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Cuenta General del Estado

17/08/2015
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Orden HAP/1724/2015, de 31 de julio, por la que se regula la elaboración de la Cuenta General del Estado (BOE de 17 de agosto de 2015). Texto completo.

ORDEN HAP/1724/2015, DE 31 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA ELABORACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO.

El artículo 134 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado corresponde al Gobierno y su examen, enmienda y aprobación a las Cortes Generales.

De acuerdo con dicho precepto constitucional, la Ley de Presupuestos Generales del Estado constituye el cuerpo normativo en el que se incluye el plan económico-financiero del Gobierno para cada ejercicio, el cual debe ser aprobado por las Cortes Generales. Una vez ejecutado el Presupuesto, las Cortes Generales deberán proceder también al control de los resultados de dicha ejecución.

Dicho control, que se realizará por el Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, se efectúa sobre un documento básico que deberá ser elaborado por el Gobierno, la Cuenta General del Estado, en el que se pondrá de manifiesto el cumplimiento del mandato recibido de las Cortes Generales cuando se efectuó la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Así, es preciso destacar que el cierre del ciclo presupuestario, que se inicia con la elaboración y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, se produce con la aprobación de la Cuenta General del Estado del correspondiente ejercicio.

Por tanto, la elaboración y remisión de la Cuenta General del Estado constituye un aspecto fundamental en el proceso de rendición de cuentas por los responsables de la ejecución de los presupuestos aprobados por el poder legislativo.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria regula en sus artículos 130 y siguientes, el contenido de la Cuenta General del Estado, su formación por la Intervención General de la Administración del Estado, así como su posterior remisión al Tribunal de Cuentas.

El artículo 130 de dicha Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, regula el contenido de la Cuenta General del Estado y establece que se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público estatal y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada. Además indica que dicha Cuenta General deberá suministrar información de la situación patrimonial y financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto del sector público estatal.

Esta redacción configura a la Cuenta General del Estado como un documento informativo formado por la consolidación de las cuentas rendidas por los responsables de las distintas entidades públicas, con la finalidad de ofrecer una visión de conjunto de la actividad desarrollada por todo el sector público estatal.

Por su parte, el artículo 124 de La Ley General Presupuestaria, según redacción dada al mismo por la Ley 2/2012 Vínculo a legislación antes mencionada, establece que corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General del Estado.

El proceso de consolidación de la Cuenta General del Estado se inició con la aprobación de la Orden de 12 de diciembre de 2000, por la que se regula la elaboración de la Cuenta General del Estado. Dicha norma, cuyo objetivo era que la Cuenta General del Estado ofreciera información consolidada de la actividad desarrollada por todo el sector público estatal, acometió dicho proceso de forma paulatina, ya que era un tema novedoso y no era posible extrapolar las normas de consolidación del sector privado al sector público; porque las entidades del sector público estatal presentan muchas peculiaridades y entre ellas se dan relaciones de dependencia muy diversas y porque en el sector público estatal coexisten dos regímenes de contabilidad, uno público y otro privado, que dificultan a priori la presentación de estados consolidados.

Por ello, se estableció que la Cuenta General del Estado estaba constituida por tres documentos: Cuenta General del sector público administrativo, Cuenta General del sector público empresarial y Cuenta General del sector público fundacional que inicialmente se presentaban agregadas, aunque posteriormente la Cuenta General del sector público administrativo ya se elaboró consolidada.

Por otro lado, teniendo en cuenta los avances conseguidos en la calidad de la información contable incluida en las cuentas anuales individuales de las Administraciones Públicas, mediante la aprobación del vigente Plan General de Contabilidad Pública mediante Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril Vínculo a legislación, que ha pretendido avanzar en el proceso de normalización contable, en especial a través de la adaptación de sus principios a los criterios contables previstos en las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público emitidas por la Federación Internacional de Contables (IFAC), se planteó la necesidad de avanzar también en la elaboración de cuentas consolidadas en el ámbito del sector público.

Teniendo en cuenta los antecedentes anteriores, en el marco del proceso de mejora y modernización de la contabilidad pública y de avance en materia de consolidación se considera fundamental avanzar hacia la elaboración de la Cuenta General del Estado como una Cuenta Única Consolidada, tal como se establece en la presente Orden Ministerial.

