Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/06/2015
 
 

Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias

05/06/2015
Compartir: 

Decreto 115/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por el Decreto 72/2012, de 2 de agosto (BOC de 3 de junio de 2015). Texto completo.

El Decreto 115/2015 incorpora al Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias la regulación de la sustitución de vehículos que no supongan aumento de la flota, y flexibiliza el número de vehículos para los transportistas que se hayan incorporado a las cooperativas, como forma de promoción de la agrupación y cooperación de los pequeños y medianos operadores de transportes, auspiciada en la propia Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

Además, añade en el reglamento una especificación respecto al transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales.

DECRETO 115/2015, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 13/2007, DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE CANARIAS, APROBADO POR EL DECRETO 72/2012, DE 2 DE AGOSTO.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, busca un equilibrio entre las soluciones normativas que ya han probado su eficacia y que estaban arraigadas en el sector, con otras que afrontan nuevas realidades. La caída de la actividad como consecuencia de la ralentización general de la economía, continúa afectando de forma muy negativa al sector del transporte de mercancías por carretera, lo que aconseja modificar algunos aspectos del mencionado reglamento, al objeto de acomodar el ajuste de la actividad a los rápidos e incesantes cambios que se producen en el mercado actual del transporte.

Así pues, resulta conveniente incorporar al reglamento la regulación de la sustitución de vehículos que no supongan aumento de la flota, así como flexibilizar el número de vehículos para los transportistas que se hayan incorporado a las cooperativas, como forma de promoción de la agrupación y cooperación de los pequeños y medianos operadores de transportes, auspiciada en la propia Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación. Además, se añade en el reglamento una especificación respecto al transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales.

En su virtud, oídas las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación canarias, las asociaciones representativas del sector del transporte por carretera y de los usuarios, las corporaciones locales canarias y la Administración General del Estado, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por el Decreto 72/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por el Decreto 72/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El ámbito de las autorizaciones será el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la eficacia en todo el territorio nacional, establecida en la legislación básica del Estado de garantía de unidad de mercado”.

Dos. Se añade un nuevo artículo 59 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 59 bis. Sustitución de vehículos.

1. En el caso de la sustitución de vehículos dedicados al transporte público discrecional, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el vehículo sustituido tiene una antigüedad igual o inferior a seis años, el vehículo sustituto no podrá superar los seis años de antigüedad desde su primera matriculación.

b) Si el vehículo sustituido tiene una antigüedad superior a los seis años, el vehículo sustituto deberá tener como máximo un año menos de antigüedad que el vehículo sustituido, a contar desde la fecha de su primera matriculación.

2. Los requisitos de antigüedad exigidos en este artículo no serán aplicables a la transmisión de vehículos regulada en este reglamento.

3. El cabildo insular competente deberá expedir una copia de la autorización correspondiente para el vehículo sustituto, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 56 de este reglamento”.

Tres. Se añade la Sección 9.ª en el Capitulo V del Título III del reglamento, con la rúbrica que se indica a continuación, y en la que se incluye un nuevo artículo 93 bis con la siguiente redacción:

“Sección 9.ª

Transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales”

“Artículo 93 bis. Transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales.

1. En el caso de los centros y servicios sociales regulados por la normativa sectorial en el ámbito territorial de Canarias, que precisen transportar a los usuarios de los mismos en un transporte adaptado especial, la autorización correspondiente tendrá la consideración de transporte de carácter especial, previsto en el apartado 6 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias o norma que la sustituya, aplicándose el régimen jurídico recogido en este reglamento para las formas de gestión del transporte adaptado, con excepción, en el caso del transporte privado complementario, de los requisitos referidos a los usuarios; quedando expresamente prohibido el transporte de terceros ajenos a los centros y servicios sociales y cualesquiera otras actividades distintas de la autorizada.

2. Los vehículos destinados a este tipo de transportes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 89 de este reglamento”.

Cuatro. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Cumplimiento de requisitos de la flota mínima para el transporte discrecional.

El cumplimiento de flota mínima exigido para la obtención de autorizaciones de transporte público discrecional, tanto de viajeros como de mercancías no será exigible a la empresa que se incorpore a una cooperativa de transportistas, cooperativa de trabajo asociado, sociedad de comercialización o agrupaciones de interés económico que cumplan los requisitos de capacidad económica, debiendo acreditarse documentalmente esta incorporación mediante certificación expedida por la entidad correspondiente. La certificación tendrá una validez no superior a seis meses”.

Cinco. En el índice del reglamento se incluyen las siguientes menciones:

a) Se añade el texto que se indica a continuación después del artículo 59:

“Artículo 59 bis. Sustitución de vehículos”.

b) Se añade el texto que se indica a continuación después del artículo 93:

“Sección 9.ª

Transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales

Artículo 93 bis. Transporte especial de usuarios de centros y servicios sociales”.

c) Se añade el texto que se indica a continuación después de la disposición adicional cuarta:

“Disposición adicional quinta. Cumplimiento de requisitos de la flota mínima para el transporte discrecional”.

Disposición final primera.- Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transporte por carretera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana