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Entidades colaboradoras de medio ambiente

04/05/2015
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Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medio ambiente (DOGC de 30 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 60/2015, DE 28 DE ABRIL, SOBRE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE MEDIO AMBIENTE.

La prevención es uno de los principios básicos que deben informar toda política ambiental. Su objetivo es evitar la contaminación desde el origen antes de que sea necesaria la minimización de sus efectos o la restauración de los recursos afectados. La importancia de esta prevención se ha ido plasmando en los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente.

Así, el sexto programa de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente que establecía como prioridades clave en materia de medio ambiente el cambio climático; la naturaleza y la biodiversidad; el medio ambiente y la salud y calidad de vida, y los recursos naturales y residuos, proponía como uno de los ejes prioritarios de acción estratégica para conseguir estos objetivos la mejora de la aplicación de la legislación vigente mediante, entre otras acciones, la mejora de las normas de inspección medioambiental, la lucha contra los delitos ecológicos y el apoyo a la red de inspección ambiental.

También hay que mencionar que se consideró que el objetivo de protección de la salud humana y el medio ambiente no se podría alcanzar sin nuevas reducciones de las emisiones derivadas de las actividades industriales, motivo por el que la Unión Europea elaboró una nueva directiva sobre la materia, la Directiva 2010/75/UE del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, sobre las emisiones industriales (DEI). Esta Directiva deroga la Directiva 2008/1/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación, Directiva que su vez derogaba la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de noviembre, relativa a la prevención y control de la contaminación (IPPC). Las citadas directivas introducían la obligatoriedad de una autorización ambiental en la que, mediante la integración y la coordinación administrativa, se incluye el control de las emisiones al aire, los vertidos y los residuos producidos por el funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

La Directiva sobre emisiones industriales establece no solo requisitos de control para determinar el cumplimiento de las condiciones del permiso ambiental, sino que regula adicionalmente la obligatoriedad de la inspección ambiental como mecanismo para fomentar la aplicación de la legislación vigente, con el fin de velar por la razón imperiosa de interés general que es garantizar la calidad del medio ambiente con el fin de preservar la salud y la calidad de vida de las personas.

El séptimo programa ambiental de la Unión Europea, actualmente en aplicación, se centra por una parte en medidas para mejorar y fortalecer la política y la legislación medioambientales y, por otra parte, en medidas por una economía verde.

En cuanto al primer grupo de medidas, encontramos nuevamente como objetivos prioritarios la protección de los ciudadanos de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar y la maximización de los beneficios de la legislación medioambiental mejorando su aplicación.

Para la consecución de estos objetivos se proponen, entre otras acciones, poner énfasis en el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, ampliando a toda la legislación ambiental los criterios que obligan a los estados miembros a realizar controles e inspecciones eficaces.

Cataluña, en virtud del artículo 144 del Estatuto de autonomía tiene asumida la competencia en materia de protección del medio ambiente, en concreto el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica estatal en esta materia.

En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 3/1998, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de intervención integral de la Administración ambiental, como medida de aplicación en el territorio de Cataluña de la Directiva IPPC.

Esta Ley ha sido posteriormente derogada por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que suponía una adaptación a la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero, y a la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, de transposición al Estado español de la citada Directiva, actualmente modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio.

La Ley 3/1998 introdujo la obligatoriedad de someter los establecimientos a controles ambientales iniciales y periódicos como garantía para el cumplimiento estricto de la legislación ambiental con el fin de preservar un bien común como es el medio ambiente y la salud y calidad de vida de las personas, encargando la ejecución de estos controles por razones de economía, eficiencia y efectividad a entidades colaboradoras específicamente habilitadas que se rigen por el Decreto 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control.

La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, va un paso adelante en cuanto a las atribuciones que otorga a las entidades colaboradoras que realizan los controles ambientales en su marco. Así, un acta de control inicial emitida por una entidad colaboradora como favorable habilita el establecimiento para el ejercicio de la actividad sin ninguna intervención adicional de la Administración, exceptuando, actualmente, las actividades incluidas en la Directiva sobre emisiones industriales Vínculo a legislación.

También hay que recalcar que con la transposición de la Directiva sobre emisiones industriales al ordenamiento jurídico del Estado español mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, se permite a los órganos competentes en materia de inspección designar entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de la inspección ambiental que no estén reservadas a los funcionarios públicos.

Adicionalmente al Decreto 170/1999, de 29 de junio, la Generalidad, en virtud de sus competencias legislativas y ejecutivas en materia de medio ambiente, ha aprobado numerosa normativa reguladora de entidades colaboradoras, tanto en el ámbito de la inspección reglamentaria de los vertidos, de la gestión de los residuos, de la prevención de la contaminación acústica y el comercio de los derechos de emisión, como en el ámbito voluntario del etiquetado ecológico de productos y servicios y sistemas de gestión ambiental, sin contar la legislación al respecto en otras materias. Estas circunstancias llevaron a la Generalidad de Cataluña a dictar un marco legal unificador de criterios en el ámbito de la habilitación de entidades colaboradoras mediante la aprobación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Esta Ley insta a establecer el sistema de habilitación de las entidades mediante un desarrollo reglamentario.

Por todo ello, este Decreto regulador de las entidades colaboradoras de medio ambiente tiene como finalidad desarrollar la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en virtud de las competencias que el Estatuto de Cataluña y la Constitución Española atribuyen Vínculo a legislación a la Generalidad con el fin de dotar a la Administración ambiental de Cataluña de un sistema de habilitación de entidades colaboradoras a las que pueda atribuir o delegar funciones de inspección y control que le son propias, con la garantía de que se llevarán a cabo de acuerdo con los requisitos de capacidad técnica, independencia, imparcialidad y responsabilidad.

Esta garantía es imprescindible y de imperiosa necesidad puesto que tanto la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, como la normativa sectorial que delega las funciones, otorga valor probatorio a las actas, informes y certificaciones emitidos por estas entidades en ejercicio de sus funciones como entidad colaboradora y, por consiguiente, de estas actas se pueden derivar tanto sanciones como acciones penales por el establecimiento controlado o inspeccionado en caso de incumplimiento, como daños irreparables para el medio y las personas en caso de actuación no correcta de la entidad o su personal técnico habilitado.

En coherencia con esta normativa, el Decreto propone la habilitación previa como condición necesaria para poder ejercer las funciones de entidad colaboradora sin restringir a las empresas su acceso al servicio, pero garantizando que las funciones desarrolladas por las entidades colaboradoras y su personal técnico se llevan a cabo con la misma competencia técnica, independencia e imparcialidad exigibles a la misma Administración.

La elaboración de este Decreto se ha hecho a partir de los preceptos que regula la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y su transposición al ordenamiento jurídico del Estado español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y también a la reciente Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. De acuerdo con estas normas, solo se pueden sujetar a autorización aquellas actividades para las que este régimen esté establecido por la normativa europea, o bien cuando concurran razones imperiosas de interés general. Concretamente, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, prevé que puede establecerse la exigencia de una autorización, de acuerdo con los principios de necesidad y de proporcionalidad, cuando se justifique en razones imperiosas de interés general, entre las cuales reconoce la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

El Decreto diferencia las entidades que desarrollan funciones en el marco de una normativa comunitaria que regula regímenes de acreditación o de autorización específicos, las cuales quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, y las entidades que desarrollan funciones en el marco de la normativa catalana, las cuales están sujetas a la Directiva y a la Ley indicadas, y les es de aplicación el régimen de habilitación previsto en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. A tal efecto, procede remarcar que el requerimiento de una habilitación previa de las entidades colaboradoras y de sus técnicos responde a la necesidad de garantizar que las funciones delegadas de la Administración, que ejercen estas entidades, se llevan a cabo con criterios de estricta competencia técnica, independencia, imparcialidad y responsabilidad como razón imperiosa de preservar el interés general que es el medio ambiente y la salud y calidad de vida de las personas.

La falta de estas garantías, visto el sistema de entidades colaboradoras instaurado que otorga valor probatorio a sus actos, sin intervención adicional de la Administración, podría tener como consecuencia daños irreparables para el medio ambiente y las personas, ya que la supervisión que lleva a cabo la Administración es limitada y en muchos casos se hace a posteriori y, por lo tanto, una vez el daño ya se habría producido. Adicionalmente, esta garantía es del todo imprescindible, ya que del valor probatorio que se otorga a sus actos se pueden derivar tanto acciones penales como sanciones para el establecimiento, en caso de declararse de incumplimiento legal por parte de este.

Por todo ello, la habilitación previa se considera como la medida menos restrictiva y más proporcionada para conseguir el objetivo de disponer de entidades colaboradoras a las cuales delegar las funciones de inspección y control propias de la Administración sin consecuencias graves, ni para el medio ni la salud y seguridad de las personas, ni para las actividades controladas e inspeccionadas.

El Decreto se estructura en cinco capítulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, además de tres anexos técnicos.

El capítulo primero contiene las disposiciones de carácter general donde se regulan los ámbitos sectoriales, los tipos de entidades, las funciones y los campos de actuación en los cuales se pueden habilitar las entidades colaboradoras.

En el capítulo segundo se recogen los requisitos exigibles para que una entidad pueda obtener la condición de entidad colaboradora, así como el procedimiento que se sigue hasta su inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente de la Generalidad de Cataluña.

Los requisitos de habilitación de las entidades que no se habilitan al amparo de una reglamentación europea específica, o que no disponen de una acreditación o autorización previas, se han fijado, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 10.2 de la Directiva de servicios y en los artículos 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. No obstante, el Decreto prevé que las entidades han de demostrar que disponen de suficiente personal con la formación y experiencia adecuados y los medios y equipos necesarios para realizar las funciones delegadas, requisito que viene justificado por la obligación aplicable a las entidades colaboradoras de acuerdo con la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de no subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación, ya que la subcontratación hace peligrar la correcta ejecución técnica, independencia e imparcialidad de las tareas delegadas por la Administración.

Adicionalmente, y solo para las entidades de control en el ámbito de la prevención y el control ambiental de actividades para el campo de actuación de actividades industriales y energéticas (nivel 1) y para el campo de actividades de gestión de residuos (nivel 1), se prevé un requisito de composición mínima del personal técnico de plantilla, requisito que es nuevamente proporcionado al interés general, ya que las actuaciones de inspección y control que llevan a cabo este tipo de entidades es muy compleja y abarca todos los vectores ambientales. Estas circunstancias hacen del todo imposible que un solo técnico o técnica pueda llevar a cabo por sí mismo o por sí misma una actuación que comporta determinaciones y muestreos de la emisión de contaminantes de todo tipo en el medio. Además, hay que tener en cuenta los riesgos laborales que comportan las actuaciones de este personal técnico en el caso de realizar trabajos en altura o en zonas con presencia de sustancias peligrosas o explosivas, que aconseja la presencia de más de una persona.

El capítulo tercero está destinado a la supervisión de las entidades colaboradoras. Concretamente la supervisión se recoge en el artículo 19. Este capítulo también recoge las obligaciones de funcionamiento de las entidades colaboradoras.

En el capítulo cuarto se regula la suspensión, la pérdida y la retirada de la habilitación, y en el capítulo quinto el régimen sancionador, regulación que desarrolla y complementa el capítulo II del título VII de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

El Decreto contiene tres disposiciones transitorias, dos para la adaptación de las entidades ya habilitadas al régimen previsto en este Decreto, y una que prevé los ficheros existentes donde se han de incluir los datos de carácter personal del Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente hasta que se cree el fichero propio de este Registro, tal como se prevé en la disposición final primera; una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Finalmente, el Decreto se cierra con tres anexos. El anexo primero contiene un cuadro con los tipos de entidades, sus campos de actuación, y los requisitos de calidad, de organización y de independencia. El anexo segundo establece los requisitos adicionales de independencia e imparcialidad exigibles a determinadas entidades. El anexo tercero contiene un cuadro con las cuantías de los seguros o garantías financieras.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de las entidades colaboradoras que ejercen funciones de inspección y control en los ámbitos sectoriales de medio ambiente siguientes:

a) Prevención y control ambiental de las actividades.

b) Prevención de la contaminación atmosférica.

c) Prevención de la contaminación acústica.

d) Comercio de emisión de gases con efecto invernadero.

e) Sistemas comunitarios de gestión y auditoría ambiental (EMAS).

f) Etiquetado ecológico de productos y servicios.

g) Prevención de la contaminación del suelo.

h) Caracterización de los residuos y de los lixiviados.

i) Control y vigilancia del estado de las masas de agua y gestión de los vertidos.

j) Cualquier otro ámbito material de medio ambiente en que la legislación aplicable prevea funciones de inspección y control.

Artículo 2

Régimen jurídico

Las entidades colaboradoras de medio ambiente se rigen por lo que establece el capítulo II del título VII de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, o norma que lo sustituya, por lo que establecen las normas sectoriales en el ámbito de medio ambiente que les sean de aplicación, y por las disposiciones que contiene este Decreto.

Artículo 3

Tipo de entidades colaboradoras, funciones y campos de actuación

3.1 Los tipos de entidades colaboradoras y las funciones que les corresponden, de acuerdo con la normativa de los ámbitos materiales de medio ambiente que prevé el artículo 1, son los siguientes:

3.1.1 En el ámbito de la prevención y control ambiental de las actividades:

3.1.1.a) Entidades de control.

Les corresponden la comprobación inicial y la comprobación periódica, o la inspección, según proceda, del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, incluyendo la determinación de las emisiones, si procede; las comprobaciones a que se deban someter las actividades incluidas en el régimen de comunicación; y la comprobación in situ de que la información que contienen las evaluaciones ambientales y los sistemas de autocontrol es fiable y se ajusta a la realidad del establecimiento o instalación. También pueden ejercer las funciones encomendadas a los verificadores.

3.1.1.b) Verificadores.

Les corresponde la comprobación in situ de que la información con respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambiental en el caso de las actividades inscritas en el registro del sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS) es fiable y se ajusta a la realidad del establecimiento o instalación.

3.1.2 En el ámbito de la prevención de la contaminación atmosférica:

3.1.2.a) Entidades de control.

Les corresponde la determinación o solo el muestreo de los diferentes contaminantes presentes en la atmósfera y el calibrado de los sistemas automáticos de medición de emisiones atmosféricas.

3.1.2.b) Laboratorios de ensayo.

Les corresponde el análisis de contaminantes atmosféricos así como el calibrado de los sistemas automáticos de medición de emisiones atmosféricas.

3.1.3 En el ámbito de la prevención de la contaminación acústica:

3.1.3.a) Entidades de control.

Les corresponde la medición de los niveles sonoros y de vibraciones en actividades y las derivadas de las relaciones de vecindad e infraestructuras, y el control de la calidad acústica de la edificación.

3.1.3.b) Entidades de evaluación.

Les corresponde la diagnosis de la calidad acústica del territorio en el marco de la elaboración de los mapas de ruido y de los instrumentos para la preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica.

3.1.4 En el ámbito del comercio de emisión de los gases con efecto invernadero:

3.1.4.a) Verificadores (entidades y personas físicas).

Les corresponde la comprobación de que los sistemas de seguimiento y los informes de emisión de gases con efecto invernadero, elaborados por el establecimiento, son fiables y se ajustan a la realidad.

3.1.5 En el ámbito del sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS):

3.1.5.a) Verificadores.

Les corresponde la comprobación in situ de que el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS), implantado en un establecimiento o instalación se ajusta a lo que establecen el Reglamento (CE) núm. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) núm. 761/2001 y las decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, y a la realidad del establecimiento o instalación.

3.1.6 En el ámbito del etiquetado ecológico de productos y servicios:

3.1.6.a) Verificadores del distintivo de garantía de calidad ambiental.

Les corresponde la comprobación in situ del cumplimiento de los criterios ambientales de las etiquetas ecológicas concedidas por el departamento competente en esta materia.

3.1.6.b) Verificadores de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Les corresponde la comprobación in situ del cumplimiento de los criterios del etiquetado ecológico de la Unión Europea.

3.1.7 En el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

3.1.7.a) Entidades de control.

Les corresponde el control, incluyendo el muestreo, de los suelos potencialmente contaminados y de las aguas subterráneas asociadas a estos suelos.

3.1.8 En el ámbito del control y de la caracterización de los residuos y de los lixiviados.

3.1.8.a) Entidades de control.

Les corresponde el control de la gestión de residuos en las actividades de producción y de tratamiento de residuos.

