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  • EDICIÓN DE 23/06/2015
 
 

Se declara la nulidad del despido colectivo tramitado por la existencia de defectos esenciales en la constitución de las mesas negociadoras

23/06/2015
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Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de los despidos de la empresa demandada en base a que no llevó a cabo una negociación global y fue incorrecta la constitución de las diferentes mesas negociadoras.

Iustel

En contra de lo manifestado por la parte actora, declara la Sala que una cosa es constituir una mesa de negociación por centro de trabajo en la que la parte social se encuentre representada por los representantes de los trabajadores del mismo o por una comisión constituida conforme al art. 51.2 del ET y otra que se creen múltiples mesas negociadoras en las que la representación social esté compuesta de forma variada, según los casos, unas veces por una representación legal de trabajadores, otras por una comisión híbrida sin que conste la representatividad de las mismas. Este tipo de negociación dio lugar a que las ofertas y contraofertas formuladas en la negociación fueran distintas, incluso en la fijación de los parámetros a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones. De ello se deduce que la negociación vino distorsionada por la forma en la que se constituyeron de forma aleatoria las distintas mesas negociadoras, lo que supuso la sustracción de la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de los sindicatos mayoritarios en ella, todo lo cual no se ajustó a la norma entonces vigente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 189/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Miguel Salvador Llácer, en nombre y representación de ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013, en actuaciones n.º 327/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES, MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, FOGASA, OBRAS MMBLEDA, S.L. y D. Pedro Miguel, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente la improcedencia y se condene solidariamente a la empresa y al Ministerio del Interior Dirección General de la Policía a readmitir a los trabajadores despedidos con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente se declare la inexistencia de causa objetiva justificada y se condene solidariamente a ambas entidades todos los efectos derivados de esta declaración de ausencia de causa justificada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por la empresa demandada.

- Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el ABOGADO DEL ESTADO en lo que afecta a la validez de las rescisiones contractuales realizadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR respecto de los contratos de la empresa demandada. - Estimamos finalmente la falta de legitimación pasiva de la DGP (MINISTERIO DEL INTERIOR). Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO y declaramos la nulidad del despido colectivo efectuado por la empresa demandada, por lo que condenamos a la empresa ARCION, SA CONSTRUCCIONES a estar y pasar por dicha declaración, así como a reincorporar a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido con más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión. Condenamos a DON Pedro Miguel y a OBRAS MM BLEDA, en su calidad de administradores concursales de la empresa condenada, a estar y pasar por lo resuelto anteriormente.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa ARCION, SA CONSTRUCCIONES. 2.º.- La empresa ARCION, S.A., CONSTRUCCIONES, se constituye mediante escritura pública en fecha 26 de noviembre de 1984, desarrollando su actividad en el sector de construcción (principalmente edificación) y en el de limpieza y mantenimiento de edificios del sector público, actividad esta última que presta la empresa en virtud de adjudicaciones resultantes de licitaciones públicas. Los servicios prestados por la empresa, a través de los trabajadores afectados por Expediente, en virtud de contratos administrativos de los que obra copia en expediente administrativo, son los siguientes: Servicios de limpieza del edificio sede del a Dirección Provincial del INSS de Pontevedra en Vigo, CAISS de la provincia y EVI de Pontevedra para los años 2012 y 2013. Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal en inmuebles de los que dispone la Dirección General de la Policía y de los elementos e instalaciones inherentes a los mismos en las provincias de Cantabria, Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Segovia. Palencia, Burgos, Soria y Ávila (excepto Centro de Formación). Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal en inmuebles de los que dispone la Dirección General de la Policía y de los elementos e instalaciones inherentes a los mismos, correspondientes al lote 2M (Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla). Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal en inmuebles de los que dispone la Dirección General de la Policía y de los elementos e instalaciones inherentes a los mismos, correspondientes al lote 4M (Alicante, Almería, Baleares, Castellón, Granada, Jaén, Málaga, Murcia y Valencia). Servicio de limpieza en las dependencias de la agrupación de tráfico de la Guardia Civil en las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia. Servicio de limpieza en las distintas sedes de la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha y de la Subdelegación de Gobierno en Toledo. Conservación y reparación de los edificios e instalaciones adscritos al cuerpo de bomberos de la Comunidad de Madrid.

