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Derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

27/05/2015
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Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 26 de mayo de 2015). Texto completo.

El Decreto 54/2015 regula el procedimiento aplicable en la Comunidad de Madrid para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Asimismo desarrolla la regulación de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de los servicios y prestaciones económicas contempladas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como el régimen de incompatibilidades entre servicios y prestaciones.

Finalmente regula la determinación de la capacidad económica personal del beneficiario, así como la participación del mismo en la financiación de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

DECRETO 54/2015, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y EL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

I

La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de asistencia social, promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Servicios Sociales, que tiene por finalidad garantizar el desarrollo de la acción social mediante un sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar social a través de la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en que se integran. En este marco, y por medio de su Título VI, se regula la atención a las personas en situación de dependencia permanente o transitoria, al objeto de satisfacer su desarrollo integral, lo que supuso un primer paso en el reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid.

Con el objeto de realizar este cometido se creó, mediante Decreto 63/2006, de 20 de julio, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, integrándose en la estructura de la actual Consejería de Asuntos Sociales.

II

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), configurando un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia.

En esta labor se otorga un papel fundamental a las comunidades autónomas. En concreto, el artículo 11 de esta norma legal, precedentemente citada, atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los recursos necesarios para ello.

El preámbulo de la propia Ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes han sido atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local a través del sistema público de servicios sociales, por lo que la colaboración entre las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales es determinante para la atención a las personas en situación de dependencia y para el logro de una mejor gestión de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente les atribuye.

III

En desarrollo de las citadas Leyes y, especialmente, a lo largo de los últimos años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Comunidad de Madrid ha desarrollado una intensa labor administrativa dedicada, en el ámbito de sus competencias, a dotar de plena efectividad tanto a la norma legal propia y precedente en el tiempo, como a la norma legal de carácter estatal posteriormente sobrevenida.

A tal efecto, se han ido sucediendo diversas órdenes, que ahora se derogan por este Decreto, a través de las cuales se ha encauzado la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.

Sin embargo, el sistema de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, ha experimentado reformas para asegurar su sostenibilidad, entre ellas y de manera más significativa, las operadas a través de tres Reales Decretos-Leyes. El primero de ellos fue el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El segundo fue el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Finalmente, tras la aprobación por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de la evaluación de resultados prevista en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, junto con las propuestas de mejora necesarias para asegurar la sostenibilidad presente y futura del Sistema, complementadas con la adopción de unos criterios comunes mínimos para todo el ámbito nacional en el desarrollo de dicha ley, se promulgó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Los diversos cambios surgidos en el marco de la normativa nacional hacían necesaria una racionalización de las normas hasta ahora vigentes en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptarlas a la actualidad legislativa estatal que, aunque de inmediata eficacia e inaplazable aplicación, requería, por obvias razones de coherencia normativa, que se otorgase el adecuado reflejo de la misma en el conjunto normativo propio de la Comunidad de Madrid.

IV

Por medio de este Decreto la Comunidad de Madrid se dota de un Reglamento, de naturaleza ejecutiva que, encauzando la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, sustituya las Órdenes hasta ahora vigentes, constituyendo, igualmente, el instrumento de regulación, conforme al principio de seguridad jurídica, de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad de Madrid en este ámbito sectorial.

Asimismo se ha afrontado este proceso de actualización y racionalización normativa como una oportunidad adecuada de poner, a disposición de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, un texto sencillo y completo, con la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, que propicie el más fácil acceso del ciudadano a los servicios y recursos que, en este ámbito de la actividad pública, provee la Administración regional.

V

El Reglamento aprobado por medio de este Decreto se estructura en seis capítulos. El primero comprende las disposiciones generales. El segundo está dedicado al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, a la vez que regula los requisitos generales y obligaciones de los beneficiaros del mencionado Sistema. El tercero al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El cuarto al régimen de acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El quinto a la naturaleza, requisitos y régimen de acceso y disfrute de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Y, finalmente, el sexto, al control, seguimiento, suspensión y extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Conviene señalar que la estructura de la regulación, efectuada por medio de este Decreto, refleja la senda procedimental tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia, como para el reconocimiento, asimismo, del derecho subjetivo a recibir el servicio o prestación que constituya la modalidad de intervención más adecuada objeto del correspondiente programa individual de atención. Todo ello además, en el ámbito de un único procedimiento, respondiendo, de esta manera, al objetivo de simplificar la tramitación administrativa en aras a propiciar la consecución de una respuesta administrativa más ágil y eficaz a las solicitudes de los ciudadanos.

VI

Resulta particularmente significativo resaltar que esta norma recoge una clara vocación hacia la imbricación de otras Administraciones en la gestión de la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. En tal sentido, el Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto prevé que, por razones de eficacia, se pueda encomendar a otras Administraciones institucionales, así como a las Entidades Locales del territorio de la Comunidad de Madrid la realización material y técnica de las actividades de valoración del solicitante y de su entorno habitual, la información al interesado sobre los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la consulta al interesado sobre la modalidad de intervención más adecuada a su eventual situación de dependencia.

De esta forma se pretende facilitar la integración, en el ámbito de la red básica de servicios sociales, del conjunto de prestaciones y servicios que constituyen el acervo histórico del sistema público.

Por todo cuanto antecede, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad de Madrid a través del artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, así como en uso de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 22.1 del mismo texto estatutario y, concordantemente, por el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento aplicable en la Comunidad de Madrid para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) Desarrollar la regulación de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de los servicios y prestaciones económicas contempladas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como el régimen de incompatibilidades entre servicios y prestaciones.

c) Regular la determinación de la capacidad económica personal del beneficiario, así como la participación del mismo en la financiación de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Titulares de derechos

Podrán recabar el reconocimiento de su situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, residan en la Comunidad de Madrid en la fecha en que presenten la solicitud.

Capítulo II

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

SECCIÓN PRIMERA

Servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

Artículo 3

Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

Los servicios del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid son los siguientes:

1. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

2. Servicios de promoción de la autonomía personal, tales como:

a) Los de habilitación y terapia ocupacional.

b) Atención temprana.

c) Estimulación cognitiva.

d) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

e) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

f) Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).

1. Servicio de Teleasistencia domiciliaria.

2. Servicio de Ayuda a Domicilio, intensivo o no intensivo, en sus dos modalidades:

a) Atención personal.

b) Tareas domésticas.

3. Servicios de Atención Diurna/Atención Nocturna:

a) Centros de atención diurna para personas mayores.

b) Centros de atención diurna para menores de sesenta y cinco años.

c) Centros de atención diurna de atención especializada.

d) Centros de atención nocturna.

4. Servicio de Atención Residencial para personas en situación de dependencia:

a) Residencias para personas mayores.

b) Residencias para personas con algún tipo de discapacidad.

5. Otros servicios prestados en Centros de Atención a Personas en Situación de Dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad, así como los prestados en Centros de Atención a Personas en Situación de Dependencia en el ámbito sociosanitario o socioeducativo.

Artículo 4

Red de servicios para la Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia

Los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se prestarán a través de la red formada por los centros públicos de la Comunidad de Madrid, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como por aquellos centros privados que, estando debidamente acreditados conforme a la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, hubieran sido objeto de concertación.

Artículo 5

Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid son las siguientes:

a) Prestación económica vinculada al servicio. Esta prestación, que tendrá siempre carácter personal, tendrá como finalidad contribuir a la financiación del coste de un servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, prestado por un centro o entidad privada, cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado. El centro o servicio deberá estar debidamente acreditado por la Comunidad de Madrid.

b) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Esta prestación, de carácter excepcional, tiene como finalidad contribuir a los gastos derivados de la atención a la persona en situación de dependencia en su domicilio.

c) Prestación económica de asistencia personal. Su finalidad es la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. A través de esta prestación se contribuye a que el beneficiario pueda contratar una asistencia personal que le facilite el acceso tanto a la educación y al trabajo, así como a una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 6

Servicios y prestaciones económicas por grado de dependencia

1. La atribución de servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid se efectuará por medio del correspondiente Programa Individual de Atención, en el que se determinará la modalidad de intervención más adecuada para la atención de la persona en situación de dependencia entre los servicios y prestaciones económicas previstos para su grado.

