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Mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

15/07/2015
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Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia (DOG de 14 de julio de 2015). Texto completo.

La Ley 4/2015 tiene por objeto establecer los mecanismos y recursos para la mejora de la estructura territorial de las explotaciones agrarias de Galicia.

La ley introduce como objetivos prioritarios la mejora de las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias gallegas, ya sea respecto a las ya existentes o con el apoyo a la formación de nuevas explotaciones y agrupaciones, o, en su defecto, la posibilidad de movilización de las tierras improductivas.

LEY 4/2015, DE 17 DE JUNIO, DE MEJORA DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL AGRARIA DE GALICIA.

Exposición de motivos

El concepto de reforma de las estructuras agrarias, que históricamente se contempla en la legislación como un fin en sí mismo y como un conjunto de actuaciones independientes del entorno económico y social, ha servido para dotar de infraestructuras y, en cierta medida, facilitar la transformación del sector agrario español de cara a lo que hoy es. Sin embargo, se trata de un concepto claramente agotado y que no responde a los modelos de desarrollo rural vigentes en Europa, que pasan por concebir el medio rural como un todo en el que, sin duda, la actividad agraria debe ocupar un lugar principal, pero no único ni independiente. El espacio rural se entiende, desde ese nuevo enfoque, como un conjunto de actividades relacionadas y equilibradas, en el que las funciones productivas han de convivir en armonía con las de defensa del entorno, el paisaje y el patrimonio hacia un objetivo único: la mejora de calidad de vida de la población en su medio y, como corolarios, la lucha contra el abandono, la mitigación de los efectos del cambio climático, la alimentación sana y de calidad, la fijación de la población en el territorio rural y la mejora de los servicios puestos a su disposición.

En otro orden de cosas, la diferencia de situaciones entre el campo gallego de los años 70 del pasado siglo y la actual resulta casi abismal, pasando de una gran cantidad de población dedicada a la actividad agraria a una pérdida de explotaciones y trabajo no absorbidas por otras actividades en el rural y a una drástica reducción en el número de personas trabajadoras y de explotaciones, sin duda hoy mucho más productivas y profesionalizadas, pero que no han sido capaces de absorber el excedente de tierras derivado de la sustitución de la actividad agraria, asistiéndose a un proceso de abandono de tierras agrarias, muchas de ellas con enorme potencial productivo.

La modificación de la estructura territorial es la resultante de todo lo anterior, que se manifiesta, entre otros rasgos, por el cambio del paisaje antropogénico tradicional y el agravamiento de fenómenos negativos como los incendios o la transmisión de plagas. Galicia se encuentra, pues, ante una encrucijada, en la que es preciso aplicar medidas políticas y legislativas para combatir los desequilibrios resultantes.

En el campo de la modificación de la estructura de las explotaciones, los instrumentos con los que hasta hoy se contaba eran, por una parte, el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, de 12 de enero de 1973, que resulta ser en realidad -y tal como se expresa en su preámbulo- una recopilación de todas las normas hasta entonces vigentes sobre estructuras agrarias, algunas de ellas promulgadas en plena posguerra civil. Se trata, pues, de una norma claramente preconstitucional y básicamente diseñada para sistemas agrarios muy diferentes del gallego, que, ni por espíritu ni por contenido, no es capaz de responder adecuadamente a la realidad política y económica ni a los desafíos del siglo XXI en Galicia.

Por otra parte, la asunción estatutaria de las competencias plenas en materia de desarrollo rural por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, en un intento de adaptación de la norma estatal sobre reforma de las estructuras agrarias a las especificidades de la situación gallega, hizo surgir primero la Ley 10/1985, de 14 de agosto Vínculo a legislación, de concentración parcelaria para Galicia, y más tarde la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, que la modificaba parcialmente.

Aun sin negar el considerable esfuerzo de adaptación y los indudables avances que han supuesto ambas leyes, se partía -tanto en el caso gallego como en la mayoría de las normas legales de las restantes comunidades autónomas- de un instrumento de difícil traslación a nuestra realidad, por lo que su alcance como motor de transformación de las estructuras agrarias tenía por fuerza que resultar limitado.

La Comunidad Autónoma de Galicia, consciente de la necesidad de implementar instrumentos capaces de garantizar el cumplimiento del objetivo de mejora de la calidad de vida en el medio rural, está dotándose de un conjunto de normas jurídicas propias, como la Ley 6/2011, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de movilidad de tierras, o la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, que, junto con la presente ley e iniciativas futuras, como la normativa sobre el suelo, pretenden constituir un cuerpo jurídico coherente y eficaz de cara a la contribución del espacio agrario y sus sistemas productivos a ese objetivo.

De igual manera, el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio en Galicia, establece, en su artículo 3.3.12, que la Xunta de Galicia y el conjunto de administraciones públicas, en el marco de sus competencias, desarrollarán acciones destinadas a superar la elevada fragmentación de la propiedad, reducir y revertir el abandono de las tierras, mejorar las condiciones de desarrollo sostenible de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y a la mitigación y adaptación a los riesgos ambientales, en especial a los incendios forestales, y también aquellas tendentes a la mejora y protección ambiental y paisajística. Asimismo, las determinaciones 3.3.1, 3.3.8 y 3.3.11 inciden en la integración y coordinación territorial de esas actuaciones, en la identificación y actuaciones sobre las zonas de actividad agraria preferente y en las actuaciones en materia de gestión de tierras. Con estos objetivos se trata de mejorar o habilitar instrumentos en materia de gestión de tierras o reforma de las estructuras que posibiliten su agrupación y gestión conjunta, como puede ser el Banco de Tierras u otros basados en el fomento de la agrupación o asociación de personas propietarias particulares o de los montes vecinales en mancomún para la constitución de mancomunidades.

La Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia se estructura así en un total de 98 artículos, distribuidos en diez títulos. El título I contempla las disposiciones generales y define las diversas figuras que se tratan en el texto legal. El título II está dedicado a la regulación de los procesos de reestructuración parcelaria de carácter público, cuando el impulso es por parte de la Administración. El título III, a la reestructuración por las personas particulares, cuando el impulso se hace por una agrupación generada expresamente para llevarla a cabo. El título IV, a la reestructuración mediante permutas, con los supuestos de cambio o no en la forma de las parcelas permutadas. El título V contempla dos casos sobre procesos especiales para obras públicas y cotos de explotación minera, cuya ejecución condiciona la viabilidad de las explotaciones agrarias. Los títulos VI a VIII contienen, respectivamente, las disposiciones relativas a las obras inherentes a los procesos de reestructuración parcelaria, así como los efectos de los mismos y el régimen de financiación y ayudas públicas. El título IX establece las zonas de actuación intensiva, con el objetivo de incrementar su sostenibilidad, competitividad y desarrollo rural integral. Y el título X, el régimen sancionador.

Como novedades más destacables de este nuevo texto legal, es preciso destacar, en primer lugar, el propio concepto de reestructuración parcelaria, que sustituye al ya superado de concentración parcelaria, que tenía como objetivo la agregación de las aportaciones de cada persona propietaria en una única finca, el denominado coto redondo, o en el menor número de ellas. Al contrario, la reestructuración parcelaria incide en el objetivo de mejora de la estructura territorial de las explotaciones, estudiando para cada supuesto las soluciones que favorecen su rentabilidad y que resultarán, según los casos, en una única finca uniforme o en varias bien diferenciadas. Aun así, los procedimientos de reestructuración parcelaria resultan herederos de su correspondiente histórico de concentración parcelaria, manteniendo el carácter de procedimiento administrativo especial.

En segundo lugar, el nuevo texto introduce esfuerzos de cara a la simplificación del procedimiento, tanto en lo referido a sus fases como al sistema de entrega y tramitación de documentación, sin que se vean afectadas las garantías legales de las personas titulares, en el convencimiento de que la excesiva duración del procedimiento les supone un grave perjuicio y un notable incremento de los costes del proceso.

En tercer lugar, la ley hace una clara apuesta por el apoyo a las explotaciones y agrupaciones de carácter agrario, toda vez que los procesos de mejora de la estructura territorial suponen considerables inversiones que solo tienen sentido garantizando un retorno adecuado de las mismas, no solo en términos económicos y productivos, sino también sociales. Parece claro que la rentabilidad de la reestructuración vendrá dada entonces por un incremento del valor de la producción y del empleo en la zona de actuación. Y ello solo es posible a través del fomento de las iniciativas enfocadas a la mejora productiva de las explotaciones agrarias y, en caso de que estas no alcanzasen la dimensión suficiente, de las iniciativas de agrupación y aprovechamiento en común de las tierras y el trabajo. En este sentido, la ley introduce como objetivos prioritarios la mejora de las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias gallegas, ya sea respecto a las ya existentes o con el apoyo a la formación de nuevas explotaciones y agrupaciones, o, en su defecto, la posibilidad de movilización de las tierras improductivas.

Un cuarto aspecto de las novedades introducidas por el presente texto legal es, por un lado, la introducción de la figura del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, contemplado en el título II, y que pretende que el resultado de la reestructuración suponga no solo una mejora dimensional de las explotaciones, sino una auténtica ordenación de los usos agrarios, de manera que se mejore su viabilidad técnica, económica y social. Y, por otro lado, y en el mismo título, es importante la inclusión en las actuaciones de reestructuración parcelaria de los terrenos integrados en el perímetro, especialmente los suelos de núcleo rural, dado que en la gran mayoría de las parroquias rurales gallegas -y en la práctica totalidad de aquellas con marcada vocación agraria- los suelos clasificados como de núcleo rural van a mantener, a medio y largo plazo, su vocación ligada a la producción agrícola o ganadera. La ley propone unas particularidades en el proceso de reestructuración respecto a este tipo de suelos, que permiten su ordenación sin afectar a una eventual y posterior puesta en marcha de procesos de ordenación urbanística.

Como quinto punto novedoso, es necesario hacer referencia a la introducción de nuevas formas de participación de los afectados por la reestructuración de la propiedad en sus diversas formas, al surgir, vinculada a la junta local de zona y al grupo auxiliar de trabajo, la figura de la junta de titulares, así como nuevos mecanismos de consulta directa a los afectados en los casos de la evaluación de prioridades mediante un procedimiento objetivo de evaluación previa de las zonas, el estudio previo de iniciación y el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

Es preciso destacar, asimismo, que el presente texto legal fomenta, por un lado, la coordinación de las actuaciones públicas, por medio de la creación de la figura del comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, encargado de la coordinación entre los diferentes órganos administrativos afectados en todos aquellos temas relativos a las actuaciones de reestructuración, y la creación del comité de asesoramiento en las zonas de actuación intensiva. Por otro lado, establece un control económico de las inversiones a través de mecanismos de estimación previa de los costes del proceso y de evaluación posterior del coste directo e indirecto una vez finalizado el mismo.

Otra novedad destacable se encuentra en la relevancia que se otorga, al estimarse como prioritaria, a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la protección del entorno y el medio ambiente, que se concreta en figuras como la ejecución específica de procesos de reestructuración por causas medioambientales, la introducción de criterios de conservación de la red actual de caminos y la reserva de terrenos para actuaciones relativas a la aplicación de medidas de corrección de impactos ambientales.

Además, el texto legal hace especial hincapié en la movilización de las tierras agrarias en manifiesto estado de abandono mediante la declaración como perímetros abandonados de un conjunto de fincas con vocación agraria, cuando pudieran suponer riesgo de incendios forestales o sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas, o cando existiese demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias. Ello es especialmente importante en las zonas de concentración parcelaria -y en las futuras de reestructuración- con las fincas de reemplazo en situación de abandono, para ser incorporadas a las explotaciones y así garantizar la utilización del espacio agrario en aquellos terrenos donde han sido invertidos importantes presupuestos para hacerlos más rentables.

Asimismo, y al objeto de mejorar las condiciones de incorporación a la titularidad de las explotaciones agrarias de Galicia, se modifica el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, reduciendo la tributación por la adquisición mortis causa de explotaciones agrarias y elementos afectos, mediante la reducción del 99 % de su valor o de derechos de usufructo sobre la misma, o la reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, cuando esta fuese inter vivos, cando concurrieran determinadas circunstancias dispuestas en la disposición final segunda de la presente norma. También las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos contemplados en la presente ley, gozarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En aras de la simplificación normativa, expresamente se deroga la Ley 11/1983, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de actuación intensiva en las parroquias rurales, siendo integrado su articulado, actualizándolo, al presente texto legal, y recogiendo así lo dispuesto en el artículo 3.3.9 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio.

En suma, la nueva ley pretende dar un enfoque nuevo y eficaz a la corrección de las deficiencias en la estructura territorial de las explotaciones gallegas, caracterizadas, la mayoría de los casos, por su reducido tamaño y su dispersión, que las incapacita para garantizar su viabilidad técnica y económica, prestando especial importancia a las explotaciones tanto actuales como futuras, al apoyo a las iniciativas que pretendan, a través del trabajo en común de las tierras, el incremento de la base territorial de las aportaciones al proceso y a la puesta en valor de un concepto importante como es la ordenación de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios dentro de las zonas de actuación, de manera que el proceso de mejora dé como resultado la existencia de explotaciones no solo de mayor dimensión, sino, sobre todo, más adaptadas al potencial productivo de cada área.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

Es objeto de la presente ley establecer los mecanismos y recursos para la mejora de la estructura territorial de las explotaciones agrarias de Galicia, con el fin de alcanzar los objetivos generales que se contemplan en el artículo 2.

Artículo 2. Objetivos generales

1. Son objetivos de la presente ley los siguientes:

a) Mejorar las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias en Galicia, de acuerdo con criterios de ordenación adecuada y sostenible de las mismas y de sus cultivos y aprovechamientos, cualesquiera que sean estos, bajo la perspectiva de su utilidad económica y social, con el fin de fijar la población en el medio rural en orden a hacer rentable la actividad productiva.

b) Establecer, para las fincas que no formen parte de explotaciones agrarias, medidas de agrupación, redimensionamiento, mejora estructural y de infraestructuras que faciliten su movilización para uso agrario, entendiendo por tal la lucha contra el abandono, la formación de nuevas explotaciones o la incorporación a las ya existentes, prestando especial atención al apoyo a la constitución de iniciativas asociativas para el aprovechamiento en común, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.3.12.a) del Decreto 19/2001, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio.

c) Ordenar adecuadamente la estructura territorial agraria y mitigar los efectos perjudiciales sobre la estructura de las explotaciones por causa de la ejecución de grandes obras públicas o de explotación de cotos mineros.

d) Facilitar la adecuación territorial de áreas con elevados valores medioambientales o paisajísticos, o bien con la presencia de algún elevado riesgo ambiental, de tal manera que se potencie la conservación y permanencia de dichos valores o se reduzca la potencial incidencia del riesgo, a través de la reorganización espacial y funcional de la estructura territorial existente.

e) Mitigar los efectos del cambio climático mediante el establecimiento de medidas adecuadas y contribuir con actuaciones de adaptación a sus efectos.

f) Incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral del territorio rural mediante actuaciones intensivas.

g) Incrementar la superficie de las explotaciones mediante la movilización de fincas de vocación agraria incluidas en perímetros en estado de abandono.

h) Apoyar las explotaciones agrarias mediante la reducción de la tributación por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos y de fincas rústicas.

2. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado anterior se procurará:

a) Agrupar las tierras correspondientes a cada explotación, incluyendo las integradas en propiedad u otras formas de tenencia, de tal manera que se mejore lo más posible su estructura territorial.

b) Adjudicar a cada titular, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del apartado anterior, el menor número de fincas de reemplazo, equivalentes al conjunto de las parcelas aportadas, una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.

c) Facilitar el acceso a las explotaciones, priorizando la mejora de la red viaria existente sobre la de nueva traza.

d) Establecer medidas de sostenibilidad y de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.

e) Regularizar la propiedad, por medio de la inmatriculación registral de los títulos de propiedad de las fincas de reemplazo resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, además de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente ley.

f) Movilizar para las explotaciones las fincas con vocación agraria en estado de abandono, haciendo mayor hincapié en aquellas ubicadas en las zonas de concentración o reestructuración parcelaria.

g) Ordenar y proteger los usos del suelo con especiales aptitudes para la actividad agraria.

Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria

Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:

a) Reestructuración parcelaria de carácter público.

b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

c) Reestructuración de la propiedad mediante permutas.

d) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.

e) Actuaciones intensivas en zonas rurales.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Acuerdo de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el diseño de una nueva ordenación territorial del conjunto de los terrenos incluidos en la zona de reestructuración mediante la agrupación y, en su caso, reubicación de los terrenos aportados por cada persona propietaria, agrupación de titulares, explotación agraria o iniciativa agraria de explotación en común. Se seguirán procedimientos técnicos que busquen la mejora objetiva de su estructura territorial atendiendo a la viabilidad futura de las explotaciones y, en la medida de lo posible, las peticiones razonadas de las personas titulares, de manera tal que las fincas de reemplazo resultantes mantengan en su conjunto un valor proporcionado al de las parcelas aportadas una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.

2. Actuación intensiva: conjunto de acciones e inversiones a aplicar en cada zona rural, habida cuenta sus peculiaridades, con el objetivo de incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral de la misma.

3. Agrupación de titulares: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de fincas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien conservando su individualidad respecto a la titularidad de las fincas de reemplazo que a cada partícipe correspondan.

4. Áreas de especial protección: aquellos terrenos delimitados que poseen valores singulares de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico o medioambiental y que están calificados legalmente como tales.

5. Áreas de reestructuración preferente: conjunto de terrenos situados dentro de la zona de reestructuración que, por sus características específicas, sean establecidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria para acoger, en su caso, polígonos agrarios.

El destino de estas áreas es la ubicación de las explotaciones, agrupaciones o iniciativas de aprovechamiento en común contempladas en dicho plan a fin de constituir unidades técnico-económicas específicas, conforme a las orientaciones productivas establecidas en el mismo.

6. Áreas sin aptitud específica: conjunto de terrenos de la zona de reestructuración no definidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria como áreas de ordenación preferente, así como las tierras incluidas en estas y no utilizadas como tales después de las atribuciones de las fincas de reemplazo.

7. Bases de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, de investigación de la propiedad y de clasificación de las tierras.

8. Clasificación de las tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:

a) La determinación, en función de su valor agronómico y productivo, de las diferentes clases de tierra existentes dentro de la zona de reestructuración.

b) La fijación, en su caso, de los factores correctores en función de la localización geográfica de las parcelas de aportación respecto a las zonas que puedan significar incremento o disminución de su valor por razones no agrarias.

c) La elección de las parcelas tipo, que representen su respectiva clase de tierra y sirvan de patrón de comparación.

d) La fijación de los respectivos valores de compensación o puntuaciones unitarias por clase de tierra, valores relativos que servirán de base para llevar a cabo las compensaciones que pudieran resultar necesarias.

e) La delimitación cartográfica de las diferentes clases de tierra en que pueden estar divididas las parcelas de aportación.

f) El cálculo del valor en puntuación de cada parcela de aportación, obtenido por producto de las respectivas superficies de cada clase, sus respectivos valores de compensación y, en su caso, los factores correctores.

9. Definición del parcelario: actuación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en la correcta delimitación cartográfica de la totalidad de las parcelas, la red hidrográfica, las construcciones, la red viaria y los elementos topográficos singulares incluidos en la zona de reestructuración.

10. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica, según la definición dada por la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan.

11. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, una vez aplicada la deducción legalmente establecida.

Los lindes de las fincas de reemplazo representan sus límites, sin perjuicio de los retranqueos a los que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en su legislación sectorial.

12. Gran obra pública: los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificaciones, promovidos por una administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad. Entre las principales obras públicas se encuentran las infraestructuras de transporte, como autopistas, autovías y carreteras, aeropuertos, transporte ferroviario y transporte de materias por oleoductos o gasoductos, así como las infraestructuras hidráulicas, como embalses, redes de distribución y depuradoras.

13. Iniciativa agraria de aprovechamiento en común: conjunto de titulares agrupados bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, cooperativa, sociedad de bienes, sociedad de fomento forestal, sociedad agraria de transformación o cualquier otra figura de agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos que se establezca legalmente que aportan a la misma, bien sea como capital o como aprovechamiento, las parcelas afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria, con las excepciones señaladas en el artículo 21, con el fin de constituir una unidad técnico-económica viable y duradera sobre las fincas de reemplazo atribuidas y explotarla conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona de reestructuración.

14. Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:

a) La recogida de los datos personales de las personas propietarias y de las titulares de cargas y gravámenes, así como, en su caso, de sus representantes legales.

b) La declaración, por parte de las personas titulares o de sus representantes legales, del dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y de sus cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento. La correcta localización de las citadas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de las personas titulares o de sus representantes.

c) La delimitación cartográfica y la determinación de la superficie real de las parcelas de aportación.

15. Masa común: conjunto de las fincas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 34 de la presente ley.

16. Orientaciones prioritarias: aquellos cultivos y aprovechamientos ganaderos o forestales que el Plan de ordenación de fincas de espacial vocación agraria identifica como de mayor idoneidad por sus características agronómicas o de adaptación al tejido socioeconómico para impulsar explotaciones agrarias técnica, económica y socialmente viables.

17. Parcelas de aportación: son las fincas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración y la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.

18. Parcelas reservadas: aquellas parcelas que mantendrán inalterada su titularidad, ubicación y configuración, al no tener equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular, por contar con obras o mejoras excepcionales, con servidumbres o serventías, por su especial naturaleza, su emplazamiento privilegiado, su valor extraagrario o cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta.

19. Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una persona titular que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración.

20. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en la presente ley.

21. Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en:

a) La identificación, según lo especificado en el estudio previo de iniciación, de la situación actual de los cultivos y aprovechamientos y de la estructura de las explotaciones agrarias con presencia en la zona de reestructuración.

b) El establecimiento y delimitación, en el conjunto de la zona de reestructuración, de los diferentes usos de las tierras incluidas, en base a criterios técnico-agronómicos, económicos y sociales.

c) La determinación de las orientaciones prioritarias, esto es, de aquellos cultivos y aprovechamientos que puedan tener posibilidad potencial y real de servir de fundamento a la constitución y mantenimiento de explotaciones o iniciativas de aprovechamiento en común, técnica, social y económicamente viables en la zona considerada, y la determinación de la dimensión mínima en superficie e instalaciones necesarias para conseguir esa viabilidad para cada orientación productiva.

d) En su caso, la inclusión como orientaciones prioritarias de aquellas iniciativas singulares, presentadas por personas físicas o jurídicas, relacionadas con cultivos o aprovechamientos no incluidos en el apartado c), siempre que vayan acompañadas de un plan de viabilidad técnico-económica que habrá de ser informado favorablemente por el servicio provincial competente.

En caso de que todas o algunas de las orientaciones prioritarias señaladas en los apartados anteriores tuvieran necesidad de condiciones de ubicación específicas, por razones técnico-agronómicas objetivas, se identificarán y delimitarán los terrenos con mayor aptitud, que tendrán la consideración de áreas de ordenación preferente.

El resto de los terrenos serán considerados como áreas sin aptitud específica, pudiendo ser dedicados a cualquier aprovechamiento acorde con los usos autorizados, al igual que las tierras de las áreas de ordenación preferente no utilizadas como tales después de la atribución señalada en el artículo 29.

A los criterios básicos para la clasificación de los terrenos señalados en el apartado 8 de este artículo se añadirán los derivados de la vocación productiva de las orientaciones integradas en las áreas de ordenación preferente.

e) La apertura de un proceso de incorporación voluntaria al plan de aquellas explotaciones e iniciativas agrarias de aprovechamiento en común, existentes o de nueva creación, interesadas en formar parte activa en el mismo. Estas entidades asumirán las obligaciones específicas, disfrutando, como contrapartida, de las ventajas señaladas en el artículo 21.

f) La definición de las normas técnicas específicas para el diseño de las nuevas fincas de reemplazo, a fin de maximizar su utilidad, conforme a las directrices definidas por los apartados anteriores.

g) La elaboración de la documentación cartográfica que plasme los resultados del plan.

h) Las necesidades mínimas de tierra agraria por orientación o cultivo, dentro de la zona de reestructuración, para garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias resultantes.

En caso de que, en la zona de reestructuración, se incluyan terrenos de naturaleza forestal, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria habrá de tener en cuenta la planificación forestal establecida en la legislación de montes en vigor.

22. Polígonos agrarios: conjunto de terrenos que, por sus características edáficas, de orientación, topográficas, de posibilidad de riego o cualquier otro criterio agronómico, se utilizan para acoger los cultivos o aprovechamientos intensivos, de huerta, de viñedo, frutales, de agricultura ecológica o forestal u otros que se determinen en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

23. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes.

No perderá su carácter de finca con vocación agraria por tratarse del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley 1/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o por tratarse de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco por tratarse de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado.

A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de fincas con vocación agraria todas aquellas que estén incluidas en el perímetro de reestructuración parcelaria, sin perjuicio de que puedan tener cualquier otra calificación añadida.

24. Fincas abandonadas: aquellas superficies no sometidas a ninguna práctica relacionada con la custodia del territorio, ni de cultivo ni destinadas a pastoreo, así como los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierra agraria, cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, la erosión o degradación del terreno, la invasión de malas hierbas, las plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a ella.

25. Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, solicitada y gestionada por un conjunto de personas titulares de fincas de vocación agraria con arreglo a lo dispuesto en el título III de la presente ley.

26. Reestructuración parcelaria de carácter público: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, impulsada por la Administración pública.

27. Terrenos excluidos: aquellos que inicialmente formaron parte de la zona de reestructuración pero que, debido a que concurren en ellos circunstancias conformes con el artículo 24 de la presente ley ajenas a la propia naturaleza del proceso de reestructuración, son descartados como objeto del mismo.

28. Titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la finca.

29. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración parcelaria. Estará delimitado exteriormente por el perímetro de reestructuración y, en su interior, quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las fincas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración.

30. Proyecto de incorporación a la actividad agraria: explotación con solicitud registrada de ayuda para la incorporación de jóvenes a la actividad agraria según la orden publicada a tal efecto por la consejería competente en la materia.

Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley

1. La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables.

2. En el caso de las permutas voluntarias y en el de los procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones agrarias, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación vendrá determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes.

Artículo 6. Iniciativa

La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas:

1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7:

a) De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

b) Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación.

c) A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación.

2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso.

3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso.

4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley.

5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales

1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley.

2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria.

b) La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización.

c) El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición.

d) El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora.

e) La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos.

f) La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente.

g) La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales.

h) Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales.

3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento de valoración de las zonas solicitadas en base a los criterios expuestos en el apartado anterior, para poder evaluar así su viabilidad de partida. Específicamente, en ese procedimiento se incluirá una consulta abierta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.

4. A la vista de los resultados del procedimiento de valoración, el servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

5. En caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.

6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, podrá procederse directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.

7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.

TÍTULO II

LA REESTRUCTURACIÓN PARCELARIA DE CARÁCTER PUBLIC

CAPÍTULO I

EL ESTUDIO PREVIO DE INICIACIÓN Y EL DECRETO DE REESTRUCTURACIÓN PARCELARIA

Artículo 8. Ámbito de actuación

1. El proceso de reestructuración parcelaria afectará a la totalidad de los terrenos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 e incluidos dentro del perímetro de reestructuración.

2. Se considera incluida en el ámbito del proceso de reestructuración parcelaria de carácter público la ejecución de aquellas infraestructuras rurales que se estimen indispensables para la reestructuración predial o que, realizadas simultáneamente con esta, contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

Artículo 9. El estudio previo de iniciación

1. Superado favorablemente el proceso de evaluación a que hace referencia el artículo 7, podrá comenzarse la elaboración del estudio previo de iniciación de la zona de reestructuración por parte del servicio provincial correspondiente, previo mandato de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

2. El servicio provincial solicitará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y al comité técnico asesor definido en el artículo 14, así como a cualquier otro organismo o entidad que estime conveniente, informes no vinculantes a fin de conocer su criterio respecto a las posibles actuaciones en la zona.

3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural se dirigirá a los departamentos tanto de la Administración central como de la autonómica y local que pudieran verse afectados por el proceso para que, en un plazo de tres meses, remitan la información necesaria que pueda influir en la redacción y contenido del estudio previo de iniciación.

Igualmente, recabará informe de aquellas notarías actuantes en la zona de reestructuración y de los registros públicos cuya consulta sea preceptiva conforme a la ley.

Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación, se entenderá que no existen planes, proyectos o actuaciones por parte de dichos organismos que hayan de ser tenidos en cuenta para el futuro desarrollo de la reestructuración parcelaria de la zona de la que se trate, aplicándose lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11.

4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios de colaboración con aquellas administraciones públicas susceptibles de aportar datos cartográficos o censales de titulares, parcelas o explotaciones que sean objeto del proceso de reestructuración parcelaria, con el objetivo de facilitar los trabajos relativos al proceso, garantizando el debido respeto a la protección de datos de carácter personal.

5. El estudio previo de iniciación estará coordinado en su redacción por el personal técnico designado por la consejería competente en materia de desarrollo rural y constará, como mínimo, de:

a) Un estudio de caracterización, que recogerá la información disponible necesaria para evaluar las posibilidades de mejora estructural y socioeconómica de la zona considerada, así como los datos necesarios para determinar la viabilidad económica y financiera de la actuación.

b) Un estudio de determinación del perímetro de reestructuración de la zona, que contendrá información cartográfica precisa sobre su deslinde perimetral y la delimitación de la zona de reestructuración, incluyendo la delimitación precisa de los elementos de especial protección de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, forestal, minero, ecológico, ambiental y cualquier otro que la normativa sectorial vigente determine.

c) Una delimitación, lo más pormenorizada posible, del perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y suelo urbanizable dentro del perímetro de reestructuración parcelaria.

d) Una evaluación de las fuentes cartográficas existentes y su posibilidad de empleo en el proceso. En caso de no existir una fuente adecuada, se procederá al levantamiento cartográfico del parcelario.

e) Un análisis de las explotaciones agrarias y proyectos agrarios con compromiso firmado, su superficie actual, los regímenes de tenencia, la posibilidad de expansión, la posibilidad de nuevas incorporaciones a la actividad agraria y la mejora en la viabilidad de las explotaciones como resultado del proceso, así como cualquier otro que tenga interés en relación con ellas.

f) La resolución favorable del órgano ambiental respecto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.

g) Una prospección arqueológica de carácter extensivo, identificando los bienes de interés histórico-cultural, arqueológico, etc., que la legislación determine como obligatoria.

h) Una relación de entidades y actores de relevancia para la ejecución del proceso, así como actuaciones, planes o programas a tener en cuenta.

i) Cualquier otro estudio que se estime relevante o que la legislación sectorial determine.

j) Conclusiones y evaluación global de la viabilidad de la zona a reestructurar.

6. El contenido del estudio será dado a conocer a la generalidad de las personas interesadas en el proceso mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo ser consultado, durante el plazo de un mes, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, adicionalmente, por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por el servicio provincial competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final.

