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Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura

23/04/2015
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Decreto 45/2015, de 9 de abril, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 81/1999, de 6 de mayo, y se aprueban las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Fuerteventura, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (BOC de 22 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 45/2015, DE 9 DE ABRIL, POR EL QUE SE DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL PLAN HIDROLÓGICO INSULAR DE FUERTEVENTURA, APROBADO POR EL DECRETO 81/1999, DE 6 DE MAYO, Y SE APRUEBAN LAS NORMAS SUSTANTIVAS TRANSITORIAS DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE FUERTEVENTURA, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR LA DIRECTIVA 2000/60 /CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 23 DE OCTUBRE DE 2000, POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS.

El vigente Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura fue aprobado mediante Decreto 81/1999, de 6 de mayo (BOC n.º 105, de 6 de agosto de 1999), en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Dicho Plan no ha sido adaptado a la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas.

La transposición al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación ; contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, nuestra Ley de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en dicho ámbito, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Conforme al artículo 12.6 de dicha Directiva, los planes hidrológicos de cuenca debían publicarse, a más tardar, nueve años después de su entrada en vigor, producida, en virtud de su artículo 25, el día de su publicación en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas, publicación que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2000 (DOCE L 327/21).

El incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas establecidas en la referida Directiva, ha dado lugar a un procedimiento sancionador al Reino de España, de forma que, si en un plazo inmediato no se da cumplimiento a lo estipulado respecto a la aprobación de los planes de las demarcaciones hidrográficas, se podrán imponer sanciones que repercutirán sobre el Estado Español y sobre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, ha declarado que España ha incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas ha formulado, mediante Orden departamental de 22 de diciembre de 2014 (posteriormente modificada por Órdenes Departamentales de 10 de marzo y 6 de abril de 2015), la iniciativa para que se proceda a la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 81/1999, de 6 de mayo, por no estar adaptado a la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE; y a la aprobación de normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva, que serán de aplicación transitoria hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Dicha iniciativa se encuentra amparada por el artículo 47 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTENC Vínculo a legislación ), que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC) y audiencia del municipio o municipios afectados. Asimismo, de conformidad con el citado precepto, el acuerdo de suspensión que se adopte debe establecer las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

En el momento actual, se encuentra en trámite un nuevo Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura (en fase de Avance), por lo que existe una concurrencia de objeto entre dicho instrumento y las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica sustanciadas en el presente procedimiento; habiendo sido tramitados ambos documentos, respectivamente, por el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Sobre este particular, el artículo 6.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aplicable al presente supuesto por razones temporales, dispone que "cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados".

Para evitar esta duplicidad de evaluaciones, las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica aprobadas mediante el presente decreto, incorporan las determinaciones ambientales aprobadas mediante acuerdo de la COTMAC de 24 de noviembre de 2014, que aprueba la Memoria Ambiental del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura (BOC n.º 240, de 11 de diciembre de 2014).

En el presente procedimiento han resultado acreditados el interés público y la urgencia de la iniciativa, dada la necesidad de contar con una ordenación de la demarcación hidrográfica adaptada al marco comunitario, que contribuya de manera apreciable a la conservación de las masas de agua en un territorio tan sensible como es el archipiélago canario, y de dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE. Dichas necesidades deben ser satisfechas de forma urgente, en aras a evitar sanciones de la Unión Europea ante el incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas previstas en la referida directiva.

Durante el procedimiento se han evacuado los trámites de información pública y audiencia al Cabildo Insular de Fuerteventura, al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, a los ayuntamientos de la isla y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (BOC n.º 13, de 21 de enero de 2015); habiéndose recibido alegaciones del Cabildo Insular de Fuerteventura y del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura.

La COTMAC, en sesión de 31 de marzo de 2015, ha emitido informe en sentido favorable, condicionado a la toma en consideración y correspondiente diligencia de la documentación presentada, por parte del órgano competente. Dicho condicionante ha sido objeto de cumplimiento íntegro, tal y como se constata en el informe de 8 de abril de 2015, emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

En su virtud, vistas las disposiciones citadas y demás normativa vigente de aplicación, a iniciativa de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, oídas las corporaciones locales, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de abril de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Suspensión de la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura.

Se suspende la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura, aprobado por Decreto 81/1999, de 6 de mayo, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Artículo 2.- Aprobación y vigencia de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Fuerteventura.

1. Se aprueba el documento de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Fuerteventura, denominado "Texto Refundido del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura. Conforme art.º. 47 TRLOTENC".

2. Dicho documento cuenta con el siguiente contenido:

I.- Memoria

I-1. Documentos de Información.

I.1.1 Memoria informativa.

I.1.2: Participación pública y consulta.

I.1.3: Planos de información.

I.1.4: Anexos de información.

I-2 Documentos de Ordenación.

I.2.1: Memoria de justificación y ordenación.

I.2.2: Anexo de Ordenación.

I.2.2.1. Alternativas del modelo hidrológico.

II.- Normativa.

II.1: Articulado normativo (que se incorpora como anexo al presente Decreto).

II.2: Programa de Medidas.

II.3: Planos de Ordenación.

II.4: Anexos normativos.

III. Informe de sostenibilidad actualizado. Noviembre 2014.

3. Las citadas normas transitorias estarán vigentes hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Artículo 3.- Sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Las Administraciones competentes habrán de proceder, en un plazo no superior a seis meses, a la sustitución de las citadas normas sustantivas transitorias por una nueva ordenación hidrológica que las incorpore a su contenido.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

Articulado normativo

(apartado II.1 del documento aprobado)

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Objeto.

1. El Plan Hidrológico de Fuerteventura (en adelante PHF) es el instrumento de ordenación integral de los recursos hidráulicos y masas de agua de la Isla, así como de las obras e instalaciones que componen la infraestructura del agua.

2. En su dimensión como plan sectorial, el Plan Hidrológico de Fuerteventura establece las acciones y las medidas, así como su coordinación, para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura, constituyendo el sentido y fundamento de la misma, y concreta para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el art.º. 92 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

3. Las normas técnicas, jurídicas y administrativas deberán interpretarse de conformidad a los criterios y con los objetivos contenidos en el modelo de ordenación y gestión adoptado, contenido en este Plan.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente PHF se entenderá por:

- Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

- Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

- Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

- Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

- Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

- Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose solo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

- Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

- Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas.

- Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

- Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los cursos de agua o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en los cursos de agua, así como su vegetación de ribera.

- Demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.

- Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

- Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

- Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.

- Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

- Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

- Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

- Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

- Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.

- Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.

- Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.

- Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.

- Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

- Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

- Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua.

- Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

Artículo 3.- Ámbito territorial y horizontes temporales.

1. El ámbito territorial del Plan Hidrológico es la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura definido en el artículo 5-bis de la Ley 10/2010, 27 diciembre, de modificación de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

2. El polígono que identifica cartográficamente la Demarcación Hidrográfica se representa por su centroide, siendo este el centro geométrico del polígono en las siguientes coordenadas:

- Coordenadas Geográficas: 28,406451 de latitud Norte y -14,035917 de longitud Oeste.

- Coordenadas U.T.M.: X=592.186, e Y=3.142.760.

Se encuentra situada entre:

- Coordenadas: Paralelos 28,827389 y 28,027265 de latitud Norte y meridianos -13.692298 y -14,334988 de longitud Oeste.

- Coordenadas U.T.M.: X=619.201, X=565.370, e Y=3.104.855,88 e Y=3.183.296,24.

3. Se considera el 2015 como el año horizonte del PHF, programando las infraestructuras que se plantean llevar a cabo hasta ese año. Para el desarrollo del modelo hidrológico, la gestión de los recursos, y el dimensionamiento de las infraestructuras hidráulicas se adopta el 2027.

Artículo 4.- Autoridades competentes.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, en el Anexo II.4.9 se relacionan las autoridades competentes de la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura.

Artículo 5.- Documentos que integran el PHF.