2. Las personas en situación de dependencia con Grados II y III podrán ser beneficiarias de cualquier servicio o prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid previstos en los artículos anteriores.

3. Las personas en situación de dependencia con Grado I podrán ser beneficiarias de los mismos servicios y prestaciones previstos para los Grados II y III, salvo la atención residencial, con excepción de quienes ya se encontrasen disfrutando de este servicio en una plaza de provisión pública con carácter previo al reconocimiento de su situación de dependencia.

Artículo 7

Orden de prelación en el acceso a los servicios o prestaciones

1. El orden de prelación en el acceso a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid será el siguiente:

a) Grado de dependencia.

b) Menor capacidad económica.

c) Fecha de entrada en el registro del órgano competente, de la última de las siguientes solicitudes: solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del Programa Individual de Atención.

2. En el acceso a los servicios de la Red de la Comunidad de Madrid se aplicará, subsidiariamente, la normativa específica de acceso a los mismos.

Artículo 8

Régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones

1. Conforme a lo establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece el siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid:

a) El servicio de teleasistencia y los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal son compatibles con todos los servicios y prestaciones, salvo con el servicio de atención residencial y la prestación económica vinculada a dichos servicios.

b) El servicio de ayuda a domicilio intensivo es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con el servicio de teleasistencia y los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.

c) El servicio de atención diurna/nocturna es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con el servicio de teleasistencia y con los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal. En el caso de Grado II o Grado III también será compatible con el servicio de ayuda a domicilio no intensivo.

d) El servicio de atención residencial es incompatible con todos los servicios y prestaciones.

e) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con la teleasistencia y los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.

f) La prestación económica vinculada al servicio estará sujeta al mismo régimen de incompatibilidades que el servicio al que esté vinculada.

g) La prestación económica de asistencia personal podrá compatibilizarse con el servicio de teleasistencia y con los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, siendo incompatible con el resto de los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas beneficiarias no podrán ser titulares, simultáneamente, de más de una prestación económica o de más de un servicio, salvo que sean compatibles. La compatibilidad entre dos servicios, o entre una prestación y un servicio, podrá estar limitada por criterios de intensidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Vínculo a legislación bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. Se faculta al titular del órgano competente en materia de dependencia para exceptuar de la aplicación de este régimen de incompatibilidades en aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial. A tal efecto será necesario el previo dictamen expreso de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia en el que, además de proponer la conveniencia de tal excepción, se expondrán los términos de la especial configuración de compatibilidad que la singularidad del supuesto requiera.

SECCIÓN SEGUNDA

Requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones económicas

Artículo 9

Requisitos generales para ser beneficiario

Podrán ser beneficiarios de los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia las personas que reúnan los siguientes requisitos generales:

a) Residir en un municipio de la Comunidad de Madrid.

b) Haber sido declaradas en situación de dependencia.

c) Que el servicio o prestación económica a que se opte haya sido determinado como la modalidad de intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el correspondiente Programa Individual de Atención.

d) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos, conforme a la normativa vigente, para el acceso a los servicios o prestaciones económicas que correspondan en cada caso.

Artículo 10

Obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, son obligaciones de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familiares o quienes les representen, así como de los centros de asistencia:

a) Destinar el importe de la prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.

b) Aportar la documentación que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a los servicios o prestaciones.

c) Comunicar al órgano competente en materia de dependencia cualquier variación de su situación con respecto a aquella sobre la cual se determinó la modalidad de intervención.

d) Comunicar al órgano competente en materia de dependencia los desplazamientos temporales y traslados definitivos de su residencia habitual a otras Comunidades Autónomas o a otros países.

e) Facilitar, en cualquier momento, cuantas comprobaciones o visitas a su domicilio o residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos o la variación de las circunstancias exigidas para ser beneficiario de la prestación.

Las comunicaciones al órgano competente en materia de dependencia habrán de realizarse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde que se produzca el hecho.

Capítulo III

Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

SECCIÓN PRIMERA

Ordenación e Instrucción

Artículo 11

Competencia

1. El órgano competente en materia de dependencia será el que conozca y resuelva el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Por razones de eficacia se podrá encomendar, tanto a organismos autónomos de carácter administrativo pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, como a las Entidades Locales del territorio de la Comunidad de Madrid, la realización material y técnica de las actividades de valoración del solicitante y de su entorno habitual, información al interesado sobre los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la preceptiva consulta al interesado sobre la modalidad de intervención más adecuada a su eventual situación de dependencia.

Artículo 12

Inicio del procedimiento y presentación de la solicitud

1. El procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del Programa Individual de Atención se iniciará a instancia de la persona que pudiera estar afectada por algún grado de dependencia, bien por sí misma o por medio de representante.

2. La solicitud se formalizará a través de modelo normalizado y se presentará, preferentemente, en los centros de servicios sociales municipales correspondientes al domicilio del solicitante. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes también podrán presentarse por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de Asuntos Sociales, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y normativa autonómica aplicable. La documentación requerida podrá anexarse a la solicitud en el momento de su envío, o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en los certificados, en aquellos casos en que exista esta opción. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción “Aportación de Documentos”, disponible en el portal de Administración Electrónica de www.madrid.org. Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas al procedimiento instado, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el citado portal, si así se indica en el impreso de solicitud y previo alta en el sistema.

Artículo 13

Documentación que acompañará a la solicitud

1. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia del DNI/NIE del solicitante o autorización para su consulta.

b) En su caso, copia del DNI/NIE del representante o autorización para su consulta.

c) Documento/s emitido/s por los Ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales, dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, así como el empadronamiento en un municipio de la Comunidad de Madrid en la fecha de presentación la solicitud.

d) En el supuesto de residentes no comunitarios que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite la residencia legal en España por los mismos períodos, así como el empadronamiento en un municipio de la Comunidad de Madrid en la fecha de la presentación solicitud.

e) Informe de salud, que deberá estar elaborado en modelo normalizado y suscrito por un médico colegiado. Dicho informe, en el que se recogerá la patología principal que ocasiona la dependencia, no podrá tener una antigüedad superior a tres meses respecto a la fecha de presentación la solicitud.

f) En su caso, copia de la resolución de reconocimiento del complemento de gran invalidez u otro documento que acredite que el solicitante sea pensionista de gran invalidez. Asimismo, si procede, copia de la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad.

g) Declaración responsable sobre la capacidad económica y patrimonial del solicitante.

h) Autorización de comprobación, por parte de las Administraciones públicas competentes, de los datos necesarios para la determinación de la capacidad económica y el reconocimiento del derecho a los servicios o prestaciones o, en su defecto, copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas que estén siendo atendidas en plazas de atención residencial, con financiación pública de la Comunidad de Madrid, estarán eximidas de presentar la documentación descrita en las letras c) y d).

Artículo 14

Subsanación de la solicitud

Los centros de servicios sociales de aquellas Entidades Locales que tengan encomendada la gestión de las solicitudes y, en su caso, el órgano competente en materia de dependencia, examinarán las solicitudes presentadas. Si estas no reúnen los requisitos exigidos o no acompañan la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de quince días hábiles desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que se subsane la falta o sin que se aporte la documentación requerida, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución del órgano competente en materia de dependencia.

Artículo 15

Remisión del expediente

1. En el plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud en el registro municipal del domicilio del solicitante, la Entidad Local deberá remitir esta, con la documentación adjunta, al órgano competente en materia de dependencia, incluyendo un informe social del solicitante. Este informe social deberá estar emitido en modelo normalizado y suscrito por el trabajador social de los Servicios Sociales de la Atención Social Primaria al que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. Aquellas Entidades Locales que tengan encomendada la gestión de las solicitudes adjuntarán, asimismo, la valoración de la situación de dependencia del solicitante y el resultado documentado del trámite de consulta sobre la modalidad de intervención más adecuada. En tales casos, la remisión del expediente a la Comunidad de Madrid, debidamente instruido, habrá de realizarse en el plazo máximo de cuarenta días hábiles desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de cualquier órgano de la Administración legitimada por la encomienda de gestión.

3. Cuando la solicitud tenga entrada por otros registros o lugares diferentes a los reseñados en los apartados anteriores, el informe social podrá ser solicitado a la entidad local correspondiente por el órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, por la administración legitimada por la encomienda de gestión.

4. En el caso de que en el plazo de diez días hábiles la Entidad Local no aporte el informe social, el órgano competente en materia de dependencia podrá proseguir las actuaciones y resolver sobre la solicitud efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SECCIÓN SEGUNDA

Valoración de la situación de dependencia

Artículo 16

Citación para la valorar la situación de dependencia

Una vez completo el expediente, el órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, las administraciones que tengan encomendada la gestión, notificarán al interesado el día, franja horaria y lugar en el que vaya a realizarse la valoración de su situación de dependencia.

Artículo 17

Valoración de la situación de dependencia.

1. Con carácter general la valoración se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado por profesionales con perfil sociosanitario de la Administración de la Comunidad de Madrid o de las Administraciones que tengan encomendada la gestión, pudiéndose determinar, cuando así se estime conveniente por el órgano competente, que la valoración se lleve a cabo en un lugar distinto del entorno habitual del interesado.

2. Las funciones de estos valoradores serán las siguientes:

a) Aplicación del instrumento “Baremo de Valoración de los grados de Dependencia” y de la “Escala de Valoración Específica” para menores de tres años, conforme a la normativa vigente.

b) Análisis y revisión de los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis o prótesis prescritas.

c) Valoración del entorno habitual del interesado.

d) Información sobre los servicios y prestaciones del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la realización del trámite de consulta.

e) Documentar el resultado de sus actuaciones a través del correspondiente informe que se elevará a la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.

f) Aquellas otras que les sean atribuidas por la normativa vigente o por el órgano competente en materia de dependencia

SECCIÓN TERCERA

Determinación de la capacidad económica

Artículo 18

Determinación de la capacidad económica personal del beneficiario

1. En virtud de lo previsto por los artículos 14.7 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación, ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se calculará la capacidad económica del beneficiario de los servicios y prestaciones de dependencia al objeto, bien de establecer su participación en la financiación de los servicios, bien de determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

2. La determinación de la capacidad económica personal del beneficiario se hará en atención a su renta y patrimonio.

3. El período que se tendrá en cuenta para la determinación de la renta y patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuya obligación de declarar haya finalizado en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de la revisión por agravamiento o de la revisión del Programa Individual de Atención. Si en el momento de determinar la capacidad económica del beneficiario hubiera prescrito el referido ejercicio fiscal, se podrá tener en cuenta el ejercicio inmediatamente siguiente y, en su caso, los ejercicios sucesivos. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el período a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en que se presente la solicitud.

4. La persona beneficiaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, autorizarán al órgano competente en materia de dependencia para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.

Artículo 19

Delimitación del concepto de renta

1. Se considera renta personal los ingresos íntegros del beneficiario derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere la normativa fiscal, singularmente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otro sustitutivo de aquellos, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del beneficiario.

2. En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta:

a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los grados de aplicación de la precitada Ley 39/2006 Vínculo a legislación, todo ello en los términos y con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando el interesado las justifique debidamente.

c) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, que el interesado justifique debidamente.

d) La ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica.

3. Cuando el beneficiario optase por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos íntegros declarados a efectos de dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del beneficiario.

Artículo 20

Delimitación del concepto de patrimonio

1. Se considera patrimonio neto del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.

2. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, del que sea titular la persona beneficiaria y mientras persista tal afección.

3. Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Artículo 21

Cálculo de la capacidad económica personal

1. La capacidad económica del beneficiario estará determinada por la suma de su renta y un porcentaje del valor de su patrimonio neto, siempre que éste exceda el mínimo exento de tributación previsto por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 18 de este Decreto. Dicho porcentaje será:

a) Un 5 por 100, a partir de los sesenta y cinco años de edad del beneficiario.

b) Un 3 por 100, entre los treinta y cinco y los sesenta y cinco años de edad del beneficiario.

c) Un 1 por 100 para los beneficiarios menores de treinta y cinco años de edad.

2. En caso de que el beneficiario hubiera realizado disposiciones patrimoniales a título oneroso o gratuito en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en favor de los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, se aplicarán los mismos porcentajes del apartado anterior al valor de dichas disposiciones.

Artículo 22

Comprobación de la capacidad económica personal

1. El órgano competente en materia de dependencia podrá comprobar, de oficio, la capacidad económica personal. A tal efecto, podrá recabar los datos de carácter económico existentes en las distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier otro organismo competente, sin perjuicio, igualmente, de la facultad de requerir al interesado cualquier documentación que se estime necesaria.

2. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.

3. En el caso de que no pueda comprobarse de oficio la información económica necesaria, se requerirá al interesado para que aporte la documentación oportuna en el plazo máximo de quince días hábiles. En el supuesto de no subsanación en el plazo indicado, se podrá continuar con el procedimiento, si bien se aplicará el máximo en cuanto a la participación del solicitante en el coste de los servicios y el mínimo en el importe de la prestación económica.

4. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y, en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios, conllevará la obligación de resarcir la diferencia.

SECCIÓN CUARTA

Elaboración del Programa Individual de Atención

Artículo 23

Trámite de consulta

1. En cualquier momento previo a la propuesta de resolución, se consultará al interesado y, en su caso, a su familia o entidades tutelares que le representen, sobre el concreto servicio o prestación entre los previstos para su grado en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que pudiera estimar como la modalidad de intervención más adecuada a su situación. La consulta al interesado será preceptiva pero no vinculante para la Administración.

2. Dicha consulta podrá efectuarse por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que permita dejar constancia de que dicho trámite se ha efectuado, incluidos los medios telemáticos o de comunicación a distancia.

3. Se podrá entender efectuada la consulta al interesado cuando ya esté disfrutando de un servicio de la misma o análoga naturaleza de los recogidos en este Decreto y que esté financiado total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que el interesado, una vez informado acerca del Catálogo, pueda manifestar preferencia por otro recurso.

Artículo 24

Programa Individual de Atención

De acuerdo con el calendario de implantación previsto por la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, el órgano competente en materia de dependencia establecerá, para cada beneficiario, el correspondiente Programa Individual de Atención, en el que se determinará la modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos para su grado.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales como modalidad de intervención más adecuada, corresponderá al órgano competente en materia de dependencia a propuesta de los servicios sociales de atención primaria.

SECCIÓN QUINTA

Apoyo técnico a la tramitación

Artículo 25

Apoyo técnico al órgano competente para conocer y resolver las solicitudes: la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia

1. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia es un órgano colegiado adscrito al órgano competente en materia de dependencia.

2. Estará compuesta por un mínimo de siete miembros y un máximo de diez. El titular del órgano competente en materia de dependencia será miembro nato de la misma, la presidirá y nombrará, por resolución, al resto de integrantes entre profesionales adscritos a dicho órgano. De estos miembros, al menos la mitad, habrán de tener perfil sociosanitario.

3. Las decisiones de la Comisión de Valoración se adoptarán por mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente voto dirimente en caso de empate.

4. La resolución por la que se nombre a los integrantes de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia proveerá la designación de uno de los miembros para ejercer la función de Secretario.

5. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir un dictamen técnico, que deberá contener el diagnóstico y el grado de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir, así como, en los casos en los que proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado reconocido.

b) Valorar las solicitudes de aplicación del trámite de urgencia.

c) Establecer criterios técnicos para la supervisión de la aplicación del instrumento del “Baremo de Valoración de los grados de Dependencia” y de la “Escala de Valoración Específica” para menores de tres años en la Comunidad de Madrid, garantizando la calidad de los mismos.

d) Coordinar los planes de formación de los valoradores, así como la formación que se pueda plantear en colaboración con otras Consejerías, Entidades Locales, universidades, colegios profesionales o con entidades de iniciativa social.

e) Valorar las circunstancias en las que proceda la revisión del grado de dependencia y/o del Programa Individual de Atención.

f) Valorar los casos de súbito e inesperado empeoramiento de la patología ya existente o de concurrencia de una nueva patología o traumatismo que pudiera incidir, cualitativamente, en la situación de dependencia y apreciar, en tales casos, la necesidad de una nueva revisión del grado de dependencia cuando no hubieran transcurrido seis meses desde la anterior valoración.

g) Valorar las circunstancias en las que proceda revisar la capacidad económica.

h) Resolver las cuestiones y dudas de carácter técnico que le sean elevadas por parte de las distintas unidades gestoras del órgano competente en materia de dependencia.

i) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del órgano competente en materia de dependencia, exceptuar el régimen de incompatibilidades en aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial.

j) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del órgano competente en materia de dependencia, exceptuar la limitación que impide que una misma persona pueda ser cuidadora de más de dos personas en situación de dependencia, motivando sucintamente y a tal efecto, la especial idoneidad de la persona del cuidador.

k) Aquellas otras que le sean atribuidas por la normativa vigente o por el titular del órgano competente en materia de dependencia.

6. Las reglas de funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia serán las establecidas con carácter general para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

SECCIÓN SEXTA

Resolución del procedimiento

Artículo 26

Trámite de audiencia y propuesta de resolución

1. El dictamen emitido por la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia tendrá la naturaleza de propuesta para la resolución del procedimiento.

2. En aquellos casos en los que el dictamen de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia considere otros hechos al margen de los aportados por el solicitante o se aparte, en cuanto a la modalidad de intervención, de lo manifestado por el interesado en el preceptivo trámite de consulta, dicho dictamen se pondrá de manifiesto al interesado a fin de que, en un plazo no superior a quince días hábiles, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 27

Resolución del procedimiento

El órgano competente en materia de dependencia resolverá el procedimiento reconociendo, en su caso, el grado de dependencia del solicitante y, si procede, el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a través del correspondiente Programa Individual de Atención, cuyo objeto será la determinación de la modalidad de intervención que se considere más adecuada.

Artículo 28

Plazo para resolver

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro de la administración competente para su tramitación.

2. Si la solicitud se presentase directamente en el registro de una administración legitimada con una encomienda de gestión, el plazo se contará desde la fecha de presentación ante la misma.

3. De conformidad con lo previsto en el Anexo a la Ley 1/2001, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el vencimiento del plazo máximo señalado en el apartado primero de este artículo, sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, producirá efecto desestimatorio.

SECCIÓN SÉPTIMA

Impugnación de los actos

Artículo 29

Recurso de alzada

Contra la resolución del procedimiento podrá interponerse, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante el titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de dependencia y asuntos sociales, en los términos previstos en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SECCIÓN OCTAVA

Revisión de los actos

Artículo 30

Procedimiento de revisión

1. La resolución del procedimiento podrá ser objeto de revisión, bien en su conjunto, bien en cualquiera de sus dos elementos estructurantes: grado de dependencia y Programa Individual de Atención, cuando concurra una causa de las previstas en este Decreto y con los requisitos establecidos en el mismo. El plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión será el mismo que se establece en el artículo 28 para el procedimiento general.

2. El grado de dependencia podrá ser objeto de a instancia del interesado, o de su representante debidamente acreditado, en aquellos casos, suficientemente acreditados a juicio de la Comisión Técnica de Valoración, de mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia del solicitante. No procederá una nueva revisión cuando se solicite por empeoramiento y la persona ya tenga reconocido el grado máximo de dependencia. Tampoco procederá cuando hayan transcurrido menos de seis meses desde la anterior valoración, salvo en los casos de súbito e inesperado empeoramiento de la patología ya existente o de concurrencia de una nueva patología o traumatismo que pudiera incidir, cualitativamente, en la situación de dependencia, requiriéndose, para ello, que así lo aprecie la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.

3. Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido que implique una variación del mismo de modo que, a su vez, esta pudiera influir en los servicios o prestaciones que se vinieran disfrutando, el órgano competente en materia de dependencia revisará, de oficio, el correspondiente Programa Individual de Atención.

4. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, el Programa Individual de Atención podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) De oficio, por el órgano competente en materia de dependencia:

1.o Cuando se disponga de un recurso más adecuado para el beneficiario.

2.o Por traslado de residencia a la Comunidad de Madrid desde otra Comunidad Autónoma.

3.o Cuando existan circunstancias motivadas que aconsejen su revisión.

b) A solicitud del interesado, o de su representante debidamente acreditado, cuando se hubiera producido una variación en la situación de su entorno que justifique una modificación del servicio o prestación que éste viniera disfrutando. La solicitud se formulará a través de los servicios sociales municipales de atención primaria por medio de modelo normalizado en el cual, el trabajador social, motivará suficientemente la necesidad de realizar tal revisión y propondrá el reconocimiento de un nuevo servicio o prestación. Excepcionalmente se admitirán las solicitudes cursadas a través de un centro público o concertado por la Comunidad de Madrid donde el interesado esté siendo atendido. Dichas solicitudes se formularán en el mismo modelo normalizado al que se ha hecho referencia e irán firmadas por el trabajador social del centro.

Artículo 31

Revisión de la capacidad económica

1. La capacidad económica será revisada de oficio cuando se produzca una revisión del Grado de dependencia reconocido y/o del Programa Individual de Atención.

2. La capacidad económica se podrá revisar de oficio cuando el órgano competente en materia de dependencia detecte variación en los datos de carácter económico utilizados para la determinación de la capacidad económica.

3. Los beneficiarios podrán solicitar la revisión de su capacidad económica previamente determinada:

a) Cuando hubiese transcurrido, al menos, un año desde la resolución de su procedimiento y acrediten suficientemente una disminución superior al 25 por 100 respecto de la capacidad económica previamente determinada, o cuando acrediten que su nueva capacidad económica fuera inferior a la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), o a dos veces dicha cuantía en el caso de que el Programa Individual de Atención estableciera, como modalidad de atención más adecuada, el servicio de atención residencial, siempre y cuando la causa de la disminución no les resulte directamente imputable ni fuera previsible en el momento en el que se determinó su modalidad de intervención más adecuada.

b) Cuando se le adjudique plaza en el servicio reconocido como modalidad de intervención más adecuada en su Programa Individual de Atención, siempre que hubiera permanecido un año o más en la correspondiente Lista de Acceso.

4. El órgano competente en materia de dependencia resolverá las solicitudes planteadas en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuviera entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de revisiones tramitadas de oficio el plazo de seis meses se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión. La resolución que estime o desestime la solicitud será notificada al interesado junto con la nueva cuantía, en su caso, de la prestación económica que viniera disfrutando. En el caso de servicios se dará traslado de la resolución estimatoria al órgano que provea el servicio para que modifique la cuantía del copago, cuya nueva cuantía será notificada por el órgano proveedor del servicio.

5. El ejercicio fiscal de referencia se determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de este Decreto, así:

a) En el supuesto de revisión del grado de dependencia y/o del Programa Individual de Atención a solicitud de parte, en relación a la fecha de la solicitud de la revisión.

b) En el supuesto de revisión de oficio del grado de dependencia y/o del Programa Individual de Atención, en relación a la fecha de la nueva resolución por la que se revise el grado de dependencia y/o el Programa Individual de Atención.

c) En el supuesto de revisión de oficio por variación de los datos de carácter económico, en relación a la fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento.

