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Registro de Explotaciones Agrícolas

26/06/2015
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Decreto 42/2015, de 18 de junio, por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 25 de junio de 2015). Texto completo.

DECRETO 42/2015, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La eficacia en la aplicación de políticas agrarias por parte de la Administración, depende del buen conocimiento del sector, para lo cual es necesario disponer de los datos completos y actualizados de todas y cada una de las explotaciones, cualquiera que sea su orientación productiva.

Las nuevas demandas de la sociedad, respecto a la seguridad de los alimentos y la protección del medio ambiente, que vienen siendo refl ejadas en las normas comunitarias y nacionales, tanto de carácter horizontal como sectorial, obligan a la administración a disponer los medios para un conocimiento profundo de todas las partes implicadas en el proceso productivo agrario.

El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales para la legislación alimentaria y se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha sido desarrollado y complementado por otras disposiciones, a las que se denominan en conjunto "Paquete de higiene", de entre las que interesan, por afectar a la producción primaria agrícola, el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

Ambos reglamentos, sobre materias de higiene alimentaria y de piensos, requieren que los Estados miembros dispongan de un Registro de Explotaciones, instrumento indispensable para garantizar la aplicación eficaz de la normativa sobre la seguridad alimentaria.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, responsabiliza a los agricultores, en el ámbito de las obligaciones de los particulares, de la vigilancia y el control de las plagas y de los cultivos, así como de la adopción de las medidas que se establezcan reglamentariamente.

Esta Ley obliga a la Administración al control permanente de las producciones vegetales, tanto para detectar la aparición de plagas de vegetales en un determinado territorio, con objeto de disponer los medios necesarios para adoptar medidas rápidas y seguras de control, como para evitar que los plaguicidas utilizados superen los límites máximos de residuos permitidos en los alimentos.

Por otro lado, el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, dispone en su preámbulo que tiene por objeto la creación y regulación del Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) que, además de ser imprescindible para el cumplimiento de la normativa comunitaria sobre seguridad alimentaria, será un instrumento válido y conveniente para otros fines de la política agraria. También tiene como objetivo la creación y regulación de los programas de control oficial de la higiene en la producción primaria agrícola.

El Registro de Explotaciones permitirá adecuar las políticas agrarias a las necesidades de cada explotación o sector y la aplicación de políticas diferenciadoras en situaciones que necesiten un apoyo especial y por lo tanto constituye una base fundamental para la planificación y para la eficacia de las actuaciones.

Para la consecución de dichos fines en la Comunidad Autónoma de Cantabria se considera necesaria la creación de un Registro de Explotaciones Agrícolas que contenga toda la información de las explotaciones requerida por el REGEPA, además de recoger la demandada por la singularidad de los sistemas de explotación agraria de Cantabria.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final 3.ª de la Ley 10/1985, de 16 de diciembre, de Protección y Modernización de la Explotación Familiar Agraria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, junto con la potestad reglamentaria que el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye al Gobierno de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de junio de 2015, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

Se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para la planificación, ordenación y aplicación de la política agraria, imprescindible para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad alimentaria, facilitando el control oficial y, en particular, las actuaciones de prevención y lucha contra plagas y enfermedades vegetales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para el empleo de los datos registrados con el fin de su explotación estadística.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta disposición será de aplicación a todas las explotaciones agrícolas ubicadas en el ámbito territorial de Cantabria.

Cuando una explotación disponga además de base territorial en otras Comunidades Autó- nomas, deberá inscribirse en este Registro si la mayor parte de su superficie se encuentra en Cantabria, adscribiéndose al municipio donde tenga más superficie.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente norma las explotaciones cuyas producciones agrícolas se destinen exclusivamente al uso doméstico privado, incluyendo su consumo por parte del ganado de la propia explotación.

Para la delimitación de los conceptos de autoconsumo o consumo doméstico privado utilizados en el apartado anterior se atenderá a la dimensión territorial de la superficie productiva agrícola de la explotación, en función de su sistema productivo, incluyéndose en cualquier caso la destinada al autoabastecimiento para el ganado. Las superficies máximas iniciales se fijan en el Anexo V.

