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Control Administrativo y Registro de los Planes de Autoprotección

06/05/2015
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Decreto 24/2015, de 23 de abril, por el que se regula el procedimiento de Control Administrativo y Registro de los Planes de Autoprotección (BOCA de 5 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 24/2015, DE 23 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y REGISTRO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.

PREÁMBULO

La Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, de Protección Civil, dispone que la protección civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad que tiene su fundamento jurídico, dentro de la Constitución Vínculo a legislación, en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y determina en sus artículos 5 y 6 los aspectos relativos a la autoprotección.

Por su parte, la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, incorporó en el Capítulo II del Título III, denominado "Emergencias no ordinarias: Actuaciones en materia de protección civil", la regulación del régimen de prevención, contemplando expresamente su ulterior desarrollo reglamentario, tanto en lo que respecta al ámbito de las medidas de prevención y evacuación para determinadas actividades, centros, lugares o establecimientos, como en lo relativo a la aprobación del catálogo de actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.

De ambas normas se desprende que la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física debe enfocarse no sólo en la protección a través de actuaciones derivadas de las propias Administraciones Públicas, sino que se ha de procurar el fomento de la prevención y control del riesgo en su origen, así como la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

Por ello, en desarrollo de la Ley autonómica, se aprobó el Decreto 51/2009, de 25 de junio Vínculo a legislación por el que se regula la elaboración, implantación y registro de los planes de autoprotección y de las medidas de prevención y evacuación.

Posteriormente a la publicación de la Ley Autonómica, el Estado aprobó el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia", con carácter de norma mínima, que establece los criterios que han de seguirse para la elaboración de los planes de autoprotección por parte de los titulares de las actividades contenidas en el Catálogo de Actividades que figura en el anexo I de la citada Norma, pudiendo desarrollarla la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de sus competencias en materia de protección civil. Este Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre.

Transcurridos varios años desde la entrada en vigor del mencionado Decreto autonómico y a la vista de las vicisitudes experimentadas en la tramitación de numerosos planes de autoprotección presentados para su homologación al amparo del mismo, se hace necesaria la modificación de alguno de sus aspectos y la definición del papel de cada una de las Administraciones competentes en la labor de valorar técnicamente la capacidad de aseguramiento de las condiciones de autoprotección ante las distintas situaciones de riesgo que puedan producirse.

Así, en primer lugar, y como objetivo principal, se pretende adaptar el régimen jurídico en materia de autoprotección a lo dispuesto con carácter mínimo en la Norma Básica de Autoprotección, concretando el contenido y procedimiento de emisión de informe por parte de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como mecanismo de control administrativo ya establecido por la Ley 1/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación.

Asimismo, el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece la necesidad de crear un Registro de planes de autoprotección, en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil, que serán como mínimo los referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección, y dispone, en su apartado 2, que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los planes de autoprotección, serán establecidos por las Comunidades Autónomas competentes.

Por ello, como segundo objetivo, el presente Decreto procura llevar a cabo una regulación de un procedimiento reglado de registro de los planes de autoprotección.

Finalmente, también se regula con detalle el procedimiento a seguir para la emisión de informe por la Comisión de Protección Civil de Cantabria en las solicitudes de homologación de planes de autoprotección relativos a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Este Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria en fecha de 4 de diciembre de 2014.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en su reunión de 23 de abril de 2015 dispongo,

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el control administrativo y registro de los planes de autoprotección, así como desarrollar las previsiones que en materia de autoprotección se prevén en la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Protección Civil y Emergencias de Cantabria, en materia de Autoprotección.

Artículo 2. Del Catálogo de actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes en la Comunidad Autónoma de Cantabria

El Catálogo de actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes, en adelante “Catálogo de Actividades”, es el recogido en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Planes de autoprotección

Artículo 3. Obligación de disponer de un plan de autoprotección

1. Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, donde se desarrollen las actividades recogidas en el Catálogo de Actividades, ya sean de titularidad pública o privada, están obligados a elaborar, implantar, mantener y revisar un plan de autoprotección.