El presente PHF se encuentra integrado por los siguientes documentos:

I.- MEMORIA

I.1.- DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN

I.1.1.- MEMORIA DE INFORMACIÓN

I.1.2.- PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y CONSULTA

I.1.3.- PLANOS DE INFORMACIÓN

I.1.4.- ANEXOS DE INFORMACIÓN

I.2.- DOCUMENTOS DE ORDENACIÓN

I.2.1.- MEMORIA DE JUSTIFICACIÓN Y ORDENACIÓN

I.2.2.- ANEXOS DE ORDENACIÓN

II.- NORMATIVA

II.1.- ARTICULADO NORMATIVO

II.2.- PROGRAMA DE MEDIDAS

II.3.- PLANOS DE ORDENACIÓN

II.4.- ANEXOS NORMATIVOS

CAPÍTULO 2

DEFINICIÓN DE MASAS DE AGUA Y REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS

Artículo 6.- Identificación y delimitación de masas de agua superficiales costeras.

En la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura se definen cuatro masas de agua superficiales costeras y una común (ES70IOTIII) sobre las de Fuerteventura y Lanzarote, tal y como se recoge en el Anexo II.4.1.

Artículo 7.- Identificación y delimitación de masas de agua subterráneas.

Se definen cuatro masas de agua subterráneas en la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura, tal y como se recoge en el Anexo II.4.2.

Artículo 8.- Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y valores umbral de las masas de agua superficiales costeras.

Las condiciones de referencia, límites de cambio de clase y valores umbral de las masas de agua superficiales adoptados para la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura se recogen en el Anexo II.4.3.

Artículo 9.- Indicadores de estado químico de masas de agua subterráneas.

Las normas de calidad aplicables a las aguas subterráneas de la demarcación correspondes con las establecidas por el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, en base al cual se establecen los valores umbral que se recogen en el Anexo II.4.4.

Artículo 10.- Redes de control de las masas de agua superficiales costeras y subterráneas.

Las redes de control de las masas de agua superficial costeras y subterráneas se recogen en el Anexo II.4.5.

Artículo 11.- Masas de aguas artificiales o muy modificadas.

No se ha designado ninguna masa de agua artificial o muy modificada en la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura.

Artículo 12.- Registro de Zonas Protegidas.

El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de protección en aplicación de la normativa comunitaria así como de otras normativas. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano con arreglo al art.º. 7. El PHF recoge dentro del Registro de Zonas Protegidas todas aquellas captaciones que se utilicen para la producción de agua de consumo humano (en cantidad superior a 10 m3/día o que abastezcan a más de 50 personas) y que estén incluidas con dicha finalidad en el SINAC. Entre dichas captaciones se incluirán tanto las captaciones de aguas subterráneas como las de aguas marinas, sean estas directas o a través de pozos/sondeos.

b) Zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico de acuerdo a la Directiva 79/923/CEE. En virtud del Real Decreto 571/1999, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria que fija normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos, corresponde a la Comunidades Autónomas la delimitación de las zonas de producción. Canarias no ha delimitado ninguna zona de producción, razón por la cual no se incluyó ninguna de este tipo en el Registro de Zonas Protegidas.

c) Zonas declaradas de uso recreativo en aplicación de la Directiva 76/160 Vínculo a legislación /CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño, se recogen para la isla de Fuerteventura como zonas protegidas las 33 playas controladas sanitariamente por la Dirección General de Salud Pública.

d) Zonas vulnerables. Como zona vulnerable a nitratos procedentes de fuentes agrarias en virtud de la Directiva 91/676/CEE y el Decreto 49/2000, en Fuerteventura no se definió zona alguna afectada por dicha contaminación y vulnerable.

e) Zonas sensibles. En Canarias, las zonas sensibles señaladas en esta normativa fueron declaradas por Orden de 27 de enero de 2004, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE Vínculo a legislación, del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. En el caso de Fuerteventura los siguientes Lugares de Interés Comunitario marinos (declarados ya ZEC):

- ES7010042. Playa del Matorral

- ES7010035. Playas de Sotavento de Jandía

- ES7010022. Sebadales de Corralejo

f) Zonas de protección de hábitats y especies conforme a las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE, se seleccionaron todos los LIC declarados por Decisión 2002/11/CE, entre cuyos criterios de declaración se encuentran hábitats directa (especies marinas en todos los casos) o indirectamente ligados al agua. En Fuerteventura se incluyen las siguientes zonas:

- ES0000096. Pozo Negro

- ES7010014. Cueva de Lobos

- ES7010022. Sebadales de Corralejo

- ES7010024. Vega de Río Palmas

- ES7010031. Islote de Lobos

- ES7010033. Jandía

- ES7010034. Montaña Cardón

- ES7010035. Playas de Sotavento de Jandía

- ES7010042. La Playa del Matorral

- ES7010062. Betancuria

Asimismo, las ZEPAS entre cuyos fundamentos de declaración se encuentran las aves ligadas al medio acuático, siendo en Fuerteventura las siguientes:

- ES0000039. Jandía

- ES0000042. Dunas de Corralejo e Isla de Lobos

- ES0000347. Pozo Negro

- ES0000096. Costa del Norte de Fuerteventura

- ES0000101. Lajares, Esquinzo y Costa del Jarubio

- ES0000097. Betancuria

- ES0000531. Espacio marino de La Bocayna

Respecto a las zonas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida piscícola cumpliendo con la Directiva 78/659/CEE, no se ha declarado ninguna zona en virtud de esta Directiva en la isla de Fuerteventura.

g) Zonas húmedas. La DMA exige la inclusión en el Registro de Zonas Protegidas de los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas. Respecto a la Lista del Convenio Ramsar, Fuerteventura tiene incluido en ella el humedal del Saladar de Jandía,

En el Anexo II.4.6 se recogen el conjunto de estas figuras de protección de la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura.

CAPÍTULO 3

OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES Y ESPECÍFICOS

Artículo 13.- Objetivos medioambientales.

Los objetivos medioambientales del PHF correspondientes a las aguas superficiales, subterráneas y muy modificadas, así como para las zonas protegidas son los siguientes:

1. Aguas superficiales.

- Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.

- Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.

- Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

2. Aguas subterráneas.

- Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea, y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.

- Evitar o limitar la entrada de contaminantes y el deterioro del estado de las masas de agua subterránea.

- Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana, con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

3. Masas de agua muy modificadas.

- Proteger y mejorar, en caso de establecerse, las masas de aguas artificiales y muy modificadas para lograr en buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.

4. Zonas protegidas.

- Cumplir las normas de protección de aplicación a las zonas protegidas y alcanzar sus objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.

Artículo 14.- Plazos para alcanzar los objetivos.

1. En el Anexo II.4.7 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua superficiales costeras y subterráneas delimitadas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de Fuerteventura, así como los plazos para su consecución.

2. Las masas de agua subterráneas no alcanzan actualmente el buen estado cuantitativo y químico, no permitiendo las condiciones naturales del acuífero alcanzar el buen estado cuantitativo y químico para el 2015, por lo que es preciso, de acuerdo a lo recogido en el punto 4 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE, contemplar una prórroga para la consecución de los objetivos medioambientales, no pudiendo determinarse el plazo en el que se alcance el buen estado estas masa de agua. Este planteamiento debe ser revisado en el siguiente ciclo de planificación hidrológica.

3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas, y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas, así como a los que establezcan los correspondientes instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

Artículo 15.- Objetivos específicos.

Los objetivos específicos del PHF son los siguientes:

1.- Gestión de recursos naturales.

1.1. Recursos superficiales.

- Máximo aprovechamiento para el uso agrario y recarga acuífero.

* Fomento de los sistemas tradicionales.

* Incremento de la capacidad almacenamiento.

- Gestión de las presas de embalse.

* Adaptación al uso actual.

- Inclusión de las comunidades biológicas en los criterios de gestión.

* Conservación y mejora.

- Reducir erosión.

1.2. Recursos subterráneos.

- Aprovechamiento sostenible.

* Restricciones a los usos no sostenibles.

- Control e inversión de tendencias.

* Maximizar la recarga.

* Reducir contaminación.

- Control y mejora del conocimiento.

1.3. Agua marina (captaciones subterráneas).

- Proteger la calidad aguas marinas subterráneas para su desalación.

- Simplificación administrativa para la desalación de agua marina a partir de captaciones subterráneas.

