Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/06/2015
 
 

Red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura

05/06/2015
Compartir: 

Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura (DOE de 3 de junio de 2015). Texto completo.

DECRETO 110/2015, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000 EN EXTREMADURA

Preámbulo

La Red Natura 2000 es una red de lugares de alto valor ecológico que constituye el principal instrumento para desarrollar las políticas de la Unión Europea orientadas a garantizar la conservación de la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies de flora y fauna más amenazadas.

La Red Natura 2000 ha sido el resultado de la aplicación de dos Directivas comunitarias, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009 y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo Vínculo a legislación, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, un complejo proceso que comenzó hace más de dos décadas y que ahora avanza hacia su consolidación.

Inicialmente, el esfuerzo de los Estados miembros se centró en la declaración de los lugares que debían integrar la Red Natura 2000, comenzando con las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y posteriormente con los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta alcanzar un número lugares cuya superficie fuese considerado suficiente para garantizar la conservación de la biodiversidad de la Unión Europea.

En una segunda etapa, las prioridades se han dirigido al establecimiento de adecuadas herramientas de gestión que aseguren las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de las especies que han motivado la designación de estos lugares.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el proceso de construcción de la Red Natura 2000 se inicia en 1989 con la designación de las 5 primeras Zonas de Especial Protección para las Aves. Posteriormente, se declaran 8 nuevas ZEPA mediante Decreto 232/2000, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se clasifican zonas de protección especial para las aves en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En 2003, un dictamen motivado de la Comisión Europa insta a la región a la designación de nuevas zonas, por lo que, en ese mismo año se designan 17 ZEPA más y se inicia una nueva propuesta que culmina en 2004 con la designación de 38 nuevas ZEPA y la modificación de los límites de límite de 10 de las ya existentes. Finalmente, en 2006, la Comisión Europea considera suficiente la superficie y representatividad de las 69 ZEPA designadas en Extremadura.

El procedimiento para la declaración de las Zonas de Especial Conservación (ZEC) se inicia en 1999 con la propuesta ante la Comisión Europea de 87 LIC, que es considerada como suficiente para asegurar una adecuada representación de los hábitats y especies objeto de protección.

Dicha propuesta es aceptada mediante Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

En 2012, con el objeto de mejorar la coherencia de la Red y teniendo en cuenta la nueva información ambiental disponible, se procede a la revisión y actualización de los límites de los lugares Natura 2000 en Extremadura declarados hasta la fecha, y a la propuesta de dos nuevas ZEPA y dos nuevos LIC. Dicha modificación de límites fue sometida a información pública (Anuncio de 29 de mayo de 2012 por el que se somete a información pública la propuesta de actualización de los lugares que integran Red Natura 2000) y finalmente aprobada por la Comisión Europea en 2013 (Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea de 7 de noviembre de 2013).

De este modo, la Red Natura 2000 en Extremadura representa en la actualidad el 30,3 % de la superficie regional (1.264.288 ha) y está integrada por 71 ZEPA (1.102741,9 ha; 26,5 % de la región) y 89 LIC (934.118,8 ha; 22,4 % de la región).

A tenor de estos datos, es incuestionable que la región tiene en general una dependencia considerable de la Red Natura, por lo que la gestión que de la misma se realice tendrá una importancia decisiva en su economía y en el bienestar de sus habitantes, de ahí la necesidad de integrar a la población y a los actores del territorio para garantizar su permanencia en estos espacios para ellos y las generaciones futuras.

El presente Decreto desarrolla la regulación sobre la Red Natura 2000 contenida en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que constituye la legislación básica en la materia, y se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El Capítulo I, que contiene las disposiciones generales, declara, siguiendo lo establecido en la legislación básica, en concreto, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que la Red Natura 2000 en Extremadura está integrada por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC), las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) declarados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuye a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas las facultades para la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 en Extremadura en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus valores naturales.

Se establece, asimismo, la posibilidad de crear, para cada zona o grupo de zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura, un órgano colegiado de participación pública, regulando su composición mínima y facultando a la Consejería competente en materia de medio ambiente para la creación específica de cada uno de ellos y la regulación de su organización y funcionamiento mediante orden. El Capítulo termina estableciendo unas categorías de zonificación (Zona de Interés Prioritario, Zona de Alto Interés, Zona de Interés y Zona de Uso General) en las que puede delimitarse cada zona de la Red Natura 2000 en función de sus características medioambientales.

