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Servicios de comunicación audiovisual

22/09/2015
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Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de septiembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 59/2015, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 71.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado dicte de acuerdo con el artículo 149.1.27 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En virtud de esta competencia la Junta de Castilla y León aprobó el Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Castilla y León, y el Decreto 64/2005, de 9 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad.

Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, y conexos e interactivos resultan de vital importancia para las sociedades democráticas en cuanto contribuyen a garantizar la existencia de una opinión pública libre y plural. En los últimos años, el sector audiovisual ha experimentado una rápida evolución, por la implantación de la tecnología digital y la irrupción de Internet, que facilita el acceso de los usuarios a dichos servicios al mismo tiempo que se fragmentan las audiencias variando los modelos de negocio. Este conjunto de factores ha propiciado la adopción de diversas normas tanto a nivel comunitario como estatal.

En el ámbito comunitario se aprobó la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, cuya versión codificada se recoge en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2010.

La transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico español se llevó a cabo a través de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual. Esta ley, que recoge el régimen jurídico básico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, y conexos e interactivos, va más allá de la simple transposición de la norma comunitaria, ya que también pretende ofrecer un marco jurídico estable y general que supere la fragmentaria y obsoleta legislación existente.

Entre las novedades introducidas por la ley básica destaca la liberalización de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada.

Hasta su entrada en vigor las actividades de radiodifusión sonora y televisión tenían la consideración legal de servicios públicos de titularidad del Estado o de las comunidades autónomas, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se hacía bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa de diez años de vigencia otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones. La realización de esta actividad por las administraciones locales se consideraba igualmente una prestación indirecta del servicio, ya que estas también precisaban de una concesión administrativa del órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, de la administración estatal.

Al entrar en vigor la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, este escenario jurídico se ha visto sustancialmente alterado. La nueva norma abandona la noción general de servicio público y cuando este tipo de actividades se realizan por particulares las califica como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia. Con carácter general, su prestación requiere comunicación fehaciente y previa, pero cuando se presten mediante ondas hertzianas terrestres, será necesaria la obtención de una licencia otorgada a través de concurso público que se regirá por la normativa sectorial y, supletoriamente, por la normativa en materia de patrimonio, dejando así de ser aplicable la legislación de contratos del sector público.

Estos servicios de interés general privados coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la Ley y un objeto restringido, para que en ningún caso pueda alterarse la competencia en el mercado audiovisual, aunque a los prestadores públicos -con algunas excepciones- también les esté permitido emitir comunicaciones comerciales.

Asimismo, la citada ley dispone, en su artículo 33, que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión. En estos registros deberán estar inscritos tanto los títulos habilitantes ya otorgados conforme a la legislación anterior, adaptándolos al nuevo régimen jurídico, como las nuevas inscripciones que se puedan realizar conforme a la nueva ley.

Igualmente, en su Título VI, se atribuye a las comunidades autónomas las competencias de supervisión, control y protección del cumplimiento de lo previsto en esta ley, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepasase sus respectivos límites territoriales.

La magnitud de los cambios expuestos hace preciso actualizar el régimen jurídico de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, adaptándolo al nuevo marco normativo fijado por el legislador estatal.

El primer paso en la adaptación del marco jurídico autonómico se logró con la Orden FOM/1271/2010, de 23 de agosto y la Orden FOM/1272/2010, de 23 de agosto, mediante las cuales se procedió a la transformación en licencias de la concesión de los dos canales digitales de la televisión digital terrestre de ámbito autonómico y de las concesiones de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia respectivamente, conforme a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación. Asimismo, mediante Orden de 9 de julio de 2012, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente autorizó la cancelación de todas las garantías consignadas por los titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, tanto radiofónica como televisiva, depositadas para responder de las obligaciones derivadas de la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos efectuada en virtud de la normativa anterior a la ley estatal.

Sin embargo, y puesto que la ley desplaza aspectos sustanciales contemplados en la vigente normativa sectorial autonómica, es preciso avanzar con carácter global y vocación de permanencia en esta adaptación normativa. Esta es la razón de ser del presente decreto, que viene a regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad de Castilla y León cuando, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable, esté llamada a intervenir como autoridad audiovisual.

El decreto se estructura en siete capítulos, cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I determina el objeto y el ámbito de aplicación de la norma al tiempo que enuncia los grandes principios orientadores de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, haciendo especial hincapié en el respeto a los derechos de la juventud y la infancia, y de las personas con discapacidad; en el fomento de la igualdad sin distinción de sexo, y en la promoción de los recursos naturales, del patrimonio histórico y cultural de la Comunidad, y del desarrollo económico, social y cultural del medio rural castellano y leonés. En este capítulo se regula igualmente la participación de los ciudadanos en el control de los contenidos audiovisuales.

En el Capítulo II se articula el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales. Estos servicios quedan sometidos a un régimen de comunicación previa cuando se presten sin ocupación del espectro radioeléctrico y a un régimen de licencia (otorgada mediante concurso público) si son prestados mediante ondas hertzianas terrestres.

El tercer capítulo está dedicado al régimen especial de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, que son los prestados por entidades privadas que tengan esta consideración legal, cuya programación prioritariamente se componga de contenidos divulgativos, culturales o educativos. La realización de esta actividad requiere también de licencia previa obtenida a través de concurso público de acuerdo con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado, si bien no será posible la celebración de negocios jurídicos sobre estas licencias ni la emisión de ningún tipo de comunicación comercial.

