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Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas

08/09/2015
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Orden SAN/723/2015, de 28 de agosto, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Castilla y León, se regula la estructura, la inscripción y el funcionamiento del mismo, y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal (BOCYL de 7 de septiembre de 2015). Texto completo.

La Orden SAN/723/2015 tiene por objeto la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Castilla y León.

Están sujetos a inscripción en el ROESB, de forma previa al inicio de su actividad, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los locales, instalaciones o empresas ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los que se fabriquen, formulen, envasen, almacenen y/o comercialicen biocidas, así como las empresas de servicios que realicen tratamientos de aplicación con alguno de esos biocidas, cuando dicho servicio se efectúe con carácter corporativo, como servicio a terceros o en instalaciones fijas de tratamiento.

ORDEN SAN/723/2015, DE 28 DE AGOSTO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, SE REGULA LA ESTRUCTURA, LA INSCRIPCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO, Y SE CREA EL FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el marco de la legislación estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 25.1, recoge que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente.

En la materia que nos ocupa, el desarrollo reglamentario en materia de biocidas se concreta en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, que tiene carácter de norma básica, que transpone la directiva 98/8 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, y que en la actualidad se rige por el Reglamento (UE) 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. El citado Real Decreto, en su artículo 27 establece que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional, y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma, que será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

A su vez, la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, tiene como fin establecer las condiciones y requisitos mínimos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas que se instaurará en cada comunidad autónoma, al objeto de facilitar el control oficial de estas actividades, sin obstaculizar la libre circulación de dichas empresas y servicios en todo el territorio nacional. Esta Orden ha sido modificada por el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, a efectos de simplificar los trámites para la inscripción y, de este modo, adaptarla a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación.

En el marco normativo descrito, resulta necesario regular aquellos aspectos no contemplados en la legislación básica estatal, y los relacionados con las competencias que sobre esta materia tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, definiendo medidas adicionales para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, y en la Orden Ministerial que lo desarrolla.

Por otra parte, el Decreto 11/2003, de 23 de enero, por el que se regulan los ficheros de carácter personal susceptibles de tratamiento automatizado, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone en su artículo 2.1 Vínculo a legislación que la creación, modificación y supresión de los ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se realizará por Orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia a la que afectan. Las órdenes de creación y modificación de ficheros deberán recoger todos los apartados que establece el artículo 20 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En virtud de las citadas normas y demás de general aplicación, y previo informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano, Calidad y Modernización de la Consejería de Hacienda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en los artículos 26.1,f) Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, ROESB), en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, estableciendo la estructura, la inscripción y el funcionamiento del citado Registro; así como la creación del fichero automatizado con datos de carácter personal inherente al mismo, adscrito a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Están sujetos a inscripción en el ROESB, de forma previa al inicio de su actividad, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los locales, instalaciones o empresas ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los que se fabriquen, formulen, envasen, almacenen y/o comercialicen biocidas incluidos en el Anexo I de esta orden, así como las empresas de servicios que realicen tratamientos de aplicación con alguno de esos biocidas, cuando dicho servicio se efectúe con carácter corporativo, como servicio a terceros o en instalaciones fijas de tratamiento. Las empresas de servicios contarán con local destinado a almacenamiento ubicado en la Comunidad de Castilla y León. Cuando este local esté destinado al almacenamiento de biocidas para uso exclusivamente del propio servicio se denominará depósito.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden:

a) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Biocidas para uso por el público en general o para la higiene humana.

b) Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente clínico, quirúrgico o biocidas de uso en higiene personal.

c) Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en prevención y control de legionelosis, conforme a la normativa vigente en materia de prevención y control de la legionelosis.

d) Aquellos otros establecimientos y/o servicios que se determinen reglamentariamente en virtud de la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entiende por:

a) Biocidas: Las sustancias activas y mezclas que contengan una o más sustancias activas, presentadas en la forma en que son suministradas al usuario, destinadas a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos, registrados conforme a la legislación en vigor.

b) Almacenamiento: Actividad exclusiva de acopio de productos biocidas en un local de titularidad propia, alquilado o cedido.

c) Tratamientos de carácter corporativo: Tratamientos que se realizan por personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones o transportes sean de uso público.

d) Comercialización: Suministro o puesta a disposición de terceros de productos biocidas con o sin titularidad sobre los mismos, a título oneroso o gratuito, incluida la venta minorista, dentro del territorio nacional.

