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Registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar

28/04/2015
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Decreto 28/2015, de 24 de abril, por el que se modifican el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León y el Reglamento Regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero (BOCYL de 27 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 28/2015, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICAN EL DECRETO 17/2003, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LOS REGISTROS DE MODELOS Y DE EMPRESAS RELACIONADAS CON LAS MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO Y DE LOS SALONES DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, APROBADO POR DECRETO 12/2005, DE 3 DE FEBRERO.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad en su artículo 70.1.27.º, Vínculo a legislación las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

El artículo 9 Vínculo a legislación, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

En el ejercicio de esta competencia, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación, aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 12/2005 Vínculo a legislación, desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan.

El Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, ha sido objeto de sucesivas modificaciones por medio de los Decretos 94/2007, de 27 de septiembre y 60/2011, de 6 de octubre, al objeto de adaptarlo a las necesidades de este subsector de juego y a la evolución de las nuevas tecnologías.

Transcurridos tres años desde la última modificación, en orden a homogeneizar las características industriales de las máquinas de juego en Castilla y León con las existentes en el resto de Comunidades Autónomas y las características técnicas de dichas máquinas en virtud de la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, resulta necesario modificar, sin alterar en lo esencial aquella primera regulación, los requisitos o especificaciones técnicas de las máquinas tipo “B” o recreativas con premio, en lo relativo al premio máximo que estas máquinas pueden conceder, a la admisión de billetes de 50 euros y al número máximo de partidas que estas máquinas puede jugar.

A tal objeto, en el marco de la cooperación dentro de las Conferencias Sectoriales que prescribe el artículo 12 de la citada Ley de garantía de la unidad de mercado, el Consejo de Políticas de Juego aprobó el 17 de diciembre de 2014, por unanimidad de los miembros asistentes, las características técnicas de las máquinas de tipo “B” cuyas modificaciones se abordan en este Decreto y las características técnicas de este tipo de máquinas operadas por servidor.

Por otro lado, se materializa el desarrollo reglamentario de la modalidad técnica de máquinas de tipo “B” bajo servidor, que fue creada mediante Ley 11/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, que modificó el artículo 30.2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, dónde ya se previó su tasa fiscal, constituyéndose la posibilidad de la implantación de este nuevo sistema técnico en absolutamente voluntaria para las empresas operadoras, y la máquina definida como una máquina “B” en toda su descripción normativa, de tal forma que individualmente cumplirá los requisitos de precio, premio, duración de la partida y parámetros comunes, como el resto de máquinas de tipo “B”.

Por lo tanto, el otro objetivo de la modificación del régimen de las máquinas de tipo “B” que ahora se aborda, se dirige a diferenciar entre la interconexión de máquinas y el desarrollo de juegos alojados en servidor a practicar en estas máquinas.

Asimismo, la necesidad de abordar la modificación que ahora se acomete del Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, viene dada por la adecuada traslación de las modificaciones que se abordan en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, para incorporar la homologación de los sistemas técnicos y de las máquinas de tipo “B” que ofertan juegos alojados en servidor informático, así como, la inscripción de éstos juegos, y a las empresas de gestión y explotación de estos sistemas técnicos y establecer las fianzas que tienen que depositar para ser inscritas en este Registro.

Por último, señalar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2015

DISPONE:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

“1. No podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, ninguna máquina recreativa y de azar, sistemas o mecanismos técnicos de éstas cuyo modelo no haya sido previamente homologado e inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos.

Asimismo, no podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, ningún juego de máquina alojado servidor, que no haya sido previamente inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos.

No obstante, podrán ser eficaces e inscribirse de oficio los modelos homologados e inscritos por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Turquía, en la forma prevista normativamente.

2. La inscripción del modelo en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa vigente, a fabricar y a vender las máquinas, sistemas o mecanismos técnicos de éstas, o los juegos alojados servidor, que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos reglamentarios, siempre que sus titulares se encuentren inscritos en la Sección correspondiente del Registro de Empresas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto.

3. El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cinco secciones que se corresponderán con las siguientes categorías de máquinas y a las máquinas en ensayo, en la forma siguiente:

a) Sección primera: Máquinas en explotación provisional.

b) Sección segunda: Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

Subsección 1.ª: Máquinas de juegos integrados en su propia memoria y programación interna.

Subsección 2.ª: Sistemas técnicos de máquinas de juegos alojados en servidor.

Subsección 3.ª: Máquinas de juegos alojados en servidor.

Subsección 4.ª: Juegos de máquinas alojados en servidor.

c) Sección tercera: Máquinas de tipo “C” o de azar.

d) Sección cuarta: Máquinas de tipo “D” o de premio en especie.

e) Sección quinta: Máquinas de tipo especial de salones de juego, salas de bingo o casinos de juego.

En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.”