Asimismo los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, señalados en el párrafo anterior están obligados a presentar el plan de autoprotección para su control administrativo.

El procedimiento de control administrativo consistirá en la emisión de un informe de homologación por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su registro en el Registro de Planes de Autoprotección y de Medidas de Prevención y Evacuación de Cantabria (RACAN.) 2. Igualmente podrán presentar el plan de autoprotección para la emisión del informe preceptivo de homologación y para su registro facultativamente los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria dedicados a actividades no incluidas en el Catalogo, que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en la Norma Básica de Autoprotección, asumiendo de ese modo las mismas obligaciones con respecto al registro que los establecimientos para los que la inscripción es obligatoria.

3. Los planes de autoprotección que se presenten para su homologación al amparo del presente Decreto deberán redactarse de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, y se estructurarán de acuerdo con el contenido definido en su anexo II.

Artículo 4. Presentación del plan de autoprotección en otras Administraciones Públicas

Los planes de autoprotección deberán presentarse ante la Administración pública competente para conceder la licencia, permiso o autorización o comunicación necesaria para la explotación o inicio de la actividad, acompañando a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de dicha licencia, permiso o autorización o comunicación, así como para el supuesto de modificación del ejercicio de la ya autorizada, a los efectos previstos en el artículo 32.3 de la Ley 1/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria. La veracidad de los contenidos expresados en el plan de autoprotección es responsabilidad exclusiva de los firmantes del mismo. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización, o para recibir la correspondiente comunicación, para el inicio de la actividad, serán competentes para velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección por la legislación vigente en materia de protección civil.

Artículo 5. Unificación de los planes de autoprotección en un documento único

En aquellos casos en los que un determinado establecimiento, centro o espacio esté integrado por varias actividades de las citadas en el Catálogo de Actividades, los planes de autoprotección que deban efectuarse para cada una de estas instalaciones deberán refundirse en un único documento, de forma que se analice de una forma global toda la actividad y se eviten duplicidades, unificándose aquellos capítulos que tengan los mismos contenidos y aquellos procedimientos, como los de implantación y mantenimiento de la operatividad, que tengan aspectos comunes.

Artículo 6. Procedimiento de emisión de informe por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria

1. La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá un informe sobre el plan de autoprotección que se presente para su homologación, cuyo contenido versará sobre la capacidad operativa de los medios previstos en el plan en los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, así como sobre la coordinación entre el plan de autoprotección y los Planes de Protección Civil que resulten aplicables.

En concreto, el informe vendrá referido a los procedimientos de comunicación inmediata de los incidentes que se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones sobre la autoprotección y, por otro, los procedimientos para la movilización de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar. Asimismo se pronunciará sobre los procedimientos de coordinación de los servicios de emergencia con los propios del plan de autoprotección y los requisitos organizativos que permitan el ejercicio del mando por las autoridades competentes en materia de protección civil.

El citado informe será evacuado en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de la recepción del plan en el registro de la Dirección General competente en materia de protección civil. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, se entenderá que éste es favorable.

2. El titular de la actividad deberá presentar una solicitud dirigida a la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Dirección General con competencias en materia de protección civil será el órgano competente para la tramitación del procedimiento para la emisión del informe de homologación por parte de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma Cantabria. A la solicitud deberán adjuntarse dos copias en formato digital del plan de autoprotección.

3. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta no reuniese los requisitos exigidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o el plan no estuviera redactado y firmado por técnico competente y suscrito por el titular de la actividad, si es persona física, o por persona que le represente si es una persona jurídica, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días realice las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el \l "I167');" \o "enlace" artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Una vez que la Dirección General competente en materia de protección civil haya verificado que la solicitud presentada reúne los requisitos necesarios para su admisión a trámite, dictará resolución de inicio del procedimiento de emisión de informe de homologación. La resolución de inicio se notificará al interesado y se remitirá, junto con una copia del plan de autoprotección, al Ayuntamiento donde se ubique la actividad para la emisión de informe sobre las materias de exclusiva competencia municipal.

