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  • EDICIÓN DE 22/04/2015
 
 

El TSJ del País Vasco considera accidente laboral y no enfermedad común el síndrome ansioso-depresivo de una trabajadora de una sociedad Foral

22/04/2015
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Acuerda la Sala estimar el recurso de suplicación interpuesto y declara que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora deriva de la contingencia de accidente laboral. Afirma que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto permiten establecer, sin ningún género de dudas, una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por la recurrente y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia de otros posibles factores.

Iustel

Señala que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. En el caso examinado existe un hecho objetivo relacionado con el trabajo de la demandante, como es el conflicto prolongado con su superior jerárquico por motivos exclusivamente laborales, manifestado a través de actos concretos y continuos de animadversión, desconsideración, zaherimiento y falta de respeto mutuos, que adquieren mayor relevancia para quien se encuentra en situación de inferioridad jerárquica respecto del otro.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Bilbao

Sección: 1

N.º de Recurso: 1698/2014

N.º de Resolución: 1820/2014

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Sala de lo Social

En la Villa de Bilbao, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Guillerma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 878/13,seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA e INFORMATIKA ZERBITZUEN FORU ELKARTEA - SOCIEDAD FORAL DE SERVICIOS INFORMATICOS,, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D.ª Guillerma con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandadas desde hace 31 años.

2).- La actora desempeña el cargo de "responsable funcional de Sistemas Host" en el Departamento de Sistemas y Funciones.

3).- La empresa Informatika Zerbitzuen Foru Elkartea-Sociedad Foral de Servicios Informáticos S.A. es una empresa pública de la Diputación Foral de Gipuzkoa, dedicada a la prestación de servicios informáticos.

4).- La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutualia Mutua de AT Y EP.

5).- La actora incurrió en proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de febrero de 2013, que concluyó en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el diagnostico de síndrome ansioso depresivo.

6).- La base reguladora diaria asciende a 114,19 euros.

7).- En la empresa existe un Procedimiento de solución de conflictos de acoso y violencia laboral, que la actora no quiso en su momento que se pusiese en marcha.

8).-En fecha 19 de marzo de 2013, emite informe en materia de Psicosociología aplicada: análisis de la situación, cuyo apartado de resultados literalmente recoge lo siguiente:

Descripción General del Conflicto No es pretensión de este informe realizar un relato exhaustivo de todos los hechos y menciones recogidas sobre las circunstancias que han dado lugar a esta situación. Únicamente se traerán a colación elementos clave que permitan tener mayor clarídad en lo que ha podido ocurrir.

Características de la situación En cuanto a las personas implicadas.

Parece claramente que, aunque la situación de conflicto termina afectando a más personas, se muestra muy centrado entre Guillerma y Vidal.

En cuanto al Proceso Vidal y Vidal se conocen desde hace tiempo, ya que Vidal trabajó inicialmente como proveedor de IZFE, y por entonces la relación entre ellos era cordial.

Vidal pasó a ser trabajador de IZFE y a depender jerárquicamente de Guillerma. En un momento determinado, Vidal fue nombrado Jefe del Departamento de Sistemas, dependiendo Guillerma de Vidal.

Los problemas relacionales se van acentuando con el paso del tiempo interfiriendo éstos en las relaciones laborales. Esta situación es percibida por los implicados como insostenible e incluso se convierte en una situación difícil para el resto de lo compañeros del departamento en especial para los subordinados de Guillerma.

Están en un momento de conflicto muy escalado. Ésta es una fase compleja debido a que se produce una legitimación en los ataques hacia la otra persona y se distorsiona la interpretación de la realidad. Sus características son (Spillmann 1991):

"La interacción entre las personas se hace más irritable. Se comienzan a perder las esperanzas de llegar a puntos comunes en una discusión y todas las expectativas se centran en la acción para desprestigiar e incluso perjudicar a la otra parte. En esta etapa se intenta acabar con la interrelación, y en caso de que la haya , se pretende un cambio en la actitud de la otra parte por medio de la presión, aunque ninguna se mostrará dispuesta a ningún cambio. Se desarrolla así una contradicción que és muy característica del procedimiento de escalada: Las medidas adoptadas por una parte para provocar una modificaclón en la otra, son interpretadas por esta como un ataque. La presión comienza a ser elevada" Las verdaderas causas del conflicto pierden importancia, centrándose la hostilidad en el adversario o la adversaría al interpretar cualquier actuación como un ataque. Existe una percepción selectiva de las actuaciones de la otra parte.

Causas del conflicto Existen dos causas de conflicto que están incidiendo en esta situación: relacional y estructural.

Podríamos incluso poner en primer término el conflicto relacional que es el que está manteniendo la animadversión, la tensión.

Se ha desarrollado una desconfianza mutua, ahondada por la fase de conflicto en la que se encuentran las personas que impide un entendimiento adecuado. No existe respeto mutuo y no se produce un reconocimiento al trabajo y esfuerzo realizado por ambas partes.