Los convenios colectivos de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa y la plantilla de los centros afectados son, por una parte, los convenios colectivos provinciales del sector de siderometalúrgico y, por otra parte, los convenios colectivos provinciales del sector de limpieza de edificios y despachos. 3.º.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los tres contratos, suscritos entre la empresa demandada y la Dirección General de la Policía, con sus correspondientes pliegos de condiciones técnicas. - El objeto del contrato, por el que se adjudicaron los lotes 2M y 4 M, es el siguiente: mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal en inmuebles de los que dispone la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y de los elementos e Instalaciones inherentes a los mismos, correspondientes al lote 2M (Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla), en las condiciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato. - El objeto del contrato, por el que se adjudicó a la demandada el lote 1M, fue el siguiente: Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal en inmuebles de los que dispone la Dirección General de la Policía y de los elementos e instalaciones inherentes a los mismos en las provincias de Cantabria, Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Segovia, Palencia, Burgos, Soria y Ávila (excepto Centro de Formación) en las condiciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato. 4.º.- La empresa demandada promovió la notificación, contemplada en el art. 5 bis de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que pretendía promover un concurso de acreedores, aunque se encontraba negociando con sus acreedores, que correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, quien dictó decreto el 26-03-2013, en el que tuvo por deducida la manifestación de la empresa demandada. 5.º.- La empresa ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES comunicó a la Dirección General de Empleo, en fecha 3 de junio de 2013, aunque lo hizo en el registro de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, la extinción de las relaciones laborales de 136 trabajadores de su plantilla, alegándose causas económicas. La medida colectiva comunicada afectaba a trabajadores adscritos a centros de trabajo de la empresa indicada ubicados en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Castilla La Mancha, Castilla-León, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Baleares y Murcia, entre los que se encontraban los adscritos a los contratos suscritos por la empresa y el Ministerio del Interior, señalados anteriormente. La empresa demandada adjuntó con su escrito de notificación la memoria; el Decreto del Juzgado Mercantil; listado de afectados por categoría; informe técnico; promedio de plantilla; la fecha prevista para las extinciones, que situó en el 4-07-2013; cuentas auditadas 2010 y 2011;

estados contables de 2012 y cuentas provisionales primer trimestre de 2013 firmadas por el administrador y medidas sociales de acompañamiento. La DGE solicitó subsanaciones a la empresa demandada, que fueron cumplimentadas parcialmente por la misma. 6.º.- La empresa demandada tiene un comité de empresa en su centro de Valencia y un delegado de personal en su centro de Sevilla. 7.º.- La empresa notificó el 31-05-2013 a los representantes legales de ambos centros su intención de promover el despido colectivo ya citado. - En la misma fecha dirigió una comunicación a todos los trabajadores de los centros de trabajo afectados, en el que les anunciaba dicha medida, les aportó la documentación entregada a la DGE y les concedía un plazo de cinco días para que eligieran comisiones ad hoc o, en su caso, delegaran en los representantes legales de otros centros o en los sindicatos más representativos o representativos del sector. 8.º.- El 10-06-2013 se inicia el período de consultas en el centro de Valencia, en el que interviene en representación de los trabajadores don Eliseo, aunque en el acta se dice que es el presidente del comité de empresa, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa propone la suspensión de contratos en vez de la extinción de los mismos. - El 18-06-2013 el comité de empresa de Valencia delega en el delegado de personal del centro de Sevilla. - El 21-06-2013 se levanta acta de la siguiente reunión, en el que comparecen el señor Eliseo y don Gonzalo, quienes reiteran la delegación antes dicha, aunque piden determinada documentación. - El 28-06-2013 se produce nueva reunión, a la que acude únicamente el señor Eliseo, quien solicita la subrogación de la nueva concesionaria y rechaza la delegación realizada a su favor por una trabajadora de Alicante. - El 3-07-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, a la que acude nuevamente el señor Eliseo, que concluye sin acuerdo. El 11-06-2013 se constituye la comisión negociadora del centro de Toledo, en la que aparece como representante de los trabajadores don Lorenzo, quien pide documentación y se opone a la suspensión o a la extinción de contratos. - Se producen nuevas reuniones los días 20-06, 1 y 8-07-2013 entre la empresa y el señor Lorenzo, que concluyen también sin acuerdo.

El 17-06-2013 se constituye la comisión negociadora de Santiago, a la que acuden doña Ofelia y don Segundo en representación de los trabajadores, acudiendo también doña Marí Jose, quien dijo actuar en su propio nombre. - El 26-06-2013 se constituye la comisión negociadora de la Coruña, donde aparecen como representantes de los trabajadores don Luis Antonio y la señora Ofelia. - El 4-07-2013 se produce una nueva reunión, en la que la empresa da por terminado el período de consultas sin acuerdo con la consiguiente protesta de los trabajadores, quienes denunciaron que no se había agotado el plazo de treinta días establecido legal y reglamentariamente. El 5-06-2013 se constituye en Valladolid la mesa negociadora de los centros de Valladolid; Burgos; Salamanca y León, en la que aparece como representante de los trabajadores don Alonso. - El 13-06-2013 se constituye la comisión negociadora en Madrid de los centros de Galicia; Castilla y León y Asturias, en la que aparecen como representantes de los trabajadores el señor Alonso; don Cesar y don Donato, quienes reclaman la subrogación contractual, aunque la empresa oferta aumentar las indemnizaciones. - El 20-06-2013 se produce nueva reunión, donde la empresa ofrece cinco días más por año de servicio. - El 27-06-2013 se produce nueva reunión, a la que solo acude el representante de Galicia, quien se opuso a la propuesta empresarial, cerrándose sin acuerdo el período de consultas. - Obran en autos explicaciones escritas de los demás representantes, quienes manifiestan sus razones para no acudir a la reunión. El centro de Almería de la empresa demandada delegó en el representante de Sevilla y el centro de Cádiz nombra a don Franco y a don Hilario, que es el delegado de Sevilla. - El 20- 06-2013 se reúne la comisión negociadora a la que acuden don Luciano en representación de los centros de Valencia, Alicante y Castellón; don Sixto y don Hilario en representación de los centros de Sevilla; Huelva; Badajoz;

Cáceres; Almería y Murcia, acudiendo asesores de CCOO. - Granada y Málaga excusan su presencia y se reclama por los representantes de los trabajadores documentación económica por actividad y provincia, así como relación de trabajadores afectados, segregación de actividades e ingresos trimestrales. - Se reúnen nuevamente el 27-06-2013, donde la empresa informa que los créditos de 5 MM euros concedidos por la empresa corresponden a UTEs, se rechaza la documentación económica segregada porque no existe. - El 5-07-2013 los representantes de los trabajadores informan que la DGP no permite entrar a los trabajadores a sus centros de trabajo. - El 8- 07-2013 concluye sin acuerdo el período de consultas.- El 25-06-2013 don Luis Manuel, representante del centro de Jaén se queja de no haber recibido documentación y de no haber sido convocado a las reuniones citadas más arriba. El 11-06-2013 se constituye la comisión negociadora de los bomberos de la CAM, en la que actúan como representantes don Victor Manuel; don Carlos y don Eduardo, ofertándose por la empresa ampliar la indemnización. - El 20-06-2013 se produce nueva reunión, donde se debate sobre la existencia de grupo de empresas y se piden determinados contratos. - En la reunión, celebrada el 25-06-2013, la empresa dice que no puede entregar los contratos y los trabajadores piden una indemnización de 20 días más por año, la empresa ofrece 30 días por año. - El 4-07-2013 concluye sin acuerdo el período de consultas. El 28-06-2013 se constituye la comisión negociadora de Orihuela-Tráfico, a la que acude doña Graciela, quien parece ser la única afectada, por cuanto la empresa oferta una suspensión de su contrato, lo que se acepta por la trabajadora, concluyendo con acuerdo el período de consultas. 9.º.- El 10-07-2013 la empresa demandada notificó a la DGE la conclusión sin acuerdo del período de consultas. - Junto con la comunicación se aportaron dos anexos, donde se identificaban 80 trabajadores, cuyos contratos se extinguían y 56 trabajadores, cuyos contratos quedaban suspendidos desde el 8-07 al 31-12-2013. 10.º.- Obran en autos las notificaciones de las extinciones citadas a los representantes y trabajadores afectados.

11.º.- El importe de la cifra de negocios de la demandada fue de 24.845.059, 35 euros (2012) y de 3.210.933 euros (primer trimestre 2013). - Su resultado de explotación ascendió a - 1836.522, 39 (2012) y - 600.382, 75 euros (primer trimestre 2013). - Sus resultados del ejercicio fueron 1.896.629, 75 euros (2012) y - 57.372, 77 euros (primer trimestre 2013). Los ingresos ordinarios de la empresa demandada en los cuatro trimestres de 2011 y 2012 fueron los siguientes:

2011 2012 Diferencia Diferencia en % 1.º trimestre # 16.010.641,00 # 4.542.579,81 # (11.468.062,02) -71,62% 2.º trimestre # 12.761.217,00 # 7.300.551,00 # (5.460.666,00) -42,79% 3.º trimestre # 10.479.424,00 # 6.534.242,20 # (3.942.182,00 -37,61% 4.º trimestre # 7.829.362,26 # 6.464.686,54 # (1.364.675,72 -17,43% TOTAL # 47.080.645,00 # 24.845.059,55 # (22.235.586,32 -47,22% 12.º.- El 26-06-2013 la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07- 2013, porque esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los términos ya expuestos.