6. Una vez estimada o desestimada una solicitud de revisión de la capacidad económica no podrá presentarse otra nueva solicitud antes del transcurso de un año desde la fecha de la resolución anterior.

7. La revisión de la capacidad económica personal no tendrá, en ningún caso, eficacia retroactiva, surtiendo efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución estimatoria o, en todo caso, a los seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud.

Artículo 32

Garantías procedimentales en las revisiones de oficio

Instruidos los correspondientes procedimientos de revisión, se dará el oportuno trámite de audiencia a los interesados conforme a lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo IV

Régimen de acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 33

Intensidades de los servicios del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia

1. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia serán prestados a través del Plan de Prevención que la Comunidad de Madrid desarrolle de acuerdo con los criterios y condiciones mínimas que se acuerden en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD.

2. La intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía. En todo caso, la intensidad mínima del servicio de promoción de la autonomía personal para en los Grados I y II de dependencia será de doce horas mensuales y de ocho horas mensuales para el Grado III de dependencia. Para los servicios de mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, la intensidad mínima para el Grado I de dependencia será de quince horas mensuales; para el Grado II de dependencia, de doce horas mensuales y, para el Grado III de dependencia, ocho horas mensuales o su equivalente en sesiones.

3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales:

a) Se entenderá por ayuda a domicilio intensiva:

- Grado III Gran Dependencia: entre 46 y 70 horas/mes.

- Grado II Dependencia Severa: entre 21 y 45 horas/mes.

- Grado I Dependencia Moderada: hasta 20 horas/mes.

b) Por su parte, se entenderá por ayuda a domicilio no intensiva:

- Grado III Gran Dependencia: hasta 30 horas/mes.

- Grado II Dependencia Severa: hasta 15 horas/mes.

En el Programa Individual de Atención se deberá diferenciar además dentro de la intensidad horaria, las horas relativas a la atención personal de las destinadas a necesidades domésticas o del hogar, si bien estas últimas no podrán reconocerse aisladamente y no podrán suponer una intensidad superior al 50 por 100 del total del servicio.

4. La intensidad del servicio de atención diurna o nocturna se establecerá conforme al número de días o noches de la semana en el que se preste el servicio:

a) Atención diurna o nocturna intensiva: 4-5 días o noches/semana.

b) Atención diurna o nocturna no intensiva: 2-3 días o noches/semana.

La intensidad del servicio de atención diurna o nocturna para el Grado I será de 2-3 días/noches a la semana.

Artículo 34

Efectividad del derecho de acceso a los servicios

La efectividad del derecho a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de manera efectiva, o desde la fecha en la que proceda la implantación del grado de dependencia que le haya sido reconocido, cuando esta sea posterior a la fecha de dicha incorporación.

Artículo 35

Listas de acceso a los servicios

1. Para el acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid se configurarán las correspondientes listas de acceso, confeccionadas conforme a los criterios recogidos en el artículo 7 de este Decreto.

2. Las personas que no pudieran acceder a estos servicios por aplicación del régimen de prelación establecido, serán incorporadas a las correspondientes listas de acceso, si bien se les podrá reconocer el derecho a la prestación económica vinculada al mismo servicio señalado en sus respectivos programas individuales de atención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto.

3. La prestación económica vinculada al servicio, indicada en el apartado anterior, se reconocerá con carácter transitorio hasta el ingreso en el servicio público o concertado.

Artículo 36

Proceso de adjudicación de los servicios y efectos de la renuncia

1. La adjudicación de plaza pública o concertada del servicio correspondiente se realizará por el órgano con competencia material sobre el mismo y conforme a su específica normativa de acceso.

2. En caso de renuncia al servicio, aceptada esta por el órgano competente por razón de la materia sobre el mismo, será participada al órgano competente en materia de dependencia, quien excluirá al beneficiario de la correspondiente lista de acceso. Si el beneficiario tuviera reconocida, con carácter transitorio, una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y su Programa Individual de Atención determinaba como modalidad de intervención más adecuada la atención especializada a través de un centro prestador de servicios, se considerará que concurre una causa de extinción del derecho a dicha prestación económica por incumplimiento de requisitos. Ahora bien, si el beneficiario tuviera reconocida, con carácter transitorio, una prestación económica vinculada al servicio, podrá seguir percibiendo la misma, que devendrá, con carácter definitivo, la modalidad de intervención más adecuada objeto de su Programa Individual de Atención.

Artículo 37

Participación de los beneficiarios en el coste de los servicios

1. Los beneficiarios de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia participarán en la financiación de los mismos según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

2. Los beneficiarios cuya capacidad económica personal no supere la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual, correspondiente al ejercicio en el que se establezca el Programa Individual de Atención, estarán exentos de participar en la financiación de los servicios que disfruten por su situación de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial de personas mayores.

3. Una vez determinada la capacidad económica personal del beneficiario se calculará su participación en la financiación de los servicios que disfrute por su situación de dependencia de modo que, en ningún caso, su participación supere el noventa por cien del coste de referencia del servicio.

4. La participación del beneficiario en el coste del servicio de ayuda a domicilio, cuando éste sea prestado mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta previstas en la legislación vigente, será abonada directamente a la entidad o entidades prestadoras del mismo. En el caso de que el servicio sea gestionado por parte de las Entidades Locales con cargo a los fondos de los convenios de servicios sociales suscritos con la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto por las respectivas ordenanzas municipales en vigor.

5. La participación del beneficiario en el coste del servicio de atención diurna de gestión municipal, se ajustará a lo dispuesto por la correspondiente ordenanza municipal en vigor.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores y de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional segunda de la Ley 11/2003, de 27 de marzo Vínculo a legislación, la prestación del servicio público por estancia o atención en centros de servicios sociales para personas con discapacidad, propios, contratados o concertados de la Comunidad de Madrid, tendrá carácter gratuito para los beneficiarios de los mismos.

Artículo 38

Participación de los beneficiarios en el coste del servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia

1. Los beneficiarios del servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia participarán en el coste de tal servicio según la tipología de plaza residencial a la que accedan.

2. La participación de los beneficiarios se devengará mensualmente. Cuando la ocupación de plaza en la residencia se refiera a períodos inferiores al mes, el cálculo de la cantidad a pagar se realizará de manera proporcional a la duración de dicha ocupación.

3. Por su tipo de financiación las plazas residenciales se clasifican como sigue:

a) Plazas financiadas en su totalidad por la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del pago por el beneficiario de los precios públicos que estén establecidos o se establezcan en el futuro.

b) Plazas financiadas parcialmente, entendiendo por tales aquellas cuyo coste es financiado por la Comunidad de Madrid y por los beneficiarios.

4. En el caso de las plazas financiadas totalmente el importe mensual de la participación económica del beneficiario, incluido el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, se determinará aplicando la siguiente fórmula:

P = R * 0,86

Donde:

- P: Es la participación del beneficiario en el coste del servicio.

- R: Es la capacidad económica personal anual del beneficiario dividida por doce meses.

5. En el caso de las plazas financiadas parcialmente, el importe mensual de la participación económica del beneficiario, incluido el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, se determinará aplicando la siguiente fórmula:

P = R * [0,7 + (0,045 * R/IPREM)]

Donde:

- P: Es la participación del beneficiario en el coste del servicio.

- R: Es la capacidad económica personal anual del beneficiario dividida por doce meses.

- IPREM: Es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho al servicio.

6. Cuando el beneficiario del servicio esté casado o sea miembro de una unión de hecho, y solo uno de los miembros cuente con ingresos, su capacidad económica personal se determinará aplicando la siguiente fórmula,

R = (R1 + R2)/2

Donde:

- R: Es la capacidad económica a calcular.

- R1: Es la capacidad económica personal del beneficiario dividida por doce meses.

- R2: Es la capacidad económica personal del cónyuge o miembro de la unión de hecho del beneficiario dividida por doce meses.