Efectuada dicha remisión, dispondrá de un plazo de un mes a contar desde su recepción, para la emisión del informe. El plazo máximo de tres meses para resolver quedará en suspenso en virtud a lo dispuesto en el artículo 42.5.c) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, se entenderá favorable al contenido del plan de autoprotección.

La Dirección General competente en materia de protección civil podrá solicitar cuantos informes estime necesarios de otras unidades administrativas, Administraciones Públicas y Organismos, y, en todo caso, recabará informe de los técnicos de la propia Dirección General.

5. Una vez recibido el informe del Ayuntamiento respectivo o, en su defecto, transcurrido el plazo concedido, y una vez emitidos, en su caso, los informes solicitados, se pondrá de manifiesto el expediente al interesado para que, en un plazo de diez días naturales, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes.

6. Transcurrido el plazo anterior, se elevará el expediente a la Comisión Permanente de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

7. La Comisión Permanente, a la vista de los documentos obrantes en el procedimiento, emitirá informe, que podrá tener el siguiente carácter:

a) Informe favorable, que conllevará la homologación del plan de autoprotección.

b) Informe de subsanaciones, que se emitirá cuando el contenido del informe sea desfavorable a la homologación del plan.

c) Informe desfavorable, que se emitirá, cuando notificado el informe de subsanaciones, no sean corregidas las deficiencias recogidas en dicho informe, e implicará la no homologación del plan de autoprotección.

8. En el caso de emisión de informe de subsanaciones, éste se notificará al interesado, concediéndosele un plazo de un mes para formular alegaciones y presentar el documento en el que se subsanen las deficiencias recogidas en el informe. El cómputo del plazo máximo para la emisión del informe de homologación quedará en suspenso por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el titular de la actividad o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido sin atender al mismo.

9. Una vez recibido el documento y las alegaciones remitidas por el titular de la actividad, o, en su defecto, transcurrido el plazo concedido, la Comisión Permanente, previo informe de los técnicos de la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el que se comprueben, en su caso, los documentos aportados en el trámite de audiencia y se analicen las alegaciones formuladas, emitirá informe, cuyo contenido será favorable o desfavorable a la homologación del plan de autoprotección presentado.

10. El informe se notificará al titular de la actividad y a los Ayuntamientos de los municipios donde se va a desarrollar la actividad. En el caso de que el informe sea desfavorable, el titular de la actividad deberá presentar un nuevo plan para su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, previamente al inicio de la actividad.

Artículo 7. Medidas de protección

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, la Consejería competente en materia de protección civil podrá requerir a los interesados para que se modifique, actualice o revise el plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

2. En caso de no atenderse el requerimiento, la Consejería competente en materia de protección civil podrá adoptar, en su caso, las medidas de protección que se consideren necesarias o acordar el cierre cautelar del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

Artículo 8. Actividades públicas o privadas de espectáculos públicos y recreativas ocasionales

Los titulares u organizadores de espectáculos públicos o de actividades recreativas ocasionales, cuando estén obligados a elaborar e implantar un plan de autoprotección conforme al Catálogo de Actividades, deberán presentarlo en formato digital al menos tres meses antes de la fecha de celebración prevista.

Artículo 9. Implantación del plan de autoprotección

1. La implantación del plan de autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicación del plan.

2. De dicha implantación, el titular de la actividad emitirá un certificado de conformidad con el modelo establecido en el Anexo I de este Decreto y lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el plazo máximo de 6 meses a computar desde la notificación del informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante lo anterior, el Director General competente en materia de protección civil podrá prorrogar dicho plazo por un tiempo que no exceda de la mitad, a solicitud del titular de la actividad, si concurren causas no imputables al mismo de especial dificultad debidamente acreditadas, siempre que dicha solicitud se presente antes de la terminación del plazo.

Artículo 10. Vigencia

El plan de autoprotección tendrá vigencia indeterminada; se mantendrá adecuadamente actualizado y se revisará, al menos, con una periodicidad no superior a tres años, y en su caso, como consecuencia de cualquier variación en el ejercicio de la actividad, de las conclusiones extraídas del proceso de implantación o de los resultados de la puesta en práctica de los simulacros celebrados.

Si la actualización y revisión conlleva una modificación que afecta al contenido mínimo de los datos que deben constar en el Registro en materia de autoprotección, se remitirán nuevamente dichos datos para su inscripción.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención y evacuación de centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas

Artículo 11. Obligación de disponer de medidas de prevención y evacuación

1. Los lugares de habitual concentración de personas, deberán disponer de un documento de medidas de prevención y evacuación, con el contenido que se relaciona en el Anexo II, y deberá ser inscrito en el Registro regulado en el presente Decreto.

Quedarán exentos de este documento de medidas, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como de los órganos judiciales.

Igualmente quedarán exentos, aquellos lugares, que por la actividad que se desarrolle en los mismos, deba disponer de un Plan de Autoprotección.

2. Se consideran lugares de habitual concentración de personas, a los efectos del presente artículo, a. los que teniendo una ocupación superior a 200 personas, sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, sean sede de los servicios administrativos o alberguen acontecimientos deportivos o culturales, salvo que se trate de espacios abiertos y no definidos por un perímetro de control determinado.

b. las salas de cine, teatro y espectáculos, con aforo superior a ciento cincuenta personas.

c. los locales abiertos al público con aforo superior a doscientas personas d. las lonjas, mercados y centros comerciales no minoristas, con ocupación superior a doscientas personas

Artículo 12. Programa de simulacros

En el programa de simulacros del documento de medidas deberá establecerse la periodicidad de los mismos, que al menos deberá ser de un simulacro al año, así como sus características.

CAPÍTULO IV

Registro en materia de Autoprotección

Artículo 13. Objeto del Registro en materia de Autoprotección

1. El Registro de Planes de Autoprotección y de Medidas de Prevención y Evacuación de Cantabria (RACAN), tiene la finalidad de:

a. Facilitar a los servicios públicos de protección civil el acceso a la información necesaria para el desarrollo de sus competencias.

b. Permitir el desarrollo de los procedimientos de control administrativo a desarrollar por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Su objeto es la inscripción de ciertos datos que son relevantes para la protección civil y que figuran en los planes de autoprotección y en los documentos de medidas de prevención y evacuación.

3. La inscripción en este registro es obligatoria para todas las actividades incluidas en el Catálogo de Actividades y para los centros, lugares o establecimientos de habitual concentración de personas definidos en el presente Decreto. Igualmente podrán inscribirse facultativamente en el registro los datos de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Comunidad dedicados a actividades no incluidas en el Catalogo, que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en la Norma Básica de Autoprotección, asumiendo de ese modo las mismas obligaciones con respecto al registro que los establecimientos para los que la inscripción es obligatoria.

4. El Registro queda adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil y el responsable de su gestión será el titular de la Dirección General competente en materia de protección civil.

Artículo 14. Secciones.

1. El Registro consta de dos secciones:

a. Sección de Planes de Autoprotección, en la que se inscribirán los planes de autoprotección.

b. Sección de Medidas de Prevención y Evacuación, en la que se inscribirán los documentos de medidas de prevención y evacuación.

2. El Registro se organizará en hojas registrales para cada centro, establecimiento o dependencia, debiendo recogerse en cada una de ellas el siguiente contenido mínimo:

1. En la sección de planes de autoprotección, el establecido en el Anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección.