La importación o exportación de biocidas al territorio aduanero de la Unión Europea se considera, a todos los efectos, comercialización.

e) Envasado: Procedimiento por el cual una sustancia o mezcla se envasa, reetiqueta o empaqueta para su transporte y venta.

f) Establecimientos biocidas: Locales o instalaciones donde se fabriquen, formulen y/o envasen biocidas, así como en los que se almacenen y/o comercialicen.

g) Fabricación: Obtención en instalaciones industriales de sustancias activas y/o formulación del producto biocida.

h) Instalaciones fijas de tratamiento: Establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la realización de tratamientos biocidas.

i) Responsable técnico: Persona responsable bien de la fabricación, formulación, etiquetado y/o envasado de biocidas, o bien del diagnóstico de situación, la planificación, realización y evaluación de tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación de biocidas y deberá firmar el certificado del servicio realizado.

j) Servicios biocidas: Personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos con aplicación de biocidas.

Artículo 4. Estructura del ROESB.

El ROESB se estructura en dos Secciones:

- Sección de Establecimientos biocidas.

- Sección de Servicios biocidas.

Artículo 5. Actividades sujetas a inscripción obligatoria.

1.- La obligatoriedad de inscripción en la Sección de Establecimientos biocidas afecta a las personas físicas o jurídicas que sean titulares de locales, instalaciones o empresas en los que se realice alguna de las siguientes actividades:

a. Fabricación de biocidas.

b. Envasado de biocidas.

c. Almacenamiento de biocidas.

d. Comercialización de biocidas.

La inscripción en esta Sección será también obligatoria para las personas físicas o jurídicas que aun no siendo titulares de locales o instalaciones, lleven a cabo la actividad de comercialización de biocidas.

Se exime de la obligatoriedad de inscripción en la Sección de Establecimientos biocidas a las personas físicas o jurídicas que sean titulares de locales o instalaciones que tengan la consideración de depósito, en los que se realice almacenamiento de biocidas para su uso propio cuando se trate de entidades de la Sección de Servicios.

2.- La obligatoriedad de inscripción en la Sección de Servicios biocidas afecta a las personas físicas o jurídicas que realicen servicios biocidas, cuando estos se presten en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Con carácter corporativo.

b. Como servicios a terceros.

c. En instalaciones fijas de tratamiento.

Artículo 6. Requisitos para la inscripción en el ROESB.

1.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a la inscripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, deberán presentar una solicitud debidamente cumplimentada, con carácter previo al inicio de la actividad, según el modelo normalizado que figura en el Anexo II.

2.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) DNI/NIE del solicitante, salvo autorización a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para obtener directamente y/o por medios telemáticos la comprobación de los datos de identidad personal. Si el solicitante se identifica con el pasaporte, deberá acompañar copia del mismo.

b) Cuando el solicitante actúe por medio de representante, copia del DNI o NIE del representante, salvo que autorice en la solicitud a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la verificación directa de sus datos de identificación personal. Si el representante se identifica con el pasaporte, deberá acompañar copia del mismo. Asimismo deberá aportar el documento que acredite debidamente dicha representación.

c) Memoria técnica descriptiva de la actividad, que deberá incluir, como mínimo:

- Descripción del establecimiento, incluyendo planos de situación y distribución interior, en caso de instalaciones de fabricación, envasado, almacenamiento e instalaciones fijas de tratamiento.

- Relación del material y equipos adscritos al servicio, y descripción del local empleado como depósito de productos, maquinaria, equipos de protección individual y resto de enseres que se utilicen en la actividad. Los depósitos deberán cumplir la normativa relativa al almacenamiento de productos químicos.

- Relación del personal afecto al establecimiento y/o servicio, detallando los datos del Responsable Técnico de la actividad, su capacitación profesional, y documento de aceptación del cargo.

- Relación del personal aplicador de biocidas y la correspondiente acreditación de la capacitación exigida por la normativa vigente.

- Tipos de residuos peligrosos que generen, y modalidad de gestión de los mismos.

d) Relación de productos biocidas que deban constar en el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas (LOMB), en el caso de que los biocidas estén clasificados como tóxicos o muy tóxicos, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción categorías 1 y 2 según lo establecido en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos; o clases y categorías de peligrosidad equivalentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

e) Cuando se trate de empresas de servicios, también deberán presentar:

- Tipos de tratamientos a realizar.

- Documentación que acredite la titularidad del local empleado como depósito o, en su defecto, contrato de alquiler o documento de cesión del local.