7. La participación del beneficiario en las plazas financiadas parcialmente será, como mínimo, por importe de 950 euros mensuales, IVA incluido, salvo que el precio de concertación o de contratación de su plaza fuese inferior a dicho importe, en cuyo caso se reducirá hasta la cuantía de dicho precio. Tampoco será superior al ochenta y cinco por cien del precio medio de concertación o de contratación de este tipo de plazas por la Comunidad de Madrid. En aquellos casos singulares en los que existan razones objetivamente motivadas, como la insuficiencia de plazas financiadas totalmente, el órgano competente en materia de dependencia podrá exceptuar lo establecido en este apartado.

8. El precio medio de concertación o de contratación de plazas financiadas parcialmente se actualizará al comienzo de cada año natural por el órgano gestor de este tipo de plazas. Asimismo la participación mínima del beneficiario de plazas financiadas parcialmente se revisará, con la misma periodicidad, por el órgano competente en materia de dependencia, de acuerdo con el incremento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Igualmente, se actualizará por este indicador, al comienzo de cada año natural, la participación económica del beneficiario para cada uno de los años en los que se encuentre ingresado en la residencia.

9. Los beneficiarios del servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia podrán optar a una u otra tipología plaza, siempre que su capacidad económica no sea superior a dos veces la del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual, pudiendo variar o modificar la opción antes de la adjudicación de plaza. En el caso de que opten a plaza financiada parcialmente por la Comunidad de Madrid deberán comprometerse formalmente, por sí o con el concurso de familiares u otras personas, a cubrir la aportación que les corresponda.

10. A los beneficiarios cuya capacidad económica mensual sea superior a dos veces la del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual, correspondiente al ejercicio en el que se le confiera el servicio, se les asignará, preferentemente, una plaza de financiación parcial, salvo que el órgano competente en materia de dependencia considere que el servicio adecuado para el beneficiario se debe prestar en una plaza de financiación total.

11. Si a resultas de una revisión de la capacidad económica, tramitada conforme a lo previsto en el artículo 31 de este Decreto, un beneficiario de plaza financiada totalmente dispusiera de una capacidad económica mensual superior a la señalada en el apartado anterior, se le incluirá, de oficio, en lista de acceso a una plaza financiada parcialmente. Si por el contrario, un beneficiario de plaza financiada parcialmente deviniera con derecho a una plaza de financiación total, se le incluirá, de oficio, en lista de acceso a una plaza de esta última tipología, salvo que, expresamente, manifestara su intención de permanecer en la tipología anterior. En ambos casos, el beneficiario seguirá disfrutando de su plaza anterior hasta la efectiva asignación de la plaza de nueva tipología.

12. Cuando se confiera al beneficiario del servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia una plaza conjunta, que permita el ingreso de su cónyuge o persona unida de hecho con él, la participación de esta última persona en el coste del servicio del que va a ser igualmente usuaria, se determinará conforme a la participación en el coste del beneficiario principal, según el tipo de financiación de la plaza.

Capítulo V

Naturaleza, requisitos y régimen de acceso y disfrute de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes a las prestaciones económicas

Artículo 39

Forma de pago

El importe de la prestación se abonará mensualmente mediante la forma de pago que determine el órgano competente en materia de dependencia, de entre las establecidas en la normativa vigente.

Artículo 40

Desplazamientos temporales y traslados

1. El desplazamiento de la residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad de Madrid tendrá carácter temporal cuando no supere dos meses dentro del año natural. Durante este período se mantendrá el derecho a la prestación económica concedida.

2. En caso de traslado del expediente a otra comunidad autónoma se mantendrá, durante un período de dos meses, el derecho al abono de la prestación económica reconocida. En el caso de que el beneficiario estuviera siendo atendido por un servicio reconocido en su Programa Individual de Atención, se reconocerá la prestación económica vinculada al mismo durante los dos meses siguientes a la fecha de traslado del expediente a otra comunidad autónoma, sin que para ello sea necesario revisar su Programa Individual de Atención y siempre que el beneficiario no incurra en alguno de los supuestos de incompatibilidad.

SECCIÓN SEGUNDA

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Artículo 41

Requisitos específicos para ser beneficiario de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Podrá reconocerse, a propuesta de los servicios sociales de Atención Social Primaria, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales cuando no sea posible el reconocimiento de un servicio más adecuado a las necesidades del beneficiario y siempre y cuando se acredite que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando de manera efectiva en el entorno familiar con anterioridad de, al menos, un año a la presentación de la solicitud, salvo en el supuesto de revisión del Programa Individual de Atención. El órgano competente en materia de dependencia comprobará, en el momento de la valoración, la prestación efectiva de tales cuidados.

Artículo 42

Requisitos para ser cuidador

1. En el momento de elaborarse el Programa Individual de Atención deberán acreditarse los siguientes requisitos respecto del cuidador no profesional encargado de la atención de la persona en situación de dependencia:

a) Ser mayor de dieciocho años y tener capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar, por sí mismo y de manera adecuada, las funciones de atención y cuidado, así como no tener reconocida la situación de dependencia o tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior a un 75 por 100.

b) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, lo estén atendiendo y lo hayan hecho por un período previo a un año a la fecha de presentación de la solicitud. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento, así como las personas pertenecientes a órdenes religiosas que prestan sus cuidados a otros miembros de la orden, en situación de dependencia, con los que convivan, siempre que, en todos estos casos, se cumplan los requisitos previstos en este apartado para las relaciones familiares.

c) Prestar los cuidados en el entorno habitual del beneficiario y asumir formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Asumir igualmente el compromiso de realizar las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia.

2. Como norma general, una misma persona no podrá ser cuidadora de más de dos personas en situación de dependencia. El órgano competente en materia de dependencia podrá exceptuar lo dispuesto en este párrafo cuando entienda que existen razones objetivamente motivadas. A tal efecto será necesario el previo dictamen expreso de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, en el que se motivará, sucintamente, la especial idoneidad de la persona del cuidador.

Artículo 43

Acreditación de los requisitos del cuidador

En el momento del trámite de consulta y, en todo caso, con carácter previo a la emisión del correspondiente dictamen por la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, se deberá aportar la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigidos en el artículo anterior:

a) DNI/NIE del cuidador o autorización para su consulta.

b) Certificado de empadronamiento conjunto.

c) Declaración responsable relativa a los cuidados actuales que recibe el beneficiario.

d) Declaración responsable del cuidador donde conste el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.

Ambas declaraciones se efectuarán por medio de modelo normalizado.

Artículo 44

Determinación de la cuantía de la prestación

1. A los beneficiarios reconocidos en grado I de dependencia, la cuantía de la prestación será la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia. A los beneficiarios reconocidos en grado II o grado III de dependencia, la cuantía de la prestación económica será la máxima establecida para su grado de dependencia cuando su capacidad económica sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

2. En los demás supuestos, la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente fórmula:

CPE = (1.33 ´ Cmax) - (0,44 ´ CEB ´ Cmax)/IPREM

Donde:

- CPE: es la cuantía de la prestación económica.

- Cmax: es la cuantía máxima de la prestación económica en cada grado de dependencia.

- CEB: es la capacidad económica personal dividida por doce meses.

- IPREM: es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

3. No obstante lo anterior, una vez aplicada la fórmula, la cuantía de la prestación será de, al menos, el 75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para su grado de dependencia.

Artículo 45

Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer, determinado en función del artículo anterior, las siguientes cuantías:

a) Complemento de gran invalidez.

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.

c) Complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.

d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

e) Cualquier otra prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.

2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el Grado I de dependencia.

Artículo 46

Determinación de la fecha de efectos para el abono de las cuantías de la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

La efectividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación y, en todo caso, a los seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para tramitar, siempre que, en ese momento, se reúnan los requisitos legalmente exigibles y no se estuviera disfrutando de un servicio o prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incompatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos o se cause baja en el servicio o prestación incompatible, sin perjuicio del plazo suspensivo regulado en el siguiente artículo.

