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Prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar

29/07/2015
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Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar (BOE de 29 de julio de 2015). Texto completo.

LEY 27/2015, DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 33/1998, DE 5 DE OCTUBRE, DE PROHIBICIÓN TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARMAS DE EFECTO SIMILAR.

PREÁMBULO

Atendiendo al principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades y al principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, la comunidad internacional -encabezada por Naciones Unidas- ha dado diversos pasos importantes para conseguir la distensión internacional, la terminación de la carrera de armamentos, la instauración de la confianza entre los Estados, así como para lograr progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz.

En este sentido, se aprobó la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980 (en adelante, Convención sobre ciertas armas convencionales o CCAC). Hasta el día de hoy se han aprobado cinco protocolos que complementan el referido tratado. El segundo de ellos, el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), recoge disposiciones más estrictas. Sin embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no fueron suficientes y, finalmente, la comunidad internacional adoptó un acuerdo jurídicamente vinculante prohibiendo el uso, almacenamiento, producción y transferencias de minas antipersonal, así como obligando a la destrucción de todas las existencias que cada país parte del acuerdo poseyera, ya fuera en almacén o en zonas minadas bajo su jurisdicción o control. Este acuerdo, formalmente denominado Convención sobre la prohibición del empleo Vínculo a legislación, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 (en adelante Convención sobre la prohibición de minas antipersonal), entró en vigor en marzo de 1999. El Protocolo II y la Convención sobre la prohibición de minas antipersonal son los únicos instrumentos jurídicos a los que la Ley 33/1998 hace referencia, ya que es una norma cuyo ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a las minas antipersonal, tal y como sucede con los otros dos textos citados.

Sin embargo, el paso del tiempo ha supuesto el acrecentamiento de la preocupación internacional por conseguir un progresivo desarme de los Estados y la protección de la población civil frente al uso de armas de destrucción indiscriminada. Así, se aprobó el Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003. Mediante este nuevo instrumento del derecho internacional humanitario se suma una importante herramienta a los esfuerzos por reducir el número de muertes, de heridas y los sufrimientos causados por los artefactos explosivos que quedan tras el cese de un conflicto armado. En el Protocolo V se estipulan normas nuevas, por las cuales las partes en un conflicto han de remover los restos explosivos de guerra, adoptar medidas para proteger a los civiles de los efectos de esas armas y prestar ayuda a las organizaciones internacionales y no gubernamentales que trabajan en estos ámbitos. Este Protocolo entraña el potencial para disminuir considerablemente el número de víctimas civiles que siempre se registra tras el final de las hostilidades, y para reducir al mínimo las consecuencias socioeconómicas a largo plazo que suponen los restos explosivos de guerra para los países afectados por la guerra. Mediante el Protocolo se complementan las actividades realizadas por la comunidad internacional para reducir el sufrimiento que causan las minas antipersonal.

Desde que comenzaron a usarse las municiones en racimo, en el decenio de 1940, las personas civiles han pagado un alto precio por la índole no fiable e imprecisa de estas armas que, lanzadas en ingentes cantidades sobre extensas zonas, han causado la muerte y heridas a decenas de miles de civiles en países asolados por la guerra, principalmente en Asia, Europa y Oriente Medio.

En vista de los padecimientos sufridos durante décadas por la población civil siempre que se han empleado las municiones en racimo, y ante las insuficiencias del Protocolo V de la CCAC, Noruega inició, en febrero de 2007, el Proceso de Oslo. Este proceso tenía por objeto la concertación de un tratado internacional para prohibir las municiones en racimo que causaran “sufrimientos inaceptables” a las personas civiles. Tras las conferencias mundiales de seguimiento celebradas en Lima, Viena y Wellington, se celebró en Dublín una Conferencia Diplomática, en la que participaron más de 100 Estados y en la que se aprobó la Convención sobre las municiones en racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008. En diciembre del mismo año 2008, en Oslo, 107 países firmaron el acuerdo, aunque éste no entró en vigor hasta el 1 de agosto de 2010, ya que era necesaria la ratificación de la Convención por al menos 30 Estados. El instrumento de ratificación por parte de España fue depositado el 8 de junio de 2009.

