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Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada

28/07/2015
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Real Decreto 639/2015, de 10 de julio, por el que se regulan los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada (BOE de 28 de julio de 2015). Texto completo.

El Real Decreto 639/2015 regula los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada como instrumentos para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional sanitario en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en atención a las actividades de formación continuada acreditadas que haya desarrollado el interesado en el área funcional correspondiente.

Asimismo establece los requisitos y el procedimiento para la obtención y la renovación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada.

REAL DECRETO 639/2015, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN Y LOS DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN AVANZADA.

El artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, prevé que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales sanitarios deberán orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

En el artículo 36 de dicha ley se contemplan los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada como instrumento para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en atención a las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.

El desarrollo de nuevas figuras de reconocimiento de la formación continuada de los profesionales sanitarios titulados resulta especialmente pertinente en la línea de avanzar en la calidad de dicha formación, potenciando la relación y coherencia de las actividades de formación continuada y configurando programas que fortalezcan recorridos ligados al puesto de trabajo.

El sistema de acreditación de la formación continuada ya ha sido desarrollado por el Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de formación continuada, norma que integra el desarrollo reglamentario del capítulo IV del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, relativo a la formación continuada.

El establecimiento ahora de un desarrollo normativo que permita articular los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada debe valorarse como una significativa oportunidad dirigida a consolidar el valor de la formación continuada como elemento de reconocimiento eficaz y sólido que contribuya a reforzar la capacidad del profesional en la resolución de los problemas de la práctica en un área funcional determinada.

La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, conforme a lo señalado en el artículo 34.4.e) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, ha propuesto los procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales sanitarios, objeto de este real decreto, habiendo recibido informe favorable del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En la elaboración de este real decreto han informado el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Salud, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.Es objeto de este real decreto:

a) Regular los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada como instrumentos para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional sanitario en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en atención a las actividades de formación continuada acreditadas que haya desarrollado el interesado en el área funcional correspondiente.

b) Determinar los criterios y el procedimiento para la creación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada.

c) Establecer los requisitos y el procedimiento para la obtención y la renovación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada.

2. Este real decreto es aplicable en lo que se refiere al ejercicio profesional, tanto en los servicios sanitarios públicos como privados, a:

a) Los profesionales sanitarios con título universitario de la rama de ciencias de la salud o con título de especialista en ciencias de la salud a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b) Los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Diploma de Acreditación: Credencial que certifica que el profesional sanitario ha alcanzado las competencias y los requisitos de formación continuada establecidos en un área funcional específica para un período determinado de tiempo.

b) Diploma de Acreditación Avanzada: Credencial que certifica que el profesional sanitario ha alcanzado las competencias avanzadas y los requisitos de formación continuada establecidos en un área funcional específica que admita y requiera una práctica profesional de mayor cualificación, para un período determinado de tiempo.

c) Área funcional: Espacio organizativo profesional que surge de la agrupación de puestos de naturaleza común en cuanto al objetivo de trabajo que desarrollan, la especialización de las funciones que tienen atribuidas y las características de las actividades profesionales que se asumen.

d) Actividad de formación continuada acreditada: Aquella actividad formativa que ostenta la credencial de un organismo acreditador reconocido en la que se certifica el número de créditos concedidos a dicha actividad.

Artículo 3. Características generales de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada.

1. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada se expedirán por las administraciones públicas sanitarias y tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Estos Diplomas serán expedidos siempre en castellano, si bien en las comunidades autónomas con lengua cooficial podrán ser expedidos en un único documento redactado en ambas lenguas y con tipo de letra de igual rango.

2. El diseño de los Diplomas deberá contemplar, al menos, los siguientes apartados:

a) Titulación sanitaria del profesional que la ostenta.

b) Denominación del Diploma de Acreditación o del Diploma de Acreditación Avanzada.

c) Identificación del profesional sanitario.

d) Período de vigencia del Diploma.

3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada tendrán una vigencia de cinco años. No obstante, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (en adelante Comisión de RR.HH.), previo informe motivado de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (en adelante CFC), podrá incluir en la propuesta de creación de un Diploma una vigencia inferior en atención a las características del área funcional objeto del mismo.

4. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán de utilización exclusiva por el profesional que los ostente.