7. En aquellas zonas cuyo estudio previo de iniciación indicase la no viabilidad de la reestructuración parcelaria para la misma, podrá realizarse una valoración de actuaciones alternativas para la consecución de los objetivos de la presente ley.

Artículo 10. Inicio del proceso

1. De alcanzar un resultado positivo el estudio previo de iniciación de la zona, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural se declarará, mediante decreto del Consello de la Xunta, la utilidad pública de la reestructuración parcelaria de la misma.

2. El decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:

a) La declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria de la zona de que se trate.

b) La delimitación del perímetro de la zona de reestructuración parcelaria según se determina en el estudio previo de iniciación, sin perjuicio de las rectificaciones del mismo a que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

c) La declaración de la zona de reestructuración parcelaria como zona de actuación agraria prioritaria, en las condiciones establecidas por la normativa en materia de movilidad de tierras.

3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural, publicado el decreto, comunicará este extremo a las notarías actuantes en la zona y al registro de la propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de las administraciones públicas que pudieran resultar afectados por el proceso de reestructuración, y a las personas interesadas en general, a través de la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 11. Efectos del proceso de reestructuración parcelaria

1. Declarada de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una zona, esta será obligatoria para todas las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro de reestructuración, así como para los operadores públicos y privados de redes de suministro, infraestructuras y aprovechamientos.

2. Desde la entrada en vigor del decreto de declaración de la utilidad pública de la reestructuración parcelaria, todo adquirente a título oneroso o lucrativo de terrenos afectados por el proceso quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente que se deriven de dicho proceso.

3. Asimismo, publicado el decreto de declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria, cualquier actuación que se lleve a cabo por otros órganos de cualquier otra administración pública habrá de adaptar sus actuaciones, salvo declaración de prevalencia, a la fase del proceso de reestructuración que se esté llevando a cabo.

Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares

1. La persona titular de un derecho de propiedad o de uso y disfrute en aquellas zonas en que se realice un proceso de reestructuración parcelaria calificada de utilidad pública quedará obligada a:

a) Cuidar las parcelas de aportación en tanto no se produzca la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo, sin que pueda talar o derribar arbolado, suprimir plantaciones permanentes o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela de aportación sin la previa autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

b) Impedir el estado de abandono de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un periodo mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo periodo de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo al artículo 37.3.f) Vínculo a legislación de la vigente Ley de movilidad de tierras.

c) En los casos señalados en el artículo 21, mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, durante un periodo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme.

d) Mantener indivisas las fincas de reemplazo en las condiciones legalmente establecidas, excepto en los casos contemplados en el artículo 72.

e) Consentir el acceso a sus tierras cuando sea necesario para la correcta ejecución de los trabajos técnicos relacionados con la reestructuración parcelaria y proceder al desbroce y limpieza de malezas total o parcial de los terrenos, cuando fuera necesario para dichos trabajos.

f) Colaborar en el proceso con la consejería competente en materia de desarrollo rural, aportando cuanta información sea necesaria para su ejecución.

2. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, con la excepción de lo señalado en el apartado b), todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, el causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente.

3. Las personas titulares de fincas de reemplazo, una vez otorgada la toma de posesión provisional o definitiva, serán responsables de los daños causados en las fincas de las colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE REESTRUCTURACIÓN PARCELARIA

Artículo 13. Órganos competentes en reestructuración parcelaria

La ejecución del proceso de reestructuración parcelaria se llevará a cabo por la consejería competente en desarrollo rural, a través de la dirección general que corresponda por razón de la materia, que actuará a nivel provincial a través del servicio competente en materia de reestructuración parcelaria, auxiliado por:

a) El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria.

b) La junta de titulares.

c) La junta local de zona.

d) El grupo auxiliar de trabajo.

Artículo 14. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria

1. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, órgano de asesoramiento de carácter provincial, tiene como función principal la coordinación entre las diferentes actuaciones de mejora de la estructura territorial agraria llevadas a cabo en la provincia y entre los diferentes organismos que tienen relación con una actuación concreta para cada zona de reestructuración parcelaria. El comité emitirá informes no vinculantes en aquellos temas específicamente señalados en la presente ley.

2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de ubicación de la zona, o persona que la represente, estando formado, como miembros natos, por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:

a) Desarrollo rural.

b) Gestión del Banco de Tierras.

c) Producción agropecuaria.

d) Montes.

e) Conservación de la naturaleza.

f) Gestión de aguas.

g) Urbanismo.

h) Patrimonio cultural.

i) Organizaciones profesionales agrarias.

j) Administración local.

Asimismo, y por razón de sus competencias, será citada a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:

a) Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Carreteras del Estado.

c) Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

d) Infraestructuras energéticas y minas.

e) Gerencia territorial del catastro.

f) Diputación provincial.

g) Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mancomún o asociación en defensa del patrimonio y aquellas otras entidades o personas que por razón de la materia tuvieran incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo.

Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente, con la condición de licenciada en derecho.

3. La forma de designación de los miembros de este comité y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

Artículo 15. La junta de titulares

1. Son miembros de la junta de titulares:

a) La totalidad de las personas titulares de un derecho de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario de tierras afectadas por el proceso de reestructuración.

b) Las personas titulares de explotaciones agrarias con tierras afectadas por el proceso de reestructuración.

2. En el plazo no superior a un mes a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos a que hace referencia el artículo 19, la persona que ejerza la alcaldía del ayuntamiento, o, si afectase a varios ayuntamientos, el de mayor superficie incluida en la zona, convocará mediante edicto la junta de titulares.

3. La convocatoria a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo al menos con quince días de antelación a la fecha de la celebración de la junta de titulares. Se indicará el lugar, día y hora de la reunión, siendo objeto de anuncio en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias, según el caso, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso.

Asimismo, la junta de titulares podrá reunirse de forma extraordinaria a solicitud de al menos el 20 % de las personas integradas en el listado que se contempla en el número 1, siguiendo el procedimiento del número 3, cuando se diesen circunstancias excepcionales que hagan necesaria tal convocatoria, o bien a solicitud de la junta local.

4. Son funciones de la junta de titulares, que ejercerá hasta el momento de la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria:

a) Elegir a sus representantes y suplentes en la junta local de zona y en el grupo auxiliar de trabajo.

b) Proponer a la junta local de zona la sustitución de una o varias de las personas que la representan en la misma, o en el grupo auxiliar de trabajo, por las siguientes causas:

1.º. Por muerte de la persona titular.

2.º. Por enfermedad grave que imposibilite permanentemente su asistencia.

3.º. Por renuncia expresa.

4.º. Cuando dejasen de concurrir en ellas los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

5.º. Por decisión de la propia junta de titulares en la convocatoria extraordinaria regulada en el apartado 4, en función de circunstancias excepcionales.

En este último caso, la decisión habrá de ser ratificada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente.

Artículo 16 La junta local

1. La junta local de zona es un órgano colegiado formado por:

a) Presidencia, con voto de calidad: la persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

b) Secretaría: una persona funcionaria de la consejería competente en materia de desarrollo rural con la condición de licenciada en derecho, designada por la persona titular de la delegación territorial que corresponda, que actuará con voz pero sin voto.

c) Asesoría: una persona del equipo técnico agronómico de la empresa contratada para la realización material de los trabajos de reestructuración parcelaria, que actuará, en su caso, como asesora con voz pero sin voto.

d) Vocalías:

1.º. La persona que ostente la alcaldía del ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa la zona de reestructuración, o quien esta designe.

2.º. Cuatro personas representantes de la junta de titulares, elegidas conforme se establezca reglamentariamente.

3.º. La persona técnica del servicio provincial encargado de la zona, designada por la persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

4.º. La persona técnica de la oficina agraria comarcal correspondiente a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial.

5.º. La persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de montes o persona en quien delegue.

6.º. Una persona representante de la entidad gestora del Banco de Tierras.

En caso de que la zona de reestructuración abarque más de un ayuntamiento, formarán parte de la junta local las personas representantes de todos los ayuntamientos afectados, incrementándose las vocalías en el número correspondiente.

2. Las funciones de la junta local son:

a) Colaborar con el servicio provincial competente en la materia en todo aquello para lo cual sea requerida, cooperando en los trabajos técnicos y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona en la que se va a actuar, y específicamente en el estudio de las propuestas de exclusiones, reservas y modificaciones del perímetro.

b) Informar las bases de reestructuración parcelaria y el acuerdo de reestructuración parcelaria.

c) Sustituir a cualquiera de las personas que ejerzan las vocalías representantes de la junta de titulares por cualquiera de las causas contempladas en la letra b) del apartado 5 del artículo 15.

d) Emitir, por propia iniciativa, informes sobre cuestiones relacionadas con la reestructuración parcelaria ante el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

3. La junta local se constituirá en un plazo no superior a un mes, contado a partir del día siguiente al de la elección de las personas representantes de la junta de titulares, quedando disuelta, junto con esta, una vez aprobado el acuerdo de reestructuración parcelaria.

4. El funcionamiento de la junta local se determinará reglamentariamente.

Artículo 17. El grupo auxiliar de trabajo

1. El grupo auxiliar de trabajo es un órgano formado por las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario residentes dentro de la parroquia o parroquias donde radique la zona de reestructuración, que tiene como función asesorar y colaborar con la junta local y el equipo técnico actuante en el proceso, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras.

2. Es competencia del conjunto de las personas representantes de la junta de titulares en la junta local y del grupo auxiliar de trabajo colaborar con el equipo técnico del servicio provincial encargado de la zona y, en su caso, con la empresa contratada, para la fijación de las clases de tierra, la determinación de las parcelas tipo, los coeficientes de compensación y el estudio de las reclamaciones de clasificación en la fase de encuesta de las bases, en su caso.

3. El grupo auxiliar de trabajo estará constituido por un mínimo de cuatro personas y un máximo del 3 % de las personas integradas en el listado total señalado en el apartado 1 del artículo 15, teniendo en cuenta que, en caso de ser este inferior al mínimo, se nombrarán siempre cuatro miembros, y sus suplentes en igual número.

Sus miembros, titulares y suplentes, se elegirán por la junta de titulares en la misma asamblea convocada para la elección de las personas representantes de las personas titulares en la junta local de zona, procurando que en la misma estén representadas todas las entidades de población incluidas dentro del perímetro de reestructuración.

CAPÍTULO III

EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PARCELARIA

Artículo 18. Fases y actuaciones complementarias de la reestructuración parcelaria

1. El proceso de reestructuración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

a) Bases de reestructuración parcelaria.

b) Acuerdo de reestructuración parcelaria.

c) Acta de reorganización de la propiedad.

2. En el procedimiento de reestructuración parcelaria se incluyen las siguientes actuaciones complementarias y necesarias para el desarrollo del mismo:

a) La preparación de los planos parcelarios cartográficos.

b) La elaboración del documento ambiental previo y del estudio de impacto ambiental, en su caso.

c) La elaboración del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

d) La elaboración del plan de obras.

e) El replanteo de las fincas de reemplazo.

f) La inmatriculación registral de las mismas.

3. Asimismo, forman parte del procedimiento de reestructuración parcelaria el conjunto de las actuaciones sobre las infraestructuras señaladas en el apartado 2 del artículo 8, y que se desarrollan en el título VI.

4. Se determinarán reglamentariamente los procedimientos técnicos de ejecución de las diferentes operaciones que forman parte de dichas actuaciones.

Artículo 19. Bases de reestructuración parcelaria

1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

2. Para la realización de los trabajos que forman parte de las bases de reestructuración parcelaria se hará necesario proceder a la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, investigación de la propiedad y clasificación de tierras y a la redacción del correspondiente Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tal y como se contemplan en el artículo 4 de la presente ley.

3. Recabados, como consecuencia de las operaciones indicadas en el apartado anterior, todos los datos necesarios para la redacción de las bases, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que, durante el periodo de un mes, se hará entrega a las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario, o a sus representantes que así lo soliciten, del correspondiente documento resumen en el que se relacionan los datos que les afecten y cuyo contenido será determinado reglamentariamente.

4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en que las fundamenten.

5. Las alegaciones presentadas, en su caso, como resultado de la encuesta serán objeto de estudio de manera individual por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, el cual introducirá, en la documentación integrante de las bases, aquellas que motivadamente se estimen, archivando las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido.

6. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, en su caso, ordenar la repetición de las actuaciones de exposición y encuesta contempladas en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria

1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.

2. En este plan serán tenidos en cuenta los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, podrá tenerse en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.

5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente.

Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria

1. Durante la elaboración de los documentos que componen las bases de reestructuración parcelaria, se abrirá un plazo para la inscripción provisional de las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

2. Las condiciones para la integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de las inscripciones señaladas en el apartado anterior serán las siguientes:

a) La incorporación voluntaria, debidamente acreditada, de todos los partícipes y el compromiso de integrar al plan la totalidad de sus parcelas de aportación, con excepción, en su caso, de la casa de labor y sus terrenos circundantes y de aquellas parcelas que, por circunstancias especiales debidamente justificadas, el servicio provincial competente así lo autorice.

El conjunto de terrenos aportados debe ser suficiente para alcanzar el tamaño mínimo determinado en el plan para la orientación prioritaria propuesta. En caso de no alcanzar ese tamaño mínimo, podrá complementarse con el compromiso de incremento del mismo.

b) El cultivo o aprovechamiento a que van a dedicarse las tierras debe formar parte de las orientaciones prioritarias señaladas en el plan.

c) El compromiso de mantener el conjunto de las tierras en explotación conforme al Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, durante un periodo mínimo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración sea firme, o, en caso de cese de actividad, en arrendamiento con las mismas condiciones por el plazo que reste hasta completar el citado periodo mínimo. En caso de aprovechamientos forestales, el plazo mínimo será de veinticinco años o el plazo establecido en el plan de ordenación aprobado por la autoridad forestal.

3. La inscripción y el compromiso habrán de ser confirmados una vez aprobadas las bases de reestructuración, según lo señalado en el apartado 2 del artículo 26, pasando entonces a tener carácter definitivo.

4. Podrán formar parte de la petición de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria aquellos solicitantes, personas físicas o jurídicas no titulares de bienes o derechos en la zona, siempre y cuando se incorporen como socios de figuras asociativas de las que formen parte titulares y se cumplan los restantes requisitos señalados en el presente artículo.

5. Las agrupaciones, explotaciones o iniciativas incorporadas de manera activa al plan tendrán prioridad en el emplazamiento de las fincas de reemplazo en áreas de ordenación preferente, en su caso, y los criterios de atribución serán los de mejorar su estructura territorial en aras a incrementar su competitividad en términos técnicos, económicos y sociales. Asimismo, disfrutarán de los beneficios señalados en el artículo 31.

Artículo 22. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria

La documentación que forma parte de las bases de reestructuración parcelaria estará constituida por:

1. Un conjunto de planos parcelarios, que contendrán:

a) La delimitación del perímetro y de la zona de reestructuración modificados, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

b) La localización y cartografiado de la red hidrográfica, construcciones, muros, vallados, ribazos y, en general, cualquier otro elemento del terreno que, por su interés en el procedimiento, haya de ser fielmente reflejado en la cartografía.

c) La red de infraestructuras existentes.

d) La delimitación de la totalidad de las parcelas de aportación.

e) La delimitación de las líneas divisorias entre las diferentes clases de tierras obtenidas en el procedimiento de clasificación.

f) En su caso, la delimitación de las áreas con circunstancias especiales atendiendo a sus valores extraagrarios, especialmente el perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable.

g) La delimitación de cultivos con derechos de plantación, en su caso.

h) Un plano de aprovechamiento de aguas, con expresión de manantiales y cauces sobre los que opere el aprovechamiento y de sus respectivos coeficientes.

i) Un plano con los montes vecinales en mancomún, los montes de utilidad pública y los montes de gestión pública.

j) Una relación de parcelas de aportación sobre las que se haya concedido cualquier subvención que exigiese un compromiso de mantenimiento en el tiempo.