Con la aprobación del referido instrumento, los Estados han puesto el colofón a los puntos programáticos en la estructura jurídica internacional que rige los efectos de este tipo de armas. La Convención sobre la prohibición de las minas antipersonal Vínculo a legislación, el Protocolo II sobre minas, armas trampa y otros artefactos y el Protocolo V sobre restos explosivos de guerra de la CCAC, y la Convención sobre municiones en racimo son ahora un conjunto de herramientas que permiten prevenir o poner remedio a las consecuencias, a menudo trágicas, que todas las municiones explosivas empleadas en conflictos armados tienen en los civiles.

No obstante, pese a la entrada en vigor de esta última Convención el 1 de agosto de 2010, el artículo 9 de dicho acuerdo sobre medidas de implementación a nivel nacional establece lo siguiente: “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan para implementar la presente Convención, incluida la imposición de sanciones penales para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a la presente Convención que haya sido cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control”. Por su parte, el artículo 9 de la Convención sobre la prohibición de minas antipersonal contiene una disposición similar.

Asimismo, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de noviembre de 2009, aprobó una proposición no de ley por la cual se instaba al Gobierno, entre otras cosas, “a una ágil aplicación en España, de la Convención sobre municiones en racimo, firmada por el Gobierno, el pasado 30 de mayo de 2008, en Dublín, así como a una intensa acción internacional para lograr la vinculación al acuerdo de los Estados que aún no se han adherido al mismo”.

De esta manera, para conseguir una aplicación adecuada de la Convención sobre municiones en racimo, y cumpliendo con lo dispuesto en la proposición no de ley aprobada por la Comisión de Defensa, es necesario reformar la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar, para unificar el tratamiento recibido por las minas antipersonal y las municiones en racimo, prohibidas por las respectivas convenciones.

Artículo único. Modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.

La Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar, queda modificada como sigue:

Uno. El título queda redactado de la forma siguiente:

“Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal, municiones en racimo y armas de efecto similar.”

Dos. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1. Definiciones.

Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así constituidas.

Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o vehículo.

Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

Por "medios de lanzamiento o dispersión de minas" se entiende aquellos vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.

Por "munición en racimo" se entiende una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a 20 kilogramos, y que incluye estas submuniciones explosivas. La definición no incluye:

a) Una munición o submunición diseñada para emitir bengalas, humo, efectos de pirotecnia o contramedidas de radar ("chaff") o una munición diseñada exclusivamente con una función de defensa aérea.

b) Una munición o submunición diseñada para producir efectos eléctricos o electrónicos.

c) Una munición que, a fin de evitar efectos indiscriminados en una zona, así como los riesgos que entrañan las submuniciones sin estallar, reúne todas las características siguientes:

i. Cada munición contiene menos de diez submuniciones explosivas.

ii. Cada submunición explosiva pesa más de cuatro kilogramos.

iii. Cada submunición explosiva está diseñada para detectar y atacar un objeto que constituya un blanco único.

iv. Cada submunición explosiva está equipada con un mecanismo de autodestrucción electrónico.

v. Cada submunición explosiva está equipada con un dispositivo de autodesactivación electrónico.

Por "submunición sin estallar" se entiende una submunición explosiva que ha sido dispersada o liberada, o que se ha separado de otro modo, de una munición en racimo, y no ha estallado como se esperaba.

Por "submunición explosiva" se entiende una munición convencional que, para desarrollar su función, es dispersada o liberada por una munición en racimo y está diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo.

Por "munición en racimo fallida" se entiende una munición en racimo que ha sido disparada, soltada, lanzada, proyectada o arrojada de otro modo y que debería haber dispersado o liberado sus submuniciones explosivas pero no lo hizo.

Por "municiones en racimo abandonadas" se entiende aquellas municiones en racimo o submuniciones explosivas que no han sido usadas y que han sido abandonadas o desechadas y ya no se encuentran bajo el control de la Parte que las abandonó o desechó. Pueden o no haber sido preparadas para su empleo.

Por "bombeta explosiva" se entiende una munición convencional, de menos de 20 kilogramos de peso, que no es autopropulsada y que, para realizar su función, debe ser dispersada o liberada por un dispositivo emisor, y que está diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo.

Por "dispositivo emisor" se entiende un contenedor que está diseñado para dispersar o liberar bombetas explosivas y que está fijado en una aeronave en el momento de la dispersión o liberación.