Dos. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“4. El Registro se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección primera: Empresas fabricantes e importadoras.

b) Sección segunda: Empresas comercializadoras y distribuidoras.

c) Sección tercera: Empresas operadoras.

d) Sección cuarta: Empresas titulares de salones de juego.

e) Sección quinta: Empresas de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo “B” o “C”.

f) Sección sexta: Empresas de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” de juegos alojados en servidor.”

Tres. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“1. La cuantía a prestar como fianza por las empresas para su inclusión en el Registro será la siguiente:

a) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo “D”: 6.000 euros.

b) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo “B” y “C”: 30.000 euros.

c) Empresa operadora máquinas tipo “D”: 6.000 euros.

d) Empresa operadora máquinas tipo “B” o titular de salón de máquinas de juego: 36.000 euros.

e) Empresa operadora máquinas tipo “C”: 60.000 euros.

f) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo “B” entre establecimientos de la misma categoría: 12.000 euros por cada grupo de máquinas interconectas.

g) Empresa de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” de juegos alojados en servidor: 384.000 euros.”

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

El Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:

“Artículo 7. Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

Son máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.”

Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Juegos ofertados por las máquinas de tipo “B”.

1. Se podrán homologar máquinas de tipo “B” que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este reglamento, oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna. Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados.

2. Asimismo, se podrán homologar máquinas de tipo “B” que oferten juegos que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este reglamento, se encuentren alojados en un servidor informático y estén debidamente inscritos en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

Estas máquinas desarrollarán su juego a través de sistemas técnicos que cumplan con los requisitos previstos en el Anexo III de este reglamento. Por orden de la Consejería competente en materia de juego se fijarán los parámetros previstos en el apartado 2 de la letra D de dicho anexo, relativos al número mínimo de máquinas que podrán integrar el sistema y a su plazo de implantación. La citada orden podrá ser modificada, en lo referente al número mínimo de máquinas, si se alteraran las circunstancias del mercado.”

Tres. Los apartados 1, 2, 3, letra f) del apartado 4, y apartado 8, del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

“1. El tiempo medio de duración de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos.

2. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos tres segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.

3. Cuando la máquina solo admita billetes por importe inferior a 50 euros, el contador de créditos de las partidas no admitirá una acumulación superior al equivalente al precio de 50 partidas simples. No obstante, y exclusivamente cuando la máquina admita billetes de 50 euros, la acumulación podrá llegar al equivalente al precio de 100 partidas simples. En ambos supuestos la máquina podrá contar con el dispositivo opcional del artículo 11.f).

4.f). En el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 10, la indicación de que la maquina no devuelve cambio por importe inferior o igual a 2 o 5 euros, según proceda.

8. El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, pudiendo ser controlado por señal de vídeo o similar.”

Cuatro. El apartado 2, el párrafo primero del apartado 3, y los apartados 6 y 7 del artículo 10 quedan redactados del siguiente modo:

“2. El premio máximo que estas máquinas pueden conceder es de 500 veces el precio de la partida jugada. El programa de juego no puede provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios resultando de los cuales la obtención de una cantidad superior al premio máximo establecido.

En el supuesto de que las máquinas se agrupen, mediante orden de la Consejería competente en materia de juego se fijará el número mínimo y, en su caso, máximo de máquinas que integren la agrupación, bien entre establecimientos autorizados para la explotación de éstas máquinas o bien en el interior de los mismos. Asimismo, la orden fijará el premio acumulado que corresponda otorgar en función del número de máquinas agrupadas sin que, en ningún caso, pueda superar los 2.500 euros.

3. Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de 40.000 partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios que no será inferior al 70 por 100 del valor de las partidas efectuadas.

6. Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B” admitirán, como mínimo, en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, las monedas de 0,20 euros y podrán admitir billetes de 5, 10, 20 y 50 euros.

En todo caso, las máquinas que admitan billetes de 50 euros tendrán que disponer de un mecanismo de devolución inmediata de, al menos, la cantidad de dinero introducido por importe superior 5 euros, o superior a 2 euros cuando no admita estos billetes, y que no se desee jugar, que se activará sin necesidad de acción alguna por el jugador. Con carácter opcional, el jugador podrá convertir esa cantidad en créditos con los límites previstos en el artículo 9.3, según corresponda, o podrá pasarla al contador adicional de reserva de monedas previsto en el artículo 11.f).

7. Cuando la máquina no devuelva cambio por importe inferior o igual a 2 o 5 euros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, estará programada de forma que juegue, automáticamente, la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. En este caso, en el tablero frontal de la máquina se advertirá la indicación contenida en el artículo 9. 4.f) del presente reglamento.”

Cinco. Las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 11 quedan redactadas del siguiente modo:

“c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio de la partida simple. A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

e) Monederos aptos para admitir monedas o billetes por valor no superior a 250 veces el precio máximo autorizado por partida y acumular el dinero restante para partidas posteriores con los límites previstos en el artículo 9.3 de este reglamento, según proceda.”

Seis. El párrafo primero del apartado 1 y apartado 3 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este reglamento, oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna o en un servidor informático, y otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio de la partida jugada.