En este sentido, cabe destacar que la Cuenta Única Consolidada es el instrumento adecuado que permite cumplir los objetivos generales de la Cuenta General del Estado como son el suministro de información sobre la situación económica, financiera y patrimonial, sobre los resultados económico-patrimoniales y sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos. Es preciso tener en cuenta que ni las cuentas individuales ni la agregación de las mismas proporcionan información adecuada para el cumplimiento de esos objetivos. Esta insuficiente información es especialmente relevante en la actualidad, teniendo en cuenta, por una parte, la creciente descentralización en la prestación de los servicios públicos a través de diversas entidades dotadas de presupuesto propio y gestión económico-financiera independiente, y por otra, la existencia de múltiples transacciones entre los distintos organismos y entidades que integran el sector público estatal, con la evidente incidencia de su no consolidación en la representatividad de las cuentas elaboradas mediante agregación.

Además, la Cuenta Única Consolidada ofrece una mejor información sobre el endeudamiento del sector público estatal en su conjunto y sobre el tamaño, crecimiento e impacto socio-económico de la actividad del mismo. En relación con los servicios públicos encomendados, permite una visión global de los mismos y suministra una mejor información acerca de la capacidad económica del sector para la prestación de aquéllos.

Por otra parte, la Intervención General de la Administración del Estado ha elaborado unas Normas sobre Consolidación de Cuentas en el Sector Público, que se aprobaron por la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, que constituyen el marco contable para todas las Administraciones Públicas y son de aplicación obligatoria en el sector público estatal, a partir del 1 de enero de 2014.

En consecuencia, es necesario modificar el contenido de la Orden de 12 de diciembre de 2000, por la que se regula la elaboración de la Cuenta General del Estado, para adaptarla a lo previsto en la citada Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Orden de 12 de diciembre de 2000 ya había sido modificada en muchas ocasiones, y el alcance de las modificaciones que habría que incluir para realizar tal adaptación, se ha considerado necesario elaborar una nueva norma en vez de modificar la actualmente vigente, tal y como aconsejan en estos casos las directrices de técnica normativa.

Por lo que respecta al contenido de la norma, la nueva Orden no especifica el contenido completo como hacía la anterior, sino que remite al de las Normas sobre consolidación de cuentas en el ámbito del sector público, estableciendo las especialidades que respecto al mismo se deben aplicar en la elaboración de la Cuenta General del Estado.

Una de las principales novedades que supone la elaboración de la Cuenta General del Estado como una Cuenta Única Consolidada, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, es la ampliación del ámbito subjetivo, al integrarse no sólo las entidades pertenecientes al sector público estatal, como hasta ahora, sino también las entidades controladas directamente o indirectamente por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, las entidades multigrupo y las entidades asociadas.

Dichas entidades deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, y en su caso formuladas, a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en la Cuenta General de Estado.

Dado que la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, permite diferentes métodos en la integración de las cuentas, se regula, en la presente Orden, el método de integración elegido.

Dado el número de entidades a integrar y el elevado número de operaciones internas se establece un periodo transitorio en el que en determinados casos, se utilizará el método de puesta en equivalencia modificado, que ya estaba previsto en el documento “Consolidación de cuentas en el sector público”, aprobado por la Comisión de Expertos para la elaboración de estudios de contabilidad pública, en su sesión de 22 de mayo de 2006, y que consiste en utilizar el procedimiento de puesta en equivalencia, es decir, actualizar el valor de la inversión en la entidad al porcentaje de participación en su patrimonio neto, sin efectuar homogeneizaciones previas ni eliminaciones de resultados por operaciones internas.

Así, esta Orden se estructura en nueve artículos, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

La aprobación de esta Orden se realiza a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con las competencias que a dicho Centro Directivo le otorga el artículo 124.c) Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, vengo a disponer:

Artículo 1. Aplicación de las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público en la elaboración de la Cuenta General del Estado.

El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General del Estado se ajustarán a lo previsto en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueban las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, en adelante Normas de consolidación, con las especialidades previstas en los artículos siguientes de la presente Orden.

Artículo 2. Contenido de la Cuenta General del Estado.