2. En la sección de medidas de prevención y evacuación, el establecido en el Anexo III de este Decreto.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción

1. El titular de la actividad presentará la solicitud de inscripción de los datos del plan de autoprotección o de las medidas de prevención y evacuación, según modelo del anexo IV, junto con los datos en formato digital, dirigida a la Dirección General con competencias en materia de protección civil, en el plazo de treinta días a contar desde el inicio de la actividad. En caso de tratarse de una actividad ocasional, la inscripción deberá solicitarse antes de la fecha de celebración prevista. El titular de la actividad será el responsable del contenido y de la veracidad de todos los datos suministrados al registro.

2. Recibida la solicitud de inscripción, si no reúne los requisitos exigidos, el Director General con competencias en materia de protección civil requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes de inscripción deberán ser resueltas y notificadas por el Director General con competencias en materia de protección civil en un plazo no superior a dos meses desde su presentación. Transcurrido el plazo establecido sin que fuese notificada resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En la notificación de la resolución de inscripción registral se hará referencia a los asientos inscritos, modificados o cancelados.

Artículo 16. Modificación de los datos registrales

1. Cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos en la hoja registral de cada centro, establecimiento o dependencia, deberá ser comunicada a la Dirección General con competencias en materia de protección civil, mediante la correspondiente solicitud de modificación de datos.

2. El titular de la actividad presentará la solicitud de modificación, según modelo del anexo IV, junto con los datos en formato digital en el plazo de treinta días a contar desde que se produzca la variación y ésta se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 17. Cancelación de hoja registral

1. Finalizada la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo plan de autoprotección o medidas de prevención y evacuación de Cantabria fueron inscritos en el Registro, el titular estará obligado a solicitar la cancelación en el Registro.

2. El titular de la actividad presentará la solicitud de cancelación según modelo del anexo IV, dirigida a la Dirección General con competencias en materia de protección civil, en el plazo de treinta días a contar desde el cese de la actividad.

3. En el supuesto de actividades ocasionales, la cancelación se realizará siempre de oficio por la Dirección General con competencias en materia de protección civil una vez finalice la celebración de aquella. Asimismo el procedimiento de cancelación de hoja registral podrá iniciarse de oficio en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia del conocimiento de la finalización de la actividad en el ejercicio de las funciones de inspección. En este caso deberá notificarse al titular de la actividad la iniciación del procedimiento, concediéndosele un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.

b) Cuando sea necesaria una nueva hoja registral para un centro, establecimiento o dependencia ya inscrito como consecuencia de la tramitación de un nuevo documento.

Artículo 18. Acceso a los datos del Registro

1. Podrán acceder al Registro el titular de la actividad respecto de su hoja registral, los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento y los servicios de emergencias sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Las administraciones públicas titulares de los servicios determinarán las personas autorizadas para acceder al Registro.

2. Además, el derecho de acceso a la información del Registro por parte del resto de los ciudadanos podrá ejercitarse en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás normativa aplicable.

Artículo 19. Comunicación operativa de los datos del registro

Una vez emitida la resolución de inscripción o modificación en el registro, se comunicarán los datos inscritos o modificados al Ayuntamiento donde se localice el centro, establecimiento o dependencia para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control y, en su caso, al servicio de extinción de incendios en cuyo ámbito de competencia se ubique el centro, establecimiento o dependencia.

Artículo 20. Protección de datos

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro de Planes de Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa de desarrollo.

CAPÍTULO V

Control e inspección

Artículo 21.

La Dirección General competente en materia de protección civil adoptará las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Actividades ya iniciadas.

Los titulares de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento o autorización, o en su caso, hubieran presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, deberán efectuar la solicitud de inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados.

A los procedimientos de homologación y Registro de planes de autoprotección ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 51/2009, de 25 de junio Vínculo a legislación, que regula la elaboración, implantación y registro de los Planes de Autoprotección y de las Medidas de Prevención y Evacuación.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Supletoriedad.

El presente Decreto se aplicará, respecto al registro de planes, con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica contempladas en el punto 1 del Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de protección civil a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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