3.1.8.b) Laboratorios.

Les corresponde el muestreo y el análisis de residuos, así como de las aguas procedentes del control de las instalaciones de gestión de residuos.

3.1.9 En el ámbito del control y la vigilancia de la calidad de las masas de agua y gestión de los vertidos:

3.1.9.a) Entidades de control y toma de muestras.

Les corresponde el control del ciclo del agua en los establecimientos de los diferentes usuarios del agua y en sistemas de saneamiento, la toma de muestras tanto del medio como de los diferentes establecimientos y su interpretación y valoración en el campo, en las condiciones que en cada caso se establezcan para su conservación y transporte hasta el laboratorio designado para su análisis, y el control de caudales.

3.1.9.b) Laboratorios.

Les corresponde el análisis de los parámetros que conforman el canon del agua, de los parámetros físico-químicos de las aguas, de los compuestos químicos prioritarios, prioritarios peligrosos y preferentes, de los contaminantes emergentes, de los parámetros biológicos y de los parámetros hidromorfológicos de las masas de agua, con los límites de cuantificación, precisión e incertidumbre y según los métodos analíticos que se establezcan en cada caso.

3.1.9.c) Verificadores de la gestión de los vertidos.

Les corresponde la elaboración de dictámenes sobre el funcionamiento y los resultados de las instalaciones de depuración, sobre las características y eficiencia de instalaciones, procedimientos y circuitos de agua o sobre las medidas correctoras exigidas dentro de los procedimientos de autorización de vertido.

3.2 Los campos de actuación de los diferentes tipos de entidades colaboradoras son los que se establecen en el anexo 1, de acuerdo con la clasificación de las actividades prevista en la normativa sectorial y con la clasificación catalana de actividades económicas (códigos CCAE).

3.3 Las entidades colaboradoras reguladas en este Decreto también ejercen las funciones de inspección en los ámbitos sectoriales de medio ambiente que les sean atribuidas por las normas sectoriales o les sean encargadas por los órganos que son titulares. Las encomiendas por la Administración de funciones de inspección a las entidades colaboradoras se deben hacer de acuerdo con el previsto en la normativa de contratos del sector público.

Artículo 4

Tasas

Quedan sujetos al pago de las tasas que estén legalmente establecidas, la habilitación, la modificación y el seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de medio ambiente y las actuaciones de supervisión previstas en este Decreto.

Capítulo 2

Habilitación de las entidades colaboradoras

Artículo 5

Reglas generales de habilitación

5.1 Para tener la consideración de entidad colaboradora de medio ambiente es necesaria la habilitación previa del departamento competente en materia de medio ambiente. La habilitación se obtiene de la manera siguiente:

a) En el caso de las entidades previstas en los apartados 2 y 3, de acuerdo con el previsto en estos apartados.

b) Para el resto de entidades, de acuerdo con el establecido en los artículos 6 a 10.

5.2 Las entidades que dispongan de una acreditación o autorización emitida por un organismo oficial de acreditación o por una autoridad competente de la Unión Europea diferente de la prevista en el artículo 5.3:

a) Tienen la condición de entidad habilitada si el alcance de la acreditación o autorización les permite actuar en los ámbitos materiales previstos en el artículo 3 y si es coincidente con uno o más de los campos de actuación del anexo 1. En este supuesto, la entidad lo debe poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras, que lo inscribe de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

b) En el supuesto de que el alcance de la acreditación o autorización no coincida con los ámbitos materiales y campos indicados en la letra a), se tiene que obtener la habilitación de conformidad con lo que disponen los artículos 6 a 10. Sin embargo, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras puede reconocer como válido el cumplimiento de los requisitos regulados en los artículos 6 y 7, de los cuales la entidad manifieste el cumplimiento en la declaración responsable prevista en el artículo 8.3.

5.3 Tienen la condición de entidad habilitada los verificadores en el marco del comercio de derechos de emisión de gases con efecto invernadero y los verificadores del sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS) que disponen de un certificado de acreditación, emitido por un organismo oficial de acreditación o de una autorización emitida por la administración competente de un estado miembro de la Unión Europea. Los citados verificadores lo han de poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente, que los inscribe de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

5.4 La habilitación comporta el reconocimiento de la aptitud y la capacidad de la entidad y del personal técnico habilitado para llevar a cabo funciones como entidad colaboradora de medio ambiente, con el alcance previsto en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente. El alcance de la habilitación se determina en función del tipo de entidad y de los campos de actuación previstos en el artículo 3 y en el anexo 1 y puede abarcar todas o solo una parte de las funciones que se describen en estos.

5.5 La condición de entidad colaboradora de medio ambiente se debe hacer constar en todos los documentos que la entidad habilitada y su personal técnico emitan en el ejercicio de sus funciones dentro del alcance de la habilitación.

Artículo 6

Requisitos generales de habilitación

6.1 Pueden solicitar la habilitación como entidad colaboradora de medio ambiente para cualquier ámbito sectorial de los que se relacionan en el artículo 3 las entidades, públicas o privadas, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia o, en el caso de una entidad que forme parte de una organización que lleva a cabo otras actividades, además de las propias de entidad colaboradora, ser legalmente identificable dentro de esta organización.

b) Disponer de una estructura organizativa y de funcionamiento y de un sistema de gestión que garantice su competencia para llevar a cabo las funciones como entidad colaboradora con el alcance que se solicita. A tal efecto han de cumplir los requisitos establecidos en las normas nacionales o internacionales de referencia y de otras normas europeas que se relacionan en el anexo 1.

c) Disponer de personal en plantilla con formación académica y experiencia adecuada y de los medios y los equipos requeridos por la normativa aplicable y por las instrucciones técnicas de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente o de la unidad o la administración sectorial competente, para llevar a cabo por sí misma todas las funciones y las actuaciones que les corresponden en función del tipo de entidad y campos de actuación.

En el caso de entidades que forman parte de organizaciones superiores que llevan a cabo otros tipos de actividades diferentes de las propias de entidad colaboradora, las instalaciones y medios deben estar separados y ser claramente identificables dentro del organismo superior.

d) Las entidades colaboradoras de medio ambiente han de disponer de un seguro o de otra garantía financiera que cubra las responsabilidades civiles de carácter general y los daños al medio ambiente que se puedan derivar de sus actividades como entidad colaboradora y las de sus técnicos habilitados, así como cubrir los gastos derivados de la repetición de las actuaciones realizadas como entidad colaboradora en caso de que se declare su invalidez, las derivadas de la no realización o no finalización de las tareas contratadas y abonadas previamente en caso de suspensión, retirada o cese de su habilitación, y los daños a terceros que se deriven de una actuación deficiente o inacabada por parte de la entidad.

La cuantía del seguro o garantía financiera tiene que ser adecuada al tipo de entidad y al alcance de su habilitación y ha de tener la cobertura mínima establecida en el anexo 3.

6.2 La entidad colaboradora tiene que cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 durante toda la vigencia de la habilitación.

Artículo 7

Requisitos específicos de habilitación

7.1 Todas las entidades de control y los verificadores en el ámbito de la prevención y el control ambiental de actividades deben cumplir los requisitos de independencia que se fijan en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y en sus guías europeas de aplicación de acuerdo con el anexo 1 y los requisitos adicionales que se fijan en el anexo 2.

7.2 Las entidades de control y los laboratorios de ensayo que realicen funciones de determinación de contaminantes, de muestreo y de análisis han de llevar a cabo estas actuaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o los que establezca el órgano competente en las instrucciones técnicas y procedimientos previstos en el artículo 15.1, y han de tener definidas las actividades de control de calidad a realizar, así como su periodicidad, con el fin de asegurar que los procedimientos están debidamente controlados. También han de establecer un programa de participación en intercomparaciones, que abarque el periodo de habilitación y que establezca la frecuencia de participación para cada familia de ensayos.

7.3 Los verificadores en el ámbito de la prevención y control ambiental de las actividades han de disponer como mínimo de un técnico o técnica, con formación y con experiencia mínima de un año, para realizar las comprobaciones de eficiencia y de ahorro de recursos energéticos, de un técnico o técnica, con formación y experiencia mínima de un año para evaluar las actuaciones en el ámbito de la gestión de residuos, la gestión de las aguas y la gestión de la contaminación atmosférica en el marco del sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales, y de un técnico o técnica, con formación y con experiencia mínima de un año, para realizar las comprobaciones de las instalaciones de alumbrado con respecto al ámbito de la prevención de la contaminación lumínica. Este personal técnico debe ser habilitado específicamente para realizar las comprobaciones indicadas y debe asumir su responsabilidad.