12.º.- El 23-06-2013 la DGP dictó resolución mediante la que suspendió el contrato LOTE 4M; El 27-06-2013 la DGP dictó resolución mediante la que suspendió el contrato LOTE 2M el 11- 07-2013 y el 29-06-2013 extinguió el contrato LOTE IM. 13.º.- El 4-10-2013 la DGP adjudicó los servicios de mantenimiento y limpieza de los centros, donde los realizaba anteriormente la empresa demandada, si bien ahora ya no se exige que haya trabajadores de la concesionaria en los centros de la DGP, sino que se les avisa para que acudan cuando es necesario. 14.º.- El 23-07-2013 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia dictó Auto, mediante el que declaró a la empresa demandada en concurso voluntario de acreedores, nombrándose administradores concursales a don Nicanor y a la empresa OBRAS MM BLEDA, SL. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ARCION S.A. CONSTRUCCIONES.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 21 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del presente recurso se encuentra en el despido colectivo de 80 trabajadores y la suspensión de los contratos de otros 56 empleados durante seis meses que por causas económicas acordó el 8 de julio de 2013 la empresa recurrente, entidad que fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia el día 23 de julio de 2013. El 25 de julio siguiente por CC.OO. se presentó demanda impugnando los despidos colectivos acordados, pidiendo su nulidad y subsidiariamente su improcedencia, demanda que dirigió, igualmente, contra el Ministerio del Interior pretendiendo que se subrogara en los contratos extinguidos. Dada la dispersión de los empleados de la empresa que tiene un comité de empresa en su centro de trabajo de Valencia y un delegado de personal en Sevilla, pero ningún representante legal de los trabajadores (RLT) en los centros de Alicante, Toledo, Santiago de Compostela, Valladolid, Burgos, Salamanca, León y Madrid, entre otras varias ciudades, se constituyeron diversas mesas negociadoras en las distintas ciudades, mesas mixtas que en ocasiones actuaron a nivel provincial y en otras por agrupaciones interprovinciales y regionales, mientras que en otras se delegó en CC.OO., sin que se haya probado la concreta composición de esas mesas, ni la representatividad de sus componentes. Es de destacar que en el práctica totalidad de los centros de trabajo, salvo en uno con un solo empleado, el periodo de consultas concluyó sin acuerdo.

El procedimiento, tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminó por sentencia en la que, tras rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, se declaró la nulidad de los despidos con las consecuencias inherentes a esa resolución y con absolución del Ministerio del Interior por falta de legitimación pasiva. La declaración de nulidad se fundó en que no se había aportado la documentación necesaria para la negociación, y en que esta debió hacerse de forma global y no centro por centro y, además en la falta de representatividad de las comisiones híbridas constituidas, por cuánto no se negoció con la RLT la composición de esas comisiones híbridas, ni constar que porcentaje de representatividad tenía cada uno de los participantes en ellas, sin que se negociara de forma unitaria pues en unos centros se ofertó la suspensión de contratos y en otros la extinción con la particularidad de que se hicieron propuestas indemnizatorias distintas según el lugar.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se articula en torno a tres motivos que combaten, sucesivamente, la declaración de competencia de esta jurisdicción y la nulidad por la falta de legitimación para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la documentación exigida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-a) de la L.J.S., la falta de competencia de esta jurisdicción, conforme a los artículos 8, 9 y 50 de la Ley Concursal, dado que la demanda se presentó el 25 de julio de 2013, esto es dos días después de declararse a la demandada en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil competente.

El motivo del recurso examinado, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, por cuanto, conforme al artículo 64-1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha, que son tramitados ante él (números 2 a 6 del citado art.