1.4. Recuperación de los costes de los servicios

Deberá tenderse a la recuperación de los costes del servicio por parte de los usuarios. Para facilitar dicha recuperación, las nuevas infraestructuras hidráulicas o la ampliación de las existentes deberán justificar expresamente la adopción de técnicas y soluciones dirigidas a reducir los costes:

- En abasto de agua:

* Las nuevas desaladoras y ampliaciones de las mismas deberán incorporar sistemas de recuperación energética que minimicen el consumo energético de la desalación.

* Se valorará la necesidad, en las redes públicas, de instalar mecanismos para reducir/controlar las pérdidas (contadores, dispositivos de telecontrol, etc.) que permita minorar las pérdidas en la distribución del agua, que deben reducirse hasta valores de menos del 15% en las redes públicas.

* En las áreas del territorio sin oferta pública de agua en las que gran parte de la demanda se cubre en régimen de autoabastecimiento (península de Jandía), las administraciones públicas deberán arbitrar soluciones para ofertar agua con calidad y precio que favorezcan el abandono de dichos autoabastecimientos.

- En depuración

* Las nuevas implantaciones de sistemas de depuración (o las actuaciones de mejora de los existentes) deberán valorar la posibilidad de depuración comarcal, para reducir los costes de operación y mantenimiento.

* En las nuevas implantaciones, deberá hacerse un análisis de alternativas sobre las técnicas de depuración a emplear, en la que se valore expresamente el coste del mantenimiento, con el fin de elegir aquella técnica que, ajustándose a las características (en volumen y calidad) del agua a depurar y de las condiciones de vertido, facilite la recuperación de costes (esto es, tenga menor coste de implantación/operación).

- En almacenamiento de agua

* Deberá tenderse a reducir el número de depósitos de abasto integrados en cada red, de forma que se disminuyan los costes de mantenimiento (control de calidad del agua de abasto).

* Se analizará la posibilidad de integrar los depósitos de abasto en desuso, en redes de reutilización locales, con el fin de facilitar la reutilización (reducción de costes para almacenamiento de aguas regeneradas) y minimizar los vertidos de aguas depuradas (costes ambientales).

2.- Atención a las demandas y racionalidad de uso.

2.1. Asignación de los recursos a los usos.

- Uso sostenible de los recursos naturales.

* Recursos naturales se restringen al uso sostenible agrario.

- Agua marina desalada.

* Abasto urbano (residencial, turístico, industrial, recreativo) y agrario.

- Agua depurada regenerada.

* Riego zonas verdes, campos de golf, agrícola, recarga acuíferos.

- Inversión tendencias.

2.2. Abastecimiento.

- Garantizar la suficiencia de agua desalada.

* Incorporar la demanda agraria a cubrir por las redes del CAAF.

* Prever crecimiento producción acompasado al crecimiento demanda.

- Recuperación de costes y uso sostenible.

* Disminuir el coste energético de la desalación.

* Unificar y ajustar la tarificación para recuperar costes y disminuir la demanda neta.

* Uso sostenible del recurso mediante la realización de campañas divulgativas de concienciación para el ahorro del recurso.

- Disminuir las pérdidas hasta valores menores al 15%.

* Incrementar la eficiencia.

- Garantía del almacenamiento.

* Garantizar 3 días de almacenamiento con la dotación neta de 180 l/hab/día para uso residencial, y 250 l/hab/día para uso turístico.

* Ajustar la capacidad de producción de agua marina desalada a las diferencias en demanda entre los usos urbanos y los agrarios a los que también adscribe el PHF este recurso, mediante la previsión de sistemas de almacenamiento de agua específicos para uso agrario con capacidad para garantizar 15 días de consumo agrario.

- Atención a las demandas y racionalidad del uso.

2.3. Saneamiento, depuración, reutilización.

- Sanear y depurar antes de verter.

* Depurar las aguas residuales de las viviendas aisladas.

* Depurar las aguas residuales de los núcleos interiores.

- Optimizar cobertura/calidad de la depuración.

* Controlar calidad de la depuración.

- Maximizar la regeneración/reutilización.

2.4. Vertidos y residuos METER.

- Controlar vertidos de aguas depuradas.

* Minimizar vertidos de aguas depuradas (maximizar regeneración y reutilización).

* Control administrativo de los vertidos aguas depuradas.

- Controlar los vertidos de salmuera.

* Vertido unificado al mar.

- Desincentivar la desalobración

* Establecimiento del canon de vertido.

- Control de los vertidos en ZEC.

- Controlar la gestión de lodos de depuración.

* Controlar la gestión de los lodos.

* Implantar plantas de tratamiento de acuerdo a su destino final.

* Implantar plantas de tratamiento de acuerdo a su destino final, debiendo priorizarse la posibilidad de tratamientos dirigidos a la valorización sobre los dirigidos a la eliminación.

3.- Riesgos.

- Minimizar el riesgo para las personas asociado a las obras subterráneas (y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas).

* Controlar las obras subterráneas ejecutadas en la isla.

- Minimizar el riesgo de avenida e inundación.

* Deslindar los cauces.

* Desarrollo de la legislación sobre riesgos de inundación.

* Corregir los riesgos constatados.

- Ajuste de las obras de embalses a criterios seguridad

4.- Gestión y conocimiento.

- Ajustar los medios disponibles en el CIAF a las necesidades que se derivan del PHF.

- Mejorar la capacidad de control administrativo para el desarrollo del PHF.

- Coordinar los elementos de la gestión hidrológica en el marco del PHF.

Artículo 16.- Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, son las siguientes:

- Graves inundaciones, aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con un periodo de retorno menor podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.

- Fenómenos naturales extremos, como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.

- Sequías prolongadas en las que sea preciso la aplicación de restricciones en partes significativas de los sistemas de abastecimiento y riego.

- Accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 17.- Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

Si durante el periodo de vigencia del presente PHF se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

CAPÍTULO 4

UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

SECCIÓN 1

PRIORIDAD Y COMPATIBILIDAD DE USOS

Artículo 18.- Usos del agua.

A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se consideran los siguientes usos del agua:

a. Abastecimiento de poblaciones (residente y estacional, incluida la turística), incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal.

b. Regadío y usos agrarios.

c. Usos industriales y turísticos que excedan a los incluidos dentro del uso de abastecimiento de poblaciones.

d. Usos industriales para producción de energía eléctrica.

e. Usos recreativos.

f. Acuicultura.

g. Navegación y transporte acuático.

h. Otros usos y aprovechamientos.

Artículo 19.- Orden de preferencia de usos.

1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

1.º) Abastecimiento de poblaciones (residente y estacional, incluida la turística), incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal.

2.º) Regadío y usos agrarios.

3.º) Usos industriales y turísticos que excedan a los incluidos dentro del uso de abastecimiento de poblaciones.

4.º) Usos industriales para producción de energía eléctrica.

5.º) Usos recreativos.

6.º) Acuicultura.

7.º) Navegación y transporte acuático.

8.º) Otros usos y aprovechamientos.

2. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en la sección siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.

3. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia el Consejo insular de Aguas de Fuerteventura (CIAF) dará preferencia a las solicitudes más sostenibles, atendiendo a criterios socioeconómicos y medioambientales, así como de eficacia en el aprovechamiento de los recursos.

4. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad.

SECCIÓN 2

ASIGNACIÓN Y RESERVA DE RECURSOS

Artículo 20.- Zonificación hidrológica.

1. Se delimitan seis zonas hidrológicas tipo, que homogeneizan el comportamiento hidrológico esencial y sectorizan las medidas de gestión a adoptar en cuanto a los recursos naturales.

2. Las zonas A (zonas de mayor altitud donde la precipitación es mayor) y C (caracterizada por su escasa pendiente y flujo subterráneo con bajo gradiente), son, junto con los cauces, zonas fundamentales para la recarga del sistema. El resto, zona Este y Oeste, son las zonas hacia las que tiende a dirigirse el flujo, en función del desagüe a un lado u otro. Dentro de estas zonas se establecen subdivisiones, diferenciándose un total de 11 recintos.

Imagen omitida.

Su delimitación se representa en el plano de ordenación correspondiente.

Artículo 21.- Asignación de recursos en el sistema.

1. Para cumplir los objetivos ambientales relativos a las aguas subterráneas se reducirá progresivamente el uso de recursos subterráneos, minimizándolo y restringiéndolos a usos agrarios no intensivos.