2. Una relación de datos personales de las personas titulares y, en su caso, de sus representantes legales.

3. Una relación de las parcelas de aportación con sus características de superficie, perímetro y clasificación por clases de tierra, así como de las situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al aprovechamiento de las mismas.

4. Una relación de las diferentes clases de tierra existentes en la zona, de las parcelas tipo elegidas, de sus respectivos coeficientes de compensación y, en su caso, de los factores de corrección aplicados.

5. La declaración de dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y la relación individualizada de cada una de ellas, con su superficie total y por clases de tierra.

6. Una relación individualizada por parcela de aportación de los gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute determinadas en el proceso de investigación.

7. En su caso, una relación de derechos de plantación de viñedos u otros cultivos, individualizada por parcelas de aportación y agrupada por titulares, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23.

8. Una relación de explotaciones agrarias incluidas en la zona de reestructuración, en la que consten los nombres de las personas titulares y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia.

9. Una relación de agrupaciones de titulares, en la que consten sus nombres y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia.

10. Una relación de las solicitudes de inscripción en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria según lo señalado en el artículo 21, debidamente firmadas por la totalidad de titulares o sus representantes legales. A estas solicitudes se acompañará el compromiso provisional de mantenimiento de la iniciativa por un periodo mínimo de quince años a partir de que el acuerdo sea firme.

11. Una relación de los montes vecinales en mancomún clasificados con su delimitación, así como de los que estén en trámite de clasificación, incluidos total o parcialmente en la zona de reestructuración, y los montes de utilidad pública y los de gestión pública.

12. Una relación de bienes y derechos de las administraciones afectadas por el proceso, indicando su naturaleza dominical.

13. Una relación de las parcelas de aportación reservadas que, por razón de mejoras excepcionales, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia motivada, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para la persona titular. Estas parcelas no serán excluidas de las bases, pero serán adjudicadas a las mismas personas titulares que las aportaron, si bien estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, a las contempladas en el artículo 32 de la presente ley.

14. En su caso, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23.

15. Un estudio de impacto e integración paisajístico que contenga el catálogo de elementos estructurales y funcionales, naturales o artificiales, a conservar durante el proceso, a fin de mantener, en la medida de lo posible, las características paisajísticas más relevantes y valiosas.

16. Una relación de compromisos firmados para nuevos proyectos agrarios en el perímetro de reestructuración parcelaria.

Artículo 23. Modificación del perímetro de reestructuración

1. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, durante la fase de elaboración de las bases, rectificar el perímetro de reestructuración cuando sea necesario, entre otras razones, por exigencias técnicas, de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, minero o medioambiental, o para adaptarlo a los límites de las unidades geográficas, administrativas o naturales, cuando estas hayan servido de base de partida para la delimitación inicial del perímetro, previo informe del servicio provincial correspondiente.

2. La rectificación del perímetro afectará siempre a parcelas enteras, sin que pueda existir segregación, aun cuando esta fuese legalmente posible, salvo con la autorización de su titular.

3. La rectificación del perímetro será comunicada a las personas interesadas en la forma en que se prevea reglamentariamente.

Artículo 24. Modificación de la zona de reestructuración

1. La zona de reestructuración puede ser modificada:

a) Por delimitación de nuevas áreas susceptibles de ser excluidas del proceso a partir de la comunicación a los organismos señalada en el apartado 3 del artículo 9.

b) Por exclusión de parcelas por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, por concurrir en ellas circunstancias que económica y agrariamente así lo determinen y con los siguientes condicionantes:

1.º. La condición de bienes comunales, montes vecinales en mancomún, montes de utilidad pública o montes consorciados no será causa de exclusión del proceso de reestructuración parcelaria.

2.º. Los bienes destinados a un servicio público podrán ser excluidos si las entidades titulares así lo solicitan.

c) Por inclusión de parcelas que inicialmente no formaban parte de la zona de reestructuración, bien a causa de la ampliación del perímetro a que hace referencia el artículo 23 o bien por variación de las causas que motivaban su no inclusión inicial.

d) Por segregación de una zona en dos o varios sectores, previo informe favorable de la junta local.

En todos los casos, la modificación de la zona de reestructuración habrá de ser aprobada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial.

2. La declaración de parcelas reservadas, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, no supondrá modificación de la zona.

Artículo 25. Montes vecinales en mancomún

La calificación como monte vecinal en mancomún no impedirá su inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria, que se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1. Las parcelas de monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies superiores a quince hectáreas serán incluidas en el proceso de reestructuración parcelaria a los solos efectos de la regularización de su perímetro, sin aplicárseles el régimen de deducciones establecido en la presente ley, excepto lo relativo, en su caso, a la deducción consecuencia de la documentación de autorización ambiental.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la asamblea general del monte vecinal en mancomún podrá solicitar, acompañando autorización del órgano competente en materia de montes, la agrupación de las parcelas dispersas con las parcelas de superficie superior a quince hectáreas, en cuyo caso serán de aplicación, a las primeras, las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

2. Con carácter general, a las parcelas de un monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies inferiores a quince hectáreas les será de aplicación lo contemplado en la presente ley.

3. A los terrenos en trámites de calificación como montes vecinales en mancomún, una vez resuelto el correspondiente expediente, les serán de aplicación, según el caso, los apartados anteriores, siempre y cuando la resolución de calificación se produjera con anterioridad a la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria. En caso contrario, se les aplicarán las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

4. A los montes que carezcan de la calificación de montes vecinales en mancomún o que, tramitada la misma, resultase denegada les serán de aplicación las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

5. En caso de discrepancias sobre el deslinde de las parcelas de monte vecinal en mancomún calificado como tal o en trámites de calificación, se reflejará en la documentación del proceso de reestructuración parcelaria la determinación que de los lindes haga el órgano competente en materia de montes, mediante la solicitud de informe, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.

Artículo 26. Aprobación y comunicación de las bases de reestructuración parcelaria

1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en caso contrario, su suspensión o el archivo del mismo. Este informe habrá de ser emitido con anterioridad de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el apartado siguiente.

2. Previo informe a que hace referencia el apartado anterior e informe favorable del servicio provincial competente, oída la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural acordará aprobar las bases de reestructuración parcelaria o, en caso contrario, su revisión, suspensión temporal o archivo del expediente.

3. Aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y a la notificación individual del boletín individual de propiedad, que contiene el resumen de los datos relativos a cada titular y a sus aportaciones, con determinación de sus superficies y clasificaciones, todo ello conforme determina el artículo 42 de la presente ley.

Artículo 27. Recursos y firmeza de las bases de reestructuración parcelaria

1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación del boletín individual de la propiedad, podrá interponerse recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural por quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto que lo motive.

2. Constituyen exclusivamente materia de recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria las reclamaciones en materia de clasificación, superficie o titularidad de las parcelas de aportación.

3. Las reclamaciones relacionadas con la superficie de las parcelas aportadas habrán de acompañarse de medición pericial, firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la parcela de aportación sobre la que se reclame y la que conste en el boletín individual de la propiedad.

El margen de tolerancia, expresado en tanto por ciento, a que se refiere el párrafo anterior será en cada caso el que refleja la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Cuando el margen calculado por la tabla anterior muestre un valor superior al 10 %, se adoptará como margen de tolerancia un 10 %.

4. Una vez resueltos los recursos presentados en plazo y las reclamaciones de falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, previa solicitud del servicio provincial competente en la materia.

Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo.

5. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por las causas estipuladas en el apartado 2 de este artículo.

6. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, dentro de lo posible, de manera que no implique perjuicio para la reestructuración parcelaria.

7. Las legítimas personas titulares de los terrenos objeto de reestructuración parcelaria, o sus representantes, podrán presentar mediante escrito, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria, las solicitudes que estimen oportunas, siempre que no versen sobre materias propias de recurso de alzada y no afecten a terceras personas.

El servicio provincial incorporará las modificaciones que motivadamente se estimen, archivando, sin más trámite, las desestimadas o presentadas fuera del plazo, no siendo estas actuaciones susceptibles de recurso.

8. Una vez declaradas firmes las bases, no podrán llevarse a cabo modificaciones de las mismas, salvo el reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido o lo dispuesto en el artículo 41.3. Estas modificaciones serán, en cualquier caso, notificadas a las personas titulares afectadas, y, en el caso de las parcelas sin dueño conocido, al Ministerio Fiscal.

Asimismo, podrán modificarse las bases firmes con arreglo a la ratificación del compromiso de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que resulte conforme al apartado 2.b) del artículo 28.

Artículo 28. Actuaciones previas al acuerdo de reestructuración parcelaria

1. Los trabajos de elaboración del acuerdo de reestructuración parcelaria podrán iniciarse, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, a partir de la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria, salvo el diseño del trazado de la red viaria, que podrá iniciarse con anterioridad.

2. En la ejecución de los trabajos técnicos inherentes a la elaboración del acuerdo, teniendo como base el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que se contempla en el artículo 20, se procederá a:

a) La revisión de dicho plan de acuerdo con los datos obtenidos en las bases de reestructuración parcelaria.

b) La ratificación del compromiso de integración en el plan por parte de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común y, en su caso, la modificación de sus datos, según lo señalado en el artículo 21, elaborándose una relación definitiva de las mismas.

c) La determinación, a partir de dicha relación definitiva de agrupaciones, explotaciones e iniciativas de aprovechamiento en común, del número de explotaciones y superficie mínima necesaria para la aplicación del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tanto en las áreas de ordenación preferente como en el resto de la zona de reestructuración.

d) La elaboración, por la entidad gestora del Banco de Tierras, de un estudio de movilidad de tierras, que determine las superficies susceptibles de ser incorporadas a las explotaciones en régimen de arrendamiento, así como sus costes.

El diseño del trazado de la red viaria será sometido a exposición pública durante un periodo de treinta días naturales, en el cual, mediante escrito, podrán presentarse cuantas alegaciones se estimen oportunas.

Dichas alegaciones serán objeto de estudio por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, que, motivadamente, introducirá las modificaciones que técnicamente se estimen pertinentes, archivando las desestimadas o presentadas fuera del plazo establecido.

Artículo 29. Fincas de reemplazo

1. El acuerdo de reestructuración parcelaria se reflejará en la documentación cartográfica en la que se plasme la distribución de la nueva red viaria y las fincas de reemplazo. Estas habrán de ser equivalentes en valor, para cada persona titular, a las parcelas aportadas por esta, una vez efectuadas las deducciones generales señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, las contempladas en el artículo 32 de la presente ley.

2. A efectos del diseño de las nuevas fincas de reemplazo, serán consideradas como un único titular cada una de las explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas agrarias de explotación en común.

Las atribuciones totales de las agrupaciones de titulares o de las iniciativas agrarias de explotación en común se corresponderán con la suma de las aportaciones individuales de cada una de las personas titulares integrantes de las mismas, hechas las deducciones legalmente establecidas. Serán determinadas jurídicamente y delimitadas cartográficamente las fincas de reemplazo que individualmente correspondan a cada partícipe y las servidumbres prediales y restantes cargas que, en su caso, se establezcan.

3. Se trasladarán a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantación de viñedo u otros cultivos sobre parcelas aportadas a la reestructuración parcelaria reconocidos con arreglo a la normativa vigente.

4. Para la preparación del acuerdo de reestructuración parcelaria, las personas titulares podrán poner de manifiesto, por escrito y de manera razonada, sus preferencias sobre la ubicación de las futuras fincas de reemplazo, durante el plazo señalado por el servicio provincial y determinado reglamentariamente. En ningún caso estas preferencias tendrán carácter vinculante ni condicionarán los resultados técnicos del proceso.

5. Se emplazarán en las áreas de ordenación preferente, de existir, las fincas de reemplazo correspondientes a las personas titulares, explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley y que hayan ratificado el compromiso de integración en el plan a que hace referencia el artículo 28.

En caso de aquellas orientaciones prioritarias que no ocupen áreas de ordenación preferente, el criterio de emplazamiento para dichas explotaciones, agrupaciones e iniciativas será el de mejora objetiva de la viabilidad de la unidad técnico-económica resultante.

6. En las zonas cualificadas como áreas sin aptitud específica, se adoptarán como criterios no vinculantes para la distribución de las nuevas fincas de reemplazo la ubicación de las parcelas aportadas y las mejoras existentes en ellas.

7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar, para fines de interés general, fincas de reemplazo con cargo a la masa común, hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada de la junta local, previo informe favorable del ayuntamiento o ayuntamientos, del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se emplacen.

8. A petición motivada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso y para destinarlos a equipamientos colectivos, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá atribuir, con cargo a la masa común, hasta un máximo del 0,3 % -deducidos los valores de los bienes patrimoniales que el citado ayuntamiento o ayuntamientos tengan en la zona- de la puntuación total de las aportaciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34 respecto al destino de la masa común, una vez declarado firme el acuerdo de reestructuración parcelaria.

La solicitud será informada por el servicio provincial competente y la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de cada finca de reemplazo será el ayuntamiento en el que se emplace dicha finca.

Artículo 30. Encuesta previa al acuerdo de reestructuración parcelaria

1. Una vez ejecutadas las operaciones técnicas de diseño de las nuevas fincas de reemplazo, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que durante el periodo de un mes se hará entrega a las personas titulares o a sus representantes que así lo soliciten del correspondiente documento resumen en el que se relacionan las fincas de reemplazo que se les asignarán y los datos que les afecten. El contenido de ese documento resumen y el procedimiento de entrega se desarrollarán reglamentariamente.

2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en los que las fundamenten.

3. Las alegaciones que se formulen en el plazo de encuesta serán objeto de estudio por parte del servicio provincial competente, incorporando a la documentación del proceso aquellas que motivadamente se estimen y archivando, sin más trámite, las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido.

4. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá ordenar, en su caso, la repetición de la exposición y de la encuesta señaladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 31. Deducciones generales

1. Las aportaciones de las personas titulares afectadas por el proceso de reestructuración estarán sometidas a una deducción máxima del 9 % del valor total en puntos, salvo en los casos señalados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a fin de contar con la superficie de terreno necesario para la ejecución de las infraestructuras rurales a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8 de la presente ley, y para la compensación derivada de la ejecución técnica del proceso.

2. La deducción para infraestructuras rurales será como máximo del 6 % del valor total en puntos y afectará a la totalidad de las personas titulares de la zona en la misma proporción, salvo en los casos de parcelas únicas, que se regirán por las normas específicas recogidas en el siguiente artículo.

Excepcionalmente, previo estudio razonado del servicio provincial, acompañado de informe del comité técnico asesor y oída la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá incrementar ese porcentaje hasta en un punto porcentual, que se añadirá al máximo señalado en el apartado anterior.

3. La deducción para ajuste técnico, que tiene como destino la compensación técnica de los ajustes entre aportaciones y atribuciones y su eventual corrección, será como máximo del 3 % del valor total en puntos, afectando de igual manera a la totalidad de las personas titulares de la zona, salvo en los casos de parcelas únicas, que se regirán por las normas específicas recogidas en el siguiente artículo, y en el de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas señaladas en el artículo 21 de la presente ley, que tendrán como máximo una deducción del 2,5 % del valor total en puntos.

