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Inspección periódica de los ascensores

07/05/2015
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Orden INN/14/2015, de 17 de abril, por la que se establece el protocolo específico de inspección periódica de los ascensores así como los rótulos identificativos de la inspección periódica en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 6 de mayo de 2015). Texto completo.

ORDEN INN/14/2015, DE 17 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROTOCOLO ESPECÍFICO DE INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES ASÍ COMO LOS RÓTULOS IDENTIFICATIVOS DE LA INSPECCIÓN PERIÓDICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores", del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los aparatos de elevación (en adelante ascensores) recogidos en su ámbito de aplicación, para proteger a las personas y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos aparatos. Esta norma, tal y como en la misma se indica, tiene carácter de normativa básica, y recoge previsiones de carácter exclusivo y marcadamente técnico, lo que motiva su aprobación por Real Decreto.

La entrada en vigor de la misma ha supuesto una modificación sustancial del procedimiento de inspección periódica de los ascensores en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que no sólo afecta al procedimiento, sino también al tipo de aparatos sobre los que se extiende la obligación de realizar la inspección al ampliar la obligación de someterse a un proceso de inspección periódica a todos los ascensores, con independencia de su velocidad nominal, incluyendo así a los de velocidad nominal hasta 0,15 m/s, que hasta ahora estaban exentos de dicha obligación.

Por otra parte, y en relación con los protocolos de inspección, AENOR aprobó en octubre de 2013 la norma UNE 192008-1:2013 "Procedimiento para la inspección reglamentaria. Ascensores.

Parte 1. Aparatos de elevación recogidos en legislación de ascensores", que fue objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 10 de diciembre de 2013, por la Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de octubre de 2013. La propia ITC AEM 1, en su Anexo VI "Protocolos de inspección", hace referencia a esta norma, indicando que se considera que los criterios establecidos en ella satisfacen los requisitos reglamentarios, lo que permite uniformizar las actuaciones de los Organismos de Control, evitando así la multiplicidad de protocolos específicos. Se convierte así esta norma UNE en una clara referencia para cualquier protocolo de inspección que se desarrolle para dar cumplimiento a la ITC AEM 1.

La parte 1 de esta norma incluye ascensores con velocidad superior a 0,15 m/s, así como aquellos cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s pero que fueron puestos en marcha con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1644/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y legalizados como ascensores.

En el anexo C de esta norma UNE se establecen, asimismo, modelos de certificados de inspección periódica y de comprobación de corrección de defectos, indicando que los informes y los registros elaborados como resultado de la inspección realizada, deben ser acordes con el contenido de los modelos establecidos, salvo que se haya establecido un formato especifico por parte de la autoridad competente.

A la vista de lo expuesto, la necesidad de establecer un protocolo específico de inspección periódica reglamentaria de ascensores, la obligación de someter a un proceso de inspección periódica a todos los ascensores con independencia de su velocidad nominal, incluyendo así a los de velocidad nominal hasta 0,15 m/s, y los avances surgidos en materia de seguridad de ascensores hacen necesaria una revisión de la normativa que regula el procedimiento de inspección periódica de ascensores en la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que proporcionará una mayor transparencia y seguridad jurídica. Igualmente, resulta necesario regular la utilización de la aplicación informática OCAWEB, lo que también aconseja la modificación de los modelos de certificados de inspección periódica y de comprobación de corrección de defectos.

Además, se considera oportuno establecer un modelo de rotulo de identificación de inspección periódica homogéneo, claro e inequívoco que permita conocer en todo momento el estado de inspección de los ascensores, especialmente de cara a los usuarios de los mismos.

El artículo 24, apartado 30, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, previendo que el ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

Asimismo, el Real Decreto 1903/1996, de 2 de agosto, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, y en el Decreto 88/1996, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, se asumen las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en dichas materias, regulando el Decreto 99/1996, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, el ejercicio de las competencias transferidas en materias de trabajo e industria, atribuyendo el ejercicio de éstas últimas a la entonces Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y a propuesta de la Dirección General de Innovación e Industria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el protocolo específico de inspección periódica de los ascensores para las inspecciones periódicas previstas en la normativa vigente, a fin de comprobar las condiciones reglamentarias de seguridad de los ascensores, así como los rótulos identificativos del resultado de la inspección periódica en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Articulo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta orden se corresponde con el previsto en el apartado I.2 de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación (en adelante, ITC-AEM 1).

Artículo 3. Protocolo de inspección periódica.

1. Se establece como protocolo específico de inspección periódica reglamentaria de ascensores el desarrollado por la norma UNE 192008-1:2013 "Procedimiento para la inspección reglamentaria. Ascensores. Parte 1. Aparatos de elevación recogidos en legislación de ascensores".

Dicho protocolo será también de aplicación a los ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s recogidos en la legislación de máquinas, salvo en aquello que no proceda, en tanto no se desarrolle la norma UNE 192008-2:"Procedimiento para la inspección reglamentaria. Ascensores.

Parte 2. Ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s recogidos en la legislación de máquinas" y así se determine expresamente.