El Capítulo IV lleva por título “Prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual”, y en él se recogen, además de las características de este servicio y los principios que deben inspirarlo, la distinción entre los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los que puedan llevar a cabo las entidades locales. Se prevé, como novedad, la posibilidad de que puedan acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual tanto las comarcas como las entidades locales de ámbito superior al municipio y las entidades asociativas a que se refiere la Ley 1/1998, de 4 de junio Vínculo a legislación, de Régimen Local de Castilla y León, y se contemplan las formas de gestión de estos servicios, que podrán consistir en la prestación directa a través de sus propios órganos, en la prestación indirecta mediante su atribución a un tercero o en la utilización de otros instrumentos de colaboración público-privada, respetando siempre los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

También se definen en el Capítulo IV las obligaciones de los prestadores públicos, que se traducen en ciertos límites dirigidos a evitar alteraciones de la competencia en el mercado audiovisual, y los instrumentos de control de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre la gestión y el cumplimiento de la función de servicio público por las entidades locales prestadoras, de acuerdo con las previsiones del Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

Los Capítulos V y VI se refieren respectivamente a la actividad de inspección de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto y al régimen sancionador en materia de comunicación audiovisual, determinándose, entre otras cuestiones, la competencia para designar y acreditar inspectores, y para incoar y resolver expedientes sancionadores.

Finalmente, en el Capítulo VII se crea y se regula el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, que sustituye al Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León y al Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local en Castilla y León.

En las disposiciones adicionales se abordan diversas cuestiones, entre las que destacan el régimen del silencio administrativo de los procedimientos; la reserva de un programa de televisión digital para la prestación de los servicios a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo IV, dentro de cada canal múltiple adjudicado a cada demarcación de la Comunidad de Castilla y León en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local; los servicios de comunicación audiovisual a través de Internet y los servicios de apoyo a las personas con discapacidad.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de septiembre de 2015

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, dentro del marco de competencias que, como autoridad audiovisual, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la normativa básica estatal aplicable.

2. En concreto, regula los siguientes aspectos:

a) Los principios orientadores de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, y los derechos y obligaciones de los prestadores.

b) El régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales.

c) El régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

d) El régimen jurídico de los servicios públicos de comunicación audiovisual.

e) El régimen de inspección de los servicios de comunicación audiovisual.

f) El régimen sancionador aplicable.

3. Asimismo, se crea en este decreto el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, y se regula su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la superación de este derivada de los desbordamientos naturales de la señal y con independencia de la tecnología de difusión que utilicen.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 3. Definiciones.

Los términos utilizados en el presente decreto tendrán el significado que se les atribuye en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Sección 2.ª

Principios, derechos y obligaciones

Artículo 4. Principios.

Los principios orientadores de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual son:

a) El respeto a los derechos y libertades establecidos por la normativa europea, la Constitución española y Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

b) La veracidad de las informaciones.

c) La transparencia y el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

d) La promoción y protección de la lengua castellana y del resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad.

e) La clara diferenciación entre las informaciones y las opiniones.

f) La distinción perceptible entre la programación y la publicidad.

g) El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Castilla y León, y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de cada ámbito territorial.

h) Favorecer la educación, la cultura y la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos.

i) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen de las personas.

j) Los derechos de la juventud y de la infancia de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

k) La igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, según los principios de la Ley 2/2013, de 15 de mayo Vínculo a legislación, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

l) La integración de las personas en situación o riesgo de exclusión social.

m) La dignidad y los derechos de la mujer, y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 3 marzo, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León, fomentando la sensibilización contra la violencia de género.

n) La correcta utilización y la protección de los recursos naturales y del patrimonio natural de la Comunidad.

ñ) El desarrollo económico, social y cultural del medio rural castellano y leonés.

o) La puesta en valor del patrimonio histórico y cultural de Castilla y León.

p) Los derechos reconocidos a favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

q) El desarrollo de la Sociedad de la Información en Castilla y León, fomentando la incorporación de todos los ciudadanos a la misma.

Artículo 5. Derechos y obligaciones de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual realizarán su actividad con los derechos reconocidos por la normativa básica estatal en materia de comunicación audiovisual.

2. De igual forma, deberán respetar los derechos del público, y las limitaciones y obligaciones regulados en dicha legislación básica y en el presente decreto, así como cumplir la normativa vigente en materia audiovisual y de telecomunicaciones.

Artículo 6. Autorregulación.

1. La Consejería que ostente la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción de normas de autorregulación, corregulación y códigos de conducta en el sector audiovisual, y velará por el cumplimiento de los mismos.

2. Cuando un prestador del servicio de comunicación audiovisual apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo al centro directivo competente en materia de servicios de comunicación audiovisual de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y al Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios.

La Dirección General competente en materia de servicios audiovisuales verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicción, dispondrá su publicación en la página web corporativa de la Administración autonómica.

Artículo 7. Participación de los ciudadanos en el control de los contenidos audiovisuales.

Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la comprobación de la adecuación de los contenidos audiovisuales a la legislación vigente o a los códigos de autorregulación o corregulación a los efectos establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 8. Tasas.

1. La adjudicación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, su renovación, las autorizaciones administrativas previstas en este decreto, y la expedición de certificaciones acreditativas de datos y documentos inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2. La realización de los trámites descritos en el artículo 20 de este decreto devengarán las correspondientes tasas establecidas por la Administración General del Estado.

CAPÍTULO II

Servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales

Artículo 9. Concepto y régimen jurídico

1. Se consideran servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales aquellos cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado y que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando formas de patrocinio comercial.