El Capítulo II regula la figura del Informe de Afección a través del cual se realiza la evaluación de las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, en las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura. En el Capítulo se establecen qué planes, programas y proyectos están sometidos a Informe de Afección, el procedimiento de solicitud del mismo, el plazo de emisión y el sentido del silencio y su vigencia.

En el Capítulo III se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura al que se define como “el instrumento de planificación básico para todas las zonas que integran la Red Natura 2000 en Extremadura”. En el mismo se establece una serie de medidas generales para la gestión y conservación de toda la Red Natura 2000 en Extremadura, siendo aplicable a toda ella, y configurándose como la base para la elaboración de los Planes de Gestión específicos de los distintos lugares. El Capítulo regula, asimismo, el procedimiento de modificación parcial y el de revisión total del Plan Director y la vigencia del mismo.

Los Capítulos IV, V y VI están dedicado a la regulación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC), las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), respectivamente, estableciendo el procedimiento de declaración de cada uno de ellos y aprobando los Planes de Gestión correspondientes cuyo contenido, que se recoge en el Anexo V, podrá ser modificado mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En las Disposiciones Adicionales se procede a la declaración como ZEC de los LIC existentes en Extremadura cumpliendo el mandato contenido en el punto 3 del artículo 56 Vínculo a legislación bis de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturales y Espacios Naturales de Extremadura que establece que la declaración como ZEC de un LIC será acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la plazo máximo de seis años desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria, y a la modificación de los límites de algunas zonas ZEPA, publicándose en los Anexos III y IV, respectivamente, la denominación y los límites de todas las zonas ZEC y ZEPA existentes en Extremadura, y en el Anexo VI la cartografía de los lugares Natura 2000.

A propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de mayo de 2015,

dispongo

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la regulación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura conforme a la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

2. Asimismo, es objeto de este decreto:

a) La aprobación del Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.

b) La declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura y la publicación de la denominación y límites de las mismas c) La modificación de los límites de determinadas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y la publicación de las existentes en Extremadura d) La aprobación de los Planes de Gestión de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura Artículo 2. Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura.

1. A efectos de este Decreto, y conforme a lo establecido en la legislación básica en la materia, integran la Red Natura 2000 en Extremadura las ZEC, las ZEPA y los LIC, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, todos ellos declarados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las ZEC son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea una vez que sean declarados mediante Decreto del Consejo de Gobierno y en los cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats o especies que motivaron su designación.

3. Las ZEPA son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves incluidas en el Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y para las aves migratorias de presencia regular en Extremadura, declarados como tales por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Los LIC son aquellos espacios, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario recogidos en los Anexos I y II, respectivamente, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su área de distribución natural.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a todas las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura que se encuentran recogidas en los Anexos III y IV de este decreto y a las que se declaren con posterioridad a su entrada en vigor 2. Asimismo, será de aplicación, con carácter provisional, a los Lugares de Importancia Comunitaria que se designen con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 4. Competencias.

La Dirección General con competencias en materia de Áreas Protegidas es el órgano competente para la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 en Extremadura únicamente en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus valores naturales.

Artículo 5. Órgano colegiado de participación pública.

1. Cada uno de los lugares Red Natura 2000 en Extremadura, en función de sus particularidades, podrá contar con un órgano colegiado de participación pública con el objeto de promover la participación ciudadana en la gestión y conservación de los lugares y cuya composición y funcionamiento se establecerán por Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Podrá crearse un único órgano para varios lugares de la Red Natura 2000 cuando las características de los lugares en cuestión aconsejen la existencia de un único órgano colegiado de participación pública.

2. En todo caso, cada órgano estará integrado por representantes de:

a) La Administración autonómica y los Ayuntamientos cuyo término municipal esté incluido total o parcialmente en la zona de que se trate, así como la Administración del Estado, en su caso.

b) Propietarios o titulares de derechos afectados.

c) Organizaciones agrarias que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura d) Organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que desarrollen sus actividades en el lugar correspondiente.

e) Organizaciones de sectores empresariales con presencia en el lugar, en su caso.

3. Los citados órganos contarán con un Presidente y un Vicepresidente nombrados por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente a propuesta de la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas. Se integrarán en ellos, asimismo, el Director General competente en materia de Áreas Protegidas y un técnico responsable del lugar de la Red Natura 2000 designado por la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas.

Artículo 6. Instrumentos de gestión de la Red Natura 2000.

