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Acreditación oficial de los centros de formación de adiestradores y las condiciones de seguridad de los centros de adiestramiento de perros potencialmente peligrosos

12/06/2015
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Orden de 12 de mayo de 2015, por la que se regula la acreditación oficial de los centros de formación de adiestradores y las condiciones de seguridad de los centros de adiestramiento de perros potencialmente peligrosos (BOC de 11 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE MAYO DE 2015, POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN OFICIAL DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DE ADIESTRADORES Y LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación, establece, en su artículo 7, la obligación de obtener un certificado de capacitación a los adiestradores de animales potencialmente peligrosos toda vez que el adiestramiento no podrá estar dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar la agresividad del animal con la finalidad de dedicarlo a peleas o prepararlo para el ataque.

En su apartado 4.º el citado artículo 7 señala como aspectos a tener en cuenta en el otorgamiento de los certificados de capacitación, de una parte, la capacidad adecuada a nivel formativo y de otra la disposición de instalaciones y alojamientos que sean adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.

En cuanto a la formación previa que han de recibir los adiestradores de perros potencialmente peligrosos, la Disposición adicional segunda de la citada Ley 50/1999 Vínculo a legislación, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar las pruebas, cursos o acreditación de experiencia para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.

En desarrollo de esta atribución, el Decreto 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central Informatizado de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, señala en su artículo 10 como requisito para la obtención del certificado de capacitación, en su letra b) la superación de un curso de formación de conformidad con lo que se establezca mediante Orden del Consejero competente en la materia.

Se hace por tanto necesario establecer los requisitos y el procedimiento para la acreditación oficial de aquellos centros que puedan impartir la formación específica que se exija a los adiestradores de perros potencialmente peligrosos (PPP) así como el reconocimiento de la validez de la formación impartida por centros acreditados por otras Comunidades Autónomas o autoridades públicas pertenecientes a cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

De otra parte, también en desarrollo del citado artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, el artículo 8 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, señala que los adiestradores de animales potencialmente peligrosos deberán disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

En el mismo sentido, el artículo 11, apartado 3.º, letra h), del Decreto 36/2005, de 8 de marzo, señala la necesaria disponibilidad de instalaciones y alojamientos que cuenten con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales y que cumplan las disposiciones comunes exigibles a todos los establecimientos destinados al fomento y cuidado de los animales de compañía que se recogen en el Capítulo I del Título V del Decreto 117/1995, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Territorial 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 de dicho Reglamento.

Se hace por tanto también necesario complementar nuestro ordenamiento jurídico con las condiciones y medidas de seguridad que han de cumplir los centros destinados al adiestramiento de perros potencialmente peligrosos.

Corresponde a esta Consejería tal regulación en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 22/2008, de 19 de febrero, y que es de aplicación transitoria, conforme señala el Decreto 86/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, del Presidente, por el que se determina el número, denominación y competencias de las Consejerías del Gobierno de Canarias, y en cuya virtud le corresponde a la actual Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad asumir, entre otras, las competencias en materia de animales potencialmente peligrosos hasta ese momento atribuidas a la extinta Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.

En su virtud, a propuesta del Director General de Seguridad y Emergencias, y en uso de las atribuciones conferidas a este Departamento en materia de animales potencialmente peligrosos,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos para la acreditación oficial de los centros de formación de adiestradores de perros potencialmente peligrosos (en adelante, PPP).

b) Establecer los aspectos relativos a la actividad formativa a llevar a cabo por tales centros en materia de homologación de los programas formativos, admisión del alumnado, función de control e inspectora de la Administración y comunicaciones obligatorias de tales centros a la Administración.

c) Establecer las condiciones de seguridad de los centros destinados al adiestramiento de perros potencialmente peligrosos (PPP).

2. A los efectos de la presente Orden se consideran:

a) Centros de formación de adiestradores de PPP aquellos centros de formación que impartan, con carácter exclusivo o no, enseñanzas relacionadas con el adiestramiento de PPP.

b) Centros de adiestramiento de PPP aquellos centros, dependencias o instalaciones que de forma exclusiva o no, temporal o permanente, estén destinados al adiestramiento de PPP.