2. La prestación de estos servicios queda sometida a:

a) Un régimen de comunicación previa cuando se presten sin la ocupación del espectro radioeléctrico.

b) Un régimen de licencia en el caso de que se presten mediante ondas hertzianas terrestres ocupando el espectro radioeléctrico.

Sección 1.ª

Comunicaciones previas

Artículo 10. Competencia.

Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, en la forma prevista en el artículo siguiente y en la orden de desarrollo del presente decreto.

Esta Dirección General dará traslado de estas comunicaciones previas a la Dirección General competente en materia de relación con los medios de comunicación.

Artículo 11. Procedimiento.

1. La comunicación se realizará por escrito y consistirá en una descripción de la modalidad, características técnicas y contenidos del servicio de comunicación audiovisual a prestar, indicando la fecha prevista para el inicio de las emisiones y adjuntando la documentación acreditativa de la identidad y del domicilio del prestador, así como una declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

2. La prestación del servicio podrá iniciarse desde el día de la presentación de la comunicación previa en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan a la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual.

3. La comunicación previa no surtirá ningún efecto en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

4. El procedimiento de comunicación previa será desarrollado mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual.

Artículo 12. Control de las comunicaciones previas.

La inexactitud, falsedad u omisión esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual declarar, mediante orden, tales circunstancias, previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia al interesado. Dicha orden podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de dos meses a dos años.

Artículo 13. Obligaciones.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a los que se refiere esta sección estarán sujetos a los compromisos reflejados en la comunicación previa y, en todo caso, a las obligaciones previstas en las letras a), b), d), f), g), i) en su caso, j), k) y l) del artículo 22.

Sección 2.ª

Licencias

Artículo 14. Concurso público.

1. El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales se realizará mediante concurso público.

2. Los concursos se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, en el presente decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, así como por las previsiones contenidas en las bases de las correspondientes convocatorias.

Les serán de aplicación supletoria la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 11/2006, de 26 de octubre Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, así como sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 15. Convocatoria.

1. Los concursos serán convocados de oficio mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Esta orden aprobará asimismo las bases que regirán el otorgamiento de las licencias objeto de convocatoria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos indicados en ella, los interesados podrán instar a la Consejería competente la convocatoria de un concurso. Solicitada la convocatoria por un interesado legitimado para ello, deberá darse respuesta a dicha solicitud en el plazo de seis meses desde la presentación de la misma.

3. Las bases de las convocatorias deberán contener al menos los siguientes extremos:

a) Licencias que hayan de otorgarse, ámbito de cobertura territorial y características técnicas.

b) Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que tengan la consideración de esenciales.

c) Requisitos y capacidad jurídica necesarios para obtener las licencias y forma de acreditarlos.

d) Plazo y forma de presentación de las solicitudes, el registro ante el que podrán presentarse o los medios telemáticos admitidos.

e) Modelo de solicitud y relación de los documentos que deben acompañar a la misma.

f) Criterios de valoración de las solicitudes y su ponderación, determinando los baremos aplicables.

g) Garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la solvencia de las ofertas contenidas en las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.

h) Referencia a la posible modificación de las condiciones de prestación del servicio que no tengan el carácter de esenciales en los términos previstos en el artículo 19.

4. Las bases de las convocatorias se someterán a informe previo de la Dirección General competente en materia de relaciones con los medios de comunicación y de la Asesoría Jurídica de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 16. Criterios de valoración.

1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en las bases de las convocatorias, que, como mínimo, deberán recoger los siguientes:

a) Las características de la programación ofertada.

b) Las características técnicas y operativas del proyecto.

c) La viabilidad económica y estructural del proyecto.

d) La contribución a la pluralidad de la oferta de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

e) El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Castilla y León.

2. En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, deberá incluirse en las bases de la convocatoria, además de los criterios anteriores, la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia.

Artículo 17. Mesa de Evaluación.

1. La Mesa de Evaluación es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General que ostenta la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual, cuyas funciones son evaluar las solicitudes de participación en los concursos para el otorgamiento de estas licencias y formular las correspondientes propuestas de adjudicación, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de las convocatorias.

2. Su composición y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril, por la que se crea la Mesa de Evaluación de licencias de comunicación audiovisual en Castilla y León.

3. La Mesa de Evaluación podrá requerir en cualquier momento del proceso de valoración la presencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones, o recabar los informes técnicos que considere convenientes.

Artículo 18. Otorgamiento de las licencias.

1. Los concursos para el otorgamiento de licencias se resolverán mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se notificará individualmente a los adjudicatarios.

2. Los concursos se resolverán con base en la propuesta formulada por la Mesa de Evaluación y podrán declararse total o parcialmente desiertos cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos para la adjudicación de licencias.

3. El plazo máximo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. La resolución que ponga fin a un concurso contendrá la relación de los solicitantes a los que se otorgan licencias, concretando, como mínimo, las condiciones que tengan el carácter de esenciales en cada una de ellas. Hará constar también de manera expresa la desestimación del resto de solicitudes.

En todo caso se considerará condición de carácter esencial de una licencia el cumplimiento de las características técnicas de la misma (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados).

5. La adjudicación de las licencias lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos por la planificación y la legislación estatal.

6. Tras la autorización de puesta en servicio por el órgano competente de la Administración General del Estado según lo señalado en el artículo 20, se procederá a la formalización de la licencia en documento administrativo al que se incorporarán los compromisos asumidos en la solicitud de participación en el concurso y que sirvieron de base para otorgar la licencia. El contenido mínimo del documento administrativo de la licencia se regulará en la orden de desarrollo de este decreto.