- Modelo de certificado. Tras la prestación del servicio, los servicios biocidas expedirán un certificado en el que figurarán, al menos, los datos que identifican al titular y al cliente, el tipo de servicio realizado, la extensión y finalidad del mismo, indicando el agente nocivo a combatir, fecha del servicio, firma de conformidad del cliente al finalizar el mismo, firma del responsable técnico y firma del aplicador. Cuando el servicio prestado además comporte la aplicación de biocidas, incluirá el nombre del producto utilizado, número de registro, concentración, cantidad aplicada, técnica de aplicación y plazos de seguridad. Los modelos de certificado en tratamientos de Legionella cumplirán a su vez con la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 7. Presentación de las solicitudes de inscripción en el ROESB.

1. Los interesados deberán presentar sus solicitud, según el modelo de formulario normalizado recogido como Anexo II de la presente orden que figura, en la página web institucional de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/) y en el portal de salud de la Junta de Castilla y León (http://saludcastillayleon.es/)”.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en los registros de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de certificado electrónico reconocido y aceptado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La relación de sistemas de firma electrónica reconocidos, así como las entidades prestadoras de servicios de certificación se encuentra publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación integrado, al menos, por una copia auténtica de la solicitud presentada que incluirá la fecha y hora de presentación y número de entrada de registro, que podrá ser impreso en papel o archivado electrónicamente así como un resumen acreditativo de la presentación en los términos del artículo 22.1.b) Vínculo a legislación del Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión significará la incorrecta recepción de la solicitud, debiendo realizarse la presentación por el registro electrónico en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

3.- Dada la naturaleza de la documentación a acompañar, se excluye la posibilidad de presentar las solicitudes por telefax, conforme al artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se declaran los números telefónicos oficiales (“B.O.C. y L.” n.º 213 de 4 de noviembre).

4.- Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no va acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 de la presente orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento de inscripción en el ROESB.

1.- Corresponderá al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia donde se encuentren ubicadas las instalaciones de la entidad, la instrucción del procedimiento de inscripción en el ROESB.

2.- De forma previa a la inscripción en el ROESB, se realizará la preceptiva inspección, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su instrucción, siempre que la documentación presentada cumpla los requisitos establecidos en esta orden.

3.- En el caso de que al realizar el control oficial se detectase alguna deficiencia, ésta será comunicada al interesado, dándole un plazo máximo de 30 días para subsanarla.

4.- Realizado el control oficial y, en su caso, subsanadas las deficiencias o transcurrido el plazo para hacerlo, el Jefe del Servicio Territorial competente en materia de sanidad emitirá informe relativo a la solicitud de inscripción, dirigido al Director General con competencias en materia de sanidad ambiental, de la Consejería competente en materia de sanidad.

5.- La inscripción en el ROESB requerirá informe favorable del Jefe del Servicio Territorial competente en materia de sanidad.

Artículo 9. Resolución de inscripción en el ROESB.

1.- La Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental es el órgano competente para emitir la correspondiente resolución de inscripción en el ROESB. Dicha resolución se notificará al titular de la entidad solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada por silencio administrativo.

El titular de la actividad deberá mantener a disposición de la autoridad sanitaria y de sus agentes toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.

2.- La citada resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 107 Vínculo a legislación y 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10. Código de registro.

El código de registro será otorgado por el Director General con competencias en materia de sanidad ambiental a cada entidad afectada por esta orden, y su estructura será del tipo XXXX-CYL-YYY, donde:

- XXXX es el número consecutivo otorgado a cada entidad registrada.

- CYL corresponde a las siglas identificativas de la Comunidad Autónoma.

- YYY representa el código de cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, con dos letras, y la identificación de la Sección o Secciones en las que se inscribe la empresa, con un dígito.

Artículo 11. Validez.

La inscripción en el ROESB tendrá un período de validez indefinida, salvo que por motivos de salud pública o mediante solicitud del titular proceda su modificación o cancelación.

Artículo 12. Modificación y cancelación de la inscripción en el ROESB.

1.- El titular de la entidad será responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicte la resolución de inscripción durante toda su vigencia. Cualquier modificación o cambio en dichas condiciones deberá ser comunicada al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia donde se encuentren ubicadas las instalaciones de la entidad en el plazo máximo de un mes desde la modificación, según el modelo normalizado que figura en el Anexo II, aportando la documentación acreditativa de la misma.

2.- En caso de cese de actividad, el titular de la entidad deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de un mes, a efectos de la cancelación de la correspondiente inscripción en el ROESB, utilizando para tal efecto el modelo normalizado que figura en el Anexo II.

3.- Asimismo, podrá procederse a la cancelación de la inscripción:

a. Cuando así lo solicite su titular.

b. Cuando, en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la autoridad competente compruebe que se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar, según lo previsto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, previo el oportuno trámite de audiencia.

Artículo 13. Carácter del ROESB y acceso a la información contenida.