La Red Natura 2000 en Extremadura se gestionará a través de los siguientes instrumentos:

1. El Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura. Es el marco común para la gestión de la Red Natura 2000 en el territorio extremeño, favoreciendo y dando coherencia a la misma. Este Plan establece medidas generales de gestión y conservación, de aplicación para toda la Red, y es la base para la elaboración de los Planes de Gestión específicos para los distintos lugares.

2. Los Planes de Gestión. Son instrumentos específicos para la gestión de cada uno de los lugares de la Red Natura 2000.

Deben adecuarse a lo establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura y tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Delimitación y descripción del límite territorial.

b) Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y II, respectivamente, de la Directiva de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

c) Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, específicas para cada uno de ellos o, en su caso, por grupos.

d) Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.

e) Actividades que requieren Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.

g) Plan de seguimiento y evaluación del Plan.

h) Período de vigencia Los Planes de Gestión podrán elaborarse para un único lugar o para un conjunto de lugares que, teniendo objetivos de conservación semejantes, puedan agruparse en base a criterios territoriales (lugares que coinciden total o parcialmente en su ámbito territorial), ambientales (lugares semejantes en cuanto a sus características ambientales y los modelos de gestión del territorio) o ecológicos (lugares similares en cuanto a la tipologías de hábitats y/o grupos de especies que contienen).

El contenido de los Planes de Gestión podrá ser modificado mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Su contenido será previamente sometido a información pública por plazo de un mes e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3. Otros instrumentos de gestión. Cuando sobre un mismo territorio coincidan total o parcialmente lugares de la Red Natura 2000 con alguna otra Área Protegida que no pertenezca a la citada Red, el instrumento de gestión del Área Protegida de que se trate deberá formularse para gestionar también los lugares de la Red Natura 2000 con los que coincida. De este modo, la gestión ambiental del territorio se llevará a cabo con un único instrumento de gestión que, a su vez, tendrá efectos de Plan de Gestión, conforme a lo establecido en la legislación básica en la materia.

En todo caso, si se diera esa circunstancia, el instrumento de gestión deberá adecuarse a lo establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura, integrando entre sus criterios de zonificación los relativos a la Red Natura 2000 que se recogen en este Decreto y recogiendo el contenido que para los Planes de Gestión se determina en el mismo.

Artículo 7. Zonificación de la Red Natura 2000 en Extremadura.

1. Cada uno de los lugares que integran la Red Natura 2000 en Extremadura se zonificará, en su caso, de acuerdo con las siguientes categorías de zonificación:

a) Zona de Interés Prioritario (ZIP): territorio que incluye áreas críticas para la conservación de los elementos clave de mayor interés en la gestión del espacio.

b) Zona de Alto Interés (ZAI): territorio que incluye otras zonas de importancia para la conservación de los elementos clave de mayor interés, así como áreas críticas y zonas de importancia para la conservación del resto de elementos clave.

c) Zona de Interés (ZI): territorio que, si bien contribuye a la conservación de las especies Natura 2000 y de los hábitats de interés comunitario, no incluye zonas de especial importancia para la conservación de los elementos clave.

d) Zona de Uso General (ZUG): Territorio que no presenta valores naturales significativos en cuanto a los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000. Con carácter general, en esta zona se podrán incluir:

- Las superficies con mayor grado de antropización.

- Las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable, o áreas clasificadas como suelo rustico limítrofes a estas.

- La red de carreteras y otras infraestructuras viarias que limiten y recorran los lugares de la Red Natura 2000, así como las de nueva construcción.

2. En la zonificación de un lugar de la Red Natura 2000 podrán delimitarse, en base a sus características específicas, alguna o algunas de las categorías de zonificación indicadas en el punto anterior. La delimitación de las distintas zonas debe ajustarse a los siguientes criterios:

a) La presencia, estado de conservación y grado de amenaza de los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000 por los que se designa cada lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación establecidos para los mismos. Para cada hábitat de interés comunitario y para cada especie Natura 2000 se deben adoptar una serie de criterios objetivos para determinar la categoría de zonificación en la que deben incluirse. De este modo, en cada lugar de Red Natura 2000 se tendrán en cuenta las áreas críticas y/o las zonas de importancia de los elementos clave, valorando los siguientes aspectos:

- Superficie y estado de conservación de los hábitats seleccionados como elemento clave.

