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  • EDICIÓN DE 05/10/2015
 
 

Sólo el traspaso y no la cesión de los derechos arrendaticios dan derecho a la ampliación del plazo en cinco años del contrato de local de negocio

05/10/2015
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Con desestimación del recurso interpuesto, confirma la Sala la sentencia que entendió que no se había producido el traspaso del local objeto de arrendamiento, y que, por lo tanto, no procedía la prórroga de cinco años pretendida por el demandado.

Iustel

La sentencia impugnada ha considerado con acierto que no se ha dado el supuesto de “traspaso” propiamente dicho dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1994, sino una cesión del arrendamiento por un padre a su hijo con el consentimiento de la arrendadora, y por ello no ha de entenderse ampliado el plazo máximo de veinte años para la extinción del contrato -desde dicha entrada en vigor- por otros cinco años, lo que excepcionalmente tiene lugar sólo en el caso de que haya existido un verdadero “traspaso” en el que concurran las condiciones legalmente previstas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1027/2013

N.º de Resolución: 234/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 633/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xativa; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Benigno, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez; siendo parte recurrida doña Rafaela, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Rafaela contra don Benigno.

1.- Por la parte actora se formuló demanda de desahucio por falta de pago, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que se declare: - La extinción del arrendamiento sito en C/ Canónigo Cebrián, 31 de Xàtiva ordenando al demandado para que en un plazo no superior a veinte días desaloje y ponga a disposición de la actora el local y las llaves del mismo.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la anterior petición, que se declare que el contrato de arrendamiento del local de negocio finalizará el próximo 1 de enero de 2015.- Y en todo caso la imposición de costas al demandado." 2.- Admitida a trámite la demanda, el Juzgado dictó Decreto confiriendo traslado de la misma a la demandada. En el acto de la vista la parte demandada solicitó la suspensión de la misma, alegando excepción por falta de inadecuación del procedimiento. Por Auto de fecha 3 de enero de 2012, se acordó estimar dicha excepción y sustanciar las pretensiones de la demanda por el cauce del juicio ordinario.

3.- La representación procesal de la demandada contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se tenga "... por contestada la demanda y formulada reconvención, previos los trámites y subsanaciones correspondientes, desestimar en su día la temeraria demanda interpuesta de contrario y estimar la reconvención con imposición al demandante de las costas causadas." 4.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "...

se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención y con la expresa condena en costas a don Benigno." 5.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

6.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Estimando la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda formulada por Doña Rafaela, representada por la Procuradora Doña Tatiana Descals Vidal, contra Don Benigno, representado por el Procurador Don Juan Santamaría Bataller, Declarar y Declaro que el arrendamiento de local de negocio sito en la calle Canónigo Cebrián, N.º 31 de Xátiva finalizará el día 1 de enero de 2015, con expresa imposición de las costas al demandado." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Benigno contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 633/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada." TERCERO.- La procuradora doña María José Juan Baixauli, en nombre y representación de don Benigno interpuso recurso de casación por interés casacional con fundamento en la oposición a la doctrina jurisprudencial referida al traspaso de local de negocio efectuado de común acuerdo entre los interesados, con cita de las sentencias de esta Sala de 2 diciembre 1963 y 30 octubre 1967.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de noviembre de 2013 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación doña Rafaela, representada por el procurador don Jesús Jenaro Tejada.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Rafaela formuló el 1 de septiembre de 2011, con fundamento en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, demanda contra Don Benigno interesando que se dictara sentencia por la que se declare: 1.º) La extinción del arrendamiento sobre el local sito en la Calle Canónigo Cebrián número 31 de Xátiva, ordenando al demandado que en un plazo no superior a veinte días desaloje y ponga a disposición de la actora el local y las llaves del mismo y 2.º) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la anterior petición, que el contrato de arrendamiento de local de negocio tiene como fecha de finalización el 1 de Enero de 2015.