Artículo 3. Naturaleza del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria.

1. El Registro tiene naturaleza de servicio público, administrativo y gratuito, siendo su fi- nalidad la inscripción de las explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los datos del Registro no acreditarán por sí solos la propiedad u otros derechos sobre las explotaciones que se inscriban en el mismo.

2. Los datos del Registro estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Todas las explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrícolas.

La inscripción así como la actualización de los datos será requisito indispensable para poder acceder a las ayudas que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma..

A los efectos de poder concurrir a los procedimientos de ayudas o subvenciones, bastará con haber presentado la solicitud de inscripción o actualización de datos.

La inscripción de la explotación también será necesaria para que aquellas puedan acogerse a una denominación de calidad, indicación geográfica protegida o marca de calidad.

4. El incumplimiento de las normas contenidas en este Decreto en todo aquello que emane de la aplicación de las normas comunitarias en materia de higiene alimentaria y de piensos, así como de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y también, en función de la materia, de las tipificadas por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, será objeto de las sanciones reguladas a tal efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta norma, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modi- fica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales de alimentos y piensos.

2. Asimismo, a estos efectos se entenderá como:

a. Explotación agraria: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

b. Explotación agrícola de titularidad compartida: La unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición para efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad para la gestión conjunta de la explotación agrícola.

c. Titular de la explotación agrícola: Es la persona (física o jurídica) que, actuando con libertad y autonomía, asume el riesgo de una explotación agrícola dirigiéndola por sí o mediante otra persona. A efectos del registro se distinguirá entre:

i) Titular individual. Cuando la actividad agrícola sea ejercida por una única persona física.

ii) Titularidad comunidad hereditaria. La titularidad pertenece al conjunto de los herederos de una comunidad hereditaria que constituye una explotación familiar con titulares personas físicas, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

iii) Titularidad compartida. Cuando la actividad agrícola es ejercida por dos personas, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, y está debidamente inscrita en el correspondiente registro público.

iv) Titularidad societaria. Cuando la titularidad de la explotación corresponda a una entidad asociativa que agrupe distintas personas socias o asociadas, en sus diferentes modalidades:

Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación (SAT), Sociedad Civil, incluyendo la anónima y la de responsabilidad limitada, Comunidad de Bienes, etc. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria de que se trate.

d. Agricultor: Persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria. El término "agricultor" se corresponde, en cuanto concierne a la producción primaria agrícola o forestal, con los términos "explotador de empresa alimentaria", definido en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, y “explotador de empresa de pienso” definido en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

e. Agricultor a título principal. Toda persona física cuya renta procedente de la explotación agraria sea igual o superior al 50% de su renta total y que dedique a la misma más de un 50% de su tiempo de trabajo. En el caso de personas jurídicas, cuando más del 50% de sus miembros o al menos los dos tercios de los miembros rectores reúnan los requisitos del párrafo anterior.

f. Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, por lo menos el 50 por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos estén vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

g. Actividad agraria:

i) El conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales o para el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y ambientales.

ii) Asimismo, a efectos de este Decreto y de las disposiciones correspondientes al encuadre en el sistema especial para trabajadores agrarios incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de los agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de ésta, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

iii) Se considera también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación agraria.

h. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a ella, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a cualquiera de las personas titulares, según se definen en el apartado c. de este artículo, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y deberes, incluidos los de producción y plantación, que puedan corresponder a sus personas titulares y estén afectos a la explotación.

i. Unidad de producción: Conjunto de elementos de la explotación agraria que están separados del resto y que constituyen una unidad de gestión técnica.

CAPÍTULO II Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria Artículo 5. Adscripción del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria.

La gestión y coordinación del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural, a través del Servicio de Agricultura y Diversificación Rural.

Artículo 6. Inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria podrá realizarse de alguna de las siguientes maneras:

a) A petición de la persona titular o representante legal de la explotación agraria, cuando la titularidad la ostente una persona jurídica.

La solicitud podrá presentarse en el modelo normalizado que figura en el Anexo 1 del presente Decreto en la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, en forma telemática en el Registro Común del Gobierno de Cantabria: https:\\rec.cantabria.es, o a través de la sede electrónica del Gobierno de Cantabria en la dirección http://www.cantabria.es b) De oficio, por la propia Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

La propuesta de inscripción será comunicada a la persona interesada concediéndole un plazo de quince días para que exprese su conformidad o, en su caso, complete la información, corrija los datos o se oponga a la inscripción.

Transcurrido el plazo sin haber alegaciones se entenderá que existe conformidad practicándose la inscripción.

2. Las explotaciones agrícolas de nueva constitución deberán informar sobre la misma en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad.

3. Las explotaciones agrícolas que abandonen la actividad, deberán notificarlo en el plazo de un mes desde el cese de la actividad.

4. Al objeto de facilitar la primera inscripción en el Registro, dentro del procedimiento de su implantación, se llevará a cabo una operación censal, con cargo al personal de las Oficinas Comarcales de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, en la que se recogerán en los cuestionarios de solicitud, según el modelo del Anexo I, los datos de las explotaciones agrícolas existentes en todo el territorio de Cantabria.

5. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación o baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

Artículo 7. Datos de la inscripción.

En la inscripción se harán constar los siguientes datos:

1. Datos de identificación personal, incluyendo los del titular y, en su caso, los de la persona que comparta la titularidad. En el caso de personas jurídicas se incluirá, además, la razón social y los datos identificativos del representante de la empresa.

2. Datos de la explotación, incluyendo localización, orientaciones y tipos productivos, base territorial y régimen de tenencia con referencias catastrales y/o SIGPAC: Recintos, parcelas, superficie, sistema de explotación en secano o regadío y usos SIGPAC, edificios e instalaciones agrícolas y maquinaria de la explotación.

3. Cualquier otro tipo de información que por prescripciones legales o reglamentarias, se estime necesaria para completar el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. El código de identificación será único para cada explotación agrícola. Para su posible integración en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cada explotación constará de un código que contará al menos con los siguientes dígitos:

a) Dos dígitos que identificarán la Comunidad Autónoma donde se inscribe, en este caso Cantabria.

b) Dos dígitos que identificarán la provincia donde se inscribe, en este caso Cantabria.

c) Seis dígitos correlativos para la numeración identificativa.

Artículo 8. Resolución.

1. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el titular o titulares de la explotación, o cuando la inscripción se promueva de oficio, el Servicio de Agricultura y Diversificación Rural propondrá la práctica de la inscripción, que en todo caso se practicará por resolución del Director General de Desarrollo Rural en el plazo de 6 meses desde la solicitud o incoación de oficio de la misma.

2. Transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya dictado la resolución de inscripción, la misma podrá tenerse por practicada.

3. Cuando alguno de los datos necesarios para la inscripción no fuera conocido por la Administración, se solicitarán al titular o titulares de la explotación, concediéndoles un plazo de 10 días hábiles para que los aporte, indicándole que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud.

4. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada mediante recurso de alzada ante la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, en el plazo de 1 mes a partir del día siguiente de la notificación de la inscripción Artículo 9. Baja.

1. Son causas de baja las siguientes:

a) Cese de la actividad agrícola b) Expropiación de la explotación agrícola c) Defunción del titular, sin continuidad de un nuevo titular.

d) Transmisión de la explotación por actos intervivos, sin continuidad del nuevo titular.

e) Cualquier otra que implique la desaparición de la explotación agrícola, entendida en los términos que figuran en el artículo 4 de este Decreto.

2. En el caso de explotaciones agrarias que ya constan inscritas en otros registros específi- cos, serán causas de baja las que prevea la normativa reguladora correspondiente.

Artículo 10. Actualización del registro.