Artículo 19. Modificación de las licencias.

1. A instancia del titular de la correspondiente licencia, y por razones debidamente justificadas, la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual podrá modificar las condiciones de prestación del servicio que no tengan el carácter de esenciales conforme a las bases de la convocatoria y a la orden de resolución del concurso.

2. El titular de la Consejería modificará de oficio las condiciones esenciales de las licencias cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas por razones del servicio debidamente motivadas o como consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto técnico.

3. Cualquier modificación de las condiciones de la licencia dará lugar a la formalización de la correspondiente modificación del documento administrativo de la misma, haciendo constar expresamente los cambios producidos.

Artículo 20. Proyecto técnico e inspección de instalaciones.

1. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, los titulares de licencias deberán presentar un proyecto técnico, y, una vez aprobado por el órgano competente de la Administración General del Estado, será precisa la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por dicha Administración a fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal aplicable.

La presentación del proyecto técnico podrá sustituirse por una declaración responsable cuando así lo determine la normativa estatal aplicable.

2. A tales efectos, el proyecto técnico y la solicitud de puesta en servicio, así como el resto de trámites derivados de estos se tramitarán conforme al procedimiento que se establezca en la orden de desarrollo del presente decreto.

3. El titular de una licencia no podrá iniciar las emisiones regulares hasta que le sea autorizada la puesta en servicio. En todo caso, previamente al inicio de la actividad, deberá comunicar la fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 21. Emisiones en cadena.

1. Cuando el titular de una licencia de comunicación audiovisual decida emitir en cadena deberá comunicarlo con carácter previo a la Dirección General competente.

2. El derecho de emisión en cadena se entiende sin perjuicio de las obligaciones a las que pueda estar sujeto cada uno de los titulares en virtud de las licencias otorgadas.

Artículo 22. Obligaciones de los titulares de las licencias.

El titular de una licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual está obligado a cumplir el contenido de la misma y en todo caso estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones específicas:

a) Respetar las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, en el presente decreto y en la normativa vigente en materia audiovisual y de telecomunicaciones.

b) Respetar las características técnicas de la licencia (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados), así como mantener y perfeccionar la calidad técnica de los equipos.

c) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos en la solicitud de participación en el concurso correspondiente y que sirvieron de base para otorgar la licencia.

Salvo por probadas causas de fuerza mayor, la prestación del servicio no podrá ser interrumpida sin previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

d) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que excepcionalmente le sean remitidos por los órganos de gobierno de las administraciones públicas.

e) Cumplir el horario mínimo de emisión al que se haya comprometido el prestador en su solicitud de participación en el correspondiente concurso.

f) Conservar grabadas durante seis meses todas las emisiones realizadas.

g) Facilitar el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a la autoridad competente a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo V.

h) Cuando se trate de servicios prestados por una sociedad mercantil, elaborar en los treinta días siguientes a la finalización de cada ejercicio una memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del ejercicio, que podrá ser requerida por la Consejería competente.

i) En el caso de los titulares de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos de cobertura autonómica, presentar ante la Consejería competente, antes del 15 de diciembre de cada año, una memoria sobre el cumplimiento de las obligaciones relativas a la accesibilidad de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

j) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo la Administración de la Comunidad de Castilla y León a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia, y poner a su disposición cualquier información que se le solicite en relación con la prestación del servicio.

k) Disponer de un sitio web donde figuren actualizados los siguientes datos:

1.º- El nombre del prestador del servicio o, en su caso, su denominación social, y el de sus accionistas.

2.º- Su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida.

3.º- Los datos relativos a la licencia y al órgano competente que la otorgó.

4.º- La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario.

5.º- Una mención a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y un enlace al apartado correspondiente de la página web corporativa de la Administración autonómica.

l) Informar a la Consejería competente sobre cualquier dato que afecte a los servicios prestados o a prestar, o a los contenidos de los mismos, en especial cualquier acuerdo que pueda suscribirse entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en el plazo de diez días desde que se conozcan los datos o se firmen los acuerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

m) Solicitar la autorización ministerial de puesta en servicio de las instalaciones y aportar toda la documentación exigida por la Administración General Estado para su obtención.

n) Cualquier otra que se prevea en las bases de la convocatoria del correspondiente concurso o en el documento administrativo de la licencia.

Artículo 23. Negocios jurídicos.

1. Las licencias reguladas en el presente capítulo podrán ser objeto de negocios jurídicos, que se ajustarán a lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, y requerirán autorización del titular de la Consejería competente en materia audiovisual, a propuesta de la Dirección General competente en dicha materia y previo informe del centro directivo con competencia en materia de relaciones con los medios de comunicación.

2. Esta autorización solo podrá ser denegada cuando la persona física o jurídica solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

3. La solicitud de autorización se presentará y será tramitada conforme a los requisitos y al procedimiento establecidos en la orden de desarrollo del presente decreto.

Artículo 24. Vigencia, renovación y extinción de las licencias.

1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.

3. Con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia de la correspondiente licencia, la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual comprobará que concurren las condiciones exigidas en el apartado 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, para su renovación automática, y procederá a la liquidación de la tasa correspondiente.