En caso de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas señaladas en el artículo 21 de la presente ley, el eventual remanente de la compensación técnica del conjunto de sus aportaciones podrá constituirse total o parcialmente en fincas de la masa común específicamente dedicadas al emplazamiento de las infraestructuras y equipamientos comunes necesarios para el conjunto de las unidades técnico-económicas integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. La titularidad de estas fincas de la masa común se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

Excepcionalmente, si las medidas de adecuación ambiental o las que se enfoquen a la mitigación de los efectos del cambio climático de las actuaciones inherentes a la reestructuración parcelaria implican la utilización de superficies de terreno de manera que no baste la deducción legalmente prevista, la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo estudio razonado del servicio provincial competente, acompañado de informe del comité técnico asesor y oída la junta local, podrá incrementar esa deducción hasta en un punto porcentual, que se añadirá al máximo señalado en el apartado 1.

Artículo 32. Deducciones en parcelas únicas

1. A las parcelas únicas existentes antes de la publicación del decreto de reestructuración parcelaria para la zona, o con posterioridad a la misma pero anteriormente al acta de inicio de los trabajos, se les aplicarán, respecto a las deducciones, las siguientes normas:

a) A las parcelas únicas en que existan construcciones destinadas a vivienda, cerradas o no sobre sí, pero con acceso a camino público, no les serán de aplicación las normas generales sobre deducciones. En caso de que carezcan de acceso a camino público, se les aplicará el descuento correspondiente a las obras de infraestructuras rurales señalado en el artículo 31.2.

b) A las parcelas únicas en que no existan construcciones destinadas a vivienda se les aplicarán las siguientes deducciones:

1.º. Parcelas no cerradas sobre sí: se les aplicarán las normas generales sobre deducciones contempladas en el artículo anterior.

2.º. Parcelas cerradas sobre sí y con acceso a camino público: no les serán de aplicación las deducciones contempladas en el artículo anterior.

3.º. Parcelas cerradas sobre sí pero sin acceso a camino público: se les aplicará la deducción que para infraestructuras rurales se establece en el artículo anterior.

c) A los efectos de lo contemplado en este artículo, se considera que una parcela está cerrada sobre sí cuando cuenta con estructuras o elementos físicos que impidan, de manera efectiva, el acceso a pie a su interior.

d) A los efectos de la presente ley, se considera acceso a camino público aquel que permite la incorporación a toda vía de comunicación adecuada para el tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo a motor.

2. A las parcelas reservadas les serán de aplicación todas las deducciones establecidas en el artículo anterior, excepto las correspondientes a los ajustes técnicos entre aportaciones y atribuciones.

3. En caso de parcela única y reservada, la reducción que se le aplique será la que corresponda al supuesto con menor deducción.

Artículo 33. Contenido del acuerdo de reestructuración parcelaria

La documentación que forma parte del acuerdo de reestructuración parcelaria estará constituida por:

a) La relación de personas titulares, el número de parcelas aportadas por cada una de ellas, el valor total de la superficie aportada, su distribución por clases de tierra y su valor total en puntuación.

b) La relación de las fincas de reemplazo atribuidas a cada titular, numeradas conforme a la identificación en planos, con expresión de los valores de superficie total, superficie por clases de tierra y valor equivalente, indicándose para cada finca de reemplazo la naturaleza jurídica de los bienes y los gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de aportación, que se ajustarán a lo reflejado en las bases.

c) La relación de las explotaciones agrarias, agrupaciones e iniciativas agrarias de trabajo en común que recoja las fincas de reemplazo atribuidas, su superficie total y por clases de tierra y la puntuación equivalente, así como las personas titulares que formen parte de las mismas y las fincas de reemplazo que corresponden a cada una, así como las servidumbres prediales y restantes cargas que, en su caso, hayan de constar.

d) La relación de explotaciones incluidas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

e) Una colección de la documentación cartográfica en la que figurará la distribución de la nueva red viaria y las fincas de reemplazo.

Artículo 34. Masa común

1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie y de las resoluciones de los recursos.

2. Las fincas que conforman la masa común de una zona, una vez declarado firme el acuerdo, permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, durante el plazo de un año, contado a partir de la citada declaración de firmeza.

3. Durante el plazo en que las fincas de la masa común permanezcan adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, estas estarán destinadas a la corrección de los errores detectados en el procedimiento, quedando reflejada su adjudicación, en su caso, en la correspondiente acta complementaria al acta de reorganización de la propiedad.

4. Transcurrido el plazo indicado en los apartados anteriores, las fincas integrantes de la masa común que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como de aptas para sus fines pasarán a ser de titularidad de esta, procediéndose por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria a autorizar la correspondiente acta complementaria que servirá de base para su inscripción registral a favor de la referida entidad gestora.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, y dentro de un periodo de un año, el Banco de Tierras de Galicia pondrá las fincas a disposición de las personas titulares de las explotaciones agrarias integradas dentro del Plan especial de fincas de especial vocación agraria. Durante este periodo de tiempo, dichas explotaciones disfrutarán sobre ellas de un derecho preferente de arrendamiento o adquisición para la incorporación a sus explotaciones, tras el cual habrán de someterse a los criterios de concurrencia que delimite la normativa establecida para la gestión del Banco de Tierras de Galicia.

6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá con las fincas señaladas en el apartado 4 y con aquellas que ya forman parte de su patrimonio un fondo para cada zona de reestructuración parcelaria, dotado con los beneficios obtenidos de su gestión, y con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.

7. La titularidad del resto de los bienes y derechos que constituyen la masa común corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se llevó a cabo la reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.

Artículo 35. Aprobación y comunicación del acuerdo de reestructuración parcelaria

1. Una vez firmes las bases de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de desarrollo rural aprobará el acuerdo de reestructuración parcelaria, previo informe no vinculante de la junta local de zona.

2. Una vez aprobado el acuerdo, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y notificación individual a cada titular mediante el correspondiente boletín individual de fincas de reemplazo, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.

Artículo 36. Recursos contra el acuerdo de reestructuración parcelaria

1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, podrá interponerse recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural por quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto que lo motive.

2. Constituyen exclusivamente materia de recurso de alzada contra el acuerdo las reclamaciones relativas al valor, clase de tierra y emplazamiento de las fincas de reemplazo atribuidas, respecto a los terrenos aportados. Expresamente, no serán motivo de recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria los referentes a la titularidad y clasificación de las parcelas de aportación o cualquier otra materia que constituyera las bases de reestructuración parcelaria.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo.

4. Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas.

5. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, dentro de lo posible, de manera que no implique perjuicio para la reestructuración parcelaria.

Artículo 37. Toma de posesión provisional y reclamaciones de superficie

1. Una vez transcurrido el plazo para la presentación de recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, y siempre que el número de dichos recursos presentados y pendientes de resolución no exceda de un 6 % de las personas titulares de la zona, la dirección general competente en desarrollo rural dará la toma de posesión provisional de las nuevas fincas de reemplazo a las personas adjudicatarias, previo replanteo de las mismas, sin perjuicio de las rectificaciones que procediesen como consecuencia de la estimación de los recursos de alzada o peticiones presentadas.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la puesta a disposición de las fincas de reemplazo a las personas titulares adjudicatarias para que tomen posesión de las mismas, podrá reclamarse, acompañando una medición pericial firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la finca de reemplazo sobre la que se reclame y la que conste en el boletín de atribuciones de las nuevas fincas.

El margen de tolerancia, expresado en tanto por ciento, a que se refiere el párrafo anterior será en cada caso el que refleja la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Cuando el margen calculado por la tabla anterior muestre un valor superior al 10 %, se adoptará como margen de tolerancia un 10 %.

3. Si la reclamación es estimada, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo o compensar a la persona reclamante con cargo a la superficie procedente de la masa común, otorgándole exactamente el valor en puntuación que resulte de la resolución.

4. La falta de superficie detectada en una finca de reemplazo atribuida a un titular no dará lugar a compensación cuando exista exceso de superficie en el conjunto de las fincas de reemplazo atribuidas al mismo, y esta sea suficiente para compensar en valor de puntuación al conjunto de las atribuciones, todo ello sin perjuicio de que se hagan constar en la documentación las superficies reales de las fincas de reemplazo afectadas.

5. Cuando la falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior sea detectada en una finca de reemplazo clasificada total o parcialmente como de núcleo rural, la compensación se llevará a cabo sobre fincas de reemplazo de esa misma clasificación. En caso de no existir fincas de reemplazo de este tipo disponibles y existir exceso de superficie en las otras fincas de la misma persona propietaria, la compensación se hará sobre estas últimas.

6. En caso de que una finca de reemplazo coincidiese exactamente en su delimitación cartográfica con una parcela aportada por la misma persona titular, no se admitirá reclamación alguna por defecto de superficie en esa finca de reemplazo, al entenderse que dicha reclamación tendría que ser presentada y, en su caso, resuelta durante la fase de bases de reestructuración parcelaria, todo ello sin perjuicio de reflejar en la documentación de las bases y del acuerdo la superficie real.

7. El acuerdo de reestructuración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellas personas que se resistiesen a permitir la realización de las actuaciones necesarias para dar la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la presente ley.

8. Recibida la notificación de la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, por cualquier medio fehaciente, las nuevas personas titulares disfrutarán frente a terceros de los medios de defensa legalmente establecidos.

Artículo 38. Firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y toma de posesión definitiva

Una vez resueltos los recursos de alzada interpuestos, las reclamaciones de superficie y las modificaciones a que hace referencia el artículo 41, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y la toma de posesión definitiva, previa solicitud del servicio provincial competente.

La fecha de la referida firmeza será comunicada a las notarías y al registro de la propiedad correspondiente por razón del territorio y a la Dirección General del Catastro, remitiéndoseles copia de la documentación resultante de la reestructuración de la propiedad.

El acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados para la incorporación a sus normas urbanísticas.

Artículo 39. Acta de reorganización de la propiedad

1. La aprobación, por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria.

En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el periodo de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan.

2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que haya lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan, siendo documento suficiente para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.

Artículo 40. Los suelos de núcleo rural en el proceso de reestructuración parcelaria

1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural común requerirá la previa y expresa solicitud, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

2. En caso de núcleos rurales clasificados urbanísticamente como de carácter histórico-tradicional o figura análoga, su inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria solo podrá llevarse a cabo, previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, a través de un plan especial de protección redactado conforme a lo que determine la normativa urbanística. Dicho plan se elaborará por la consejería competente en materia de desarrollo rural, siendo tramitado por el ayuntamiento afectado.

3. El conjunto de los suelos clasificados como de núcleo rural será considerado como un subperímetro, siendo desarrolladas las operaciones técnicas de reestructuración de forma independiente del resto de la zona, sin que pueda existir intercambio de superficies entre uno y otra, salvo por petición expresa de las personas titulares que soliciten que sus atribuciones se produzcan fuera de dicho subperímetro.

4. Los suelos objeto de la reestructuración parcelaria mantendrán inalteradas sus clasificaciones y calificaciones urbanísticas.

5. En el caso de los suelos calificados como rústicos podrán establecerse, durante la elaboración de las bases, regímenes especiales de protección según lo dictado por el departamento sectorial competente y la normativa vigente del suelo.

Artículo 41. Tramitación de la documentación

1. La presentación de la documentación acreditativa de la titularidad de parcelas de aportación se admitirá a trámite antes de la aprobación de las bases de reestructuración y durante las fechas fijadas previamente por el servicio provincial competente, que serán notificadas a las personas titulares con quince días naturales de antelación mediante avisos insertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1. La fijación de los plazos de tramitación se determinará reglamentariamente.

2. Cualquier otra reclamación relativa a los derechos y demás situaciones jurídicas sobre parcelas de aportación no quedará perjudicada por la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, pero solo podrá hacerse efectiva por la vía judicial ordinaria sobre dichas parcelas o, en caso de estar aprobado el acuerdo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quienes en las bases aparecieran como titulares de las parcelas de aportación objeto de la reclamación.

3. Aprobadas las bases y una vez transcurrido el periodo a que hace referencia el apartado 7 del artículo 27, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afectase a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resultasen del proceso.

En caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se tramitará el cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afectase a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resultasen del proceso.

4. Aprobado el acuerdo de reestructuración parcelaria, solo serán tramitadas las modificaciones derivadas de las reclamaciones por falta de superficie, de las resoluciones de recursos de alzada, de los cambios de titularidad referidos en el apartado anterior y del reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido.

5. Dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación de aprobación del acuerdo, podrán solicitarse permutas y modificaciones voluntarias de fincas de reemplazo atribuidas bajo los siguientes condicionantes:

a) Que el resultado de la permuta o modificación de lindes no afecte a la configuración de terceras fincas de reemplazo.

b) Las permutas solo podrán ser llevadas a cabo si las fincas de reemplazo son de similar valor, entendiendo por tal diferencias entre ellas inferiores al 10 % de valor en puntuación.

c) Una vez solicitada la permuta o modificación de lindes por sus titulares y aprobada en sus propios términos por la dirección general competente, esta será irrevocable, no pudiendo ser objeto de reclamación ni recurso alguno.

CAPÍTULO IV

PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 42. Comunicaciones y avisos a las personas interesadas

1. Los avisos inherentes a las actuaciones propias del proceso de reestructuración parcelaria serán objeto de exposición por un periodo de ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias en que radique la zona de reestructuración, según el caso, para general conocimiento, así como en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

2. La aprobación de las bases y del acuerdo de reestructuración parcelaria será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, por un periodo de ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos de que se trate y en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias en que radique la zona, sin perjuicio de su notificación individual a las personas interesadas llevada a cabo por cualquier medio que deje evidencia documental de su realización, preferentemente de modo telemático, así como en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

3. En caso de que, intentada la notificación al interesado, esta no fuese posible, se sustituirá por aviso publicado en el Diario Oficial de Galicia en el que se hará constar la vía de acceso a la documentación del acto comunicado, así como la indicación del plazo para la interposición del recurso de alzada, que en estos casos comenzará a contar a partir del día siguiente de la fecha de la publicación del referido aviso.

Artículo 43. Protección de datos de carácter personal

1. En todos los casos, el sistema de notificación habrá de ser realizado de manera que respete la privacidad de los datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, o normativa que la sustituya.

2. En los casos relativos a la información aportada por las personas titulares o por sus representantes necesaria para el desarrollo del proceso, y especialmente en la referida a la investigación de la propiedad y al procedimiento de petición de nuevas fincas de reemplazo, los formularios para la presentación de documentación incluirán explícitamente la autorización a la consejería competente en materia de desarrollo rural, y a las personas físicas o jurídicas a las que esta autorice, para el manejo y publicación de los datos con el fin exclusivo de servir de soporte al procedimiento.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los protocolos de protección de datos relativos al manejo y custodia de la información por parte de las empresas contratadas para la ejecución de los trabajos de concentración, al compromiso de confidencialidad, a los procedimientos de intercambio de información segura entre estas y la Administración y a la entrega de la totalidad de la documentación manejada una vez finalizado el contrato objeto de utilización de la misma.

Artículo 44. Gestión electrónica

Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de gestión electrónica de la totalidad del procedimiento de reestructuración parcelaria, por el que las personas titulares puedan realizar las aportaciones de documentación acreditativa, comprobar la documentación completa del expediente en lo que a ellos afecte, recibir información sobre el estado del procedimiento, recibir las notificaciones y presentar alegaciones y recursos de alzada en la fase correspondiente. Este procedimiento habrá de garantizar efectivamente el derecho a la privacidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO III

LA REESTRUCTURACIÓN DE LA PROPIEDAD DE FINCAS DE VOCACIÓN AGRARIA

POR LAS PERSONAS PARTICULARES

Artículo 45. Iniciativa

1. Para llevar a cabo la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, estas habrán de constituirse en una agrupación con personalidad jurídica que tenga como finalidad la reestructuración parcelaria para la totalidad de sus parcelas incluidas en la zona, con el compromiso explícito de la aceptación de la reestructuración tal como se lleve a efecto. La constitución efectiva de esa agrupación podrá diferirse hasta la aprobación del inicio del proceso por parte de la consejería competente en la materia, bastando hasta entonces con el correspondiente compromiso firmado por todas las personas titulares partícipes.