Así el conflicto relacional está basado en dos elementos básicos Hay una pérdida de confianza significativa entre ambas partes y una comunicación agresiva que hace la brecha entre ellos más elevado. Algunas de las características que permiten afirmar los presupuestos anteriores son según (Paul Stallard 2007):

1) Mantener una "visión de túnel", tendencia a ver o recordar solamente un aspecto de la realidad, excluyendo al resto; centrándose en un detalle de la situación, que se exagera o distorsiona al no captar simultáneamente los otros aspectos que lo compensan o matizan.

2) Absolutismo y pensamiento dicotòmico, tendencia a percibir la realidad en términos dicotómicos ("blanco o negro") pasando de un extremo al otro sin considerar posiciones intermedias. En relación a la cual cabe considerar también la tendencia a sacar conclusiones excesivament generales (sobregeneralízación), que se detecta por la utilización errónea de términos absolutos (todos, nadie, siempre, nunca).

3) La confusión de los pensamientos y de las emociones con la realidad, o creencia a creer que lo que pensamos acerca de la realidad es la propia realidad y lo que sentimos como verdadero necesariamente lo es.

4) Interpretación exagerada de la conducta de los demás como intencionada y negativamente dirigida hacia uno mismo o una misma. La experiencia de situaciones de conflicto contribuye, a su vez, a interpretar la conducta de los otros de la peor forma posible.

Én cuanto al conflicto estructural:

Aunque la intervención no ha permitido realizar un análisis amplío de esta causa, existen aspectos que, mejorados permitirían, alívíar la tensión existente entre las partes. Entre ellos a) Definición de Funciones:

Parece que un aspecto que está generando muchas tensiones entré ambas partes es cuales son algunas de las funciones de las partes, y en consecuencia si es competencia de uno u otro (una u otra), la realización de las mismas). Habría que aclarar alguna de estas circunstancias para evitar choques constantes.

b) Estilo de Gestión.

Parece que en ocasiones genera tensiones al ejercerse de modo autoritario.

c) Escasas habilidades por ambaá partes para gestionar persona y conflictos:

Este apartado genera tensiones elevadas.

9).- En fecha 20 de marzo de 2013, se celebra reunión extraordinaria para la presentación del informe del análisis de situación del Servicio de Prevención ajeno, y establecer las pautas a seguir para la resolución de la incidencia. En dicha reunión, el Inspector de Trabajo, el Sr. Alexander realizó una serie de recomendaciones que se tomaron en cuenta. A dicho informe, las partes implicadas presentan escritos al respecto.

10).-Con fecha 30 de septiembre de 2013, la empresa procede a la movilidad funcional de la actora, siguiendo las recomendaciones del Inspector de Trabajo, Don. Alexander, y respetando siempre las condiciones laborales de salario y grupo profesional correspondiente.

11).- Mediante resolución administrativa de fecha 12 de julio de 2013, en relación con la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal del trabajador reseñado, desestima la misma, ya que de acuerdo con la propuesta del EVI el proceso de baja no se debe a contingencia profesional.

Disconforme con la misma, interpone reclamación previa, la cual es nuevamente desestimada por no haber variado las causas que motivaron la resolución anterior ni haberse aportado elementos nuevos que puedan hacerla cambiar.

E interpone demanda ante este Juzgado en fecha 1 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Guillerma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Sociedad Foral de Servicios Informáticos S.A y en consecuencia, debo declarar que el período de incapacidad temporal iniciado el día 1 de febrero de 2013, debe ser considerado derivado de enfermedad común. Debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se interpuso, por la actora, recurso de suplicación que fue impugnado por la empresa y por la entidad colaboradora codemandadas.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de septiembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 19 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 7 del siguiente mes, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida por la actora, que presta servicios en el Departamento de Sistemas y Funciones de la empresa pública demandada, ha declarado que el proceso de incapacidad temporal padecido del 1 de febrero al 29 de noviembre de 2013, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, es la de etiología común, argumentando, en síntesis, que aunque el trastorno encuentra su causa en el ámbito laboral, y, en concreto, en una situación de tensión con un superior jerárquico, con comportamiento irrespetuoso por ambas partes, tal situación, en condiciones normales, no alteraría el equilibrio psíquico de los trabajadores enfrentados, lo que si se ha producido en este caso es por la personalidad y la forma en que la demandante ha vivido esa situación.

SEGUNDO.- Son dos los motivos que con amparo en las letras b) y c) artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sustentan el recurso de suplicación deducido por la representación letrada de la asegurada con la pretensión de que se revoque el expresado pronunciamiento y se dictamine que la contingencia determinante de la baja médica tiene carácter profesional.

El motivo dirigido a la revisión fáctica se divide a su vez en tres apartados en los que la recurrente propone otras tantas adiciones en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

I.- La primera afecta al ordinal quinto y pasa por señalar que durante la baja fue objeto de tratamiento mediante psicoterapia con seguimiento por el Servicio Público de Salud Mental de Osakidetzxa, que calificó el síndrome represivo como reactivo a problemática laboral, petición que decae necesariamente pues ese dato ya se recoge en el fundamento de derecho quinto con indudable valor fáctico al especificarse el medio de prueba en que se basa, asumiéndolo la juzgadora de instancia como cierto.

