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Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego

07/05/2015
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Decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego (DOCV de 6 de mayo de 2015). Texto completo.

El Decreto 55/2015 establece en el ámbito de la Comunitat Valenciana las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y salones de juego a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

Asimismo regula los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos.

DECRETO 55/2015, DE 30 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO.

Preámbulo

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.31 Vínculo a legislación establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

En desarrollo de este precepto se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana Vínculo a legislación. En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta ley, el Consell aprobó mediante el Decreto 44/2007, de 20 de abril, el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 33/2014, de 21 de febrero.

Con la creciente diversificación de los juegos de azar por la incorporación de novedades de naturaleza técnica, se está produciendo una profunda transformación del sector del juego, que obliga a una modificación de la norma. Por ello, surge la necesidad y la conveniencia de sustituir el actual reglamento y crear una norma más moderna con el objetivo fundamental de adaptar la normativa existente a las necesidades tanto del sector empresarial como de los propios usuarios.

Con este nuevo decreto se pretende simplificar las cargas administrativas para los interesados en orden a dotar de mayor celeridad a los expedientes administrativos, sin merma de las garantías precisas.

Así, se intenta dar un nuevo giro a la normativa actual que se refleja en aspectos que inciden en una mayor racionalización en el sistema de autorizaciones, eliminando la obligatoriedad de presentación de planos de la infraestructura del local, y la modificación de la distribución interna de las salas de juego, que se deja a criterio del titular del local, siempre respetando los requisitos exigidos a los locales de pública concurrencia.

En este sentido, y a la vista de los nuevos juegos que pueden practicarse en los salones, se modifica el sistema de distribución de máquinas introduciendo la figura de puesto de juego, con el fin de dar cabida a juegos diferentes a los practicados a través de las máquinas recreativas y de azar.

Asimismo, y dentro de la potestad de planificación de la actividad del juego en el territorio de la Comunitat Valenciana, se determina una nueva referencia a la distancia mínima entre salones de juego, ampliando la actual para evitar la concentración de locales de juego y entender que por razones de orden público es aconsejable el establecimiento de la citada limitación.

Por cuanto antecede, de acuerdo con la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana Vínculo a legislación y siguiendo los trámites procedimentales previstos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat Vínculo a legislación, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de abril de 2015, decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

Se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que figura anexo a continuación.

Disposición Adicional Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de juego para, mediante orden, introducir las modificaciones que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos de instalación y explotación que deben cumplir las máquinas de tipo B y otros juegos autorizados que puedan instalarse en los salones de juego.

Disposición Adicional Segunda. Plazo máximo para resolver las autorizaciones.

El plazo máximo para resolver las autorizaciones establecidas en el reglamento que se aprueba, que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquellas.

Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.

Disposición Transitoria Primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentren en tramitación ante la consellería competente en materia de juego en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, deberán atenerse a los requisitos, condiciones y trámites que se establecen en la presente norma.

No obstante, el contenido del artículo 4.1 Vínculo a legislación del reglamento no será de aplicación a aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento que, en este punto, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición Transitoria Segunda. Puestos de juego.

Los titulares de salones dispondrán de un plazo de un mes para adecuar sus puestos de juego a los porcentajes establecidos en el artículo 7.1 Vínculo a legislación de este reglamento debiendo comunicar la adecuación efectuada.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 44/2007, de 20 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego Vínculo a legislación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento que aprueba.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego

CAPÍTULO I

Objeto del reglamento

Artículo 1. Ámbito y objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y salones de juego a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, así como los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos.

CAPÍTULO II

Definición y características

Artículo 2. Clasificación.

A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, los salones se clasifican en:

1. Salones recreativos / centros de ocio familiar.

2. Salones de juego.

Artículo 3. Definiciones.

1. Se entiende por salones recreativos o centros de ocio familiar todos aquellos establecimientos autorizados específicamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de tipo A de las definidas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.

Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que deberá figurar la indicación de “Salón recreativo”, “Centro de ocio familiar”.

2. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que deberá figurar la indicación de “Salón de juego”.

Artículo 4. Localización y situación.

1. Se prohíbe la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, cuando exista otro u otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 800 metros, medidos desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar o cambiar la clasificación.

2. La salida y comunicación con la vía pública de los salones recreativos y de juego se regirá por la normativa vigente en materia de evacuación e incendios, así como por la normativa técnica de edificación aplicable.

En la superficie de la sala dedicada a juego pueden quedar incluidos espacios al aire libre y constituirse, en el interior del salón, clubes privados de fumadores en los términos establecidos en la normativa vigente sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y consumo de los productos del tabaco.

Los salones de juego pueden disponer de servicio de bar destinado a las personas clientes del salón.

En ningún caso podrá ser visible desde el exterior del establecimiento la práctica del juego ni los elementos con los que se desarrolla.

Artículo 5. Superficie.

1. Los locales destinados a la instalación de salones recreativos deberán disponer de una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados.

2. Los locales destinados a la instalación de salones de juego, dispondrán de una superficie mínima útil de 130 metros cuadrados, cuando estén ubicados en poblaciones de más de 120.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.

3. Se entenderá por superficie útil la que es accesible normalmente por el público, es decir, los vestíbulos si los hubiera, la sala de juego y los aseos. No serán computables como superficies útiles el resto de dependencias.

Artículo 6. Aforo.

El aforo máximo del local se determinará mediante documento acreditativo expedido por el órgano administrativo competente.

Artículo 7. Número de máquinas y su distribución.

1. Únicamente el 40 por ciento de los puestos de juego, como máximo, podrán estar destinados a la práctica de los otros juegos autorizados distintos de los practicados mediante máquinas de tipo A o B.

2. Se entiende por puesto de juego el espacio necesario y susceptible de ser ocupado por un jugador para la práctica de cualquiera de los juegos autorizados en los salones recreativos y de juego.

3. El número mínimo de máquinas instaladas no podrá ser inferior a cinco máquinas de tipo A en salones recreativos, ni inferior a ocho máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo inferior a 120.000 habitantes, ni de doce máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo superior a 120.000 habitantes.

Cuando se trate de salones de juego con zonas diferenciadas para máquinas de tipo A y B, el número mínimo de máquinas instaladas en la zona de máquinas de tipo B será el fijado en el párrafo anterior. En la zona para máquinas de tipo A deberá instalarse, como mínimo, una máquina de tipo A.

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones de salones y de las empresas titulares

Artículo 8. Empresas titulares.

1. La instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juegos solo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de juego.

2. Tendrán la consideración de salones recreativos o de salones de juegos aquellos locales que, cumpliendo los requisitos que establece el presente reglamento, posean autorización de instalación y permiso de funcionamiento.

3. Para poder ser titular de un salón recreativo o de un salón juego deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas jurídicas:

1.º Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con arreglo a la legislación vigente, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas.

2.º Tener por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los salones.

3.º Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

b) En el caso de personas físicas:

1.º Residir en España y ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países de la Unión Europea.

2.º Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.

Artículo 9. Solicitud y tramitación.

1. Las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos especificados en el artículo anterior, estén interesadas en ser titulares de un salón recreativo o de un salón de juego y conseguir la oportuna autorización de instalación y permiso de funcionamiento, solicitarán de los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de juego, dichas autorizaciones.

La solicitud será independiente de la preceptiva autorización de actividades que, en todo caso, deberá obtener del Ayuntamiento respectivo y que será tramitada conforme a la Ley 14/2010, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos Vínculo a legislación, o norma que la sustituya y normas correspondientes.