Sección 1.ª

Centros de formación de adiestradores de perros potencialmente peligrosos

Artículo 2.- Acreditación como centros de formación de adiestradores de PPP.

1. La acreditación como centros de formación de adiestradores de PPP tiene como finalidad que la formación impartida sea la adecuada para la capacitación de los adiestradores en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. La acreditación como centro de formación de adiestradores de PPP está sujeta al cumplimiento y acreditación de los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones adecuadas y materiales idóneos para la impartición de la formación, de acuerdo a su programa formativo.

b) Disponer de una plantilla docente con titulación académica oficial adecuada para la formación de adiestradores. En el caso del personal docente responsable de la impartición de módulos que conlleven el manejo para el adiestramiento de PPP deberán además estar en posesión de la correspondiente certificación de capacitación de adiestrador.

c) Disponer de un programa formativo de adiestradores de PPP cuyos contenidos mínimos, duración mínima, cualificación docente, prácticas y sistema de evaluación se ajuste a los parámetros establecidos mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos.

d) En los casos en que los centros de formación alojen, de forma temporal o permanente, PPP, destinados a las prácticas formativas, el centro deberá cumplir los requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente en materia de seguridad pública relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En todo caso, la persona física titular del centro, o el responsable del mismo en caso de que el titular sea una persona jurídica, deberán estar en disposición de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como cumplir las obligaciones relativas a la inscripción de los animales en los registros oficiales correspondientes.

e) Disponer de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que durante todo el tiempo de desarrollo de las acciones formativas den cobertura frente a los daños y perjuicios que puedan sufrir los alumnos ya sea como consecuencia del estado de conservación de las instalaciones o como consecuencia del desarrollo de las prácticas con PPP.

3. Los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado anterior se justificarán mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable.

4. Los centros de formación de adiestradores de PPP tienen el deber de comunicar a la Dirección General correspondiente cualquier cambio sustancial en alguno de los requisitos establecidos en este artículo así como aportar la documentación acreditativa de tales cambios. Las comunicaciones deberán efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la producción del cambio en las circunstancias.

La falta de comunicación de tales datos, hechos y circunstancias, o la falsedad o inexactitud de la comunicación podrá ser calificada como infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 3.- Resolución de los procedimientos de acreditación como centros de formación de adiestradores de PPP.

1. La Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos es el órgano competente para resolver las solicitudes de acreditación como centros de formación. El procedimiento deberá estar resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses. En caso de concluir dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa dará lugar a entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.

2. Las Resoluciones que se dicten deberán indicar que no ponen fin a la vía administrativa, y que contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que sean notificadas.

3. Será requisito previo para el inicio de la actividad formativa que, previo abono de la correspondiente tasa por parte del titular del centro, se proceda a la publicación de la resolución de acreditación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 4.- Incumplimiento de las obligaciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación como centro de formación de adiestradores de PPP, en tanto en cuanto constituyan una infracción a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y su normativa de desarrollo, traerá consigo la imposición de las sanciones que correspondan.

2. Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora que en su caso proceda, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Orden traerá consigo la revocación de la acreditación como centro de formación de adiestradores de PPP.

Será competente para acordar la revocación de la acreditación la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo donde quede acreditado de manera suficiente los incumplimientos y siendo preceptivo el previo trámite de audiencia al interesado.

Con las debidas garantías derivadas de la legislación básica en materia de procedimiento administrativo, con carácter previo al inicio del procedimiento de revocación, o en cualquier momento de su tramitación, podrá acordarse la suspensión temporal de la acreditación como medida cautelar.

Artículo 5.- Homologación de los programas formativos.

1. Los centros de formación acreditados deberán impartir la formación con arreglo al programa formativo establecido por la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos.

2. A tal fin, los programas formativos deberán ser homologados por la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos.

Dicha homologación se producirá, con carácter general, en ocasión de la acreditación como centro de formación, o en cualquier momento posterior en el que se pretenda implantar un nuevo programa formativo o modificar uno ya homologado.

3. En los casos de centros formativos ya acreditados, la homologación de un nuevo programa formativo o la modificación de un programa ya homologado, el titular del centro de formación deberá presentar la correspondiente solicitud de homologación ante el órgano competente que deberá resolver sobre la misma en el plazo máximo de tres meses a contar desde que hubiere tenido entrada en el registro del Departamento competente en la materia la solicitud.