II.- Lasegunda incide en el apartado octavo en el que se quiere introducir la conclusión que figura en el informe del que da cuenta en el sentido de que si bien no concurren las circunstancias que permitan considerar la existencia de acoso laboral, sí se aprecia un conflicto manifiesto escalado, básicamente relacional entre las personas, lo que nos llevaría a hablar de otra tipología que es el "incivismo organizacional", propuesta que debe correr la misma suerte que la anterior, pues tal indicación ya se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia y ha sido valorada por la Magistrada de instancia.

III.- Mediante la tercera y última se postula la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que la actora promovió, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa, expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, dictándose resolución de dicho organismo de fecha 16 de julio de 2013, que lo declaró imputable a la enfermedad común en base a informe médico que valora como posible causa un "manifiesto conflicto relacional que define una situación de incivismo organizacional". Tampoco puede tener éxito. En el hecho probado undécimo se hace referencia expresa a la decisión administrativa, y la causa apuntada por el médico evaluador en términos de probabilidad ha sido excluida razonadamente por la juez "a quo" sin que haya sido cuestionada en el recurso.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica que contiene el recurso, se denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina de la Sala que se invoca. En su desarrollo expositivo, se afirma, en síntesis, que la enfermedad de la demandante encuentra acomodo en el supuesto de hecho descrito en el precepto cuya vulneración se acusa, al tener causa exclusiva en una situación conflictiva surgida en el medio laboral.

Para la resolución de esta queja debemos partir de lo dispuesto en la norma que la sustenta, según la cual merecen las enfermedades no listadas como profesionales tienen la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo. Significa lo expuesto que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".

En el supuesto enjuiciado, las circunstancias concurrentes permiten establecer, sin ningún género de dudas, una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por la actora y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia de otros posibles factores. Así se desprende razonablemente de los siguientes datos:

1.º) En el momento de la baja la actora llevaba años trabajando para la empresa demandada 31 años, sin que se haya alegado ni acreditado problema interrelacional alguno.

2.º) En esa fecha, estaba a punto de cumplir 55 años, careciendo de antecedentes psiquiátricos.

3.º) El deterioro de la relación interpersonal se inició a raíz del nombramiento como Jefe de Departamento de quien hasta esa fecha (junio de 2010 según se indica en la demanda) estaba subordinado a la actora, agravándose progresivamente, teniendo la continuidad y las características precisas para provocar en la trabajadora el desequilibrio psíquico que dio lugar a la baja.

4.º) La juzgadora hace suyo el criterio expresado por los facultativos que atendieron a la trabajadora en el sentido de que el trastorno obedecía a la situación laboral.

5.º) No existen otros condicionamientos personales, familiares o sociales ajenos a la problemática laboral que justifiquen la aparición del trastorno incapacitante. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hace referencia a la personalidad de la actora, pero sin especificar qué rasgos la adornan, y de la lectura de la sentencia se deduce que se trata de una consideración carente de valor fáctico y huérfana de sustento probatorio, que no vincula a la Sala.

Sentado lo anterior, y dando un segundo paso en el razonamiento que conduce a la solución del caso, es cierto que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. Criterio aplicado reiteradamente por esta Sala sobre la base de que las alteraciones de esa naturaleza no sólo pueden derivar de circunstancias externas que, por sí solas, justifiquen su aparición, como el estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, o el hostigamiento psicológico en el trabajo, sino que también pueden traer causa de causas subjetivas, extrañas a la actividad laboral objetivamente considerada, como la sensación de que no se recibe el trato merecido o se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la vivencia negativa de una situación laboral en la que no concurre ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología, siendo factores internos, como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas, los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado existe un hecho objetivo relacionado con el trabajo de la demandante- el conflicto prolongado con su superior jerárquico por motivos exclusivamente laborales, manifestado a través de actos concretos y continuos de animadversión, desconsideración, zaherimiento y falta de respeto mutuos, que adquieren mayor relevancia para quien se encuentra en situación de inferioridad jerárquica respecto del otro -, que explica la aparición de la clínica incapacitante, sin que en la actora concurran elementos subjetivos valorables el sentido contrario, lo que nos lleva a atribuir a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal cuyo origen se debate Procede, por todo lo razonado, con estimación del motivo y del recurso, revocar la sentencia de instancia y acoger la pretensión deducida en la demanda,.

CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación trae consigo que no proceda imponer a la demandante el pago de las costas causadas en esta sede (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Guillerma, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia, de fecha 14 de mayo de 2014, cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora del 1 de febrero al 29 de noviembre de 2013, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a Mutualia, a asumir el pago de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y de los descuentos que procedan.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 1698-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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