- Zonas con presencia de hábitats de interés comunitario y de otros valores del anexo II de la Directiva de Hábitats o del Anexo I de la Directiva de Aves - Especies con mayor grado de amenaza, es decir, aquellas designadas como prioritarias por la Directiva Hábitats y/o aquellas incluidas en alguna de las tres primeras categorías de amenaza del Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

- Áreas de nidificación o reproducción, teniendo en cuenta el número de ejemplares que acogen.

- Zonas de concentración en el caso de las especies Natura 2000 que presenten un comportamiento gregario o colonial (colonias de cría, concentraciones pre y postnupcial, etc.).

- Zonas de alimentación, dispersión o invernada de especies Natura 2000.

- Límite de distribución de especies Natura 2000.

- Zonas con presencia de varias especies Natura 2000.

- Zonas concretas en las que el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o especies Natura 2000 esté especialmente comprometido.

Excepcionalmente, podrán tenerse en cuenta otros elementos ambientales que, aún no habiendo sido causa de designación del lugar, sean merecedores de una consideración especial debido a su singularidad, representatividad, estado de conservación o alto grado de amenaza.

b) Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio.

c) Las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de cada lugar de la Red Natura 2000.

3. En aquellos espacios de la Red Natura 2000 que coincidan con alguna otra Área Protegida que no pertenezca, a su vez, a la citada Red se mantendrá la zonificación establecida en su correspondiente instrumento de gestión, siempre que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3. del presente decreto, integre criterios relativos a la Red Natura 2000.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS EN LAS ZONAS DE LA RED NATURA 2000 EN EXTREMADURA

Artículo 8. Informe de Afección.

La evaluación de las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura se realizará a través de los Informes de Afección.

Artículo 9. Planes, programas y proyectos sometidos a Informe de Afección.

1. Con carácter general requerirán Informe de Afección los planes, programas y proyectos que, estando contemplados en el artículo 8, estén sometidos a comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, autorización o comunicación previa de cualquier órgano de la Junta de Extremadura o de cualquier otra Administración.

Asimismo, están sometidos a Informe de Afección las actividades recogidas en el Anexo I del presente Decreto, cuyo contenido podrá ser modificado mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

No estarán sometidos con carácter general a Informe de Afección aquellas actividades proyectos, planes o programas que no requiriendo Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental se desarrollen íntegramente en los terrenos incluidos en las Zonas de Uso General (ZUG).

Todo ello sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas en su respectivo Plan de Gestión.

2. No obstante, cuando se trate de una actuación que, aún no estando sometida a Informe de Afección conforme alapartado primero de este artículo, se detecte que pueda suponer un deterioro de los hábitat o puede provocar alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración como zona de la Red Natura 2000 podrá ordenarse motivadamente su paralización hasta que se evalúen las repercusiones de la actuación a través de un Informe de Afección.

Artículo 10. Solicitud.

1. El promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación.

2. En el supuesto de que el proyecto, actuación o actividad no esté sometido a autorización de otro órgano o a otro procedimiento en el que se inserte como trámite el Informe de Afección, el promotor remitirá directamente a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación.

3. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sujeto a evaluación de impacto ambiental el Informe de Afección formará parte del procedimiento de impacto ambiental.

4. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sometida a Autorización de Usos en Espacios Naturales Protegidas la citada Autorización contendrá en su condicionado el Informe de Afección.

Artículo 11. Contenido.

En función de los efectos que se prevea que el proyecto, actuación o actividad puede causar y de su trascendencia sobre los valores naturales de la zona de la Red Natura 2000, la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas emitirá el Informe de Afección, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable a la zona o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial el Informe de Afección será favorable, incluyendo, en su caso, el condicionado correspondiente. Las condiciones establecidas en el Informe de Afección deberán ser recogidas por el órgano sustantivo en el condicionado de su Autorización o Informe.

b) Si considera que la acción pretendida puede tener efectos negativos importantes y significativos el Informe de Afección dispondrá la evaluación de impacto ambiental del proyecto, actuación o actividad salvo que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.

Artículo 12. Excepciones.

1. Si, a pesar de las conclusiones negativas de las repercusiones sobre la zona de la Red Natura 2000 y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, se tomaran cuantas medidas sean necesarias para garantizar la coherencia de la Red Natura 2000.

La adopción de medidas compensatorias se llevarán a cabo, según el caso, mediante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos y se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

2. La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada caso concreto:

a) Mediante Ley b) Mediante Acuerdo motivado y público del Consejo de Gobierno cuando se trate de programas que deban ser aprobados o autorizados por la Junta de Extremadura.