2. Sin menoscabo de la prelación de usos establecida por la Ley de Aguas de Canarias la asignación de recursos a usos prevista por este Plan es la siguiente. Deberán tomarse medidas tendentes a la adecuación de los consumos a esta asignación:

Imagen omitida.

3. Se establece la adscripción del agua procedente de los recursos superficiales (continentales) al uso agrícola, recarga y aljibes, y el agua procedente de los recursos subterráneos al uso agrícola. Quedan exceptuadas de lo anteriormente indicado las situaciones especiales, en las que se aplicará la priorización de usos definida en el artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/1990.

4. Se tenderá al favorecimiento y unificación del sistema de abastecimiento público, ampliando su oferta.

5. En el caso de que para un mismo uso del agua existiera competencia entre diferentes agentes demandantes, compete al CIAF la determinación del régimen de prioridades entre los referidos agentes, aplicando los criterios de mayor utilidad social, ambiental y económica.

Artículo 22.- Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.

1. Por parte de los Ayuntamientos se llevarán a cabo estrategias de reducción de las dotaciones de consumo, así como de concienciación ciudadana y de aplicación de políticas tarifarias encaminadas al ahorro de agua, que permitirán reducir las dotaciones netas actuales de manera que estas no superen los 180 l/hab/día en el 2015.

2. Asimismo, los Ayuntamientos deberán llevar a cabo la aplicación de medidas de mejora y sustitución de las redes de distribución existentes, de sectorización del sistema de abastecimiento municipal, y la implantación de dispositivos de control de caudales (caudalímetros), al efecto de reducir las pérdidas de agua.

Artículo 23.- Dotaciones de agua para abastecimiento turístico.

Las instalaciones turísticas llevarán a cabo medidas de reducción de las dotaciones de consumo turístico, de manera que las dotaciones no superen los 250 l/plaza/día.

Artículo 24.- Dotaciones de agua para el regadío.

1. Las dotaciones de riego de cálculo se considerarán con carácter general de 4.000 m/ha/año para la generalidad de los cultivos y de 1.500 m/ha/año para la viña, dotaciones que podrán ser modificadas justificadamente en función de los cultivos específicos para los que se realice el cálculo y las técnicas de riego a emplear.

2. Al objeto de reducir los consumos de agua en el regadío, se propone la adopción de medidas de mejora de los sistemas de riego, la incorporación de tecnologías y sistemas de control de caudales (caudalímetros) en las redes, y la divulgación de las recomendaciones de riego.

Artículo 25.- Capacidad de almacenamiento en el abastecimiento.

1. Para garantizar el abastecimiento en caso de fallo de producción y/o avería en la distribución, los depósitos de los que se suministra cada subsistema tendrán una capacidad para tres días con una dotación mínima de 180 l/hab/día.

2. Las capacidades de las ampliaciones necesarias tendrán en cuenta el crecimiento futuro de población y de plazas turísticas que se deriven del planeamiento general e insular.

3. En la ampliación de capacidades se actuará preferentemente en las ubicaciones de los depósitos preexistentes (bien reparando/ampliando, bien duplicando los depósitos), minimizando la multiplicación de afecciones (acceso para obras, volúmenes paisajísticos) en el territorio.

SECCIÓN 3

PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES

Artículo 26.- Recursos superficiales.

1. Las aguas superficiales pueden ser aprovechadas mediante embalses, presas secas, tomaderos, gavias y nateros, ya sea por captación directa de la escorrentía o mediante derivación por azudes, coladeras y caños. Este tipo de aprovechamientos incluye las obras de recarga.

2. El volumen anual factible de ser aprovechado en un barranco o en su cuenca mediante recarga de acuíferos, siempre que no se afecte a terceros o hábitats ligados al agua, no tendrá limitación.

3. El CIAF fomentará el aprovechamiento mediante gavias.

4. El volumen anual factible de ser aprovechado mediante otras obras no deberá limitar la recarga en gavias y cauces.

5. Para los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales, destinados a la captación de agua que no discurra por cauce público y se encuentre en predios propiedad del beneficiario, el volumen anual máximo autorizado para este tipo de aprovechamiento no excederá de unos mil (1.000) metros cúbicos por hectárea, o 400 mm (litros por metro cuadrado) en cada episodio lluvioso, debiéndose disponer de los dispositivos pertinentes que faciliten la evacuación de los caudales excedentes.

6. Tendrán la consideración de pequeño aprovechamiento de aguas pluviales los realizados mediante nateros, gavias y sus caños asociados, así como las captaciones mediante caños vinculados a estanques, aljibes, balsas, maretas y pequeñas charcas filtrantes con capacidad de almacenamiento en dichos sistemas inferior a mil (1.000) metros cúbicos, y destinados exclusivamente a usos agrícolas de autoconsumo.

7. Las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas superficiales deberán justificar el volumen que se solicita en el que se tendrán en cuenta los aprovechamientos preexistentes y las Áreas de Interés florístico y faunístico ligadas al agua.

8. A la inscripción y aprovechamiento mediante caños se le asignará el volumen correspondiente a la superficie de gavias asociadas a beber, que tendrán la consideración de obras de recarga, incluyendo el caño o caños que las alimentan.

9. Se le asignará a la recogida de agua en gavias y nateros una capacidad máxima de aprovechamiento de cuatrocientos (400) mm (litros por metro cuadrado) en cada episodio lluvioso, teniendo el volumen correspondiente aprovechado de esta manera la consideración de pequeño aprovechamiento.

10. Para la inscripción o declaración de pequeños aprovechamientos de aguas superficiales mediante gavias o nateros se presentará el documento o documentos que acrediten el título jurídico o propiedad de la tierra a regar y plano en el que figure el trazado del caño y la superficie de gavias o nateros a regar, con indicación del orden de aprovechamiento y desaguado, permitiéndose el uso en precario del caño mientras no exista conflicto entre posibles usuarios.

Artículo 27.- Recursos subterráneos.

1. Únicamente tendrán la condición de recursos subterráneos explotables aquellos que sean renovables.

2. Se define como pequeño aprovechamiento de agua subterránea el realizado en pozos tradicionales que, destinándose al autoconsumo, utilicen como sistema de elevación un aeromotor de diámetro máximo de tres metros y medio (3,5 m), sin limitación de volumen anual.

3. También tendrán la consideración de pequeños aprovechamientos aquellos, con funcionamiento equivalente al descrito en el punto anterior e igualmente destinados al autoconsumo, que utilizando otros medios de extracción mecánicos o eléctricos (bombas), no extraigan volúmenes superiores a 1000 m3/día y 5 m3/día, y con una profundidad máxima de la obra de 40 m, debiendo estudiar las captaciones existentes en un radio de al menos 500 m y demostrar la no afección a los aprovechamientos con derechos preexistentes.

4. Será requisito para otorgar nuevas concesiones, donde ello se permita, el estudio de las captaciones existentes en un radio de al menos 2 km, con especial atención a los pozos tradicionales existentes en este radio, y demostrar la no afección a las captaciones con derechos preexistentes más cercanas.

5. El CIAF incentivará la regularización de las captaciones existentes que estén en funcionamiento, principalmente pozos tradicionales, que tendrán preferencia en materia de subvenciones.

6. El CIAF fijará, en cada caso, la periodicidad con que el titular del aprovechamiento deberá presentar un aforo según las Normas Técnicas que se establezcan, con la finalidad de hacer un seguimiento de la evolución de caudales y calidades.

7. Todas las obras deben estar diseñadas de forma que puedan medirse los niveles y tomar muestras junto al brocal. Todos los sondeos deben contar con una tubería rígida de igual longitud que el sondeo y diámetro interior no inferior a una pulgada que permita la introducción de una sonda de medida del nivel de agua.

8. En todos los casos y para todo tipo de aprovechamiento de recursos subterráneos, deben ser aportados al menos cada seis (6) meses los volúmenes extraídos mensualmente y un análisis químico de los elementos mayoritarios del agua extraída.

9. Se deberá acreditar la no afección a manantiales y a otras captaciones o, si procede, que la explotación sea del mismo propietario o consorciada y, en cualquier caso, coordinada. En el caso de los manantiales se considerarán también los posibles efectos ecológicos derivados de su desaparición o merma y en especial su posible afección a áreas de interés faunístico o florístico ligadas al agua.