4. No se producirá la renovación automática de las licencias en los siguientes casos:

a) Si como resultado de las comprobaciones efectuadas no quedase acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas. En este caso, el titular de la Consejería competente, a propuesta de la Dirección General, declarará, mediante orden debidamente motivada, no haber lugar a la renovación. Dicha orden sólo podrá dictarse previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia a los interesados, y de ella se dará traslado a la Dirección General competente en materia de relación con los medios de comunicación.

b) Si iniciado el procedimiento de comprobación, este se paralizara por cualquier causa imputable a los interesados, incluida la falta de aportación de los datos, las declaraciones o la documentación que resultara necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones de renovación requeridas por la Dirección General.

c) Si no se hubiera hecho efectivo el pago de la tasa correspondiente.

5. Las licencias se extinguirán por las causas previstas en la normativa básica.

CAPÍTULO III

Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 25. La prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios de esta naturaleza para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.

2. Todos los contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación comercial.

3. La prestación de dichos servicios requiere licencia previa otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, mediante concurso público tramitado con sujeción a lo establecido en el capítulo anterior y a la normativa que lo desarrolle en lo que resulte compatible con su carácter no lucrativo, de conformidad con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado.

4. Con el fin de averiguar el número de potenciales prestadores de este tipo de servicios de comunicación audiovisual, la Dirección General competente podrá iniciar un trámite de consulta, a los efectos de instar, en su caso, en función de los resultados del sondeo, la correspondiente reserva de frecuencias por el órgano estatal competente.

5. Las licencias previstas en el apartado 3 se otorgarán por un plazo de quince años y podrán ser renovadas según lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en el artículo 24 de este decreto.

6. Los titulares de las licencias a que se refiere el presente artículo están sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 22 que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 26. Evaluación de la gestión financiera.

1. Las entidades prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar la procedencia de sus fondos; el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere, y el pago de cuantos derechos, cánones o tasas se deriven de su actividad, mediante la presentación anual, antes del día 30 de junio del año siguiente al del correspondiente ejercicio, de una memoria de actividades y de una memoria económica.

Una vez examinadas dichas memorias por la Dirección General con competencia en materia de comunicación audiovisual, y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a su depósito en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.

2. Salvo autorización previa expresa del titular de la Consejería competente en materia audiovisual, los gastos de explotación anuales no podrán superar los 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y los 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

CAPÍTULO IV

Prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual

Sección 1.ª

Disposiciones comunes

Artículo 27. Características.

El servicio público de comunicación audiovisual en Castilla y León consiste en la prestación de servicios de esta naturaleza por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de los municipios, de las comarcas o de las mancomunidades o entidades asociativas a que se refiere la Ley 1/1998, de 4 de junio Vínculo a legislación, de régimen local de Castilla y León, de acuerdo con los principios, objetivos, obligaciones, procedimientos y límites previstos en el Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, y según lo establecido en este decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 28. Control de la prestación del servicio.

Corresponde a las Cortes de Castilla y León, a la Administración de la Comunidad y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

Sección 2.ª

Servicios de la Administración de la Comunidad

Artículo 29. Acuerdo de prestación de servicios Vínculo a legislación.

La Junta de Castilla y León podrá acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual con un ámbito territorial de cobertura coincidente con el de la Comunidad, de acuerdo, en su caso, con la correspondiente planificación del espectro radioeléctrico establecida por el Estado.

Artículo 30. Financiación.

Con carácter previo a cualquier acuerdo de los que se refiere el artículo anterior, se determinará normativamente el sistema de financiación de los servicios a prestar, que deberá ser acorde con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Sección 3.ª

Servicios de la Administración local

Artículo 31. Acuerdo de prestación de servicios Vínculo a legislación.

1. Los órganos de gobierno de los municipios, de las comarcas o de las mancomunidades o entidades asociativas a que se refiere la Ley 1/1998, de 4 de junio Vínculo a legislación, podrán acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad, en su caso, con la correspondiente planificación del espectro radioeléctrico establecida por la Administración General del Estado.

2. Cuando sean varios los municipios incluidos en una demarcación de las establecidas en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local que acuerden la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres deberán determinar de mutuo acuerdo el instrumento y/o la fórmula de gestión conjunta del programa compartido.

Los municipios de esa demarcación que inicialmente no hubieran acordado la prestación del servicio podrán hacerlo en cualquier momento posterior y solicitar su incorporación a la gestión del programa. Dicha incorporación requerirá la previa modificación de la habilitación prevista en el artículo 33 por el titular de la Consejería competente en materia de servicios audiovisuales.

Artículo 32. Formas de gestión.

1. Las entidades locales determinarán los modos de gestión de los servicios de comunicación audiovisual que acuerden prestar, que podrán consistir, entre otras modalidades, en la prestación del servicio de manera directa a través de sus propios órganos, medios o entidades, en la atribución a un tercero de la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los distintos programas audiovisuales, o en la prestación del mismo a través de otros instrumentos de colaboración público-privada, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como no discriminación e igualdad de trato.

2. Las personas físicas o jurídicas a quienes se encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de colaboración público-privada, estarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 33. Habilitación para la prestación del servicio.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local estará condicionada al otorgamiento previo de una habilitación por la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, a propuesta de la Dirección General competente en dicha materia y previo informe de la Dirección General con competencia en materia de relación con los medios de comunicación, en ejercicio de las funciones de control de la misión de servicio público que la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, atribuye a la autoridad audiovisual.

Artículo 34. Procedimiento de habilitación.