La Cuenta General del Estado se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público estatal.

Asimismo, se integrarán en la Cuenta General del Estado las cuentas anuales de las entidades controladas directa o indirectamente por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

Artículo 3. Entidades a integrar en la Cuenta General del Estado.

1. El grupo de entidades, a los únicos efectos de elaboración de la Cuenta General del Estado, está formado por la entidad dominante, y todas sus entidades dependientes, con independencia de que estas últimas puedan quedar excluidas de la consolidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta norma.

2. La entidad dominante es la Administración General del Estado.

3. Serán entidades dependientes todas las entidades del sector público estatal previstas en el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria así como el resto de entidades sobre las que la Administración General del Estado ejerce control, definido conforme a lo previsto en el artículo 2 de las Normas de consolidación.

4. También se integrarán en la Cuenta General del Estado las entidades multigrupo y las entidades asociadas, definidas conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de las Normas de consolidación, respectivamente.

5. Las entidades dependientes, multigrupo y asociadas a integrar en la Cuenta General del Estado de cada ejercicio deberán estar identificadas como tales en el Inventario de Entes del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, cuya gestión y publicación corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado.

6. Las cuentas anuales a integrar en la Cuenta General del Estado serán las cuentas aprobadas y remitidas a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo previsto en la Ley General Presupuestaria. En el caso de grupos empresariales obligados a presentar cuentas consolidadas las cuentas a integrar serán las del citado grupo.

Se integrarán las cuentas anuales aprobadas que tengan informe de auditoría con opinión desfavorable o con opinión denegada, siempre que cumplan con los requisitos de coherencia interna necesarios para su integración, informándose, en su caso, en la memoria de los motivos de la no integración

También se integrarán las cuentas aprobadas y remitidas a la Intervención General de la Administración del Estado fuera del plazo legalmente previsto, pero antes del 7 de septiembre.

En caso de que no se hayan recibido las cuentas aprobadas de acuerdo con lo establecido anteriormente, se integrarán las cuentas formuladas remitidas a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo previsto en el párrafo anterior, siempre y cuando estas cuentas formuladas cumplan con los requisitos de coherencia interna necesarios para su integración, informándose, en su caso, en la memoria de los motivos de la no integración.

Artículo 4. Entidades excluidas de la consolidación.

No se integrarán en la Cuenta General del Estado:

a) Las entidades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio.

b) Las entidades cuya matriz directa no se haya integrado en la Cuenta General del Estado.

Artículo 5. Métodos de integración de las cuentas anuales.

1. El método de integración global se aplicará a las entidades del grupo, salvo a las entidades de crédito y de seguros.

2. El procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación se aplicará a las entidades multigrupo, a las asociadas y a las entidades de crédito y de seguros dependientes.

3. Los consorcios adscritos a la Administración pública estatal conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que forman parte del sector público estatal según dispone el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se integrarán mediante el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación cuando la Administración pública estatal no ejerza el control sobre los mismos.

Artículo 6. Modelos de cuentas anuales de la Cuenta General del Estado.

Los modelos de balance, cuenta de resultado económico patrimonial, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y estado de liquidación del presupuesto consolidado de la Cuenta General del Estado son los que se incluyen en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 7. Información a incluir en la Memoria consolidada.

La Memoria de la Cuenta General del Estado suministrará la información prevista en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, con las siguientes precisiones:

a) En relación con el apartado 5. Normas de reconocimiento y valoración, se hará referencia únicamente a las normas de reconocimiento y valoración relativas a las partidas específicas que surjan al realizar la consolidación de la Cuenta General del Estado por la Intervención General de la Administración General del Estado, dado que el resto de la información requerida en esta nota se encuentra recogida en las memorias de las cuentas anuales de cada una de las entidades integradas en la Cuenta General.

b) Se sustituye el apartado 21 “Información presupuestaria consolidada” por el siguiente:

21. Información presupuestaria consolidada.

21.1 Información presupuestaria de las entidades cuyo presupuesto de gastos tiene carácter limitativo.

Se presentará la siguiente información de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo II de la presente Orden:

- Modificaciones de crédito.

- Obligaciones pendientes de pago de presupuestos cerrados.

- Compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores.

- Derechos a cobrar de presupuestos cerrados.

- Derechos pendientes de cobro a 31 de diciembre de presupuestos cerrados. Antigüedad de los saldos.

- Remanente de Tesorería.

21.2 Información presupuestaria de las entidades cuyo presupuesto de gastos tiene carácter estimativo.

Se incluirá la liquidación de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades cuyos presupuestos hayan sido aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Esta información se presentará en función del tipo de entidad y de acuerdo con los modelos previstos en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, con el nivel de agregación que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

c) El apartado 24 “Hechos posteriores al cierre” pasa a ser apartado 25 “Hechos posteriores al cierre” con el mismo contenido.

d) Se introduce el apartado 24. “Información en términos de contabilidad Nacional” siguiente:

24. Información en términos de Contabilidad Nacional.

En la Cuenta General del Estado se incluirá información relativa al resultado obtenido por la Administración Central y por los Fondos de Seguridad Social en términos de Contabilidad Nacional, determinado de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC-2010) y demás normativa comunitaria aplicable, de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo III de esta Orden.

La información a incluir coincidirá con los últimos datos de carácter definitivo (que serán los relativos al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la Cuenta General) notificados a la Comisión Europea en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados Miembros por el Procedimiento de Déficit Excesivo regulado en el Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, modificado por el Reglamento UE n.º 220/2014 de la Comisión, de 7 de mayo de 2014.

Artículo 8. Información a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado por las entidades a integrar en la Cuenta General del Estado.

1. Al inicio de cada ejercicio, la Intervención General de la Administración del Estado comunicará a los responsables de las entidades su integración en la Cuenta General del Estado de dicho ejercicio, al efecto de que puedan dar cumplimiento a lo previsto en los apartados siguientes. Estas entidades serán las que estén identificadas como tales en el Inventario de Entes del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, cuya gestión y publicación corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado. Asimismo, se informará al Tribunal de Cuentas de las entidades que componen el perímetro de consolidación de la Cuenta General del Estado.

2. Las entidades del sector público estatal deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado sus cuentas anuales formuladas así como sus cuentas aprobadas, y, en su caso, el correspondiente informe de auditoría, en el plazo previsto en la Ley General Presupuestaria.

3. A efectos de elaboración de la Cuenta General del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social deberá remitir a la Intervención General de la Administración del Estado la información consolidada referente al sistema de Seguridad Social, en el plazo y a través de los medios que convengan entre ambas partes.

4. Las entidades controladas directa o indirectamente por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, las entidades multigrupo y las entidades asociadas a integrar en la Cuenta General del Estado deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado sus cuentas anuales aprobadas dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, acompañadas, en su caso, del informe de auditoría.

A los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 3 de la presente Orden, cuando estas entidades no hayan remitido sus cuentas aprobadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado sus cuentas anuales formuladas, a través del procedimiento que se determine para las cuentas aprobadas.

Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará el procedimiento de remisión de dicha información.

5. Las entidades que se van a integrar en la Cuenta General del Estado deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado información relativa a las operaciones realizadas durante el ejercicio con las restantes entidades que se integran en la Cuenta General del Estado, con el contenido y a través de los medios que establezca la Intervención General de la Administración del Estado.

6. Las entidades que presenten cuentas de forma abreviada o según lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad de PYMES deberán remitir un estado de flujos de efectivo junto con sus cuentas anuales aprobadas y/o formuladas, a través de los medios que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

7. Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir un estado de cambios en el patrimonio neto junto con sus cuentas anuales aprobadas y/o formuladas, de acuerdo con el modelo y a través de los medios que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

8. Las matrices directas de las entidades multigrupo y asociadas con participación indirecta de la Administración General del Estado que no formen parte de un grupo consolidado deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado la información necesaria para la integración de dichas cuentas en la Cuenta General del Estado de acuerdo con el modelo y a través de los medios que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

9. Las entidades a integrar en la Cuenta General del Estado deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado cualquier información que dicho Centro Directivo considere necesaria para la elaboración de la citada Cuenta General.

Artículo 9. Tratamiento de determinadas operaciones.

1. No serán objeto de consolidación las operaciones entre entidades cuyas cuentas han sido integradas en la Cuenta General del Estado que se refieran a tributos estatales y a cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador.

2. Impuesto sobre beneficios. Impuesto diferido.

Se realizará una homogeneización consistente en la eliminación de los activos y pasivos por impuesto diferido registrados en las entidades que son sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, al tratarse de partidas que reflejan futuros créditos y débitos con la Hacienda Pública.

3. Deuda Pública.

La eliminación de las partidas recíprocas derivadas de las operaciones relativas a la Deuda Pública se realizará a partir de la información suministrada a la Intervención General de la Administración del Estado por las entidades que son poseedoras (tenedoras) de la misma.

4. Tratamiento de la diferencia de primera consolidación en la eliminación inversión-patrimonio neto en el método de integración global.

El cálculo de la diferencia de primera consolidación se efectuará con la situación existente a 1 de enero de 2014, fecha de comienzo del primer ejercicio en que existe la obligación de elaborar la Cuenta General del Estado consolidada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 Vínculo a legislación de la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, y con independencia de que la entidad dependiente no llegara a integrarse en la Cuenta General del Estado del ejercicio 2014 por alguno de los motivos que se regulan en el artículo 4 de la presente Orden.

En el caso de que surjan diferencias negativas de consolidación, serán consideradas como reservas de la entidad que posea la participación, según dispone el artículo 22.3 Vínculo a legislación de la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio.

5. Tratamiento en consolidaciones posteriores de la eliminación inversión-patrimonio neto en el método de integración global.

La diferencia de primera consolidación calculada a 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Orden, será la que se tenga en consideración a la hora de calcular las variaciones en el patrimonio neto en las consolidaciones que se realicen con posterioridad.

Las variaciones que se produzcan, en su caso, en el perímetro de consolidación por alguno de los motivos previstos en el artículo 4 de la presente Orden, se reflejarán en la fila “Variaciones derivadas de la variación del ámbito subjetivo” del Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado.

6. Repercusión de la utilización de cuentas anuales formuladas en un ejercicio en la consolidación del ejercicio posterior.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 de la presente Orden se integren las cuentas anuales formuladas de una entidad, las variaciones que se produzcan, en su caso, en las cuentas aprobadas se reflejarán en la Cuenta General del Estado del ejercicio siguiente en la fila “B. Ajustes por cambios de criterios contables y corrección de errores” del Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado.

7. Consolidación de los créditos y previsiones iniciales y de las modificaciones de crédito.

Se eliminarán los créditos y previsiones iniciales y las modificaciones de crédito que den lugar a compromisos y a derechos reconocidos que sean objeto de consolidación al tratarse de operaciones recíprocas entre entidades integradas, afectando, por tanto, a todos los capítulos y programas de gasto.

Las eliminaciones se realizarán en primer lugar en los créditos y previsiones iniciales, y una vez agotados, en las modificaciones de crédito, al no ser posible identificar el crédito o previsiones del que proceden las obligaciones y derechos reconocidos.

También se eliminarán los créditos y previsiones iniciales y las modificaciones de crédito correspondientes a las operaciones de transferencias internas del programa de gastos 000X que afectan a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de los presupuestos de gastos e ingresos, aunque no hayan dado lugar a la adquisición de compromisos o al reconocimiento de obligaciones y derechos.

8. Importancia relativa de las eliminaciones de partidas intragrupo y resultados.

En virtud del principio de importancia relativa, la Intervención General de la Administración del Estado podrá no eliminar aquellas operaciones que sean escasamente significativas, cuya omisión, por tanto, no afecte a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial, y de la ejecución del presupuesto del grupo.

Por otra parte, y en aplicación del citado principio de importancia relativa, en caso de que los importes contabilizados por las entidades no fueran idénticos y siempre y cuando las diferencias entre ambos sean escasamente significativas, la Intervención General de la Administración del Estado optará por efectuar la eliminación del importe menor coincidente.

Disposición adicional única. Obligación de consolidar de determinadas entidades del sector público estatal.

Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, con excepción de las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la normativa mercantil en materia contable que, dominando a otras entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, formularán sus cuentas anuales consolidadas a efectos de la elaboración de la Cuenta General del Estado, con arreglo a los criterios establecidos en dichas Normas.

Disposición transitoria primera. Procedimiento de integración de las cuentas anuales de determinadas entidades en la Cuenta General del Estado.

La integración de las entidades controladas directa o indirectamente por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, de las fundaciones del sector público estatal, de las entidades multigrupo, asociadas, de las entidades de crédito y de seguro y de los Consorcios a los que se refiere el artículo 5.3 de esta Orden en las Cuentas Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, y 2016 se podrá realizar por el procedimiento de puesta en equivalencia modificado.

Este procedimiento consiste en realizar el procedimiento de puesta en equivalencia, es decir, actualizar el valor de la inversión en la entidad al porcentaje de participación en su patrimonio neto, sin efectuar homogeneizaciones previas ni eliminaciones de resultados por operaciones internas.

Disposición transitoria segunda. Información a incluir en la Memoria consolidada.

Los apartados 14 a 19 de la memoria previstos en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, se presentarán a partir de la Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio 2017. La información de los puntos 2 y 3 del apartado 13 “Participaciones en entidades puestas en equivalencia” de la Memoria consolidada previsto en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio Vínculo a legislación, se facilitará en el momento en el que la remisión de las cuentas anuales de estas entidades se efectúe por vía telemática.

Mientras las fundaciones pertenecientes al sector público estatal se integren en la Cuenta General del Estado mediante el método de puesta en equivalencia modificado se presentará información financiera agregada en memoria.

Disposición transitoria tercera. Remisión de las cuentas anuales de las entidades controladas directa o indirectamente por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, de las entidades multigrupo y de las entidades asociadas.

A los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Orden, la remisión a la Intervención General de la Administración del Estado de las cuentas anuales de estas entidades se realizará en papel hasta que se realice la regulación para su remisión por medios informáticos y telemáticos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las entidades a las que les sea de aplicación la Orden HAP/2161/2013, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, al estar rindiendo ya sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas por vía telemática.

Disposición transitoria cuarta. Integración de cuentas anuales formuladas.

A los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 3 de la presente Orden, la integración de las cuentas anuales formuladas se realizará una vez que se haya producido la modificación de la normativa reguladora del procedimiento de remisión de las cuentas anuales a la Intervención General de la Administración del Estado, y que se disponga de los medios informáticos para ello.

No obstante, en la formación de la Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio 2014 y siguientes, se integrarán las cuentas anuales formuladas puestas a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de la auditoría prevista en el artículo 168 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición transitoria quinta. Información comparativa en el primer ejercicio de aplicación de la presente Orden.

La Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio 2014, primer ejercicio en el que se elabora como una Cuenta Única Consolidada, no presentará información comparativa con respecto al ejercicio anterior.

Disposición transitoria sexta. Integración de las cuentas de las entidades multigrupo y asociadas con participación indirecta de la Administración General del Estado que no formen parte de un grupo consolidado.

La integración de las cuentas de las entidades multigrupo y asociadas con participación indirecta de la Administración General del Estado que no formen parte de un grupo consolidado, se realizará a partir de la Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio 2015.

Disposición transitoria séptima. Identificación de las entidades multigrupo y asociadas en el Inventario de Entes del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, cuya gestión y publicación corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado.

A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 8 de esta Orden, se considerará, a efectos de la formación de la Cuenta General del Estado correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, como entidades multigrupo y asociadas a aquéllas entidades no incluidas en el grupo, en las que concurran las siguientes características según la información del citado Inventario:

- Entidad multigrupo: Cuando el porcentaje de participación en su capital social o patrimonio correspondiente a todas las entidades del grupo, sea igual que el de cada una de las entidades ajenas al grupo.

- Entidad asociada: Cuando no siendo entidad multigrupo, una o varias entidades del grupo posean, al menos, el 20% de su capital social o patrimonio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 2000, por la que se regula la elaboración de la Cuenta General del Estado.

Disposición final primera. Modificación de los modelos de los estados que integran la Cuenta General del Estado.

La Intervención General de la Administración del Estado podrá modificar los modelos de los estados que constituyen la Cuenta General del Estado, previstos en los anexos de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será aplicable a la Cuenta General del Estado del año 2014 y siguientes.

Anexos

Omitidos.

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