10. Se considerarán captaciones para extracción de agua marina aquellas situadas entre el límite costero de las masas de agua subterránea y una paralela situada a una distancia de 500 m, siempre que se aíslen los primeros 40 metros, como medida de seguridad contra la contaminación y para evitar la captación de agua continental y los procesos de intrusión marina.

11. Los nacientes y zonas húmedas asociados serán considerados en el análisis de las afecciones de las obras de captación.

12. Cualquier autorización o concesión estará condicionada a la instalación de un contador aforador que determine fielmente el volumen de agua extraído en la captación.

13. No se permitirán reprofundizaciones como medio para el mantenimiento de caudal, superiores a 40 m de profundidad total.

Artículo 28.- Consideraciones sobre recursos no convencionales.

1. Se considerarán prioritarias todas las acciones tendentes a la unificación de la gestión de la totalidad del ciclo del agua (recarga, producción, transporte, distribución, depuración, vertido y reutilización) en todos los ámbitos que no sean de competencia exclusiva de los ayuntamientos.

2. Tendrán preferencia en la concesión de auxilios y subvenciones e inversión pública todos los actos encaminados al cumplimiento del artículo anterior así como los que fomenten el ahorro de agua y energía, y el uso de energías renovables. Asimismo serán preferentes aquellas medidas tendentes a la recuperación de costes de producción y/o mancomunación o integración de los servicios.

Artículo 29.- Desalación de aguas marinas y no marinas.

1. Se tenderá a una gestión a nivel insular de la desalación.

2. La autorización para la instalación de una desaladora de agua se otorgará teniendo en cuenta además su ubicación, tecnología, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión, vida útil, y coste de producción, y sistema de evacuación de la salmuera de rechazo, así como la posibilidad de su integración en el sistema hidráulico insular. Especialmente, deberá demostrarse la utilización de la mejor tecnología disponible o, en su caso y razonadamente, de la más adecuada y de consumo energético mínimo.

3. Se considerarán desaladoras de agua marina aquellas cuya captación sea directa de las aguas superficiales costeras o, en el caso de utilizar una captación subterránea en tierra, aquellas en las que la captación se sitúe entre el límite costero de las masas de agua subterránea y una paralela situada a una distancia de 500 m tierra adentro, y siempre que se aíslen los primeros 40 metros de la captación como medida de seguridad contra la contaminación de la propia captación, y para evitar la captación de agua continental y los procesos de intrusión marina.

4. No tendrá en ningún caso consideración de recurso no natural o de producción industrial, aquel que siendo de origen natural (de escorrentía o subterráneo) haya sido desalado para adecuar su calidad a un uso determinado. En cualquier caso, la instalación de desalación de agua procedente de recursos no marinos requiere autorización que estará condicionada por la explotación adecuada del recurso y por todas las normas relativas al mismo. La autorización estará vinculada inexorablemente a la de los recursos utilizados. El orden de prelación y los usos asignados a este tipo de recursos será el correspondiente al del recurso natural utilizado. Para su autorización se requerirá la información técnica y análisis de situación indicado en las Normas Técnicas que se establezcan.

5. Los rechazos de desaladoras de cualquier tipo tienen la consideración de vertidos, y por tanto se rigen por su reglamentación correspondiente. La autorización de vertido será requisito previo a la autorización de la instalación.

6. El incumplimiento del condicionado de la autorización o concesión de las desaladoras de agua, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de caudal y calidad de agua extraída, será razón para la caducidad de la autorización de la instalación.

7. Siempre que sea técnica y medioambientalmente factible, las desaladoras de agua (tanto públicas como privadas) deben incorporar sistemas eficientes que minimicen el consumo energético y procurar el abastecimiento al menos parcial con energía renovable, debiendo justificar estos extremos en las modificaciones, ampliaciones y/o nuevas instalaciones que se pretendan autorizar.

8. Se instalarán aerogeneradores para el autoconsumo, al menos parcial, de los centros de producción del CAAF de Puerto del Rosario y Gran Tarajal, de forma que se reduzcan los costes de producción y se garantice el mantenimiento de al menos parte de la producción ante eventuales fallos de suministro eléctrico. Igualmente debe tenderse a la implantación de aerogeneradores en las desaladoras públicas principales de la isla.

9. Debe tenderse a la introducción de sistemas energéticamente más eficientes en las desaladoras en funcionamiento (sistemas de recuperación de energía) y en las ampliaciones futuras o nuevas desaladoras, facilitando la recuperación de costes e incrementando la sostenibilidad ambiental del abasto.

Artículo 30.- Depuración de aguas residuales y Reutilización de aguas regeneradas.

1. Se plantea como norma general, y salvo las condiciones especiales (núcleos de pequeña dimensión y dispersos), que el abastecimiento estará ligado al saneamiento y este estará ligado a la depuración.

2. Debe potenciarse la valorización y preverse, para viviendas aisladas, asentamientos dispersos y pequeños núcleos, sistemas de depuración autónomos (depuradoras unifamiliares), y sistemas de tratamiento de mínimo coste de ejecución y funcionamiento, como los Sistemas de Depuración Natural o asimilados.

3. La puesta a disposición de lodos para su uso agrícola en forrajes y cultivos en que su uso sea posible, debe ajustarse a los requerimientos de calidad establecidos por la legislación vigente (Real Decreto 1310/1990 Vínculo a legislación, y normativa de desarrollo).

4. El agua residual urbana, una vez depurada, debe ser regenerada de forma que permita su reutilización, incluyendo la recarga, minimizando los vertidos de agua depurada (tanto al mar como al suelo) y la presión consecuente sobre las masas de agua costera y subterránea.

5. Esta conexión entre depuración y reutilización deberá ser tenida en cuenta en todos los planes o proyectos de las instalaciones de depuración, tanto los de obra nueva como los de ampliación, mejora, modernización, etc., independientemente de que en el momento en que se planteen, exista o no, demanda del recurso.

6. Debe tenderse a reutilizar el máximo caudal en tierra, especialmente en zonas en que el vertido es a ZEC, y en el caso de constituir zona sensible se llevará a cabo un tratamiento adicional al secundario.

7. Deben favorecerse las acciones necesarias para mejorar la calidad de tratamiento de las depuradoras de los núcleos interiores, incorporar sistemas de regeneración que permitan su reutilización (incluyendo la recarga en ausencia de otros usos), y en su caso valorar la procedencia, por economías de escala, de enviar los volúmenes saneados a las depuradoras municipales de cabecera ubicadas cerca del litoral o SDN.

8. En las zonas de uso turístico/residencial, se valorará la posibilidad de realizar la depuración centralizada y de regenerar con calidad necesaria para reutilizar el máximo posible en las zonas verdes internas o cercanas, de forma que se minimicen los vertidos al mar y se elimine la reutilización con calidades deficientes.

9. La calidad de la regeneración instalada en las depuradoras debe ajustarse al uso que requiera una calidad más estricta de los posibles en la zona de reutilización, permitiendo así una mayor variedad de aplicaciones.

10. En las depuradoras que viertan a zona sensible, deben implantarse tratamientos adicionales al secundario, que deben aplicarse a los volúmenes vertidos.

11. Debe mejorarse el control administrativo de la depuración y regeneración, para garantizar que se ajustan las calidades obtenidas a la legislación vigente y controlar las autorizaciones de vertido y de reutilización.

12. Además del uso preferente actual en riego de zonas verdes, debe preverse la conexión de los sistemas de reutilización con redes de riego agrícola.

13. Se fomentarán medidas o acuerdos que permitan tender a la recuperación de costes. Para ello, se tenderá a la gestión mancomunada o consorciada de la depuración de aguas residuales, por lo que el CIAF podrá condicionar, si así lo exige el interés general, la autorización de estas instalaciones a la integración de las mismas en un sistema general y a la puesta a disposición de las aguas para su reutilización con calidad adecuada al uso que se le asigne.

14. La autorización para la instalación de una depuradora de agua se otorgará teniendo en cuenta su ubicación, tecnología, volumen de producción, consumo y tipo de energía, capacidad de expansión, vida útil y coste de producción, así como la posibilidad de su integración en el sistema general y su capacidad para obtener agua regenerada con una calidad adecuada a los usos potenciales.