2. Quienes estén interesados en ser titulares de un salón de juego deberán solicitar la autorización de instalación a los servicios territoriales correspondientes de la Consellería competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación.

b) Plano de situación del local donde se pretenda instalar el salón de juego, a escala 1/1000 como mínimo, comprensivo del radio de 800 metros medidos desde cada una de las puertas de acceso al local, y certificado emitido por técnico competente en el que se relacionen los números de policía, calles y población o poblaciones comprendidas en el citado radio de 800 metros.

3. Los servicios territoriales, previa comprobación de que no existen autorizados o en tramitación otro u otros salones de juego en el radio de 800 metros a que se refiere el artículo 4.1 Vínculo a legislación del presente reglamento, procederán en el plazo de treinta días hábiles a requerir a la persona interesada para que aporte la siguiente documentación:

a) Documento público que acredite la disponibilidad del local.

b) Declaración responsable de los metros cuadrados útiles del local.

c) Fotocopia del DNI del solicitante cuando sea persona física o su equivalente si se tratase de extranjeros, y de los miembros del consejo de administración, de los administradores y partícipes de la sociedad, si el solicitante es una sociedad mercantil.

d) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, su cuota de participación, y copia de los estatutos y certificación de la inscripción en el Registro Mercantil, cuando la solicitante sea una sociedad mercantil.

e) Certificado o solicitud de certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificaciones e Informes sobre Conducta Ciudadana, tanto de los socios, gerentes o apoderados de la mercantil como de la persona física si es la solicitante.

4. La solicitud y documentación anexa se presentará en cualquiera de los registros y oficinas que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación, dirigida a los servicios territoriales de la Consellería competente en materia de juego correspondientes al domicilio donde se pretenda instalar el salón.

Los servicios territoriales requerirán informe del Ayuntamiento de la población en la que solicita instalar el salón recreativo o salón de juego, que deberá ser emitido en el plazo de treinta días, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación.

Artículo 10. Resolución e inscripción.

1. Practicados los trámites indicados en el artículo anterior, los servicios territoriales procederán a la comprobación del expediente así como de cuanta información complementaria sea necesaria.

2. La Subdirección General de Juego resolverá sobre la solicitud formulada, y en un plazo no superior a un año, deberán efectuarse las obras de adaptación de los locales y solicitar la inscripción de la entidad o empresa, junto con el permiso de funcionamiento del salón. En caso contrario, quedará sin efecto la autorización de instalación concedida, salvo la existencia de causas no imputables al administrado que obligará a la ampliación del plazo anteriormente indicado, mediante prórroga.

Artículo 11. Permiso de funcionamiento.

1. Antes de proceder a la apertura del salón y dentro del plazo indicado al efecto, el titular de la autorización de instalación deberá solicitar la inscripción en el registro correspondiente, si procede, y el permiso de funcionamiento.

2. El permiso de funcionamiento se solicitará con treinta días al menos de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañando los siguientes documentos:

a) Licencia municipal de apertura o documentación equivalente.

b) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación de este reglamento.

c) Declaración responsable de los metros cuadrados útiles del local y de la sala de juego.

d) Documento acreditativo del aforo máximo del local expedido por el órgano administrativo competente.

e) Declaración responsable indicando los números de puestos de juego de que dispone el local, diferenciando los correspondientes a las máquinas de tipo A y B, y los que corresponden a otros juegos autorizados, que nunca podrán ser superiores al aforo del local y que respetarán el porcentaje establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación.

3. La consellería competente en materia de juego podrá girar visita de inspección al local, a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego.

4. Si el examen de los documentos presentados y, en su caso, el resultado de la inspección fueran satisfactorios, el órgano directivo de la consellería competente en materia de juego extenderá el oportuno permiso de funcionamiento y procederá, en su caso, a la inscripción de la entidad o sociedad titular en el Registro de Salones Recreativos y Salones de Juego que, a tal efecto, se llevará por la consellería competente en materia de juego.