3. Si el lugar de que se trate alberga un tipo de hábitat o especie prioritaria de los recogidos en los Anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad solo podrán alegarse como razones imperiosas de interés público de primer orden las siguientes:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

4. el supuesto de que la realización o ejecución del plan, programa o proyecto pueda afectar negativamente a especies incluidas en los Anexos II y IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que hayan sido declaradas en peligro de extinción, solo se podrá llevar a cabo cuando, no existiendo otras alternativas, concurra algunas de las causas recogidas en el apartado anterior Artículo 13. Plazo de emisión y vigencia.

1. El plazo para emitir el Informe de Afección será de 40 días naturales. De no emitirse Informe de Afección en el plazo establecido se entenderá que es positivo.

2. De forma excepcional, el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo podrá reducirse a un máximo de veinte días naturales cuando razones de urgencia debidamente motivadas y apreciadas por el órgano competente para emitir el informe así lo aconsejen 3. El Informe de afección tendrá una vigencia de cuatro años a contar desde la fecha de su firma.

En los planes, programas y proyectos de interés general del Estado, el Informe de Afección tendrá la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental del plan, programa o proyecto correspondiente.

Transcurrido el período de vigencia sin haber realizado la actuación objeto del Informe de afección o cuando, aún estando vigente, se modifiquen las características de la actividad o proyecto inicialmente informado deberá solicitarse un nuevo Informe de Afección.

CAPÍTULO III

PLAN DIRECTOR DE LA RED NATURA 2000 EN EXTREMADURA

Artículo 14. Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.

El Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura es el instrumento de planificación básico para todas las zonas que integran la Red Natura 2000 en Extremadura, establece medidas generales de gestión y conservación de aplicación para toda la Red y constituye la base para la elaboración de los Planes de Gestión específicos para los distintos lugares.

Artículo 15. Aprobación y modificación.

1. Se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura, cuyo contenido se recoge en el Anexo II del presente decreto.

2. Cualquier modificación del Plan Director que no suponga una revisión total del mismo podrá realizarse mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.

Artículo 16. Vigencia.

El Plan Director de la Red Natura 2000 tendrá una vigencia de 10 años, transcurridos los cuales se procederá a la revisión y aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de un nuevo Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.

CAPÍTULO IV

ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN (ZEC)

Artículo 17. Declaración.

1. La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria o la modificación de los límites de las mismas se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El Decreto de declaración deberá aprobarse en el plazo máximo de seis años desde la aprobación o ampliación de las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea y contendrá el Plan de Gestión correspondiente.

2. En el procedimiento de declaración deberán cumplirse los siguientes trámites:

a) Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos recogidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

b) Consultas durante el plazo de un mes a los Ayuntamientos cuyos términos municipales puedan resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación del proyecto.

c) Consultas durante el plazo de un mes a las organizaciones agrarias y sindicales que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, asimismo, aquellas que sean más representativas en la zona a declarar.

d) Petición de informe a otros órganos de las Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del proyecto. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes.

d) Información pública por un plazo de un mes. El anuncio se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y podrá disponerse, asimismo, su inclusión en los medio de comunicación regionales de mayor difusión en el ámbito territorial afectado.

e) Solicitud de Informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el proyecto.

Artículo 18. Régimen Jurídico de las Zonas Especiales de Conservación.

1. Las Zonas Especiales de Conservación existentes en Extremadura son las que figuran en el Anexo III del presente decreto.

2. El régimen jurídico aplicable a cada Zona Especial de Conservación será el establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura, en su respectivo Plan de Gestión y en el resto de normativa que le sea de aplicación.

Artículo 19. Planes de Gestión.

Se aprueban los Planes de Gestión de cada una de las Zonas Especiales Conservación, cuyo contenido se recoge en el Anexo V del presente Decreto.

Los citados Planes tendrán una vigencia de 6 años, transcurridos los cuáles se procederá a la revisión de los mismos conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

El contenido de los Planes de Gestión de cada una de las Zonas Especiales de Conservación podrá ser modificado mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO V

ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES (ZEPA)

Artículo 20. Declaración.

La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves o la modificación de los límites de las mismas se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17.2 del presente decreto Artículo 21. Régimen Jurídico de las Zonas de Especial Protección para las Aves.