64), siendo a él a quien corresponde, finalmente, dictar resolución en forma de auto acordando las extinciones contractuales que procedan. Pero cuando se trata de despidos colectivos producidos antes de la declaración del concurso, cuando las extinciones contractuales colectivas se han acordado antes de la declaración del concurso, el último párrafo del citado art. 64-1 en relación con el artículo 50-4 de la Ley Concursal nos muestra que el juez mercantil no tiene, inicialmente, competencia al respecto, que los administradores concursales deberán ejecutar el acuerdo sobre los despidos colectivos y que las demandas que impugnando los mismos se presenten, tras la declaración del concurso, se tramitarán ante el órgano de la jurisdicción social competente, quien deberá emplazar a los administradores concursales para que defiendan los intereses de la masa.

Por tanto, como en el presente caso, el acuerdo sobre los despidos colectivos se tomó antes de la declaración de la empresa en situación de concurso de acreedores, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la impugnación de esos despidos colectivos, aunque la demanda se presentara después de la declaración del concurso, cual han entendido la sentencia recurrida y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

TERCERO.- Por razones sistemáticas conviene analizar en primer lugar el motivo del recurso que pretende que se declare que no era precisa una negociación global y que fue correcta la constitución de diferentes mesas negociadoras, por cuánto la incorrecta constitución de las mesas negociadoras híbridas excusaría de examinar y resolver la cuestión relativa a si se les facilitó la documentación necesaria.

En este sentido se alega la infracción por inaplicación del art. 26 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, y la aplicación indebida del art. 9 del R.D. 11/2013, de 2 de agosto, al entender la recurrente que en la fecha de la negociación era de aplicación la primera de las normas citadas que permitía la negociación por centros de trabajo. Es cierto lo que alega el recurso, incluso esta Sala en su sentencia de 20 de mayo de 2014 (RO 166/2013 ) reconoció que el art. 9 del R.D. Ley 11/2013 no era de aplicar en procedimientos de extinción colectiva de contratos tramitados antes de su vigencia llegando a afirmar: "En todo caso, el art. 11.2 del RD 801/2011, de 10 de junio (BOE 14-6-2011), vigente hasta el día 31 de octubre de 2012 en que entró en vigor ( DF 5.ª) el RD 1483/2012, de 29 de octubre (BOE 30-10-2012), y sin necesidad siquiera de recurrir al análisis de la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE 13-3-2012), "peculiar y anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011" ( STS 20-3-2013, R. 81/12 ), también contemplaba la posibilidad de negociación por centros de trabajo cuando de manera expresa disponía que si el ERE afectara a varios centros debería concretarse la forma de negociación, global o por centros de trabajo; y parece claro que, en el caso de autos, es perfectamente lógico concluir que precisamente fueron los negociadores quienes decidieron la forma de negociación por centros, lo que concuerda además con la actual regulación del art. 6.2 del nuevo Reglamento aprobado por el RD 1483/12 "....

Pero en el presente caso, aunque se aplique esa doctrina, la solución no puede ser la que propugna el recurso porque una cosa es constituir una mesa de negociación por centro de trabajo en la que la parte social se encuentre representada por los representantes de los trabajadores del mismo o por una comisión constituida conforme al art. 51-2 del E.T. y otra diferente que se creen múltiples mesas negociadoras en las que la representación social este compuesta de forma variada, según los casos, unas veces por una representación legal de trabajadores, otras por una comisión híbrida en la que no consta la forma de elección de quienes no intervienen por la R.L.T. o por un sindicato y otras por una comisión de personas elegidas al efecto, sin que conste la representatividad de las mismas, máxime cuando una veces se negocia por centros de trabajo y otras por agrupaciones de centros de trabajo a nivel provincial, interprovincial o autonómico. Este tipo de negociación, aparte de no haberse probado la representatividad de los componentes de las mesas negociadoras, ni la forma en la que fueron elegidos, dió lugar a que las ofertas y contraofertas formuladas en la negociación fueran distintas, incluso en la fijación de los parámetros a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones. Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por la forma en la que se constituyeron de forma aleatoria las distintas mesas negociadoras, lo que dió lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de los sindicatos mayoritarios en ella.

No era eso lo querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación por centros de trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al gusto de la empresa.

Procede, por tanto, desestimar el motivo examinado y confirmar, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la sentencia que declara la nulidad de los despidos colectivos, por cuanto la falta de negociación en la forma y condiciones establecidas en el art. 51-2 del E.T. es causa de nulidad de los despidos acordados, conforme al art. 124-11 de la L.J.S.. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Miguel Salvador Llácer, en nombre y representación de ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013, en actuaciones n.º 327/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, FOGASA, OBRAS MMBLEDA, S.L. y D. Pedro Miguel. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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