Artículo 47

Plazo suspensivo

1. Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o desde la fecha de finalización del plazo establecido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, plazo que se interrumpirá en el momento en el que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

2. El plazo suspensivo regulado en el apartado anterior no será de aplicación en caso de revisión del Programa Individual de Atención.

SECCIÓN TERCERA

Prestación económica vinculada al servicio y prestación económica de asistencia personal

Artículo 48

Finalidad de la prestación económica vinculada al servicio

1. Conforme al artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la prestación económica vinculada al servicio tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio o, en su caso, de los servicios, que se determinen en el Programa Individual de Atención para la atención y cuidados de la persona en situación de dependencia, cuando no sea posible el acceso a un servicio público financiado por cualquier administración pública, adecuado a sus necesidades y dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación económica vinculada al servicio podrá vincularse a cualquiera de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia siempre y cuando se presten por un centro o entidad privada debidamente autorizados por la Comunidad de Madrid. En este sentido, no podrán vincularse plazas o servicios financiados total o parcialmente por cualquier administración pública.

Artículo 49

Finalidad de la prestación económica de asistencia personal

La finalidad de la prestación económica de asistencia personal es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y al trabajo, así como a una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas en situación de dependencia, cualquiera que sea el Grado que tuvieran reconocido.

Artículo 50

Requisitos específicos para ser beneficiario de la prestación económica vinculada al servicio

Podrán ser beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el Programa Individual de Atención establezca como modalidad de intervención más adecuada uno o varios servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y no sea posible el acceso a un servicio público adecuado y financiado por cualquier administración pública.

b) Que la prestación económica esté vinculada a uno o varios de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

c) Que el interesado contrate el servicio con un centro o entidad prestadora del servicio que acepte los instrumentos de justificación de la prestación económica vinculada al servicio recogidos en el artículo 56 de este Decreto.

Artículo 51

Requisitos para ser beneficiario de la prestación económica de asistencia personal

1. Para adquirir la condición de beneficiario de la prestación económica de asistencia personal deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que en el Programa Individual de Atención se haya establecido, como modalidad de atención más adecuada, la prestación económica de asistencia personal.

b) Que el prestador de los servicios de asistencia personal no sea cónyuge ni pariente del beneficiario hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

c) Que el beneficiario contrate los servicios de asistencia personal bien, con una empresa debidamente acreditada por la Comunidad de Madrid, bien con un trabajador dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.

2. El beneficiario de la prestación económica de asistencia personal deberá presentar una declaración responsable en la que conste su compromiso de no contratar, como asistente personal, a su cónyuge o familiar hasta el tercer grado de parentesco y de que el asistente personal contará con la formación adecuada o su disposición a realizar la formación que, en su momento, se determine por la Administración competente. Esta declaración se efectuará a través de modelo normalizado.

3. Los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo deberán ser acreditados documentalmente con anterioridad al trámite de consulta y, en todo caso, con carácter previo a la emisión del correspondiente dictamen por la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia. Lo mismo será igualmente de aplicación a la declaración prevista en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 52

Determinación de la cuantía de las prestaciones

1. La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio y la de asistencia personal se determinará en función del coste del servicio y de la capacidad económica del beneficiario.

2. A los beneficiarios reconocidos en grado I de dependencia la cuantía de la prestación será la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia. A los beneficiarios reconocidos en Grado II y Grado III de dependencia, la cuantía de la prestación económica será la máxima establecida para su grado de dependencia cuando su capacidad económica sea igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en cómputo anual, correspondiente al ejercicio en el que se reconoce el derecho a la prestación.

3. En los demás supuestos, la cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal, se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:

CPE = IR + CM - CEB

Donde:

- CPE: es la cuantía de la prestación económica.

- IR: es el coste del servicio mensual en la fecha de efectos de la prestación.

- CM: es la cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, referenciada, en su caso, al 19 por 100 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

- CEB: es la capacidad económica mensual de la persona beneficiaria.

4. No obstante lo anterior, una vez aplicada la fórmula, la cuantía de la prestación será de, al menos, el 60 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el grado I de dependencia.

Artículo 53

Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de las prestaciones

1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer las prestaciones siguientes:

a) Complemento de gran invalidez.

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.

c) Complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.

d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

e) Cualquier otra prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.

2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el Grado I de dependencia.

Artículo 54

Limitación de la cuantía de las prestaciones económicas

No obstante lo anterior, la cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio y de la prestación de asistencia personal no podrá ser superior, en ningún caso, al importe abonado mensualmente por el servicio recibido.

Artículo 55

Determinación de la fecha de efectos

La efectividad de la prestación económica vinculada al servicio y de la prestación de asistencia personal se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación y, en todo caso, a los seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para tramitar, siempre que, en ese momento, se reúnan los requisitos legalmente exigibles y no se estuviera disfrutando de un servicio o prestación del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incompatible con cualquiera de estas dos prestaciones. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos o bien desde que se cause baja en el servicio o prestación incompatible.

Artículo 56

Justificación del gasto

1. Antes del primer pago el beneficiario deberá aportar un certificado, extendido en modelo normalizado, en el que consten la fecha de ingreso o acceso al servicio y el abono realizado, salvo que ya obren en el expediente facturas o certificados similares justificativos de los gastos realizados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el cuarto mes anterior a la fecha de inicio del pago periódico de la prestación.

2. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio, y para los pagos posteriores, la realización del gasto se verificará mediante certificado mensual del órgano competente en materia de dependencia respecto de la información suministrada al mismo por el centro o entidad privada prestadora de los servicios a los que se vincula la prestación económica.

3. Los centros o entidades debidamente acreditadas para la prestación de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid que deseen atender a personas en situación de dependencia por medio de la prestación económica vinculada al servicio, deberán mantenerse conectados a la aplicación informática que a tal efecto designe el órgano competente en materia de dependencia. A través de dicha aplicación, se dejará constancia, al menos, del ingreso de los beneficiarios, las cuantías abonadas para la atención de las personas en situación de dependencia y, en su caso, las posibles bajas temporales o permanentes del servicio.

El órgano competente en materia de dependencia podrá establecer mecanismos de control adicionales con las entidades prestadoras del servicio o con los propios beneficiarios.

4. Excepcionalmente, cuando existan dificultades técnicas para el acceso a la mencionada aplicación informática, la justificación mensual del gasto la realizará el centro, entidad privada o trabajador dado de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos que preste el servicio, conforme al modelo que establezca para ello el órgano competente en materia de dependencia.

SECCIÓN CUARTA

Revisión de las cuantías de las prestaciones económicas

Artículo 57

Revisión de la cuantía de las prestaciones económicas

La cuantía mensual de las prestaciones económicas reguladas en el presente capítulo podrá ser revisada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión de la capacidad económica del beneficiario.

b) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido.

c) Cuando el beneficiario deje de ser perceptor de una prestación de análoga naturaleza y finalidad.

d) Cuando el beneficiario se constituya en nuevo perceptor de una prestación de análoga naturaleza y finalidad.

Capítulo VI

Control, seguimiento, suspensión y extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

SECCIÓN PRIMERA

Control y Seguimiento

Artículo 58

Control y seguimiento

1. El órgano competente en materia de dependencia, a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, podrá realizar las comprobaciones necesarias durante la tramitación del expediente y en fases posteriores, respecto al desarrollo efectivo de las obligaciones asumidas y el cumplimiento de la normativa aplicable. A tal fin, los beneficiarios de prestaciones económicas, deberán acreditar, por cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho y a requerimiento del órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, de los servicios sociales municipales, que las prestaciones económicas que pudieran estar percibiendo son aplicadas a las finalidades para las que fueron otorgadas.