7.4 Las entidades de control en el ámbito de la prevención y control ambiental de las actividades han de cumplir, según el alcance de su habilitación, los requisitos específicos de personal siguientes:

a) Disponer del número mínimo de personas técnicas, además de la persona que asuma la dirección técnica de la entidad, siguiente: cuatro personas para el campo de actuación de actividades industriales y energéticas (nivel 1); dos personas para el campo de actividades de gestión de residuos (nivel 1) y una para cada uno de los otros campos de actuación. Estas personas han de tener titulación universitaria, han de estar contratadas a tiempo total en la entidad y han de estar habilitadas para los campos correspondientes.

Además del personal indicado, la entidad puede disponer de personal técnico habilitado con titulación de ciclos formativos de grado medio de formación profesional para llevar a cabo actuaciones de muestreo y análisis, como parte de las actuaciones de control, bajo la coordinación y supervisión del personal técnico habilitado.

b) Disponer, como mínimo, de un técnico o técnica habilitado/a para realizar mediciones en el ámbito de la normativa de prevención acústica.

c) Disponer, como mínimo, de un técnico o técnica habilitado/a para realizar mediciones luminotécnicas en el ámbito de la normativa de prevención de la contaminación lumínica.

d) Para el campo de actuación de actividades industriales y energéticas, para el campo de gestión de residuos, para el campo de actuación de actividades mineras y para el campo de actuación de actividades de servicios, la entidad ha de disponer, como mínimo, de un técnico o técnica habilitado/a para realizar muestreos y análisis de contaminantes atmosféricos y de un técnico o técnica para realizar muestreos y la determinación analítica de aguas residuales.

El personal técnico indicado en las letras b) y d) debe tener la formación y experiencia mínima de un año en la realización de las funciones indicadas y tiene que estar habilitado específicamente para realizar las mediciones, muestreos y análisis indicados, y debe asumir su responsabilidad.

7.5 Las entidades de control y laboratorios de ensayo en el ámbito del control y vigilancia de la calidad de las masas de agua y gestión de los vertidos han de cumplir, según el alcance de su habilitación, los requisitos específicos siguientes:

a) Las entidades que realicen mediciones de caudal han de disponer como mínimo de un técnico o técnica con formación y experiencia mínima de un año, para realizar las comprobaciones de los aparatos de medición y la medición de los caudales. La formación básica de este personal técnico tiene que ser en requerimientos para instalar y verificar aparatos de medición de caudales, en control metrológico, en las fórmulas de cálculo y normas ISO de los canales abiertos, y en la programación y extracción de datos de los contadores eléctricos. Este personal técnico tiene que ser habilitado específicamente para realizar las comprobaciones y mediciones indicadas y debe asumir su responsabilidad.

b) Las entidades que realicen actividades de control y toma de muestras de parámetros físico-químicos y sustancias prioritarias, prioritarias peligrosas y preferentes, y/o contaminantes emergentes en masas de agua deben cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para cada uno de los elementos a medir tanto en el agua como en sedimentos y biota.

c) Las entidades que realicen control y toma de muestras de aguas residuales en establecimientos de los diferentes usuarios de agua y en estaciones depuradoras de aguas residuales tienen que cumplir con los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para cada uno de los elementos a medir.

d) Las entidades que realicen toma de muestras de elementos biológicos acuáticos (invertebrados bentónicos, macroalgas, plancton, fitobentos, macrófitos y/o vertebrados) tienen que cumplir con los requisitos establecidos a las correspondientes normas del Comité Europeo de Normalización (CEN) y/o la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) para cada uno de los elementos biológicos por muestrear, y demostrar ante la administración competente solvencia suficiente en la toma de muestras y conocimiento de los protocolos de toma de muestras en masas de agua superficiales (continentales y costeras), de acuerdo con los protocolos publicados por la Agencia Catalana del Agua a tales efectos (protocolos BIORI, ECOZO, ECOES, ECOEM, y de evaluación del estado ecológico y químico de las aguas costeras), las posteriores revisiones o actualizaciones de estos, y los que pueda ir publicando. Se entiende por solvencia suficiente la disponibilidad de personal con titulación superior relacionada con el elemento a muestrear, que haya participado en muestreos y tenga experiencia en muestreo de campo superior a dos años para los elementos biológicos a medir, o que haya publicado resultados como mínimo en dos revistas indexadas (ISI) con factor de impacto valorado superior a 1,2, o como mínimo en cuatro revistas o publicaciones no indexadas, o informes en los cuales se han realizado muestreos de los elementos biológicos a identificar tal como se prevé en los protocolos publicados por la Agencia Catalana del Agua. La solvencia también se puede demostrar mediante la realización de las pruebas específicas equivalentes que determine la Agencia Catalana del Agua.

e) Las entidades que efectúan recogida de datos para la caracterización y valoración hidromorfológica para calificar el estado de las masas de agua superficiales continentales deben acreditar, ante la administración competente, conocimiento suficiente en la determinación e identificación de la caracterización del bosque de ribera, identificación de las principales especies vegetales, análisis y conocimiento de procesos hidromorfológicos y aplicación de los índices de calidad de los rasgos morfológicos, de alteración hidrológica y de conectividad fluvial. Se requiere personal que haya realizado cursos de aplicación de índices de alteración hidromorfológica, o bien que hayan participado (como autores o coautores) en dos trabajos de diagnosis donde se hayan aplicado los índices de valoración de la calidad hidromorfológica en masas de agua mediterráneas, o la publicación como autor o autora o coautor o coautora como mínimo en una revista indexada (ISI) con un factor de impacto valorado superior a 1,2, o como mínimo en cuatro revistas no indexadas o informes donde se valore el estado del medio y la calidad hidromorfológica utilizando los protocolos publicados por la Agencia Catalana del Agua. Al mismo tiempo, hay que demostrar ante la administración competente conocimiento de los protocolos de toma de datos en masas de agua superficiales continentales, de acuerdo con los protocolos publicados por la Agencia Catalana del Agua (protocolo HIDRI o el que en su caso lo sustituya), sus posteriores revisiones o actualizaciones y los que pueda ir publicando. La solvencia también se puede demostrar mediante la realización de las pruebas específicas equivalentes que determine la Agencia Catalana del Agua.

f) Las entidades que realizan la determinación analítica en muestras de aguas residuales de establecimientos de los diferentes usuarios de agua han de cumplir con los requerimientos especificados en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros que se establezcan con los límites de cuantificación, precisión e incertidumbre requeridos, y según los métodos analíticos que en cada caso se establezcan.

g) Las entidades que realizan la determinación analítica en muestras de estaciones depuradoras de aguas residuales han de cumplir los requerimientos especificados en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros que se establezcan con los límites de cuantificación, precisión e incertidumbre requeridos, y según los métodos analíticos que en cada caso se establezcan.

h) Las entidades que realizan la determinación de los parámetros físico-químicos de muestras de aguas superficiales, subterráneas o costeras, sustancias prioritarias, prioritarias peligrosas y preferentes, y/o contaminantes emergentes, han de cumplir con los requisitos analíticos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para cada uno de los elementos a medir tanto en el agua como en sedimentos y biota.

i) Las entidades que realizan la cuantificación e identificación de los elementos biológicos acuáticos (invertebrados bentónicos, macroalgas, plancton, fitobentos, macrófitos y/o vertebrados), y posterior aplicación de indicadores biológicos, han de demostrar solvencia suficiente en el conocimiento para la identificación del nivel taxonómico requerido para cada uno de los elementos biológicos a medir, y conocimiento en la aplicación de los índices biológicos de calidad. Se entiende como solvencia suficiente en el conocimiento para la identificación del nivel taxonómico requerido la realización de una tesis doctoral o estudios de posgrado donde se haya efectuado la identificación y determinación de los taxones, la realización de cursos específicos con un mínimo de 40 horas destinadas a la identificación taxonómica, o la publicación de resultados (como autor o autora o coautor o coautora) como mínimo en dos revistas indexadas (ISI) con factor de impacto valorado superior a 1,5 en los que se publiquen resultados de los elementos biológicos a identificar y la aplicación de los índices de calidad. La solvencia también se puede demostrar mediante la realización de las pruebas específicas equivalentes que determine la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 8

Solicitud de habilitación

8.1 Las solicitudes acompañadas de la documentación requerida se deben presentar con el formato y los canales, presencial o vía internet, que se determine en el portal de acceso y de tramitación de la Generalidad de Cataluña dirigido a las empresas.