3. En el supuesto de estar interconectadas o agrupadas entre salones de juego, bingos o casinos, de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 12.000 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas o agrupadas.”

Siete. Los apartados 1, 2 del artículo 13 y el título del artículo, quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 13. Requisitos de la agrupación de máquinas de tipo “B”.

1. Previa homologación del sistema correspondiente podrán agruparse mediante interconexión las máquinas de tipo “B” que oferten juegos alojados e integrados en su propia memoria y programación interna entre establecimientos de la misma categoría.

La interconexión requerirá previa autorización por el órgano directivo central competente en materia de juego, que deberá ser solicitada, para supuestos de interconexión interna, por la empresa titular del establecimiento y, para supuestos de interconexión entre establecimientos, por la empresa de prestación de servicios de interconexión, debidamente autorizada e inscrita en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente reglamento, y que esté interesada en prestar el servicio de interconexión, acompañando la conformidad de las empresas operadoras titulares de las máquinas.

Para la interconexión de estas máquinas entre establecimientos se precisará disponer, necesariamente, de los medios técnicos y de una determinada y específica infraestructura técnica, que se describen en el anexo II de este reglamento, que deberá estar debidamente homologada por el órgano directivo central competente en materia de juego.

2. Asimismo, podrán agruparse, entre establecimientos de la misma categoría, las máquinas de tipo “B” que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático y que estén integradas en sistemas técnicos que cuenten con los requisitos previstos en el Anexo III de este reglamento.

Tanto en los supuestos de agrupación interna como entre establecimientos de la misma categoría, la agrupación de estas máquinas se solicitará por la empresa que tenga autorizado el sistema técnico de gestión y explotación de máquinas de tipo “B” de juegos alojados en servidor, acompañando la conformidad de las empresas operadoras titulares de las máquinas, que podrán optar por este sistema voluntariamente.”

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 13.

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados del siguiente modo:

“1. No podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, ninguna máquina recreativa y de azar, sistemas o mecanismos técnicos de éstas cuyo modelo no haya sido previamente homologado e inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, regulado por Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación.

Asimismo, no podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, ningún juego de máquina alojado servidor, que no haya sido previamente inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos.

No obstante, podrán ser eficaces e inscribirse de oficio los modelos homologados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Turquía, en la forma prevista normativamente.

2. La inscripción en el Registro de Modelos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación y otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa vigente, fabricar y a vender las máquinas, sistemas o mecanismos técnicos de éstas, o los juegos alojados servidor que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente reglamento, siempre que sus titulares se inscriban en la Sección correspondiente del Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar regulado en el citado Decreto 17/2003.”

Diez. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de las empresas fabricantes, importadoras y operadoras inscritas en el Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, podrá autorizar la inscripción provisional de los modelos de máquinas de tipo “B” que oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna, “C”, “D” y “E”, así como su explotación provisional a título de ensayo.”

Once. Se añade un nuevo artículo 25.bis, con la siguiente redacción:

“Articulo 25.bis. Autorización provisional para ensayo de sistemas técnicos, juegos alojados en servidor y máquinas de tipo “B” bajo servidor.

1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de una empresa de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” de juegos alojados en servidor inscrita en el Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, podrá autorizar de forma genérica y provisional, a título de ensayo, la implantación de un sistema técnico, juegos alojados en servidor y máquinas de tipo “B” bajo servidor que sean de nueva implantación, para su posterior homologación e inscripción en las secciones correspondientes del Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, al objeto de realizar las pruebas que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema.

2. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, con la excepción de la certificación acreditativa de la realización de ensayos previstos en el apartado d) del punto 3 del citado artículo 4, y deberá ir acompañada de certificación acreditativa, expedida por fabricante o importador, de que todo el sistema que se pretende someter a ensayo cumple, en todo caso, con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente.

Las solicitudes de inscripción provisional se efectuarán mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Presentadas las solicitudes el órgano directivo central competente en materia de juego podrá dirigirse al solicitante para pedir aclaraciones y la información complementaria que estime oportuna y, previa solicitud de los informes que estime necesarios, resolverá de forma motivada, otorgando o denegando la autorización solicitada, en un plazo máximo de seis meses.

Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

3. En ningún caso podrán simultanearse dos autorizaciones genéricas de un sistema técnico, máquinas y juegos alojados en servidor que sean de nueva implantación, por lo que otorgada la primera no podrá solicitarse otra nueva mientras permanezca vigente la anterior.

Concluido el plazo de ensayo otorgado en la autorización no podrá volverse a solicitar nueva autorización genérica del mismo sistema técnico, máquinas y juegos alojados en servidor.

4. La autorización provisional para la implantación de un sistema técnico, máquinas y juegos alojados en servidor a título de ensayo tendrá una duración máxima de tres meses.

Llegado su término quedará sin efecto la autorización.”

Doce. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar, a la gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de juegos alojados en servidor, y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá al órgano directivo central competente en materia de juego.”