2. Las personas representantes de la agrupación solicitarán a la consejería competente en materia de desarrollo rural la realización del procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7 de la presente ley, aportando para ello la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 46.

Artículo 46. Requisitos mínimos

Para la solicitud de iniciación del proceso, la agrupación habrá de definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso. Dentro del perímetro será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La agrupación deberá estar constituida por un mínimo de tres titulares de fincas de vocación agraria.

b) La superficie afectada por el proceso será, como mínimo, de tres hectáreas si la totalidad de las tierras a reordenar van a ser utilizadas para cultivos de huerta, viñedo o cultivos intensivos, y de veinte hectáreas para todo tipo de orientaciones, con un máximo de tierras clasificadas como terreno forestal del 25 %.

Si el porcentaje de terreno forestal es superior, la superficie mínima será de sesenta hectáreas. De no ser así, deberá segregarse la superficie forestal, que será sometida al procedimiento señalado en el artículo 47, en caso de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el mismo.

c) Habrá de acreditarse en la solicitud el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación.

d) La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 10 % del conjunto de las tierras incluidas en el perímetro.

Artículo 47. Reestructuración de fincas de naturaleza forestal

1. Las agrupaciones con destino al aprovechamiento forestal habrán de cumplir, además de los requisitos contemplados en el artículo anterior, los siguientes:

a) La superficie mínima será de 15 hectáreas, formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, cada una de ellas con un 25 %, como mínimo, de la superficie total.

b) La superficie de las parcelas propiedad de terceros incluidas en cada unidad de superficie a reestructurar no será superior al 25 % del total.

c) La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de manera sostenible y viable, concretada en los aprovechamientos forestales.

2. En la realización del procedimiento de evaluación de la reestructuración de fincas de naturaleza forestal se contará con el preceptivo informe de la dirección general competente en materia de montes, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de constatar que el proyecto de reestructuración se adecua al documento de planificación que dicha dirección general haya establecido para este tipo de terrenos.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el citado informe, se dejará constancia de este extremo en el expediente, continuándose, sin más, con la tramitación.

Artículo 48. Tramitación

1. Comprobado el cumplimiento de los objetivos generales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, así como los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47, el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural redactará el preceptivo documento ambiental, que será remitido al órgano competente a fin de que este realice la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.

Una vez finalizado el trámite ambiental que le corresponda y a la vista de los resultados, dicho servicio provincial emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que analizará la viabilidad de la ejecución del proceso de reestructuración, proponiendo la aceptación o denegación de la solicitud de reestructuración.

A la vista del mismo, la citada dirección general comunicará el resultado del informe a las personas solicitantes para que, en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, en su caso, aleguen lo que estimen oportuno.

2. En caso de que la propuesta sea de aceptación de la solicitud de reestructuración y los peticionarios manifiesten su voluntad de continuidad del proceso, la dirección general competente en desarrollo rural se dirigirá a los órganos de las administraciones autonómica, central y local que pudiesen verse afectados por razón de sus competencias por el proceso, al objeto de recabar, en un plazo máximo de tres meses, la información necesaria, conocer la existencia de planes o actuaciones específicas sobre la zona que pudieran afectar a la delimitación del perímetro o a la ejecución del procedimiento y, en general, cualquier otra incidencia que haya de ser reflejada en el expediente.

3. Completados los trámites de los apartados anteriores, a propuesta de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, mediante orden de la consejería, se autorizará la ejecución del proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

4. Contra esta orden, las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación y afectadas por el proceso podrán presentar recurso de alzada ante la consejería competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 49. Efectos del proceso

1. Una vez publicada la orden que se señala en el apartado 3 del artículo 48, la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares será obligatoria para todas las personas titulares afectadas, sean personas propietarias o titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro aprobado, quedando subrogados en todos los derechos y obligaciones de la persona transmitente o causante los adquirentes, a título oneroso o lucrativo, de tierras afectadas por el proceso.

2. El proceso respetará los derechos de las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación. De no existir aceptación expresa de los lotes de reemplazo por parte de estas personas, habrá de garantizarse que las fincas de reemplazo resultantes de la reordenación mantengan en su conjunto, al menos, la misma superficie y valor que las parcelas aportadas, pudiendo en la reordenación ser emplazadas en las áreas periféricas del perímetro.

Artículo 50. Ejecución de los trabajos técnicos

1. El procedimiento de ejecución de los trabajos técnicos responderá estrictamente a lo expuesto en el título II, en todo lo que le sea de aplicación.

2. La documentación a entregar por la agrupación será la incluida en los artículos 20, 22 y 29 de la presente ley, a la que se añadirá el borrador del acta de reorganización de la propiedad y los proyectos correspondientes al plan de obras.

Artículo 51. Aprobación

1. Una vez recibida la documentación a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior, y aceptada expresamente por todos los miembros de la agrupación, esta será revisada por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, que podrá solicitar de la agrupación, por una única vez, las modificaciones de la documentación que se estimen pertinentes. A la vista de las mismas, el servicio provincial propondrá a la dirección general competente su aceptación o rechazo.

2. Una vez aceptada la referida documentación por el servicio provincial, la dirección general competente en desarrollo rural, previo informe del citado servicio, resolverá aprobando o rechazando la reestructuración, lo que no será susceptible de recurso.

Artículo 52. Financiación

1. Corresponde a la consejería competente en materia de desarrollo rural el abono, total o parcial, de los gastos correspondientes al proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

2. La consejería podrá establecer un sistema de pagos parciales o anticipos de dichos gastos conforme con lo efectivamente ejecutado, según el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 53. Responsabilidades de la agrupación

1. La agrupación responderá de los daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de sus actuaciones en el procedimiento.

2. La agrupación devolverá los pagos parciales o anticipos realizados a la misma en los siguientes casos:

a) No hacer entrega en tiempo y forma de los documentos señalados en el artículo 50.

b) Que la documentación sea rechazada por la dirección general con arreglo a lo señalado en el artículo 51.

c) Que carezca del acuerdo expreso de los miembros de la agrupación según lo señalado en el artículo 51.1.

3. La disolución de la agrupación no exime a sus miembros de las responsabilidades en que aquella hubiera incurrido como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, con arreglo a lo señalado en el artículo 95.

4. Las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la presente ley serán de aplicación a los procesos de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos recogidos en las letras b) y c) del apartado 2, la persona causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente.

Artículo 54. Procedimiento simplificado

Para todos aquellos casos en que no se alcancen los requisitos de superficie mínima establecidos en los artículos 46 y 47, la consejería responsable en materia de desarrollo rural podrá iniciar la ejecución de un procedimiento simplificado de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, que se regirá por las normas contenidas en el presente título, salvo que no se haya llevado a cabo el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria ni ejecutado el plan de obras.

TÍTULO IV

REESTRUCTURACIÓN DE LA PROPIEDAD MEDIANTE PERMUTAS VOLUNTARIAS

Artículo 55. De las permutas

En aquellos terrenos no incluidos en los procesos de reestructuración señalados en los títulos II y III, la consejería competente en materia de desarrollo rural podrá incentivar la mejora de la estructura territorial agraria mediante permutas voluntarias de fincas entre titulares de fincas de vocación agraria.

La reestructuración mediante permutas voluntarias se llevará a cabo a través de su correspondiente procedimiento, distinguiendo si se trata de permutas que impliquen o no modificación en la geometría de las fincas resultantes.

Artículo 56. Reestructuración mediante permutas voluntarias sin modificación de la geometría de las fincas resultantes

1. A petición de un mínimo de dos personas titulares, el servicio provincial competente o la entidad gestora del Banco de Tierras, según los criterios dispuestos en el artículo 9.1.e) Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, podrá realizar los pertinentes trabajos de índole técnica, asesoramiento y arbitraje en un procedimiento de permutas voluntarias sin modificación geométrica de las fincas resultantes, afectando a una o varias parcelas por cada una de las personas peticionarias, que habrán de acreditar documentalmente su titularidad.

2. En un principio, las parcelas objeto de permuta habrán de estar situadas en la misma parroquia o en parroquias colindantes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. De lo contrario, al menos una de las parcelas deberá lindar con otra propiedad de una de las personas titulares, de manera que la permuta mejore objetivamente la estructura de su explotación.

3. Cuando la diferencia entre el conjunto de superficies aportadas por cada una de las personas titulares implicadas en el procedimiento supere el 20 %, deberá contarse con el informe de la jefatura o jefaturas territoriales correspondientes que justifique la viabilidad técnico-económica de dicha permuta, bajo el prisma de la mejora objetiva de la estructura de la explotación.

4. La consejería competente en materia de desarrollo rural establecerá, en su caso, líneas de ayuda específicas de inmatriculación registral de las fincas.

Artículo 57. Reestructuración mediante permutas voluntarias con modificación geométrica de las fincas resultantes

1. En caso de permutas voluntarias con modificación de la geometría de las fincas resultantes, el servicio provincial competente, a petición de, como mínimo, dos personas titulares, podrá iniciar el procedimiento de reestructuración, en las mismas condiciones que establece el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las personas solicitantes habrán de adjuntar un anteproyecto de reestructuración de las parcelas aportadas, que remitirán al servicio provincial correspondiente, el cual lo dirigirá a la dirección general competente acompañado de informe motivado sobre la adecuación del citado anteproyecto a los objetivos de la presente ley.

3. Si el anteproyecto se adecua a estos objetivos, las personas solicitantes elaborarán el preceptivo proyecto técnico, para su tramitación por la dirección general competente, la cual emitirá resolución aprobatoria, si procede.

Las permutas acogidas a este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación o agregación.

4. Si el anteproyecto no resultara conforme con dichos objetivos, será devuelto a los solicitantes, que, por una sola vez, podrán introducir los cambios necesarios para que resulte adecuado. Si a pesar de las modificaciones introducidas persiste su falta de adaptación, por parte de la dirección general competente se emitirá resolución denegatoria. Contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación.

5. Cuando la diferencia entre el conjunto de superficies aportadas por cada una de las personas titulares implicadas en el procedimiento superase el 20 %, habrá de acompañarse un estudio de clasificación de las tierras que justifique la equivalencia sustancial, en menos de un 20 %, entre los valores agronómicos del conjunto de las parcelas afectadas de cada titular.

6. La consejería competente en materia de desarrollo rural establecerá, en su caso, líneas de ayuda específicas para la inmatriculación registral de las fincas.

TÍTULO V

PROCESOS ESPECIALES

Artículo 58. Procesos especiales de reestructuración parcelaria

1. Podrá promoverse un proceso especial de reestructuración parcelaria cuando, como consecuencia de la existencia de un proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero, dicho proceso contribuya a mitigar los efectos perjudiciales de ese proyecto sobre la estructura de las explotaciones agrarias existentes en la zona afectada.

2. La entidad promotora de todo proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero habrá de presentar ante la consejería competente en materia de desarrollo rural la documentación cartográfica que delimite la extensión del área afectada directamente por dicho proyecto, así como la relación de las parcelas implicadas, total o parcialmente, su titularidad y sus respectivas superficies.

3. Para que se lleve a cabo la reestructuración parcelaria vinculada a una gran obra o explotación de coto minero, será necesario contar con la aceptación de al menos el 70 % de las personas titulares de explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona afectadas por aquella.

4. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá ordenar al servicio provincial la realización de un estudio de determinación del perímetro objetivamente afectado de forma directa o indirecta por el proyecto, en base a los lindes naturales, geográficos o administrativos del conjunto de tierras afectadas por la gran obra o explotación del coto minero.

5. La dirección general competente en materia de desarrollo rural, a la vista de la repercusión del proyecto sobre la estructura de las tierras agrarias de la zona definida en el apartado anterior, podrá ordenar, a través del servicio provincial de reestructuración parcelaria, la realización del estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9 de la presente ley.

Los gastos producidos por la elaboración del citado estudio, así como los inherentes a todas las actuaciones consecuencia del mismo, serán abonados por la entidad promotora del proyecto.

6. Las personas titulares de explotaciones agrarias a que hace referencia el apartado 3 de este artículo podrán escoger entre percibir una compensación económica por la superficie utilizada para la construcción de la infraestructura o incluir sus aportaciones en el proceso de reestructuración parcelaria, esto es, recibir otra superficie equivalente en términos productivos, con las correspondencias, valores y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

7. Una vez se produzca el compromiso financiero por parte del promotor del proyecto de ejecución, el Consello de la Xunta podrá decretar la reestructuración parcelaria especial de la zona de que se trate con arreglo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley.

8. En caso de que se promoviera un proceso especial de reestructuración parcelaria como consecuencia de la existencia de un proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero, no se iniciará la ejecución de las obras de dicho proyecto hasta que no existiese un compromiso financiero por parte del promotor.

Artículo 59. Procedimiento de ejecución

Para la ejecución del proceso especial de reestructuración parcelaria regirá lo dispuesto en el título II de la presente ley, con las siguientes particularidades:

1. La clasificación de las tierras se realizará en el conjunto de la zona afectada por la reestructuración con arreglo a lo señalado en el artículo 4, incluyendo las tierras afectadas directamente por la obra.

2. La deducción a aplicar en el conjunto de la zona será la correspondiente a añadir a las señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, a las contempladas en el artículo 32 de la presente ley el cómputo del valor de puntuación de las tierras afectadas directamente por la infraestructura.

3. Con antelación a la ejecución del acuerdo de reordenación de la propiedad debe conocerse la valoración indemnizatoria del conjunto de las tierras a expropiar de acuerdo con la legislación aplicable. A la vista de esta valoración, las personas titulares de las parcelas afectadas directamente podrán optar entre la aceptación de esa indemnización en metálico o la inclusión de la valoración de las tierras en el proceso.

El valor en puntuación del conjunto de las parcelas para las que se optó a la solución indemnizatoria será detraído de la deducción señalada en el apartado 2.

4. En el acuerdo de reestructuración parcelaria se asignará a cada persona participante el valor que resulte de sus aportaciones, excluyendo aquellas que sean indemnizadas en metálico, aplicando la deducción global señalada en los apartados 2 y 3.

5. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá suscribir acuerdos con la entidad promotora de la obra que faciliten la distribución de las indemnizaciones con arreglo a lo establecido en el apartado 7.

6. La ocupación de los terrenos para la ejecución del proyecto se llevará a efecto a lo largo del acuerdo de reestructuración parcelaria. No obstante, la entidad promotora podrá proceder a su ocupación a partir del momento en que se finalice el proceso de elección señalado en el apartado 3.

7. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad promotora se distribuirán entre todas las personas participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la reestructuración.

8. La superficie ocupada por el proyecto de gran obra o coto minero se adjudicará a nombre de la Administración o entidad titular del mismo.

TÍTULO VI

OBRAS

Artículo 60. El plan de obras

1. Una vez aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de desarrollo rural, a propuesta del servicio provincial correspondiente, aprobará un plan de obras que reflejará todas las actuaciones en infraestructuras rurales colectivas indispensables para la reestructuración parcelaria.

2. Estarán incluidas en el plan, en su caso, las siguientes obras:

a) Redes de caminos principales y secundarios, para dotar de acceso, en su caso, a las nuevas fincas de reemplazo.

b) Accesos a las fincas de reemplazo a partir de la red de caminos, en su caso.

c) Obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las nuevas fincas.

d) En su caso:

1.º. Medidas correctoras determinadas en el correspondiente documento ambiental.