8.2 La solicitud de habilitación de las entidades previstas en el artículo 5.1.b) debe ir acompañada de:

a) Una declaración responsable, firmada por la persona representante legal de la entidad, conforme esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 6.1, que dispone de los contratos de trabajo de su personal, y, si procede, que dispone de licencia ambiental o ha efectuado el trámite de comunicación ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

b) La relación de delegaciones y oficinas de la entidad.

c) El organigrama de la entidad donde se indiquen las relaciones con otras organizaciones, si procede.

d) La relación de personal en plantilla de la entidad y currículum vítae del personal técnico a habilitar.

e) Currículum vítae del personal responsable de la dirección técnica.

f) Los datos y documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos de independencia e imparcialidad que se relacionan en el anexo 2.

En el supuesto que la entidad a habilitar sea una entidad pública, la declaración responsable indicada en la letra a) solo tiene que hacer referencia a los apartados b) y c) del artículo 6.1 y no se han de aportar los datos y la documentación especificada en la letra f).

8.3 La solicitud de habilitación de las entidades previstas en el artículo 5.2.b) debe ir acompañada de:

a) Una declaración responsable, firmada por la persona representante legal de la entidad, conforme esta cumple los requisitos regulados en el artículo 6.1 y que dispone de los contratos de trabajo de su personal y la determinación de aquellos requisitos que han de ser reconocidos como válidos por la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras, así como la documentación que acredite su cumplimiento.

b) Los documentos que se relacionan en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2.

8.4 La inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en las declaraciones responsables previstas en los apartados 2.a) y 3.a), previa audiencia a la entidad, puede comportar que se deje sin efecto su habilitación, sin perjuicio de que le sea de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 24.

Artículo 9

Procedimiento de habilitación

En el procedimiento de habilitación, el órgano competente realiza los trámites siguientes:

a) Verifica que la solicitud y la documentación aportada sean correctas y suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de la entidad. En caso de insuficiencia, se requiere a la entidad para que los complete en el plazo de 10 días y, en caso de que esta no atienda al requerimiento, se considera que desiste de su solicitud. La persona titular del órgano competente para tramitar el procedimiento dicta la resolución que declara el desistimiento, la cual se notifica a la entidad y es recurrible en alzada ante la persona titular de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

b) Emite informe y planifica las auditorías necesarias para evaluar el cumplimiento de los requisitos y la competencia técnica tanto de la entidad como de su personal, en función del alcance de la habilitación solicitada, y comunica el plan de auditorías a la entidad a fin de que esta pueda proporcionar los establecimientos donde realizarlas.

c) Realiza las auditorías planificadas, con el apoyo de la unidad y la administración sectorial competente, si procede.

d) Elabora un informe técnico que contiene la valoración de la documentación aportada por la entidad y el resultado de las auditorías. En el caso de habilitaciones de entidades que realizan funciones propias de la administración sectorial competente en materia de aguas o en materia de gestión de residuos, el citado informe se somete a informe de la administración sectorial competente. Las observaciones aportadas por estas administraciones tienen carácter vinculante.

e) Elabora una propuesta de otorgamiento o denegación de la habilitación solicitada.

f) Somete la propuesta a audiencia de la entidad por un plazo de 10 días y formula la propuesta de resolución.

Artículo 10

Resolución sobre la habilitación

10.1 La competencia para resolver sobre la habilitación corresponde a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

10.2 Las resoluciones sobre la habilitación han de ser motivadas. La resolución de concesión de habilitación ha de indicar, como mínimo, los datos siguientes:

a) El alcance de la habilitación.

b) La dirección técnica.

c) La relación del personal técnico habilitado en el caso de las entidades de control, verificación y evaluación.

10.3 La resolución se dicta y notifica en el plazo de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud de habilitación con la documentación completa prevista en el artículo 8.2.

En el caso de los verificadores en el ámbito del comercio de emisión de los gases con efecto invernadero, en el ámbito del sistema EMAS y en el ámbito de la Etiqueta ecológica de la Unión Europea, que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.1.b), la falta de resolución en el plazo indicado comporta la denegación de la habilitación. Para el resto de entidades, la falta de resolución en el plazo indicado comporta el otorgamiento de la habilitación.

10.4 En caso de que una entidad solicite la habilitación para más de un campo de actuación, se pueden emitir resoluciones parciales, a petición de la entidad.

10.5 Para las entidades colaboradoras habilitadas que no disponen previamente de ningún certificado que acredite el cumplimiento de las normas de referencia reguladas en el anexo 1, adicionalmente a la resolución de habilitación, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras emite un certificado de cumplimiento de la norma de referencia de la que se ha evaluado su cumplimiento.

Artículo 11

Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente

11.1 Las entidades habilitadas se inscriben de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente. Este Registro tiene carácter público y se adscribe a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

11.2 Constan en el Registro los datos identificativos de la entidad colaboradora, la fecha de la resolución de la habilitación, de la renovación o de la puesta en conocimiento, el alcance de la habilitación y la relación del personal técnico habilitado. También se inscriben en el Registro la suspensión, la pérdida y la retirada de la habilitación de la entidad o de su personal técnico habilitado.

11.3 Todos los datos referentes a personas físicas incluidas en el Registro se recogen, se tratan y se presentan desagregadas por sexos.

Artículo 12

Seguimiento de la habilitación

El órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente hace el seguimiento de las entidades habilitadas previstas en el artículo 5.1.b) y en el artículo 5.2.b), mediante auditorías de seguimiento periódicas, con el fin de comprobar que tanto la entidad como su personal técnico habilitado continúan cumpliendo los requisitos exigidos para su habilitación.

Artículo 13

Vigencia y renovación de la habilitación

13.1 La habilitación de las entidades colaboradoras previstas en los artículos 5.2.a) y 5.3 tiene la misma vigencia que la acreditación o la autorización que les permite adquirir la condición de entidad habilitada. Para mantener la habilitación la entidad colaboradora tiene que comunicar la renovación de su acreditación o autorización previamente a la finalización de su vigencia.

13.2 Para el resto de entidades:

a) La habilitación tiene una vigencia de 5 años, a contar desde la fecha de la resolución de concesión. En el caso de resoluciones de habilitación parciales o de resoluciones de modificación de la habilitación, la vigencia se cuenta desde la primera resolución de habilitación.

b) La habilitación se renueva siempre que la entidad colaboradora y su personal técnico habilitado mantenga el cumplimiento de los requisitos que motivaron su habilitación.

La renovación de la habilitación se notifica a la entidad y se inscribe de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Artículo 14

Modificación de la habilitación

14.1 En el caso de las entidades colaboradoras del artículo 5.2.a) y del artículo 5.3, si se produce alguna modificación en la acreditación o la autorización sobre la base de la cual han adquirido la condición de entidad habilitada, lo tienen que comunicar a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente a fin de que esta dirección general actualice su inscripción al Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

14.2 Para el resto de entidades, en caso de modificación de alguno de los datos que constan en el expediente de la habilitación, la entidad debe presentar una solicitud de modificación con el formato y los canales, presencial o vía internet, que se determinen en el portal de acceso y de tramitación de la Generalidad de Cataluña dirigido a las empresas. Esta solicitud tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) En caso de modificación de los campos de actuación de la entidad, se debe indicar la modificación del alcance de la habilitación que se solicita y se debe adjuntar la documentación prevista en las letras d) y e) del artículo 8.2.

b) En caso de modificaciones de la estructura organizativa o de funcionamiento, la entidad debe hacer constar los datos y debe aportar la documentación prevista en las letras c) y f) del artículo 8.2.

c) En caso de modificación del personal técnico habilitado, la entidad tiene que aportar la documentación prevista en la letra d) del artículo 8.2.