Trece. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 35. Canje de máquinas.

1. El canje de máquinas, consistente en dar de baja definitivamente una máquina que esté al corriente de pago y autorizar una nueva de las mismas características, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden HAC/1580/2011, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación y se establecen normas para la exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego, o disposición que la modifique o sustituya.

Para ello, las empresas operadoras podrán solicitar una nueva autorización de explotación de una máquinas de las que sea titular, al amparo de la baja definitiva de otra del mismo tipo, para sus sustitución a efectos fiscales, mediante los procedimientos descritos en los artículos 31 y 32.1.b), relativos a alta y baja de autorizaciones de explotación.

2. Las máquinas de tipo “B” que oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna podrán ser canjeadas por otras de similares características o por las que oferten juegos que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este reglamento, se encuentren alojados en un servidor informático que estén debidamente inscritos en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

No obstante, las máquinas que oferten juegos alojados en servidor informático exclusivamente podrán cajearse por otras máquinas que oferten juegos alojados en servidor informático.”

Catorce. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 36.- Locales o establecimientos de instalación.

1. La instalación de máquinas de juego solo podrá autorizarse en los siguientes establecimientos:

a) Las máquinas de tipo “B”: En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub, karaoke, bar especial, café teatro, café cantante, bolera, y análogos, en casas de apuestas, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.

b) Las máquinas “C”: Únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en las zonas especialmente destinadas a este fin.

Cuando estén instaladas en salas separadas de la sala de juego del casino, los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán como salas de juego de casino, debiendo constar en los accesos exteriores la prohibición de entrada a menores de edad. Igualmente dispondrán de un servicio de admisión que controle el acceso a la sala de todos los jugadores y que impida el acceso a las personas a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

c) Las máquinas “D”: En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub, karaoke, bar especial, café teatro, café cantante, bolera, y análogos, salones de juego y en los establecimientos habilitados al efecto en hoteles, campings, recintos feriales y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.

2. La instalación de máquinas de tipo “B” y “D” en los establecimientos señalados en los párrafos a) y c) del apartado anterior cuya actividad principal no sea el juego, se autorizará, en todo caso, como una actividad complementaria de la actividad principal de estos establecimientos.”

Quince. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 quedan redactadas del siguiente modo:

“a) En las casas de apuestas, el máximo de máquinas de tipo “B” que indique su reglamentación específica.

b) En los restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, pubs, karaokes, bares especiales, cafés teatro, cafés cantante, boleras, y análogos, dos máquinas de los tipos “B” o “D”, indistintamente, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del mismo tipo, en un mismo establecimiento, pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.

No obstante, en los establecimientos citados en el párrafo anterior, que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más tipo “D”.”

Dieciséis. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

“2. Llegado su término, y siempre que se mantengan las mismas circunstancias de la formalización inicial, se efectuará por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia renovación automática por períodos de duración iguales a los años por los que se hubiera solicitado inicialmente la autorización de emplazamiento, salvo que durante los treinta días anteriores al mes de su vencimiento, una de las partes solicite su renuncia y dicha solicitud tenga entrada en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia en el citado plazo.

La solicitud de la renuncia registrada con anterioridad o posterioridad no surtirá ningún efecto, ni podrá ser tomada en consideración como expresión de voluntad contraria a las sucesivas prórrogas.”

Diecisiete. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 61, queda redactado del siguiente modo:

“La superficie destinada a este servicio de bar no podrá exceder del 40% de la superficie dedicada a juego en sentido estricto, entendiéndose a estos efectos, como superficie del bar, el espacio destinado al despacho propio de dicha actividad, y dependencias anejas, así como el espacio destinado a mesas y sillas.”

Dieciocho. El Anexo II queda redactado del siguiente modo.

“ANEXO II

I.- REQUISITOS DE LA INTERCONEXIÓN DE MÁQUINAS DE TIPO “B” Y “C”.

La interconexión de las máquinas de tipo “B” que oferten juegos alojados e integrados en su propia memoria y programación interna se podrá realizar en los establecimientos autorizados para la explotación de máquinas de tipo “B”.

La interconexión de las máquinas de tipo “C” se podrá realizar solo en los casinos de juego.

Asimismo, la interconexión se podrá realizar dentro de los citados establecimientos, o entre establecimientos de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, y siempre debe tratarse de establecimientos de la misma clase.

II.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN ENTRE ESTABLECIMIENTOS.

A.- HOMOLOGACIÓN.

1. Para homologar un sistema de interconexión, entre dos o más establecimientos se deberá acreditar, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad especificados en las letras B y C de este apartado.

2. Las modificaciones sustanciales del sistema técnico de interconexión serán objeto de homologación previa. Se considerarán tales la ubicación del ordenador central de interconexión, el cambio de los sistemas informáticos de la gestión y control de premios, así como, las redes y dispositivos de interconexión.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización del sistema técnico de interconexión serán objeto de autorización previa. Se considerarán tales las que afecten al sistema técnico de interconexión, a los establecimientos donde se instalen y a los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.

3. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano directivo central competente en materia de juego especificando el alcance de la modificación.

4. En el supuesto de sistemas de interconexión ya homologados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá reconociendo la homologación presentada e inscribiendo dicha circunstancia en el Registro.

5. Todo el registro de la información y de las operaciones generadas se pondrá a disposición del órgano directivo central competente en materia de juego cuando sea requerida a la empresa de prestación de servicios de interconexión, en el formato que éste indique, a los efectos de garantizar la claridad y transparencia de su funcionamiento.

6. El sistema de juego deberá permitir, a los órganos de la Administración con competencias en materia de juego y a los servicios de control e inspección, realizar consultas de la información registrada en el sistema de juego al objeto de comprobar su adecuado funcionamiento. A tal fin, todos los elementos que integren el sistema deberán disponer de un mecanismo de acceso directo desde el exterior, una clavija universal o medio similar, que posibilite la lectura independiente por la Administración, cerrado y protegido de toda manipulación, al objeto de poder realizar las oportunas consultas e inspecciones.

B.- CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS TÉCNICOS.

El sistema de Interconexión de máquinas de tipo “B” y “C” facilitará la gestión y los controles necesarios para dar soporte al premio de máquinas interconexionadas, compartido entre los establecimientos autorizados en Castilla y León.

La arquitectura básica del sistema constará de un ordenador central, denominado Unidad de Control Operativa Central y de las máquinas interconectadas, vertebrados por una red de interconexión.

El sistema de interconexión deberá garantizar la comunicación de la Unidad de Control Operativa Central con las máquinas interconectadas.

Las características y requisitos de la Unidad de Control Operativa Central serán las siguientes:

a) Deberá estar ubicada dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su instalación deberá realizarse en un armario sin acceso al público general que cuente con la debida ventilación.

b) Deberá contar con un enlace de redes privado, o virtualmente privado, entre el ordenador central y las máquinas interconectadas, que disponga de las líneas de acceso y los dispositivos de interconexión en cada extremo adecuados para asegurar la capacidad, la velocidad, la disponibilidad, la seguridad y la privacidad de las comunicaciones, necesarias para garantizar las funciones asignadas al sistema de interconexión.

c) Dispondrá del sistema informático para la recogida, procesamiento y control de los datos generados por las máquinas interconectadas, que realizará las siguientes funciones:

- Tener conexiones para la recogida en tiempo de ejecución de los datos sobre el juego y comprobarla periódicamente.

- Determinación de la cuantía del premio según el importe jugado en cada partida por las máquinas interconectadas.

- Asignación al establecimiento y máquina de juego que corresponda cuando se obtenga el premio.

- Validar las detracciones y comprobar, en su caso, la exactitud de la entrega de los premios a la máquina determinada.

- Registrar, almacenar y procesar toda la información generada por el juego interconectado, y en particular sobre los premios otorgados, así como los datos relativos a los establecimientos, permitiendo su posterior análisis y la confección de estadísticas y otros informes.

C.- REQUISITOS DE SEGURIDAD.

Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad, los titulares de los establecimientos y, en su caso, la empresa autorizada para la prestación de servicios de interconexión, dispondrán las medidas técnicas de seguridad que consideren adecuadas y proporcionadas, y entre ellas:

a) Para los enlaces entre la Unidad de Control Operativa Central y las máquinas interconectadas, podrán utilizarse conexiones permanentes punto a punto, túneles VPN (red privada virtual), u otras con nivel de seguridad equivalente.

b) Un protocolo de transferencia de datos seguro, con servicios para verificar la integridad, la autentificación y el cifrado de los datos.

c) Los mecanismos que se utilicen para verificar la autenticidad de las entidades finales, y para el cifrado de los datos, se basarán en tecnologías que permitan garantizar simultáneamente los niveles de seguridad exigibles, y los requerimientos de eficiencia y velocidad específicos de estos sistemas de interconexión, sin que determinen sobrecargas o retardos inadmisibles.

d) Satisfacer las medidas de seguridad genéricas y específicas según determina la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, e inscribir los ficheros correspondientes en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

e) Posibilidad de incorporar en el ordenador central enrutadores y cortafuegos, componentes con capacidad de cifrar los datos y monitorizar los requisitos de seguridad especificados.

f) Incorporar un sistema de copia de seguridad como respaldo a los componentes esenciales del sistema de interconexión.

g) Implementar sistemas de control de acceso a los usuarios del sistema de interconexión.

h) La seguridad de los contadores de las máquinas será necesaria para garantizar la devolución de premios según los ciclos previstos reglamentariamente, lo que es necesario para el correcto funcionamiento de un sistema de tributación por cuota fija.”

