obligaciones jurídicas derivan de los textos normativos aplicables.

Por otro lado, y además de la obligación de información anteriormente detallada, cabe indicar que, en refuerzo de criterios de orientación al ciudadano y de simplificación procedimental, se ha establecido el silencio administrativo en los diferentes procedimientos regulados en el presente Decreto.

Así mismo, tiene una gran importancia la regulación del régimen transitorio, dada la necesidad de ordenar el proceso tanto de generación de nuevos derechos de replantación como consecuencia del arranque como la transferencia de derechos de replantación entre particulares. Es preciso por ello, establecer plazos máximos para la presentación de la declaración de arranque o para presentar solicitudes de transferencias de derechos que permitan organizar la actividad administrativa, debiendo añadir que dichos procesos se regirán por la normativa anterior.

No escapa del régimen transitorio, la necesidad de que el nuevo régimen jurídico del potencial vitícola no altere los compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional, considerando que se trató de procedimientos en régimen de concurrencia competitiva en que la adquisición de derechos se ha producido a un precio inferior al de mercado derivado fundamentalmente de las cargas jurídicas impuestas a los adjudicatarios en forma de compromisos. Por ello, se declaran subsistentes los compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional, sin perjuicio de que dicho precepto deba leerse a la luz del nuevo régimen jurídico, especialmente considerando la transformación del régimen de derechos de replantación al nuevo régimen de autorizaciones administrativas de plantación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, así como en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

2. Asimismo, a efectos del presente Decreto se entenderá como:

a) “Plantación no autorizada”: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización, asimilándose a todos los efectos a este concepto los supuestos de plantaciones que según el artículo 3.2 no están sujetos a autorización cuando se incumplan los requisitos previstos para cada uno de los supuestos.

b) Campaña vitícola: periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente y que se identifica con el dígito del segundo año.

c) Parcela vitícola: es la superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

d) “Viticultor”: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo y que como tal figure en el registro de viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) “Propietario”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

f) “Titular de autorización”: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

g) “Titular de arranque”: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

h) “Autoridad competente”: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente Decreto.

i) “Nueva plantación”: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad al artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

j) “Arranque”: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

k) “Titular del derecho de plantación”: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015.

l) “Cultivo puro”: superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde de acuerdo con el marco de plantación.

m) “Variedad de uva de vinificación”: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

n) “Variedad de portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta

Artículo 2. Régimen jurídico aplicable al potencial vitícola.

El régimen jurídico del potencial vitícola se regirá por lo dispuesto en la normativa comunitaria, en la normativa estatal básica y en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia.

CAPÍTULO II

Plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016

Artículo 3. Plantación de viñedo a partir de 1 de enero de 2016.

1. A partir de 1 de enero de 2016 la plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones

b) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

c) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

2. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos:

a) Autoconsumo

b) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos

c) Expropiaciones forzosas

3. Los supuestos excepcionados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del apartado anterior estarán sujetos a la notificación con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja

4. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de la normativa autonómica que resulten de aplicación, la autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones y la autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula el potencial vitícola, así como por la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

SECCIÓN 1.ª. ESPECIALIDADES DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE REPLANTACIÓN, COMO CONSECUENCIA DEL ARRANQUE PREVIO DE UNA SUPERFICIE EQUIVALENTE EN LA RIOJA.

Artículo 4. Autorización administrativa de arranque.

1. Los agricultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo deberán solicitar de forma previa al arranque una solicitud de autorización administrativa de arranque, que deberá presentarse ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del 15 de marzo de la campaña vitícola en que se pretenda ejecutar el arranque.

2. Cuando el viticultor no tenga el poder de plena disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del propietario para el arranque.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de arranque será de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 5. Resolución administrativa de arranque.

1. Una vez obtenida la autorización administrativa de arranque por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la autorización administrativa de arranque deberá ejecutar el arranque y comunicar dicha ejecución al órgano competente en materia de registro de viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del 30 de abril de la campaña en que se solicitó la autorización de arranque.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de arranque será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de arranque expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6. Autorización de replantación.

1. El titular del arranque que pretenda ejecutar la replantación en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá presentar solicitud de autorización de replantación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se le haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado la autorización de replantación expresa legítima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Una vez ejecutada la replantación, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde su realización.

SECCIÓN 2.ª. ESPECIALIDADES DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE REPLANTACIÓN ANTICIPADA EN LA RIOJA.

Artículo 7. Replantación anticipada.

1. La solicitud de autorizaciones de replantación anticipada podrá presentarse durante todo el año. Sin embargo sólo las presentadas antes del 31 de enero de cada campaña vitícola se resolverán para esa misma campaña; las presentadas con fecha posterior se resolverán a partir del inicio de la campaña vitícola siguiente.