No obstante, si se denegara el permiso de funcionamiento, por adolecer de algún defecto no subsanado en el plazo otorgado al efecto y sin que se haya solicitado prórroga al respecto, se pondrá en conocimiento del órgano competente dichas circunstancias para proceder a dejar sin efecto la autorización de instalación concedida.

Artículo 12. Vigencia, caducidad o extinción de las autorizaciones.

1. La autorización de instalación, y por tanto, la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, tendrá carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de 10 años, contados a partir de la concesión del permiso de funcionamiento, si bien se renovará automáticamente por períodos de igual duración, si no media resolución expresa en contrario de la consellería competente en materia de juego.

2. Podrá producirse la caducidad, la extinción o revocación de las autorizaciones, y como consecuencia cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la persona o entidad titular, manifestada por escrito a la consellería competente en materia de juego.

b) Por la disolución o liquidación de la empresa titular. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, no se cancelará esta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose su vigencia con la mención de “Herederos de ” hasta que se produzca la partición de la herencia o pasen dos años desde el fallecimiento del anterior titular.

c) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.

d) Por el impago de los impuestos específicos sobre la práctica y desarrollo del juego o la ocultación total o parcial de su base imponible.

e) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente y que recoja alguna de las siguientes causas:

1.º Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o sus modificaciones.

2.º Modificación de los términos de la autorización prevista en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.

3.º La transmisión de la autorización sin previa autorización o a persona distinta a la autorizada.

4.º El incumplimiento de la obligación que sobre la constitución de fianzas y el mantenimiento de su vigencia e importe está establecida en el presente reglamento.

5.º Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la consellería competente en materia de juego para la aportación de documentos y datos sobre su actividad.

6.º Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento.

7.º Por pérdida de la disponibilidad legal del local donde esta ubicado el salón.

8.º Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura o documentación equivalente.

9.º Cuando no se procediese a la apertura del salón en el plazo concedido en la autorización, o en su caso, en sus prórrogas.

10.º Cuando el salón permaneciera cerrado por más de un año consecutivo sin previa autorización, salvo que concurrieran circunstancias de fuerza mayor.

f) Por encontrarse incurso en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

Artículo 13. Modificaciones y transmisiones de las autorizaciones.

1. Requerirán autorización previa del órgano directivo competente en materia de juego o de la Subdirección General de Juego, según se trate de salones de juego o salones recreativos, las modificaciones de la autorización que impliquen:

a) Las ampliaciones de capital social o el cambio de titularidad de acciones, cuando entren a formar parte nuevos socios.

b) La ampliación de los plazos concedidos para solicitar el permiso de funcionamiento.

c) La ampliación del número máximo de puestos de juego de que dispone el local.

d) El cambio de clasificación de la autorización tanto de los salones recreativos como de los salones de juego.

e) La suspensión del funcionamiento del salón por un período igual o superior a un año.

2. Requerirán comunicación a los servicios territoriales de la consellería competente en materia de juego, en el plazo máximo de 15 días desde que se produjera la modificación de la autorización, en:

a) Los cambios en los componentes del cuerpo social no contemplados en el apartado anterior.

b) La suspensión del funcionamiento del salón por un período inferior a un año.

c) Los demás cambios de la autorización no contemplados en el apartado anterior.

3. La autorización de instalación podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, previa solicitud y autorización del órgano directivo de la consellería competente en materia de juego o de la Subdirección General de Juego, según se trate de salones de juego o salones recreativos.

4. Cualquier modificación de la autorización de instalación que suponga cambios en el Registro de Empresas Titulares de Salones y sea autorizada por los servicios territoriales, será comunicada al órgano directivo competente de la consellería competente en materia de juego, para que esta proceda a efectuar las anotaciones pertinentes.

Artículo 14. Garantías y fianzas.

1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de funcionamiento a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de este reglamento, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de 12.000 euros para salones de juego y de 5.000 euros para salones recreativos.

En el supuesto de interconexión de máquinas tipo B entre dos o más salones de juego, regulada en el artículo 15 Vínculo a legislación del presente reglamento, deberá constituirse, además, una fianza de 10.000 euros por cada sistema de interconexión.