15. El CIAF podrá exigir a las urbanizaciones de nueva implantación, y condicionar la concesión de auxilios o subvenciones, a la construcción y puesta en uso de sistemas de regeneración y redes de riego con agua regenerada adecuada al uso.

16. Tendrán preferencia en la concesión de auxilios para obras de regadío aquellas instalaciones que utilicen aguas regeneradas, siempre que se justifique la adecuación de la calidad al uso.

17. Los riegos con agua depurada no regenerada tienen la consideración de vertidos, y por tanto se rigen por su reglamentación correspondiente.

Artículo 31.- Cauces.

1. El dominio público de los cauces es el ocupado por la avenida ordinaria. Se entiende por avenida ordinaria, a efectos de deslinde, a la que resulta de considerar la precipitación máxima de las series más extensas disponibles en las estaciones meteorológicas más próximas a la cuenca del cauce y que tenga la probabilidad de ocurrir una vez cada cien (100) años. No se considerará la existencia de embalses o aprovechamientos a efectos de determinar la avenida ordinaria.

2. En la determinación del deslinde del dominio público se tendrá en cuenta, además del estudio de la avenida ordinaria y su desagüe, las señales físicas de avenidas anteriores que puedan existir en el terreno y las alegaciones y manifestaciones de los colindantes con el cauce, de los conocedores del lugar y de las autoridades locales.

3. Cualquier obra de ocupación del dominio público que pueda afectar al funcionamiento hidráulico de la red de drenaje o implique una variación de la sección del cauce, deberá adjuntar a su expediente un estudio hidrológico, que determine la adecuación de las obras previstas a la máxima avenida, incluyendo la existencia de un veinte por ciento (20%) de sólidos en suspensión en el flujo a considerar, que tenga la probabilidad de ocurrir una vez cada quinientos (500) años, considerando la precipitación máxima de las series más extensas disponibles en las estaciones meteorológicas más próximas a la cuenca del cauce, sin que pueda minorarse su valor por la existencia de embalses y aprovechamientos.

4. Solo se otorgarán concesiones de ocupación de cauce público a aquellas solicitudes que no produzcan disminución de la capacidad de infiltración, o bien quede compensada antes de su desagüe. Tendrán prioridad las obras que supongan un aumento de la recarga o mejoras en el cauce. A igualdad de condiciones, tendrán prioridad aquellas cuyo fin sea el uso público del terreno ocupado.

5. Las solicitudes de ocupación de cauce público deberán incluir un estudio de los efectos ecológicos que las obras solicitadas producirían, incluyendo las acciones necesarias para su minimización y/o corrección en su caso. Asimismo deberán justificar las medidas adoptadas para corregir, eliminar o minimizar su potencial erosivo y su no afección a gavias o nateros.

6. El Consejo elaborará el Catálogo Insular de Cauces conforme al artículo 11 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 32.- Extracción de áridos.

1. Se podrán autorizar las extracciones de áridos y tierra de las presas y otras obras de embalse en dominio público hidráulico y zonas de protección.

2. Su aprovechamiento será en cualquier caso para restauración agrohidrológica o para otras labores de índole ambiental (en ningún caso para su aprovechamiento como áridos en tareas de construcción y edificación o similares).

3. En las presas de Las Peñitas y Los Molinos, la retirada de los materiales acumulados podrá hacerse para garantizar la recuperación de la capacidad de embalse y/o para garantizar el mantenimiento de una lámina de agua que coadyuve en la consideración actual de estas obras como áreas importantes para comunidades vegetales y especies de avifauna protegidas. La retirada de materiales de aterramiento no debe afectar a dichas comunidades, salvo que esa retirada sea imprescindible para garantizar la seguridad de la presa según se deduzca del análisis de estabilidad y de riesgo de rotura de las mismas.

SECCIÓN 4

RIESGOS

Artículo 33.- Riesgos de las obras de captación de agua subterránea.

1. El Consejo debe abordar las medidas que le asigna el Decreto 232/2008, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias, para lo cual se abordará el inventario de campo de las captaciones subterráneas.

2. En relación a las captaciones subterráneas abandonadas, el Consejo debe proceder al sellado de aquellas obras abandonadas que se sitúen en terrenos de dominio público hidráulico, así como iniciar e impulsar el proceso de sellado de aquellas obras abandonadas que se sitúen en terrenos privados. El sellado de estas obras debe hacerse con criterios de máxima integración paisajística en el entorno y minimización de volúmenes que sobresalgan del nivel del suelo.

Artículo 34.- Riesgos de inundación.

1. El Consejo procederá a deslindar los cauces públicos, priorizando los deslindes en las áreas urbanas/urbanizables y las anexas a las mismas.

2. En relación con la gestión del riesgo de inundación, el Consejo promoverá, en relación con las competencias que tiene atribuidas, la ejecución de las actuaciones que se deriven de la elaboración de los Planes de Gestión de los Riesgos de Inundación para las ARPSI que se han definido en la elaboración de la Evaluación Preliminar de Riesgos de Inundación.

3. Adicionalmente a las medidas que se deriven para estas zonas, el Consejo elaborará estudios y proyectos para la valoración y corrección en su caso de los riesgos hidráulicos constatados, priorizando los estudios y proyectos sobre las zonas con riesgo constatado muy grave y grave que no hayan sido definidas como ARPSI.

4. En tanto se elabora y aprueba el Plan de Gestión de Riesgos de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica, y en coordinación en cualquier caso con los análisis que se realicen en la definición de este Plan, se deberá proceder de forma prioritaria a realizar las obras de acondicionamiento del cauce del Barranco de Gran Tarajal, y que consisten básicamente en el ajuste de las obras de drenaje transversal del vial de acceso al campo de fútbol y de la carretera FV-512 al desagüe de la avenida de período de retorno de 500 años, a la ampliación aguas arriba de la obra de canalización existente y al acondicionamiento del cauce entre las carreteras FV-2 y FV-512 para garantizar un desagüe homogéneo.

Artículo 35.- Riesgos en obras de almacenamiento hidráulico.

1. Se deberá elaborar el Proyecto de Fuera de Servicio para la presa de Río Cabras, determinando la relevancia del aterramiento en la seguridad y estabilidad de la misma. Para las presas de Las Peñitas y Los Molinos, se deberán realizar los estudios y actuaciones necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad que les son exigibles.

2. Se deberá abordar la caracterización de las presas secas en cuanto a su seguridad y estabilidad, determinando la necesidad de actuaciones. Se evaluarán prioritariamente las obras situadas en dominio público hidráulico.

SECCIÓN 5

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 36.- Régimen de protección del dominio público hidráulico.

1. Se declaran las zonas A, C y E.1 como zonas de recarga preferente. En estas zonas deberá fomentarse la recarga y minimizarse las presiones. Se hace reserva expresa de caudales para tal fin, por lo que se podrán denegar nuevas concesiones.

2. Las zonas A, C y E.1.a se consideran zonas sensibles a efectos de lo estipulado por el apartado 6 de la Directriz de Ordenación General n.º 30 (Ley 19/2003, de 14 de abril Vínculo a legislación ).

3. Se declara sobreexplotada la zona C de la masa FV003 y en riesgo de sobreexplotación el resto de la masa FV003, y zonas C.

4. Las áreas sobreexplotadas, en riesgo de sobreexplotación y zonas de recarga preferente, deberán someterse a vigilancia especial. Con este objetivo, en un plazo máximo que deberá establecerse, se realizarán las tareas siguientes:

- Realización de aforos.

- Inventario de las captaciones de la masa FV003 y zona C, que incluya como mínimo medida de nivel, análisis químico y los datos contenidos en la ficha de datos básicos oficial.

- Diagnóstico de la situación y propuesta de actuaciones.

- Se impondrá la instalación de contador a todas las captaciones en funcionamiento, y tubo piezométrico a los sondeos que no dispongan de ellos.

- Se impondrá el sellado de las captaciones abandonadas.

5. Las gavias serán consideradas a todos los efectos como obras de recarga.

6. Las revegetaciones para fomento de la recarga deberán realizarse con especies autóctonas.

SECCIÓN 6

VERTIDOS Y PRESIONES

Artículo 37.- Vertidos y presiones.