La solicitud se acompañará del programa formativo cuya homologación se pretenda y de una declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Orden.

La Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos procederá a homologar los programas formativos siempre y cuando se ajusten a los parámetros formativos establecidos y los medios humanos y materiales de los que dispone el centro sean suficientes y adecuados para la impartición de la formación proyectada.

Transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada su solicitud y en su consecuencia homologado su programa formativo.

Artículo 6.- Criterios de admisión de alumnado en los centros de formación acreditados.

Los centros de formación acreditados deberán establecer en todo caso criterios estrictamente objetivos y no discriminatorios en la admisión del alumnado.

Artículo 7.- Control e inspección de la actividad formativa.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos el control e inspección de los centros de formación.

Artículo 8.- Deberes de comunicación de los centros de formación acreditados.

Los centros de formación acreditados comunicarán a la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos los calendarios anuales de celebración de la formación. Dicha comunicación deberá efectuarse antes del 31 de enero de cada año, o en su defecto, con un mes al menos de antelación a la fecha de inicio de la primera actividad formativa a impartir.

Sección 2.ª

Centros de adiestramiento de perros potencialmente peligrosos

Artículo 9.- Cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los centros de adiestramiento de PPP.

1. A los efectos de lo previsto en la letra h) del apartado 3.º del artículo 11 del Decreto 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central Informatizado de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se consideran instalaciones y alojamientos adecuados para el adiestramiento aquellos que cumplan con los requisitos higiénico-sanitarios y de protección animal exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que sea de aplicación, así como que cuenten con las condiciones y medidas de seguridad establecidas en la presente Orden y se ajusten a la normativa en materia de actividades clasificadas que les sea de aplicación.

2. Las condiciones de idoneidad a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse en el procedimiento para el otorgamiento del certificado de capacitación como adiestrador de PPP.

No obstante lo anterior, la presente Orden será de aplicación también para los centros de adiestramiento de PPP cuya apertura y funcionamiento se pretenda por parte de quien ya está en posesión de un certificado de capacitación como adiestrador de PPP.

3. Las condiciones y medidas de seguridad que han de cumplirse y acreditarse en materia de seguridad son las señaladas en el artículo siguiente.

4. Las condiciones y medidas de seguridad establecidas en el artículo siguiente serán objeto por parte del titular del centro de la presentación de la correspondiente declaración responsable en el procedimiento para la obtención de la certificación de capacitación de adiestrador, que acompañará a la solicitud.

Artículo 10.- Condiciones de seguridad.

1. Las instalaciones donde se alberguen PPP para su adiestramiento, y en su caso, alojamiento temporal, deberán poseer las siguientes condiciones de seguridad:

a) Impedir en todo caso la salida exterior del recinto de los PPP.

b) Disponer de un protocolo específico, por escrito, para la entrada y salida del recinto de los PPP.

c) Las paredes, vallas, o en general, los elementos de partición y delimitación de los recintos deberán tener la altura suficiente en cada tramo así como tener la consistencia necesaria para soportar, con garantía de seguridad, la presión, el peso y las acometidas de los PPP.

d) Las puertas, y en general, cualquier elemento móvil destinado al tránsito entre habitáculos o zonas del recinto, incluidas las ventanas, deberán estar fabricadas en materiales lo suficientemente sólidos y resistentes para garantizar que los PPP no puedan abrirlas, sortearlas o dañarlas de tal forma que consigan superar el obstáculo y salir al exterior del recinto.

e) Los vehículos que en su caso se utilicen para el transporte de PPP deberán seguir las pautas establecidas en el protocolo de entradas y salidas anteriormente señalado y disponer de medidas de seguridad que eviten la escapatoria de los animales.

f) Los centros de adiestramiento de PPP deberán estar provistos de señalización, ubicada en lugares visibles desde el exterior del recinto, advirtiendo de la existencia de perros potencialmente peligrosos. Dicha señalización deberá estar en su caso suficientemente iluminada para garantizar su observancia.

g) Las condiciones de seguridad que en el ejercicio de sus competencias hayan establecido los Ayuntamientos mediante Ordenanzas municipales en materia de convivencia ciudadana, o en su caso, las que específicamente hubiera en materia de animales potencialmente peligrosos así como las que hubiesen sido establecidas en la correspondiente licencia municipal.