2. La fianza deberá constituirse a disposición de la dirección de los servicios territoriales de la consellería competente en materia de juego correspondiente al domicilio del salón.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval bancario, título de deuda pública o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

Cuando la fianza se preste mediante aval no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil y concordantes.

4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la empresa titular del salón derivadas del régimen sancionador previsto en la Ley de Juego y en el presente reglamento así como al pago de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de las máquinas.

5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción o caducidad de las autorizaciones.

6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución ante los servicios territoriales de la consellería competente en materia de juego, donde se constituyó la fianza.

CAPÍTULO IV

Régimen de funcionamiento

Artículo 15. Máquinas recreativas.

1. El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en los salones se ajustará al Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

2. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones se considerarán empresas operadoras, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas y de azar que tengan instaladas en los salones de su titularidad.

3. En los salones de juego y en las salas de bingo, las máquinas de tipo B podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, a fin de que el bloque de máquinas que conformen el sistema de interconexión conceda premios especiales.

En cualquier caso, los premios especiales no podrán suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

4. La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas de tipo B se ajustará a los siguientes requisitos:

a) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 1.500 euros para los carruseles instalados en la zona sin servicio de admisión.

b) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 4.000 euros para los carruseles instalados en la zona con servicio de admisión previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación del presente reglamento y para los instalados en las salas de bingo.

c) La realización de estas interconexiones precisará comunicación previa a la consellería competente en materia de juego. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectan, modelo y número de autorizaciones de explotación, forma en que se realiza el enlace y cuantía máxima del premio.

d) Las máquinas que se interconectan deberán estar situadas en la misma sala de juegos y su número no podrá ser inferior a tres, salvo que la interconexión se efectúe entre las máquinas de tipo B a que hace referencia el apartado b de este punto, en cuyo caso su número no podrá ser inferior a dos.

e) En cada una de las máquinas que formen parte del carrusel se hará constar de forma visible esta circunstancia.

5. Las máquinas de tipo B instaladas en dos o más salones de juego podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, y previa autorización de la consellería competente en materia de juego, a fin de que el bloque de salones que formen parte de cada uno de los sistemas de interconexión conceda premios especiales.

La interconexión de estas máquinas se ajustara a los siguientes requisitos:

a) Las máquinas que se interconecten deberán estar instaladas tanto en salones ubicados en la misma provincia como en salones situados en provincias distintas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) En los mismos términos que la interconexión regulada en el punto anterior, el premio especial no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

c) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 8.000 euros.

d) Un salón de juego no podrá ser integrado en más de un sistema de interconexión.

e) Los salones que formen parte de un bloque de interconexión responderán solidariamente ante la Administración y el jugador de todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema informático de interconexión.

6. Para homologar un sistema de interconexión de máquinas de tipo B entre dos o más salones de juego autorizados, deberá acreditarse, mediante ensayo en laboratorio autorizado, el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:

a) El servidor del sistema de interconexión deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en un salón de los que conforme la interconexión o en local independiente que deberá estar debidamente autorizado por la consellería competente en materia de juego, y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto, y garantizar la inviolabilidad del acceso al sistema y estar dotado de cuantos controles de seguridad sean necesarios.

La consellería competente en materia de juego podrá acceder al local para inspeccionar los elementos utilizados para el desarrollo del juego.

La consellería competente en materia de juego podrá someter los sistemas informáticos de interconexión a auditorías informáticas, mediante empresas informáticas especializadas, con una periodicidad máxima de dos años, o cuando lo estime oportuno. Dicha auditoría determinará su idoneidad y cumplimiento respecto de las prescripciones del presente reglamento. Tales auditorías no podrán ser realizadas por empresas que hayan realizado a su vez auditorías en cualquier otra empresa similar directamente relacionada con ella en el ámbito del territorio del Estado, hasta que no haya transcurrido un período superior a seis años desde su realización.

b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

d) Contar con una red interna dentro de cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego.

e) Contar con una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.

f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora, sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

Artículo 16. Control de admisión.

