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Demora en la aplicación del Anexo I, Anexo VI y VII del Reglamento (UE) n.º 445/2015

05/06/2015
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Resolución de 7 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se acuerda la demora en la aplicación del Anexo I, Anexo VI y VII del Reglamento (UE) n.º 445/2015, de la Comisión de 17 de marzo, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3 y 3.3 (BOE de 4 de junio de 2015). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 7 DE ABRIL DE 2015, DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, POR LA QUE SE ACUERDA LA DEMORA EN LA APLICACIÓN DEL ANEXO I, ANEXO VI Y VII DEL REGLAMENTO (UE) N.º 445/2015, DE LA COMISIÓN DE 17 DE MARZO, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 1178/2011, POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL DE VUELO DE LA AVIACIÓN CIVIL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1.3 Y 3.3.

El Reglamento n.º 445/2015 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, supone el establecimiento de aprobaciones de excepciones respecto de determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

De conformidad con lo expuesto en dicho Reglamento, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 deben modificarse a fin de introducir las excepciones que tengan un claro efecto normativo y un cierto grado de flexibilidad para la aviación general, así como para corregir determinados errores de redacción.

La entrada en vigor de dicho Reglamento tiene lugar el 8 de abril de 2015. No obstante, tras detectar que ciertos requisitos, en concreto los de los Anexos VI y VII, podrían ser desproporcionados respecto de la actividad y el riesgo asociado de los organismos de formación que imparten instrucción solamente para las licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto privado, de piloto de globo aerostático y de piloto de planeador, el propio Reglamento (UE) 445/2015 ha visto la necesidad de ampliar el plazo de aplicación hasta el 8 de abril de 2018, para estas actividades de este sector sin menoscabo de las normas de seguridad.

En este sentido, a fin de dar el tiempo necesario para la elaboración de esas normas, el Reglamento (UE) 445/2015 establece que la fecha de aplicación de las disposiciones del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para la obtención de licencias nacionales de pilotos de planeador aptas para su conversión en licencias de la Parte-FCL se debe aplazar, hasta el 8 de abril de 2018.

De este modo, se establece en el artículo 3.3 del Reglamento (UE) n.º 445/2015, que “() los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones de los anexos VI y VII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), de piloto de planeador (SPL), o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018.

De conformidad con dicha posibilidad, se hace necesario optar por la demora en la aplicación de los Anexos VI y VII a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para la obtención de licencias nacionales de piloto de planeador (SPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018; por los siguientes motivos: facilitar una transición más progresiva a la estructura de una ATO para las escuelas que actualmente realizan instrucción para la obtención de una licencia nacional de piloto de vuelo sin motor.

En relación a los requisitos para la formación, evaluación y emisión de las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados asociados para la licencia de piloto de planeador (SPL), así como las condiciones de su validez y uso, se estará a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No obstante y en relación a este Anexo I, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3) letra b), del Reglamento (UE) n.º 445/2015, de la Comisión, que incluye el nuevo apartado 2 bis del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, se establece la posibilidad de optar igualmente por demorar la aplicación de las disposiciones del Anexo I hasta el 8 de abril de 2018, referidas al punto FCL 805 de dicho Reglamento, previstas para las habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea.

Para el caso de que concurran circunstancias que posibiliten adelantar la aplicación de las disposiciones de los citados anexos I, VI y VII, con anterioridad al 8 de abril de 2018, será necesaria la adopción y publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de una nueva Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarando la aplicación de dichos anexos.

En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve:

a) Declarar la inaplicación de las disposiciones de los Anexos VI y VII a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de planeador (SPL), de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018;

b) Declarar la inaplicación de las disposiciones del Anexo I a las Habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea (FCL 805), hasta el 8 de abril de 2018.

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