1. El Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria se actualizará de alguna de las siguientes formas:

a) A petición de la persona titular, que deberá comunicar las modificaciones sustanciales de su explotación desde el momento en que se produzcan, en la forma y período que reglamentariamente se establezca. En el caso de fallecimiento o incapacidad de la persona anterior titular, se hará a petición del nuevo titular. Para comunicar las modificaciones que afecten a las parcelas, las instalaciones o la maquinaria que componen la explotación se utilizarán los anexos II, III y IV.

b) De oficio, por parte de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, la cual podrá utilizar sus bases de datos para actualizar periódicamente este registro.

2. Para estos efectos se considerarán modificaciones sustanciales las siguientes:

a) La información referente a los cambios en la superficie, usos del suelo definidos en SIGPAC, sistema de explotación (secano o regadío) y orientación productiva de cualquiera de las parcelas y/o recintos de su explotación, incluyendo nuevas parcelas o su disminución.

b) Los cambios de titularidad de la explotación agraria. En esta situación será necesaria la comunicación de la anterior y la nueva persona titular.

c) El alta o baja de la explotación en cualquiera de los registros de figuras de protección de la calidad de las producciones, tanto europeas (Producción Ecológica, Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida), como nacionales (Vinos de la Tierra) o autonómicas (Calidad Controlada) c) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.

3. La vigencia de los datos obtenidos de las distintas bases de datos vigentes en la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural se regirá por su normativa específica.

4. El Servicio de Agricultura y Diversificación Rural podrá realizar en todo momento las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones correspondientes, o a su cancelación/baja por desaparición de la explotación o porque deje de reunir los requisitos exigidos para su inscripción, tras la audiencia previa, en cualquier caso, a la persona interesada. En caso de no presentar alegaciones tras la comunicación del trámite de audiencia, se entenderán aceptadas las modificaciones o, en su caso, la baja de la explotación en el registro.

5. Cualquier actualización que se realice en los Registros adscritos al Registro de Explotaciones Agrícolas será incorporada de oficio al mismo.

6. Según lo fijado en el artículo 4 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, anualmente los agricultores deberán notificar al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda la información recogida en el anexo VI, a efectos de su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria y su posterior volcado al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA). Dicha declaración deberá producirse en el mismo periodo en el que se presenten las Solicitudes Únicas de ayuda de la Política Agrícola Común (PAC) en cada campaña.

Los agricultores que notifiquen dicha información por cualquier otra vía, estarán exentos de cumplir las obligaciones previstas en el párrafo anterior. A tal efecto la Solicitud Única de ayudas de la PAC tendrá consideración de notificación para la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas.

7. En los casos en los que se interrumpa la actividad de las explotaciones agrícolas, esto es, que no se realice ninguna notificación de modificación o actualización durante un periodo de tres años, se procederá a dar de baja a la explotación en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria, debiéndose en cualquier caso conservar la información histórica de todas las explotaciones agrícolas, en el sistema informático establecido al efecto.

Artículo 11. Sistema de Información Geográfica (SIGPAC).

El Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria utilizará como sistema de información geográfica el SIGPAC.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Tramitación electrónica La tramitación del procedimiento administrativo instaurado con el presente Decreto podrá realizarse también a través de la sede electrónica del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio del canal de comunicación que elija el ciudadano en su relación con la Administración, en atención a los artículos 6.1 y 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Registro General de Producción Agrícola El artículo 5 Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, crea el Registro General de la Producción Agrícola, en lo sucesivo el REGEPA, en el que se deben inscribir las explotaciones agrícolas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto. Dicho Registro se nutrirá de los datos de los diferentes Registros autonómicos. El Registro de Explotaciones Agrícolas que se regula en el presente Decreto, representa dicha figura en Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Todas las explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma facilitarán a la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural los datos necesarios para su inscripción o actualización en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria, en el plazo fijado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, en su Disposición transitoria única, que establece como fecha límite el 28 de julio de 2015.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 31/1990, de 2 de junio, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Cantabria, en todo lo que afecta al contenido de este Decreto, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de desarrollo Se faculta a la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural para dictar las disposiciones administrativas generales precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto, incluyendo las aplicaciones informáticas, los modelos normalizados, así como sus modificaciones y la documentación que pueda considerar procedente a efectos de solicitud de inscripción, actualización y baja en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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