1. En aquellos salones de juego en los que se interconecten máquinas de tipo B a que hace referencia el artículo 15.4.b Vínculo a legislación, en los que se interconecte cualquier máquina de tipo B con las instaladas en otro u otros salones de juego, y en los que se instalen máquinas de tipo B especiales para salones de juego, existirá un servicio de admisión.

2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso de las personas que tengan prohibida la entrada a las zonas del establecimiento en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto anterior.

3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto 1, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente.

Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto acceso de consulta del Registro de Prohibidos.

4. La entrada a las zonas de los salones de juego indicadas en los puntos anteriores estará prohibida, además de a los menores de 18 años, a:

a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitadas a abandonar la sala las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el local o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la legislación civil y concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas voluntariamente incluidas en el Registro de Prohibidos y las que lo tuvieran prohibido expresamente por Resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto.

5. La consellería competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Registro de Prohibidos a:

a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.

b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado. Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.

6. El derecho de admisión en los salones recreativos y salones de juego se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 17. Prohibiciones.

1. Tanto en los salones recreativos como en los salones de juego se podrá instalar, sin separación alguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar de uso exclusivo para los jugadores.

En los salones recreativos queda prohibido el uso y venta de bebidas alcohólicas.

El servicio de bar no podrá exceder del 25 por ciento de la superficie total de la sala dedicada a juego.

El servicio de bar de los salones de juego y salones recreativos no podrá disponer de servicio de terraza.

2. En los salones de juego está prohibido el acceso a menores de 18 años. Tal prohibición se hará constar necesariamente, mediante un rótulo, de forma visible y clara en su entrada.

No obstante, en el supuesto que tengan instaladas máquinas de tipo A, podrán tener acceso a la zona destinada a las mismas menores de 18 años, siempre y cuando la separación de zonas esté efectuada por instalaciones fijas y permanentes. Ambos departamentos o zonas deberán tener acceso directo e independiente desde la vía pública, si bien podrá existir una puerta de comunicación entre ambas zonas, siempre y cuando el acceso entre ellas sea exclusivamente desde la zona de máquinas de tipo B a la zona de tipo A, así como a los aseos cuando sean compartidos, que estarán siempre ubicados en la zona donde se exploten las máquinas de tipo A.

También podrá efectuarse el acceso a estas zonas de juego separadas y claramente diferenciadas, a través de puertas independientes, desde un vestíbulo de acceso común y único, en el que podrán instalarse los aseos. En este caso, la puerta de acceso al vestíbulo desde la vía pública será común para las dos zonas de juego.

Artículo 18. Documentación a conservar en el local.

1. En todos los salones existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:

a) Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.

b) Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

c) Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

d) Libro de Inspección y Reclamación, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes con independencia de lo establecido en la normativa que con carácter general regula las reclamaciones en los establecimientos de pública concurrencia.

2. En todos los salones permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendadas las funciones de inspección del juego, la siguiente documentación:

a) La autorización de instalación y permiso de funcionamiento o, en su caso, última renovación de autorización concedida.

b) La licencia municipal de apertura.

c) La documentación relativa a las condiciones legales de explotación de las máquinas instaladas, de acuerdo con el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunitat Valenciana y normas que lo desarrollan.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones.

1. En los términos del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley y en el presente reglamento.

2. Las infracciones en materia de juego se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.

Artículo 20. Faltas muy graves.

Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas como tales en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, y, en particular, las siguientes:

1. La organización, gestión, instalación o explotación de salones en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en este reglamento.

2. La explotación de salones por quien no figure inscrito en el Registro de Empresas Titulares de Salones.

3. El permiso o consentimiento, expreso o tácitamente, de la celebración de juegos de apuestas, la instalación de máquinas de juego que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, o de que se realicen por personas no autorizadas.