2. Queda prohibida la entrada de personas menores de edad en los centros de adiestramiento de PPP salvo que vayan acompañados de cualquiera de sus progenitores, de quienes ejerzan su tutela o representación legal o por personas mayores de edad debidamente autorizadas por aquellos. Tal prohibición deberá ser advertida en la señalización a la que se refiere el apartado anterior.

3. Quienes realicen la actividad de adiestramiento en estos centros, ya sea por cuenta ajena o propia, deberán hacerlo cumpliendo las medidas de prevención de riesgos laborales y salud pública que les sean de aplicación a fin de garantizar la seguridad de las personas y de los otros animales.

Artículo 11.- Seguro de responsabilidad civil.

Los titulares de los centros de adiestramiento deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil dirigido a la cobertura de los daños y perjuicios que los PPP pudieran ocasionar a las personas que trabajen o se encuentren en el interior del recinto, o en su caso, fuera de él como consecuencia de la salida al exterior de un PPP, incluyendo las personas propietarias o poseedoras de los PPP, por un importe mínimo de responsabilidad civil obligatoria de 300.000 euros. Dicho seguro de responsabilidad civil deberá estar vigente durante todo el período de actividad del centro.

Artículo 12.- Función inspectora.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos la función inspectora de los centros de adiestramiento de PPP.

2. Para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, sus miembros ejercerán las actuaciones de inspección velando por la observancia en los centros de adiestramiento de PPP de las medidas y condiciones de seguridad establecidas en la presente Orden, levantando a tal efecto cuando proceda las correspondientes actas de infracción y adoptando, de ser necesario y urgente, las medidas provisionales de aseguramiento, sin perjuicio de su posterior instrucción en el correspondiente procedimiento sancionador.

Disposición adicional única.- Reconocimiento de la acreditación oficial otorgada a personas titulares de centros de formación fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Los centros de formación de adiestradores de PPP que hayan sido acreditados por las autoridades públicas de otra Comunidad Autónoma o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar la actividad formativa en la Comunidad Autónoma de Canarias a través de centros o establecimientos siempre y cuando cumplan lo establecido en esta disposición.

2. Los titulares de la acreditación deberá presentar con carácter previo al inicio de la actividad formativa una declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden a excepción del establecido en su letra c).

La declaración responsable deberá acompañarse del documento de la acreditación oficial obtenida fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Será de aplicación lo previsto en el apartado 3.º del artículo 3 de esta Orden.

Disposición transitoria primera.- Formación de adiestradores de PPP iniciada o concluida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

1. Las acciones formativas que a la entrada en vigor de la presente Orden hubiesen concluido o estuviesen en proceso de impartición podrán ser reconocidas a los efectos de obtenerse por parte de quienes la hayan recibido el correspondiente certificado de capacitación para el adiestramiento de PPP.

2. La validez de la formación recibida en estos casos estará sujeta a que el órgano competente para la certificación de la capacitación como adiestrador de PPP compruebe que aun no ajustándose el programa formativo a los parámetros establecidos es suficiente y adecuada para el desarrollo de la actividad de adiestramiento y no vulnera lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Disposición transitoria segunda.- Centros de adiestramiento de PPP abiertos y en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

1. Los centros, dependencias o instalaciones destinadas al adiestramiento de PPP que hayan iniciado su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden en el plazo máximo de un año a contar desde su entrada en vigor y a lo dispuesto en el artículo 11 en el plazo máximo de tres meses a contar también desde su entrada en vigor.

2. Dentro de los plazos señalados en el apartado anterior los adiestradores titulares de centros de adiestramiento deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de animales potencialmente peligrosos la correspondiente declaración responsable de cumplimiento de los requisitos señalados.

Disposición final primera.- Modelos normalizados.

Mediante Resolución del Director General competente en materia de animales potencialmente peligrosos, debidamente publicada en el Boletín Oficial de Canarias, se aprobarán los modelos de solicitud normalizados y las declaraciones responsables, que se deriven de la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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