2. El importe del aval a depositar para garantizar la replantación anticipada ascenderá a 45.000 euros por hectárea como valor del viñedo y 1.800 euros por hectárea para cubrir los gastos del arranque. El aval se cancelará en el momento de la ejecución del arranque al que se haya comprometido el viticultor o se ejecutará en los casos en que se incumplan los compromisos de arranque dentro del plazo establecido a tal efecto.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación anticipada será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de arranque expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

5. El arranque deberá ejecutarse antes de que entre en producción el viñedo plantado. A efectos de su comprobación en campo, una vez ejecutada la replantación o el arranque, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde la finalización de cada una de dichas actuaciones.

6. Las inscripciones en el Registro de viñedo referentes al viñedo a arrancar o al viñedo plantado como consecuencia de una replantación anticipada no podrán ser modificadas en vía administrativa hasta que no se cumpla el compromiso de arranque del viñedo que originó la replantación anticipada.

7. Hasta que no se efectué la plantación del viñedo, el interesado podrá renunciar a la autorización de replantación anticipada. En el momento en que se efectué la plantación el compromiso será irrenunciable y el arranque debe ejecutarse en el plazo establecido.

CAPÍTULO III

Registro de viñedo y normas técnicas de plantación

Artículo 8. Registro de viñedo.

1. El registro de viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones ilegales existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Facilitar información a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación e identificación de las parcelas. El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores en el registro de viñedo y para quién acredite un interés legítimo sobre las parcelas.

3. Los datos que figuren en el registro de viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. El Registro de viñedo permitirá la inscripción de cuantos datos puedan afectar al régimen jurídico del viñedo y, en concreto se permitirá la inscripción de los siguientes datos:

a) Parcela de acuerdo con la terminología de SIGPAC, y en su caso recinto, SIGPAC

b) Variedad

c) Titularidad, en su caso, de resoluciones de arranque

d) Autorizaciones de replantación concedidas

e) Viticultor de parcelas con viñedo plantado, sin perjuicio de que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el propietario de la parcela es a su vez el viticultor del viñedo plantado o dispone de un título que le autoriza al cultivo del mismo.

f) Medidas cautelares adoptadas en el marco de un procedimiento judicial o administrativo.

g) Parcelas con viñedo no autorizado.

h) Parcelas con obligación de arranque derivadas de una replantación anticipada.

i) Destino de la producción obtenida

Artículo 9. Inscripción de la plantación y medición de parcelas.

1. Tras la comunicación de la plantación, que se producirá en un plazo de tres meses desde su ejecución efectiva, se procederá a la inscripción provisional en el registro de viñedo. La inscripción pasará a ser a definitiva cuando se verifique mediante informe de campo de técnico competente en la materia que la plantación efectuada se corresponde con la autorización que se concedió, especialmente en cuanto a superficie plantada y variedades utilizadas.

2. La comprobación de la adecuación entre superficie plantada y la autorizada se efectuará teniendo en cuenta las ortofotos o las mediciones técnicas realizadas sobre el terreno, considerando los siguientes criterios:

a) La superficie plantada incluirá la parte ocupada por las cepas más la superficie correspondiente a media calle en cada costado de la viña y la superficie necesaria para las maniobras de la maquinaria en las cabeceras de la viña. A este efecto se consideran como superficie para maniobras hasta 4 metros desde la última cepa. En todo caso, las superficies no ocupadas por las cepas se entienden que finalizan con el límite de la parcela catastral cuando éste se encuentre a menos de 3 metros del costado de la viña o de 4 metros de las cabeceras.

b) Cuando la plantación se corresponda a la totalidad de una o varias parcelas catastrales se usará la superficie catastral como superficie medida.

c) Cuando una parcela catastral no se plante ocupando por completo su superficie se tendrá en cuenta lo descrito en el apartado a)

d) Excepcionalmente, y por motivos agronómicos debidamente justificados técnicamente mediante un estudio presentado por el interesado, podrá autorizarse por el órgano competente en materia de viñedo la utilización de unas medidas distintas en cuanto a los límites en las calles y cabeceras.

3. Cuando al verificar la plantación se detecte que se ha plantado una superficie superior a la autorizada y, siempre que la superficie plantada en exceso no entre dentro de la tolerancia técnica de la medición, se suspenderá la inscripción de la parcela en el Registro de viñedo hasta que se produzca el arranque del exceso.

Artículo 10. Normas técnicas de plantación.

1. La densidad de plantación y el marco de plantación son libres. Su indicación en las solicitudes de plantación se hará únicamente a efectos de verificación del cumplimiento de la normativa específica de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades incluidas en el Anexo I del presente Decreto.

3. Las plantas serán de la categoría certificados.

4. Los porta-injertos que se utilicen en plantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados, lo que se acreditará mediante la presentación junto con la comunicación de plantación de una copia de la factura del vivero y de un documento extendido por el vivero en el que se acredite la fecha de suministro de planta.

5. Una vez comunicada la plantación, la reposición de marras no tendrá la consideración de plantación siempre y cuando en los dos primeros años no supere el 50 por ciento de las plantas y en los años siguientes no supere un límite de reposición del 20 por ciento.