Diecinueve. Se añade el Anexo III con la siguiente redacción:

“ANEXO III

REQUISITOS DE LOS SISTEMAS TÉCNICOS DE LAS MÁQUINAS DE TIPO “B” DE JUEGOS ALOJADOS EN SERVIDOR

A.- HOMOLOGACIÓN.

1. Para homologar un sistema técnico y las máquinas que oferten juegos alojados en servidor, se deberá acreditar, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad especificados en las letras B y C de este apartado y que exclusivamente admiten juegos que cumplen los requisitos exigidos en el presente reglamento.

La incorporación, la actualización o la modificación de nuevos juegos en las máquinas que oferten juegos alojados en servidor requerirán previa inscripción en el Registro de Modelos.

2. La actualización o la modificación sustancial de los sistemas técnicos o de las máquinas de juego que oferten juegos alojados en servidor, homologados e inscritos, requerirán la tramitación de un nuevo procedimiento de homologación e inscripción.

Se considerarán modificaciones sustanciales aquéllas que afectan de forma directa a los sistemas informáticos de la gestión y control de premios, al precio de la partida, al porcentaje de devolución, al plan de ganancias o al programa de juego, así como, a las redes y dispositivos de interconexión, garantizándose que el programa que, en su caso, se instale no pueda ser objeto de escritura ni de alteración por parte del participante, independientemente del soporte que se utilice.

Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano directivo central competente en materia de juego especificando el alcance de la modificación.

3. En el supuesto de sistemas técnicos ya homologados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá reconociendo la homologación presentada e inscribiendo dicha circunstancia en el Registro de Modelos.

4. Todo el registro de la información del sistema técnico y de las operaciones generadas por todos sus elementos estará a entera disposición del órgano directivo central competente en materia de juego, a los efectos de garantizar la claridad y transparencia de su funcionamiento.

A tal fin, para la homologación de un sistema técnico, la Empresa de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” de juegos alojados en servidor deberá ubicar en las dependencias del órgano directivo central competente en materia de juego y en materia de hacienda, los medios informáticos, electrónicos y telemáticos necesarios que permitan el acceso al sistema técnico y de control, a efectos de gestión administrativa del juego y de la tasa fiscal correspondiente.

El sistema de juego deberá permitir, a los órganos de la Administración con competencias en materia de juego y de tributos de juego, monitorizar el sistema informático de gestión y control del juego, a través del establecimiento de mecanismos de comunicación seguros proporcionados por el operador, pudiendo realizar consultas de la información registrada en el sistema de juego, con garantías de seguridad y privacidad y, en su caso, desconectar el sistema total o parcialmente debiendo estar disponible, al menos, desde la apertura hasta el cierre de cada sesión o jornada en cada establecimiento.

5. El sistema técnico deberá permitir, a los órganos de la Administración con competencias en materia de juego y en materia de hacienda, y a los servicios de control e inspección, realizar consultas de la información registrada al objeto de comprobar su adecuado funcionamiento.

A tal fin, todos los elementos que integren el sistema deberán disponer de un mecanismo de acceso directo desde el exterior, una clavija universal o medio similar, que posibilite la lectura independiente por la Administración, cerrado y protegido de toda manipulación, al objeto de poder realizar las oportunas consultas e inspecciones.

Para ello, la empresa de gestión y explotación del sistema técnico correspondiente proveerá a la Administración de 22 dispositivos técnicos necesarios para el uso del citado mecanismo de acceso directo desde el exterior de cada elemento que integre el sistema, 11 de ellos estarán programados conforme a los parámetros que determine el órgano directivo central competente en materia de juego y otros 11 programados conforme a los parámetros que determine el órgano directivo central competente en materia de hacienda, programables con la periodicidad que resulte necesaria, con cargo la empresa de gestión y explotación del sistema técnico.

6. Asimismo, el sistema debe permitir a los servicios de control e inspección del juego comprobar su adecuado funcionamiento posibilitando el bloqueo de la Unidad de Control Operativo Central y/o las Unidades de Establecimiento, en su caso, mediante resolución dictada por el órgano directivo central competente en materia de juego.

7. Sistema dispondrá de mecanismos de verificación necesarios que tendrán la función de comprobar el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema.

Deberá disponer, además, de elementos que retengan la información que se requiera en caso de pérdida de energía eléctrica y en el caso de que dicha información no pudiera ser comunicada a la unidad central, que conserven dicha información hasta que pueda comunicar con la unidad central.

8. Asimismo, el sistema deberá permitir seleccionar los juegos que se ejecutan en cada máquina, definir los parámetros del juego e impedir la descarga de juegos en las máquinas que no cumplan los requisitos del tipo de maquina en el que se descarga. Debe garantizarse la seguridad y rapidez en la descarga de los juegos a desarrollar en cada máquina, en la que de forma individual se desarrollará de manera efectiva cada juego y que deberá cumplir con los requisitos normativos establecidos.

B.- CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS TÉCNICOS.

La arquitectura básica del sistema constará de un Servidor Central, en su caso, de varios Servidores de Grupo, y de las máquinas que se integren, vertebrados por una red de interconexión.