El demandado Sr. Benigno se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando que se declare que la fecha final del arrendamiento según la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 es la de 1 de Enero de 2020.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2012 por la cual estimó la petición planteada con carácter subsidiario en la demanda y, en consecuencia, declaró que el arrendamiento debía finalizar el 1 de Enero de 2015, con expresa imposición de costas a la parte demandada;

por lo que desestimó la reconvención.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandado Sr. Benigno, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, hoy recurrida, pone de manifiesto -en su fundamento de derecho segundo- los siguientes hechos, en referencia a la de primera instancia: “Don Leon, abuelo del demandado celebró con la actora en el mes de Octubre de 1961 contrato de arrendamiento del local de negocio, objeto de este procedimiento, para el ejercicio de la actividad de joyeríarelojería, produciéndose, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y en vida del mismo una cesión en favor de su hijo Mario (padre del demandado) en fecha 2 de Enero de 1985 (documento numero dos de la demanda a los f. 7 y 8) y dado que la actual subrogación del Sr. Benigno se ha producido por jubilación de su padre, que era el titular arrendaticio (documento número tres de la demanda a los f. 9 al 16), de conformidad con la Disposición Transitoria tercera. B) 3., dicha locación persistirá hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley, es decir, hasta el 1 de Enero de 2015. El planteamiento del apelante en orden a que el arriendo debe persistir hasta el 1 de Enero de 2020, se funda en invocar la procedencia aplicativa del párrafo sexto de dicha Disposición Transitoria tercera. B) 3., a cuyo tenor cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años. Pero como consta del documento suscrito el 1 de Abril de 1995 ( documento número dos de la demanda a los f. 7 y 8), los derechos arrendaticios del Sr. Mario, padre del demandado, se adquirieron " por subrogación" de su propio progenitor el Sr. Leon, mediante cesión efectuada en Enero de 1985 y aceptada por la Sra. Rafaela, subrogándose en su posición y en vida de él, ya que el Sr. Leon falleció el 8 de Junio de 2004 (f.114). Las referencias que la ley hace al " traspaso" lo es en los términos previstos en el artículo 32 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, como así resulta de los párrafos cuarto y séptimo de la referida Disposición Transitoria Tercera. B).3, señalando el último de ellos que se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere al artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Es indudable que esa transmisión no tuvo lugar entre los ascendientes del hoy apelante, ya que en ningún momento se ha justificado se dieran los requisitos necesarios para su existencia que contempla dicho artículo 32, por lo que el primer motivo del recurso se habrá de rechazar....”.

En definitiva considera la sentencia impugnada que no se ha dado el supuesto de "traspaso" propiamente dicho dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la LAU 1994 y por ello no ha de entenderse ampliado el plazo máximo de veinte años para la extinción del contrato -desde dicha entrada en vigor- por otros cinco años, lo que excepcionalmente tiene lugar sólo en el caso de que haya existido un verdadero "traspaso" en que concurran las condiciones legalmente previstas y en el plazo legalmente previsto.

TERCERO.- El recurso de casación se fundamenta en la doctrina que afirma emanada de las sentencias de esta Sala de 2 diciembre 1963 y 30 octubre 1967 según la cual, si los interesados están de acuerdo, no hace falta la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que pueda producirse el "traspaso".

No obstante se trata de un supuesto distinto al ahora enjuiciado por lo que tal doctrina no resulta aplicable. La ampliación de duración del contrato en cinco años para el caso de traspaso tiene su razón de ser en el propio hecho del traspaso, pues en tal caso accede un tercero a la situación de arrendatario, pero no resulta aplicable a los casos de subrogación a los que hay que asimilar los supuestos -como el presentede cesión del arrendamiento por un padre a su hijo con el consentimiento de la arrendadora, pues de no ser así tendría un tratamiento más beneficioso para el arrendatario la cesión de dicha posición a favor del sucesor frente al ejercicio del derecho de subrogación.

CUARTO.- Desestimado el recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y decretar la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benigno contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el Rollo de Apelación n.º 528/12 dimanante de autos de procedimiento ordinario n.º 633/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva a instancia de doña Rafaela contra el hoy recurrente, la que confirmamos.

2.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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