1. Acordada la prestación de un servicio público de comunicación audiovisual conforme a lo dispuesto en el artículo 31, la entidad local, la mancomunidad o la entidad asociativa correspondiente deberá solicitar la habilitación a que se refiere el artículo anterior, aportando la documentación que se determine en la orden de desarrollo del presente decreto, y, en todo caso, una memoria explicativa de los objetivos del servicio, los contenidos de la programación, los medios materiales y personales para su prestación, la forma de gestión prevista y, en su caso, las fórmulas o instrumentos de colaboración con personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que se prevea utilizar. Dicha memoria explicativa deberá haberse sometido a información pública en el boletín oficial de la provincia correspondiente al ámbito territorial del servicio proyectado.

2. Si se trata de servicios radiofónicos a prestar mediante ondas terrestres, la entidad solicitante habrá de aportar un proyecto técnico ajustado a los criterios del correspondiente plan técnico estatal una vez le sea otorgada la reserva provisional de frecuencia por el órgano competente de la Administración General del Estado, que deberá ser aprobado con carácter previo al otorgamiento de la habilitación.

En el caso del servicio de televisión digital local, el proyecto técnico será presentado una vez otorgada la habilitación.

La tramitación de las reservas provisionales de frecuencia, de los proyectos técnicos y de las autorizaciones de puesta en servicio se ajustará al procedimiento que regule la orden de desarrollo del presente decreto.

3. Instruido el expediente conforme al procedimiento que establezca la orden de desarrollo de este decreto, la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual elevará al titular de la Consejería propuesta de habilitación para la prestación del servicio, para su aprobación mediante orden, que será notificada y publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. En todo caso, la entidad habilitada deberá comunicar con antelación la fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 35. Vigencia, modificación y extinción de la habilitación.

1. Las habilitaciones para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se otorgarán con carácter indefinido.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio de comunicación audiovisual, cualquier variación de las condiciones descritas en la memoria explicativa deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual en el plazo de veinte días.

3. Las habilitaciones otorgadas serán objeto de modificación mediante orden del titular de la Consejería cuando cambien las condiciones o circunstancias de la prestación del servicio o cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión por razones debidamente motivadas o como consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto técnico.

4. Las habilitaciones podrán ser revocadas, previa audiencia a las entidades interesadas e informe de la Dirección General competente en materia de relación con los medios de comunicación, mediante orden del titular de la Consejería con competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual, por alguna de las siguientes causas:

a) La no obtención de la autorización de puesta en servicio en un plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la aprobación del proyecto técnico o de cualquiera de sus modificaciones, por causa imputable a la entidad o entidades interesadas.

b) La inobservancia de los requerimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

La orden de revocación será notificada y publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

La revocación de la habilitación será comunicada en su caso a la Administración General del Estado a los efectos de cancelación de la reserva provisional de frecuencia y/o de extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

La entidad o entidades cuya habilitación haya sido revocada conforme a lo establecido en este apartado no podrán solicitar una nueva en un plazo de doce meses desde la notificación de la resolución de revocación.

5. Los titulares de una habilitación podrán renunciar a ella en cualquier momento, en cuyo caso será declarada su extinción por esta causa mediante orden del titular de la Consejería competente.

Artículo 36. Obligaciones.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Corresponde a los órganos de gobierno de las entidades locales la dirección editorial, la identificación y selección de los contenidos de servicio público, y el control efectivo de la gestión y del cumplimiento de la misión de servicio público.

b) La programación emitida estará integrada, en un 70%, por contenidos de producción propia y temática local, educativa o sociocultural específica.

c) No podrá emitirse en cadena con ningún prestador de los servicios de comunicación audiovisual regulados en el Capítulo II de este decreto. Podrá, en cambio, emitirse simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producida por otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, previa comunicación a la Dirección General competente del acuerdo adoptado entre los prestadores.

d) No podrá emitirse en ningún momento programación convencional o radiofórmulas de ninguna cadena o emisora vinculadas a los servicios de comunicación audiovisual regulados en el Capítulo II.

e) En la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá garantizarse la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente ámbito territorial, así como de las entidades sin ánimo de lucro de dicho ámbito.

f) El tratamiento publicitario electoral se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril Vínculo a legislación, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora, y en la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres, y normas complementarias que sean de aplicación.

g) La financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, así como mediante ingresos comerciales propios.

h) Las entidades que presten el servicio público de comunicación audiovisual elaborarán en el primer mes de cada ejercicio un informe acreditativo de la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir ese año los gastos del servicio, que podrá ser requerido por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

i) Las obligaciones previstas en las letras a), b), d), f), g), j), k), l) y m) del artículo 22.

2. La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual velará por el cumplimiento de estas obligaciones, a cuyo efecto brindará a las entidades locales el asesoramiento necesario.

Ante cualquier incumplimiento, la Consejería requerirá a las entidades habilitadas la adecuación del servicio a lo dispuesto en este artículo, proponiendo en su caso medidas correctoras concretas.

CAPÍTULO V

Inspección

Artículo 37. Órgano competente para la inspección.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la inspección de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 38. Alcance de la función de inspección.

1. La inspección abarcará la totalidad de los servicios de comunicación audiovisual sobre los que tenga competencia la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y comprenderá la verificación de los contenidos, de las condiciones y forma en que se produzca la emisión y/o recepción de los servicios, y, en general, del cumplimiento de las obligaciones legales y de los compromisos asumidos por los prestadores.

2. La función inspectora se llevará a cabo, cuando sea preciso, en colaboración con los servicios técnicos del Ministerio competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico.

