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Currículo del Bachillerato

25/05/2015
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Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato (BOCAM de 22 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 52/2015, DE 21 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECE PARA LA COMUNIDAD DE MADRID EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE), modifica en su artículo único Vínculo a legislación la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y define el currículo como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

Según la nueva redacción del capítulo III del título preliminar, currículo y distribución de competencias, corresponde al Gobierno establecer el diseño del currículo básico con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez de las titulaciones otorgadas. En desarrollo de este imperativo legal, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha publicado con fecha de 3 de enero de 2015 el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

De acuerdo con el contenido del nuevo artículo 6 bis.2, apartado c), de la LOE, recogido en el artículo 3.1.c) Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en ella, que incluirá en todo caso el currículo básico establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tal es el objeto del presente Decreto en lo que se refiere a la etapa educativa de Bachillerato.

Conforme a los artículos mencionados en el párrafo anterior, en sus respectivos apartados d), los centros docentes podrán complementar, en su caso, los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, y aquellos correspondientes a las asignaturas específicas y de libre configuración autonómica de la etapa, en uso de su autonomía, dentro de la regulación y límites que, de acuerdo con la normativa vigente, establece la Comunidad de Madrid en este Decreto.

Por otro lado, el citado Real Decreto establece en su disposición final primera que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el año escolar 2015-2016, y para el curso segundo en el año escolar 2016-2017.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

Procede, pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre y respete lo previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y, por otro, lo desarrolle de acuerdo con la potestad que le ha sido atribuida dentro del ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de mayo de 2015,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto constituye el desarrollo para el Bachillerato de lo dispuesto en el título I, capítulo IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa; así como en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.

Artículo 2

Principios generales

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la educación superior.

Artículo 3

Objetivos de la etapa

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española, Vínculo a legislación así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades y discriminaciones existentes, y en particular la violencia contra la mujer e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal o social, con atención especial a las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 4

Currículo

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el currículo de Bachillerato está formado por los siguientes elementos: Objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica de esta etapa educativa.

2. De acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre:

2.1. Los objetivos serán los referentes relativos a los logros que el estudiante debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza y aprendizaje debidamente planificadas.

2.2. Los contenidos son el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza, y se ordenan en asignaturas que se agrupan en algunos de los tres bloques: Troncales, específicas o de libre configuración autonómica.

2.3. Los criterios de evaluación son el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumno.

2.4. Los estándares de aprendizaje evaluables son las especificaciones de los criterios de evaluación que concretan lo que el estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura.

2.5. La metodología didáctica se entiende como el conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje de los alumnos y el logro de los objetivos planteados.

2.6. Se entiende por competencias las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos. A efectos del presente Decreto, las competencias del currículo serán las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

Se potenciará el desarrollo de las competencias Comunicación lingüística, Competencia matemática y Competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 5

Acceso

1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas. Asimismo, podrán acceder aquellos alumnos que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa.

2. De acuerdo con el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

3. Asimismo, conforme al artículo 65.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

Artículo 6

Organización general

1. El Bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, y se organizará de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

2. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Ciencias.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

4. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organizará en dos itinerarios, el itinerario de Humanidades y el itinerario de Ciencias Sociales.

5. En el Bachillerato las asignaturas se agruparán en tres bloques:

a) Bloque de asignaturas troncales.

b) Bloque de asignaturas específicas.

c) Bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Artículo 7

Organización del primer curso de Bachillerato

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Lengua Castellana y Literatura I.

c) Matemáticas I.

d) Primera Lengua Extranjera I.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Biología y Geología.

2) Dibujo Técnico I.

3) Física y Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Lengua Castellana y Literatura I.

c) Primera Lengua Extranjera I.

d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Economía.

2) Griego I.

3) Historia del Mundo Contemporáneo.

4) Literatura Universal.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Fundamentos del Arte I.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Primera Lengua Extranjera I.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Cultura Audiovisual I.

2) Historia del Mundo Contemporáneo.

3) Literatura Universal.

4. En todas las modalidades los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Además cursarán dos materias de entre las siguientes:

1) Análisis Musical I.

2) Anatomía Aplicada.

3) Cultura Científica.

4) Dibujo Artístico I.

5) Lenguaje y Práctica Musical.

6) Religión, de oferta obligada por los centros.

7) Segunda Lengua Extranjera I, de oferta obligada por los centros.

8) Tecnología Industrial I, de oferta obligada en la modalidad de Ciencias por los centros que, debidamente autorizados, impartan dicha modalidad.

9) Tecnologías de la Información y la Comunicación I, de oferta obligada por los centros.

10) Volumen.

11) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno, que será considerada específica a todos los efectos.

5. Además, en todas las modalidades y según las posibilidades organizativas del centro, los alumnos podrán cursar una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, si el centro las ofrece en virtud de su autonomía pedagógica, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de este Decreto, y siempre por encima del horario general recogido en el artículo 18 del mismo.

Artículo 8

Organización del segundo curso de Bachillerato

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.

b) Lengua Castellana y Literatura II.

c) Matemáticas II.

d) Primera Lengua Extranjera II.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Biología.

2) Dibujo Técnico II.

3) Física.

4) Geología.

5) Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.

b) Lengua Castellana y Literatura II.

c) Primera Lengua Extranjera II.

d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Economía de la Empresa.

2) Geografía.

3) Griego II.

4) Historia del Arte.

5) Historia de la Filosofía.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:

a) Fundamentos del Arte II.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Primera Lengua Extranjera II.

e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las siguientes materias de opción:

1) Artes Escénicas.

2) Cultura Audiovisual II.

3) Diseño.

4. En todas las modalidades y dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deben cursar un mínimo de dos y un máximo de tres materias de las siguientes:

a) Análisis Musical II.

b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

c) Dibujo Artístico II.

d) Fundamentos de Administración y Gestión.

e) Historia de la Música y de la Danza.

f) Imagen y Sonido.

g) Psicología.

h) Religión.

i) Segunda Lengua Extranjera II, de oferta obligada por los centros.

j) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

k) Tecnología Industrial II, de oferta obligada en la modalidad de Ciencias por los centros que, debidamente autorizados, impartan dicha modalidad.

l) Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación, de oferta obligada por los centros.

m) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno que será considerada específica a todos los efectos.

5. En todas las modalidades los alumnos podrán cursar una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en las condiciones previstas en los artículos 18 y 19 de este Decreto.

Artículo 9

Materias y currículo

El currículo del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se establece del modo siguiente:

a) Materias del bloque de asignaturas troncales: Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales son los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

La Administración educativa de la Comunidad de Madrid podrá complementar los contenidos del bloque de materias troncales.

b) Materias del bloque de asignaturas específicas.

c) En el Anexo I del presente Decreto se establecen los contenidos de las materias del bloque de asignaturas específicas. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de dichas materias son los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

En el caso de que se curse una materia troncal como específica, su currículo será el correspondiente incluido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

d) Materias del bloque de libre configuración autonómica:

Estas materias podrán ser:

- Materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas. Su currículo se regirá por lo recogido en la primera parte del párrafo b).

- Materias propuestas por los centros, entre las que podrán incluirse materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas u otras materias. Los centros presentarán propuestas de currículo para cada una de esas materias, para su aprobación, en su caso, por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10

Elementos transversales del currículo

1. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará el desarrollo de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género o contra personas con discapacidad y los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, fomentará el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz, la democracia, el respeto a los derechos humanos, el respeto a los hombres y mujeres por igual, a las personas con discapacidad y el rechazo a la violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia.

La programación docente debe comprender en todo caso la prevención de la violencia de género, de la violencia contra las personas con discapacidad, de la violencia terrorista y de cualquier forma de violencia, racismo o xenofobia, incluido el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.

Se evitarán los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el currículo de Bachillerato incorporará elementos curriculares relacionados con el desarrollo sostenible y el medio ambiente, los riesgos de explotación y abuso sexual, el abuso y maltrato a las personas con discapacidad, las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la protección ante emergencias y catástrofes.

2. Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el currículo de Bachillerato incorpora elementos curriculares orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de empresas y al fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario, así como a la ética empresarial. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará las medidas para que los alumnos participen en actividades que les permitan afianzar el espíritu emprendedor y la iniciativa empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.

3. La Consejería con competencias en materia de educación adoptará medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil. A estos efectos, se promoverá la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.

4. En el ámbito de la educación y la seguridad vial se incorporarán elementos curriculares y se promoverán acciones para la mejora de la convivencia y la prevención de los accidentes de tráfico, con el fin de que los alumnos conozcan sus derechos y deberes como usuarios de las vías, en calidad de peatones, viajeros y conductores de bicicletas o vehículos a motor, respeten las normas y señales, y se favorezca la convivencia, la tolerancia, la prudencia, el autocontrol, el diálogo y la empatía con actuaciones adecuadas tendentes a evitar los accidentes de tráfico y sus secuelas.

Artículo 11

Evaluaciones

1. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los Anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación. En el caso de las materias de libre configuración autonómica propuestas por los centros docentes serán los incluidos en los currículos presentados por los centros y aprobados por la Consejería con competencias en materia de educación.

La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo; estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

La Consejería con competencias en materia de educación garantizará el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos.

2. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores del alumno, coordinado por el tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes.

3. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados en las condiciones que determinen.

Artículo 12

Promoción

1. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

A los efectos de este apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques.

Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 6.2, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

2. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta.

3. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

Artículo 13

Continuidad entre materias de Bachillerato

La superación de las materias de segundo curso que se indican en el Anexo II estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho Anexo por implicar continuidad.

No obstante, los alumnos podrán matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

Artículo 14

Evaluación final de Bachillerato

1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo solo computarán como una materia, en este supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.

2. Solo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias. A estos efectos, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques.

3. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecer para todo el sistema educativo español las características de las pruebas, diseñarlas y establecer su contenido para cada convocatoria.

4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.

5. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

6. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.

Artículo 15

Título de Bachiller

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60 por 100, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.

b) Con un peso del 40 por 100, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. En el título de Bachiller constará al menos la siguiente información:

a) Modalidad cursada. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad se harán constar las modalidades que hayan superado en la evaluación final.

b) Calificación final de Bachillerato.

4. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), Vínculo a legislación 41.3.a) Vínculo a legislación y 64.2.d) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 16

Documentos oficiales de evaluación

Los documentos oficiales de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Bachillerato.

La Consejería con competencias en materia de educación elaborará modelos unificados para los documentos de evaluación que deberán reflejar el proceso de evaluación del aprendizaje de los alumnos. Asimismo, establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio nacional.

Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.

Los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a 5.

Cuando el alumno no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará “No Presentado” (NP).

Artículo 17

Proceso de aprendizaje

1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

2. La Consejería con competencias en materia de educación promoverá las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

En este sentido, la Consejería con competencias en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos con necesidades educativas especiales, y adaptar los instrumentos y en su caso los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de estos alumnos.

La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tal según el procedimiento y en los términos que determine la Consejería con competencias en materia de educación, se podrá flexibilizar de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 18

Horario lectivo

1. El horario semanal tanto en primero como en segundo curso de bachillerato será, con carácter general, de 30 horas.

2. De forma general, los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten Bachillerato adoptarán el horario lectivo que figura en el Anexo III.

3. Según lo dispuesto en dicho Anexo, el horario correspondiente a cada materia del bloque de asignaturas troncales será de 4 horas semanales y el correspondiente a las materias específicas y de libre configuración autonómica será de 2 horas semanales.

4. En primer curso de Bachillerato, en el caso de que el alumno opte por cursar como materia específica una troncal no cursada, el horario pasaría a ser de 32 horas semanales que, en todo caso, serán asumidas con los recursos de los que dispone el centro.

5. En segundo curso de Bachillerato el alumno cursará un mínimo de dos materias específicas opcionales y un máximo de tres, con arreglo a las siguientes posibilidades, cada una de las cuales supone un total de seis horas semanales:

a) El alumno podrá cursar tres materias del bloque de asignaturas específicas de dos horas semanales cada una. En este caso el alumno no podrá cursar como materia específica ninguna materia troncal.

b) El alumno podrá cursar una materia troncal de cuatro horas semanales más una materia específica de dos horas semanales. En este caso, la materia troncal tendrá la consideración a todos los efectos de materia específica, y con ello se cumple el mínimo de dos materias específicas.

c) El alumno podrá cursar el mínimo de dos materias específicas de dos horas semanales cada una, completando su horario, necesariamente en este caso, con una materia del bloque de libre configuración autonómica de dos horas semanales.

6. Los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe se regirán por lo establecido en la disposición adicional primera de este Decreto y por la normativa que lo desarrolle.

Artículo 19

Autonomía de los centros docentes

1. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. En virtud de esa autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma, los centros docentes podrán:

a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.

b) Elaborar itinerarios para orientar al alumno en la elección de las materias troncales de opción, así como determinar las asignaturas específicas que sus posibilidades organizativas y proyecto educativo del centro permitan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

c) Ofrecer como materias del bloque de libre configuración autonómica materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas.

d) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.

e) Ampliar las horas lectivas correspondientes a las diferentes materias sin que esto suponga la reducción horaria de otras.

3. Dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, entre las que se podrán incluir materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, u otras materias, los centros podrán presentar propuestas de currículo. Corresponderá a la Consejería competente en materia de educación la aprobación, en su caso, de estas materias y su currículo.

4. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado 2 del presente artículo, la Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros puedan:

a) Modificar la asignación horaria de las diferentes materias, siempre que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales no sea inferior al 50 por 100 del total del horario lectivo establecido por la Consejería con competencias en materia de educación como general para cada uno de los cursos.

b) Impartir alguna materia del currículo en una lengua extranjera, a excepción de Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

En todos los casos se deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

5. Las decisiones y modificaciones que los centros sostenidos con fondos públicos realicen en virtud de su autonomía no podrán, en ningún caso, suponer la imposición de aportaciones de las familias ni obligación de financiación adicional para la Consejería con competencias en materia de educación. Tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las ratios generales fijadas para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Centros bilingües

1. La Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo, con la excepción de Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. A lo largo de la etapa se procurará que los alumnos adquieran la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. La lengua castellana solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizará la comprensión y expresión oral.

3. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los institutos bilingües de la Comunidad de Madrid se regirán por su normativa específica.

5. La Consejería con competencias en materia de educación regulará el procedimiento de autorización del programa de enseñanza bilingüe en los centros privados concertados. Mediante orden de dicha Consejería se establecerán las características del programa, el horario lectivo, los requisitos de los centros, de personal docente y de auxiliares de conversación, así como las condiciones de financiación en el marco del concierto educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Enseñanzas de religión

La enseñanza de la religión se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Educación de personas adultas

1. La Consejería con competencias en materia de educación adaptará la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas en sus regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.

2. En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, la evaluación final para la obtención del título de Bachillerato será realizada en la forma que se determine por las Administraciones educativas que hayan autorizado o a las que esté adscrito dicho centro.

3. La Consejería con competencias en materia de educación organizará periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller. Para presentarse a estas pruebas se requerirá haber cumplido veinte años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Impartición de modalidades en los centros

1. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de educación autorizar a los centros a impartir las modalidades de Bachillerato previstas en el artículo 6.3 de este Decreto.

2. Asimismo, establecerá el número mínimo de alumnos que se requiere para que los centros públicos y privados concertados puedan impartir cada una de las modalidades de entre las que tienen autorizadas. Dicha Consejería regulará el procedimiento para hacer efectiva esta limitación, que habrá de tener en cuenta las características demográficas y sociales de cada zona educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Premios Extraordinarios de Bachillerato

La Consejería con competencias en materia de educación, en virtud de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial. La obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Consejería con competencias en materia de educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Programa de Excelencia en Bachillerato

1. La Consejería con competencias en materia de educación podrá implantar un Programa de Excelencia en Bachillerato, destinado a los alumnos que finalicen la Educación Secundaria Obligatoria con un buen expediente académico y que deseen cursar el Bachillerato con un alto nivel de exigencia. Dicho Programa se podrá implantar en los centros públicos y privados expresamente autorizados para ello.

2. En todo caso, dichos programas respetarán los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y el Bachillerato

La Consejería con competencias en materia de educación facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales de Música y de Danza y el Bachillerato, para lo que podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, así como cuantas otras medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Vigencia de otras normas sobre la materia

En las materias para cuya regulación remite el presente Decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que no se opongan a lo en él dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, los objetivos, los requisitos para la obtención de certificados y títulos, los programas, la promoción y las evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el año escolar 2015-2016 y para el segundo curso en el 2016-2017.

La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de Grado Medio o Superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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