2.º. Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos regadíos que se establezcan como necesarios, canalización de aguas y defensa de márgenes.

3.º. Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.

4.º. Cargaderos de madera o biomasa.

5.º. Puntos de captación de agua.

6.º. Obras inherentes a la ejecución de polígonos agrarios para orientaciones prioritarias según lo señalado en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

7.º. Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales.

8.º. Red de pistas forestales, definidas así según la legislación vigente en materia de montes.

e) En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y medioambientales de la zona o tengan por objeto corregir defectos en las infraestructuras agrarias.

3. Las obras a que se hace referencia en el apartado anterior se proyectarán y ejecutarán respetando las recomendaciones del documento ambiental de que se trate, en especial las relativas a los valores paisajísticos, medioambientales y del patrimonio cultural de las zonas. Asimismo, el trazado de la red viaria, en la medida de lo posible, se adaptará a la existente antes de iniciarse el proceso de reestructuración parcelaria, primando en todo caso el acondicionamiento y modificación parcial sobre la ejecución de nuevos trazados.

4. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos técnicos para la redacción de proyectos y ejecución de obras en base a lo señalado en el presente artículo.

5. La ejecución de las obras a que se refiere el presente artículo no requerirá de licencia municipal.

Artículo 61. Obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las nuevas fincas

1. Durante un periodo de tres meses, cuya fecha de inicio será establecida por el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural, las personas titulares interesadas podrán presentar las solicitudes de acondicionamiento y mejora de la estructura de sus fincas de reemplazo, describiendo la naturaleza de las actuaciones a realizar y acreditando adecuadamente la necesidad de las mismas, sin que por ello tengan carácter vinculante para la Administración.

2. Las obras de acondicionamiento y mejora podrán consistir en la eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan o dificulten el cultivo adecuado de las fincas de reemplazo, el saneamiento de tierras, la roturación de montes para su destino al cultivo, las nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo y, en general, cualquier actuación que mejore la viabilidad de la finca para su cultivo conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

3. El servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, a la vista de las peticiones efectuadas, procederá a su valoración técnica y a la redacción del correspondiente documento, en el que se determinen aquellas actuaciones que pueden ser objeto de financiación y su cuantificación económica. Dicho documento será remitido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, para determinar las actuaciones que pueden ser objeto de ejecución directa, las cuales habrán de acogerse, en su caso, a las correspondientes líneas de ayuda señaladas en el artículo 75, y aquellas que no serán objeto de financiación pública. Contra dicha decisión no cabrá presentar recurso alguno.

4. En caso de que dentro de la zona de reestructuración parcelaria existan terrenos de naturaleza forestal, se solicitará informe no vinculante a la dirección general competente en materia de montes, la cual habrá de emitirlo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.

Artículo 62. Ocupación y expropiación

1. A partir de la entrada en vigor del decreto por el que se declare de utilidad pública la reestructuración parcelaria de carácter público de una zona o de la orden de la consejería para la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, la consejería competente en materia de desarrollo rural, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar, temporal o definitivamente, los terrenos que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar los trabajos relacionados con la reestructuración señalados en los artículos 60 y 61.

2. Cuando se trate de tierras no incluidas en la zona de reestructuración, la ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a las personas titulares afectadas, y salvo acuerdo previo, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

3. Cuando, para la realización de la obra o mejora, resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a reestructuración, la consejería competente en materia de desarrollo rural podrá utilizar, para el expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca, salvo acuerdo previo con las personas titulares afectadas.

4. Para que la consejería competente en desarrollo rural pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo, será preciso que la necesidad y la urgencia de la expropiación sean expuestas y razonadas en el plan de obras o que, si la necesidad surgiera con posterioridad a su aprobación, se obtenga de la referida consejería la autorización correspondiente.

5. Cuando se trate de terrenos sujetos a reestructuración, las personas titulares no serán indemnizadas en metálico, sino que el valor de aquellos se computará en valor de puntuación, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

Artículo 63. Proyectos de obras

1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 60 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras, siendo aprobados por la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

2. Una vez aprobados los proyectos de obras, serán comunicados al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, que los expondrá al público durante un periodo de un mes, al tiempo que se publicarán en la sede electrónica de la consejería por ese mismo plazo. Durante este periodo, podrán presentarse las alegaciones que se estimen oportunas, que, en caso de ser estimadas, serán incorporadas al referido proyecto, archivándose, sin más trámite, las restantes.

3. En caso de que dentro de la zona de reestructuración parcelaria existan terrenos de naturaleza forestal, se solicitará informe no vinculante a la dirección general competente en materia de montes, la cual habrá de emitirlo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.

Artículo 64. Entrega y recepción de las obras

1. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de desarrollo rural se acordará la entrega al ayuntamiento o ayuntamientos afectados de las obras ejecutadas incluidas dentro del plan de obras y destinadas a un uso o servicio público. Con dicho acto se entenderá transmitida a la entidad local correspondiente la titularidad de las mismas. Las infraestructuras entregadas estarán afectas a un uso público, no siéndoles por tanto de aplicación la legislación en vigor en materia de montes.

2. En el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de entrega, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural, cuya resolución agota la vía administrativa.

3. La estimación de los recursos a que se refiere el apartado anterior determinará, si procede, la entrega parcial de las obras o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la consejería. Si los defectos de las obras las hiciesen absolutamente inadecuadas para el uso a que se destinan, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a la empresa adjudicataria de las obras.

4. Transcurrido el plazo de presentación de recurso de alzada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin que este se haya producido, o interpuesto y resuelto, se reputará realizada la entrega de las obras y transmitido el dominio.

5. La entidad receptora de las obras estará obligada a su correcto estado de conservación y, durante el plazo de cinco años a partir de su entrega, a mantener la obra original, independientemente de las mejoras que sobre la misma pudiera ejecutar.

Artículo 65. Convenios

1. Podrán ser incluidas en el plan de obras aquellas que, siendo ejecutadas por otras administraciones, tengan previsto su financiación en sus respectivos presupuestos y afecten a los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración.

2. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios con las diputaciones, ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras aquellas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien a la zona.

3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la consejería competente en materia de desarrollo rural y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación. Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto la aprobación del plan coordinado corresponde a la Xunta de Galicia.

4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá establecer convenios de colaboración con las diputaciones, ayuntamientos y organismos del Estado para la financiación y ejecución total o parcial, por parte de los mismos, de las obras a que hace referencia el artículo 60.2 en los apartados a), b), d) y e). Estas obras se ejecutarán conforme a los proyectos técnicos a que hace referencia el artículo 63, siendo coordinadas por un técnico del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria nombrado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.

Artículo 66. Mantenimiento y conservación

1. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios con las diputaciones, ayuntamientos y agrupaciones de titulares al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.

2. Las personas que impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de obras y mejoras territoriales serán sancionadas, previa instrucción del oportuno expediente, con arreglo a lo dispuesto en el título X de la presente ley.

Artículo 67. Control y vigilancia

1. La consejería competente en materia de desarrollo rural ejercerá la supervisión sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.

2. Asimismo, la junta local de zona pondrá en conocimiento de la consejería competente en materia de desarrollo rural cualquier anomalía que observase para que pueda ser inmediatamente corregida, en su caso.

TÍTULO VII

EFECTOS Y CONSERVACIÓN

Artículo 68. Efectos del proceso de mejora de la estructura territorial agraria

1. El inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria faculta a la consejería competente en materia de desarrollo rural para llevar a cabo todas las actuaciones inherentes a la ejecución de los procedimientos según lo señalado en la presente ley y, especialmente, la ejecución de aquellas obras y mejoras necesarias para el proceso, incluyendo la tala y retirada de arbolado o cualquier otro obstáculo que impida la normal ejecución de la red de caminos para dotar a las fincas de reemplazo del acceso a que se hace referencia en el artículo 60 de la presente ley.

2. Desde el día siguiente al de la publicación del decreto de reestructuración parcelaria de carácter público de una zona o de la orden de la consejería para la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, cualquier plantación arbórea o arbustiva, obra o mejora requerirá la previa autorización del servicio provincial competente, que dictará resolución motivada. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas de aportación, o como criterio de atribución de las nuevas fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que este hecho pudiese dar lugar en aplicación de lo dispuesto en el título X.

Artículo 69. Usos del suelo de reestructuración parcelaria

Excepcionalmente, previo informe favorable de la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá autorizar un cambio en el uso de los terrenos afectados por la reestructuración parcelaria para fines diferentes de los agrarios, siempre que sea temporal y hasta que finalice el proceso de reestructuración parcelaria.

En todo caso, se constituirá garantía financiera suficiente para asegurar que dicho uso no comprometa el proceso de reestructuración parcelaria y que, una vez cese el mismo, se recupere el uso agrario de los terrenos afectados.

Artículo 70. Acciones civiles

1. La inclusión de una parcela en la zona da lugar, en tanto dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda hubiese sido interpuesta antes de la inclusión.

2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda se reanudará desde el siguiente día en que la persona titular del derecho tiene o debiera haber tenido conocimiento del acuerdo de exclusión.

Artículo 71. Cuestiones judiciales

Las resoluciones dictadas en el expediente no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se promoviesen entre particulares sobre los derechos afectados por las mismas.

Artículo 72. División y segregación de fincas de reemplazo

Finalizada la reestructuración, solo será válida la división o segregación de fincas de reemplazo en los siguientes casos:

a) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos históricos.

b) Cuando se produce por causa de expropiación forzosa.

c) Cuando se trate de disposiciones a favor de titular de fincas de reemplazo colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca de reemplazo que se divide o segrega como la colindante mantengan el tamaño mínimo para que la explotación sea económicamente viable, justificándose esto mediante el correspondiente informe técnico de quien lo autorice. En este caso, la división o segregación habrá de ser informada favorablemente por el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural.

d) En las fincas de reemplazo clasificadas urbanísticamente, total o parcialmente, como de núcleo rural, su división o segregación, una vez finalizado el proceso de reestructuración parcelaria, estará sujeta a lo dispuesto en el planeamiento municipal o en su norma urbanística de carácter subsidiario.

e) En caso de que una parcela estuviera en parte clasificada como de núcleo rural y en parte como rústica, su división o segregación tendrá que contar con la autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

TÍTULO VIII

FINANCIACIÓN Y AYUDAS PÚBLICAS

Artículo 73. Financiación de la reestructuración parcelaria

La consejería competente en materia de desarrollo rural asumirá en su totalidad los gastos de la tramitación y ejecución de los procesos de reestructuración parcelaria de carácter público y los de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley o de los fondos que pudieran aportarse por parte de otras entidades.

Artículo 74. Financiación del plan de obras

Las obras con la tipología contemplada en el apartado 2 del artículo 60 que estén incluidas en el plan de obras de la zona serán íntegramente financiadas por la consejería competente en materia de desarrollo rural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley o de los fondos que pudieran aportarse por parte de otras entidades.

Artículo 75. Financiación de las obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las fincas

Las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 61 podrán financiarse por alguno de los siguientes sistemas:

a) En su totalidad por la consejería competente en materia de desarrollo rural.

b) Mediante el establecimiento de líneas de ayudas públicas de hasta un 70 % de las obras de acondicionamiento y mejora de las fincas de las explotaciones agrarias solicitadas por las explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas de aprovechamiento en común integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21, y hasta un 40 % las del resto de las personas titulares solicitantes.

Artículo 76. Ayudas a explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común

Aquellas explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas de aprovechamiento en común integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21 tendrán un trato preferente en las ayudas de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 77. Evaluación final de costes del proceso

Finalizado el proceso de reestructuración, la dirección general competente en materia de desarrollo rural llevará a cabo un procedimiento de evaluación final de los costes íntegros del proceso, que incluirá no solo los costes directos derivados de la contratación externa de obras y asistencias técnicas, sino los indirectos derivados de su propia actuación en el procedimiento.

Dicha evaluación servirá de base para el cálculo del importe de la reparación de los daños contemplados en el artículo 93, siendo publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

TÍTULO IX

ZONAS DE ACTUACIÓN INTENSIVA

Artículo 78. Zonas de actuación intensiva

El Consello de la Xunta, a propuesta del organismo competente en materia de desarrollo rural, identificará y declarará las zonas de actuación agraria prioritaria, previo informe del comité técnico asesor de reestructuración parcelaria regulado en el artículo 14 de la presente ley. Estas serán zonas de actuaciones intensivas en función de sus especiales valores agrarios o ambientales, donde priorizará sus actividades, así como instará a las restantes entidades con competencias en materia en el ámbito rural para ejecutar planes integrales de gestión de tierras y desarrollo territorial, con el contenido, alcance y procedimiento de elaboración y ejecución que se establezca en el correspondiente decreto de declaración.

Artículo 79. Ámbito territorial

El perímetro de la zona de actuación intensiva será aquel que venga determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes.

No obstante, la determinación de dicho perímetro podrá apoyarse en los límites parroquiales, pudiendo incluir una o varias parroquias, aunque pertenezcan a diferentes ayuntamientos o provincias, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 80. Determinación de las zonas de actuación intensiva

La consejería competente en materia de desarrollo rural habrá de proceder, previo informe de los comités técnicos asesores de reestructuración parcelaria, a la selección de las zonas de actuación intensiva y sus perímetros, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las zonas que incluyan terrenos en fase de concentración o reestructuración parcelaria, los que estén ya concentrados o aquellos que tengan promovida su reestructuración.

b) Las zonas en su día decretadas como zonas de actuación agraria prioritaria (ZAAP), según su normativa aplicable.

c) Las zonas en que existan deficiencias estructurales que incidan negativamente en su viabilidad socioeconómica.

d) Las zonas en que se promuevan actuaciones agrupadas o simultáneas en varios ayuntamientos para la corrección de las desigualdades más significativas a fin de conseguir una distribución territorial equitativa.

e) Las zonas con un alto grado de aceptación por parte de la población, constatado por las firmas que avalan la petición.

f) Las zonas cuyo dinamismo socioeconómico permita la optimización de los efectos del proceso.

g) Las zonas en que la actividad económica principal sea la agraria.

h) Las zonas con potencialidad agraria estimada en base a criterios objetivos.

i) Las zonas ambientalmente sensibles, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de terrenos ambientalmente protegidos o que, estando fuera de aquel, pudieran verse afectados negativamente.

j) Las zonas en que sea posible mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y de los incendios forestales.

k) Las zonas en las que se haya solicitado un número significativo de proyectos de incorporación.

l) Otros factores que sean determinados reglamentariamente y se consideren necesarios a la hora de evaluar la viabilidad del proceso.

Artículo 81. Plan de actuación integral

En las zonas de actuación intensiva se desarrollará un plan de actuación integral que establecerá las acciones y asignará los medios tendentes a la consecución, como mínimo, de uno de los siguientes objetivos:

a) La dotación y mejora de la infraestructura viaria, abastecimiento y saneamiento de agua, gestión de residuos, equipamiento y servicios comunitarios, vivienda rural, electrificación rural y telecomunicaciones.

b) La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y reestructuración de la propiedad mediante permutas y procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.

c) La ordenación de usos y cultivos, modernización y consolidación de regadíos, construcciones ganaderas, mejora de la sanidad pecuaria y aprovechamiento racional de los recursos forestales con criterios de sostenibilidad.

d) El impulso de las industrias de elaboración, conservación, transformación y comercialización de productos agrarios.

e) La protección de la caza y pesca y del paisaje.

f) La capacitación y promoción de la formación profesional y cultural y de las actividades deportivas en el medio natural, recreativas y de ocio de la población rural.

g) El estímulo y fomento de las cooperativas y demás modalidades asociativas agrarias.

h) La disminución del número y virulencia de los incendios forestales.

i) La movilización de las fincas con vocación agraria para las explotaciones.

j) Cualquier otro que permita el desarrollo rural de la zona.