3. El ejercicio de las facultades de inspección dará lugar en su caso a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores.

Artículo 39. Personal de la inspección.

1. La función de inspección se ejercerá por el personal designado y acreditado por el titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

Artículo 40. Actuaciones de inspección.

1. El personal inspector realizará las comprobaciones, constataciones, medidas, análisis, controles o pruebas necesarios para el ejercicio de sus facultades.

2. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que faciliten cualquier información en relación con la prestación del servicio que se considere necesaria. La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en la normativa estatal y autonómica aplicable.

3. Las actuaciones realizadas se reflejarán en un acta, que tendrá valor probatorio respecto a los hechos constatados en ella, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus intereses, puedan señalar o aportar los interesados.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 41. Potestad sancionadora.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto.

2. La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal en la materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 42. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en el ámbito de la comunicación audiovisual serán las previstas en la legislación básica estatal en la materia.

Artículo 43. Órgano competente.

1. La competencia para acordar la incoación de expedientes sancionadores corresponde al titular de la Dirección General que ostente la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. La función instructora se ejercerá por la autoridad o funcionario que designe el titular de dicha Dirección General.

3. La competencia para acordar la imposición de sanciones corresponderá:

a) A la Junta de Castilla y León, en los expedientes incoados por infracciones muy graves que puedan tener como consecuencia la revocación de la licencia para la prestación del servicio.

b) A la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, en los expedientes incoados por el resto de infracciones muy graves y por infracciones graves.

c) Al titular de la Dirección General con competencia en la materia, en los expedientes incoados por infracciones leves.

Artículo 44. Emisiones sin título habilitante.

Ante emisiones carentes de licencia, el titular de la Dirección General competente en materia audiovisual podrá acordar motivadamente como medida cautelar el cese de la actividad, previa audiencia a los interesados.

Artículo 45. Comunicación de sanciones al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

La Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual comunicará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual las resoluciones firmes sancionadoras dictadas en ejercicio de la potestad a la que se refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO VII

Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León

Artículo 46. Creación, objeto, naturaleza y estructura.

1. Se crea el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, que queda adscrito, orgánica y funcionalmente, a la Dirección General con competencia en materia de comunicación audiovisual.

2. El Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, que hayan realizado la comunicación previa a la que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo II, hayan obtenido una licencia de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo II y en el Capítulo III, o hayan obtenido la habilitación prevista en el artículo 33.

3. El Registro tiene naturaleza administrativa, carácter público y es único en el ámbito territorial autonómico.

4. Las inscripciones practicadas en el Registro tienen carácter declarativo.

5. Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios audiovisuales podrá estructurarse el Registro en grupos o secciones atendiendo a la tipología de los servicios prestados por las personas inscritas.

Artículo 47. Soporte del Registro.

1. El Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se soportará en un fichero informatizado, que se gestionará mediante la apertura de un folio personal por cada prestador de un servicio de comunicación audiovisual.

2. No obstante, se llevarán los libros auxiliares y se conservarán los archivos físicos que fueran necesarios para su buen funcionamiento, pudiendo sustituirse el almacenamiento en soporte papel por el almacenamiento mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.

3. Los documentos que se conserven en soporte papel prevalecerán, en caso de discrepancia, sobre los almacenados en soporte informático.

Artículo 48. Actos inscribibles.

En el folio registral de cada prestador deberán inscribirse, mediante su incorporación a través de los asientos que se prevén en el artículo siguiente, los datos relativos tanto al prestador como al servicio prestado que se especifiquen en la orden de desarrollo del presente decreto.

Artículo 49. Asientos registrales.

1. En el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se practicarán los siguientes asientos registrales: inscripciones de alta, inscripciones de modificación e inscripciones de baja.

2. La práctica de todos los asientos registrales se acordará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual. El procedimiento de inscripción se regulará en la orden de desarrollo del presente decreto.

3. Toda inscripción en el Registro deberá expresar la fecha en que se produce.

Artículo 50. Incumplimiento del deber de inscripción.

Si los interesados incumplieran su obligación de solicitar en plazo alguna inscripción en el Registro de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, estas se practicarán de oficio por la Dirección General competente cuando tenga constancia de los hechos, datos o circunstancias a inscribir, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de acuerdo con el régimen sancionador básico regulado en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 51. Subsanación de datos.

En el caso de que un asiento registral no pudiera practicarse por insuficiencia o deficiencia de los datos aportados por el prestador del servicio, se le requerirá para que, en el plazo de diez días, los complete o subsane.

Artículo 52. Notas marginales.

1. En el margen del folio correspondiente a cada prestador inscrito se practicará de oficio nota que refleje cualquier sanción firme impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de este decreto, y, en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.

2. Igualmente podrán inscribirse como notas marginales las situaciones extra registrales que puedan afectar a los hechos inscritos, cualquier incidencia que sea relevante en relación con el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, o cualquier dato que afecte a los servicios prestados o a prestar, o a los contenidos de los mismos, en especial los acuerdos que puedan suscribirse entre prestadores.

3. Las notas marginales se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Artículo 53. Coordinación con el Registro Estatal.

De los asientos y notas marginales practicadas en el Registro se dará traslado al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual para su conocimiento y efectos oportunos con los requisitos previstos en la normativa estatal.

Artículo 54. Publicidad y acceso.

1. El derecho de acceso al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en todo caso, se garantizará la protección de los datos de carácter personal en él contenidos.