1.- El ROESB tendrá carácter público, pudiendo la autoridad sanitaria competente facilitar cuantos datos obren en el mismo para el mejor acceso de los usuarios a ese servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación que desarrolla la citada ley, en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

2.- Los datos de carácter personal serán incorporados a un fichero automatizado, dotado de las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente. A estos efectos se crea el fichero automatizado con datos de carácter personal que se relaciona en el Anexo III.

3.- El responsable del fichero adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la normativa aplicable.

4.- Las personas afectadas por el fichero automatizado creado pueden ejercitar su derecho de rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante los órganos administrativos indicados en el Anexo III.

Artículo 14. Listado de servicios biocidas que desarrollan su actividad en la Comunidad de Castilla y León.

Se elaborará un listado de entidades que presten servicios biocidas en la Comunidad de Castilla y León, a fin de facilitar la información pública al ciudadano. Constará de los servicios biocidas inscritos en el ROESB de Castilla y León, y de aquellos servicios biocidas inscritos en otros territorios que deseen solicitar su inclusión en este listado.

Artículo 15. Entidades de servicios registradas en otras Comunidades Autónomas y empresas de servicios con sede social fuera del territorio nacional y dentro del territorio de la Unión Europea.

1.- La inscripción de una entidad de servicios biocidas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de otra Comunidad Autónoma será válida para desarrollar su actividad en el ámbito territorial de Castilla y León.

2.- Las empresas de servicios biocidas cuya sede social esté fuera del territorio nacional y dentro del territorio de la Unión Europea podrán desarrollar las actividades de manipulación y aplicación de productos biocidas regulados en la normativa vigente en la materia en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que de forma previa a su realización, remitan a la Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental las actividades que van a desarrollar y la documentación que acredite que los trabajadores designados para estas actividades disponen de formación necesaria para ello en su país de origen. A estos efectos se aplicará el sistema de reconocimiento de cualificaciones.

3.- En el caso de desplazamiento de trabajadores extranjeros no comunitarios, se habrá de cumplir lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y en sus normas de desarrollo.

Artículo 16. Control oficial.

1.- Las tareas de control oficial de las actividades reguladas en esta orden, serán competencia de la Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental, que las ejercerá a través del Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia donde se encuentren ubicadas las instalaciones de la entidad.

2.- Quedan asimismo sometidos a control oficial los servicios biocidas registrados en otros territorios que desarrollen su actividad en Castilla y León.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden serán sancionados por la Autoridad Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en la Ley 8/2010, de 30 de agosto Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Las infracciones cometidas como consecuencia de la actividad en Castilla y León de servicios biocidas registrados en otros territorios, serán sancionadas asimismo por la Autoridad Sanitaria, en los mismos términos que el párrafo anterior.

Disposición Adicional única. Libro Oficial de Movimiento Biocidas (LOMB).

1.- La información mínima del LOMB será:

a) Datos del producto: Denominación del producto; n.º de Registro Oficial del Biocida; n.º de lote; y cantidad de producto.

b) Trazabilidad: Nombre y apellidos / razón social; domicilio, fecha del movimiento (especificando entrada o salida) y n.º de documento que justifica el movimiento o la operación.

2.- Tendrá la consideración de LOMB el registro en cualquier formato de los documentos comerciales que permita la consulta de la información mínima indicada, en el apartado anterior, de los biocidas especificados en el artículo 6, punto 2, letra d, de la presente Orden.

Disposición Transitoria Primera. Cambio de adscripción de establecimientos y servicios anteriormente inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León.

De oficio, la Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental, comunicará a las entidades inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, el cambio de adscripción al ROESB.

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación a la normativa de capacitación.

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas; se autorizarán, durante el período transitorio previsto en el mismo, las ediciones de los cursos previamente homologados, regulados según la Orden de 7 de septiembre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la homologación de los cursos de capacitación y para la expedición de carnés de plaguicidas. A estos efectos, la capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria (biocidas), se acreditará mediante certificado firmado por el Director General Salud Pública, que sustituirá en el período transitorio al carné de plaguicidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Actualización.

1. La Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental actualizará la relación de los grupos y tipos de biocidas del Anexo I de esta orden, a medida que estos tipos de productos sean incluidos en el Registro Oficial de Biocidas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación.

2. Las correspondientes actividades definidas en el artículo 5 se inscribirán de forma paulatina en el ROESB, a medida que se actualice el Anexo I y se establezca, en su caso, el procedimiento de inscripción.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al Director General competente en materia de sanidad ambiental de la Consejería con competencias en materia de sanidad para que dicte las instrucciones y resoluciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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