4. La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marcas de fábrica, placa de identidad, guía de circulación con autorización de explotación y autorización de instalación, así como su alteración o inexactitud.

5. La cesión por cualquier título de las autorizaciones o permisos concedidos con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos en él establecido.

6. La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores o de la Hacienda Pública.

7. La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.

8. La utilización, en calidad de jugadores, de las máquinas de tipo B por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas.

9. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.

10. La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los salones.

11. La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

12. El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuvieran como premio.

13. La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

14. El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

15. La comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

Artículo 21. Faltas graves.

Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, y, en particular, los siguientes:

1. Permitir el acceso de menores de edad a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.

2. Reducir el capital de las empresas o las fianzas por debajo de los límites establecidos en este reglamento.

3. La transferencia de acciones o participaciones del capital social que impliquen la entrada de nuevos socios o cualquier otra modificación que precise de la previa autorización administrativa sin haberla obtenido.

4. La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial para la que no se requiere autorización previa.

5. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando pueden afectar a la seguridad de las personas.

6. La admisión de más jugadores de los que permita la autorización del salón.

7. No facilitar a los órganos competentes de la Administración la información necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.

8. La falta de conservación en el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento, así como su pérdida sin causa justificada.

9. La perturbación del orden en los establecimientos de juego en la medida en que afecte al normal desarrollo de la actividad así como la conducta desconsiderada con el personal del establecimiento.

10. La utilización, por parte de los jugadores y apostantes, de fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, así como manipular máquinas u elementos de juego.

11. Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario o beneficio para el infractor.

12. En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave.

Artículo 22. Faltas leves.

Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, y, en particular, los siguientes:

1. Tener instalado un número de máquinas inferior al establecido.

2. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

3. La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.

4. El mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales si no afectan gravemente a la seguridad de las personas.

5. En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 23. Sanciones.

1. De acuerdo con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, las infracciones de lo dispuesto en este reglamento podrán ser sancionadas:

a) Las leves con multas de hasta 6.000 euros.

b) Las graves con multas de hasta 25.000 euros.

c) Las muy graves con multas de hasta 600.000 euros.

Además de la sanción pecuniaria, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración y a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos por los tributos y cantidades defraudadas, respectivamente.

2. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y tuvieran la calificación de graves o muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o, trascendencia, podrán, además, ser sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, con:

a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juego.

b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento de juego, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de las autorizaciones o permisos referenciados en este reglamento.

d) En las infracciones cometidas por los jugadores o visitantes en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un máximo de dos años.

3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del salón, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Artículo 24. Reglas de imputación.

Son responsables de las infracciones reguladas en este reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas. No obstante:

1. Las máquinas instaladas en un salón se presumirán de propiedad y que son explotadas por el titular del salón, si no se demuestra por este titularidad distinta.

2. En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos o locales a que se refiere este reglamento, por directivos administradores o personal empleado en general, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

Artículo 25. Facultades de la Administración.

1. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar por el órgano que instruye el expediente, como medida cautelar, el cierre del salón que ha vulnerado la disposición legal, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.

2. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la Administración podrá ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.

Artículo 26. Competencias.

1. Será competente para la incoación del expediente y su tramitación la Subdirección General de Juego cuando existan indicios de infracción muy grave y los órganos territoriales de la Consellería competente en materia de juego cuando los indicios sean de infracción grave o leve.

2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Consell con multa de hasta 600.000 euros;

por la persona titular de la consellería con competencias en materia de juego, con multa de hasta 300.000 euros; y por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de juego, con multa de hasta 90.000 euros.

3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta 25.000 euros y 6.000 euros, respectivamente, por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de juego.

4. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.

Artículo 27. Procedimiento.

Las sanciones se impondrán con sujeción al procedimiento regulado en la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana Vínculo a legislación, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación.

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