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Procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía

05/06/2015
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Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía (BOE de 4 de junio de 2015). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 2 DE JUNIO DE 2015, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA, POR LA QUE SE APRUEBAN DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PROCEDENTES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA TIPO 5 A EFECTOS DE FACTURACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN DE LA ENERGÍA.

El artículo 3.10 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del Sistema Eléctrico, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios.

Por su parte, el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la citada Comisión.

El Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, regula las condiciones de funcionamiento del sistema de medidas del sistema eléctrico nacional, de los equipos que lo integran y de sus características, con objeto de garantizar la correcta gestión técnica del sistema eléctrico y la obtención de los datos requeridos para la liquidación de la energía y servicios asociados, así como para el cálculo de la facturación de las tarifas de acceso y suministro, en aplicación del régimen económico de las actividades de dicho sistema.

El propio Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, contemplaba en su disposición final tercera la presentación al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por parte del operador del sistema de los nuevos procedimientos de operación del sistema o la modificación de los ya existentes que fuera necesaria para la adecuación del Sistema de Medidas Eléctricas a lo dispuesto en el nuevo reglamento.

De esta forma se aprobó la Resolución de 16 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación del sistema 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8 y 10.11 para su adaptación a la nueva normativa eléctrica.

Posteriormente, el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, determina en su disposición adicional undécima que las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental presentados por el operador del sistema deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La presente resolución tiene por objeto la aprobación de dos nuevos procedimientos de operación y la modificación de cuatro existentes para su adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, cuyo artículo 6 determina que en el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad de telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura.

La disposición adicional quinta del mencionado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, dispone que por resolución del Secretario de Estado de Energía se establecerá el procedimiento donde se regule la comprobación, validación y cierre de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión, así como los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de la misma entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía. A estos efectos, se insta a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a remitir a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del real decreto, una propuesta de los citados procedimientos así como de cualquier otra disposición que fuese necesario desarrollar a efectos de la gestión de la medida horaria de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión.

Atendiendo a lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 29 de mayo de 2014, aprobó la “Propuesta de procedimientos para la comprobación, validación y cierre de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión, y sobre los protocolos de intercambio de información a efectos de facturación y liquidación de la energía”, la cual fue remitida a la Secretaría de Estado de Energía.

Por su parte, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema, remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 4 de agosto de 2014, propuesta de aprobación de modificación de los siguientes procedimientos de operación:

P.O. 10.4 “Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones”.

P.O. 10.5 “Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas”.

P.O. 10.6 “Agregaciones de puntos de medida”.

P.O. 10.11 “Tratamiento e intercambio de información entre Operador del Sistema, encargados de la lectura, comercializadores y resto de agentes”.

Las citadas propuestas fueron remitidas el 5 de septiembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia junto con los procedimientos aprobados por esa Comisión el 29 de mayo de 2014, para su valoración conjunta y emisión del correspondiente informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

El 13 de noviembre de 2014 la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir el “Informe sobre la propuesta de modificación de los procedimientos de operación 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11 y la propuesta de procedimientos para la comprobación, validación, cierre y puesta a disposición de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión”.

Asimismo, en el citado oficio de fecha 5 de septiembre de 2014 se indicaba que teniendo en cuenta que estos procedimientos recogen algunos aspectos que pudieran estar relacionados con el control metrológico del Estado, se solicitaba que, para el trámite de audiencia, se incluyera al Centro Español de Metrología.

Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico;

Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de modificación de los procedimientos de operación 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11;

Vista la propuesta realizada por la CNMC de procedimientos para la comprobación, validación y cierre de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión, y sobre los protocolos de intercambio de información a efectos de facturación y liquidación de la energía;

Visto el Informe de 13 de noviembre de 2014 de la CNMC en el que valora conjuntamente ambas propuestas,

Esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero. Aprobación de los procedimientos para la operación del sistema eléctrico.

Se aprueban los procedimientos para la operación del sistema eléctrico siguientes:

a) P.O. 10.4 “Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones”.

b) P.O. 10.5 “Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas”.

c) P.O. 10.6 “Agregaciones de puntos de medida”.

d) P.O. 10.11 “Tratamiento e intercambio de información entre Operador del Sistema, encargados de la lectura, comercializadores y resto de agentes”.

e) P.O. 10.12 “Procedimiento para la comprobación, validación y cálculo del mejor valor de energía de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 efectivamente integrados en el sistema de telegestión”.

f) P.O. 10.13 “Procedimiento por el que los distribuidores intercambian información con los comercializadores de energía eléctrica, y ponen a disposición de los comercializadores y los consumidores los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 efectivamente integrados en el sistema de telegestión”.

Dichos procedimientos se insertan a continuación.