1. Las Zonas de Especial Protección para las Aves existentes en Extremadura son las que figuran en el Anexo IV del presente decreto 2. El régimen jurídico aplicable a cada Zona de Especial Protección para las Aves será el establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura, en su respectivo Plan de Gestión y en el resto de normativa que le sea de aplicación.

Artículo 22. Planes de Gestión.

Se aprueban los Planes de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves que se recogen en el Anexo V del presente decreto.

Los citados Planes tendrán una vigencia de 6 años, transcurridos los cuáles se procederá a la revisión de los mismos conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

El contenido de los Planes de Gestión de cada una de las Zonas de Especial Protección para las Aves podrá ser modificado mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO VI

LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA (LIC)

Artículo 23. Propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria.

La lista de los espacios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como Lugares de Importancia Comunitaria será aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura, y será remitida al Ministerio competente en materia de medio ambiente.

Desde el momento del envío de la lista al Ministerio competente en materia de medio ambiente para su traslado a la Comisión Europea a los espacios propuestos les será de aplicación el régimen previsto en el presente Decreto para la Red Natura 2000 con la finalidad de garantizar la conservación de sus hábitat o especies hasta el momento de su declaración como Zonas Especiales de Conservación.

Artículo 24. Publicación.

En el plazo máximo de seis meses desde el envío de la propuesta de un espacio como Lugar de Importancia Comunitaria deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, mediante Resolución la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas, los límites geográficos, hábitat y especies por los que se ha propuesto cada uno de los espacios, así como los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que será de aplicación.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 25. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos que resultan del ámbito de aplicación del presente Decreto será el establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y espacios naturales de Extremadura, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en cualquier otra que resulte de aplicación.

Disposición adicional primera. Declaración de Zonas Especiales de Conservación.

Se declaran Zonas Especiales de Conservación (ZEC) todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura, con los límites y las denominaciones que se recogen en el Anexo III del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Modificación de los límites de las Zonas de Especial Protección para las Aves.

De acuerdo con la propuesta aceptada por la Comisión europea se modifican los límites de determinadas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) siendo los límites definitivos los recogidos en el Anexo IV del presente decreto.

Disposición adicional tercera. Instrumentos de gestión vigentes.

1. La gestión de los siguientes lugares de la Red Natura 2000 en Extremadura se regirá por los instrumentos de gestión que se relacionan a continuación:

- ZEPA-ZEC “Cornalvo y Sierra Bermeja”: Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cornalvo, aprobado mediante Orden de 22 de enero de 2009.

- ZEPA “Llanos y complejo lagunar de La Albuera” y ZEC “Complejo Lagunar de la Albuera”:

Plan de Gestión de la ZEPA “Llanos y Complejo Lagunar de La Albuera”, aprobado mediante Orden de 28 de agosto de 2009.

- ZEPA “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”: Plan Rector de Uso y Gestión de la Zona de Interés Regional “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”, aprobado mediante Orden de 28 de agosto de 2009.

- ZEPA-ZEC “Puerto Peña-Sierra de los Golondrinos”: Plan de Gestión de la ZEPA “Puerto Peña-Sierra de los Golondrinos”, aprobado mediante Orden de 23 de noviembre de 2009.

- ZEPA-ZEC “Sierra de San Pedro”: Plan Rector de Uso y Gestión de la Zona de Interés Regional “Sierra de San Pedro”, aprobado mediante Orden de 2 de octubre de 2009.

- ZEPA “Embalse de Valdecañas”: Plan de Gestión de la ZEPA “Embalse de Valdecañas”, aprobado mediante Orden de 11 de diciembre de 2012.

- ZEPA-ZEC “Embalse de Orellana y Sierra de Pela”: Plan Rector de Uso Y Gestión de la Zona de Interés Regional “Embalse de Orellana y Sierra de Pela”, aprobado mediante Orden de 28 de diciembre de 2012.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente decreto los instrumentos de gestión a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera del presente decreto deberán ajustar su contenido a lo establecido en el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Monfragüe y su Área de Influjo Socioeconómico Se modifica el apartado 5 del punto 8.6.B del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Monfragüe y su Área de Influjo Socioeconómico, aprobado por Decreto 186/2005, de 26 de julio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

"5. Inclusión como zonas de especial protección, tanto de las áreas de interés arqueológico como de los elementos singulares de carácter natural o paisajístico, de los trazados históricos (caminos, senda, vías pecuarias, puentes, etc.) y de las edificaciones de interés".

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana