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Procedimiento para la autorización de centros integrados de formación profesional de titularidad privada

13/05/2015
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Orden de 21 de abril de 2015, conjunta del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad y de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento para la autorización de centros integrados de formación profesional de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 12 de mayo de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE ABRIL DE 2015, CONJUNTA DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD Y DE LA CONSEJERA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE TITULARIDAD PRIVADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, sentó las bases para la integración de los tres subsistemas: Formación Profesional Inicial, propia del sistema educativo, Formación Profesional Ocupacional y Formación Continua, integrados estos dos últimos en un único subsistema de formación profesional para el empleo por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Como instrumento para la integración, la ley prevé en su artículo 11 la creación de centros integrados de formación profesional, que se definen por ser aquellos que imparten todas las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos y certificados de profesionalidad, disponiendo que las Administraciones en el ámbito de sus competencias, podrán crear y autorizar dichos centros con las condiciones y requisitos que se establezcan.

El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, desarrolla lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

El citado Real Decreto Vínculo a legislación, modificado por el Real Decreto 564/2010, de 17 de mayo, regula la creación y autorización de centros integrados, estableciendo que tanto las Administraciones educativas como las laborales podrán transformar, crear y autorizar centros de titularidad pública o privados, según los casos, siendo preceptivo el informe vinculante de la Administración educativa o laboral, según corresponda. Asimismo, se recogen las condiciones que los centros integrados deberán reunir en lo que se refiere a requisitos de instalaciones, espacios físicos, profesorado, personal de administración, títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad que se impartan.

Asimismo, en el mencionado Real Decreto se establecen los fines, funciones, órganos de gobierno, participación y coordinación de los centros integrados de formación profesional.

Atendiendo al mandato legal del Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Canarias publicó el Decreto 112/2011, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional, recogiendo en el mismo un modelo que permite dar al Sistema Canario de Formación Profesional, mayor flexibilidad y adaptabilidad.

La disposición final segunda del mencionado Decreto habilita a las Consejerías con competencias en materia educativa y laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de dicha norma. De acuerdo con esta disposición, se considera necesario establecer, a través de la presente orden conjunta, un procedimiento simplificado para obtener la condición de centro integrado de formación profesional de titularidad privada.

De conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 11, de 30 de abril de 1983); en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC n.º 96, de 1 de agosto de 1990); y en virtud de la habilitación expresa prevista en la disposición final segunda del Decreto 112/2011, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 104, de 26 de mayo de 2011), previo informe del Consejo Canario de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el régimen de autorización de los centros integrados de formación profesional de titularidad privada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el Decreto 112/2011, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CENTRO INTEGRADO

DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 2.- Titularidad de los centros integrados de formación profesional.

1. Podrán ostentar la condición de titular de centro integrado de formación profesional de titularidad privada:

a) Las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, si reúnen los requisitos establecidos en la presente norma y en cuanta otra legislación vigente pueda ser de aplicación.

b) Las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera no comunitaria que se ajusten a lo que resulte de aplicación en la legislación vigente, en los acuerdos internacionales suscritos por el Estado español, o en su caso, en el principio de reciprocidad.

2. No podrán ser titulares de centros integrados de formación profesional de titularidad privada:

a) Las personas físicas que presten servicios en la Administración educativa o laboral, estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio del derecho a ser titular de centros privados docentes o de formación por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en cuya composición figuren como titulares del 20 por 100 o más de su capital social o desempeñen cargos rectores alguna de las personas incluidas en los supuestos contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 3.- Requisitos de los centros.

Los centros integrados de formación profesional de titularidad privada deberán reunir, además de los requisitos establecidos en la normativa estatal de carácter básico que regula los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, y en la normativa autonómica reguladora de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes requisitos complementarios:

a) Disponer de la condición de centro colaborador o entidad formativa en el ámbito de la formación profesional para el empleo durante los dos años anteriores a la solicitud así como haber impartido certificados de profesionalidad en este periodo. A efectos de esta norma, tendrán la condición de centros y entidades de formación del Servicio Canario de Empleo, quienes figuren inscritos y acreditados en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulado por Decreto 122/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación.

b) Tener autorizadas enseñanzas de formación profesional del sistema educativo con anterioridad a la presentación de la solicitud y llevar impartiendo, con al menos dos cursos académicos de antelación, tres o más títulos de ciclos formativos, siendo al menos uno de ellos de grado superior.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 4.- Procedimiento de autorización de centros integrados de formación profesional de titularidad privada.

1. Solicitud.

Las personas físicas o jurídicas han de formular solicitud de autorización acompañada de la documentación correspondiente según el anexo de la presente orden. Dicha solicitud podrá dirigirse, indistintamente, al titular de la consejería competente en materia de educación o competente en materia de empleo por ser ambos organismos competentes en materia de formación profesional. En el caso de la administración educativa, el órgano instructor será la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, y en el caso de la administración laboral será la Subdirección de Formación del Servicio Canario de Empleo.

La solicitud podrá presentarse en el registro general de la consejería competente en materia de educación o de empleo, en los registros de las distintas consejerías u organismos de la Comunidad Autónoma, en las oficinas de atención al ciudadano, en las oficinas de ventanilla única de la Comunidad Autónoma, en las oficinas de Correos o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando se presente en las oficinas de Correos se realizará en sobre abierto, al objeto de que en la cabecera de la primera hoja de la solicitud se haga constar la identidad de la oficina de presentación, fecha, lugar, hora y minuto de su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la presentación de la solicitud y documentación podrá realizarse electrónicamente en la sede de los distintos departamentos. Dicha presentación se regirá por lo previsto en el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Documentación.

a) Relativa al solicitante.

1. Documento que acredite la representación conforme a lo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su caso.

2. Consentimiento expreso de los representantes de la entidad para la comprobación de datos del D.N.I. por medios telemáticos o en su defecto copia de los D.N.I. de los representantes de la entidad.

3. Copia de la escritura pública y/o estatutos de constitución de la entidad solicitante en los que se incluyan sus fines y funciones básicas, debidamente registrada en el Registro Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, y en la que figure la denominación específica del centro.

4. Copia del N.I.F. de la entidad.

5. Declaración responsable de que el titular del centro no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos incluidos en el artículo 2.2.

b) Relativa al Centro y sus instalaciones.

1. Certificación expedida por la Consejería competente en materia de empleo, en la que se haga constar la existencia de inscripción en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, la identificación de las especialidades acreditadas/inscritas, la existencia del centro en los dos años anteriores a la solicitud formulada y así como los certificados de profesionalidad que el centro haya impartido dentro de la formación de oferta dependiente del Servicio Canario de Empleo. Si la impartición de certificados de profesionalidad no se hubiese enmarcado dentro de la formación de oferta dependiente del Servicio Canario de Empleo, se adjuntará declaración responsable por parte de la entidad solicitante.

2. Certificación expedida por la Consejería competente en materia de educación, en la que se haga constar la existencia de inscripción en el Registro de Centros y la identificación de las enseñanzas de Formación Profesional autorizadas, el grado de estas, así como sobre la impartición, con al menos dos cursos académicos de antelación, de tres o más ciclos formativos.

3. Las certificaciones recogidas en los anteriores subapartados 1) y 2) serán recabadas de oficio por parte del órgano instructor en caso de no ser aportadas.

4. Documento acreditativo del derecho de uso de instalaciones y espacios (escritura de propiedad, contrato de arrendamiento, cesión de uso y usufructo) que garantice la disponibilidad de las instalaciones y espacios.

5. Planos de las instalaciones y espacios, determinando la escala en cada uno de ellos, y, en su caso, el proyecto básico de las obras, en los que se indique el destino de los espacios e instalaciones, así como sus accesos, emitido por un técnico competente. Dichos planos deberán acreditar que las instalaciones cumplen las condiciones físicas generales exigidas (higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios) así como las normas de accesibilidad previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente.

c) Relativos a la organización del centro.

1. Certificación del organigrama incluyendo la estructura organizativa del centro, expedida por su titular, indicando el titular y miembros del equipo de dirección (titular de la dirección, titular de la jefatura de estudios o subdirección, titular de la secretaria o área de administración), el personal docente así como el personal de administración y servicios.

2. Documentación acreditativa sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia del profesorado, formadores y expertos profesionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa vigente y en los Reales Decretos que regulan los Títulos de Formación Profesional y los Certificados de profesionalidad.

3. Proyecto funcional del centro, que podrá ser sustituido por el compromiso de disponibilidad, en cuyo caso el proyecto funcional deberá ser aportado en el plazo máximo de 3 meses, desde el día siguiente al de la notificación de la autorización. El proyecto funcional se elaborará en los términos establecidos en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del Decreto 112/2011, de 11 de mayo, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Instrucción del procedimiento.

Recibida la solicitud y documentación presentadas, si se observara la existencia de defectos formales o la omisión de algunos documentos exigidos, se requerirá al/a la solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos exigidos. En el requerimiento se hará constar que si no se procediera en el sentido indicado, se le tendrá por desistido de su petición, a cuyo efecto se dictará la oportuna resolución por el órgano instructor en virtud del artículo 42 y el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El órgano instructor emitirá informe preceptivo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la condición de centro integrado de formación profesional, pudiendo solicitar a la persona interesada la información o documentación complementaria que fuera necesaria para la verificación del cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos. Si la persona interesada no cumpliera lo dispuesto se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tras la emisión del informe el órgano instructor dará trámite de audiencia a la persona interesada, de conformidad, y en los términos previstos en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, el órgano instructor podrá solicitar informes a otros centros directivos y servicios de apoyo si fueran necesarios para determinar el cumplimento de los requisitos exigidos para obtener la autorización de centros integrados de formación profesional de titularidad privada. En cualquier caso, la autorización deberá contar con informe preceptivo y con conformidad de la consejería que no instruya el procedimiento.

4. Resolución del procedimiento.

El procedimiento finalizará mediante orden suscrita por el titular de la Consejería donde se haya cursado la solicitud. La orden será motivada con indicación de las circunstancias que den lugar a la concesión o denegación de la autorización instada.

En la orden que autorice a la entidad como centro integrado de formación profesional de titularidad privada, constarán al menos los siguientes datos:

* Denominación genérica, específica y código del centro.

* Titular del centro (persona física o jurídica), con indicación de su N.I.F. o C.I.F.

* Domicilio, localidad, municipio y provincia.

* Especialidades conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad con indicación de la/s familia/s profesional/es de pertenencia, así como la identificación de los ciclos formativos correspondientes y número de puestos escolares.

* El ejercicio y alcance de las funciones señaladas en el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

* El número de grupos y puestos escolares y formativos que se crean.

La orden que pone fin al procedimiento se notificará al titular del centro. Asimismo, se dará traslado de una copia al Consejo Canario de Formación Profesional.

Contra dicha orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, ante el titular de la Consejería que la hubiera dictado, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación por el interesado; o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación.

El plazo máximo para dictar la orden de concesión o denegación de la autorización será de 6 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la orden, las peticiones se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

5. Efectos de la autorización.

La autorización de funcionamiento del centro integrado de formación profesional surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación.

Los centros autorizados se inscribirán con su denominación específica en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Registro Especial de Centro Docentes.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 5.- Modificación de la autorización.

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Cambio de titularidad del centro integrado.

c) Ampliación, reducción o sustitución de las enseñanzas vinculadas a las familias profesionales afectadas por la autorización.

2. El procedimiento de modificación será el previsto para la autorización de centros integrados de formación profesional de titularidad privada. Las personas interesadas formularán la correspondiente solicitud en la que expresarán las causas de la misma, debiendo acompañar, exclusivamente, la documentación justificativa de los extremos o requisitos modificados, y en su caso, las autorizaciones, o comunicaciones previas y preceptivas determinadas por la legislación sectorial de aplicación, así como una declaración responsable sobre el alcance de la modificación respecto a los términos de la autorización existente.

3. El cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones implicará la necesidad de obtener una nueva autorización para mantener la condición de centro integrado de formación profesional de titularidad privada, que se tramitará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de la presente norma.

4. La orden que pone fin al procedimiento de modificación se notificará al/a la titular del centro, y contra la misma cabrá la interposición de los recursos señalados en el artículo 4.4 de esta norma.

5. El plazo máximo para dictar la orden de modificación de la autorización será de 3 meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la orden, la petición del interesado se entenderá desestimada por silencio administrativo.

6. La modificación de la autorización dará lugar a la modificación de la inscripción en los respectivos Registros de Centros y surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 6.- Revocación de la autorización.

1. Serán causas de revocación de la autorización como centro integrado de formación profesional, las siguientes:

a) Alteración de las condiciones que dieron lugar a la obtención de la condición de Centro Colaborador o Entidad Formativa, así como de la autorización para impartir enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, contraviniendo la normativa que resultare de aplicación en cada caso.

b) Pérdida, por otras causas distintas de las señaladas en el apartado anterior, de la condición de centro colaborador o entidad de formación del Servicio Canario de Empleo y/o de la autorización para impartir enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

c) No impartir ciclos formativos de Formación Profesional durante tres años consecutivos y/o no impartir formación profesional para el empleo durante tres años consecutivos.

d) Dejar de cumplir el resto de requisitos previstos en esta norma.

2. El procedimiento de revocación podrá iniciarse de oficio, por la Consejería competente en materia de educación o de empleo, que hubiera concedido la autorización, o mediante solicitud del titular.

3. La instrucción y resolución del procedimiento será la prevista para la obtención de autorización, incluyendo el trámite de audiencia al/a la titular del centro, en los términos del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que el procedimiento se hubiera iniciado a instancias del mismo.

4. La orden que pone fin al procedimiento de revocación se notificará al/a la titular del centro y contra la misma caben los recursos señalados en el artículo 4.4 de la presente orden. Asimismo, se dará traslado de una copia al Consejo Canario de Formación Profesional.

5. El plazo máximo para dictar la orden de revocación de la autorización será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación o de la fecha de inicio de oficio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la orden, las peticiones se entenderán estimadas por silencio administrativo. Si el procedimiento de revocación de la autorización se iniciara de oficio, la falta de resolución en el plazo establecido conllevará la caducidad del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir del día siguiente de su notificación.

7. La revocación de la autorización dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros Docentes de Canarias y en el Registro de Centros y Entidades de Formación del Servicio Canario de Empleo como centro integrado de formación profesional de titularidad privada.

8. Las Consejerías competentes en materia de Educación y Empleo adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos de terceros destinatarios de la formación cuando se hubiera dictado la revocación de autorización de centro integrado de formación profesional de titularidad privada.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS AUTORIZADOS

Artículo 7.- Obligaciones de los centros autorizados.

1. Los centros integrados de formación profesional autorizados como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actividades de carácter formativo referidas a las enseñanzas autorizadas para su impartición.

b) Ejercer las funciones señaladas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, aplicables a los centros integrados de formación profesional de titularidad privada.

c) Deberán observar la normativa relativa a la identidad corporativa, así como a la publicidad en el centro y de las acciones, conforme la normativa de aplicación y el régimen de financiación establecido.

2. Los centros integrados de formación profesional de titularidad privada deberán mantener los requisitos exigidos para la obtención de la autorización y la prestación de los servicios establecidos así como cualesquiera otras obligaciones que deriven del ejercicio de las funciones para las que han sido autorizados y de la normativa que les resulte de aplicación.

Disposición transitoria única.- Régimen aplicable a las solicitudes en tramitación.

Las solicitudes de autorización de nuevos centros integrados de formación profesional de titularidad privada, las de modificación o de extinción de la autorización, que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Orden, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la misma.

Disposición final primera.- Normas supletorias.

Se aplicará con carácter supletorio la Orden de 31 de enero Vínculo a legislación de 2011, por la que se establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOC n.º 32, de 14 de febrero), en lo no previsto en la presente orden y en lo que le sea de aplicación.

Disposición final segunda.- Atribución de los centros directivos.

Se autoriza a los centros directivos con competencia en autorización de centros docentes o formativos, de las Consejerías con competencias en materia de educación y empleo respectivamente, para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y de lo establecido en esta orden.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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