Por "bombeta sin estallar" se entiende una bombeta explosiva que ha sido dispersada, liberada o separada de otro modo de un emisor y no ha estallado como se esperaba.

Por "restos de municiones en racimo" se entiende municiones en racimo fallidas, municiones en racimo abandonadas, submuniciones sin estallar y bombetas sin estallar.

Por "área contaminada con municiones en racimo" se entiende un área que se sabe o se sospecha que contiene restos de municiones en racimo.

Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo de funcionamiento automático incorporado que es adicional al mecanismo iniciador primario de la munición y que asegura la destrucción de la munición en la que está incorporado.

Por "autodesactivación" se entiende el hacer inactiva, de manera automática, una munición por medio del agotamiento irreversible de un componente, como, por ejemplo, una batería, que es esencial para el funcionamiento de la munición.

"Transferencia" supone, además del traslado físico de minas antipersonal y municiones en racimo dentro o fuera de un territorio nacional, la transferencia del dominio y control sobre las minas antipersonal y las municiones en racimo, pero no incluye la transferencia del territorio que contenga restos de las minas antipersonal y las municiones en racimo.

Por "víctimas" se entiende todas las personas que han perdido la vida o han sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida económica, marginación social o un daño sustancial en la realización de sus derechos debido al empleo de minas, municiones en racimo, armas trampa y otros artefactos. La definición incluye a aquellas personas directamente afectadas por estas armas, así como a los familiares y comunidades perjudicados.”

Tres. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento, producción y transferencia.

1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a cualquiera, directa o indirectamente, de las minas antipersonal, municiones en racimo, bombetas explosivas, armas de efecto similar y otros tipos de armas convencionales especificadas en los protocolos anejos de la Convención de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, así como de su tecnología y patentes.

Asimismo, queda prohibida la financiación o la publicidad de este tipo de armas, y de los conceptos explicitados en el párrafo anterior, por cualquier medio.

Igualmente, queda prohibido ayudar, alentar o inducir a cualquiera a participar en una actividad prohibida por esta ley o por las convenciones de las que España es parte.

La infracción de esta ley será sancionada de conformidad con el Código Penal.

2. La transferencia de minas antipersonal y de municiones en racimo está permitida cuando se realiza para su destrucción.

3. No se interpretarán como actividades prohibidas en esta ley la cooperación militar y participación en operaciones militares por el Estado, su personal militar o sus nacionales con otros Estados que no sean parte de la Convención de municiones en racimo y utilicen este tipo de armas.

No obstante, lo dispuesto anteriormente no autoriza a:

a) Desarrollar, producir o adquirir de un modo u otro, minas antipersonal o municiones en racimo.

b) Almacenar o transferir minas antipersonal o municiones en racimo.

c) Utilizar minas antipersonal o municiones en racimo.

d) Solicitar expresamente el uso de minas antipersonal o municiones en racimo en casos en los que la elección de las municiones utilizadas se encuentre bajo su control exclusivo.”

Cuatro. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal y municiones en racimo.

1. El Estado se compromete a destruir o a garantizar la destrucción de todas las minas antipersonal y municiones en racimo, incluidas aquellas que pudieran ser descubiertas con posterioridad a la entrada en vigor de las convenciones y de haber destruido los arsenales existentes.

El Ministerio de Defensa velará porque todas las minas antipersonal y municiones en racimo existentes bajo jurisdicción y control español sean destruidas en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los plazos estipulados en las respectivas convenciones (cuatro años para minas antipersonal y ocho años para municiones en racimo).

La destrucción de las minas antipersonal y de las municiones en racimo se hará mediante procedimientos que cumplan las normas internacionales, europeas y nacionales aplicables para la protección de la salud pública y el medio ambiente, y así respeten las condiciones medioambientales de la zona en que se destruyan.

2. Todas las empresas que hayan sido productoras de minas antipersonal y/o de municiones en racimo, u otras armas de efecto similar prohibidas por las convenciones citadas, así como cualquiera que pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán informar al Ministerio de Defensa del total de estas armas que les pertenezcan o tengan, o que estén bajo su control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de arma y proceder a su destrucción lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos que marcan las convenciones.