Artículo 82. Inicio del procedimiento

1. El procedimiento de declaración de actuación intensiva para una zona podrá iniciarse:

a) A petición, previo acuerdo corporativo, del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

b) De oficio, por la consejería competente en materia de desarrollo rural, previo informe del comité técnico asesor de la reestructuración correspondiente.

2. Será competente para el conocimiento y tramitación de los expedientes inherentes a las actuaciones intensivas la delegación territorial correspondiente. En caso de afectar al ámbito territorial de varias delegaciones, la competencia se ejercerá por aquella que cuente con una mayor superficie afectada por el expediente.

3. Recibida la solicitud, la delegación territorial recabará la información necesaria del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, así como de las jefaturas territoriales que se considere por razón de las actuaciones necesarias, que emitirán informe sobre su oportunidad.

4. El expediente se hará público a efectos de audiencia a las personas interesadas, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, así como en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 83. Decreto

1. El decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural, declarará de utilidad pública e interés social la actuación intensiva de la zona de que se trate.

2. El decreto contendrá, como mínimo, la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación intensiva de la zona, a los efectos de expropiación forzosa, así como el perímetro de la zona de actuación.

Artículo 84. El comité de asesoramiento

1. El comité de asesoramiento, de carácter provincial, tiene como funciones principales:

a) La coordinación entre las diferentes zonas de actuación intensiva llevadas a cabo y entre los diferentes organismos que tienen relación con una actuación concreta para cada zona.

b) El asesoramiento a la delegación territorial para la elaboración del informe sobre la oportunidad de declarar la actuación intensiva a que hace referencia el artículo anterior.

2. El comité de asesoramiento estará formado por los siguientes miembros:

a) Presidente: la persona titular de la delegación territorial competente de la Xunta de Galicia.

b) Vocales: las personas titulares de las jefaturas territoriales, o persona en que deleguen, de las consejerías competentes en materia de desarrollo rural, ordenación del territorio y economía, así como una persona representante de la Fegamp.

Asimismo, y por razón de sus competencias, podrán ser citadas a las reuniones del comité de asesoramiento, con voz pero sin voto, las personas representantes de los diversos organismos que pudiesen verse afectados.

c) Secretaría: será ejercida por una persona funcionaria de la delegación territorial de la provincia correspondiente, con la condición de licenciada en derecho.

3. La forma de designación de los miembros de este comité y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

4. Con el fin de facilitar la actuación coordinada en orden a la mejora o dotación de equipamientos y servicios comunitarios, podrá solicitarse la colaboración de empresas públicas y privadas.

Artículo 85. La junta de zona

1. A los efectos de la presente ley, las juntas de zona tienen como funciones el informe, asesoramiento y colaboración en las distintas fases y acciones de la actuación intensiva.

2. La junta de zona es un órgano colegiado formado por:

a) Presidencia, con voto de calidad: la persona que ostente la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural, o persona en que delegue.

b) Secretaría: una persona funcionaria de la consejería competente en materia de desarrollo rural, designada por la persona titular de la delegación territorial que corresponda, con la condición de licenciada en derecho, que actuará con voz pero sin voto.

c) Vocalías:

1.º. La persona que ostente la alcaldía o alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por la zona de actuación intensiva, o persona en que delegue.

2.º. Las personas que ejerzan las jefaturas territoriales competentes en materia de ordenación del territorio, de industria y de economía, o personas en quienes deleguen.

3.º. Cuatro representantes del vecindario residente, de los cuales al menos dos serán titulares de explotaciones agrarias, elegidos conforme se establezca reglamentariamente.

4.º. Una persona técnica de la oficina u oficinas agrarias comarcales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.

5.º. Una persona técnica del distrito o distritos forestales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.

3. La junta local se constituirá en un plazo no superior a los tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona, quedando disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva.

4. El funcionamiento de la junta de zona se determinará reglamentariamente.

TÍTULO X

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 86. La actuación inspectora

1. La consejería competente en materia de desarrollo rural llevará a cabo aquellas actuaciones de control e inspección que considere necesarias sobre las fincas con vocación agraria situadas en la zona para garantizar el cumplimiento de lo contemplado en la presente ley.

2. A estos efectos, el personal de la consejería que desarrolle estas actuaciones tiene la condición de agente de la autoridad, teniendo los hechos constatados y formalizados por el mismo en las correspondientes actas de inspección y denuncia la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.

Artículo 87. Régimen sancionador

1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudiesen incurrir.

2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 88. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

2. Realizar actos que disminuyan el valor de una parcela de aportación en un valor inferior al 10 % de la misma, una vez iniciado el proceso.

3. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

Artículo 89. Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. Impedir el acceso a las parcelas de aportación al personal encargado de la realización de los trabajos cuando sea necesario para la correcta ejecución de los mismos y no proceder, cuando se le indique por parte de ese personal, al desbroce y limpieza de maleza total o parcial de los terrenos cuando sea necesario para los trabajos de identificación de parcelas de aportación.

2. Realizar obras o mejoras en las parcelas de aportación sin la correspondiente autorización.

3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra o, en general, realizar actos que disminuyan el valor de una parcela de aportación en un valor superior al 10 % de la misma, una vez iniciado el proceso, sin la preceptiva autorización previa.

4. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración, así como suministrar a sabiendas información inexacta, con omisiones, errores o imprecisiones o documentación falsa.

Artículo 90. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 1.c) del artículo 12, en los casos señalados en el artículo 21, de mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona durante el periodo señalado en el citado apartado.

2. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

3. Impedir u obstaculizar la realización de las obras señaladas en el título VI.

4. Impedir o dificultar la señalización o el replanteo de las nuevas fincas de reemplazo, así como retirar las señales o los mojones cuando estén colocados.

Artículo 91. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: multa entre 601 y 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa entre 1.501 y 6.000 euros.

2. El apercibimiento solo procederá en el supuesto de infracciones leves, siempre y cuando la persona infractora no hubiera sido sancionada con anterioridad por cualquier infracción de las tipificadas en la presente ley.

Artículo 92. Graduación de las sanciones

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el plazo de dos años de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así se hubiera declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde que la resolución adquiriera firmeza en la vía administrativa.

2. No obstante lo contemplado en el apartado anterior, la sanción podrá minorarse motivadamente, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la subsanación de la conducta infractora y la reparación de los daños causados, antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación recogidos en el apartado 1 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente, en caso de que sea procedente, y la resolución administrativa que recaiga habrán de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.

Artículo 93. Reparación del daño o indemnización

1. Con independencia de la sanción que les haya sido impuesta, las personas infractoras habrán de reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados. Estos daños se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora, que establecerá la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. En relación con los daños y perjuicios causados, las personas afectadas podrán aportar en audiencia y por cuenta propia informe complementario de peritaje de los daños.

2. En caso de sanción por infracción muy grave relativa a lo establecido en el apartado 1 del artículo 90, habida cuenta la imposibilidad de reposición al estado originario, el infractor estará obligado a la devolución de la parte proporcional al tiempo que resta para cumplir la totalidad del compromiso señalado en el apartado c) del artículo 12 de los gastos ocasionados a la consejería competente en materia de desarrollo rural correspondientes a la superficie total de las fincas de reemplazo objeto de infracción, valorados conforme se determina en el artículo 77.

Artículo 94. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Si las personas responsables de la infracción no procediesen a la reparación o indemnización en la forma y plazo otorgados en la resolución, el órgano que dictó la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no pudiendo su importe ser superior a 1.000 euros.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a cargo del infractor.

Artículo 95. Responsabilidad

La responsabilidad de la infracción recaerá sobre:

1. La persona física o jurídica que directamente lleve a cabo la actividad infractora, bien sea la propia persona titular del dominio o de otro derecho real de gozo sobre las fincas o una tercera persona que actúe por mandato de aquellos.

2. De existir, la persona física o jurídica que sea titular de las fincas en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquier otro derecho de uso o de aprovechamiento análogo, salvo que en el transcurso del expediente demostrase que las personas arrendadoras o cedentes le impiden el normal desarrollo de los derechos de uso o aprovechamiento de las fincas, en cuyo caso la responsabilidad recaería sobre estas.

3. Los causahabientes de las herencias indivisas y comunidades hereditarias, las personas representantes de las herencias yacentes, las personas cotitulares de las sociedades de gananciales y de las comunidades de bienes, los miembros de sociedades civiles y entidades carentes de personalidad jurídica, todas ellas titulares de fincas rústicas que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o de aprovechamiento en favor de una tercera persona. En su caso, las personas copartícipes responderán solidariamente de las sanciones impuestas.

Si la persona jurídica autora de una infracción contemplada en la presente ley se extinguiese antes de ser sancionada, se considerarán autores las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. Las personas socias o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o, en su caso, del coste de la reparación.

Artículo 96. Órganos sancionadores competentes

1. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.

2. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes:

a) Para sancionar infracciones de carácter leve, la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.

b) Para sancionar infracciones de carácter grave, la persona titular de la dirección general competente.

c) Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la consejería competente.

Artículo 97. Duración del procedimiento sancionador

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 98. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, las graves en el de tres años y las muy graves en el de cuatro años.

2. El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se cometiera la infracción, salvo en el supuesto de infracciones continuadas, en que el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de finalización de la actividad, del último acto con el que la infracción se hubiera consumado o desde que se eliminó la situación ilícita.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presunta responsable, del procedimiento sancionador.

4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones sea medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.

5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Disposición adicional primera. De la normativa de aplicación supletoria

De manera supletoria y para aquellas materias no reguladas expresamente en la presente ley y en sus normas complementarias, se aplicará la normativa estatal vigente en materia de desarrollo rural.

Disposición adicional segunda. Competencia residual

Las competencias en materia de reestructuración parcelaria que por la presente ley no estén conferidas a un órgano o servicio concreto quedarán atribuidas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Disposición adicional tercera. Protección de datos

Corresponderá a la consejería competente en materia de desarrollo rural la creación de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal inherentes a los procesos de reestructuración parcelaria, así como los de concentración parcelaria en curso, que se llevará a cabo con sometimiento a las normas recogidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, o normativa legal que la sustituya.

Disposición transitoria primera. De la irretroactividad de la norma

Las disposiciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren. En caso de no poder llevar a cabo dicha adaptación, la presente ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente.

Disposición transitoria segunda. Inclusión de terrenos no rústicos

Siempre y cuando, en el momento de la entrada en vigor de la presente norma, el procedimiento no hubiese alcanzado la fase de acuerdo de concentración parcelaria, podrán ser incluidos aquellos terrenos que, a causa de su clasificación urbanística, no hubiesen formado parte del mismo o, siéndolo, hubiesen sido excluidos. En estos terrenos se llevarán a cabo todas las actuaciones no realizadas de cada fase del procedimiento hasta alcanzar el punto en que se encuentre el resto del proceso de la zona.

Disposición transitoria tercera. Procesos de concentración parcelaria sin actuaciones

A los procesos de concentración parcelaria decretados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en los que no se hubiesen desarrollado actuaciones les será de aplicación íntegra el contenido de la misma, con excepción de lo señalado en los artículos 6, 7, 9 y 10, pasando a tener la consideración de procesos de reestructuración parcelaria de carácter público, o en los artículos 45, 46 y 47 en caso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

Disposición transitoria cuarta. De las juntas locales

Las juntas locales de concentración parcelaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán inalterada su composición, salvo en las zonas que no hubiesen alcanzado la fase de bases definitivas. En este último supuesto, se incorporarán, como miembros natos pertenecientes a la junta local, un técnico designado por el servicio provincial con competencias en materia de montes y una persona representante de la entidad gestora del Banco de Tierras.

Disposición transitoria quinta. De la caducidad de los procesos de concentración parcelaria

Al carecer de solución de continuidad, se declaran caducados los expedientes de concentración parcelaria iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley en los que no se han llevado a cabo actos administrativos firmes en los últimos quince años, y que figuran recogidos en el anexo de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y, de manera específica, la Ley 11/1983, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de actuación intensiva en las parroquias rurales, y la Ley 10/1985, de 14 de agosto Vínculo a legislación, de concentración parcelaria para Galicia, y sus modificaciones.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de movilidad de tierras

Se añade un nuevo capítulo III, con la denominación “De las fincas abandonadas”, en el título VI de la Ley 6/2001, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, con el siguiente contenido:

“Artículo 34 bis. Declaración

El órgano superior competente en materia de agricultura podrá declarar como perímetros abandonados un conjunto de fincas con vocación agraria, contiguas o no, o que constituyan o no coto redondo, situadas en suelo rústico, cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Que puedan suponer riesgo de incendios forestales, bien por la inaplicación o ineficacia de las medidas contenidas en los correspondientes planes de gestión o de ordenación forestal, bien por la inexistente gestión de la biomasa o bien por las reiteradas negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal o de otros conflictos que devinieron en la reiteración de incendios en esas zonas, con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a esas zonas.

b) Que sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas.

c) Que exista demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias, siempre que se mantenga su estado de abandono, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 34 ter. Procedimiento

1. La incoación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado se hará de oficio o a instancia de parte por la jefatura territorial competente en materia agraria del ámbito territorial en que esté situada la finca, y, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirá además informe de los servicios técnicos competentes en materia de incendios forestales. En caso de que las fincas que forman el perímetro abandonado estuviesen ubicadas en distintas provincias, iniciará el expediente la persona titular de la jefatura territorial de la provincia sobre la que se sitúe la mayor superficie de terreno.

2. Los restantes trámites para la declaración de perímetro abandonado serán los contemplados en el capítulo II de la presente ley, con la salvedad de que, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, el informe contemplado en el artículo 32.1 de la presente ley será emitido por los servicios técnicos que correspondan de la consejería competente en materia de montes.

3. No será obstáculo para la declaración de perímetro abandonado el hecho de que algunas de las personas titulares de fincas incorporadas a dicho perímetro opten por alguna de las opciones a) o b) contempladas en el artículo 33 de la presente ley, continuándose el procedimiento para las restantes fincas integrantes del perímetro.

4. Serán de aplicación a las fincas incluidas en la declaración de perímetro abandonado las consecuencias establecidas en el artículo 33 de la presente ley.

5. A las fincas incluidas dentro del perímetro declarado abandonado les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley para las fincas declaradas abandonadas de forma individual”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado

Uno. Se modifica el apartado cinco del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

“Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en la fecha de devengo el causante o su cónyuge tengan la condición de persona agricultora profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.

c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.

b) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.

c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

3. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas fincas sean transmitidas en el plazo de seis meses por el adquirente mortis causa a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o al Banco de Tierras de Galicia, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita al cesionario la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las fincas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Será necesario que la explotación agraria adquirente hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

4. A los efectos de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, los términos de “explotación agraria”, “persona agricultora profesional”, “elementos de una explotación” y “titular de la explotación” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias”.

Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 8 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

“Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que a la fecha del devengo la persona donante tenga la condición de agricultora profesional y haya perdido tal condición como consecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

d) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria o finca rústica y su condición de agricultora profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera la persona adquirente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio de conformidad con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Los términos de “explotación agraria”, “persona agricultora profesional”, “elementos de una explotación” y “titular de la explotación” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias”.

Tres. Se modifica el apartado tres del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

“1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la presente ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiera ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.

2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un periodo mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

3. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición”.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo

Se faculta al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.

Disposición final cuarta. Remisiones legales

Las remisiones o referencias que en los textos legales en vigor se hacen a la concentración parcelaria se entenderán hechas a la reestructuración parcelaria regulada por la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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