2. Los asientos y notas practicados en el Registro serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite por escrito. Las peticiones de acceso deberán expresar de forma individualizada y concreta los documentos que se desean consultar, sin que se admitan solicitudes genéricas.

3. Cualquier persona podrá obtener certificaciones acreditativas de los datos y documentos inscritos en el Registro. Las certificaciones registrales serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones.

4. La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reutilización de la información del sector público.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Silencio administrativo.

La falta de resolución administrativa expresa, en los plazos establecidos, en los procedimientos regulados en el presente decreto, excepto en el previsto en el artículo 54, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la letra D (Consejería de Fomento) del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Segunda. Televisión digital terrestre.

1. Se reserva un programa de televisión digital para la prestación de los servicios a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo IV, dentro de cada canal múltiple adjudicado a cada demarcación de la Comunidad de Castilla y León en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y previo informe de las direcciones generales con competencia en dicha materia y sobre relaciones con los medios de comunicación, podrá reservar excepcionalmente dentro de cada canal múltiple un segundo programa para la prestación de estos servicios.

2. Cualquier administración o persona física o jurídica privada que acceda al aprovechamiento de un programa de televisión digital asumirá la obligación de compartir la gestión del canal múltiple con los prestadores ya existentes en el mismo y con los que en el futuro accedan a él, en los términos establecidos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, y en la normativa estatal reguladora de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre.

Tercera. Medios electrónicos.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán manifestar en cualquier momento su deseo de recibir las comunicaciones y requerimientos de la Administración por medios electrónicos, quedando supeditada esta posibilidad al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública; en el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el resto de normativa reguladora de la Administración Electrónica en la Comunidad, así como a la habilitación en la Administración de los requerimientos técnicos necesarios.

Cuarta. Cooperación entre Administraciones.

Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

Quinta. Servicios de comunicación audiovisual a través de Internet.

Las comunicaciones previas de inicio de la prestación a través de Internet de servicios de comunicación audiovisual habrán de ser realizadas a la autoridad audiovisual estatal, a no ser que técnicamente se garantice que el acceso a dichos servicios queda limitado a los ciudadanos residentes en el territorio de la Comunidad, en cuyo caso deberán realizarse a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Sexta. Servicios de apoyo a las personas con discapacidad.

En las bases de los concursos para el otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual televisivos de ámbito autonómico se incluirán criterios de adjudicación que valoren las solicitudes presentadas con unos niveles de accesibilidad superiores a los mínimos exigidos en la normativa básica estatal.

Séptima. Exención de cómputo publicitario en los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

La resolución de las solicitudes a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente decreto continuarán su tramitación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su iniciación, con la excepción prevista en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera.

Segunda. Expedientes de radiodifusión pendientes de adjudicación.

Cuando, conforme a lo establecido en la disposición anterior, los solicitantes de concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión a emisoras comerciales que hayan sido objeto de propuesta de adjudicación obtengan la adjudicación definitiva, la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual procederá a la transformación de las correspondientes concesiones en licencias.

Si en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, los interesados que se hallen en la situación descrita en el párrafo anterior no han obtenido la preceptiva autorización de puesta en servicio por causas que les sean imputables, quedará sin efecto la propuesta de adjudicación, perdiendo aquellos toda expectativa de derechos derivada de la misma, previa resolución del titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Tercera. Emisoras de radio municipales existentes.

1. Las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia cuyo título habilitante haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto quedarán sujetas automáticamente al régimen jurídico en él previsto.

2. Las entidades locales a que se refiere el apartado anterior que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, carezcan de autorización de puesta en servicio habrán de obtenerla en el plazo de seis meses, revocándose en caso contrario las habilitaciones conforme al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 35, siempre que el incumplimiento del citado requisito sea imputable a las entidades locales interesadas.

3. Las solicitudes de otorgamiento del servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de ámbito local que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se resolverán conforme a lo previsto en el mismo, sin perjuicio del requerimiento o de la aportación a instancia de las propias entidades locales interesadas de la documentación necesaria para completar o adaptar los expedientes.

4. La no obtención de la autorización de puesta en servicio, por causa que les sea imputable, por las entidades locales indicadas en el Resuelvo Quinto de la Orden FYM/832/2014, de 23 de septiembre, sobre la renovación y extinción a diversos ayuntamientos del servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, conllevará la revocación de las habilitaciones conforme al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 35.

Cuarta. Registros.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto se formalizarán en el recién creado Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León las inscripciones de alta de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual ya inscritos en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León y en el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local en Castilla y León.

En cualquier momento la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual podrá requerir a los prestadores afectados la información o la documentación precisa para llevar a cabo estas inscripciones.

Practicadas las inscripciones, la Dirección General competente notificará a los prestadores el contenido de las mismas para que, en el plazo que se establezca, puedan enmendar los datos inscritos, previa presentación de los documentos que acrediten su modificación.

Finalizado el proceso descrito, quedarán definitivamente extinguidos el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León y el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local en Castilla y León.

Quinta. Otros sujetos obligados a la inscripción.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, no tuvieran la obligación de comunicación fehaciente y previa de la prestación del servicio y estuvieran realizando la actividad sin estar inscritos en ninguno de los registros preexistentes referidos en la disposición anterior, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 11 de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Castilla y León.

b) Decreto 64/2005, de 9 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

c) Orden FOM/277/2005, de 1 de marzo, por la que se establecen las bases que han de regir la concesión de los programas de televisión digital local a municipios y agrupaciones de municipios por parte de la Comunidad de Castilla y León.

d) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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