El sistema deberá garantizar la comunicación constante, y en tiempo real, del Servidor Central con las máquinas que integren el sistema y, en su caso, con los Servidores de Grupo.

1. Características y requisitos del Servidor Central.

a) Deberá estar ubicado dentro del territorio de la Nación Española o, en caso contrario, en un Estado miembro de la Unión Europea y disponer de una réplica con posibilidad de ser accesible, monitorizada y controlada por la Administración competente, y que permita las funcionalidades de los apartados 5, 6, 7 y 8 del punto A de este anexo y que cumpla con las características y los requisitos previstos para el Servidor Central en los siguientes apartados.

b) Deberá contar con un enlace de redes privado, o virtualmente privado, entre el sistema central y los sistemas remotos de los establecimientos, que disponga de las líneas de acceso y los dispositivos de interconexión en cada extremo adecuados para asegurar la capacidad, la velocidad, la disponibilidad, la seguridad y la privacidad de las comunicaciones, necesarias para garantizar las funciones asignadas al sistema de interconexión.

c) Deberá contar con una conexión reservada a la Administración, accesible desde los puestos que ésta determine, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en las normas corporativas de la Junta de Castilla y León, que permita a las personas designadas por los órganos directivos centrales competentes en materia de juego y de hacienda la monitorización de la red y la realización de cualquier consulta de toda la información registrada en el sistema.

d) Dispondrá del sistema informático para la recogida, procesamiento y control de los datos generados por las máquinas que integren el sistema, que realizará las siguientes funciones:

- Permitir, tanto a la empresa que gestione el sistema, como a los órganos administrativos competentes en materia de juego y hacienda, las conexiones en tiempo constante y real con cada máquina, para comprobar los datos sobre el juego de la misma y, en su caso, para posibilitar la intervención sobre su operatividad y funcionamiento.

- Registrar, almacenar y procesar toda la información generada por las máquinas de juego, enviada al menos 3 veces al día, en franjas horarias distintas y, en particular, sobre las cantidades jugadas y los premios otorgados, así como los datos relativos a los establecimientos, permitiendo su posterior análisis y la confección de estadísticas y otros informes.

- El interfaz de cada máquina deberá disponer de un mecanismo de desconexión que impida su funcionamiento cuando estén desconectas del Servidor Central.

- Mantenimiento remoto y actualización, en su caso, de los Servidores de Grupo.

2. De existir, las características y requisitos de los Servidores de Grupo serán las siguientes:

a) Contendrán el sistema informático para la recogida y procesamiento de los datos necesarios generados por el sistema de juego empotrado en las máquinas integradas.

b) Deberá transmitir los datos en tiempo de ejecución al servidor central, así como, procesar en tiempo real los datos recibidos de la misma.

c) Desempeñarán las siguientes funciones:

- Recoger y procesar los datos de juego y el estado operativo de las máquinas integradas. A estos datos se añadirá una marca de tiempos sincronizada por el servidor central, para mantener un orden cronológico exacto de los eventos en todas las máquinas.

- Efectuar el respaldo de los datos de juego como protección ante fallos y para su restauración cuando fuera necesario.

- Recoger información del jugador para el pago de los premios.

- Mantener la comunicación con el Servidor Central y transferirle los datos necesarios.

d) El sistema debe permitir seleccionar los juegos en cada máquina, definir los parámetros del juego y habilitar/deshabilitar remotamente los juegos que se están ejecutando.

3. Características y requisitos de cada máquina.

Cada máquina que integre el sistema técnico deberá cumplir individualmente los requisitos establecidos para las máquinas de tipo “B” en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León para poder ser homologadas.

C.- REQUISITOS DE SEGURIDAD.

Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad la empresa autorizada para la gestión del sistema, dispondrán las medidas técnicas de seguridad que consideren adecuadas y proporcionadas, y entre ellas:

a) Conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos de la Administración con competencia en materia de juego y de hacienda, validada por una autoridad de certificación (CA) reconocida.

b) Para los enlaces entre el sistema central y los establecimientos integrados, podrán utilizarse conexiones permanentes punto a punto, túneles VPN (red privada virtual), u otras con nivel de seguridad equivalente.

c) Un protocolo de transferencia de datos seguro, con servicios para verificar la integridad, la autentificación y el cifrado de los datos.

d) Los mecanismos que se utilicen para verificar la autenticidad de las entidades finales, y para el cifrado de los datos, se basarán en tecnologías que permitan garantizar simultáneamente los niveles de seguridad exigibles, y los requerimientos de eficiencia y velocidad específicos de estos sistemas de interconexión, sin que determinen sobrecargas o retardos inadmisibles.

e) Satisfacer las medidas de seguridad genéricas y específicas según determina la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, e inscribir los ficheros correspondientes en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

f) Cifrado de la información que se transfiera por medios inalámbricos en el interior del establecimiento.

g) Posibilidad de incorporar en los dispositivos de interconexión, como enrutadores y cortafuegos, componentes con capacidad de cifrar los datos y monitorizar los requisitos de seguridad especificados.

h) Implementar sistemas de control de acceso a los usuarios del sistema.

i) Incorporar controles de acceso físico del personal a los locales en que se localicen el servidor central y, en su caso, los servidores de grupo, así como, los equipos informáticos y de comunicaciones.

j) Seleccionar para los equipos y dispositivos esenciales del sistema componentes de hardware tolerante a fallos, y dotarlos de elementos redundantes.

k) Incorporar sistemas de alimentación ininterrumpida y sistemas de copias de seguridad como respaldo a los componentes esenciales del sistema de interconexión.