2. La relación de defectos que será necesario tener en cuenta en la inspección periódica de ascensores es la establecida en la norma UNE 192008-1:2013, aplicable según el tipo de ascensor, los cuales se detallan en el Anexo I.

Artículo 4. Modelo de rótulo de identificación de inspección periódica y autorización de prórroga de funcionamiento.

1. El modelo de rótulo de identificación de inspección periódica será el recogido en el Anexo IV que, en función de su resultado, deberá ser colocado por el Organismo de Control una vez realizada la misma. Los rótulos y la indicación de su uso son los siguientes:

Rótulo verde: para inspección periódica favorable.

Rótulo naranja: para inspección periódica desfavorable con defectos graves.

Rótulo rojo: para inspección periódica desfavorable con defectos muy graves.

2. En los casos en que se haya autorizado una prórroga en el funcionamiento del ascensor, a los efectos de aplicación de lo establecido en apartado 11.5.2.1 de la ITC-AEM1 Ascensores, se procederá a colocar por parte del solicitante de la prórroga el rótulo cuyo modelo se recoge en el Anexo V, que será expedido por la Dirección General competente en materia de industria.

Artículo 5. Modelos de certificados de inspección periódica y de comprobación de corrección de defectos.

Los modelos de certificado de inspección periódica de ascensor y de comprobación de corrección de defectos de inspección periódica de ascensor son los establecidos en los anexos II y III, respectivamente.

La cumplimentación de los citados Anexos deberá ser realizada por los Organismos de Control a través de la aplicación informática OCAWEB.

Artículo 6. Subsanación de defectos.

Los defectos observados en la inspección deberán ser subsanados en los plazos previstos en la ITC-AEM 1.

La subsanación implicará tanto la de aquellos defectos cuya corrección debe ser encomendada a una empresa, conservadora o fabricante, según corresponda, como la de los que deban ser corregidos por otro tipo de empresas, como son las competentes para corregir fallos en los sistemas de comunicación externos o en las puertas de acceso a los vestíbulos del edificio de entrada al elevador, entre otros.

Artículo 7. Visitas de inspección para la comprobación de defectos graves.

1. La fecha y hora de inspección de comprobación de subsanación de defectos graves deberá ser acordada entre la empresa conservadora y el Organismo de Control con una antelación mínima de cinco días hábiles, y comunicada por el Organismo de Control al titular de la instalación.

El acuerdo sobre la fecha y hora de comprobación de la subsanación de defectos graves podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos, y telemáticos, pero si por cualquier razón imputable a la empresa conservadora no se pudiera llegar a un acuerdo, el Organismo de Control comunicará a la empresa conservadora, mediante cualquier medio del que quede constancia de su recepción, la hora de la visita dentro del día de la fecha límite para la subsanación que se estableció en la primera visita de inspección.

2. La falta de asistencia a la inspección de comprobación de subsanación de defectos graves por parte de la empresa conservadora o del Organismo de Control, así como, en su caso, la imposibilidad de acceder a la instalación, será puesta en conocimiento de la Dirección General competente materia de industria por los asistentes a la cita en el plazo máximo de diez días hábiles acompañando un documento explicativo de las circunstancias y el documento justificativo de acuerdo de la cita. Si esta circunstancia se debiera a la falta de asistencia de la empresa conservadora y se diera el último día de plazo efectivo para realizar las correcciones, ello llevará aparejado la emisión de acta de inspección desfavorable calificando los defectos como muy graves y la paralización de la instalación.

3. La fecha de visita de inspección de comprobación de subsanación de defectos graves, que deberá acordarse en el plazo de un mes desde la comunicación de subsanación por parte del titular, no podrá exceder del plazo de seis meses desde la primera visita de inspección.

Artículo 8. Puesta en marcha de ascensores después de paralización por defectos muy graves.

Para la puesta en marcha de un ascensor una vez acordada la paralización del mismo por defectos muy graves, será necesaria la subsanación de los defectos apreciados, que dieron lugar a dicha calificación.

Una vez corregidos los mismos, deberá realizarse la inspección por parte del Organismo de Control que ordenó la paralización del ascensor por defectos muy graves.

En caso de que el resultado de la inspección fuera favorable, el Organismo de Control ordenará a la empresa conservadora presente en la visita la puesta en servicio del mismo con carácter inmediato y sustituirá, en su caso, el rótulo existente (naranja o rojo según las circunstancias previas apreciadas) por uno verde debidamente cumplimentado.

Artículo 9. Comunicación de inspección periódica.

Los Organismos de Control habilitados a emitir los certificados de las inspecciones periódicas de ascensores deberán presentarlos en el Registro de la Dirección General competente en materia de industria, o en cualquiera de los lugares establecidos a que hacen referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Organismo de Control comunicará el resultado de la inspección al titular de la instalación y a la empresa conservadora.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que pudieran dar lugar.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de industria para dictar las instrucciones que sean necesarias en desarrollo o aplicación de esta orden, así como para que, mediante resolución pueda modificar aspectos formales de sus anexos que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma, así como para promover las actuaciones que sean necesarias para la implantación de un sistema de gestión telemática para la tramitación de los certificados de inspección periódica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Anexos

Omitidos.

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