Segundo. Equipos de medida efectivamente integrados.

Se entenderá que un equipo está efectivamente integrado en el sistema de telegestión cuando los equipos cumplan con las especificaciones funcionales mínimas de los sistemas de telegestión establecidas en el artículo 9.8 del Reglamento unificado de puntos de medida aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 agosto Vínculo a legislación, y tengan capacidad para la lectura de los registros horarios de energía activa de manera remota a través de dicho sistema.

Tercero. Ficheros de intercambio de información.

En el plazo de 7 días hábiles desde que surta efectos la presente resolución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web los formatos de los ficheros de intercambio de información definidos en el apartado tercero del P.O. 10.13, así como los flujogramas y procedimientos asociados a dichos ficheros.

La información relativa a dichos ficheros y sus procedimientos asociados deberá mantenerse actualizada en su página web.

Cuarto. Aplicabilidad.

1. A partir del 1 de julio de 2015 será de aplicación lo siguiente:

a) El P.O. 10.12. No obstante lo anterior, hasta el 1 de octubre de 2015 el proceso de captación de la curva horaria por parte de los sistemas de telegestión regulado en el apartado 6 del citado P.O. 10.12, deberá iniciarse, como muy tarde, el tercer día antes de que finalice un mes a contar desde el último registro del consumo realizado.

b) La puesta a disposición por parte de los distribuidores a los comercializadores de las CCH_FACT de las que dispongan con los formatos previstos en el P.O 10.13.

c) La utilización, en su caso, del fichero de intercambio de información F5D definido en el apartado 3.1.b) del P.O. 10.13.

d) El apartado 3.2 del P.O. 10.13 relativo a “Comunicación del distribuidor al comercializador sobre el estado de los equipos de medida de los consumidores conectados a sus redes”.

e) El apartado 3.3.1 “Puesta a disposición de la CCH_FACT” del P.O. 10.13.

f) El apartado 3.3.2 “Canales y protocolos de comunicación” del P.O. 10.13, con excepción de la utilización del mismo servidor FTP para la información que se ponga a disposición de los consumidores con equipos de medida tipo 5 y para los consumidores con equipos de medida tipo 1, 2 y 3.

2. A partir del 1 de octubre de 2015 los comercializadores a los que se refiere el apartado 2.1 del P.O.10.13 facturarán con los datos procedentes de la curva de carga horaria CCH_FACT siempre que la fecha inicial del periodo de facturación sea posterior al 31 de agosto de 2015.

Previo acuerdo entre el distribuidor y el comercializador, antes del 1 de octubre de 2015 el comercializador podrá facturar con los datos procedentes de la curva de carga horaria, cumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de operación 10.12 y 10.13. En este caso, el distribuidor no tendrá obligación de utilizar los datos procedentes de la CCH_FACT a efectos del envío al Operador del Sistema de los datos necesarios para liquidar la energía en el mercado hasta la fecha prevista en el apartado siguiente de esta resolución.

3. El operador del sistema publicará en su web el calendario de aplicación de los diferentes apartados de los procedimientos de operación 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11. Dicho calendario se ajustará a lo dispuesto en este apartado.

Para fronteras tipo 5 de clientes con medida horaria:

a) El distribuidor deberá enviar al Operador del Sistema para la liquidación de la energía en el mercado la medida horaria agregada obtenida a partir de las CCH_FACT, según su definición dada en el procedimiento de operación 10.12, para todos los suministros con facturas emitidas desde el 1 de octubre de 2015 y con fecha de inicio de consumo posterior al 31 de agosto de 2015.

b) Los procedimientos de operación del sistema 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11 serán de aplicación conforme se vaya cumpliendo el calendario del sistema de medidas establecido en dichos procedimientos para las medidas indicadas en el párrafo anterior.

Aquellas modificaciones de los procedimientos de operación que no sean relativas a fronteras tipo 5 de clientes con medida horaria serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2015.

No obstante lo anterior:

a) El envío de medidas desde los concentradores secundarios al concentrador principal a través del canal y protocolo de comunicación definido en el PO 10.11, por punto frontera de clientes tipo 5 de acuerdo a lo contemplado en el apartado 4.1 del P.O 10.4, será de aplicación a los consumos de dichos puntos frontera con fecha posterior al 31 de diciembre de 2015, pudiendo, no obstante, ser remitidas con carácter voluntario desde el 1 de julio de 2015.

b) A partir del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2015 el operador del sistema tendrá acceso a los mismos servidores habilitados para poner las CCH_FACT a disposición de los comercializadores, con el mismo canal y el mismo protocolo de comunicación, definidos en el P.O. 10.13.

4. Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015 serán de aplicación los siguientes apartados del P.O. 10.13:

a) El apartado 3.3.4 sobre las actualizaciones de la CCH_FACT y la utilización, en su caso, del fichero RF5D definido en el apartado 3.1.b).

b) El apartado 3.4 “Puesta a disposición del distribuidor al comercializador de la CCH_VAL” y la utilización, en su caso, del fichero P5D definido en el apartado 3.1.b).

c) El apartado 4 “Puesta a disposición del distribuidor al consumidor de la curva de carga horaria”.

d) La utilización, en su caso, del fichero CCH_CONS, definido en el apartado 3.1.b).

5. Antes del 1 de enero de 2016 será de aplicación:

a) La utilización de los ficheros de intercambio de información recogidos en el apartado 3.1.a) del P.O. 10.13, sin perjuicio de la utilización de los ficheros que sean necesarios para la aplicación de los anteriores apartados.

b) La utilización del mismo servidor FTP para la puesta a disposición de los comercializadores de la CCH_FACT para consumidores con equipos de medida tipo 5 y de la información relativa a los consumidores con equipos de medida tipo 1, 2 y 3, según se dispone en el apartado 3.3.2 del P.O. 10.13.

Quinto. Remisión de información.

1. En el plazo de siete días desde que surta efectos la presente resolución, el distribuidor enviará al comercializador que corresponda un listado de todos los suministros conectados a la red del distribuidor que dispongan de equipos efectivamente integrados en el sistema de telegestión, indicando el criterio seguido por la distribuidora hasta ese momento para comunicar dicha información en los ficheros D1. Dicho listado se enviará en un formato tipo plano y contendrá un único campo que corresponderá al CUPS.

2. El 1 de julio de 2015 el distribuidor enviará un listado actualizado en formato plano al comercializador y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de todos los suministros con contrato en vigor conectados a la red del distribuidor que dispongan de equipos de medida efectivamente integrados en el sistema de telegestión.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá acceso en cualquier momento a dicha información, que deberá ser proporcionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la información que considere oportuna a los sujetos de acuerdo con el formato y en los plazos que ésta determine. Entre otros aspectos, hasta el 1 de enero de 2020, los distribuidores enviarán a la citada Comisión la siguiente información con periodicidad trimestral:

a) Informe en el que se especifique el número de suministros para los que se ha puesto a disposición las curvas de carga horaria, desagregando dichos datos por peaje de acceso y comercializadora.

b) Información sobre el número de horas estimadas y reales publicadas. En este caso, deberá hacerse referencia al método de obtención de la medida de acuerdo con la tabla incluida en el apartado 6 del P.O. 10.12 “Procedimiento para la comprobación, validación y cálculo del mejor valor de energía de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 efectivamente integrados en el sistema de telegestión”.

A estos efectos, la CNMC publicará en su sede electrónica el formato con el que deberá realizarse la remisión de la información.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe semestral con base en la información que reciba, a efectos del seguimiento y aplicación de lo previsto en la presente resolución y en los procedimientos de operación que se aprueban.

Sexto. Acceso a las curvas de carga horarias del Sistema de Información de Puntos de Suministro.

A partir del 1 de enero de 2016, los distribuidores pondrán a disposición en el Sistema de Información de Puntos de Suministro regulado en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, la información establecida en el referido artículo. Hasta esa fecha, los distribuidores pondrán a disposición en el mismo las medidas de los consumos discriminadas por periodos y meses.

Las curvas de carga horarias que en su caso sean puestas a disposición en el Sistema de información de puntos de suministro coincidirán con las CCH_FACT que los distribuidores hayan puesto a disposición de los comercializadores para los consumidores a los que corresponda dicha información.

Séptimo. Facturación mensual de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas.

Los suministros que en el momento en que surta efectos la presente resolución cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas según la definición dada en el apartado segundo y cuya lectura y facturación se estén realizando con una periodicidad mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW, podrán continuar siendo facturados mensualmente, salvo manifestación en contrario del consumidor.

Octavo. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Noveno. Perdida de efectos.

1. A partir de la fecha en que sean de aplicación las modificaciones de los correspondientes procedimientos de operación aprobados por la presente resolución quedan sin efecto los siguientes procedimientos de operación del sistema aprobados por Resolución de 16 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía:

P.O. 10.4 “Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones”.

P.O. 10.5 “Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas”.

P.O. 10.6 “Agregaciones de puntos de medida”.

P.O. 10.11 “Tratamiento e intercambio de información entre operador del sistema, encargados de la lectura, comercializadores y resto de agentes”.

2. A partir de la fecha en que surta efectos la presente resolución queda sin efecto la Resolución de 29 de abril Vínculo a legislación de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se autoriza al operador del sistema la realización de un procedimiento excepcional de cierre y estimación de medidas de clientes.

Anexos

Omitidos.

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