5. Estos Diplomas no podrán inducir a confusión con la denominación de otros títulos, ni tampoco con las funciones que, contempladas en los programas formativos de cada especialidad y demás normativa de aplicación, corresponda ejercer a los titulados especialistas en Ciencias de la Salud.

CAPÍTULO II

Creación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada

Artículo 4. Identificación de la necesidad de creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada.

Corresponde a la CFC la función de identificar la necesidad de creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación del Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de formación continuada.

Artículo 5. Creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada.

1. La necesidad de crear un Diploma de Acreditación o un Diploma de Acreditación Avanzada deberá venir justificada por necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos, nuevas modalidades asistenciales, necesidades organizativas de las administraciones sanitarias y/o criterios de calidad asistencial y de seguridad para el paciente.

2. Identificada la necesidad de creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada, la CFC formulará, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, una propuesta de creación del Diploma correspondiente al Pleno de la Comisión de RR.HH. que la elevará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (en adelante CISNS) para su aprobación, siguiendo lo establecido en los artículos 38 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. La propuesta de la CFC irá acompañada de la justificación de la necesidad de crear el Diploma de Acreditación o el Diploma de Acreditación Avanzada a la que se refiere el apartado 1 y deberá contener, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) El título del Diploma de Acreditación o del Diploma de Acreditación Avanzada, delimitando, lo más claramente posible, el área funcional propuesta y las competencias a adquirir.

b) Los elementos diferenciales del área funcional identificada respecto de otras áreas funcionales ya definidas y, en su caso, respecto de ámbitos de especialidades y/o áreas de capacitación específica preexistentes.

c) Las profesiones sanitarias que pueden acceder y obtener el Diploma de Acreditación o el Diploma de Acreditación Avanzada correspondiente.

d) Una descripción detallada y ordenada de los dominios competenciales específicos para el desempeño en el área funcional correspondiente y, en el caso de que los hubiere, de los procedimientos o técnicas propias del área funcional.

e) Los requisitos para su obtención, programa y/o contenidos, vigencia del diploma, así como el procedimiento y los requisitos para su renovación, lo que incluirá, en el supuesto previsto en el artículo 28.8.f) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el informe preceptivo que, en su caso, deba emitir la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente.

Respetando lo anterior, la propuesta de la CFC también podrá incorporar las siguientes consideraciones o variables: Número de profesionales a los que afecta y, siempre que sea posible, desagregación por sexo; frecuencia de patologías, procesos o procedimientos que acontecen en el área funcional a la que afecta; alcance en materia de riesgo-seguridad del paciente; complejidad de la atención; y coste de los procesos.

Artículo 6. Publicación del acuerdo de creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada.

La creación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada acordada por el CISNS será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

CAPÍTULO III

Obtención y renovación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada

Artículo 7. Requisitos para la obtención y renovación de los Diplomas de Acreditación.

1. Los requisitos para la obtención y renovación de un Diploma de Acreditación, que se exigirán de forma alternativa o de forma acumulativa según se determine en el acuerdo de creación del mismo, serán los siguientes:

a) Acreditar, en los últimos diez años, un mínimo de dos años de práctica profesional en el conjunto de tareas incluidas en las competencias objeto de acreditación, dentro de la actividad de su puesto de trabajo, con evaluación del desempeño positiva así certificada en el Sistema Nacional de Salud por la institución sanitaria o sociedad científica correspondiente con arreglo a sus normas de procedimiento. Igualmente, se valorará el desempeño en instituciones sanitarias internacionales.

Dicha certificación especificará las fechas en las que el profesional ha desempeñado satisfactoriamente las competencias objeto de acreditación.

b) Aportar evidencias de adquisición, en los últimos cinco años, de las competencias definidas en el Diploma de Acreditación mediante diferentes acciones formativas acreditadas y específicamente relacionadas con los conocimientos, habilidades y actitudes descritas en el cuadro de competencias que se exijan para la obtención de dicho Diploma.

c) Aportar aquellas otras evidencias que se determinen por cada comunidad autónoma en cuanto a la adquisición, en los últimos cinco años, de las competencias definidas en el Diploma de Acreditación a propósito del desempeño y el desarrollo profesional en relación con estancias formativas, docencia, tutorías, ponencias, tesis y/o proyectos de investigación.