2. Singularmente, en el caso de los beneficiarios de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la efectividad de tales cuidados se podrá acreditar, adicionalmente, por medio de la inspección ocular en el domicilio del beneficiario, efectuada por personal del órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, de los servicios sociales municipales. A tal fin será necesario el libre consentimiento del beneficiario con carácter previo a la entrada en el domicilio. La negativa injustificada a facilitar el acceso, en ausencia de otros medios de prueba sobre la efectividad de los cuidados, podrá ser considerada como indiciaria de un presunto incumplimiento de la finalidad de dicha prestación, sin perjuicio de su posible calificación como infracción a tenor de lo previsto tanto en el artículo 43, apartados b), c) y d), como en el artículo 44, apartado tercero, parágrafo b), artículos ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

3. La comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos justificativos no interrumpirá el derecho al abono de la prestación reconocida, salvo que se obstruyan las pertinentes actividades de comprobación, en cuyo caso podrán ser suspendidas cautelarmente.

4. Si de la documentación presentada, y de otras verificaciones que pueda realizar la Administración, se comprobara que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación o servicio, se procederá a su modificación o revocación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, así como la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y los intereses de demora generados.

5. El órgano competente en materia de dependencia promoverá el control y seguimiento de los otros servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, coordinando en su caso las actuaciones con los servicios sociales municipales.

SECCIÓN SEGUNDA

Suspensión del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 59

Suspensión material del derecho

1. Serán causas de suspensión material del derecho a recibir los servicios o a percibir las prestaciones económicas:

a) El desplazamiento de la residencia habitual fuera de la Comunidad de Madrid por un período superior a dos meses dentro del año natural. Se faculta al titular del órgano competente en materia de dependencia para ampliar ese plazo en aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial. A tal efecto será necesario el previo dictamen expreso de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia en el que, además de proponer la conveniencia de tal ampliación, se fijará el límite máximo de dicho plazo que, en ningún caso, podrá exceder los seis meses.

b) El ingreso temporal en un servicio incompatible.

2. Para apreciar una causa de suspensión en aquellos casos en que tal circunstancia concurra, el órgano competente en materia de dependencia deberá dictar una resolución en la que, previa audiencia del interesado y con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, motive la suspensión adoptada, señalando la causa e informando de los requisitos para su reanudación. En el caso de prestaciones económicas, la suspensión comenzará a producir efectos el último día del mes en que concurra la causa de suspensión.

3. Una vez que por el interesado se acredite que la causa de suspensión ha desaparecido, o se compruebe de oficio que ésta, efectivamente, ya no concurre, se reanudará el servicio o prestación que viniera disfrutando el interesado.

4. Los efectos de la reanudación se iniciarán, en el caso de un servicio, tan pronto como sea posible reasignar de manera efectiva el servicio. En el caso de una prestación económica, el primer día del mes siguiente a aquel en que concurra la causa de reanudación.

Artículo 60

Suspensión cautelar

1. El órgano competente en materia de dependencia podrá suspender, cautelarmente, por un plazo máximo de tres meses y mediante resolución debidamente motivada, el derecho a percibir los servicios y las prestaciones económicas, cuando existan indicios fundados de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.

2. La resolución por la que se establezca la suspensión cautelar será notificada al interesado, estableciendo el preceptivo trámite de audiencia para que, en un plazo de quince días hábiles, formule las alegaciones que estime pertinentes y aporte, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

En el caso de prestaciones económicas, la suspensión cautelar comenzará a producir efectos el primer día del mes siguiente en que concurran los indicios fundados de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.

En la notificación se apercibirá expresamente al interesado de que, de no formular alegaciones o, en su caso, no aportar la documentación requerida, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses de suspensión, se procederá a la extinción del derecho por no acreditar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.

3. Formuladas las alegaciones y/o aportada la documentación requerida, el órgano competente en materia de dependencia dictará la correspondiente resolución.

4. Los efectos del levantamiento de la suspensión cautelar se producirán, en el caso de un servicio, tan pronto como sea posible reasignarlo de manera efectiva. En el caso de una prestación económica, el levantamiento de la suspensión se reanudará con efectos retroactivos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la suspensión.

SECCIÓN TERCERA

Extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 61

Causas de extinción del derecho

Serán causas de extinción del derecho:

a) El fallecimiento del beneficiario.

b) La renuncia expresa a la percepción del servicio o prestación económica.

c) El ingreso definitivo en un servicio incompatible.

d) El incumplimiento de los requisitos u obligaciones regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.

Artículo 62

Resolución declarativa de la extinción del derecho

1. Para la extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será requisito imprescindible e inexcusable la previa tramitación y resolución, por el órgano competente en materia de dependencia, del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, en el que se declare constatada la concurrencia de una causa de extinción.

2. Declarada la extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia esta tendrá efectos desde el último día del mes en el que se produzca el hecho causante, requiriéndose, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente satisfechos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de septiembre, de Procedimiento para el Reconocimiento, Declaración y Calificación de Grado de Discapacidad

En el caso de las personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona de conformidad con la legislación aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia que tramite el órgano competente, no precisará de nueva valoración, ni requerirá la aportación de informe de salud ni de entorno, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Régimen aplicable a los beneficiarios atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid

El órgano competente en materia de dependencia adoptará cuantas medidas sean adecuadas para mantener los derechos adquiridos por las personas que ya vinieran disfrutando de los servicios incluidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Asimismo y a tal fin, el órgano competente en materia de dependencia podrá tramitar el oportuno procedimiento para reconocer la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a aquellos beneficiarios ya atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, atendiendo, para ello, a la información y a la documentación de que disponga la Administración y/o que se solicite al interesado preservando, asimismo y en todo caso, el disfrute del servicio del que se fuera usuario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Determinación de la capacidad económica para aquellos beneficiarios que ya tuvieran reconocida una prestación económica o un servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia antes de la entrada en vigor de esta norma

El sistema establecido en este Decreto para determinar la capacidad económica no se aplicará a aquellos beneficiarios que, antes de la entrada en vigor de esta norma, tuvieran ya reconocida en su Programa Individual de Atención una prestación económica o un servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o fueran ya beneficiarios de alguna de las residencias integradas en la red pública o concertada de la Comunidad de Madrid. Tales beneficiarios mantendrán la cuantía de las prestaciones que tuvieran reconocidas o el régimen de participación del beneficiario en el coste del servicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Emigrantes retornados

De conformidad con la previsión efectuada por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, los españoles emigrantes que, tras su retorno, se empadronen en cualquier localidad de la Comunidad de Madrid, serán eximidos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.c) del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. A tal efecto únicamente deberán acreditar su condición legal de emigrante retornado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Tramitación de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de este Decreto

Todas aquellas solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención que no hubieran sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, sin que en ningún caso se pueda aplicar a solicitudes ya planteadas en lo que pudiera resultar restrictivo de derechos individuales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Habilitación de centros y servicios de atención a personas dependientes

Se considerarán acreditados, a efectos de la atención en centros y prestación de los servicios a que se refiere este Decreto, todos los centros y servicios que se ajusten al régimen previsto en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Este Decreto deroga las siguientes normas:

a) El contenido hasta ahora vigente de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades.

b) La Orden 625/2010, de 21 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención.

c) La Orden 626/2010, de 21 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid.

d) La Orden 627/2010, de 21 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid.

e) La Orden 141/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid.

f) La Orden 924/2014, de 9 de abril, de la Consejería de Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden 625/2010, de 21 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención, introduciendo los requisitos y el procedimiento, a instancia de parte, para la revisión de la capacidad económica de las personas en situación de dependencia.

g) Cualquier otra norma o disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modelos de solicitud y anexos

Se habilita al órgano competente en materia de dependencia para aprobar, mediante resolución, los modelos normalizados a los que se alude en este Decreto, así como a establecer aquellos nuevos modelos que resulten necesarios para la tramitación del procedimiento regulado por esta norma reglamentaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para la interpretación, instrucción y desarrollo de este Decreto

Se habilita al órgano competente en materia de dependencia en la Comunidad de Madrid a desarrollar, instruir, interpretar y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan producirse en la aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 21 de mayo de 2015.

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