Asimismo dichas empresas informarán sobre la situación y el avance de los programas de reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de las armas prohibidas en esta ley.

3. El Gobierno informará a las Cortes Generales de los planes y plazos adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo establecido en este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de la Convención sobre minas antipersonal y de la Convención sobre municiones en racimo, anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las minas antipersonal y municiones en racimo existentes en el territorio español.”

Cinco. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5. Excepciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta ley, se permite al Ministerio de Defensa la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal y municiones en racimo para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de estos artefactos y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas antipersonal y municiones en racimo no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados.

La destrucción de las minas antipersonal y de las municiones en racimo, a la que hace referencia el artículo 3 de esta ley, no afectará a las que se mantengan a los efectos señalados en el párrafo anterior.

2. De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado 3, de esta ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas antipersonal y municiones en racimo, con especial detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con estos propósitos.

3. El Gobierno remitirá a la Secretaría General de Naciones Unidas los informes de actualización de datos preceptivos, de conformidad con las convenciones de las que España es parte.

4. El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de esta ley.”

Seis. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 6. Cooperación y asistencia internacional.

1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración en programas y proyectos de ayuda humanitaria, en el marco de las campañas internacionales con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral, que requieran la contribución y apoyo por parte de España para la detección, desactivación y desmantelamiento de las minas y de los restos explosivos de guerra, en especial los restos de municiones en racimo, existentes en otros Estados.

2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de partidas presupuestarias anuales específicas en apoyo de los fondos fiduciarios internacionales y/o regionales, de Naciones Unidas y/o de organizaciones regionales existentes para dichos fines, para programas de desminado y de limpieza y destrucción de restos explosivos de guerra, incluidos los de municiones en racimo, así como una contribución tecnológica y de formación de equipos adecuados para contribuir a su total erradicación.

3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración de España en programas de cooperación y asistencia a las víctimas de minas antipersonal y restos explosivos de guerra, incluidos de municiones en racimo, a sus familias y sus comunidades de pertenencia, incluyendo atención médica, rehabilitación, apoyo psicológico, inclusión social y económica, concienciación, prevención de accidentes, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas.

4. En los compromisos o acuerdos de cooperación para operaciones de desminado y de limpieza y destrucción de restos explosivos de guerra y de municiones en racimo que, por acuerdo bilateral o a solicitud de los organismos internacionales de los que forme parte el Reino de España, sean contraídos por el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará en misiones específicas al personal militar profesional especialista en dichas técnicas, para realizar las correspondientes actuaciones de detección, limpieza y eliminación de las minas antipersonal y restos explosivos de guerra, en especial los derivados de la utilización de municiones en racimo.

5. Se dedicará especial atención a la cooperación técnica y de formación a personal experto en técnicas de desminado y de desactivación de restos explosivos de guerra y de artefactos improvisados de países afectados, en especial en los centros especializados, entre ellos el Centro Internacional de Desminado del Ministerio de Defensa.”

Siete. La disposición adicional primera queda redactada de la forma siguiente:

“Disposición adicional primera. Financiación.

1. Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal almacenadas serán financiados con los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.

2. Los gastos derivados de la destrucción de las municiones en racimo serán asumidos por quien las posea. La Administración General del Estado tendrá derecho a ser resarcida por las empresas productoras o poseedoras incumplidoras de sus obligaciones, si tal incumplimiento derivara en responsabilidad exigible al Estado.”

Disposición final primera. Impulso de la ratificación y aplicación de la “Convención sobre la prohibición del empleo Vínculo a legislación, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción” y la “Convención sobre las municiones en racimo”.

El Gobierno impulsará, a través de su acción exterior y el resto de medios del Estado, todas aquellas actuaciones encaminadas a que los Estados que todavía no lo han hecho se adhieran y ratifiquen tanto el Tratado de Ottawa sobre minas antipersonal como la Convención de Oslo sobre municiones en racimo.

Del mismo modo, pondrá en marcha todas las acciones y esfuerzos diplomáticos necesarios para promover las normas establecidas en ambos casos y desalentar el uso de este tipo de municiones por parte de los Estados que no forman parte de dichos acuerdos, especialmente de aquellos que cooperen y participen en operaciones militares con nuestro país.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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