Artículo 8. Requisitos para la obtención y renovación de los Diplomas de Acreditación Avanzada.

Los requisitos para la obtención y renovación de un Diploma de Acreditación Avanzada, que se exigirán de forma alternativa o de forma acumulativa según se determine en el acuerdo de creación del mismo, serán los siguientes:

a) Acreditar, en los últimos cinco años, un mínimo de tres años de práctica profesional con el Diploma de Acreditación en ese área funcional y con evaluación del desempeño positiva así certificada en el Sistema Nacional de Salud por la institución sanitaria o sociedad científica correspondiente con arreglo a sus normas de procedimiento. Igualmente, se valorará el desempeño en instituciones sanitarias internacionales.

Dicha certificación especificará las fechas en las que el profesional ha desempeñado satisfactoriamente las competencias objeto de acreditación.

De no existir un Diploma de Acreditación en ese área funcional, el requisito de práctica profesional por un mínimo de tres años, en los últimos cinco, lo será en el conjunto de tareas incluidas en las competencias objeto de acreditación avanzada.

b) Aportar evidencias de adquisición, en los últimos cinco años, de las competencias definidas en el Diploma de Acreditación Avanzada mediante diferentes acciones formativas acreditadas y específicamente relacionadas con los conocimientos, habilidades y actitudes descritas en las competencias de dicho Diploma.

c) Aportar aquellas otras evidencias que se determinen por cada comunidad autónoma en cuanto a la adquisición, en los últimos cinco años, de las competencias definidas en el Diploma de Acreditación Avanzada a propósito del desempeño y el desarrollo profesional en relación con estancias formativas, docencia, tutorías, ponencias, tesis y/o proyectos de investigación.

Artículo 9. Procedimiento para la obtención de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada.

La solicitud para la obtención de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada se tramitará en el ámbito del correspondiente servicio de salud donde el interesado ejerza su profesión y con arreglo al procedimiento establecido por la administración competente.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que, para la obtención del diploma, se establezcan en el acuerdo de creación del mismo.

Artículo 10. Procedimiento para la renovación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada.

1. La solicitud para la renovación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada, que habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha final de vigencia del diploma, se tramitará en el ámbito del correspondiente servicio de salud donde el interesado ejerza su profesión y con arreglo al procedimiento establecido por la administración competente.

La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que, para la renovación del diploma, se establezcan en el acuerdo de creación del mismo.

2. La presentación de una solicitud de renovación de un Diploma de Acreditación o de un Diploma de Acreditación Avanzada supondrá la prórroga de su vigencia en tanto no se resuelva el correspondiente procedimiento.

Artículo 11. Incorporación de los Diplomas de Acreditación y de los Diplomas de Acreditación Avanzada en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

De conformidad con lo previsto en el párrafo k) del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada que ostenten los profesionales sanitarios se incorporarán al citado registro.

Disposición adicional primera. Profesionales sanitarios que desempeñen su actividad en el ámbito territorial de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

En el caso de los profesionales sanitarios que desempeñen su actividad en centros e instituciones dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria será este organismo el que ejerza las competencias que, según este real decreto, corresponden a las administraciones públicas sanitarias.

Para el resto de profesionales sanitarios que desempeñen su actividad en este ámbito territorial, dichas competencias serán ejercidas por el órgano administrativo que corresponda en cada una de las ciudades autónomas.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Méritos a acreditar en procesos de provisión de puestos de trabajo.

Una vez creado un Diploma de Acreditación o un Diploma de Acreditación Avanzada y con la finalidad de contribuir a incrementar las garantías de seguridad en la asistencia prestada a los pacientes, podrá preversesu aportación como mérito profesional para el acceso a determinados puestos de trabajo.

La Comisión de RR.HH. del CISNS acordará, a propuesta de las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas o del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la relación de Diplomas de Acreditación y de Diplomas de Acreditación Avanzada cuya aportación pueda ser prevista como mérito profesional por la normativa correspondiente en los sistemas de provisión de plazas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en base a las competencias que atribuyen al Estado el artículo 149.1.1.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y el artículo 149.1.16.ª, en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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