D.- CONDICIONES Y PARÁMETROS DEL SISTEMA TÉCNICO.

1. La gestión y explotación de los sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” con juegos alojados en servidor deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Se deberá realizar por empresas de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” con juegos alojados en servidor, autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas recreativas y de Azar.

b) Se integraran en el sistema, exclusivamente, las máquinas que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático.

c) Al objeto de su inscripción en el Registro de Modelos, la empresa de gestión y explotación del sistema técnico realizará una comunicación previa de los juegos que se vayan alojar en el Servidor Central para su descarga en las máquinas del sistema, o retirar del Servidor, aportando los siguientes datos:

1.º Número de inscripción del fabricante o importador en el Registro de Empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León.

2.º Número de inscripción del modelo del Servidor Central en el Registro de Modelos.

3.º Relación nominal de los juegos.

4.º Serie y número de fabricación que se asignará sucesivamente a las sucesivas unidades de juego que se fabriquen.

d) La integración en el sistema será voluntaria para las empresas operadoras interesadas.

e) Las máquinas del sistema podrán pertenecer a una o varias empresas operadoras.

f) La empresa de gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de tipo “B” con juegos alojados en servidor debidamente inscrita podrá solicitar, al órgano directivo central competente en materia de juego, la implantación de un sistema técnico debidamente homologado e inscrito en la Subsección 1.º de la Sección Segunda del Registro de Modelos.

g) El otorgamiento de la correspondiente autorización obligará a implementar el sistema técnico en el plazo de 12 meses desde la obtención de la autorización, y a mantenerlo vigente cumpliendo los parámetros de gestión y explotación previstos en el apartado siguiente.

h) El incumplimiento de los plazos señalados o la disminución del número de máquinas que deban integrar el sistema, al margen de lo dispuesto en el apartado siguiente relativo a los parámetros de gestión y explotación del sistema, determinará la revocación de la autorización otorgada a la empresa de gestión y explotación del sistema técnico previa audiencia del interesado.

i) Las modificaciones relativas al incremento o disminución de máquinas adheridas al sistema deberán ser comunicadas previamente por la empresa que gestiona y explota el sistema.

j) Para el pago de los premios comunes, las máquinas agrupadas deberán estar dotadas de un dispositivo de impresión de ticket que el jugador podrá cobrar en entidad bancaria o presencialmente en el plazo de 48 horas desde su emisión. A tal fin, estas máquinas estarán dotadas de un dispositivo de impresión de tickets.

k) La extinción de la autorización otorgada para explotar y gestionar el sistema, ya sea voluntaria o por revocación, permitirá a las empresas operadoras integrarse en otro sistema autorizado o canjear las máquinas bajo servidor por máquinas de tipo “B” con juegos alojados en su propia memoria y programación interna.

l) Las máquinas que formen parte del sistema deberán estar dotadas de los elementos técnicos necesarios que permitan el correcto funcionamiento de un sistema de tributación variable.

2. La gestión y explotación de los sistemas técnicos se acomodara a los siguientes parámetros:

a) El número mínimo de máquinas que se indique.

b) La implantación del sistema podrá ser sucesiva en el tiempo. En todo caso, cada empresa operadora que forme parte del sistema deberá aportar el porcentaje de máquinas que se determine en el momento de integrarse en el sistema o el que se comprometa a tener, anualmente, en un período temporal que se fije.

c) No obstante, para completar el número mínimo de máquinas del sistema, el porcentaje de cada empresa operadora podrá proceder, tanto del canje de máquinas dadas de baja definitiva, como por las que puedan ir dando de alta obtenidas mediante concurso.

d) En el supuesto de que el sistema cuente con Servidores de Grupo, éstos no podrán superar más de 4.

e) El número de máquinas por sistema deberá mantenerse durante toda la vigencia de la explotación del sistema. Si bien como consecuencia de las bajas que puedan producirse y el necesario ajuste, dicho límite mantenerse en el número y plazo que se determine.

f) Las máquinas que integren el sistema podrán estar agrupadas para otorgar premios comunes de acuerdo con los artículos 12 y 13.2 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, en la forma prevista en los artículos 10.2, 12 y 13.2 del citado reglamento para la agrupación de máquinas.”

Disposición transitoria

Régimen transitorio.

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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