La modificación de la habilitación se tramita y se resuelve de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10, y se inscribe de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Capítulo 3

Supervisión y obligaciones de las entidades colaboradoras

Artículo 15

Funcionamiento

15.1 El funcionamiento de las entidades colaboradoras queda sujeto a:

a) Los requerimientos técnicos, los métodos y los regímenes de gestión que fijan la normativa técnica y ambiental aplicable, y las instrucciones técnicas y los procedimientos aprobados por la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente y por las direcciones generales o entidades competentes en los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras. Estas instrucciones técnicas y procedimientos se publican en el web del departamento competente en materia de medio ambiente o en el de la Agencia Catalana del Agua, o en el de la Agencia de Residuos de Cataluña, según proceda.

Las entidades colaboradoras de medio ambiente participan, a través de sus representantes, en los grupos de trabajo que se establezcan para la elaboración de las instrucciones técnicas que les son aplicables.

b) No tener deudas contraídas con la Administración de la Generalidad de Cataluña derivadas de su actividad como entidad colaboradora.

15.2 En la realización de las actuaciones que lleva a cabo como entidad colaboradora ha de:

a) Planificarlas previamente y disponer de la información y documentación necesarias sobre la actividad y su emplazamiento para poder llevar a cabo la actuación de forma satisfactoria.

b) Seleccionar al personal técnico para llevar a cabo la actuación de acuerdo con sus habilitaciones.

c) Seleccionar los medios y equipos necesarios para realizar la actuación y asegurarse de su correcto estado de uso y calibrado, así como las metodologías de muestreo y análisis, si procede.

d) Realizar por sí mismas todas las comprobaciones y determinaciones objeto de la actuación de control, verificación, evaluación o inspección.

e) Realizar la actuación en las condiciones de funcionamiento habituales y representativas del establecimiento o actividad y emitir los informes, las actas y las certificaciones establecidas formalmente por la administración competente en el ámbito material objeto de su actuación.

f) Emitir un documento en cada una de las visitas al establecimiento, donde consten, como mínimo, la fecha, la hora de inicio y finalización, las actuaciones llevadas a cabo, condiciones de funcionamiento, y la firma del personal técnico de la entidad colaboradora que ha realizado la actuación.

15.3 Las entidades colaboradoras tienen que comunicar al órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras y a las direcciones generales o entidades competentes en el ámbito de las actuaciones, las actuaciones que realizan como entidades habilitadas, con anterioridad a su realización.

15.4 Las entidades colaboradoras tienen que comunicar las incidencias y situaciones que afectan negativamente a las personas y al medio ambiente y la superación de los límites de emisión de contaminantes establecidos en la autorización, licencia ambiental o normativa de referencia, que detecten en la realización de sus actuaciones como entidad habilitada, en el plazo lo más breve posible, a la administración competente, de acuerdo con la normativa que les encarga las funciones.

15.5 Las entidades colaboradoras tienen que participar en los ejercicios de intercomparación que establezca el órgano competente y llevar a cabo las medidas que se deriven en caso de obtener resultados no satisfactorios.

15.6 Las entidades colaboradoras han de disponer de un registro que detalle el estado de las actuaciones contratadas en el territorio de Cataluña en el cual tienen que constar los datos siguientes, como mínimo: la identificación del expediente, la persona titular y los datos de contacto, el presupuesto, la fecha de aceptación y la fecha de inicio de la actuación, el estado de ejecución, los trámites pendientes y el importe facturado.

15.7 Las entidades colaboradoras, excepto las entidades previstas en el apartado 1.9.b) del artículo 3, dedicadas exclusivamente a la determinación analítica sin muestreo, tienen que llevar un registro de contabilidad donde se indiquen específicamente los ingresos y los gastos como entidad colaboradora.

15.8 Los registros a que hacen referencia los apartados 6 y 7 han de estar permanentemente actualizados y a disposición del órgano competente para supervisar las entidades colaboradoras de medio ambiente.

15.9 Las entidades colaboradoras de medio ambiente han de cumplir las previsiones de la normativa sobre acceso a la información ambiental y sobre transparencia que les sean de aplicación.

Artículo 16

Contratos de las entidades colaboradoras con las personas a quienes prestan servicios

16.1 Los contratos que suscriban las entidades colaboradoras con las personas físicas o jurídicas a quienes prestan sus servicios, han de tener, como mínimo, el contenido siguiente:

a) Los datos identificativos de ambas partes

b) La normativa que rige las actuaciones que cubre el contrato.

c) Las actuaciones a realizar.

d) El plazo de ejecución.

e) El presupuesto desglosado.

f) La vigencia del contrato.

Estos contratos también pueden prever los medios de resolución de conflictos en caso de incumplimiento por alguna de las partes, sin perjuicio del sistema de reclamaciones previsto en el artículo 18.

16.2 Corresponde a las entidades colaboradoras fijar los precios de los servicios que prestan en ejercicio de su habilitación. La relación de precios tiene que estar a disposición de las personas a quien prestan los servicios.

Artículo 17

Informes, actos y certificaciones

17.1 Los informes, las actas y las certificaciones que emite el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Respetar el contenido mínimo, el formato y soporte aprobados por la administración competente en razón de la materia objeto de la actuación que se publican en el web del departamento competente en materia de medio ambiente o en el web de la Agencia Catalana del Agua o en el web de la Agencia de Residuos de Cataluña o, si procede, de la administración local competente.

b) Estar redactados de forma clara y entendedora.

c) Tener el contenido preciso para reflejar la realidad del objeto de la actuación.

d) Cumplir con los plazos de emisión establecidos en la legislación aplicable y en el contrato previsto en el artículo 16.

17.2 Las entidades colaboradoras han de mantener todos los documentos y los registros de sus actuaciones en buen estado y de forma reproducible y trazable, durante un periodo mínimo de 5 años o el periodo que establezca la normativa sectorial, si procede.

Artículo 18

Reclamaciones

18.1 Las entidades colaboradoras han de disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de las reclamaciones recibidas tanto por parte de sus clientes como por otras personas afectadas por sus actuaciones y las de su personal técnico habilitado.

18.2 Las entidades colaboradoras han de resolver las reclamaciones que reciban en el plazo de un mes. En caso de no resolución en el plazo mencionado o si la resolución es desfavorable, la persona que presentó la reclamación puede trasladarla al órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

18.3 Las entidades colaboradoras han de mantener permanentemente actualizado un archivo de todas las reclamaciones y las acciones llevadas a cabo al respecto. Este archivo tiene que permanecer a disposición del órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

18.4 El órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente evalúa las reclamaciones que se formulen contra las actuaciones de las entidades colaboradoras, las de su personal técnico habilitado y lleva a cabo las investigaciones que sean necesarias para resolverlas. A la vista de las investigaciones realizadas, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente, con el informe de la Agencia Catalana del Agua y de la Agencia de Residuos de Cataluña, si procede, y la audiencia previa a las personas interesadas, resuelve sobre la reclamación formulada y notifica la resolución en el plazo de tres meses. En la resolución se indican, si procede, las medidas a tomar por parte de la entidad y se pueden aplicar las medidas previstas en los artículos 20 a 22, después de seguir los procedimientos establecidos en estos artículos y de acuerdo con estos procedimientos.

Artículo 19

Supervisión

19.1 El órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente puede supervisar las actuaciones llevadas a cabo por las entidades colaboradoras y las de su personal técnico habilitado en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de las unidades o entidades sectoriales y administraciones locales competentes en los ámbitos ambientales para los cuales las entidades han sido habilitadas, sin perjuicio de la acción de inspección que pueden ejercer las unidades sectoriales o la administración sectorial y local competente. La supervisión tiene por objeto verificar que la entidad y el personal técnico habilitado cumplen los requisitos y las obligaciones que les son aplicables en la realización de las actuaciones como entidad colaboradora, y puede efectuarse por uno de los sistemas siguientes: documentalmente, en las instalaciones de la entidad colaboradora, o en el establecimiento objeto de la actuación de la entidad colaboradora.

19.2 Las entidades colaboradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades objeto de sus actuaciones tienen que permitir el acceso de los representantes de la Administración a las instalaciones, oficinas y documentación relacionada con la supervisión.

19.3 En caso de que en una supervisión se constaten incumplimientos en el funcionamiento de una actividad que no queden reflejados en las actas, certificados e informes emitidos por la entidad colaboradora, el órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente lo notifica al órgano o a la administración competente en razón de la materia sobre la cual ha versado la actuación de la entidad colaboradora a fin de que este tome las medidas oportunas en relación con la actividad afectada.