Artículo 11. Inscripción en indicaciones de calidad.

La solicitud de plantación podrá incluir la solicitud de inscripción en Denominaciones de Origen o en Indicaciones Geográficas Protegidas, aportando los datos requeridas por estas y que no figuran en la solicitud de autorización, cuando exista un acuerdo de colaboración entre la Consejería con competencias en la materia y los órganos gestores de las mismas

Artículo 12. Modificación del registro de viñedo.

1. La modificación del registro de viñedo se hará por la finalización de los procedimientos administrativos regulados en la normativa de potencial vitícola de los que deriven una modificación de los datos inscribibles en el Registro de viñedo, sin perjuicio de otras modificaciones derivadas de Resoluciones Judiciales debidamente comunicadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los viticultores y propietarios de viñedos estarán obligados a notificar a la unidad administrativa encargada del registro de viñedo cualquier alteración o modificación del registro especialmente en lo que se refiere a titularidad del mismo, igualmente se declararan todos los errores que se detecten en el mismo para la subsanación de los mismos.

3. El cambio de viticultor de una parcela vitícola requerirá o bien el consentimiento del anterior viticultor manifestado por su firma en la solicitud de modificación o la finalización de un procedimiento administrativo contradictorio en el que serán tenidas en cuenta las alegaciones de las partes con el fin de decidir quién debe figurar como viticultor. Cuando el viticultor no tenga el poder de plena disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del propietario para el cambio del viticultor.

4. Cuando la modificación de los datos regístrales de una parcela afecte a la superficie de la misma, al año de plantación o a las variedades de la misma será necesaria la elaboración de un informe técnico, este será elaborado por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, este informe versará sobre los datos cuyo cambio se solicita.

Disposición adicional única. Obligación de información.

La Consejería competente en materia de agricultura deberá contar con un sistema de información sobre el régimen jurídico del potencial vitícola, periódicamente actualizado y accesible por medios electrónicos, en el que se integre el conjunto normativo en la materia incorporando en un único documento el conjunto de obligaciones que corresponden al ciudadano derivadas de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en relación a los distintos procedimientos referentes al potencial vitícola.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2015.

1. Desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2015, la tramitación de arranques y la transferencia de derechos de replantación se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con sujeción a las siguientes normas:

a). La fecha máxima para la presentación de declaraciones de arranque de cara a la generación de un derecho de replantación será el 15 de diciembre de 2015.

b). La fecha límite de entrada de una solicitud de transferencia de derechos de replantación será el 15 de diciembre de 2015. No obstante sólo podrán solicitarse transferencias de derechos de plantación de arranques que se hayan efectuado y declarado en la presente campaña antes del 15 de noviembre de 2015.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en el presente artículo será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si bien, la resolución deberá dictarse y notificarse, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2015.

3. La falta de resolución y notificación en cualquiera de los plazos indicados en el apartado anterior habilita al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo en el sentido de, en los casos de arranque, entender generado el derecho de replantación o, en los casos de transferencia de derechos, de entender reconocida la misma.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la persistencia de la obligación de resolver que compete a la Administración o de las posibilidades de revisión de los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Así mismo, y hasta la plena efectividad del presente Decreto en lo referente a plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluido en su caso el régimen aplicable a las plantaciones ilegales anteriores a 1 de enero de 2016.

Disposición Transitoria Segunda. Autorizaciones de plantación concedidas antes de 1 enero de 2016.

1. Las autorizaciones de plantación concedidas antes del 1 de enero de 2016 y con arreglo al régimen de derechos de plantación que no hayan sido ejecutadas a dicha fecha perderán su validez.

2. En tales casos, los interesados deberán solicitar la conversión de los derechos de plantación que fundamentaron la concesión de la referida autorización, en autorizaciones de plantación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 1308/2013, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, para la aplicación de medidas desprograma de apoyo 2014- 2018 al sector vitivinícola.

Disposición Transitoria Tercera. Subsistencia de compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional.

Los compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional o por transferencia de otras Comunidades autónomas se mantendrán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con las Órdenes reguladores que dieron lugar a dichas concesiones.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Consejero competente en materia de agricultura para que mediante Resolución:

a) Modifique el importe del aval para garantizar la replantación anticipada regulado en el artículo 7.2 del presente Decreto.

b) Apruebe modelos de solicitud referentes a cada uno de los procedimientos referentes al potencial vitícola regulados en este Decreto y en la normativa estatal.

c) En general, desarrolle el contenido de este Decreto o, en su caso, del resto de normativa de aplicación referente al potencial vitícola, incluidas las adaptaciones normativas derivadas de la modificación de la normativa estatal y comunitaria.

d) Dicte disposiciones autonómicas al objeto de la aplicación de lo dispuesto en la normativa estatal o comunitaria en materia de declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

e) Modifique los anexos del presente Decreto

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, queda derogado el Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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