1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y productos susceptibles de contaminar las aguas continentales (superficiales y subterráneas), requiere autorización administrativa tramitada ante el CIAF, según lo establecido en el Decreto 174/1994 Vínculo a legislación, por el que se establece el Reglamento de Control de Vertidos.

2. Salvo que se demuestre inviable otra opción, se prohíbe el vertido al subsuelo de aguas residuales no tratadas.

3. Se prohíbe la construcción y funcionamiento de pozos negros. Para las viviendas ya construidas será de aplicación el Decreto 174/1994 Vínculo a legislación, por el que se establece el Reglamento de Control de Vertidos. Se tenderá a su sustitución por depuradoras unifamiliares o Sistemas de depuración natural.

4. Se prohíbe la construcción y funcionamiento de sistemas de depuración autónomos en los casos en que exista una red de saneamiento, y la misma se encuentre a una distancia menor de doscientos (200) metros de la parcela objeto de la actividad, salvo en el caso de que pueda haber circunstancias que dificulten técnica y/o económicamente la conexión a dicha red de saneamiento, y las mismas sean admitidas por el CIAF. En cualquier caso se deberá justificar la adscripción a un sistema de recogida de fangos.

5. Para la aprobación de cualquier Plan Parcial o concesión de licencias de construcción de pequeños núcleos turísticos o residenciales, será preceptivo el informe previo del CIAF sobre el proyecto de depuración de las aguas residuales, de su regeneración y de su reutilización si procede.

6. Los polígonos industriales de nueva instalación, o la ampliación de los ya existentes, han de justificar el origen del agua necesaria para su funcionamiento. Asimismo, deberán justificar la afección potencial de su instalación y actividad al ciclo hidrológico, y la toma de medidas correctoras y preventivas al respecto.

7. Para el establecimiento de cantidades y concentraciones máximas de vertidos autorizados, se aplicará el Decreto 174/1994 Vínculo a legislación de Reglamento de Vertidos y el resto de la legislación vigente aplicable en cada caso.

8. Si alguna instalación vertiera productos no incluidos en la citada legislación, que pudieran alterar los procesos de tratamiento o que comprometan la reutilización del agua depurada, el CIAF procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de dichos productos.

9. Los límites que figuren en los reglamentos de vertidos aplicables en cada caso podrán alterarse excepcionalmente por el CIAF para determinados usuarios de tipo industrial, si razones especiales relacionadas con la gestión de las instalaciones de saneamiento y depuración, como balances generales de determinados contaminantes, grados de disolución resultantes y consecución de objetivos de reutilización, así lo justifican.

10. Las aguas depuradas que no alcanzan los parámetros que la legislación establece para su reutilización pero que se reutilizan en riego, deben ser tratadas como vertidos al dominio público hidráulico, por lo que el CIAF procederá a instar la regularización de los mismos mediante la tramitación de los correspondientes expedientes de autorización de vertido.

11. El CIAF exigirá la eliminación o minimización, según proceda, de vertidos de agua residual urbana, depurada o no, al dominio público hidráulico, y del vertido al mar de aguas depuradas y excedentes de depuración. Los vertidos de aguas depuradas a las zonas declaradas sensibles según la legislación de tratamiento de aguas residuales urbanas, deben sufrir los tratamientos adicionales necesarios que establece esta legislación.

12. Se llevará a cabo la regularización de los vertidos al mar que carezcan de autorización.

13. Se procederá a unificar los vertidos de salmuera en conducciones zonales. En ausencia de criterios específicos que puedan establecerse para los vertidos dentro de ZEC, se diseñarán las conducciones de vertido de forma que, si se sitúan en zonas someras, maximicen la dilución inicial de forma que se minimice la salinidad de la pluma cuando llegue a las zonas de sebadal, estableciendo los valores máximos sobre estas comunidades en función de los estudios específicos que se publiquen al respecto. En caso de optarse por vertidos profundos, la conducción sobrepasará el área de distribución del sebadal, de forma que la pluma de vertido se desplace por gravedad hacia mayores profundidades. En estos casos, la ejecución de la conducción debe emplear los métodos constructivos que minimicen el potencial de afección sobre las comunidades, optando preferentemente por soluciones superpuestas al fondo frente a opciones enterradas que supongan la remoción del sustrato.

14. El responsable de las conducciones ejecutadas para el vertido del rechazo de las desaladoras de agua salobre deberá proceder a la reparación y mantenimiento activo de las conducciones, eliminando y evitando el vertido de efluentes salinos al dominio público hidráulico.

15. Se promoverá la instauración de un canon de vertido a estas redes como mecanismo para desincentivar la desalación de aguas salobres frente a la adquisición de agua marina desalada, según la asignación de recursos a usos que el presente Plan establece, destinándolo al mantenimiento y control de las redes y vertidos.

SECCIÓN 7

ZONAS PROTEGIDAS

Artículo 38.- Criterios generales.

La administración competente en la designación de las zonas del Registro de Zonas Protegidas en sus distintas categorías y tipologías comunicará al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura las modificaciones, altas o bajas, relacionadas con dichas designaciones para la actualización del mencionado registro, aportando la información correspondiente sobre el cumplimiento de las normas ambientales que les sean de aplicación y de los objetivos ambientales específicos que en ellas se determinen, así como las redes de control del estado que se hayan establecido y el resultado de los controles. Además se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación y gestión que puedan existir.

Artículo 39.- Zonas protegidas para la captación de agua destinada al consumo humano.

1. Las captaciones destinadas al consumo humano que produzcan un volumen de al menos 10 m/día o abastezcan a más de 50 personas se integrarán en el Registro de Zonas Protegidas.

2. Por la asignación de recursos a usos que hace el Plan Hidrológico, todas las nuevas autorizaciones o concesiones de aguas subterráneas para el abastecimiento humano deberán extraer agua marina.

3. El PHF considera captación de agua marina aquella que se sitúe hacia el mar desde una línea paralela 500 m desde el borde costero de la masa de agua subterránea, y que en el caso de ser una captación subterránea, tenga impermeabilizados los primeros cuarenta metros de la captación.

4. Las captaciones de agua subterránea marina destinadas al abasto deberán disponer de los elementos de protección y señalización que se exijan en aplicación de la legislación de agua para consumo humano. En ausencia de medidas específicas de protección por parte de la autoridad competente en la aplicación de dicha legislación, las captaciones de aguas subterráneas destinadas al abasto cumplirán con las siguientes:

a. A fin de evitar la entrada de aguas exteriores y posibles contaminantes, la tubería de revestimiento del sondeo debe sobresalir entre 0,30 y 0,50 m por encima de la superficie del terreno y sobre esta debe disponerse, alrededor de dicha tubería, una placa de cemento con espesor mínimo de 30 cm en el centro y 15 en el borde, de forma que su cara superior tenga pendiente hacia la periferia en todas direcciones. La placa tendrá una anchura mínima de 1 m alrededor de la tubería.

b. Las captaciones deberán ubicarse en un espacio cerrado y de acceso restringido. En el caso de captaciones al aire libre, el cierre y restricción de acceso deben garantizarse por una caseta de obra o cerramiento, provisto en cualquier caso de candado o precinto.

5. Para las captaciones abiertas de agua de mar, la autoridad competente en la gestión de las aguas costeras deberá establecer, mediante un análisis específico para cada caso, las dimensiones de la zona protegida y las condiciones para las actividades que pudieran afectar a la calidad de las aguas en la misma.

Artículo 40.- Zonas designadas para la protección de hábitats o especies relacionadas con el medio acuático.

En el caso de autorizaciones y concesiones en los lugares "Red Natura 2000" se deberá solicitar al órgano competente en la materia un informe en el que se dictamine si puede derivarse una afección apreciable al lugar y, en su caso, si es necesario realizar la adecuada evaluación en los términos del artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o normativa vigente de aplicación.

Artículo 41.- Zonas de Protección.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre, así como del medio biótico o abiótico ligado al mismo, y en la prevención de las afecciones al régimen natural.

CAPÍTULO 5

GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DEL AGUA. RECUPERACIÓN DE COSTES. RÉGIMEN

ECONÓMICO Y FINANCIERO. PLANES DE GESTIÓN DE LA DEMANDA

SECCIÓN 1

GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DEL AGUA. RECUPERACIÓN DE COSTES

Artículo 42.- Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua.

1. Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de riego, y de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de los sistemas funcionales, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada, y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia.

2. Se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación de costes de los servicios del agua de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Planificación Hidrológica las ayudas para la creación y renovación de infraestructuras de riego, abastecimiento y saneamiento, para el incremento de la eficacia de las redes, y para otras medidas para el uso eficiente del agua. Estas ayudas se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación de los principios de recuperación de costes de los servicios de riego, abastecimiento y saneamiento.

3. Las administraciones competentes en la gestión del agua deben fomentar medidas y acuerdos que permitan compensar el desfase entre ingresos/gastos entre unidades de demanda urbana públicas o mixtas y tender a una oferta de agua, con control público, en cantidad suficiente y con calidad adecuada al uso, que garantice la satisfacción de la totalidad de las demandas previstas, respetando la prelación de usos recogida en el artículo 19 de esta normativa.

Artículo 43.- Costes de los servicios del agua.

A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:

a. Costes de mantenimiento, explotación y reposición de los sistemas funcionales, diferenciando entre fijos y variables, incluidos las conducciones e instalaciones de transporte de transporte y los elementos de almacenamiento, las estaciones desaladoras de agua de mar (EDAM), las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP), las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), y las estaciones de regeneración de aguas depuradas (ERAD).

b. Amortización de inversiones y programas de mejora en los sistemas funcionales, incluidos las conducciones e instalaciones de transporte y los elementos de almacenamiento, las EDAM, ETAP, EDAR y ERAD (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 6 años).

c. Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.

d. Costes medioambientales derivados de la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.

e. Costes medioambientales y del recurso.

Artículo 44.- Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.

1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.

2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos, turísticos e industriales:

a. Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.

b. Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.

c. Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.

Para lograr una efectiva disminución de las dotaciones netas en los consumos domésticos y turísticos, se estudiará la posibilidad de incluir el número de usuarios por abonado (número de miembros empadronados en el caso del uso doméstico, número de plazas alojativas en el caso del uso turístico) como criterio para la aplicación del tramo tarifario, premiando a los abonados cuyo consumo por usuario/plaza reduzca la dotación de cálculo de cada uso, y favoreciendo que estos implanten sistemas más eficientes de uso del agua.

d. Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, turísticos, industriales y comerciales.

e. El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.

f. Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.

SECCIÓN 2

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 45.- Criterios para la fijación de precios.

1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.

2. El CIAF, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas, y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.

3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen, según los respectivos costes de transporte.

4. Debe tenderse a unificar los tramos de tarifas entre gestores, ajustando estos tramos de forma que se fomente la disminución de las dotaciones netas. Se estudiará la posibilidad de incluir el número de habitantes por abonado como criterio para la aplicación del tramo tarifario, premiando así a los abonados que tienen un consumo individual menor.

SECCIÓN 3

PLANES DE GESTIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 46.- Directrices para su elaboración.

1. Se recomienda la elaboración por las autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la Demarcación Hidrográfica.

2. Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:

a. Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.

b. Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.

c. Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.

d. Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.

e. Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.

f. Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.

g. Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.

CAPÍTULO 6

FOMENTO DE LA TRANSPARENCIA, LA CONCIENCIACIÓN CIUDADANA

Y LA PARTICIPACIÓN

Artículo 47.- Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.

1. La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores.

a. Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.

b. La política de tarificación del agua debe ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se debe potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.

c. Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.

d. Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios, y que unifique criterios de fijación de tarifas.

2. La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:

a. Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.

b. Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.

Artículo 48.- Procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

Sin perjuicio de las directrices previstas en el apartado anterior, que fomentan la participación pública, en el capítulo 6 de la Memoria de Justificación y Ordenación del PHF se recogen los procedimientos para hacer efectiva dicha participación pública, así como el seguimiento del PHF, elaborando informes al objeto de poner a disposición de las Administraciones afectadas y del público en general los documentos y resultados obtenidos con el fin de establecer un flujo de información que permita integrar de manera más eficaz los objetivos del PHF.

CAPÍTULO 7

SEGUIMIENTO DEL PLAN HIDROLÓGICO

Artículo 49.- Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. Serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:

a. Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

b. Evolución de las demandas de agua.

c. Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

d. Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e. Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.

f. Control de los indicadores de seguimiento del PHF (Anexo II.4.8).

g. Seguimiento de planes vinculados al Plan Hidrológico.

Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:

- Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.

- Inversión efectiva y costes de mantenimiento.

- Estimación de la eficacia de la medida.

2. Se elaborarán, al menos, los informes que se citan a continuación:

- Con periodicidad de un año, el CIAF elaborará un informe, en coordinación con las Autoridades Competentes, sobre el desarrollo del Plan y del Programa de Medidas. El informe será puesto a disposición del público interesado.

- En la línea del informe anterior, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del Plan Hidrológico o de su actualización, se elaborará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.

3. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes.

4. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los Programas de Medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año al CIAF la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 50.- Régimen de caudales ecológicos.

1. Las administraciones públicas con competencias en materia ambiental llevarán a cabo los estudios necesarios para determinar las necesidades de agua de las zonas húmedas y/o de las áreas con vegetación y/o fauna ligada al agua. Dichas necesidades se incorporarán a las futuras actualizaciones del Plan Hidrológico.

2. En el caso de las comunidades terrestres ligadas al agua, en tanto las administraciones ambientales competentes determinan las necesidades de agua a cubrir y los criterios que al respecto deban incorporarse al Plan Hidrológico, las actuaciones que se proyecten y que puedan interferir con el régimen hidrológico superficial o subterráneo justificarán expresamente que no supongan disminución de la disponibilidad de agua para las comunidades ligadas al agua incluidas en zonas protegidas y áreas de interés florístico y faunístico definidas por el Plan Insular de Ordenación.

Artículo 51.- Pequeños aprovechamientos.

Los pequeños aprovechamientos con autorización en vigor que no se adapten al criterio anterior deberán solicitar concesión en el plazo de 6 meses.

Artículo 52.- Permisos de investigación.

Quedarán sin título habilitante y por tanto en situación ilegal aquellos permisos de investigación en vigor para los que haya transcurrido un plazo de dos (2) años desde su otorgamiento y que no soliciten concesión antes de tres (3) meses desde la aprobación del presente Plan.

Artículo 53.- Sistemas de depuración autónomos de viviendas ya construidas.

Respecto a la prohibición de la construcción y funcionamiento de sistemas de depuración autónomos recogida en el punto 4 del artículo 38 de esta Normativa, en el caso de viviendas ya construidas se establece el plazo de dos (2) años para adecuarse a esta ordenanza, contados a partir de la entrada en vigor de este Plan o, en su caso, de la puesta en funcionamiento de la red de saneamiento correspondiente.

Artículo 54.- Criterios para el diseño de los vertidos al mar.

En tanto las administraciones competentes no determinen criterios para el diseño de los vertidos al mar, se establecen como criterios de diseño para evitar/minimizar la afección de los vertidos al medio litoral los siguientes:

a. Para las conducciones de vertido se seleccionarán los trazados y métodos constructivos que menor afección potencial tengan a los elementos naturales (geología, comunidades biológicas, dinámica sedimentaria), tal y como establece la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos (Orden de 13 de julio de 1993).

b. En la ubicación del punto de vertido se tendrá en cuenta la posible afección, según las sustancias vertidas y los escenarios de caudal manejados, a las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas susceptibles de ser afectadas (zonas de baño, zonas de protección de hábitats o especies, zonas sensibles, captaciones abiertas para desalación).

c. Los vertidos de salmuera deberán diseñarse de forma que minimicen la potencial afección a las comunidades bentónicas de mayor valor del entorno.

d. Deberá tenderse al vertido unificado, especialmente de aquellos efluentes de características (densidad) similares, y especialmente cuando los vertidos se realicen en zonas protegidas. No obstante, debe valorarse la conveniencia de separar los vertidos de salmuera de los vertidos de agua depurada, ya que la salinidad intermedia de la mezcla de ambos puede resultar en comportamientos y efectos indeseables de las plumas de dispersión en el medio, respecto a los comportamientos predecibles y más fácilmente controlables con el diseño, de los vertidos muy salinos o poco salinos de estos efluentes por separado.

Anexos

Omitidos.

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