19.4 En el supuesto de que en una supervisión se constaten deficiencias en una actuación realizada por la entidad colaboradora o su personal técnico habilitado que supongan incumplimientos de las obligaciones recogidas en el capítulo 3, que además pueden afectar a otras actuaciones, la entidad tiene que llevar a cabo la corrección de estas deficiencias, bajo la supervisión del órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Cuando los incumplimientos son graves, se procede de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 y, en caso de que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, se han de poner en conocimiento del órgano competente para incoar el expediente sancionador.

Capítulo 4

Suspensión, pérdida y retirada de la habilitación

Artículo 20

Previsiones generales

20.1 La suspensión de la habilitación de una entidad colaboradora o de su personal técnico se puede acordar a instancia de la entidad o de oficio, en los términos previstos en los artículos 21 y 22, o como medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sancionador.

La suspensión de la habilitación de una entidad colaboradora comporta que, mientras dure esta, ni la entidad ni su personal técnico pueden llevar a cabo ninguna actuación como entidad colaboradora. En caso de que la suspensión afecte únicamente al personal técnico, la entidad puede mantener las actuaciones como entidad colaboradora, siempre que las lleve a cabo con personal técnico no afectado por la suspensión.

20.2 La pérdida de la habilitación de la entidad o de su personal técnico se produce cuando, una vez acordada la suspensión a instancia de la entidad en los términos previstos en el artículo 21, no solicita o no obtiene su levantamiento, de acuerdo con lo previsto en aquel mismo artículo.

20.3 La retirada de la habilitación de la entidad o de su personal técnico se acuerda de oficio en los supuestos siguientes:

a) Cuando finaliza el plazo de la suspensión de oficio por incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de su personal técnico y no se ha subsanado el incumplimiento.

b) Como a actuación accesoria en el procedimiento sancionador instruido por reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad colaboradora o de su personal técnico habilitado, en los términos previstos en el artículo 23.4.

c) Como sanción accesoria en el procedimiento sancionador instruido por infracciones graves diferentes del supuesto previsto en la letra b).

20.4 Corresponde a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente, previa audiencia a la Administración sectorial competente en materia de aguas o en materia de gestión de residuos, si procede, dictar las resoluciones de suspensión de la habilitación, de levantamiento de la suspensión en los supuestos que prevé el artículo 21.2, y de declaración de la pérdida de la habilitación. También le corresponde dictar las resoluciones de retirada de la habilitación de las entidades colaboradoras de medio ambiente y de su personal técnico habilitado en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 3. Estas resoluciones se inscriben de oficio en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Artículo 21

Suspensión a instancia de la entidad y pérdida de la habilitación

21.1 Las entidades colaboradoras previstas en el artículo 5.1.b) y el artículo 5.2.b) tienen que solicitar la suspensión de su habilitación o la de su personal técnico habilitado cuando dejan de cumplir los requisitos para disponer de esta. La solicitud se ha de presentar con el formato y los canales, presencial o vía internet, que se determine en el portal de acceso y de tramitación de la Generalidad de Cataluña dirigido a las empresas. En la solicitud se ha de indicar si se pide su suspensión total o parcial y el plazo por el que se pide, que no puede ser superior a un año. El plazo de suspensión se cuenta desde la notificación de la resolución de concesión.

21.2 Para obtener el levantamiento de la suspensión, la entidad colaboradora ha de presentar la solicitud acompañada de la documentación necesaria para acreditar que cumple con los requisitos de la habilitación suspendida, con el formato y los canales presencial o vía internet, que se determine en el portal de acceso y de tramitación de la Generalidad de Cataluña dirigido a las empresas. La solicitud se ha de presentar, como mínimo, tres meses antes de la finalización del plazo de suspensión. El órgano competente efectúa las comprobaciones y auditorías pertinentes, si proceden, y formula la propuesta de resolución correspondiente.

21.3 Si la entidad colaboradora no solicita el levantamiento de la suspensión o no acredita que cumple con los requisitos para disponer de la habilitación dentro del plazo previsto en el apartado 2, se produce la pérdida de la habilitación y se dicta resolución declarativa de esta circunstancia.

21.4 En caso de que la suspensión o su levantamiento no se concedan en los términos solicitados por la entidad colaboradora, se debe dar audiencia previa a la entidad y, en su caso, al personal técnico afectado.

21.5 Las entidades colaboradoras previstas en los artículos 5.2.a) y 5.3, si se produce la suspensión de la acreditación o autorización por la que han obtenido la condición de entidad habilitada, lo han de comunicar a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente. En este caso, el levantamiento de la suspensión de la habilitación se efectúa cuando la entidad comunica que ha obtenido el levantamiento de la suspensión de la acreditación o la autorización.

Artículo 22

Suspensión de oficio de la habilitación

22.1 Se puede acordar de oficio la suspensión de la habilitación de la entidad o de su personal técnico habilitado si incurren en un incumplimiento grave de los previstos en el artículo 97.4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.

22.2 En el caso de las entidades previstas en los artículos 5.1.b) y 5.2.b), cuando en ejercicio de las funciones de supervisión o como consecuencia de una reclamación, o por informe motivado de una unidad o de la administración sectorial o de una administración local competente, el órgano competente constata un incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación o una reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad habilitada o de su personal técnico habilitado, emite una propuesta de resolución de suspensión debidamente motivada. Esta propuesta indica el plazo y el alcance de la suspensión y se somete al trámite de audiencia de la entidad y del personal técnico afectado, cuando proceda, por un plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, o sin que se aporten pruebas que desvirtúen las causas que motivan la propuesta de suspensión, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente acuerda la suspensión por un plazo máximo de seis meses. La resolución se notifica a la entidad y a los técnicos afectados, si procede.

Se considera que hay reiteración en el incumplimiento de las obligaciones en los supuestos siguientes:

a) En el caso del personal técnico habilitado, cuando, sobre la base de las tareas de supervisión previstas en el artículo 19, se detecten dos o más incumplimientos de las obligaciones de un técnico o técnica en el plazo de tres años.

b) En el caso de las entidades colaboradoras, cuando, sobre la base de las tareas de supervisión previstas en el artículo 19, en el plazo de tres años, se detecten dos o más incumplimientos de las obligaciones de dos o más técnicos habilitados o técnicas habilitadas de la entidad, o bien dos o más incumplimientos de las obligaciones de la entidad.

22.3 En el caso de las entidades previstas en los artículos 5.2.a) y 5.3, de acuerdo con lo que establece el capítulo VI (artículos 21, 24 y 25) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, si el órgano competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente, en sus tareas de supervisión, constata:

a) Un incumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la acreditación o autorización, lo pone en conocimiento del organismo oficial de acreditación o autoridad competente a fin de que este adopte las medidas oportunas e informe a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de las medidas adoptadas en el plazo previsto legalmente, e informa a la entidad de este hecho.

b) Una reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad o de su personal técnico emite propuesta de suspensión de la habilitación, debidamente motivada. Esta propuesta indica el plazo y el alcance de la suspensión y se somete a trámite de audiencia de la entidad y del personal técnico afectado, cuando proceda, por un plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, o sin que se aporten pruebas que desvirtúen los hechos que motivan la propuesta de suspensión, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente acuerda la suspensión por un plazo de seis meses. La suspensión de la habilitación se notifica a la entidad y a los técnicos afectados, si procede.

Adicionalmente, se informa al organismo oficial de acreditación o autoridad competente de los incumplimientos constatados y de las medidas adoptadas.

22.4 En caso de que los incumplimientos detectados por el órgano supervisor puedan ser constitutivos de una infracción de las previstas en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, se tienen que poner en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento administrativo sancionador.

22.5 Si la causa de la suspensión es el incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación, esta se puede levantar de acuerdo con lo que establece el artículo 21.2 y 21.5.

22.6 Si la causa de la suspensión deriva de un incumplimiento reiterado de las obligaciones de la entidad colaboradora o de su personal técnico, corresponde al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador decidir, en la resolución de incoación, si se levanta la suspensión o si se mantiene, como medida cautelar. En caso de no incoación del expediente sancionador, la suspensión queda sin efecto una vez finalizado el plazo para el que se hubiera acordado.

Artículo 23

Retirada de la habilitación

23.1 En los supuestos del artículo 22.2 y del artículo 22.3.b), el procedimiento de retirada de la habilitación de una entidad colaboradora o de su personal técnico habilitado se puede iniciar cuando ha transcurrido el plazo de la suspensión de oficio de la habilitación de la entidad o de su personal técnico habilitado y no se han subsanado las causas que la motivaron.

23.2 El procedimiento de retirada de la habilitación por incumplimiento de los requisitos preceptivos por las entidades previstas en los artículos 5.1.b) y 5.2.b) sigue los trámites siguientes:

a) El órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente emite la propuesta de retirada de la habilitación debidamente motivada.

b) La propuesta de retirada de la habilitación se somete al trámite de audiencia de la administración sectorial competente en materia de aguas o en materia de gestión de residuos, si procede, y de la entidad y del personal técnico afectado, si procede, por el plazo de 10 días.

c) Transcurrido el plazo de audiencia, la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente resuelve sobre la retirada de la habilitación. Se acuerda la retirada de la habilitación si no se recibe respuesta de la entidad o de su personal técnico, si procede, en el trámite de audiencia, o si no se aportan pruebas documentadas que desvirtúen las causas que motivaron la propuesta.

d) La resolución de retirada de la habilitación se dicta y notifica en las partes interesadas en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se dicta la propuesta de retirada. La falta de resolución en el plazo indicado comporta la caducidad del procedimiento.

23.3 En el caso de las entidades previstas en los artículos 5.2.a) y 5.3, la retirada de la habilitación por incumplimiento de los requisitos preceptivos se produce cuando la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras recibe la comunicación del organismo oficial de acreditación o de la autoridad competente conforme la entidad ha perdido la condición de entidad acreditada o autorizada.

23.4 Para todas las entidades colaboradoras, si la causa de la suspensión de oficio de la habilitación es la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad colaboradora o de su personal técnico habilitado, la retirada de la habilitación se debe acordar, si procede, como actuación accesoria en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Capítulo 5

Régimen sancionador

Artículo 24

Régimen sancionador

24.1 Las entidades colaboradoras de medio ambiente quedan sometidas al régimen sancionador previsto en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, o norma que la sustituya, y en otras leyes sectoriales.

24.2 Las infracciones se tipifican, de acuerdo con lo que prevé el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.

Artículo 25

Competencia

25.1 La competencia para incoar los expedientes sancionadores y, cuando corresponda, acordar medidas cautelares, corresponde a la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

25.2 Los órganos competentes para imponer las sanciones por las infracciones cometidas por las entidades colaboradoras de medio ambiente son los siguientes:

a) Multas de más de 100.001 euros, y retirada de la habilitación, en su caso, el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) Multas de hasta 100.000 euros, el órgano inmediatamente inferior al consejero o consejera que tenga atribuidas competencias en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Artículo 26

Criterios para la graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tienen que tener en cuenta los criterios siguientes:

a) El beneficio obtenido.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La intencionalidad.

d) La reiteración.

e) La reincidencia.

Disposición adicional única

El departamento competente en materia de medio ambiente tiene que adaptar el sistema de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente a lo establecido en este Decreto, antes de su entrada en vigor.

Disposiciones transitorias

Primera

1. Las entidades acreditadas como entidad ambiental de control, al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control; como entidad de prevención de la contaminación acústica, al amparo del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección de la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos; o como entidad de verificación de las condiciones para la concesión del etiquetado ecológico de productos y servicios, al amparo del Decreto 230/1993, de 13 de julio, sobre ejercicio de las funciones de inspección y control en el ámbito de la protección del medio ambiente, o como establecimiento técnico auxiliar de la Agencia Catalana del Agua reconocidos de conformidad con lo establecido en la Orden de 19 de mayo de 1995, por la que se determinan las normas, prescripciones y metodologías en relación con los establecimientos técnicos auxiliares de la Junta de Saneamiento en materia de inspección, vigilancia, control y análisis de calidad de las aguas, o como laboratorio para la determinación de las características de los residuos de conformidad con la Orden de 1 de junio de 1995, sobre acreditación de laboratorios para la determinación de las características de los residuos:

a) Disponen del plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto para adaptarse a los nuevos requisitos que se establecen, durante el cual pueden continuar ejerciendo las funciones que les corresponden. Finalizado este plazo, el órgano competente de la dirección general competente en materia de entidades colaboradoras de medio ambiente evalúa el cumplimiento de los requisitos mediante las comprobaciones y las auditorías necesarias.

b) En caso de que en el proceso de evaluación se constate el cumplimiento de los requisitos regulados en este Decreto, la entidad se considera habilitada como entidad colaboradora y se inscribe en el Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente. En caso de que la entidad no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, se dicta una resolución de retirada de la habilitación, previa audiencia a la entidad, y esta pierde la condición de entidad colaboradora.

2. Los procedimientos de habilitación de entidades iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitan y se resuelven de acuerdo con el procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Estas entidades se han de adaptar a los requisitos de este Decreto en el plazo previsto en el apartado 1.a).

Segunda

Las entidades previstas en el apartado 1.1.b) del artículo 3, que en la entrada en vigor de este Decreto dispongan de un certificado de acreditación o de autorización emitido por un organismo de acreditación o de autorización designado de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento CE Vínculo a legislación núm. 1221/2009, de 25 de noviembre, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), disponen del plazo máximo de 18 meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, para obtener la habilitación de acuerdo con el artículo 5.2.b). La falta de obtención de esta habilitación conlleva que no pueden actuar como entidades colaboradoras de medio ambiente.

Tercera

Hasta la entrada en vigor de la Orden que cree el fichero del Registro de las entidades colaboradoras de medio ambiente, los datos de carácter personal que se traten para la gestión de este Registro se incluyen en los ficheros “Expedientes de solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental y de la etiqueta ecológica de la Unión Europea”; “Expedientes de las entidades ambientales de control (EAC) acreditadas o en proceso de acreditación” y “Entidades en el ámbito de los residuos, reciclaje y envases”, regulados en la Orden MAH/272/2006, de 18 de mayo, por la que se regulan los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y las entidades adscritas, y en el fichero “Inspección”, regulado en la Orden MAH/334/2010, de 1 de junio, por la que se regulan los ficheros que contienen los datos de carácter personal gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 230/1993, de 13 de julio, sobre ejercicio de las funciones de inspección y control en el ámbito de la protección del medio ambiente (DOGC núm. 1806, de 8.10.1993).

b) La Orden de 17 de agosto de 1993, sobre acreditación y registro de las entidades colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente (DOGC núm. 1809, de 15.10.1993).

c) La Orden de 1 de junio de 1995, sobre acreditación de laboratorios para la determinación de las características de los residuos (DOGC núm. 2069, de 30.6.1995), excepto el anexo 7, muestreo de residuos.

d) La Orden de 19 de mayo de 1995, por la que se determinan las normas, prescripciones y metodologías en relación con los establecimientos técnicos auxiliares de la Junta de Saneamiento en materia de inspección, vigilancia, control y análisis de la calidad de las aguas (DOGC núm. 2057, de 21.5.1995).

e) El Decreto 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control (DOGC núm. 2921, de 1.7.1999).

f) Los artículos 7 y 8 y el anexo 2 del Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio Vínculo a legislación, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero Vínculo a legislación, y de modificación del Decreto 220/2001, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC núm. 4353, de 31.3.2005).

g) Los artículos 1.b), 2, excepto la letra j), 3.2, 4.2 del capítulo I, el capítulo III, excepto el artículo 11.1, Vínculo a legislación y los anexos 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación del Decreto 397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero (DOGC núm. 4748, de 26.10.2006).

h) El capítulo VII y el anexo E del Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, aprobado por el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación (DOGC núm. 5506, de 16.11.2009).

Disposiciones finales

Primera

Fichero del Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente

La personal titular del departamento competente en materia de medio ambiente tiene que crear y regular por una orden el fichero del Registro de entidades colaboradoras de medio ambiente.

Segunda

Modificación de los anexos

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para modificar los anexos mediante una orden, cuando por disposición normativa, o por avances en los campos científicos o tecnológicos, sea necesario.

Tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los seis meses desde su publicación en el DOGC, excepto para las entidades reguladas en los puntos 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo 3, para las cuales entrará en vigor a los doce meses desde su publicación.

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